T-801-99
Sentencia
T-801/99
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago
oportuno de mesadas pensionales
En reiterada
jurisprudencia emanada de esta Corporación, se ha señalado que el derecho al
pago puntual y completo de las mesadas pensionales, se constituye en un derecho
fundamental para las personas de la tercera edad, pues con tal desconocimiento
se atenta contra sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y la vida misma. Debe recordarse que son personas que se encuentran por
fuera del mercado laboral y que en la gran mayoría de los casos dependen única
y exclusivamente de su pensión, por ser esta su única fuente de recursos
económicos que les garantiza el cubrimiento de su mínimo vital, y llevar así
una vida en condiciones dignas y justas.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expedientes
T-237556, T-238385, y T-239453.
Acción de tutela
instaurada por Alicia Vives Llanes, Beatriz Helena Peralta Conde y Rafael
Emilio Echeona Cayón contra el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena y
el Gobernador del Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., diecinueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Santa Marta y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
dentro de las acciones de tutela instauradas Alicia Vives Llanes, Beatriz
Helena Peralta Conde y Rafael Emilio Echeona Cayón contra el Gerente de la
Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador del Magdalena.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La Industria
Licorera del Magdalena reconoció pensión de jubilación a los demandantes,
Alicia Vives Llanes, Beatriz Helena Peralta Conde y Rafael Emilio Echeona
Cayón, y a la fecha de interponer las tutelas, la entidad les adeudaba las
mesadas de noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999. Con
tal actitud se les afecta su derecho a la igualdad, seguridad social y pago
oportuno de las pensiones, pues son personas de la tercera edad que han debido
acudir a “la caridad pública y a la protesta pacífica” para poder subsistir sin
las mesadas pensionales que constituyen su único ingreso.
2. Decisiones que
se revisan
En los procesos T-237556
y T-239453 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Magdalena concedió
la tutela. Consideró violados los derechos de las personas de la tercera y en
el expediente T-237556 ordenó a las entidades demandadas pagar a los
demandantes las mesadas en un plazo máximo de cinco (5) días, si hubiere la
disponibildad presupuestal para ello. Si esta no existiere, disponía del mismo
término para iniciar las gestiones con miras a obtener las adiciones
presupuestales del caso. En el caso del expediente T-239453, se
ordenó pagar lo adeudado en plazo máximo de quince (15) días. Impugnadas las
anteriores decisiones, la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, revocoó las decisiones. Consideró que las tutelas en cuestión son
improcedentes, pues existe otra vía de defensa judcial como es el proceso
ejecutivo laboral, el cual a su vez es lo suficientemente expedito para
garantizar la protección de los derechos de los demandante.
En el expediente T-238385
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta negó la tutela por no
encontrarse afectación del mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Reiteración
de jurisprudencia. Protección especial de las personas de la tercera edad.
En reiterada
jurisprudencia emanada de esta Corporación,[1]
se ha señalado que el derecho al pago puntual y completo de las mesadas
pensionales, se constituye en un derecho fundamental para las personas de la
tercera edad, pues con tal desconocimiento se atenta contra sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida misma. Debe
recordarse que son personas que se encuentran por fuera del mercado laboral y
que en la gran mayoría de los casos dependen única y exclusivamente de su
pensión, por ser esta su única fuente de recursos económicos que les garantiza
el cubrimiento de su mínimo vital, y llevar así una vida en condiciones dignas
y justas.
2. Carencia
actual de objeto.
El despacho del
Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, para mejor proveer,
consideró pertinente indagar sobre la actuación de la Industria Licorera del
Magdalena en punto a la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a los
actores, la mencionada entidad mediante escrito fechado el día 20 de septiembre
de 1999, señala que ya les fueron canceladas a las demandantes las mesadas
pensionales adeudadas.
Así, es claro que el
proceso bajo revisión carece actualmente de objeto[2] y,
por tanto, la Corte Constitucional confirmará la decisión de instancia, pero
por las razones anotadas.
III. DECISIÓN.
En mérito de la
breve justificación antecedente, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, las sentencias
proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288,
T-286 T-289 y T-497 de 1999 entre muchas otras.
[2] Cfr. sentencias T-167 y T-463 de 1997, T-215, T-281 y
T-288 de 1998 y T-178 de 1999, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.