T-801-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-801/02
DERECHO A LA
EDUCACION-Entrega
certificado de calificaciones
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-606484
Acción de tutela
instaurada por Consuelo Cepeda Bohórquez contra el Colegio Bilingüe Reino
Unido.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de septiembre dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Consuelo
Cepeda Bohórquez contra el Colegio Bilingüe Reino Unido.
I. ANTECEDENTES.
La señora Consuelo Cepeda Bohórquez, actuando en representación de
su menor hija Ingrid Consuelo Murillo Cepeda, interpuso acción de tutela contra
el Colegio Bilingüe Reino Unido, por considerar vulnerados sus derechos a la
educación y de petición, en razón de que el citado establecimiento educativo se
niega a entregarle los certificados y documentos necesarios para su hija pueda
continuar sus estudios en otro colegio.
Son razones de su demanda las siguientes:
La menor Ingrid Consuelo Murillo Cepeda, hija de la demandante,
estudió en el Colegio Bilingüe Reino Unido desde 1998 hasta 2001, cursando los
grados tercero, cuarto, quinto y sexto; en el año 2001, debido a su difícil
situación económica y la falta de empleo, se retrasó en el pago de las
mensualidades desde junio hasta diciembre. El colegio la envió a cobro jurídico
y allí celebró un acuerdo de pago con el abogado encargado. Agregó que no
obstante lo anterior, a pesar de estar cumpliendo con el acuerdo de pago el
colegio no le ha hecho entrega de los documentos necesarios para que su hija
pueda ser matriculada en otro colegio con el fin de continuar con sus estudios.
Solicita en consecuencia, se ordene al Colegio Bilingüe Reino Unido
que entregue toda la documentación necesaria para matricular a su hija en otro
plantel educativo.
II. INTERVENCIÓN DEL COLEGIO DEMANDADO.
La Representante Legal del Colegio Bilingüe Reino Unido, en escrito
dirigido al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá solicitó desestimar las
pretensiones de la tutela. Consideró que en ningún momento vulneraron el
derecho a la educación a la hija de la demandante, pues cuando la señora Cepeda
Bohórquez solicitó los certificados de estudio de su hija esa institución nunca
los negó, sólo le informó que debía cancelar la suma de $ 2.800.00, y a partir
de la fecha del pago se entregarían los documentos en un lapso de ocho días;
sin embargo, la demandante no pagó el valor de los certificados y se molestó
porque debía esperar un tiempo para su expedición. El colegio le explicó que
había otros padres o estudiantes con solicitudes previas a la suya; no
obstante, no quiso comprender ninguna razón y se retiró del plantel y hasta la
fecha no ha regresado ni ha efectuado otro tipo de solicitud. Agregó que la
señora Cepeda Bohórquez ha incumplido el acuerdo de pago suscrito con la
empresa Cobranzas y Asesorías Jurídicas Superefectivos Ltda.
Concluyó indicando que los certificados que solicitó la demandante
en la primera semana de marzo del presente año, ya se encuentran elaborados y a
disposición de la madre de la estudiante en las instalaciones del Colegio.
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de marzo 21 de 2002 negó
la protección solicitada por Consuelo Cepeda Bohórquez en representación de su
hija Ingrid Consuelo Murillo Cepeda, fundándose en que: “(…) si la petente
(sic) no cumple con la obligación de cancelar los derechos que conlleva la
expedición de los certificados solicitados, conforme lo informa el ente
accionado, (sic) mal podría por este medio pretender que se obligue a la institución
la expedición de tales documentos. Es más, debe ponérsele de presente a la
quejosa que tal y como lo informa el ente accionado que éste está en
condiciones de expedir los certificados mencionados, sin que se efectúe el pago
que se requiere para su expedición y entrega.”.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia
de mayo 17 de 2002 confirmó el fallo recurrido, estimando que el derecho a la
educación de la menor estaría siendo vulnerado si en la actualidad no se
encuentra estudiando; pero la manera de garantizar ese derecho es con la
entrega de los mencionados documentos, y lo solicitado por la demandante está
siendo ofrecido por la demandada. Lo cual equivale a la orden dada por el
juez, es decir, que debe cumplirlo so pena de incurrir en sanciones.
IV.
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.
El Magistrado
Ponente, en uso de sus facultades legales y considerando que era necesario
obtener algunas pruebas para confirmar los hechos que originaron la acción de
tutela de la referencia, decidió, mediante auto de julio 22 de 2002 oficiar al
Rector del Colegio Bilingüe Reino Unido para que informara lo siguiente:
1.
Si los certificados, boletines y demás
documentos necesarios para que la menor INGRID CONSUELO MURILLO CEPEDA, pueda
ser matriculada en otro colegio, y que fueron solicitados por la señora
CONSUELO CEPEDA BOHÓRQUEZ ya fueron elaborados. De ser así, indique si la
interesada puede reclamarlos.
2.
Señale igualmente, si la deuda que la señora
Cepeda Bohórquez tiene con dicho colegio impidió el otorgamiento de los
mencionados documentos.
En respuesta a
la solicitud de la Corte, la señora Gloria Yolanda Gacha Usaquén, Representante
Legal del Colegio demandado informó que las certificaciones solicitadas por la
señora Cepeda Bohórquez se encuentran elaboradas desde marzo de 2002 para ser
retiradas por ella, lo que hasta ahora no ha hecho; agregó que pese a que la
demandante tiene una deuda pendiente con el Colegio, esto no constituye impedimento
para la entrega de las certificaciones de la menor Ingrid Consuelo Murillo
Cepeda.
V. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 13, acuerdo de pago suscrito entre la
señora Consuelo Cepeda Bohórquez y la empresa Cobranzas y Asesorías Jurídicas
Superefectivos Ltda. para el pago de la deuda con el Colegio Bilingüe Reino
Unido.
-
A folio 14, copia de la consignación de la
demandante a la cuenta del abogado Carlos González, con quien suscribió un
acuerdo de pago.
-
A folio 32, copia de una letra de cambio
suscrita por la señora Cepeda Bohórquez a favor del abogado Carlos González.
-
A folio 54, copia de formato de citación a
entrevista en el colegio Instituto Cemoden el que indica que debe presentarse
la menor Ingrid Consuelo Murillo el 21 de febrero de 2002, y presentar el
boletín o libreta de calificaciones del año anterior o del último grado
académico cursado.
-
A folio 56, declaración extrajuicio de la
demandante ante el Notario Cincuenta y Siete del Circulo de Bogotá en el que
afirma que su menor hija no ha podido ingresar a continuar sus estudios debido
a la falta de certificaciones de sus anteriores años cursados.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso
mediante auto de Sala de Selección No. 7 del 2 de julio de 2002.
2. La materia.
Reiteración de Jurisprudencia.
La
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en este caso
reitera el criterio de la Corporación en relación con la procedencia de la
acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la educación, cuando su
vulneración se consolida por la negativa de una institución educativa en
entregar los certificados de notas en virtud del no pago de prestaciones
económicas por parte de los representantes del educando.
La
jurisprudencia de la Corte al respecto se encuentra condensada en la Sentencia
Unificada 624 de 25 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero. En ella, la Corporación precisó lo siguiente:
“3.4. Modulación de la orden de no retener notas
“La posición permanente de la Corte[1] ha
sido la siguiente:
‘Cuando la entidad
educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor
académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las
pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la
educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión
del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un
cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.’
“Lo cual ya había sido expresado en la T-607/95 (M.P.
Fabio Morón Díaz):
‘Sin embargo,
debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados
por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales
documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas
correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones
judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel
puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por
concepto de pensión y transporte se le adeudan.’
“Se aprecia que
la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya
que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre
la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
“Es
indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales
que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio
privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero,
en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa
para su incumplimiento.
“Es repudiable
que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la
prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es
mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los
demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del
juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
“Por otro aspecto,
esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación
privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema
en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
“Por
consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas,
tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
“Si el niño ha
sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un
hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no
entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago,
surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay
aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una
errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por
educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que
la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
“La modulación de
la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e
indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no
es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios.”
3. El caso
concreto.
Es esa la
jurisprudencia seguida por esta Corporación en todos aquellos casos en los cuales
se advierte que el derecho a la educación ha sido alterado por las directivas
de los planteles educativos cuando, debido a la mora de los padres en la
cancelación de las mensualidades, retienen los certificados de estudio de los
estudiantes, ocasionando la dificultad de acceder a otros centros educativos.
Sin embargo, en el
presente caso, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no existió tal
infracción a los derechos de la menor Ingrid Consuelo, en tanto que desde su
intervención en esta tutela, el Colegio demandado señaló que los certificados
se encuentran a disposición de la actora, y que no ha existido ninguna
intención de retenerlos para cobrar la deuda que la señora CONSUELO CEPEDA
tiene para con el plantel.
Para abundar
en razones, durante el trámite de revisión la Sala decidió pedir nuevamente al
Colegio informe sobre la suerte de los certificados escolares de la menor
Ingrid Consuelo, recibiendo como respuesta la siguiente:
“(...) las
certificaciones solicitadas por la accionante (sic) se encuentran elaboradas
desde marzo de 2002 para ser retiradas por ella, sin que hasta la fecha se haya
presentado en nuestra institución para reclamarlas.
“A pesar de
que la accionante (sic) tiene deuda pendiente con el Colegio, esto no ha sido
obstáculo para la entrega de las certificaciones de la menor Ingrid Consuelo
Murillo Cepeda. La única razón para no habérseles (sic) entregado es la no
presencia de la accionante (sic) en nuestra institución desde febrero del
presente año”.
Por lo
anterior, se confirmarán las decisiones de instancia, por cuanto no se
vislumbra afectación alguna del derecho de la educación de la menor INGRID
CONSUELO MURILLO, correspondiéndole a la demandante presentarse al colegio para
reclamar los certificados solicitados y que se encuentran a su disposición. Se
le recuerda igualmente a la actora, que lo anterior no la releva de su
obligación de pagar la deuda que tiene para con el colegio.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR los fallos
adoptados, tanto por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, como por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante los cuales se negó el
amparo solicitado por la señora CONSUELO CEPEDA BOHÓRQUEZ contra el COLEGIO
BILINGÜE REINO UNIDO.
Segundo. Por
la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-235 de 1996, M.P. Jorge Arango
Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.