T-801-10
Sentencia T-801/10
Sentencia
T-801/10
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Protección mediante acción de tutela
DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Ley 100 de 1993/REGIMEN DE TRANSICION-Reglas aplicables en
los casos de cambio de régimen pensional, cuando se pretende recuperar el
régimen de transición de la Ley 100 de 1993
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia
por cuanto el actor no cumple con el requisito de contar con 15 o más años de
servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993
Referencia: expediente T-2639345
Acción de tutela instaurada por José Alberto
Becerra González contra el Instituto de Seguros
Sociales- Seccional Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera
Bogotá, D.C., siete
(7) de octubre dos mil diez (2010).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos sobre el asunto de la referencia
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bucaramanga el 4 de febrero de 2010, -primera instancia- y por el Tribunal
Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia el 11 de marzo de 2010, en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El 27 de enero
de 2010, José Alberto Becerra González interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales - Regional Santander, por
considerar que le están siendo vulnerados sus derechos a la seguridad social,
al debido proceso, y a la igualdad de las partes ante la ley, con base en los
siguientes hechos:
1.1
El accionante cuenta actualmente con 59 años de
edad, y manifiesta haber trabajado desde el 28 de febrero de 1974 como médico
del Departamento de Santander. Precisa que desde el 18 de agosto de 1988 hasta
el 13 de noviembre de 2004 trabajó con el Hospital San Juan de Dios del
Municipio de Floridablanca, como médico general.
1.2
Según se desprende de su historia laboral y de
los tiempos cotizados, se tiene que hasta el año 1996 cotizó en fondos de
pensiones públicos[1] (Folios
108 y 134 del Cuaderno 1 entre otros). A partir de dicho año, cotizó al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en los fondos de pensiones
privados Santander y Horizonte hasta el 28 de noviembre de 2003, fecha en la
cual decidió trasladarse al ISS, cotizando allí desde el 1 de marzo de 2004,
con el fin de que le fuera aplicado el régimen de transición de la ley 100 de
1993.
1.3
El 15 de junio de 2006, radicó ante el Instituto
del Seguro Social – Seccional Santander, solicitud de pensión de vejez. En
consideración a la demora excesiva en la respuesta a la misma, interpuso acción
de tutela ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga,
el cual, mediante fallo emitido el 7 de noviembre de 2006 ordenó al ISS decidir
en forma definitiva sobre el derecho reclamado por el señor José Alberto
Becerra González.
1.4
Visto lo anterior, mediante la Resolución No.
13495 del 12 de diciembre de 2006, el ISS negó la petición en razón a que no se
encontraron elementos de juicio suficientes para establecer si se estaba ante
una multivinculación ó si existía un traslado válido de régimen pensional. El accionante
interpuso recurso de reposición frente a tal resolución por no encontrarse de
acuerdo con su contenido.
1.5
Posteriormente, el ISS emitió la Resolución No.
1516 del 27 de marzo de 2007, por la cual confirmó la Resolución No. 13495 de
2006 en el sentido de negar la pensión de vejez del accionante, estableciendo
que para el momento en que se realizó la solicitud, éste no contaba ni con la
edad ni con el número de semanas de cotización necesarias para acceder a la
misma, toda vez que no le era aplicable el régimen de transición previsto en
la Ley 100 de 1993.
1.6
En vista del resultado obtenido, el accionante
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la nueva
resolución el 27 de marzo de 2007, en el cual manifestó que “no se me toma
en su totalidad todo el tiempo laboral trabajado con las entidades públicas
como son el Hospital San Juan de Dios del municipio de Floridablanca y el
Instituto de Salud de Bucaramanga (Isabu) en donde trabajé en cada entidad
aproximadamente 15 años, en el primero desde el 18 de agosto de 1988 hasta el
13 de noviembre del 2003 y en el otro desde el 5 de diciembre de 1991 hasta el
28 de agosto del 2006 y cuyos aportes pensionales fueron pagados y girados en
medio magnético al ISS, en sus debidas fechas (…)” (Negrilla dentro del
texto).
Con base en esto, sostuvo que cumplió a cabalidad con los requisitos
de edad y semanas de cotización para poder acceder al régimen de transición de
la ley 100 de 1993, después de haberse trasladado del fondo privado Protección
S.A.
1.7
El 11 de junio de 2008 el ISS expide la
Resolución No. 5170 por la cual resolvió conjuntamente los recursos de
reposición[2], por considerar que las
pretensiones eran acumulables con el siguiente argumento: “se estableció por
medio de ODA 08-890 del 13 de mayo de 2008 que [a nombre] del asegurado JOSE
ALBERTO BECERRA GONZALEZ, no existen pagos en ninguna de las administradoras de
fondo de pensiones lo cual indica que no existe devolución de aportes de las
AFP al ISS, por tanto no se genera por parte de esta oficina ningún reporte o
detalle de aportes” (mayúsculas dentro del texto).
Visto lo anterior, en la mencionada Resolución se estudiaron las
posibles normas que podían ser aplicadas al caso concreto. Se sostuvo, en
primer lugar, que según el artículo 33 de la ley 100 de 1993[3]
el actor no podía pensionarse ya que no contaba para el momento con los
requeridos 60 años de edad que exige el citado artículo. De otro lado, de
acuerdo con la ley 33 de 1985[4], para poder obtener la
pensión se requiere contar con 55 años de edad y con 20 años de aportes
públicos cotizados; en este caso, el actor tiene tan solo 15 años, 3 meses y 23
días de aportes públicos cotizados, por lo que tampoco tendría derecho a la
pensión según esta segunda norma. Finalmente, se hace referencia al artículo 7
de la ley 71 de 1988[5] en el que se establece
como requisito para la obtención de la pensión tener 60 años de edad si se es
varón, edad con la cual no contaba el accionante al momento de la solicitud.
1.8
Teniendo en cuenta que el accionante
interpuso en subsidio el recurso de apelación, se expidió la Resolución 0832
del 26 de julio de 2009, por la cual se resolvió el recurso de alzada. En ésta,
se dejó claro que la razón por la cual el accionante no puede acceder al
régimen de transición de la ley 100 de 1993, fue su traslado del régimen de
prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad en
el año de 1996, perdiendo así el beneficio del régimen de transición. No
obstante, se debe tener en cuenta que en el año 2003 el peticionario se volvió
a trasladar al régimen de prima media con prestación definida, afiliándose al
ISS con el fin de poder acceder a dicho régimen de transición. Por esta razón
en la Resolución se aclara que: “[a]nte esta circunstancia, la Honorable
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 del 22 de Septiembre de 2002,
habiendo considerado ampliamente el tema de los asegurados que se trasladaron
de régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro
Individual y Solidario y luego decidieron devolverse nuevamente al Régimen
de Prima Media con Prestación Definida, podían recuperar la transición,
si al 1° de Abril de 1994, tenían 15 años o más de aportes al sistema
general de pensiones (…)
Como quiera que el asegurado, al 1° de Abril de 1994, fecha en la
que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, [sic]
no tenía 15 años de estar aportando al régimen general de pensiones, pues tan
solo tiene a esta fecha algo más de 13 años (…)”; se niega una vez más la
solicitud de pensión del señor Becerra González por no cumplir con los
requisitos de ley.
1.9
El accionante establece que renunció
irrevocablemente a su empleo público de carrera administrativa en el Instituto
de Salud de Bucaramanga el 28 de agosto de 2006 y que por causa de la demora
injustificada del reconocimiento de su pensión, se vio obligado en el año 2008
a vender su casa y su carro para poder sufragar los gastos de su familia.
1.10Así mismo, establece que
padece una discapacidad en su miembro superior derecho del 27%, por síndrome
del escribano[6], que es cabeza de familia
y que debe sostener a sus dos hijos que actualmente estudian en universidades
privadas; afirma tener múltiples deudas bancarias.
1.11Adicionalmente si bien a
la fecha cuenta con un empleo privado por prestación de servicios, su situación
económica es precaria, por lo que solicita la protección de los derechos
invocados.
2. Intervención
de la Parte demandada.
Vencido el
término para contestar la acción de tutela, el Instituto del Seguro Social –
Seccional Santander guardó silencio frente a la misma.
3. Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
Se aportaron al
proceso las siguientes pruebas:
3.1 Copia de la
cédula de ciudadanía del señor José Alberto Becerra González, en la que consta
que nació el 2 de diciembre de 1950. (Folio 1, cuaderno 1).
3.2 Copia de la
Resolución 13495 del 12 de diciembre de 2006 del Instituto del Seguro Social,
Seccional Santander por la cual se negó por primera vez el acceso a la pensión
del accionante, por no reunir elementos de juicio suficientes para establecer
si se estaba ante una multivinculación ó si existía un traslado válido de
régimen pensional. (Folio 69, cuaderno 1).
3.3 Copia de la
Resolución 1516 de 2007 por la cual se confirmó la Resolución 13496 de 2006.
(Folios 95 a 97, cuaderno 1).
3.4 Copia de la
Resolución 5170 del 11 de junio de 2008 que resolvió conjuntamente los recursos
de reposición interpuestos por el actor por encontrar las pretensiones
acumulables, frente a las dos anteriores resoluciones, en la cual se argumentó
que no se constató la devolución de aportes al ISS por parte de los fondos
privados a los cuales estuvo afiliado el accionante. (Folios 74 a 78, cuaderno
1).
3.5 Copia de la
Resolución 0832 del 16 de julio de 2009, por la cual se resolvió el recurso de
apelación interpuesto ante la Resolución 5170 de 2008, que confirmó la decisión
de que no le asiste derecho al actor, puesto que se trasladó de regímenes
pensionales y, al 1° de abril de 1994 no contaba con 15 o más años de servicios
al Estado, por lo cual perdió el derecho a estar dentro del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993. (Folios 89 a 93, cuaderno 1).
3.6 Copia del
recurso de reposición interpuesto por el accionante el 27 de marzo de 2007,
frente a la Resolución No. 1516 de 2007. (Folios 107 a 109, cuaderno 1)
3.7 Copia de
documento presentado por el actor ante la gerente de Pensiones de la Seccional
Santander con fecha del 29 de marzo de 2007, por el cual solicitó anexar al
recurso de reposición antes reseñado, el reporte de Horizonte donde consta el
traslado de aportes detallado realizado por dicho fondo al ISS. (Folio 110,
cuaderno 1)
3.8 Copia de
derecho de petición presentado por el accionante ante el jefe de departamento
de pensiones del ISS Santander el 28 de marzo de 2008, en el cual solicita
resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto
contra la Resolución No. 1516 de 2007. (Folios 105 y 106, cuaderno 1).
3.9 Copia del
dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 3 de
octubre de 2003, en el cual consta que el accionante cuenta con una incapacidad
permanente parcial de 27.40% por padecer de síndrome del escribano. (Folio 100,
cuaderno 1).
3.10 Copia de
comunicación enviada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte el 2 de
abril de 2009 en el cual se le informó al actor que : “[u]na vez se realizó
el traslado al Instituto de Seguros Sociales de los aportes pensionales que a
su nombre se encontraban en el Fondo de Pensiones Horizonte, esta Sociedad
Administradora envió a esa entidad a través de archivo magnético y por medio
del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) la
relación detallada de dichos aportes y los respectivos soportes de las
transferencias efectuadas. Se anexa reporte enviado.”[7]
(Folios 2 a 10, cuaderno 1)
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera
instancia.
El 4 de febrero
de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió
sentencia de primera instancia concediendo el amparo solicitado por el
accionante.
El a quo
encontró que el ISS se limitó a estudiar la sentencia C-789 de 2002, y no tuvo
en cuenta un nuevo precedente jurisprudencial, sentado en la sentencia T-818
de 2007, en la cual se debatió una situación similar a la del accionante y se
argumentó que el peticionario de dicho proceso tenía 41 años de edad al momento
en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y por lo tanto no se le podían
exigir 15 años de servicios anteriores, toda vez que “(…) al ser los
requisitos para ingresar a dicho régimen disyuntivos -basta con que en cabeza
de una persona se configure solamente uno-, el actor hace parte del régimen de
transición y por ende es su derecho pensionarse bajo los parámetros definidos
en el sistema anterior, aún cuando voluntariamente haya cambiado al régimen de
ahorro individual con solidaridad.”
Con base en los
lineamientos expuestos por esta Corte en la citada sentencia, el a quo
decidió tutelar los derechos invocados por el accionante y, ordenó al ISS
expedir un nuevo acto administrativo respecto del derecho del señor Becerra
González teniendo en cuenta el precedente constitucional señalado.
2.
Impugnación.
El Instituto del
Seguro Social - Seccional Santander, mediante su Gerente Seccional impugnó el
fallo de primera instancia. Indicó que al accionante no se le violó su derecho
al debido proceso porque obtuvo respuesta a cada una de sus peticiones y
recursos presentados.
Por otra parte,
señaló que el Juez de primera instancia erró al analizar la sentencia T- 818 de
2007, sin tener en cuenta las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, C-625
de 2007 y T-168 de 18 de marzo de 2009 por las cuales considera que se dejó
claro que cuando los afiliados al sistema se cambian al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, ya no se debe tener en cuenta la edad del actor,
sino el tiempo de sus cotizaciones, esto es, 15 o más años de servicios al
momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual pueden
acceder al régimen de transición. En el presente caso, para tal fecha el actor
contaba con menos de 12 años de aportes, de forma tal que su prestación debe
ser analizada de acuerdo con la Ley 797 de 2003, es decir que podrá acceder a su
pensión cuando cumpla 60 años de edad y cuente con 1.175 semanas de cotización
como mínimo.
Finalmente
concluyó, que al actor no se le violó su derecho a la seguridad social y, en
esta medida, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, teniendo en
cuenta las sentencias que fueron olvidadas por el a quo, y en
consecuencia deniegue el amparo solicitado por carecer de objeto.
3. Fallo de
segunda instancia.
El 11 de marzo
de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil
– Familia, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionada y
decidió revocar el fallo de primera instancia.
El Tribunal
realizó un análisis de las sentencias que mencionó la accionada en su recurso,
para concluir que “(…) debe advertirse que el precedente constitucional de
la sentencia T-818 de 2007, en la cual el juzgado fundamentó el fallo, es
rectificada por la misma Corte Constitucional en sentencia SU-168 de 2010,
emitida con posterioridad, pudiéndose colegir que la persona que se ha
trasladado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de
ahorro individual, y luego vuelve a regresar, no le basta simplemente acreditar
alguno de los requisitos señalados en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100
de 1993, para preservar el régimen de transición, sino que deberá acreditar,
para regresar en cualquier tiempo, los presupuestos indicados, entre los que se
halla tener al 1° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.”
Por lo tanto,
teniendo en cuenta que “(…) el señor JOSE ALBERTO BECERRA GONZALEZ solo
tenía cotizadas 662 semanas que equivalen a 12 años, 10 meses y 19 días al 31
de Diciembre de 1995, es decir, que al descontarle el año y los 8 meses
adicionales del 1° de Abril de 1994 al 31 de Diciembre de 1995, tenía tan solo
11 años, 2 meses y 19 días (Folio 179)(…)” -mayúsculas dentro del texto-,
el ad quem resolvió revocar la decisión de primera instancia y negar el
amparo solicitado por el accionante.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Seis, mediante Auto del 24 de junio de
2010, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer
de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, y
en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 24 de junio de 2010.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
2. Le corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada
vulneró el derecho a la seguridad social y al debido proceso del accionante, al
negarse a otorgar la pensión solicitada, con fundamento en que éste a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía cotizaciones inferiores a 15
años, a pesar de contar con 40 años de edad. Ello teniendo en cuenta que se
trata de una persona que se trasladó del régimen de prima media con prestación
definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, luego regresó al
sistema inicial.
3. Para resolver
el problema planteado, esta Sala (i) reiterará la naturaleza fundamental del
derecho a la seguridad social en pensiones, así como la procedencia de su
protección en sede de tutela, (ii) posteriormente estudiará el régimen de
transición consagrado en la Ley 100 de 1993, (iii) así mismo, analizará las
reglas aplicables para efectuar traslado de regímenes pensionales, y (iv)
finalmente se resolverá el caso en concreto.
Derecho a la
seguridad social en materia pensional y su protección mediante la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4. El derecho a
la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la
Constitución Política que establece: “[s]e garantiza a todos los habitantes
el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. En esta medida, se busca
proteger a las personas que no cuentan con la capacidad suficiente para
sostenerse y poder llevar una vida en condiciones dignas, ya sea por la
avanzada edad, el desempleo o por una incapacidad para laborar.
5. Ahora bien, como se ha establecido en varias
oportunidades[8], esta Corporación ha sido clara al estimar
que como regla general la acción de tutela no procede para reclamar acreencias
pensionales, teniendo en cuenta el carácter prestacional del derecho que se
pretende en tratándose de dichos temas, el cual está ligado a la existencia de
mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los mismos, situación
que de desconocerse estaría ignorando el carácter de subsidiariedad de la
acción de tutela.
6. No obstante, el desarrollo jurisprudencial también
ha tenido en cuenta que existen casos especiales en los que se pueden dar
excepciones a la regla general mencionada y, en esta medida existen algunas
situaciones en las que la tutela se torna procedente para dirimir este tipo de
controversias.
7. Es así como se ha determinado que en los casos en
que existen otros medios de defensa para la protección de los derechos que se
consideran vulnerados, procede la acción de tutela siempre y cuando los mismos
no sean idóneos para la salvaguarda de los derechos, o cuando se utiliza como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta posición fue
expuesta en la sentencia T-1083 de 2001 de la siguiente manera:
“La controversia sobre el reconocimiento de los
derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando
su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales
diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la
familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los
niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en
cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.”
8. De igual
forma, cuando se trata del reconocimiento de pensiones, también se ha admitido
la procedencia de la acción de tutela, cuando con base en la edad del
accionante resulta inocuo pedirle que acuda a un proceso ordinario. Así fue
reiterado[9] en la sentencia T- 001 de
2009, en la que se dijo:
“Esta
corporación en reiterada jurisprudencia ha analizado que la acción de tutela
resulta en principio improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones,
pues por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento
de requisitos y condiciones señaladas en la ley y, por otro, si llega a existir
controversia en esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de
defensa judicial consagrados al efecto.
De manera
excepcional se acepta la viabilidad del amparo constitucional, si se establece
que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para evitar un perjuicio
irremediable[10], resultando así el mecanismo constitucional idóneo para amparar a
quien está indefenso frente a la vulneración de un derecho que en la situación
fáctica particular, adquiere carácter fundamental por entrar en conexidad con
otros derechos de esa estirpe, tales como la vida, el trabajo y el mínimo
vital.”
9. Es claro
entonces que para el reconocimiento de derechos pensionales, en principio, no
procede la acción de tutela, pero cuando se trata de evitar un perjuicio
irremediable porque en razón a la edad del peticionario el mecanismo ordinario
de defensa judicial se torna ineficaz, procede esta acción para el amparo de
los derechos constitucionales.
Régimen de
transición de la Ley 100 de 1993.
10. Con la Ley
100 de 1993 se instauró un sistema de seguridad social, que derogó la mayoría
de regímenes pensionales que se encontraban vigentes para su fecha de
expedición, lo cual trajo como consecuencia, la modificación de los requisitos
de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que debían cumplir las
personas para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
11. No
obstante, teniendo en cuenta las posibles expectativas legítimas de las
personas que para el momento de entrada en vigencia de dicha norma se
encontraban muy cerca de acceder a su derecho a la pensión y, previendo el
tránsito de las diferentes normas pensionales, en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993[11] se consagró el régimen
de transición que fijó las reglas para identificar en qué casos se debe dar
aplicación a esta nueva norma y en cuáles se pueden aplicar normas anteriores.
12. Así, en
virtud de este artículo, las personas que a 1° de abril de 1994 (fecha de
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) tuvieran: a) 35 años o más si son
mujeres o 40 o más si son hombres o, b) hubieran cotizado durante 15 años o más
independientemente de su sexo, pueden pensionarse si cumplen los requisitos
establecidos en el régimen al cual se encontraban afiliados al momento de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
De esta manera
fue consagrado el régimen de transición, que instituyó las pautas para poder
aplicar legislaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, que tratándose de los
diferentes regímenes pensionales tienen una forma de aplicación específica, tal
como se verá seguidamente.
Reglas
aplicables en los casos de cambio de régimen pensional, cuando se pretende
recuperar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
13. Ahora bien,
es necesario tener en cuenta que los beneficiarios del régimen de transición -antes
explicado-, pueden escoger libremente si se quedan en éste o se acogen a los
regímenes pensionales que prevé la Ley 100 de 1993[12].
Pero, dadas las condiciones establecidas en los incisos 4 y 5 del artículo 36
antes citado, cuando se escoge el régimen de la Ley 100, se pierde la oportunidad
de estar inmerso en el régimen de transición.
14. Estas
disposiciones han sido objeto de estudio por esta Corte en varias
oportunidades. En sede de constitucionalidad, se profirió la sentencia C-789 de 2002, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de dichos
incisos, de la siguiente forma:
“PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES
los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se
entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince
(15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el
sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo
establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de
la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la
persona.
SEGUNDO.- Declarar así mismo EXEQUIBLE
el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el
régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media
con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con
solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de
servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad
social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con
prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro
que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b)
dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso
que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el
tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media”.
15. En tal
sentencia se concluyó, que existen dos situaciones en las que se podrían
encontrar las personas que se considera tenían una expectativa legítima de
estar próximas a adquirir su derecho a la pensión conforme a la legislación
anterior a la Ley 100 de 1993, las cuales se mencionaron previamente, que tiene
que ver una con la edad al 1° de abril de 1994, y la otra con el tiempo de
servicios cotizados para esta misma fecha.
Visto esto, y
recordando que los afiliados al sistema no están sometidos a un sólo régimen
pensional, se estableció que cuando deciden trasladarse del régimen de prima
media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, y
posteriormente deciden devolverse al primero, lo pueden hacer en cualquier
tiempo, pero, si la intención es aplicar al régimen de transición, no basta con
cumplir el requisito de la edad del mismo, sino que solo tendrán la posibilidad
de ser cobijados por éste, cuando al 1° de abril de 1994 contaban con 15 o más
años de servicios.
16. A esta
conclusión se llegó, argumentando que las personas en tales condiciones no
tenían un derecho adquirido, sino que se trataba de una mera expectativa, y por
esto resultaba procedente establecer unos límites razonables al respecto.
Precisamente, en
aras de dar aplicación al principio de proporcionalidad, se estableció que no
se perderían automáticamente los beneficios del régimen de transición, por el
simple hecho de haber renunciado al régimen de prima media con prestación
definida, sino que al devolverse nuevamente a éste si se contaba con 15 o más
años de servicios al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se
podía acceder a tales condiciones. Lo anterior en razón a que no resulta
proporcional que “(…) quienes han cumplido con el
75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la
entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la
Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las
que aspiraban a recibir su pensión”[13].
17. Se ha entendido
entonces, que el sentido de la sentencia C-789 de 2002[14],
es que “únicamente aquellas personas que eran beneficiarias del régimen de
transición por haber cotizado durante 15 años o más, antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían la posibilidad de afiliarse al régimen
de ahorro individual o trasladarse al mismo, sin perder la protección del
régimen de transición siempre y cuando cumplieran con los siguientes dos
requisitos adicionales:
a)
Haber trasladado todo el ahorro efectuado
al régimen de ahorro individual con solidaridad y;
b)
Que dicho ahorro no fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren
permanecido en el régimen de prima media.
Los demás
beneficiarios del régimen de transición perdían el derecho a obtener su pensión
de jubilación de conformidad con los requisitos de tiempo, edad y monto de la
pensión establecidos con anterioridad a la Ley 100 de 1993, al trasladarse al
régimen de ahorro individual.”[15]
(Subraya dentro del texto.).
18. Más
adelante, con la sentencia C-1024 de 2004, se estudió la constitucionalidad del
artículo 2 de la Ley 797 de 2003[16] que disponía que los
pensionados sólo podían trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años,
salvo cuando les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez. En esta oportunidad la Corte se pronunció una
vez más sobre la regla contenida en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley
100 de 1993.
19. En dicha
ocasión, se resolvió declarar la constitucionalidad condicionada del artículo
2° de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que
modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después
de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá
trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir
la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”, exclusivamente por el
cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que
reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual
con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación
definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos
señalados en la sentencia C-789 de 2002” (subraya
la Sala).
20. Como se ha
analizado, es claro que se ha venido sentando un precedente respecto de las
reglas aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo,
en la sentencia T-818 de 2007 se estableció que “la permanencia en el
régimen de transición era un derecho adquirido en cabeza de aquellas personas que
cumplían al menos uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.”[17] (subraya fuera de
texto).
Así, en dicha
sentencia, la Corte afirmó que teniendo en cuenta que el peticionario:
“nació el 21 de abril de 1952 (Cuad. 1, folio 1); para la fecha de
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía 41 años de edad. En este orden
de ideas, el actor cumplía a cabalidad con uno de los requisitos para hacer
parte del régimen de transición, pues se encontraba dentro del grupo de
trabajadores que al tener cuarenta años o más de edad podían ser beneficiarios de
dicho régimen. En este sentido es necesario concluir que, al ser los requisitos
para ingresar a dicho régimen disyuntivos -basta con que en cabeza de una
persona se configure solamente uno-, el actor hace parte del régimen de
transición y por ende es su derecho pensionarse bajo los parámetros definidos
en el sistema anterior, aún cuando voluntariamente haya cambiado al régimen de
ahorro individual con solidaridad”.
En conclusión, la sentencia T-818 de 2007 tuteló los
derechos invocados por el accionante, pero se apartó de lo dispuesto en la
sentencia C-789 de 2002 al extender al segundo requisito señalado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la posibilidad de volver al Sistema de Prima
Media con Prestación Definida.
21. Ahora
bien, el ISS fundamentó su solicitud principalmente en la Sentencia T-168 de
2009; al respecto cabe anotar que mediante Auto 009 del 27 de enero de 2010
esta Corte declaró la nulidad de dicha providencia y, en su lugar expidió la
sentencia de unificación SU-062 de 2010[18], en la que reiteró
lo dispuesto en la sentencia C-789 de 2002 al señalar que:
“Según lo expresado con anterioridad,
la jurisprudencia constitucional ha determinado, en sede de tutela pero
sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por
el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de
prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o
se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas
anteriores a la ley 100 de 1993. De acuerdo con las sentencias C-789 de
2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las
consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos
36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993.
Estas personas son las que cumplan los
siguientes requisitos:
(i) Tener,
a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii) Trasladar
al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de
ahorro individual
(iii) Que
el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto
total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el
régimen de prima media”.
22. En
conclusión, esta Sala debe apartarse de lo consignado en la sentencia T-818 de
2007, en primera medida, porque tal como lo consigna el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991[19], las sentencias
proferidas en sede de tutela tienen efectos inter partes, es decir que
su aplicación únicamente se da para el caso concreto que han resuelto. Por lo
tanto no es correcto afirmar con base en lo resuelto en una sola tutela que es
la forma de interpretar determinada norma que dio origen a la controversia.
23. Además de
lo anterior, como ya se vio existe una clara línea jurisprudencial acerca de la
materia que se estudia, con la cual se sostiene que en los casos en que el
afiliado decide abandonar el régimen de prima media con prestación definida
para efectuar un traslado al de ahorro individual con solidaridad, y
posteriormente regresa al primero, lo puede hacer en cualquier tiempo, pero, si
desea hacer nuevamente parte del régimen de transición necesariamente debe
contar con 15 años o más de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993.
Esta
interpretación que ha sido reiterada entre otras por las sentencias T-449 de
2009 y T-474 de 2010 tiene su origen en la sentencia C-789
de 2002 que a su vez ha sido confirmada por las sentencias C-754 de 2004 y C-1024
de 2004, las cuales al ser sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga
omnes[20], a
diferencia de las tutelas. Es decir que las decisiones que se toman en sede de
constitucionalidad, resultan vinculantes para todas las personas sin importar
si se trata de autoridades o particulares, por lo que de alguna manera éstas
son de mayor jerarquía y en esta medida la Sala se acogerá a la interpretación
sentada en los mencionados fallos.
24.
Finalmente, vale la pena resaltar que existe una sentencia de unificación al
respecto, esto es la ya enunciada SU-062 de 2010.
Las sentencias
de unificación son muy importantes al momento de analizar un precedente judicial
en razón a que:““La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales,
por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de
igualdad” (sentencia C-037 de 1996). El artículo 13 de la Constitución
establece que “...las personas deben recibir la misma protección y trato de las
autoridades”, precepto que por igual obliga a las autoridades judiciales,
máxime si de la jurisdicción constitucional se trata. Obligación ésta que ha de
entenderse vulnerada cuando el juez, individual o colegiado, se aparta de sus
pronunciamientos (precedentes), pese a que el asunto a resolver presenta
características iguales o similares a los que ha fallado con anterioridad, o
falla casos similares en diversos sentidos, a un mismo tiempo, sin que exista
razón que justifique clara y debidamente la adopción de criterios o
interpretaciones diversas. La división de una Corporación en salas o secciones
no es razón suficiente para que admitan fallos diversos frente a supuestos de
hechos substancialmente iguales. Así lo ha definido esta Corporación en algunos
de sus pronunciamientos (sentencia T-125 de 1993, C-036 de 1996, C-447 de 1997
y T-321 de 1998, entre otros).”[21]
En este
sentido, para esta Sala es claro que con la sentencia de unificación SU-062 de
2010 se aclaró la interpretación que debe hacerse de las normas que regulan lo
concerniente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en tal sentencia
se acoge la tesis que se mencionó anteriormente cuando se expuso lo estipulado
por la sentencias de constitucionalidad ya citadas.
Estas son pues
las razones por las cuales esta Sala no acoge la interpretación realizada en la
sentencia T- 818 de 2007.
25. Una vez vistos
los diferentes pronunciamientos que ha hecho esta Corporación en torno al
régimen de transición y a la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro
individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación defendida,
la Sala entrará a estudiar el caso concreto.
Análisis del
caso en concreto.
26. De los
hechos narrados y probados durante el proceso, se desprende que el Señor José
Alberto Becerra González interpuso la presente acción de tutela, para que le
fueran protegidos sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, ya
que el Instituto del Seguro Social-Seccional Santander le negó el acceso a su
pensión, teniendo en cuenta los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993,
siendo que, a juicio del actor, como al momento de entrada en vigencia de tal
norma contaba con más de 40 años de edad, le era aplicable el régimen de
transición.
27. En primera
instancia, el a quo consideró que existía precedente jurisprudencial
(Sentencia T- 818 de 2007), según el cual los requisitos para acceder al
régimen de transición de la Ley 100 de 1993 son independientes el uno del otro,
y como al 1° de abril de 1994 el peticionario ya tenía más de 40 años edad,
sostiene que se encontraba cobijado por el régimen de transición. Por lo tanto,
concedió el amparo solicitado y ordenó al ISS expedir un nuevo acto
administrativo en el que se tuviera en cuenta la sentencia citada.
28. Impugnada
tal decisión por parte de la accionada, en segunda instancia se resolvió
revocar la providencia emitida por el a quo, y en su lugar se denegaron
las pretensiones toda vez que se encontró que la misma Corte Constitucional, en
sentencia T-168 de 2009 rectificó lo dicho en la T-818 de 2007, y reiteró que
cuando los afiliados al sistema se trasladan del régimen de prima media con
prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y luego deciden
devolverse al primer régimen mencionado, no pierden el beneficio de estar
inmersos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente si
contaban con 15 o más años de servicios para el momento de entrada en vigencia
de tal norma. Como el actor no cumplía con ese requisito, decidió negarle el
amparo deprecado.
29. Presentados
los hechos del asunto en estudio, se tiene que en este caso existe otro medio
de defensa judicial para la protección de los derechos del accionante, pero el
mismo se torna ineficaz, toda vez que someter al actor a un litigio laboral
ordinario, supondría una larga espera para la consecuente resolución del mismo,
lo cual resulta inocuo si se tiene en cuenta que en diciembre del año en curso
el accionante llegará a los 60 años de edad, razón por la cual es procedente el
amparo en sede de tutela.
30. Como primera
medida, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento negativo respecto
de la violación del derecho al debido proceso que acusa el actor, por haber
encontrado dentro del expediente, respuestas a todos los recursos y derechos de
petición elevados por el accionante frente al Instituto del Seguro Social, en
los que se hace evidente la demora a la que fue expuesto, pero que constituyen
una carencia actual de objeto o hecho superado, desvaneciéndose así el objeto
de la acción de tutela por lo menos en lo que respecta a este derecho. Así se
ha manifestado esta Corporación en situaciones anteriores:
“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta
del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo
cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o
negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se
considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la
situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.”[22]
31. Por lo
tanto, si bien no se hará un pronunciamiento de fondo acerca de la presunta
violación al derecho al debido proceso del demandante, se instará a la entidad
accionada a abstenerse de dilatar los trámites de respuesta de las peticiones
que le formulen los particulares.
32. Por otra
parte, le corresponde a la Sala determinar si el Instituto del Seguro Social –
Seccional Santander, vulneró o no los derechos del accionante al no acceder a
su petición de la pensión que se considera con derecho a obtener, porque por un
lado no se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de
1993, y por otro, porque aún no cuenta con 60 años de edad, requisito necesario
para poder acceder a la misma.
33. Ahora bien,
de la exposición de los hechos que realiza el actor se extrae que a su juicio
hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque si bien se
trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, se devolvió al de
prima media con prestación definida y al 1° de abril de 1994 tenía más de
cuarenta años, y en total había cotizado durante más de 27 años, por lo que no
entiende la respuesta negativa dada por el ISS.
34. La Sala
considera que le asiste parcialmente razón al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, ya que como se vio en el
recuento jurisprudencial que se hizo sobre la materia, es claro que cuando los
afiliados al Régimen de seguridad social en pensiones escogen trasladarse al
régimen de ahorro individual con solidaridad, se estipuló expresamente que
perderían los beneficios del régimen de transición. Sin embargo, esta exclusión
fue matizada y actualmente si deciden volver al régimen de prima media con
prestación definida pueden acogerse a las normas anteriores a la Ley 100 de
1993, siempre y cuando al 1° de abril de 1994 contaran con 15 o más años de
servicios cotizados; es decir que pueden acceder al régimen de transición de
tal norma, única y exclusivamente si cumplen con este requisito.
35. En el caso
que se estudia, el accionante manifiesta que hace parte del régimen de
transición, toda vez que nació el 2 de diciembre de 1950, por lo que al 1° de
abril de 1994 tenía 43 años de edad, cumpliendo a cabalidad uno de los
requisitos para poder acceder a los beneficios que trae consigo tal régimen.
32. Sin embargo,
de las reglas señaladas a lo largo de esta providencia, se desprende que al
accionante no le asiste el derecho que reclama, ya que para poder afirmar que
se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993
tendría que tener, para el momento de entrada en vigencia de dicha norma, 15 o
más años de servicios cotizados, y según las pruebas obrantes en el expediente,
de acuerdo con el estudio de tiempos con 360 días allegado por el Instituto del
Seguro Social[23], el accionante contaba
únicamente con 11 años, 2 meses y 19 días de cotizaciones, por lo que se
encuentra excluido del mencionado régimen de transición.
36. Ahora bien,
manifiesta el accionante que dentro del estudio que se hizo de su caso, no se
tuvo en cuenta lo señalado por esta Corte en la Sentencia T- 818 de 2007, en la
que se sostuvo que los requisitos para estar cobijado por el régimen de
transición eran disyuntivos, pero como ya se dejó claro previamente[24],
ésta interpretación no será adoptada por esta Sala, toda vez que se apartó de
la línea que ha trazado esta Corte.
37. Por los
motivos antes expuestos, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida
el día 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala Civil – Familia, por medio de la cual no se tuteló el derecho
fundamental a la seguridad social y al debido proceso del peticionario.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela
proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, mediante la cual se revocó la sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bucaramanga, y en consecuencia negar el amparo solicitado en la tutela de la
referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- INSTAR al Instituto del Seguro
Social, a abstenerse de dilatar los trámites de las peticiones que le sean
formuladas por los particulares.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1.991
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Fondo de Pensiones
Territorial de Santander, al Instituto de Seguros Sociales de Bucaramanga, y a
la Caja de Previsión Social de Bucaramanga.
[2]
Recursos interpuestos frente a las Resoluciones No. 13495 del
12 de diciembre de 2006, y No. 1516 de 2007.
[3]
“Artículo 33.- Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.
Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las
siguientes condiciones:
1. Haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si
es hombre.
2. Haber cotizado un
mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)”
[4]
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)
años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)
tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una
pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante
el último año de servicio.(…)”
[5]
“Artículo 7 .- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y
trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier
tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que
hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,
comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán
derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de
edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.(…)”
[6] Folio 100, cuaderno 1.
[7]
Esta misma información, ya se había obtenido por el accionante el 26 de
septiembre de 2006 mediante comunicación, del Director de Apoyo Operativo del
Fondo de Pensiones y Cesantias Horizonte, en la que se le informó del traslado
de sus aportes, así como también se le remitieron copias de las consignaciones
efectuadas al ISS. (Folios 12 a 32, cuaderno 1).
[8]
Al respecto pueden ser consultadas entre otras, las
sentencias: T-408 de 2000, T-398 de 2001, T-476 de 2001, T-947 de 2003
y T-620 de 2007.
[9] Ver sentencias
T- 246 de 1996, T-860 de 2005, T-083 de 2004.
[10] T-607 de 2007.
[11] ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez,
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La
edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo
dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable
cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual
con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen.
Tampoco
será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual
con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes
a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables
anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán
derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y
liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en
que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO.
Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso
primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de
Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del
sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
[12] Régimen de prima media
con prestación definida, o régimen de ahorro individual con solidaridad.
[13] Sentencia
C-789 de 2002.
[14] En este
mismo sentido se profirió la sentencia C-754 de 2004.
[15] Sentencia
T-474 de 2010.
[16]
Artículo 2. “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el
régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial,
estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años,
contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia
de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le
faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez”
[17] Sentencia
T-474 de 2010.
[18] En el mismo
sentido ver sentencia T-449 de 2009.
[19]
Artículo 36- Efectos de la revisión. Las sentencias en
que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso
concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal
competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a
las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su falo a lo
dispuesto por ésta.
[20]
Decreto 2067 de 1991, Artículo21.- Las sentencias que
proferirá la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada
constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y
los particulares.(…)
[21] Sentencia
SU-484 de 2008.
[22]
Sentencia T - 535 de 1992
[23] Folio
179, cuaderno 1.
[24]
Ver acápite denominado: Reglas aplicables en los casos de cambio de régimen
pensional, cuando se pretende recuperar el régimen de transición de la Ley 100
de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.