T-801-12
Sentencia T-801/12
Sentencia T-801/12
DERECHO
DE PETICION-Caso de etnoeducadores que presentaron derecho de
petición ante Gobernación sin obtener una respuesta oportuna, apartándose de
una sentencia de constitucionalidad vinculante al caso
DERECHO
DE PETICION-Alcance y contenido
En
relación con su contenido y alcance, la Corte ha explicado que: i) es
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia; ii) su
contenido esencial comprende: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en
términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se
nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna
dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la
respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad
entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su
competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados
(plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas
evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al
peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente
Mientras los
efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción la aplicación
cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio
decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general, ha de
ser observado por todas las autoridades y por la comunidad jurídica, so pena de
contrariar la Constitución.
SENTENCIA
C-208/07-Estatuto
de profesionalización docente
Mediante la
sentencia C-208 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una
demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley 1278 de 2002,
que comprende al denominado Estatuto de Profesionalización Docente, dirigido a
regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, en el cual
se estableció el concurso público de méritos como la forma de ingreso de los
docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal. El
demandante argumentaba que el decreto acusado “no había regulado de manera
especial lo relacionado con la vinculación, administración y formación de
docentes y directivos docentes para los grupos étnicos, sometiendo a dichos
grupos a los normas previstas para el régimen general de carrera”. La Corte
consideró que el legislador, al expedir el decreto ley 1278 de 2002 incurrió en
una omisión legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular
lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y
directivos docentes para los grupos étnicos. Indicó que con dicha omisión se
desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades étnicas al
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un
régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de
los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por
tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida.
REGIMEN
DE INGRESO, ASCENSO Y RETIRO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES PARA COMUNIDADES
ETNICAS CON ESPECIAL REFERENCIA A POBLACION INDIGENA
La
Corte estableció que el derecho a una educación que respete y desarrolle la
identidad cultural de las comunidades étnicas incluye la existencia de un
régimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos
docentes para tales grupos, que debe ser consultado previamente con las
comunidades étnicas. Por ello, antes de reportar las vacantes en instituciones
oficiales que atienden población indígena debía convocarse una consulta previa
destinada a sentar los criterios temporales para determinar cuándo las vacantes
deben ser excluidas de los concursos públicos de méritos, mientras se produce
la regulación integral del régimen de ascenso, permanencia y retiro en
instituciones que atiendan población étnicamente diversa.
DERECHO
A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Nombramiento
en propiedad de etnoeducadores
La sentencia
T-907 de 2011 determinó entonces que hasta tanto no se expidiera esa normativa
especial, el nombramiento en propiedad de los etnodocentes debía hacerse con
base en los criterios consagrados en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y
para ello realizar (i) una selección concertada entre las autoridades
competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las
comunidades que se encontraran radicados en ellas, (ii) una acreditación en
formación etnoeducativa y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo
étnico. Una vez cumplidos tales requisitos, señaló la sentencia, la
comunidad indígena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento
en propiedad. Lo anterior, como una manifestación de la obligación
constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y el respeto al
derecho a la autonomía de esas comunidades. Indicó el fallo que, tal como
lo dispone la Ley 115 de 1994, el hecho de que dicha decisión se realice
de forma concertada con los miembros de las comunidades impone que la decisión
sea respetada.
DERECHO
DE PETICION-Respuesta suficiente, efectiva y congruente
DERECHO
DE PETICION-La entidad demandada respondió las
peticiones de manera congruente y de fondo, refiriéndose de manera completa a
todos los asuntos planteados
DERECHO
DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de
fondo
DERECHO DE PETICION-Orden a Gobernación proferir una respuesta
acorde con los lineamientos expuestos en la sentencia T-907 de 2011
Expedientes:
T-3485431 y T-3567501
Acciones
de tutela instauradas por Blanca
Amanda Matoma Valdez y Nelson Leal Luna contra la
Gobernación del Departamento del Tolima.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados en
los procesos de la referencia, dentro de las
acciones de tutela promovidas por
Blanca Amanda Matoma Valdez y Nelson Leal Luna contra la
Gobernación del Departamento del Tolima.
Por guardar unidad de materia, mediante
auto de 5 de septiembre 2012 se dispuso la acumulación de los expedientes de la
referencia para que fueran fallados en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Los
peticionarios Blanca Amanda Matoma Valdez y Nelson Leal Luna interpusieron
acción de tutela contra la Gobernación del Tolima alegando violación del
derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional.
1.
Hechos
Indican los accionantes que son docentes
titulados al servicio del Departamento del Tolima y pertenecen a la etnia Pijao.
Actuando por intermedio de apoderado, el día 9 de noviembre de 2011 radicaron un
derecho de petición dirigido al Gobernador del Departamento del Tolima donde
solicitaban que se vinculara en propiedad, bajo el régimen del Decreto Ley 2277
de 1979[1]
a varios educadores “provisionales” entre los que figuran los accionantes.
Solicitaban igualmente que se revocaran los actos administrativos donde se les
hubiera negado la inscripción y ascenso y se procediera a inscribirlos en el
escalafón docente.
Como consecuencia de ello, el día 22 de
marzo de 2011 el apoderado de los accionantes recibió un oficio firmado por la
Directora Administrativa de la Secretaría de Educación del Tolima que, según
el parecer de los demandantes, contiene las siguientes falencias: (i) no constituye
una respuesta de fondo; (ii) la firmante no acredita sus funciones y tampoco
indica si está delegada por el Gobernador para dar respuesta a las peticiones
dirigidas; (iii) no relaciona los datos de los peticionarios ni le reconoce
personería a su apoderado judicial; (iv) no indica los recursos que proceden
contra tal acto y (v) en la referencia se señala que responden al radicado
SAC-2012 PQR 2315 y luego afirman que dan trámite al radicado SAC-2012 PQR 2263
del 26 de enero de 2012.
Los accionantes estiman que en el
mencionado oficio no se da una respuesta de fondo a las peticiones elevadas a la
Administración del Tolima constituyendo por ende un desconocimiento de su derecho
de petición y del contenido de la sentencia C-208/07. Señalaron que con la
respuesta emitida se trastoca el sentido del fallo de la
Corte Constitucional relativo a la exequibilidad del estatuto de
profesionalización docente y por ello solicitan que la entidad accionada, personalmente
o mediante funcionario competente, se pronuncie de fondo sobre las peticiones
formuladas, sin que la respuesta incluya conceptos que discriminen a los grupos
étnicos.
En los expedientes aparecen como pruebas
las siguientes: (i) copia del derecho de petición enviado al Gobernador del
Tolima por parte de los apoderados de los accionantes y (ii) respuesta del
Gobernador a esa petición.
2.
Intervención de la entidad accionada
El Secretario de Educación y Cultura del
Departamento del Tolima intervino dentro de los procesos de tutela
relacionados, controvirtiendo los hechos expuestos por los accionantes con un
escrito común a ambos asuntos y que puede relacionarse como sigue:
En cuanto a la afirmación relativa a la
incompetencia de la
Directora Administrativa de la Secretaría de Educación del Tolima para emitir
la respuesta a las peticiones de ascenso e inscripciones en el escalafón
Nacional Docente, sostuvo que tal aseveración no es cierta por cuanto la
mencionada Dirección Administrativa está delegada mediante Decreto número 0963
del 14 de julio de 2009, expedido por el Gobernador del Tolima, para entre
otras cosas, atender y dar trámite a las peticiones relacionadas con los mencionados
temas.
Informa que en la
Secretaría de Educación del Tolima funciona el Sistema de Atención al
Ciudadano (SAC), que le permite al usuario realizar consultas, quejas,
reclamos, trámites y solicitudes, de una forma rápida y efectiva; es por ello
que las peticiones radicadas por los accionantes en la oficina de
correspondencia de la Gobernación del Tolima, una vez se evidencia que son del
resorte de la Secretaría de Educación, se remiten y radican mediante el SAC,
motivo por el cual la petición que ingresó bajo el radicado DP-1971- 12 tiene
radicado de la Secretaría que representa SAC-2012PQR2315 y la radicada
DP-1964-12 tiene radicado SAC-2012PQR2316.
Por estas razones la entidad
interviniente afirma no es acertado que los demandantes argumenten que la
respuesta emitida por la Administración Departamental no coincide con el radicado, “cuando por el solo hecho de ser
docentes vinculados a la Secretaria de Educación y Cultura deben conocer los
respectivos trámites internos de correspondencia y peticiones”.
Indica que las peticiones radicadas por
los accionantes por intermedio de apoderado judicial han sido tramitadas y
contestadas de fondo, remitidas con número 2012PQR2315 y enviadas con guía número
YY08451 5935C0 de la empresa de correo 472.
Señala, igualmente, que la
administración no puede dar curso a las peticiones elevadas por los accionantes,
porque de hacerlo estaría contraviniendo las disposiciones legales al respecto,
para lo cual pone de presente los artículos 55, 56 y 62 de la
Ley General de Educación relacionados con la definición de etnoeducación,
recalcando que la vinculación, nombramientos, ascensos e inscripción en el
Escalafón Nacional Docente de los etnoeducadores que atienden población
indígena en territorios indígenas está debidamente regulada por el legislador y
adicional a ello el tema tuvo pronunciamiento por parte de la
Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-208 de 2007, la cual debe
interpretarse de manera adecuada y no como lo pretenden los demandantes.
Así las cosas, considera que por el
hecho de que a los peticionarios no se les haya dado la respuesta que querían
recibir, no significa que le estén vulnerando sus derechos fundamentales, ya
que se les respondió en cumplimiento y bajo las directrices dadas por el
Ministerio de Educación y una consulta elevada al Consejo de Estado, que
claramente han conceptuado sobre las instrucciones pertinentes respecto de la
vinculación, nombramiento e inscripción en el escalafón nacional de docentes de
los etnoeducadores.
En cuanto a la afirmación de los accionantes
respecto a que a su apoderado no se le reconoció personería jurídica, relata
que ello no era necesario puesto que para la Administración Departamental era suficiente con el solo hecho de haber verificado que las
peticiones traían consigo el poder debidamente otorgado. Respecto a los
recursos de ley y en atención a que los accionantes están debidamente
representados, la
Administración Departamental no comprende por qué si el apoderado judicial
tenía la certeza de la naturaleza del acto jurídico entendido como derecho de
petición, no presentó los recursos de ley que creía procedente.
Para finalizar, reitera que la
vinculación de los etnoeducadores con la
Secretaría de Educación y Cultura se da bajo los lineamientos de la
Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, por lo que no se puede acceder a las
pretensiones de los accionantes, quienes básicamente solicitan a la
Gobernación que proceda a expedir los actos administrativos de nombramiento en
propiedad (sin concurso), inscripción en el escalafón (sin contar la mayoría
con título de licenciados o profesionales en educación) y por último que los ascienda
en el escalafón al tenor del Decreto 2277 de 1979,
a pesar de no haber sido vinculados bajo esta normatividad, frente a lo
cual ya el Ministerio de Educación Nacional se pronunció advirtiendo que tales
requerimientos no son viables jurídicamente.
3.
Sentencias objeto de revisión
3.1. Expediente T-3485431. La
sentencia de única instancia objeto de revisión proferida por el Juzgado Sexto
de Familia de Ibagué, negó la tutela bajo el argumento de que no se ha
vulnerado el derecho fundamental deprecado por la accionante, por cuanto al
descorrer el traslado correspondiente la entidad accionada dejó claro que se
pronunció de fondo frente al requerimiento de la misma y si no accedieron a sus
pretensiones fue porque no cumplía con los requisitos legales exigidos para tal
fin. Indicó que la tutela es un mecanismo excepcional y se debe acudir a ella
cuando no exista otro medio de defensa a sus intereses, tal como ocurre en el
presente asunto toda vez que la parte interesada puede acudir al proceso
ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
controvertir la resolución que considere contraria a sus intereses.
3.2. Expediente T-3567501. Las
sentencias objeto de revisión proferidas por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de la misma ciudad negaron el amparo
solicitado por el señor Nelson Leal Luna, tras considerar que la entidad
accionada dio contestación idónea a la solicitud impetrada por el actor,
satisfaciendo la esencia y el fondo del derecho de petición, sin que fuese
necesario decidir “favorablemente el petitum.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Es competente la
Corte para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a la
Sala determinar si la Gobernación del Tolima ha vulnerado el derecho de
petición a los accionantes al no resolver de fondo la solicitud radicada el 9
de noviembre de 2011, consistente en saber si procedía la vinculación en
propiedad de los etnoeducadores provisionales a la luz de la sentencia C-208 de
2007
En aras de resolver el problema
jurídico, estudiará esta sentencia los alcances del fallo de la
Corte Constitucional en relación con la exequibilidad del estatuto de
profesionalización docente y las tutelas posteriores en relación con los
nombramientos de los etnoeducadores, para confrontarlo con la respuesta emitida
por la entidad accionada a la petición elevada por los demandantes. Igualmente se
reiterará la jurisprudencia constitucional sentada en torno al derecho de
petición y la relativa a la aplicación de los precedentes judiciales por parte
de las autoridades administrativas.
3.
El alcance del derecho de petición
De acuerdo con el artículo
23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. La norma superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales[2].
En
relación con su contenido y alcance, la
Corte ha explicado que: i) es determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia; ii) su contenido esencial comprende: a) la
posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes
ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que
supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud,
sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los
asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta),
excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo
decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o
negativo[3].
Los presupuestos de suficiencia,
efectividad y congruencia también han sido empleados por la
Corte para entender satisfecho un derecho de petición[4]. Así,
una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y
satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta
sea negativa a las pretensiones del peticionario[5];
es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[6]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia
entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo solicitado
y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[7].
En lo
que tiene que ver con los términos legales para la oportuna respuesta, este
Tribunal, fundado en la legislación aplicable al caso, ha entendido que: “por
regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo
que señala 15 días (hábiles) para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la
Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes”[8].
En suma,
el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los
particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder
de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas
por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la
vulneración de esta garantía constitucional.
4.
El
carácter vinculante del precedente constitucional
En reiteradas ocasiones[9] la
Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho
que tienen sus sentencias de constitucionalidad. El precedente
constitucional se ha justificado bajo los principios de primacía de la
Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre
otros, y es asumido como una técnica judicial que busca mantener la coherencia
de los sistemas jurídicos. Por ello, el artículo 243 superior dispone: “Los
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
Tratándose de las sentencias
dictadas por la Corte Constitucional en una Sala de Revisión de Tutelas, es
claro que sus efectos son inter partes. Empero, también se ha precisado
reiteradamente “que en el caso de las sentencias de tutela la
Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia[10]”. Resaltando la fuerza
vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de tutela, esta Corporación
en fallo T-292 de 2006 sostuvo:
“El
fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte
motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada
constitucional reconocida en el artículo 243 de la
Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación,
conforme a las consideraciones previamente indicadas[11].
ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a
que la interpretación que hace la
Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter vinculante general,
en virtud del artículo 241 de la
Carta. Igualmente, y en especial respecto de las sentencias de tutela, la
Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de
la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad
jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima.
La
razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como
se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el
ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por
parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica.
Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104
de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con
respecto al acceso a la justicia, el artículo 229 de la
Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la
Constitución, en el entendido de que ‘acceder’ igualitariamente ante los
jueces implica, ‘no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse,
por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares’.
Por
las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos
efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud
del alcance de la revisión constitucional[12]
-, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las
autoridades[13].
La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la
función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es
otra que la de ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos
fundamentales’[14]
a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela
(artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los
precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y
armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas
de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del
Tribunal constituye una exigencia inevitable.”
Así, de la mano
de la jurisprudencia, es dable entender que mientras los efectos inter
partes proyectan entre los involucrados en la acción de tutela la
aplicación cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio
decidendi constituye un precedente constitucional que por regla general ha
de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de
contrariar la Constitución.
Recientes
pronunciamientos[15]
de esta Corporación han reiterado que todas las autoridades públicas, de
carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o
local, se encuentran sometidas a la
Constitución y a la ley y como parte de esa sujeción, las autoridades
administrativas están obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las
Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y
constitucional.
La anterior
afirmación tiene como sustento la sujeción de las autoridades administrativas a
la Constitución y a la ley, y desde ese mandato, el acatamiento del precedente
judicial constituye un presupuesto esencial del Estado Social de Derecho, un
desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, de su jerarquía superior; del mandato de sujeción consagrado
expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio
de legalidad; del derecho a la igualdad; del postulado de ceñimiento a la buena
fe de las autoridades públicas; de los principios de la función administrativa;
de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230
superior y de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en
el artículo 241 de la
Carta Política.
5.
La sentencia C-208 de 2007 sobre el estatuto de
profesionalización docente.
Mediante
la sentencia C-208 de 2007 la Sala Plena de la
Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el Decreto Ley 1278 de 2002, que comprende al denominado Estatuto de
Profesionalización Docente, dirigido a regular las relaciones del Estado con
los educadores a su servicio, en el cual se estableció el concurso público de
méritos como la forma de ingreso de los docentes y directivos docentes al
servicio educativo estatal.
El
demandante argumentaba que el decreto acusado “no había regulado de manera
especial lo relacionado con la vinculación, administración y formación de
docentes y directivos docentes para los grupos étnicos, sometiendo a dichos
grupos a los normas previstas para el régimen general de carrera”. A su
juicio, ello desconocía el derecho de las comunidades étnicas a su identidad
cultural y educativa ya que este derecho incluye la adopción de medidas
especiales en materia de acceso de los docentes y directivos docentes al
servicio de la educación estatal.
La Corte
estimó que el
derecho a una educación especial reconocido a las comunidades tradicionales es
un derecho fundamental de doble vía: por tratarse de un derecho connatural a
todos los hombres entre los que se cuentan los indígenas, y porque hace parte
integral del derecho a la identidad cultural que tiene dimensión ius
fundamental.
Concluyó
entonces que, en efecto, los contenidos normativos del decreto Ley 1278 de 2002
-Estatuto de Profesionalización Docente- “no hacen referencia alguna a
grupos sociales que son objeto de especial tratamiento y protección, como es
precisamente el caso de los grupos étnicos, con lo cual se concluye que sus
normas cobijan, de manera general, a todos aquellos que se vinculen a los
cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado sin consideración
a sus diferencias culturales, y que el mismo no libera a los docentes y
directivos docentes de las comunidades nativas de la obligación de someterse al
concurso público de méritos bajo las mismas reglas y condiciones que aplican a
la mayoría de la sociedad nacional”.
Consideró
que el legislador, al expedir el decreto ley 1278 de 2002 incurrió en una
omisión legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo
relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y
directivos docentes para los grupos étnicos. Indicó que con dicha omisión se
desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades étnicas al
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un
régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de
los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por
tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida.
Aseveró
que se desconoció el derecho de los grupos étnicos a que los programas y los
servicios de educación a ellos destinados se desarrollasen con su
participación y cooperación, “siendo éste el elemento determinante que marca
la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional”. Estimó la
Corte que ello no podía suceder “sin que tales comunidades hubieran sido
consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho
a la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal
ordenamiento con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los
diversos grupos étnicos asentados en el territorio nacional”.
Agregó
que de acuerdo con el decreto ley 1278 de 2002, la provisión de cargos docentes
y directivos docentes para las comunidades étnicas estaría llamada a regirse
por el sistema tradicional de concurso público abierto en él previsto, lo cual
hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a
dichos cargos, “desconociéndose la premisa de que los docentes de estas
comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de
sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos, costumbres
y creencias propias, conforme lo exigen la
Constitución Política, la Convención 169 de la
O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la
Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educación (Ley 115 de
1994)”.
Aclaró
la sentencia que no cuestionaba el hecho de que el ingreso de los docentes y
directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura
mayoritaria como para las comunidades étnicas, se pudiera llevar a cabo
mediante el sistema de carrera y a través del concurso público de méritos, “toda
vez que, como quedó dicho al citar el artículo 125 Superior, la regla general
para el acceso a la función pública es precisamente el sistema de carrera (…)
Sólo con carácter excepcional, la
Constitución (artículo 125) excluye del régimen de carrera los empleos de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
Indicó
que el sistema de carrera por concurso de méritos, como regla general para el
acceso a la función pública, comporta, en realidad, un proceso técnico de
administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de
igualdad e imparcialidad, reconocido y promovido por la
Constitución Política, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la
función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados,
rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma del
Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y
el nepotismo.
Así
las cosas, precisó que aun cuando las comunidades étnicas, en virtud de los
derechos a la identidad cultural y educativa son titulares de un tratamiento
especial en relación con la vinculación, administración y formación de docentes
y directivos docentes estatales, ello no desvirtúa su sometimiento a las normas
constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función
pública, las cuales, además, buscan brindarles a todos los docentes estatales,
sin distingo de razas, las garantías propias de los sistemas de administración
de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio
público, la capacitación, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender
dentro de la carrera.
Concluyó
entonces que “el hecho de que el Estatuto de Profesionalización Docente
disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a cabo a
través del sistema de carrera y por concurso público de méritos, no lo hace
inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisión relativa en el presente
caso se concreta, única y exclusivamente, en el hecho de que, a través del
Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagró el régimen de profesionalización
docente para la vinculación, administración y formación de los docentes y
directivos docentes, no hubo previsión ninguna en relación con el régimen
aplicable a los grupos étnicos sujetos a un tratamiento especial en esa
materia”.
Como
consecuencia de lo anterior, decidió declarar exequible el decreto ley 1278 de
2002, “siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones
administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de
los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales
ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la
aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de
profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las
disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la
Ley General de Educación [ley 115 de 1994] y demás normas complementarias”.
La
sentencia C-208 de 2007 ha sido aplicada en dos ocasiones precisas que merecen
exponerse, para efectos de presentar un panorama completo sobre la situación de
los etnoeducadores y proyectar así la decisión que debe tomarse en este caso.
5.1.
La
sentencia T-379 de 2011 en relación con el nombramiento en provisionalidad de
los etnoeducadores.
En el caso de la sentencia T-379 de 2011
el accionante interpuso acción de tutela aduciendo que los profesores
pertenecientes a la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol”,
que habían sido nombrados en provisionalidad en la institución educativa
municipal “El Encano”, del municipio de Pasto, habían sido desvinculados de la
misma tras haberse surtido todas las etapas del concurso de méritos para
proveer los cargos de docentes no indígenas. El accionante, en su calidad de
Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga, solicitó la protección de los
derechos fundamentales de la comunidad a la consulta previa y a una educación
que respetara y desarrollara su identidad cultural, puesto que en dicho
establecimiento educativo aproximadamente el 30% de la población estudiantil
eran niños indígenas.
La Corte concedió el
amparo considerando que la realización de los concursos para provisión de
cargos de docentes en instituciones encargadas de prestar el servicio de
educación con diversidad étnica debieron estar precedidos por la consulta
previa a las comunidades afectadas, para garantizar el derecho a la
participación de los pueblos indígenas en los temas que les atañen, y para
asegurar la prestación del servicio educativo idóneo a las personas que asisten
a instituciones de estas características.
Como fundamento axial de la decisión, la
Sala recordó que en el fallo que estudió la constitucionalidad de la
Ley 1278 de 2002 (sentencia C-208 de 2007 ya analizada) la
Corte estableció que el derecho a una educación que respete y desarrolle la
identidad cultural de las comunidades étnicas incluye la existencia de un
régimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos
docentes para tales grupos, que debe ser consultado previamente con las
comunidades étnicas. Por ello, antes de reportar las vacantes en instituciones
oficiales que atienden población indígena debía convocarse una consulta previa
destinada a sentar los criterios temporales para determinar cuándo las vacantes
deben ser excluidas de los concursos públicos de méritos, mientras se produce
la regulación integral del régimen de ascenso, permanencia y retiro en
instituciones que atiendan población étnicamente diversa.
En el caso que se estudió en la
sentencia T-379 de 2011, el Municipio de Pasto utilizó como criterios
temporales para reportar las vacantes en esas instituciones: (i) que la
población indígena fuera mayoritaria en la institución educativa; o (ii) que la
institución contara con un proyecto etnoeducativo. Con base en esos criterios,
reportó como vacantes cargos de la institución “El Encano”, ocupados en
provisionalidad por docentes indígenas de la comunidad Quillasinga. Sin
embargo, ni las pautas utilizadas, ni el reporte de instituciones con vacantes
estuvo precedido del proceso de consulta previa, pese a tratarse de una medida
que afectaba directamente a los pueblos aborígenes del departamento, por lo que
se configuró violación al citado derecho fundamental.
Para armonizar los derechos de quienes
ganaron el concurso de méritos, con los derechos de quienes se encontraban
nombrados en provisionalidad y pertenecían a la comunidad indígena accionante, la
Corte ordenó a la Secretaría de Educación municipal iniciar las gestiones
para reubicar a los primeros y una vez logrado lo anterior reintegrar a los
segundos. Especificó la sentencia que: “[l]os cargos que queden excluidos,
mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue actualmente en la
Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la
Educación para los Pueblos Indígenas, deberán ser provistos temporalmente,
mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del artículo 62 de la ley
115 de 1994 y el artículo 12 del decreto 804 de 1995.”
Concluyó
el fallo que hasta el momento de proferida esa sentencia, no se habían expedido
normas para regular el concurso de méritos de los etnoeducadores debido a que
se encuentran en proceso de consulta previa en la
Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la
Educación para los Pueblos Indígenas creada por el decreto 2406 de 2007.
5.2.
La
sentencia T-907 de 2011 en relación con el nombramiento en propiedad de los
etnoeducadores
En
este caso la Corte revisó varias tutelas donde los representantes legales del
resguardo Kakiona y los miembros del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de
Sotavento Córdoba, Cabildo Menor Indígena del Cerrito de la
Palma, reclamaban a la administración su derecho a ser nombrados en propiedad por
cumplir con los requisitos que hasta este momento existían para el efecto,
exigiendo así respeto por sus derechos a la autonomía y a la autodeterminación.
Recordó
este fallo que la provisión de docentes mediante el sistema de carrera no era
aplicable a las comunidades indígenas por cuanto dicha regulación (i) no había
sido consultada con las comunidades y (ii) el decreto 1278 de 2002 había
omitido incluir disposiciones especiales aplicables a las comunidades
indígenas. Precisó que la sentencia C-208 de 2007 había declarado exequible el
Decreto-Ley 1278 de 2002, siempre y cuando se entendiera que el mismo
no era aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la
vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes
en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas
que atienden población indígena, aclarando que, mientras el legislador procedía
a expedir un estatuto de profesionalización docente que regulara de manera
especial la materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las
contenidas en la Ley General de Educación -Ley 115 de 1994- y demás normas
complementarias.
La
sentencia T-907 de 2011 determinó entonces que hasta tanto no se expidiera esa normativa
especial, el nombramiento en propiedad de los etnodocentes debía hacerse con
base en los criterios consagrados en el artículo 62 de la
Ley 115 de 1994[16]
y para ello realizar (i) una selección concertada entre las autoridades
competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las
comunidades que se encontraran radicados en ellas, (ii) una acreditación en formación
etnoeducativa y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico.
Una
vez cumplidos tales requisitos, señaló la sentencia, la comunidad indígena y
los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. Lo
anterior, como una manifestación de la obligación constitucional de reconocer y
proteger la diversidad étnica y el respeto al derecho a la autonomía de esas
comunidades. Indicó el fallo que, tal como lo dispone la
Ley 115 de 1994, el hecho de que dicha decisión se realice de forma concertada
con los miembros de las comunidades impone que la decisión sea respetada.
6.
Caso
concreto
Los
accionantes presentaron acción de tutela solicitando amparo a su derecho de
petición supuestamente violado por la administración del Tolima que no
respondió de fondo la petición del 9 de noviembre de 2011 y se apartó de lo
dispuesto por una sentencia de constitucionalidad en punto a la situación de
los docentes pertenecientes a las distintas etnias del país.
Desde
dos perspectivas analizará la Corte este caso. Un primer análisis a partir del contenido
esencial del derecho de petición en su dimensión de efectividad, congruencia, eficacia
y oportunidad y un segundo estudio que sugiere la confrontación de la
respuesta de la entidad accionada con las decisiones de la
Corte referidas anteriormente.
6.1
Aparece
probado en el expediente, que efectivamente la entidad demandada respondió las
peticiones de los accionantes de manera congruente, de fondo y apoyando su
decisión en varios documentos oficiales y de autoridades judiciales.
En efecto, en un escrito que resuelve
cada una de las observaciones hechas por los accionantes, la
Gobernación de Tolima señala que no es viable jurídicamente nombrar en
propiedad a los etnoeducadores vinculados en provisionalidad, toda vez que
estos docentes nombrados de conformidad con la
Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995 deben concursar para ser
beneficiarios de los derechos de carrera y hasta tanto se realice el concurso
sus nombramientos serán solo en condición de provisionalidad.
El derecho de petición fue así
respondido atendiendo la directiva Ministerial 02 del 18 de febrero de 2008,
cuando la entonces Ministra de Educación Nacional orientó a los Gobernadores,
Alcaldes y Secretarios de Educación en el sentido de proveer temporalmente los
cargos vacantes necesarios para la atención educativa de los grupos indígenas
mediante nombramiento provisional con respeto de las previsiones del
artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y del artículo 12 del Decreto 804 de 1995. Significa
que según la respuesta dada por la entidad accionada, hasta tanto no hayan sido
consultadas y expedidas las normas relativas al Estatuto del Etnoeducador, los
nombramientos de estos docentes deben hacerse de conformidad con la directiva
ministerial mencionada, es decir, de manera provisional y no en propiedad, como
lo solicitan los accionantes.
Señaló igualmente la entidad accionada
que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto
del 20 de octubre de 2005, con radicado 1690, se refirió al régimen jurídico
que debe aplicarse para el acceso al servicio educativo de grupos étnicos, en
los siguientes términos: i) el ingreso a la carrera docente de etnoeducadores
docentes y directivos docentes para la atención de la población indígena debe
realizarse mediante concurso abierto especial, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 125 de la Constitución, la Ley 115 de 1994 y el Estatuto de
Profesionalización docente contenido en el decreto 1278 de 2002, norma que no
hace excepciones al concurso y por tanto debe aplicarse a todos los docentes,
incluidos los etnoeducadores.
Estimó del mismo modo que la
Corte Constitucional, en sentencia C-208 de 2007, sostuvo que el Decreto 1278
de 2002 no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la
vinculación, administración y formación de los docentes en territorios
indígenas, que atiendan poblaciones indígenas, aclarando que mientras el legislador
proceda a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de
manera especial la materia, las disposiciones a los grupos indígenas serán las
contempladas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias.
Visto lo anterior, estima
la Sala que prima facie, desde los estándares de suficiencia,
efectividad y congruencia predicables de una respuesta de la administración, la
Gobernación del Tolima abordó el fondo de lo pedido, la contestación material
proferida se hizo sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera
completa a todos los asuntos planteados, y existió plena correspondencia entre
la petición y la respuesta. Respuesta que tenía que darse dentro de los
parámetros indicados (suficiencia, efectividad y congruencia) pero no para la
satisfacción personal de quien hacía la petición. Ya la jurisprudencia ha
decantado la distancia conceptual que existe entre la petición y lo pedido,
aclarando que una respuesta positiva no es consustancial a la resolución de
un derecho de petición y es errado, como lo hicieron los peticionarios en este
caso, exigirle a la administración que respondiera positivamente.
Por el contrario, en lo que tiene que
ver con la oportunidad para responder, observa la
Corte que existió una considerable tardanza en contestar el derecho de
petición radicado por los accionantes el 9 de noviembre de 2011, el cual fue
respondido el 16 de febrero 2012, alterando así esta arista del derecho de
petición por falta de una respuesta oportuna tal como lo exige la norma
constitucional.
6.2 De otra parte, los accionante
sostienen que la administración no interpretó adecuadamente la sentencia C-208
de 2007 y de allí que la respuesta que se emitió no satisfizo la petición
referida a la suerte de los nombramientos de etnodocentes en propiedad.
Como ya se
expuso, la argumentación de la sentencia C-208 de 2007 estuvo encaminada
principalmente a demostrar la omisión legislativa relativa en la que se
incurrió al expedir el decreto-ley 1278 de 2002, y aun cuando se dijo que no se
cuestionaba el hecho de que para el ingreso de docentes indígenas se utilizara
el sistema de carrera a través del concurso de méritos, ya que la
Constitución acogió el mérito como el criterio imperante para el acceso al
servicio público, no se especificaron reglas para el sistema de ingreso de los
profesores indígenas mientras se expide el estatuto correspondiente. Solo se
estableció que las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serían las
contenidas en la ley general de educación y demás normas complementarias[17].
La sentencia
T-907 de 2011, en cambio, sí estudió concretamente la situación de los
etnoeducadores que se encuentran vinculados en provisionalidad y que, como en
el ahora sub judice, solicitaron ser nombrados en propiedad porque cumplían
con los requisitos para ser docentes indígenas oficiales sin que la
administración hubiera accedido a su petición. Precisó la sentencia que tales
docentes podían ser nombrados en propiedad, no solo como una garantía a su
derecho a la autonomía y autodeterminación, sino también porque (i) la
sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha posibilidad y (ii) se trata de una
forma de proteger el derecho de los etnoeducadores a tener las garantías y la
estabilidad laboral de un nombramiento en propiedad, lo que en todo caso “es
un derecho de aplicación inmediata”. Señaló igualmente, que la designación
en propiedad de los docentes seleccionados por las autoridades tradicionales
indígenas es un elemento fundamental de su identidad y cohesión social, en la
medida en que está ligado íntimamente a su memoria histórica y, además, de él
depende la supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y
social.
El
fallo concluyó que mientras se expide un estatuto especial de
profesionalización docente para las etnias, los maestros indígenas sí pueden
ser nombrados en propiedad en tanto cumplan con los siguientes requisitos: (i)
que la selección sea concertada entre las autoridades competentes y los grupos
étnicos, (ii) una preferencia sobre los miembros de las comunidades que se
encuentren radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación
y (iv) conocimientos básicos del correspondiente grupo étnico.
Así
entonces, por tratarse de una autoridad administrativa, sujeta en sus
decisiones al imperio de la Constitución y la
Ley, y estar obligada a seguir el precedente constitucional, la
Gobernación del Tolima estaba en la obligación de seguir el contenido de la
sentencia vinculante para este caso como era la
T-907 de 2011 a efecto de responder a los etnoducadores sobre la situación que
se planteaba en su petición. Entiende la
Corte que la decisión posiblemente no pudo ser conocida por la
Gobernación antes de emitir su respuesta y por ello no fue considerada en esa
oportunidad; situación que no se excusa a los jueces de instancia, quienes
estaban igualmente obligados a seguir la sentencia T-907 de 2011 o a apartarse
de la misma justificándolo para ello. Al momento de emitir este fallo, la
Corte se obliga con el anterior precedente, el que deberá reiterarse para
ordenar a la Gobernación del Tolima que ajuste su respuesta a los criterios
expuestos por esta Corporación en la sentencia T-907 de 2011.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué dentro del
proceso
T-3485431 y
del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso T-3567501. En
consecuencia, conceder la tutela del derecho de petición a los accionantes Blanca
Amanda Matoma Valdez y Nelson Leal Luna.
SEGUNDO.- ORDENAR
a la Gobernación del Tolima que dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes
a la notificación de este fallo, profiera una respuesta a los accionantes
acorde con los lineamientos expuestos en la sentencia T-907 de 2011.
TERCERO.- Por
Secretaría, líbrese en cada caso la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Por el cual se
adoptan normas relativas al ejercicio de la profesión docente".
[2] En torno a los
criterios que determinan la procedencia del derecho de petición frente a
particulares puede consultarse, entre otras, la
Sentencia SU-166 de 1999.
[3] Sentencia
T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas.
[4] Al
respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de
1994 entre otras.
[5] Ver
sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003.
[6]
Sentencia T-220 de 1994.
[7] Sentencia
T-669 de 2003 Y T- 705 de 2010 entre otras.
[8]
Sentencias T-325 de 2004 y T-377 de 2000 entre otras.
[9] Cfr.
C-131 de 1993; C-252 de 2001; C-310 de 2002; C-335 de 2008, entre muchas
otras.
[10] ”Ver
al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175
de 1997.”
[11]
Tanto la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia como el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067
de 1991, reconocen también esta fuerza vinculante. Dicho inciso 1º expresa
claramente que son vinculantes los fallos de exequibilidad, tanto para las
autoridades como para los particulares.
[12] “En el tema de
los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras,
las siguientes providencias: SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),
T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-388 de 2005 (M.P.Clara
Inés Vargas) y T-726 de 2005 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. En
la sentencia T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se sostuvo que
en virtud del artículo 241 de la Carta, la
Corte Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El
control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos
con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos de ley y tratados (artículo
21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por vía de revisión de las
sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias
judiciales; c) “el control por vía excepcional en el curso de un proceso
concreto mediante la aplicación preferente de la
Constitución (artículo 4, CP)” y d) el control de los mecanismos de
participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, No 2 y
3, CP)[12].
Señaló la sentencia que se cita, que “los efectos son erga omnes y pro -
futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes
cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera
preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga
omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación
ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la
Corte han de ser los anteriormente señalados”. (Las subrayas fuera del
original). De hecho en el Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se dijo
que cuando la Corte aplica la excepción de inconstitucionalidad y fija los
efectos de sus providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos
semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la
sentencia SU-1023 de 2001, que estableció que en circunstancias muy especiales,
con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto
violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acción de tutela pueden
extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad
determinada por unas características específicas. En las sentencias SU-388 de
2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-493 de 2005
(MP. Manuel José Cepeda) igualmente, se estableció que los
efectos de la sentencia de unificación serían inter comunis para madres cabeza
de familia desvinculadas de Telecom.”
[13] Ver, además, sentencia
T-1625 de 2000.
[14] SU- 640 de 1998.
[15] C-539 de 2011 y C-816
de 2011.
[16]
ARTÍCULO 62. SELECCIÓN DE
EDUCADORES. Las autoridades competentes, en
concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren
en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en
ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en
etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en
especial de su lengua materna, además del castellano.
La vinculación, administración y
formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con
el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales
grupos.
El Ministerio de Educación Nacional,
conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las
autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas
especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará
los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la
Ley 60 de 1993.
[17] Esto es la ley 115 de
1994
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.