T-801-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-801/06
ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONES-Procedencia excepcional para ordenar emitir el bono pensional
ACCION DE TUTELA-Procedencia por demora
en expedición del bono
pensional/BONOS PENSIONALES Y ACCION DE TUTELA-Procedencia
de ésta para exigir emisión/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ
Esta
Corporación también ha establecido que, cuando la pensión de vejez se encuentra
condicionada a la expedición de un bono pensional, y el trámite de éste se
prolonga en demasía, procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr
la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al
mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. En esta medida la acción de
tutela resulta procedente para evitar que se interpongan obstáculos administrativos
a la emisión de un bono pensional, que impiden que una persona pueda disfrutar
de su pensión de vejez, la cual, generalmente, constituye la única fuente de
ingresos a la que puede aspirar una persona de avanzada edad. Así las cosas, le
es dable al juez de tutela conocer de aquellos casos en los que la prolongada
espera en la expedición del bono pensional afecta el derecho de una persona al
reconocimiento de la pensión de vejez, y, en esa medida, no es dable al
fallador rechazar el amparo con fundamento en que se dispone de los mecanismos
de defensa judicial ordinarios, lo cuales, para este efecto, no gozan de la
idoneidad para evitar que se vulneren los derechos fundamentales mencionados.
BONOS PENSIONALES-Trámites
administrativos no pueden obstaculizar expedición
Las etapas
definidas para la expedición de los bonos pensionales deben constituir una
garantía para que éstos se reconozcan adecuadamente, de tal forma que las
entidades que intervienen en esta gestión puedan realizar una evaluación completa
y fidedigna de la situación de cada uno de los aspirantes a pensionarse. Sin
embargo, estas operaciones administrativas no pueden representar un impedimento
para que el bono sea emitido correctamente y en un término oportuno, de manera
que las entidades responsables no pueden negar o retardar la expedición del
bono debido a inconvenientes administrativos que, de ninguna manera, pueden
afectar el derecho del beneficiario del bono. Al respecto esta Corte ha
señalado que la persona que ha cumplido con todos los requisitos legales “ (...) tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que
la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las
entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y
moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como
a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266
del 2000.” Es decir que, las entidades
encargadas de tramitar el bono deben cumplir con su obligación oportunamente,
sin que el beneficiario del mismo se vea afectado por aspectos administrativos
en los cuales no participa.
SENTENCIA C-734/05-Alcance en relación
con bono pensional
Sobre esta
materia la Corte Constitucional se pronunció en la reciente Sentencia T-147 de
2006, en la cual se fijaron unas reglas jurisprudenciales que resultan
aplicables al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, y que serán
reiteradas en esta providencia. No puede sostenerse
que por efecto de la Sentencia C-734 de 2005 se hubiese producido un vacío
normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional,
habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la
expedición de esa Sentencia, a la cual no se le pueden conferir efectos
retroactivos por las autoridades administrativas. Lo anterior sin perjuicio de
que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa
que le es propio, expida normas para regular el tema, pero sin que, mientras lo
hace, pueda sostenerse que no hay normatividad aplicable.
DERECHO A LA EMISION DE BONOS PENSIONALES
El derecho a la emisión del bono pensional no nace con la
formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el
mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y
radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y
deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual.
Por lo tanto, el derecho al bono pensional se adquiere desde el mismo momento
del traslado al régimen de ahorro individual, y la liquidación y emisión deberá
realizarse conforme con la normatividad aplicable en ese momento.
PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DE NORMA ACUSADA-Efectos de la decisión desde la fecha de
promulgación de la ley
SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y
SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado
y operancia del bono pensional
BONOS PENSIONALES-Instrumento para hacer
efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro
BONOS PENSIONALES-Reglas para determinar
valor base
No obstante que la Sentencia C-734 de 2005 dejó sin efecto
la norma que establecía la forma de liquidar el bono pensional de aquellas
personas que devengaban un salario mayor al límite máximo de cotización y se
trasladasen del régimen de prima media al de ahorro individual, dado que la
misma no tiene carácter retroactivo, la situación de quienes se hubiesen
trasladado al régimen de ahorro individual con anterioridad a esa providencia
debe mantenerse en las condiciones previstas en el literal a) del artículo 5
del Decreto 1299 de 1994, es decir que para establecer el ingreso base de
liquidación del bono pensional debe acudirse al salario devengado a 30 de junio
de 1992.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en el ejercicio y desconocimiento
del requisito de precisión
BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE
VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no
fue vicio de fondo
BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE
VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la
sentencia C-734 de 2005
BONOS PENSIONALES-Caso en que se
presentaron dificultades de índole administrativo por discrepancias entre
emisor y contribuyente en torno al trámite/BONOS PENSIONALES-Caso en que
Ministerio de Hacienda aplicó con efecto retroactivo inexequibilidad contenida
en sentencia C-734/05
Las
dificultades operativas para la expedición de los bonos estuvieron relacionadas
con el segundo de los problemas jurídicos planteados en esta providencia,
porque la certificación del ISS, en concepto de la OBS debería hacerse con base
en el salario correcto, a la luz del entendimiento que por esa oficina se hizo
del alcance de la Sentencia C-734 de 2005, y ello exigía que, por la misma
razón, la AFP tramitase una nueva solicitud, ajustada a las pautas emitidas por
el Ministerio. En estas condiciones se aprecia que la tardanza en la emisión
del bono pensional del actor es atribuible, por un lado, a dificultades de
índole administrativo por discrepancias entre el emisor y el contribuyente en
torno al trámite cumplido, y por otra, a la decisión del Ministerio de aplicar
con efecto retroactivo la decisión de inexequibilidad contenida en la Sentencia
C-734 de 2005, lo cual implicó que mientras se llegaba a esa conclusión se
paralizara el trámite del bono y que, con posterioridad, se dispusiera que
dicho trámite debía iniciarse de nuevo, conforme a las pautas fijadas por el Ministerio.
Las anteriores discrepancias han dado lugar a que, a pesar de que el accionante
ha cumplido con los requisitos legales para obtener su pensión de vejez, se
haya dilatado el reconocimiento y pago de la misma, lo cual vulnera sus
derechos a la vida digna y al mínimo vital, pues el actor no cuenta con una
fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades. Es evidente que, sin
perjuicio del ineludible cumplimiento de los requisitos sustanciales y
procesales a los que deben atenerse las entidades involucradas en el
reconocimiento de las pensiones de vejez y de los bonos pensionales, los
trámites administrativos que deben surtirse para el efecto no pueden obrar en
detrimento de la situación del afiliado.
BONOS PENSIONALES-Caso en que se
controvierte la base de liquidación
El segundo de
los problemas jurídicos que se ha planteado tiene que ver con la controversia
que se presentó en torno a la forma como se debe realizar la liquidación del
bono pensional del accionante, toda vez que la OBP, a partir de una
interpretación sobre los alcances de la Sentencia C-734 de 2005, afirma que
como ingreso base de liquidación se debe usar el salario cotizado al 30 de
junio de 1992, y no el devengado en esa misma fecha, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que resultaría ser la norma aplicable
como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del
artículo 5 del Decreto 1229 de 1994. Como consecuencia de lo anterior, al
accionante, quien el 4 de marzo de 2005 cumplió 62 años, y con ello satisfizo
los requisitos legales necesarios para obtener sus pensión de vejez, no se le
ha reconocido ni pagado la misma, la cual, según la información que le ha sido
suministrada por las entidades administradoras se calcularía con base en un
bono pensional liquidado por un valor muy inferior al que le correspondería de
aplicarse lo dispuesto por el Decreto 1299 de 1994. Según los parámetros que
esta Corporación ha fijado, y que en la presente providencia se reiteran, la
declaratoria de inexequibilidad que la Sentencia C-734 hizo del literal a) del
artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia futuro y no puede
modificar las condiciones de liquidación de los bonos pensionales de aquellas
personas que ya habían adquirido el derecho a la emisión del mismo, esto es,
desde el momento en el cual se produjo el traslado de régimen. En el caso que
nos ocupa se tiene que el peticionario cotizó en el régimen de prima media
hasta el 1 de febrero de 1998, fecha en la cual se trasladó al régimen de
ahorro individual, en consecuencia, es evidente que los efectos de la
declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1229
de 1994 no le son aplicables, y por lo tanto la liquidación de su bono pensional
debe hacerse con base en lo dispuesto en dicha normatividad.
Referencia: expediente T-1359741
Accionante: Rodrigo Bueno Delgado
Demandados: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Oficina de Bonos Pensionales – y el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral y la Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral a partir de la acción de amparo constitucional promovida
por Rodrigo Bueno Delgado contra la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público –Oficina de Bonos Pensionales- y el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El accionante
Rodrigo Bueno Delgado interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos
sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la salud, al
mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de petición que, según afirma,
le fueron vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina
de Bonos Pensionales- y el Instituto de Seguros Sociales, debido a que no se le
ha liquidado, emitido, ni pagado su bono pensional conforme a las normas
vigentes en el momento en el que adquirió el derecho.
2. Reseña Fáctica
2.1 El señor Rodrigo Bueno Delgado cotizaba para su pensión de vejez en
el Instituto de Seguros Sociales dentro del régimen de prima media, y el 1 de
febrero de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual en la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
2.2 El 4 de marzo de 2005, el señor Bueno Delgado cumplió los requisitos
para obtener su pensión de vejez, razón por la cual la AFP PORVENIR S.A. debía
proceder al reconocimiento y pago de la misma.
2.3 Hasta el momento de interponer la acción de tutela, la pensión del
accionante no había podido ser reconocida debido a que no se había emitido de
manera definitiva el Bono pensional Tipo A Modalidad 2 al que tiene derecho de
acuerdo con la ley.
2.4 A partir de la solicitud que en su momento
realizara la AFP PORVERNIR S.A., el 6 de diciembre de 2000 la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) había emitido
provisionalmente el bono del accionante. Sin embargo, el 5 de febrero de 2005 la
OBP anuló el bono del accionante debido a que el Decreto 3798 de 2003 había
modificado la forma de hacer el cálculo de los cupones principales y los cuotas
partes de bonos. Nuevamente, el 7 de febrero
de 2005, PORVENIR S.A. inició el trámite para la emisión del bono.
2.5 El 14 de julio de 2005 se profirió la Sentencia C-734 por medio de
la cual se declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto – Ley
1299 de 1994, que permitía establecer el salario base de liquidación para
calcular el bono pensional de las personas que hubieren cotizado al ISS o a
alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado.
2.6 Mediante comunicación del 15 de septiembre de 2005, la AFP PORVENIR
S.A. le manifestó al señor Bueno Delgado que en el régimen de ahorro
individual, para poder pensionarse su cuenta le debía permitir obtener una
mesada de mínimo el 110% del salario mínimo legal vigente, y que, en esa
medida, el ahorro de su cuenta no era suficiente hasta tanto no fuese emitido
su bono pensional. Así pues, a pesar de que ya había cumplido la edad
requerida, la función de PORVENIR S.A. estaba restringida a realizar, a nombre
del afiliado, los trámites para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público emitiera y expidiera su bono, pero que dicha entidad se había abstenido
de expedir bonos Tipo A Modalidad 2 hasta que se definiera el alcance del la
Sentencia C-734 de 2005.
2.7 Mediante oficio de 29 de septiembre de 2005 dirigido por el Jefe de
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
la Directora de Bonos Pensionales de PORVENIR S.A., se informó que “[t]eniendo
en cuenta la sentencia C-734-05 del 14 de julio de 2005 que declaró inexequible
el literal a) del artículo 5 del Decreto 1229 de 1994 relativo al salario base
para calcular los bonos pensionales tipo A y un concepto de la Dirección de
Regulación Económica de Seguridad Social de este Ministerio, del 12 de
septiembre de 2005, (…) [a] partir de la fecha, las solicitudes de emisión
procesadas antes del 14 de julio de 2005 cuyo cálculo fue realizado con salario
base superior a la máxima categoría del ISS, serán canceladas y la AFP deberá
efectuar una nueva solicitud.”[1] Agregaba la comunicación
que “[d]e acuerdo con el fallo mencionado estos bonos no se calcularán con
salario base superior a la máxima categoría del ISS.” Entre las solicitudes
de bono pensional canceladas se encontraba la de Rodrigo Bueno Delgado.
2.8 Esa situación dio lugar a una serie de solicitudes y de información
ambigua y equivocada sin que se resolviese el problema del pensionado. En
efecto, el tutelante le solicitó a PORVENIR S.A. que, en la medida en que esa
entidad, como alternativa para la solución de su problema, le había sugerido
trasladarse al ISS para poder acceder al régimen de transición, realizara las
gestiones para obtener del ISS un pronunciamiento definitivo respecto a la
posibilidad de efectuar dicho traslado y de acceder al régimen de transición.
Al respecto, PORVENIR S.A. le informó que no era posible que retornara al
sistema de prima media en el ISS, pues la normatividad al respecto impedía el
traslado cuando se encontrara vigente un trámite de solicitud de pensión de
vejez, como el ya iniciado en PORVENIR S.A..
2.9 El 2 de diciembre de 2005, el señor Rodrigo Bueno Delgado elevó
derecho de petición ante PORVENIR S.A. en el cual le solicitó que adelantase
los trámites necesarios para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público emitiera su bono pensional conforme a las normas que se encontraban
vigentes al momento en que se hizo efectivo su derecho, es decir, el 4 de marzo
de 2005, día en que cumplió 62 años.
2.10 El mismo 2 de diciembre, PORVENIR S.A. expidió una comunicación en
la cual le informó al señor Rodrigo Bueno Delgado sobre el fallo proferido por
la Corte, y por el cual se había declarado inexequible el literal a) del
artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, de tal modo que la liquidación del bono
pensional podía, en vez de realizarse con base en el salario devengado, pasar a
calcularse según el salario cotizado, lo cual repercutía en una disminución del
valor del bono pensional si el salario del accionante, a 30 de junio de 1992,
era superior al salario máximo de cotización ($665.070 pesos).
2.11 El día 2 de enero de 2006 PORVENIR S.A. contestó el derecho de
petición formulado por el peticionario y, entre otras cosas, le señaló que solo
podía continuarse con el trámite para la expedición del bono hasta tanto él
autorizara el monto propuesto por la OBP del Ministerio de Hacienda, pero que
en la medida en que PORVENIR S.A., como entidad administradora de fondos de
pensiones, no se encargaba de emitir los bonos sino de realzar el trámite para
tal, no podía garantizar que la OBP liquidara el bono pensional según el
literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, el cual había sido
declarado inexequible por la Corte Constitucional.
3.
Consideraciones de la parte actora
3.1 Asevera el accionante que desde el año 2004 la OBP del Ministerio de
Hacienda había recibido la documentación para que se iniciara el trámite para
la emisión de su bono pensional, de tal modo que al cumplir la edad de 62 años,
el 4 de marzo de 2005, había adquirido el derecho para que el valor de su bono
fuera acumulado en el capital de su cuenta de ahorro individual, y en ese
sentido PORVENIR S.A. debió realizar los tramites que le correspondían como administradora
de su pensión, no obstante, transcurrido un año desde que cumplió con los
requisitos legales, no ha podido disfrutar de su pensión.
3.2 Menciona que PORVENIR S.A. le informó que su bono no había sido
emitido porque la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaba a la
espera de que se definiera el alcance de la Sentencia C-734 de 2005, por la
cual se declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto - Ley
1299 de 1994. El peticionario sostiene que esta situación no puede ser motivo
para desconocer el derecho a recibir su pensión, pues los fallos de la Corte
Constitucional tienen efectos hacia futuro y por lo tanto no pueden afectar
situaciones ya consolidadas como la suya, esto, por cuanto el parágrafo del
artículo 6 del Decreto 510 de 2003 dispone que “[l]os bonos que vayan a
financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la totalidad de los
requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por muerte o
invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse con base en las normas
vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado la
prestación correspondiente”.
3.3 Manifiesta que debido al injustificado retraso en el pago de su
pensión elevó derecho de petición ante PORVENIR S.A. en cual le solicitó que
adelantara los trámites ante la OBP del Ministerio de Hacienda y el ISS para
que se emitiera su bono pensional, y, en consecuencia, pudiera reconocerse su
pensión de vejez, pero que la entidad no había dado una respuesta satisfactoria
de fondo cuando le contestó que la solicitud del bono se encontraba a la espera
de que él diera la aprobación al valor propuesto por la OBP, con lo cual se
daba a entender que el retraso en el trámite del bono pensional era su responsabilidad,
y que, por otro lado, ante la incertidumbre de su situación pensional generada
por el fallo de la Corte Constitucional, la entidad se limitó a comentar
algunas gestiones de carácter general realizadas, con lo que no se daba
solución alguna en su caso.
Así las cosas,
considera que no se satisfizo su derecho de petición en el sentido de que
PORVENIR S.A. no le entregó la copia del acto administrativo por el cual la OBP
le había negado la emisión del bono, sino que lo remitió a una impresión de un
pantallazo de un programa interactivo que tiene el Ministerio de Hacienda, lo
cual constituye una actitud reprochable por parte de un fondo de pensiones para
con un afiliado y una clara vulneración de su derecho de petición.
3.4 Asevera que, no obstante haber cumplido los requisitos para que se
emitiera su bono pensional y se reconociera su pensión desde el 4 de marzo de
2005, le han comunicado que, dado que su bono pensional no ha sido emitido y
pagado, no acumula el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para
acceder a la pensión de vejez, lo cual, como ya se ha indicado, obedece al
deficiente servicio de PORVENIR S.A. y a que no ha realizado las gestiones
adecuadas. Así pues, el actor considera que se configura la situación
contemplada en el artículo 21 del Decreto – Ley 656 de 1994, en el cual se
advierte que cuando la insuficiencia de fondos se derivara de la falta de
presentación oportuna de la solicitud del bono pensional por razones imputables
a la administradora, ésta debe asumir la pensión con sus propios recursos.
3.5 En este contexto, el accionante considera vulnerados sus derechos a
la seguridad social, por no poder disfrutar de la pensión a la que tiene
derecho; al mínimo vital, toda vez que no cuenta con una fuente de subsistencia;
a la igualdad, porque no se le ha dado un trato igualitario ante la ley por
parte de las entidades demandadas al no realizar las gestiones para que se
reconozca la pensión a la cual tiene derecho; al debido proceso, por habérsele
negado la liquidación, emisión y pago de su bono pensional con fundamento en
normatividad que no le es aplicable, y de petición, por las razones ya
expuestas.
4.
Pretensiones de la demandante
Solicita el
peticionario que se le ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones PORVENIR S.A. S.A. que tramite ante la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación, emisión y pago de
su bono pensional conforme a las normas vigentes en el momento en el que
adquirió el derecho, y que, de la misma manera, gestione ante el Instituto de
Seguros Sociales la liquidación y pago de la cuota parte del bono que le
corresponde.
Por otro lado,
pretende que se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda que, una vez reciba
la solicitud por parte de PORVENIR S.A., disponga la liquidación, emisión y
pago de su bono pensional conforme a la normatividad vigente en el momento en
el que adquirió el derecho, pues así lo disponen los artículos 67 y 65 de la
Ley 100 de 1993, y que, a su vez, el ISS, haga lo mismo con la cuota parte del
bono que le corresponde.
Finalmente,
solicita que se le ordene a PORVENIR S.A. que cancele la pensión provisional
desde la fecha de exigibilidad del bono hasta que éste sea depositado
efectivamente en su cuenta de ahorro individual.
5. Respuesta
de los entes accionados
5.1 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A. sostiene que no ha vulnerado el derecho de petición del
accionante en tanto que se le ha dado una respuesta de fondo explicando su
situación, la cual consiste en que el actor no reúne los requisitos
indispensables para obtener su pensión de vejez, en tanto que, con sujeción al
artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la cuenta de ahorro individual del afiliado
debe financiar una pensión superior al 110%,del salario mínimo legal vigente,
y, al no haberse emitido ni pagado el bono pensional del señor Bueno Delgado
por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “ (...) los
recursos con los que cuenta el afiliado no son suficientes (...)”[2].
Aduce que no
existió una actitud negligente por parte de PORVENIR S.A. en el trámite del
bono pensional del señor Rodrigo Bueno Delgado, lo cual se evidencia en las
circunstancias en que se ha desarrollado su situación, y que pasa a narrar:
a. El señor
Bueno Delgado estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el régimen
de prima media, sin embargo el 1 de febrero de 1998 se trasladó al régimen de
ahorro individual en PORVENIR S.A., con lo cual adquirió el derecho a un bono
pensional Tipo A Modalidad 2.
b. PORVENIR S.A.
envió la historia laboral del accionante a la OBP y solicitó la emisión del
bono, en consecuencia, el 6 de diciembre de 2000 el Ministerio emitió el bono
pensional del señor Bueno Delgado, sin embargo como tenía fecha de redención
posterior no fue pagado.
c. El 5 de
febrero de 2005, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio anuló el bono
del accionante debido a que el Decreto 3798 de 2003 había modificado la forma
de hacer el cálculo de los cupones principales y los cuotas partes de bonos
pensionales. Al respecto, PORVENIR S.A. aclaró que la información que se cruza
entre la OBP y las administradoras de pensiones se realiza a través de medios
magnéticos y por ende no existen soportes escritos.
d. Así las
cosas, el 7 de febrero de 2005, PORVENIR S.A. inició nuevamente el trámite de
la emisión del bono del peticionario, para lo cual la OBP contaba con 3 meses,
sin embargo, el 14 de julio de 2005, después de vencido el término para que el
Ministerio emitiera el bono, la Corte Constitucional profirió la Sentencia
C-734, en la que se declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del
Decreto – Ley 1299 de 1994. A partir de lo anterior, la OBP decidió que, hasta
tanto se definiera el alcance del fallo, se abstendría de emitir los bonos en
aquellos casos en los que, al 30 de junio de 1992, el salario base fuese
superior al cotizado al ISS. En razón de lo anterior, el 7 de octubre de 2005
PORVENIR S.A. anuló la solicitud de emisión del bono del actor.
Manifiesta
PORVENIR S.A. que la OBP había decidido, con fundamento en la Sentencia C-734
de 2005 liquidar el bono del actor con base en el salario cotizado, lo cual
representaba un menor valor del mismo, pero que, no obstante que PORVENIR S.A.
comparte la apreciación del actor en cuanto que el bono debe emitirse y pagarse
con base en el salario devengado, esa entidad no tiene la competencia para
definir este aspecto, pues “ [d]e conformidad con el decreto (sic) 1748 de
1995 la oficina (sic) de Bonos Pensionales es la entidad legalmente facultada
para liquidar, emitir, expedir y administrar bonos pensionales a cargo de la
nación, y para expedir normas relativas al proceso de emisión de bonos
pensionales, las cuales son de obligatorio cumplimiento para las
Administradoras de Pensiones” [3].
Por tanto, la
entidad sostiene que “ [h]asta que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público no emita y pague el bono pensional del accionante el mismo no contará
con los recursos necesarios para financiar una pensión de por lo menos el 110%
del salario mínimo en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.”[4]
Con base en lo
anterior, PORVENIR S.A. aduce que no existió negligencia de su parte en el
trámite del bono pensional del actor, sino que la dificultad en la emisión y en
el pago del mismo ha obedecido, en primer lugar, a las discrepancias originadas
en torno a la aplicación de las normas en esta materia, y, en segundo lugar, al
retraso de la OBP en emitir el bono pensional del tutelante tras la segunda
solicitud que PORVENIR S.A. realizó en febrero del año 2005. En esa medida,
prosigue, PORVENIR S.A. no puede ser obligada a reconocer unas mesadas
mensuales retroactivas, debido a que para la fecha no existe certeza sobre la
manera como se debe calcular el bono, ni están disponibles los recursos para
financiar el pago de la prestación requerida.
Para concluir,
la entidad afirma que en el presente asunto el actor desconoció el carácter
subsidiario de la acción de tutela, toda vez que cuenta con la justicia laboral
ordinaria para plantear sus pretensiones, y que, por otro lado, no allegó al
proceso ninguna prueba con la cual se demostrara la existencia de un perjuicio
irremediable.
5.2 El Instituto de Seguros Socales manifiesta que efectivamente esa
entidad participa con una cuota parte financiera del bono pensional del señor
Bueno Delgado por los periodos cotizados en el ISS con posterioridad al 1 de
abril de 1994, y que, en cumplimiento a sus obligaciones legales remitió a la
OBP la historia laboral post 94 del accionante, debidamente certificada por el
representante legal del ISS, mediante los oficios GNHLYNP No. 208218 y 209398
del 21 y 28 de noviembre de 2005 respectivamente y el oficio sin número del 12
de diciembre de 2005. Agrega que de acuerdo con la compensación de obligaciones
entre la Nación y el ISS, consagrada en los artículo 2 y 3 del Decreto 3798 de
2003, el ISS y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público suscribieron el 2 de diciembre de 2005 un acuerdo de
compensación para que esta última reconozca y pague la cuota financiera a cargo
del ISS. En este contexto, la entidad estima que no tiene responsabilidad
alguna en el presente asunto, y que se debe acudir ante la OBP para que de
razón del trámite administrativo del bono pensional que se reclama.
5.3 Aunque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público no dio respuesta oportuna a la demanda de tutela,
posteriormente allegó un escrito en el que expresó:
5.3.1. Que el actor pretende, a través del la acción de tutela, omitir los
trámites legales administrativos que existen para el reconocimiento y pago de
los bonos pensionales, y que, así mismo, utiliza de forma temeraria este
mecanismo judicial, toda vez que no le asiste razón alguna para demandar a esta
entidad, pues, como es de conocimiento del actor, la emisión de su bono está
sujeta a que el ISS reconozca la cuota parte que debe asumir.
5.3.2 Que PORVENIR S.A. no ha realizado los trámites que le corresponden
para que la OBP emita el bono pensional del actor, ya que no ha solicitado el
bono pensional con la historia laboral confirmada y no objetada, por lo tanto
el bono en cuestión se encuentra en estado de liquidación provisional, lo cual,
según el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, no produce ningún efecto
jurídico.
5.3.3 Que el ISS no ha reconocido la cuota parte que le corresponde ni ha
reportado la historia laboral del señor Rodrigo Bueno Delgado, y que, hasta
tanto, la OBP no puede proceder a emitir el bono.
5.3.4 Que el bono pensional del accionante se había liquidado
provisionalmente con base en el salario devengado, que en su caso era un valor
superior a la máxima categoría de cotización del ISS, pero que mediante
Sentencia C-734 de 2005 la Corte determinó que esta forma de calcular los bonos
pensionales era inconstitucional y que, en su lugar, debía tomarse el salario
de cotización. En este sentido, debido a que el bono del actor había sido
liquidado provisionalmente pero no se había emitido ni negociado, y por tanto
no estaba en firme, debía liquidarse según el salario cotizado a 30 de junio de
1992, es decir por la suma de $665.070 pesos, y no, como pretende el tutelante,
por $1.303.800 pesos.
5.3.5 Que no es admisible la afirmación del accionante en el sentido de
que la Sentencia C-734 no es aplicable en su caso por tener un derecho
adquirido con anterioridad a dicho fallo, pues “ (...) no existe derecho a
un monto determinado de pensión, mientras no se materialice el derecho a la
pensión misma. Coherentes con lo anterior, debe entenderse que el bono pensional
tipo A, mientras no sea redimido, y aunque esté emitido y expedido, no
establece un derecho a un monto determinado del bono. Mientras que no se
cumplan los supuestos básicos para la redención de un Bono Pensional Tipo A,
quiere decir que no se cumplen los supuestos legales para que se concrete la
situación jurídica del derecho adquirido”[5] .
Es decir que, a
pesar de que el beneficiario de un bono Tipo A tenga una expectativa de recibir
un determinado monto, la ley puede modificar los parámetros par su cálculo, y
por tanto es admisible su reliquidación, así pues, los bonos que, como en el
presente caso, no están en firme se deben liquidar con base en el salario
cotizado a 30 de junio de 1992.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de Primera Instancia
Mediante
sentencia del veinte de febrero de 2006, el Tribunal Superior de la ciudad de
Cali, Sala Laboral concedió el amparo solicitado al considerar que existe una
vulneración de los derechos fundamentales del accionante cuando, habiendo
reunido los requisitos para la obtención de su pensión, el pago se retrasó como
consecuencia de controversias en el cálculo del bono pensional, y, según
manifiesta, no es aceptable prolongar indefinidamente trámites administrativos
que afectan directamente derechos fundamentales como el mínimo vital.
Por
otra parte, señala que la AFP vulneró los derechos fundamentales del accionante
al negarle la pensión, escudándose en la no emisión del bono por parte de la
OBP pues, aun así, era factible realizar la liquidación de la pensión que como
mínimo le correspondería al accionante, esto, porque independientemente del
salario que se tome para liquidar el bono pensional (sea el establecido por el
Decreto 1299 de 1994 o por el artículo 117 de la ley 100 de 1993), el actor
alcanzaría el capital requerido para pensionarse de acuerdo con el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia,
el juez ordena a PORVENIR S.A. que, dentro del término señalado, remita a la
OBP toda la información requerida para la liquidación del bono pensional y
expida sin dilaciones la resolución de reconocimiento de la pensión. En cuanto
al Instituto de Seguros Sociales, igualmente lo insta a remitir toda la
información que requiera el Ministerio de Hacienda - OBP y a liquidar,
reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional que le corresponde. Por
último, a la OBP le da un término de 20 días, contados a partir de la
notificación de la sentencia, para que tramite, emita y pague el bono
pensional.
2.
Impugnaciones
2.1 El accionante, Rodrigo Bueno Delgado, impugnó la decisión proferida
por el a-quo, en cuanto que no amparó la totalidad de los derechos
invocados ni resolvió de fondo su situación, ya que no señaló la normatividad
aplicable para el caso y tampoco ordenó a los entes accionados que hicieran la
liquidación del bono pensional conforme a la ley vigente antes de proferirse
la Sentencia C- 734 de 2005.
De otro lado,
afirma que en la parte considerativa de la providencia se dio a entender que,
independientemente del salario con el cual se liquidara el bono, tenía el
capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para el reconocimiento de
la pensión, con lo que se dejó al arbitrio de la AFP, la OBP y el ISS la
elección del salario que debe tomarse para calcular el bono pensional, lo cual
muy probablemente conllevará a una disminución en el valor de su pensión de
vejez. De modo que, a pesar de haberse planteado una discusión en torno a la
aplicación de la Sentencia C-734 de 2005, ésta quedó sin definirse lo que, a
juicio del accionante, hace que el fallo de tutela resulte inocuo para la
protección de sus derechos fundamentales.
2.2 La
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó
que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral debía
revocarse por cuanto no es procedente la acción de tutela cuando con ella se
persigue obviar trámites administrativos de carácter obligatorio, y arguye que
si no ha procedido a la emisión del bono pensional del señor Rodrigo Bueno
Delgado es porque, debido a la Sentencia C-734 de 2005, se ha generado una
controversia respecto a la normatividad aplicable para su cálculo.
Seguidamente,
cita jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] y de la Corte
Suprema de Justicia, para señalar que actualmente no es posible calcular el
salario para liquidar la pensión de vejez a partir del salario devengado por el
accionante (tal y como él lo solicita), ya que la norma que así lo permitía fue
declarada inexequible, restableciendo nuevamente la vigencia del artículo 117
de la Ley 100 de 1993, el cual
dispone que los bonos deben liquidarse teniendo en cuenta el salario base de
cotización. Por lo anterior, resalta que el accionante no puede, en este
momento, a través de la acción de tutela, exigir que se le liquide su bono con
base en normas que no se encuentran vigentes, más aun, cuando la ley permite
reliquidar bonos que han sido expedidos pero no están en firme y ocurren
cambios en las normas que regulan la forma de calcularlos, teniendo como único
requisito comunicarle al beneficiario tal circunstancia.
Respecto a los
derechos adquiridos alegados por el petente, asevera que tales no se
configuran, pues el derecho adquirido al monto de una pensión o del bono
pensional sólo se concreta cuando se reconoce la pensión o se redime el bono
respectivamente, y ninguna de esas circunstancias se ha configurado para el
señor Rodrigo Bueno Delgado, ya que su bono pensional se encuentra en
liquidación provisional lo cual no constituye una situación jurídica concreta y
la AFP PORVENIR S.A. no le ha reconocido en momento alguno la pensión de vejez.
Por otra parte,
respecto a los requisitos establecidos por la ley para la emisión y expedición
de bonos pensionales, anota que la AFP y el ISS no le han suministrado la
historia laboral completa del beneficiario, lo que retrasa el trámite para el
pago del bono, pues si bien es cierto que, en virtud del archivo laboral
masivo, cuenta con la historia laboral hasta el año 1994, faltan los datos
correspondientes a los años 1995 en adelante, los cuales por mandato legal
deben ser certificados por el ISS y remitidos y confirmados a la OBP por la
AFP. Agrega que una vez los datos laborales del accionante estén completos, el
Seguro Social deberá reconocer y confirmar su cuota parte del bono, con lo que
el emisor podrá llevar a su fin el trámite administrativo correspondiente.
En consecuencia,
considera que no existe violación de derechos fundamentales toda vez que ha
actuado conforme a la ley, y reitera que en lo concerniente al reconocimiento
de prestaciones sociales, al juez de tutela sólo le es dable ordenar la
respuesta a derechos de petición más no indicar el sentido en que deben
resolverse.
Para finalizar,
esgrime que el señor Rodrigo Bueno Delgado no puede exigir al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales el cumplimiento de
obligaciones que la ley le asignó a las Administradoras de Fondos de Pensiones,
en este caso PORVENIR S.A.. Solicita, por un lado, al Juez que oficie a la AFP
para que certifique si cumplió con la obligación legal de suministrar todos los
datos requeridos por la OBP para la liquidación y emisión de los bonos
pensionales, y por el otro, que la Corte Constitucional defina el salario que
debe tenerse en cuenta para liquidarse los bonos pensionales de aquellas
personas que al 30 de Junio de 1992 devengaban un salario superior a la máxima
categoría cotizada al ISS y posteriormente se trasladaron al Régimen de Ahorro
Individual con solidaridad, ya que no existe certeza acerca del alcance y
efectos de la Sentencia C-734 de 2005.
2.3 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A. SA. argumenta que no le ha vulnerado el derecho de petición al
accionante, puesto que siempre le ha dado respuesta oportuna a sus solicitudes
y, de otro lado, estima que no le es viable al juez de tutela amparar el
derecho a la seguridad social si éste no se encuentra en conexidad con un
derecho fundamental.
Manifiesta
que, aun cuando está de acuerdo con el accionante en que el bono pensional debe
ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1299 de 1994, no es
posible reconocerle la pensión de vejez, puesto que no reúne los requisitos que
la ley ha establecido para su reconocimiento, liquidación y pago en el Régimen
de Ahorro Individual. Así, el petente no cuenta en este momento con el capital
suficiente que le permita acceder a una mesada pensional de por lo menos el
110% del salario mínimo legal mensual vigente, lo cual es consecuencia de la no
emisión del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien, a juicio de la AFP, insiste en
darle efectos retroactivos a la Sentencia C-734 de 2005, perjudicando al
beneficiario, pues, en atención a que su salario cotizado es inferior al
devengado, se disminuiría el valor del bono.
De esta manera,
sostiene que el fallo del Tribunal ha convertido una obligación de medio en una
de resultado, pues la ley ha facultado a las AFP para que soliciten ante la OBP
la emisión de bonos pensionales, pero en ningún momento pueden garantizar el
pago de ellos, ya que esto depende del afiliado, del emisor del bono y de los
cuotapartistas.
Pasando a otro
aspecto, esgrime la indebida motivación del fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito de Cali - Sala Laboral, porque se basó en la Sentencia C-
529 de 2002 la cual sólo es aplicable al Régimen de Prima Media con prestación
definida, en el que la pensión de vejez se financia con cargo a un fondo
público permitiendo el reconocimiento de la pensión aún sin el bono pensional,
pues se cuenta con fondos para financiar el pago, lo que no ocurre en el
Régimen de Ahorro Individual.
De otro lado,
asegura que ha actuado diligentemente en lo referente al trámite del bono
pensional del señor Rodrigo Bueno Delgado, pues desde el año 2000 ha adelantado
todas las gestiones ante la OBP y obtuvo la emisión del bono para su posterior
redención. Sin embargo, manifiesta que debido a la expedición del Decreto 3798
de 2003, el cual modificó el cálculo de las cuotas partes del bono pensional, la
OBP anuló el bono emitido, por lo que el 7 de febrero de 2005 la AFP procedió
nuevamente a solicitar la emisión del bono pensional suministrando los datos
requeridos. Así, al no haber sido negligente, no es procedente acceder a la
solicitud del accionante sobre el reconocimiento de mesadas retroactivas.
Finalmente,
indica que el Tribunal desconoció con su sentencia el carácter subsidiario de
la acción de tutela y concedió el amparo sin que mediara un perjuicio
irremediable que fundara su carácter transitorio.
2.4 El Instituto de Seguros Sociales en su impugnación se pronunció en
los mismos términos de la contestación de la acción de tutela.
3. Sentencia
de Segunda Instancia
La
Corte suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia del veinticinco de
abril de 2006, revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, al
considerar que era improcedente la acción de tutela en el caso bajo estudio, en
primer lugar, porque el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios
para la protección de sus derechos y, en segundo lugar, porque la acción de
amparo no es el medio idóneo para perseguir el pago de prestaciones de
carácter económico como la pensión de vejez.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
El Ministerio de
Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y el Instituto de Seguros
Sociales, de acuerdo al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en su condición de
autoridades públicas están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso
de tutela.
La Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. está legitimada
como sujeto pasivo al ser una institución prestadora del servicio público de
seguridad social[7].
2.3 Procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de
bonos pensionales
En la presente
acción de tutela el problema gira en torno al hecho de que la AFP PORVENIR S.A.
no le ha reconocido ni pagado al accionante su pensión de vejez debido a
dificultades administrativas en la emisión de un Bono Tipo A, Modalidad 2, que
corresponde hacer a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda,
una vez realizado el reconocimiento de la cuota parte financiera por parte del
ISS.
En general, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede
para el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso
de la pensión de vejez, que plantean controversias cuya resolución, en
principio, correspondería al juez ordinario. Sin embargo, esta Corporación
también ha establecido que, cuando la pensión de vejez se encuentra
condicionada a la expedición de un bono pensional, y el trámite de éste se
prolonga en demasía, procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr
la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al
mínimo vital y el derecho a la dignidad humana[8]. En esta
medida la acción de tutela resulta procedente para evitar que se interpongan
obstáculos administrativos a la emisión de un bono pensional, que impiden que
una persona pueda disfrutar de su pensión de vejez[9],
la cual, generalmente, constituye la única fuente de ingresos a la que puede
aspirar una persona de avanzada edad.
Así las cosas,
le es dable al juez de tutela conocer de aquellos casos en los que la
prolongada espera en la expedición del bono pensional afecta el derecho de una
persona al reconocimiento de la pensión de vejez, y, en esa medida, no es dable
al fallador rechazar el amparo con fundamento en que se dispone de los
mecanismos de defensa judicial ordinarios, lo cuales, para este efecto, no
gozan de la idoneidad para evitar que se vulneren los derechos fundamentales
mencionados.
En este
contexto, se observa que, en el caso objeto de revisión, desde el año 2000 se
había iniciado el trámite orientado a obtener la emisión del bono pensional del
señor Rodrigo Bueno Delgado y que no obstante que para el 4 de marzo de 2005
había cumplido con los requisitos para obtener su pensión de vejez, la misma no
ha podido hacerse efectiva porque el bono Tipo A Modalidad 2 al que tiene
derecho no había sido emitido de manera definitiva debido a dificultades
administrativas que no resultaban atribuibles al actor. En consecuencia, y con
sujeción a los criterios que se han expuesto, la presente acción de tutela
resulta procedente para obtener el amparo de los derechos fundamentales del
accionante, en el evento que se establezca que los mismos han sido vulnerados
por las entidades de cuya gestión depende su pensión.
4. Problema
jurídico
Observa la Sala
que en el presente caso el bono Tipo A Modalidad 2 al que tiene derecho el
demandante no había sido emitido de manera definitiva debido a que, según
manifiesta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, por un lado, el Instituto de Seguros Sociales, como contribuyente o
cuotapartista en el citado bono, no ha confirmado la historia laboral y el
salario base correctos, y, por otro, como quiera que la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-734 de 2005, declaró inexequible la única norma que
permitía liquidar y emitir bonos pensionales con un salario superior a la
máxima categoría del ISS a junio 30 de 1992, para que pueda emitirse y
redimirse el cupón principal del bono reclamado por el señor Rodrigo Bueno
Delgado, es necesario que de manera previa la AFP PORVENIR S.A. solicite la
emisión del bono, reportando para el efecto la información correcta y completa
de la historia laboral del beneficiario, confirmada por el ISS, con el salario
base correcto.
En este orden de
ideas, encuentra la Sala que dos son los problemas jurídicos que plantea la
acción de tutela de la referencia:
Debe, en primer
lugar, determinarse si hay una vulneración de derechos fundamentales
susceptible de corregirse por la vía del amparo constitucional, cuando el
trámite de un bono pensional se prolonga indefinidamente en el tiempo por
razones de índole administrativo no atribuibles al beneficiario. Y, en segundo
lugar, es preciso establecer si hay violación de derechos fundamentales del
beneficiario de un Bono Tipo A Modalidad 2, cuando, a partir de una
interpretación sobre los alcance de la Sentencia C-734 de 2005, primero, se
dilata la emisión del bono y, luego, se señala que la liquidación del mismo
debe hacerse de conformidad con la legislación preexistente a la norma
declarada inexequible en dicha sentencia y de acuerdo con la cual, cuando se
trate de solicitudes que remitan a salarios superiores a la máxima categoría
del ISS, el ingreso base de liquidación para calcular el valor del bono
pensional sería, no el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de
junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último
salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se
encontraba cotizando[10], sino el que resulte de
la aplicación de la máxima categoría del ISS.
5.
Los trámites administrativos no pueden obstaculizar la expedición del bono
pensional
Teniendo en
cuenta que la expedición de los bonos pensionales constituye un aspecto
determinante a la hora de reconocerse y pagarse la pensión de vejez en el
régimen de ahorro individual, es necesario que las entidades encargadas de
adelantar los respectivos trámites observen una actitud diligente y oportuna,
pues, como lo ha sostenido esta Corporación, la prolongada dilación de su
emisión vulnera el derecho al mínimo vital de las personas que han cumplido con
los requisitos para obtener el bono y para que les sea reconocida la pensión.[11]
En este
contexto, las etapas definidas para la expedición de los bonos pensionales
deben constituir una garantía para que éstos se reconozcan adecuadamente, de
tal forma que las entidades que intervienen en esta gestión puedan realizar
una evaluación completa y fidedigna de la situación de cada uno de los
aspirantes a pensionarse. Sin embargo, estas operaciones administrativas no
pueden representar un impedimento para que el bono sea emitido correctamente y
en un término oportuno, de manera que las entidades responsables no pueden
negar o retardar la expedición del bono debido a inconvenientes administrativos
que, de ninguna manera, pueden afectar el derecho del beneficiario del bono.
Al respecto esta Corte ha señalado que la persona que ha cumplido con todos los
requisitos legales “ (...) tiene derecho
constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional
no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en
aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo
209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18
del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.”[12]
Es decir que,
las entidades encargadas de tramitar el bono deben cumplir con su obligación
oportunamente, sin que el beneficiario del mismo se vea afectado por aspectos
administrativos en los cuales no participa, pues “ (...) resulta inaceptable
la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de
un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida,
seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.”[13].
Como se ha
puesto de presente, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha
señalado la procedencia de la acción de tutela frente a la demora en la emisión
del bono pensional en los casos en los que la dilación perjudica derechos
fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para
solicitar la pensión y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo
del mencionado derecho. Al respecto la Corte ha sostenido que “(…) la
tramitación del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la
pensión, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora,
Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia
y celeridad”.[14]
6. Alcance de
la Sentencia C-734 de 2005
Tal como se ha
señalado en los antecedentes de esta providencia, para la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sentencia C-734 de
2005, que declaró la inexequibilidad del literal a) del Artículo 5º del Decreto
Ley 1299 de 1994, afectó el trámite de los bonos pensionales, como quiera que,
cuando tales bonos se hubiesen liquidado con un salario base superior a la
máxima categoría del ISS, se hacía necesario una reliquidación de los mismos,
para ajustarlos a ese límite. Por tal motivo, tanto el Ministerio, como los
contribuyentes y las Administradoras de Fondos de Pensiones debían acomodarse a
esa nueva realidad que condicionaba la emisión y redención de los bonos.[15]
6.1 Sobre esta materia la Corte Constitucional se pronunció en la
reciente Sentencia T-147 de 2006, en la cual se fijaron unas reglas
jurisprudenciales que resultan aplicables al caso que ahora ocupa la atención
de la Sala, y que serán reiteradas en esta providencia:
6.1.1 No puede sostenerse que por efecto de la
Sentencia C-734 de 2005 se hubiese producido un vacío normativo para hacer
efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la
norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la expedición de esa
Sentencia, a la cual no se le pueden conferir efectos retroactivos por las
autoridades administrativas. Lo anterior sin perjuicio de que el Congreso de la
República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio,
expida normas para regular el tema, pero sin que, mientras lo hace, pueda
sostenerse que no hay normatividad aplicable.
6.1.2 El derecho a la emisión del bono
pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o
de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado
por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen
determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al
sistema de ahorro individual.[16]
Por lo tanto, el derecho al bono pensional se adquiere desde el mismo momento
del traslado al régimen de ahorro individual, y la liquidación y emisión deberá
realizarse conforme con la normatividad aplicable en ese momento.
6.1.3 De lo
anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la Sentencia
C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono
conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro,
no han perdido ese derecho.
6.2 En la
Sentencia T-147 de 2006, la Corte, después de precisar que la ratio decidendi de la Sentencia C-734 de 2005 es la
existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la
República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias y que en
dicho fallo no se expresaron razones atinentes a una inconstitucionalidad
material de los contenidos del literal a) del Artículo 5º del Decreto Ley 1299
de 1994, señaló que debe tenerse en cuenta que “(…) las
sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de
forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le
confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera
excepcional, cuando en casos
concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más
importantes que la propia seguridad jurídica.” [17].
Agregó la Corte que como quiera que en la parte resolutiva
de la Sentencia C-734 de 2005 no se previeron efectos retroactivos para el
fallo, no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas, circunstancia
que se predica no solo respecto de aquellas personas a quienes se les había
emitido el bono con anterioridad a la Sentencia C-734 de 2005, sino también en
relación con aquellas personas a las cuales no se les había emitido el bono,
pero que adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del
sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad.
Lo anterior quiere decir que no obstante que la Sentencia
C-734 de 2005 dejó sin efecto la norma que establecía la forma de liquidar el
bono pensional de aquellas personas que devengaban un salario mayor al límite
máximo de cotización y se trasladasen del régimen de prima media al de ahorro
individual, dado que la misma no tiene carácter retroactivo, la situación de
quienes se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con anterioridad
a esa providencia debe mantenerse en las condiciones previstas en el literal a)
del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, es decir que para establecer el
ingreso base de liquidación del bono pensional debe acudirse al salario
devengado a 30 de junio de 1992.
7. Análisis
del caso concreto
7.1 En relación con el primero de los problemas planteados en el
presente caso, esto es, la dilación en el reconocimiento y pago de la pensión
del accionante debido a problemas administrativos en el trámite de la misma,
las consideraciones de la Sala se contraen al análisis de las razones
expresadas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y conforme a las cuales la tardanza en la emisión del bono
pensional del accionante obedecía a que el Instituto de Seguros Sociales, como
contribuyente o cuotapartista en el citado bono, no había confirmado la
historia laboral y el salario base correctos.
Sobre el
particular observa la Sala que la información suministrada al juez de tutela
por las distintas entidades intervinientes es contradictoria. Así, de acuerdo
con el oficio VBBP-2006-1721 de febrero 16 de 2006, suscrito por un asesor de
Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones ISS (folios 24 y 25), “…
la historia laboral del señor RODRIGO BUENO DELGADO C.C. 14.038.178 fue
debidamente certificada por el representante legal del ISS y remitida a la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público …”.
Dicha remisión se habría hecho cuando “el Instituto de Seguros Sociales
entregó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público mediante oficios GNHLYNP No...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.