T-801-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-801/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
Encuentra la Sala que en el asunto objeto de estudio,
la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar el
reconocimiento pensional, pues se trata de un sujeto de especial protección
constitucional que además carece de recursos para subsistir y no puede
desarrollar una actividad productiva que le permita garantizarse una vida
digna. Así, la Sala advierte que, el peticionario fue calificado con más del
cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, lo que significa
que no está en condiciones de trabajar para suplir sus necesidades y que la
satisfacción de su mínimo vital depende del reconocimiento y pagó de la pensión
de invalidez. La Sala considera que las medidas de protección del derecho
mínimo vital del actor deben ser urgentes e impostergables, pues aunque existe
otro mecanismo judicial de defensa, para resolver este tipo de conflictos, no es
lo suficientemente célere para evitar el acaecimiento de un perjuicio
irremediable. Tratándose de una persona inválida que padece una enfermedad
terminal, es probable que cuando se resuelva su derecho, tal decisión ya no
resulte eficaz.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneración por las controversias surgidas entre
Porvenir y el ISS para determinar quién debe reconocer y pagar la pensión
invalidez
La
Corte ha señalado en múltiples oportunidades que la carga que conlleva los
conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cuál
es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones
pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho menos,
cuando, (i) no está en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular es un
sujeto de especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de la
pensión, para satisfacer su mínimo vital y el de su familia. En el caso objeto
de estudio, el accionante promovió la acción de la referencia, para solicitar
la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, por cuanto las entidades accionadas le negaron el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Porvenir argumenta que el ISS, es la entidad encargada de
reconocer y pagar dicha prestación, ya que para la fecha de estructuración de
la invalidez, estaba afiliado a ese fondo. Por su parte, el ISS sostiene que el
debe volver a solicitar la pensión a Porvenir debido a que es el fondo al que
actualmente se encuentra afiliado. Así las cosas, la Sala advierte que la
decisión de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, es contraria a
los parámetros constitucionales que rigen la materia, y desconoce los derechos
fundamentales del actor
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de
invalidez en forma definitiva
Referencia: expediente
T-3104860
Acción de tutela presentada por Luís Armando Murillo contra
el Instituto de Seguros Sociales- ISS- y el Fondo Administrador de Pensiones
Porvenir S.A.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el doce (12) de abril de dos
mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito
de Bogotá -Sala Laboral-, el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011),
con ocasión de la acción de tutela instaurada por Luís Armando Murillo contra
el Instituto de Seguros Sociales- ISS- y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A.
El
proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Seis, mediante auto proferido el treinta (30) de junio de dos
mil once (2011).
I.
ANTECEDENTES
El
señor Luís Armando Murillo instauró acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales- ISS- y el Fondo Administrador de Pensiones Porvenir S.A.,
invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la mínimo vital y a la
seguridad social, los cuales considera quebrantados por estas entidades, al
haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, a la que considera
tiene derecho, debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral
superior al cincuenta porciento (50%) y cuenta con ochenta (80) semanas
cotizadas los tres(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante sustenta su petición en los siguientes hechos.
1.
Hechos
1.1.
Expone el accionante que, hace más
de diez (10) años, fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica terminal,
por lo que, el treinta (30) de octubre de dos mil diez (2010), la aseguradora
del Fondo Administrador de Pensiones Porvenir, lo calificó con el 54.15%
de pérdida de capacidad laboral[1]
con fecha de estructuración de agosto 1 de 1998, y le informó que tenía derecho
al reconocimiento de la pensión de invalidez.[2]
1.2.
El 30 de julio de 2010, Porvenir resolvió negativamente el reconocimiento de la
pensión de invalidez del accionante, argumentando que para la fecha de
estructuración de la invalidez, esto es, agosto 1 de 1998, no se encontraba
afiliado a esa Sociedad Administradora y, el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999
establece que “la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, se
hace efectiva con posterioridad al diligenciamiento y presentación del
formulario de afiliación”. Agregó que en esa medida, la entidad llamada a
atender su solicitud de pensión, era aquella en la que se encontraba afiliado
para la fecha de estructuración de la invalidez.[3]
1.3.
El accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales -ISS- que calificará su
pérdida de capacidad laboral. El 26 de agosto de 2010 la entidad emitió el
respectivo dictamen, calificándolo con el 64.65% de pérdida de capacidad
laboral, cuya fecha de estructuración fue el 28 de agosto de 1998.[4] Así las
cosas, el peticionario elevó solicitud al ISS para que le fuera reconocida la
pensión de invalidez. Sin embargo, el 27 de enero de 2011, la entidad negó la
petición, en atención a que el accionante se había trasladado del régimen de
prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual,
administrado, en su caso, por la AFP Porvenir S.A., entidad a quien le
corresponde reconocer y pagar la pensión.[5]
1.4.
Las anteriores decisiones, a juicio del actor, comportan la vulneración de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud,
toda vez que no está en capacidad de trabajar para proveer lo necesario para
subsistir y además carece de recursos económicos para pagar mensualmente los
aportes a la seguridad social en salud. Agrega que se ha acercado varias veces
a las entidades accionadas, para que resuelvan la controversia y le reconozcan
la pensión. No obstante, Porvenir le dice que debe dirigirse al -ISS- y este,
por su parte, informa que debe volver a solicitar la pensión a Porvenir, en
atención a que es el fondo al que actualmente se encuentra afiliado.
2.
Respuesta de la entidad accionada
2.1. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de
Bogotá, por medio de auto proferido el veintinueve (29) de marzo de dos mil
once (2011), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar a
las entidades accionadas para que en el término de dos (2) días se pronunciaran
sobre los hechos y las peticiones de la misma.
2.2.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, argumentando, de un
lado, que la obligación de reconocer la pensión de invalidez recae sobre en
Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que para la fecha de
estructuración, el actor estaba afiliado a esa administradora y, de acuerdo con
el artículo 41 Decreto 1406 de 1999,[6]
la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los afiliados al
Sistema, se hace efectiva con posterioridad a la afiliación. Por otro lado,
expuso que el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, la
jurisdicción ordinaria laboral, para dirimir el conflicto suscitado entre el y
ambas administradoras.[7]
2.3.
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales- ISS-, guardó silencio.
3.
Sentencias objeto de revisión
3.1.
En providencia de abril siete (7) de dos mil once (2011) el Juzgado Veintidós
Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió negar el amparo deprecado. A su
juicio, el derecho cuyo reconocimiento solicita el accionante, es de contenido
prestacional y no puede ser reclamado por vía de tutela, toda vez que le asiste
al peticionario otro mecanismo judicial de defensa para procurar la protección
de sus derechos, sobre todo cuando no hay certeza respecto de cual es la
entidad llamada a responder por la prestación solicitada.[8]
3.2.
El veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, confirmó el fallo recurrido por el actor, con base en el
mismo argumento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Asunto previo. Aspecto de
procedibilidad. Acción de tutela como mecanismo excepcional para solicitar el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
2.1.
De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acción de tutela, ésta
constituye un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, inmediato,
autónomo, directo y preferente para la protección de los derechos
fundamentales de las personas, siempre que éstos se vean vulnerados por la
actuación de una autoridad pública y no exista ninguna otra vía de protección
judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Así, de la
naturaleza de la acción de amparo se desprende, que ésta no es procedente, por
regla general, para buscar el reconocimiento y la efectividad de derechos
pensionales, en la medida en que existen otros medios judiciales de defensa
para garantizarlos -la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa
según el caso- y el carácter sumario de esta acción impide que sea apta para
discutir derechos de carácter litigioso, que requieren un debate más amplio
para dirimir la controversia. No obstante, la Corte, excepcionalmente, ha
permitido que sea posible reclamar estos derechos por medio de la acción de
tutela, cuando:
(i) de su
protección dependa la eficacia de derechos fundamentales de aplicación
inmediata como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital (criterio de
conexidad).[9]
(ii) se trate de sujetos de especial protección constitucional (iii) cuando
existiendo otro medio de defensa el mismo no resulte idóneo, ni eficaz para
garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento
en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa,
ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por
otra vía y (iv) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. [10]
2.3.
Bajo la línea de estas consideraciones, encuentra la Sala que en el asunto objeto
de estudio, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar
el reconocimiento pensional, pues se trata de un sujeto de especial protección
constitucional que además carece de recursos para subsistir y no puede
desarrollar una actividad productiva que le permita garantizarse una vida
digna. Así, la Sala advierte que, el peticionario fue calificado con más del
cincuenta porciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, lo que significa que
no está en condiciones de trabajar para suplir sus necesidades y que la
satisfacción de su mínimo vital depende del reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez.
2.4. Por último, la Sala considera que las medidas de
protección del derecho al mínimo vital del actor deben ser urgentes e
impostergables, pues aunque existe otro mecanismo judicial de defensa, para
resolver este tipo de conflictos, no es lo suficientemente célere para evitar
el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Tratándose de una persona
inválida que padece una enfermedad terminal, es probable que cuando se resuelva
su derecho, tal decisión ya no resulte eficaz.
3. Presentación del caso y problema jurídico
3.1. De acuerdo con la situación fáctica puesta de
presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. y al Instituto
de Seguros Sociales -ISS-, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, por cuanto
ambas le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, al
considerar que no estaban obligadas a pagarle la prestación pensional reclamada.
De un lado, Porvenir argumenta que si bien el accionante al momento de ser
calificado, estaba afiliado a esa administradora, lo cierto es que para la
fecha de estructuración de la invalidez (agosto 1 de 1998), estaba afiliado al
Instituto de Seguros Sociales, por lo que debe ser este el fondo que reconozca
y pague la pensión, y del otro, el ISS, señala que la obligación de responder
por la prestación del actor, radica en Porvenir, toda vez que este, reportó el traslado
al régimen de ahorro individual y se encuentra afiliado a esa administradora,
desde el año 2002.
3.2.
El asunto, le plantea a esta Sala de
Revisión el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad administradora de pensiones (AFP
Porvenir) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de un afiliado
(Luís Armando Murillo) cuando le niega el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, a pesar de que no existe duda acerca del cumplimiento de los
requisitos exigidos por la ley para acceder a esta prestación, porque considera
que otra entidad (Instituto de Seguros Sociales) tiene la obligación de asumir
el pago de la pensión, teniendo en cuenta que para la fecha de estructuración
de la invalidez quien la reclama estaba afiliado a esta última entidad?
3.3. El presente caso le propone a la Corte
Constitucional un problema jurídico que ya ha sido resuelto anteriormente, por
ello, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en la
que se ha concluido que las controversias administrativas entre las entidades
del sistema de seguridad social no pueden ser oponibles al titular del derecho
a la pensión, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección
constitucional. Finalmente, la Sala resolverá el caso objeto de revisión.
4. Inoponibilidad de las controversias administrativas
entre las entidades del sistema de seguridad social frente al titular del
derecho a la pensión. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1. La Corte ha
señalado en múltiples oportunidades que la carga que conlleva los conflictos
entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cual es la que
debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones
pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho menos,
cuando, (i) no esta en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular es un
sujeto de especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de la
pensión, para satisfacer su mínimo vital y el de su familia.[11]
4.2.
Esta regla ha sido reiterada por la Corte en diversas oportunidades, entre esas
vale la pena mencionar la sentencia T-328 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño),
en la cual, esta Corporación revisó el caso de una mujer a quien un fondo
privado le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El Fondo
argumentó que no le correspondía reconocer la prestación solicitada, pues, si
bien el afiliado fallecido se había trasladado a ese fondo, no había realizado
ningún aporte, por el contrario, hasta la fecha de su fallecimiento cotizó al
ISS. La Corte reiteró que dilatar el reconocimiento y pago de la pensión,
recurriendo las divergencias entre ambas entidades prestadoras de la seguridad
social, respecto a la financiación de la pensión de sobrevivientes del
beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a la misma, constituye
una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital del títular del derecho, máxime, cuando este es sujeto de especial
protección constitucional y depende de la pensión para subsistir dignamente. En
dicha sentencia se sostuvo: “Lo
anterior es el resultado de la prelación constitucional de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las personas que
reclaman el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, frente a la
resolución de conflictos, que mediante la utilización de vías administrativas o
judiciales, definirán a cargo de quiénes está la prestación, bien sea el
empleador, la AFP, el Instituto de Seguros Sociales y/o la Asegurador”
4.3.
De igual manera, en la sentencia T- 418 de 2006[12], la Corte, al decidir si
a una persona podían dejar de pagar las mesadas pensionales debidamente
reconocidas, mientras se definía quién era el legal y reglamentariamente
obligado a hacerlo, reiteró que a ninguna persona que definitivamente tenga un
derecho cierto, le es oponible una controversia competencial entre entidades
administrativas, y que en consecuencia el derecho fundamental debe ser
garantizado a pesar de ella. Así las cosas, en aquellos casos en los que no se
ha determinado con certeza cual es la entidad que debe hacerse cargo de las
prestaciones, la jurisprudencia ha señalado que “el juez constitucional,
encargado de proteger los derechos fundamentales, debe ordenar el pago
transitorio a la entidad que en principio aparezca como responsable de la
obligación y que se encuentre en capacidad de soportarla, siempre que ello no
comprometa derechos fundamentales de terceras personas. Posteriormente, a
través del mecanismo judicial ordinario que proceda, esta entidad tendrá
derecho a reclamar los derechos que considere que se encuentran afectados y el
pago de los correspondientes perjuicios.”[13]
5.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del
señor Luís Armando Murillo, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, trasladándole la carga de soportar la existencia de una
divergencia entre esta y el ISS, respecto de cual es la encargada de financiar
su pensión. Caso concreto.
5.1.
En el caso objeto de estudio, el accionante promovió la acción de la
referencia, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto las entidades accionadas le negaron
el reconocimiento de la pensión de invalidez. Porvenir argumenta que el ISS, es
la entidad encargada de reconocer y pagar dicha prestación, ya que para la
fecha de estructuración de la invalidez, estaba afiliado a ese fondo. Por su
parte, el ISS sostiene que el debe volver a solicitar la pensión a Porvenir
debido a que es el fondo al que actualmente se encuentra afiliado.
5.2.
Así las cosas, la Sala advierte que la decisión de negar el reconocimiento de
la pensión de invalidez, es contraria a los parámetros constitucionales que
rigen la materia, y desconoce los derechos fundamentales del actor, pues la
lectura del expediente revela que: (i) el accionante cumple con los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez[14],
como quiera que, cuenta con más de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez[15] y fue
calificado con un porcentaje superior al cincuenta porciento (50%) de pérdida
de capacidad laboral. En efecto, ambas entidades reconocen que el peticionario
es titular del derecho a la pensión de invalidez de manera cierta e
indiscutible y aún así negaron su pago, porque entre ellas existe una
controversia respecto de cuál es la obligada a financiarla. Este argumento no legítima
el dilatar o negar el reconocimiento de la pensión de invalidez; menos en este
caso, en la medida en que (ii) el peticionario no esta en capacidad de trabajar
y depende exclusivamente de la pensión, no solo para satisfacer su mínimo
vital, sino también para seguir realizando sus aportes a salud y de esta manera
poder recibir a tiempo el tratamiento que requiere.
5.3. Ahora bien, no escapa a esta Sala de Revisión, el
hecho de que la controversia respecto de cuál es la entidad legalmente obligada
a reconocer y pagar la pensión del accionante, en principio no debe ser
dirimida en sede de tutela, toda vez que, es un asunto que por su naturaleza
corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, como se explicó
en el acápite 4 de esta sentencia, en casos como este, el juez constitucional,
debe intervenir para proteger los derechos fundamentales de quien esta siendo
afectado por esa situación. Por ello, la Sala ordenará el reconocimiento y pago
de la prestación a la entidad que en principio, aparece como responsable del
pago de la obligación. La Sala encuentra que en el caso objeto de revisión, esa
entidad es Porvenir S.A., al menos por dos (2) razones:
5.3.1. La AFP Porvenir es la última entidad a la que
el accionante efectivamente estuvo afiliado. De hecho, el 7 de febrero de 2002,
el peticionario reportó traslado del régimen de prima media al régimen de
ahorro individual, y su afiliación a Porvenir, comenzó a surtir efectos desde
el 1 de abril del mismo año. De igual manera, a pesar de que se determinó como
fecha de estructuración de la invalidez el 1 de agosto de 1998, sólo hasta
agosto de 2010, es decir, doce (12) años después se calificó la invalidez, lo
que tiene sentido en el caso concreto, teniendo en cuenta que el actor padece
una enfermedad degenerativa (insuficiencia renal terminal) y a pesar de los
síntomas siguió trabajando y cotizando al Sistema General de Pensiones, hasta
el momento en que definitivamente no pudo seguirlo haciéndolo, teniendo que
solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento
de la pensión de invalidez. No puede perderse de vista que el peticionario se
afilió a Porvenir hace 9 años, y que ambas solicitudes se realizaron cuando el
peticionario se encontraba a dicho Fondo. Esto, por supuesto, con independencia
del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales
que concurran en este caso, asunto que como ya se dijo, no es factible
definirlo en este escenario, ni puede constituir de ninguna manera una barrera
de acceso al goce efectivo del derecho a la pensión del actor, como quiera que
es un trámite interadministrativo que no es de su resorte.
5.3.2. En segundo término, la Sala advierte que el
argumento esgrimido por la AFP Porvenir, según el cual, no es la entidad
responsable de asumir la prestación del actor, porque en la fecha en que se
estructuró la invalidez, estaba afiliado al ISS, no es de recibo. Ello, porque,
con base en los precedentes de esta Corte,[16]
es viable concluir que, independientemente de que la fecha de estructuración de
la invalidez sea el 1 de agosto de 1998, la calificación de la invalidez es de
agosto de 2010 y el actor siguió cotizando al sistema General de Pensiones doce
(12) años más, de hecho, su traslado de régimen fue posterior a esa fecha, pues
se hizo el 7 de febrero de 2002. Lo anterior significa que, a pesar de que en el
dictamen del 30 de diciembre de 2009 se establece que el señor Murillo perdió
su capacidad laboral el 1 de agosto de 1998, fecha en que se estructuró su
invalidez, en realidad el accionante perdió su capacidad
laboral en forma permanente y definitiva, como lo exige el Decreto 917
de 1999[17],
el 30 de octubre de 2010, fecha en la que se calificó la pérdida de capacidad
laboral, teniendo en cuenta que siguió laborando y cotizando al Sistema General
de Pensiones, durante 12 años aproximadamente.
5.4.
En ese orden de ideas, la Sala ordenará a la AFP Porvenir S.A. reconocer y
pagar la pensión de invalidez del actor. Ello, sin perjuicio de que en el
evento de considerar que no es la legal y reglamentariamente obligada, la
entidad puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se defina, a
cuál entidad le corresponde el reconocimiento. De igual manera, podrá adelantar
las acciones pertinentes para lograr el traslado de saldos a que hubiere lugar
en este caso.
5.5.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior
de Bogotá -Sala Laboral-, el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) que
a su vez, confirmó el proferido por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del
Circuito de Bogotá, el siete (7) de abril de dos mil once (2011), que negó la
acción de tutela de la referencia. En su lugar, concederá el amparo de los
derechos invocados y ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez al actor.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral-, el
veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) que a su vez, confirmó el
proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el siete (7)
de abril de dos mil once (2011), el cual negó la tutela de los derechos
invocados, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, del señor Luís Armando
Murillo.
Segundo.-
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR
a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A. que en el término improrrogable de diez (10)
días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca
y pague la pensión de invalidez al señor Luís Armando Murillo, después de
haberla liquidado de acuerdo con los parámetros establecidos por los artículos
21 y concordantes de la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo expuesto en la parte
motiva de esta sentencia.
Tercero.-
ADVERTIR a la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A que sólo podrá dejar de pagar
la pensión de invalidez del señor Luís
Armando Murillo, cuando mediante orden judicial se disponga que esta debe ser
pagada por el Instituto de Seguros Sociales, evento en el cual, deberá
verificarse, antes de suspender el pago, que efectivamente esta entidad haya
empezado a pagar la pensión de invalidez.
Cuarto.-
ENVIAR, por conducto de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia al Juzgado
Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, para que verifique el
cumplimiento de esta sentencia en los términos expuestos en las partes motiva y
resolutiva.
Quinto-
El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SAHICA MEDEZ
Secretaria General
[1] El inciso 2 del artículo
41 de la Ley 100 de 1993, establece que “corresponde al Instituto de Seguros
Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de
capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las
contingencias.”
[2] Notificación de la Calificación de pérdida de capacidad laboral. Folio 24 del cuaderno principal del expediente.
(en adelante cuando se haga mención de un folio, deberá entenderse que hace
parte del cuaderno principal del expediente)
[3] Respuesta de Porvenir a
la solicitud de pensión elevada por el accionante. Folio 28.
[4] Dictamen sobre pérdida
de capacidad laboral. Proferido por el ISS, el 26 de agosto de 2010. Folios 26
y 27.
[5] Auto No. 00168 de enero
27 de 2011 Expedido por el -ISS-Folio 29.
[6] Por el cual se adoptan
unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta
parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan
disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al
Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de
aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.
[7] Contestación de la
acción de tutela. Folios 38-44.
[8] Folios 46-48.
[9] La Corte en la Sentencia T-1046 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Treviño) estudió la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar
la indemnización sustitutiva y resolvió tutelar el derecho a la seguridad
social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna de persona de la
tercera edad que en razón de la imposibilidad de seguir cotizando para pensión
decidió reclamar la indemnización sustitutiva de vejez y la entidad se la niega
dejando sin efecto una resolución que se la concedía. La Corte ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
[10] Consultar en este punto la Sentencia T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa). En esta se concedió como mecanismo transitorio, el amparo a la
seguridad social y al mínimo vital de la actora, que era compañera permanente
del cotizante fallecido. Para ello la Corte reiteró los elementos del perjuicio
irremediable en los siguientes términos: “(…) un perjuicio tendrá carácter
irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación específica del
peticionario, llene las siguientes características: (i) ser cierto e inminente,
es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a
partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o
deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con
lesionar –o lesione- un bien o interés jurídico de alta importancia para el
afectado; y (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida
en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para
evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser
reparado. Salta a la luz que la peticionaria en el caso bajo revisión se
encuentra, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con
motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de
tutela, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional a la cual
alega tener derecho depende la satisfacción de su mínimo vital.”
[11] Esta regla ha sido
reiterada por la Corte en varias oportunidades. entre otras, las sentencias
T-328 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-418 de
2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-691 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y
T-912 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), en las que se ha revisado casos
en los que se niega o se suspende el pago de una prestación pensional, por que
existen controversias entre varias entidades, respecto de cual es la llamada a
responder. En estos casos, la Corte ha tutelado los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital de los actores y ha ordenado lel pago transitorio a la entidad que en principio
aparezca como responsable de la obligación y que se encuentre en capacidad de
soportarlo, estableciendo que dicha entidad puede, en el respectivo proceso
ordinario, repetir contra quien considere tiene la obligación.
[12] MP Jaime Córdoba
Triviño.
[13] Ibíd.
[14] Artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Modificado por el artículo 1
de la Ley 860 de 2003. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración
[15] Folio 22. Reporte de
cotizaciones al ISS.
[16] En la sentencia T-699A
de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), La Corte, al revisar el caso de persona a
quien se le había determinado una fecha retroactiva de estructuración de
invalidez y continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,
señaló: “(…) es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo
de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante
que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la
invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho,
haya continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondientes
aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le
practicó el examen de calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha
anterior al momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio
de la calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la
pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que,
según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el
cual se contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no
existía un dictamen en el que constara la condición de invalidez” (negrilla por
fuera del texto original) En el mismo
sentido también se puede consultar la sentencia T-710 de 09 (MP Juan
Carlos Henao Pérez).
[17] “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995” Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En su artículo 2 define los conceptos de
invalidez, de capacidad laboral y trabajo habitual. “(…) Capacidad Laboral:
Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades,
destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que
le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.