T-801-98
Sentencia T-801/98
Sentencia T-801/98
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DERECHOS
FUNDAMENTALES POR CONEXIDAD-Alcance
ACCION DE TUTELA-Conexidad entre el derecho civil a
transitar por predio ajeno y algún derecho fundamental
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Protección
Constitucional especial/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Protección por tutela
La Corte ha reconocido que algunas
personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que
se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado
derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de
solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión
a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de
una vida digna.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
INDEFENSION-Decisión irrazonable, irracional o
desproporcionada
La Corporación ha manifestado que se
encuentra en causal de indefensión quien resulta incapacitado para satisfacer
una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un
particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera
irrazonable, irracional o desproporcionada.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Definición
de vulneración de un derecho fundamental atendiendo la realidad de cada caso/DEMANDA
DE TUTELA-Verificación integral de requisitos procesales previo estudio de
la materialidad del caso concreto
Es la realidad de cada caso concreto, las
circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir
si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta
la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de
indefensión frente al presunto agresor. En otras palabras, en el juicio de
tutela los requisitos procesales sólo pueden ser integralmente verificados
previo estudio de la materialidad del caso concreto y no a priori o en
abstracto. Justamente ese es uno de los distintivos esenciales que diferencian
el proceso constitucional de otros procesos reglados hasta el detalle por el
derecho legislado.
PRINCIPIO DE
ARMONIZACION-Tensión entre
derecho a la intimidad y derechos a la dignidad, salud y especial protección de
personas de la tercera edad
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Impone deberes/DEBER
DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección y asistencia por
familiares
La Corte ha sido clara al manifestar que el
principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho impone al
poder público, pero también a los particulares, una serie de deberes
fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonización de los
derechos. En este sentido, ha afirmado que la solidaridad representa un límite
al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales,
parecían absolutos. Pero los deberes que se derivan del principio de la
solidaridad, se hacen mucho más fuertes si se trata de socorrer o garantizar
los derechos de las personas de la tercera edad. En efecto, como lo ha
reconocido la Corte, las personas que se encuentran en la mencionada categoría
son acreedoras a un trato de especial protección, no sólo por parte del Estado
sino de los miembros de la sociedad y, en particular, de sus familiares
cercanos. El aserto anterior, se funda, de una parte, en el mandato contenido
en el artículo 13 de la Carta que ordena la protección de grupos que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, de otra, en lo
dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual:
"El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la
vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Excepcionalmente
son de aplicación inmediata
En principio, los deberes que surgen de la
Constitución política sólo pueden ser exigidos a los particulares si media una
norma jurídica que defina su alcance y significado de manera precisa. De esta
forma, se entiende que los deberes son, fundamentalmente, patrones de
referencia para la formación de la voluntad legislativa. Sin embargo, la propia
Corte ha reconocido que, en algunos eventos, los deberes constitucionales
constituyen normas de aplicación inmediata que pueden ser exigidos directamente
por el juez constitucional. Se trata de aquellos casos en los cuales una
evidente transgresión del principio de solidaridad - y, por lo tanto, de las
obligaciones que de él se derivan - origina la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de otras personas.
DEBER DE
SOLIDARIDAD FAMILIAR CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tránsito por predio ajeno
Referencia:
Expedientes acumulados T-176943 y T-178076
Actores: Oliva Cañón
Parada y Ana Isabel Cañón de Romero
Temas:
Derechos
fundamentales por conexidad
Perjuicio
irremediable sobre derechos fundamentales de las personas de la tercera edad
Tutela contra
particulares
Deber familiar de
asistencia y protección a las personas de la tercera edad
Principio de
armonización concreta
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En los procesos de tutela T-176943 y
T-178076 adelantados por OLIVA CAÑÓN PARADA y ANA ISABEL CAÑÓN DE ROMERO contra
FRETH HAMILTON CAÑÓN PARADA y BLANCA RUBY GIL DE CAÑÓN.
ANTECEDENTES
1. Los días 19 y 26 de mayo de 1998, las
señoras Oliva Cañón Parada y Ana Isabel Cañón de Romero, interpusieron acción
de tutela ante los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali,
respectivamente, contra Freth Hamilton Cañón Parada y la esposa de éste Blanca
Ruby Gil de Cañón, por considerar que éstos han vulnerado su derecho
fundamental a la libre locomoción (C.P., artículo 24).
La actoras informaron que habitan en un
predio de 208 metros de largo por 10 metros de ancho, dividido en lotes, el
cual comparten con Nelson y Freth Hamilton Canón Parada. Señalaron que, hace
aproximadamente un año, este último construyó su vivienda en el lote de entrada
al predio y se trasladó a vivir en el mismo en compañía de su esposa.
Manifestaron que la situación entre los vecinos transcurrió en paz y
tranquilidad hasta el momento en que la demandada puso un candado a la puerta
de entrada al predio. Indicaron que, a partir de ese momento, "todos nos
quedamos sin poder entrar, entonces nos toca timbrar y esperar que ella abra y
cuando no está nos toca ir a dar la vuelta que dura como media hora". Ana
Isabel Cañón de Romero aseguró que "yo sufro de las piernas y me agito
mucho y así hay gente que vive en la parte de atrás del lote que son de
avanzada edad, ya que el lote está encerrado por un lado con alambre de púas y
por el otro tiene una muralla". Por su parte, Oliva Cañón Parada afirmó
que se encuentra enferma de las piernas y de la columna vertebral y que, cuando
camina, le "fallan las piernas". Así mismo, una de las demandantes
explicó que no había acudido ante las autoridades policivas por tratarse de un
asunto familiar y porque le "daba pena".
Conforme a lo anterior solicitaron que se
ordenara a los demandados que permitieran la construcción de una entrada
general al predio o que les facilitaran copia de la llave del candado de la
puerta de entrada.
2. En declaraciones rendidas ante los
juzgados de tutela, el señor Freth Hamilton Cañón Parada manifestó que desde la
construcción de su casa de habitación, en el lote de entrada al predio, había
permitido que las personas que habitaban en la parte de atrás entraran a través
de su propiedad, "siempre y cuando fueran a timbrar la puerta".
Señaló que, con sus actuaciones, no ha vulnerado los derechos fundamentales de
las actoras ni de otras personas, toda vez que lo único que pretende es que sus
derechos a la privacidad y a la tranquilidad sean respetados, habida cuenta de
que el lote por el que las demandantes pretenden ingresar es de su propiedad y
nunca se ha establecido una servidumbre de paso sobre el mismo. También precisó
que, antes de cambiar el candado de la puerta de entrada al predio, las
personas fueron debidamente informadas.
Por su parte, la señora Blanca Ruby Gil de
Cañón declaró ante los juzgados de tutela no haber violado ninguno de los
derechos fundamentales invocados por las actoras. Señaló que, por el contrario,
el paso de las demandantes a través de su propiedad vulnera su derecho a la
privacidad. Agregó que "ellas quieren pasar por mi casa para acortar
camino, nosotros en ningún momento le podemos dar llaves de nuestra casa porque
[son] una[s] persona[s] irresponsable[s] y le da[n] las llaves a todo el mundo,
en común acuerdo le[s] hemos dicho que con mucho gusto pueden entrar por
nuestra casa siempre y cuando nosotros estemos allí pero de lo contrario
nosotros siempre le[s] hemos dicho que no le[s] vamos a dar las llaves porque
es nuestra casa y ellas tienen su camino para a llegar a la de ellas, lo que no
quieren es caminar".
La declarante precisó que las actoras
"siempre entra[n] por mi casa mientras nosotros estemos allí, le[s]
abrimos y además es lógico que tiene[n] que esperar porque nosotros tenemos dos
casas y le[s] toca esperar a que yo baje las gradas para poder llegar al portón
a abrirle[s]".
3. Otras personas con conocimiento de los
hechos que suscitaron las acciones de tutela de la referencia, rindieron
declaración ante los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali.
3.1. La señora Sandra Viviana Narváez
Galvis, nuera de la señora Ana Isabel Cañón de Romero, manifestó que, cuando
los demandados se encuentran en su casa, le abren a su suegra. Sin embargo,
cuando éstos se ausentan, la demandante se ve obligada a esperar hasta que
ellos lleguen. De igual modo, señaló que la entrada posterior al predio,
ubicada a kilómetro y medio de la entrada a la casa de los demandados, se
encuentra localizada en "un callejón que es peligroso, destapado, oscuro y
en tiempo de invierno no entran ni los carros". Precisó que el argumento
de los demandados para no suministrar copia del candado de la puerta de entrada
de su casa a otros habitantes del predio es que "ahí es peligroso porque
cualquiera de nosotros podemos llevar un invitado y los roben".
3.2. Por su parte, el señor Hayber Cuéllar
Cañón afirmó que "lo que pasa es lo siguiente, yo también vivo en el lote
y eso es una herencia que dejó nuestra abuela, y el lote consta desde la orilla
de la carretera principal Cali - La Buitrera hasta la parte de atrás en un
callejón, y para tener acceso a la carretera principal hay que dar una vuelta
de kilómetro y medio, por una trocha en carretera en mal estado; y mi tía Oliva
Canón (…) y mi madre Ana Isabel Cañón son afectadas por lo que son unas señoras
de edad para dar esa vuelta". Señaló que, cuando los demandados se
instalaron en el lote de entrada al predio, se pactó verbalmente que los
restantes habitantes del mismo podrían seguir utilizando la entrada localizada
en la propiedad de los demandados. Señaló que, a raíz de la ocurrencia de una
serie de incidentes (entrada de personas extrañas al predio, llegada de
habitantes del predio a altas horas de la madrugada) los demandados decidieron
no suministrar llaves de la puerta de entrada a su lote a los restantes vecinos
del predio. Sin embargo, puntualizó que "yo cuando he necesitado me he
brincado la puerta porque me queda muy dura dar la vuelta cuando llevo lo del
almuerzo".
3.3. La señora Martha Amparo Charria
Arboleda manifestó que antes del cambio de candado de la puerta de entrada al
lote de los demandados, los vecinos del predio tenían llave de dicha entrada.
Explicó que la negativa de los demandados a suministrar nuevas llaves a sus
vecinos se funda en el hecho de que ellos temen la pérdida de algunos objetos
de valor - en especial un computador que vale dos millones de pesos - y desean
que su derecho a la privacidad sea respetado. Por último, indicó que la entrada
posterior al predio queda a unos 600 metros de la entrada principal y se ubica
en un sector peligroso y que por sus condiciones se torna difícil de transitar.
3.4. También rindió declaración el señor
Nelson Cañón, quien indicó que los demandados habían cambiado el candado de la
puerta de entrada al lote de su propiedad porque las actoras suministraron
copia de las llaves del candado anterior a sus nietos y trabajadores. Así mismo,
señaló que, en el presente caso, era posible llegar a una fórmula de acuerdo,
la cual consistiría en que los demandados le facilitaran llaves del candado de
la puerta de entrada a su lote a las demandantes, siempre y cuando éstas se
comprometieran a no prestar tales llaves a otras personas.
3.5. La señora Blanca Flor Cañón de Tabares
aseveró que "cada uno hace de su propiedad lo que quiere y la señora
Blanca Ruby y mi sobrino Hamilton Cañón le dieron llaves a mis hermanas Oliva e
Isabel Cañón y nunca les han prohibido el paso por allí; pienso yo que es una
pelea de familia y por lo cual deben conciliar y llegar a un arreglo, y que
cada una se comprometa a hacer buen manejo de sus llaves sin dárselas a
terceras personas; quiero manifestar que yo también les quité el paso por mi
propiedad porque pasaban otras personas que no deseaba yo que pasaran y lo
lógico sería que sepan hacer utilización de las llaves, respetando que cada
persona es dueña de lo suyo y pueden hacer de su predio lo que quieran".
Agregó que transitar el camino alterno para salir a la carretera principal sólo
toma unos siete minutos. De igual modo, afirmó que, en el lote de los
demandados, no ha sido gravado con una servidumbre de paso.
3.6. Por último, la señora Luz Mary Gil
Lozada manifestó que "mi hermana [la demandada] le dio una vez unas llaves
para que entrara y saliera doña Isabel, y ella se puso a repartir a diestra y
siniestra las llaves y entraba gente desconocida por la casa de Hamilton".
De igual modo, indicó que la demandante no tiene problemas para entrar y salir
por la parte posterior del predio, la cual no es peligrosa, toda vez que se
encuentra en una zona urbanizada, y sólo dista cuadra y media de la entrada
ubicada en el lote de propiedad de los demandados.
4. El 9 de junio de 1998, el Juzgado 27
Penal Municipal de Cali llevó a cabo una inspección ocular en el lugar de los
hechos. En el acta de la diligencia judicial se anotó que "se verificó por
parte de la funcionaria y el perito el camino que conduce hasta la vía principal
la cual se constató que es amplia en la mayoría de su trayecto tiene roca
muerta asentada con una distancia de unos 1600 metros aproximadamente,
recorrido que se hizo en el término de 12 minutos, de ahí a la entrada a la
escuela es vía pavimentada principal y hay tres minutos de distancia, se
estableció que por el camino no existe alumbrado público, únicamente el de las
viviendas, y el camino es amplio que permite el paso de vehículos y no se
observa que ofrezca peligrosidad en su acceso".
En esta oportunidad, la demandada manifestó
que "su predio es propiedad privada, no tiene condominio ni es servidumbre
como dicen ellos". Por su parte, la señora Ana Isabel Cañón de Romero
señaló que "yo lo único que pido es que nos den llaves ya que es un condominio
familiar y hace 26 años tengo la entrada".
5. Por providencias de junio 3 y 10 de
1998, los juzgados 19 y 27 penales municipales de Cali concedieron
transitoriamente el amparo constitucional solicitado por las actoras por un
término de sesenta días, en el caso de la señora Oliva Cañón Parada y de cuatro
meses, en el caso de la señora Ana Isabel Cañón de Romero, mientras éstas
ejercen ante la jurisdicción civil la acciones ordinarias correspondientes. En
estas circunstancias, ordenaron a los demandados que expidieran a las
demandantes copias de la llave del candado de la puerta de entrada a su predio
y les permitieran el paso por el mismo.
Mientras que el Juez 19 Penal Municipal de
Cali no hizo mayores consideraciones para fundar su decisión, el Juez 27 Penal
Municipal de Cali consideró que lo que la actora ha solicitado en realidad a
través de la presente acción de tutela, es que se le reconozca una servidumbre
de paso sobre el predio de los demandados, asunto que, de manera evidente, debe
ser resuelto por la jurisdicción civil. Sin embargo, precisó que "de
acuerdo al material probatorio allegado, el despacho aprecia que es inminente
entrar a proteger los derechos de la dignidad humana, la salud y la tercera
edad recopilados en la Carta Magna (…) al indicar que dicha obligación tiene
sustento en los deberes constitucionales que tienen los ciudadanos de colaborar
y obrar conforme al principio de solidaridad como derechos fundamentales que se
encuentran flagrantemente vulnerados por la acción de los esposos Cañón Gil, al
no permitir el paso que desde tiempo atrás venía utilizando la accionante para
tener acceso a la vía pública, por ser la primera propietaria de dichos
terrenos, para en su lugar someterla a hacer un recorrido por un camino o
callejón destapado, que en tiempo para ella por su estado de salud y su
avanzada edad (63 años), representan media hora más en comparación a los cinco
minutos que gasta utilizando el paso ancestral negado; y la distancia que para
ella representa igualmente un cansancio físico que no está en condiciones de
soportar ni física y psíquicamente".
El a-quo agregó que "el
despacho se pregunta qué perjuicio puede representar una anciana quien es parte
de la familia y con quien comparten el terreno, resulta viable por ello entrar
a determinar conforme al artículo 6° del Decreto 2591, cuál de las acciones que
ella tiene a su alcance la de servidumbre y el mecanismo de la tutela, resulta
más eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, y a ello
necesariamente habría que responder que es la acción de tutela como mecanismo
por la mayor fuerza vinculante que tendría al momento de materializar los
derechos del accionante, debiendo en consecuencia este despacho entrar a
aplicar esta institución de manera indirecta conforme al artículo 8 ibídem como
mecanismo transitorio".
6. A través de apoderado, los demandados
impugnaron los fallos de tutela de primera instancia.
6.1. En relación con el fallo de tutela que
protegió los derechos fundamentales de la señora Oliva Cañón Parada, el
apoderado señaló que "el fallador decidió subjetivamente esta litis,
quizás influenciado por la edad de la señora Cañón Parada y por las dolencias
físicas argumentadas en la demanda de tutela, dolencias o quebrantos de salud
que no aparecen probados ni documental ni testimonialmente para ser tenidos en
cuenta y por ende de esta manera establecer la causa y efecto del derecho
demandado". De igual modo, manifestó, por una parte, que el fallo
impugnado desconoce el derecho a la intimidad de sus representados y, de otro
lado, que, en el presente caso, no existe perjuicio irremediable alguno.
6.2. Según el representante judicial, la
sentencia de tutela que otorgó protección constitucional a los derechos
fundamentales de la señora Ana Isabel Cañón de Romero desconoce el derecho
fundamental a la intimidad de sus poderdantes, toda vez que el "tránsito
concedido a la accionante se realiza por los corredores de la casa de
habitación de los accionados la cual tiene ventanales amplios por todos sus lados".
De igual modo, apuntó que el derecho a la propiedad privada de los demandados
resultaba conculcada por el fallo atacado, habida cuenta de que "en uso de
este derechos [ellos] pueden colocar los candados en las diferentes puertas de
su inmueble sin pedirle permiso ni tener la obligación de informarle a nadie de
las decisiones que adopten para preservar su patrimonio privado".
De otra parte, el apoderado señaló que no
era cierto que la actora y los demandados ostentaran una copropiedad sobre el
predio en el que habitan. De igual modo, indicó que sus representados no han
vulnerado los derechos de la tercera edad de la demandante, como quiera que
"es al Estado a quien compete otorgar dicho reconocimiento, ya sea a
través de brindarle salud, alimentación, recreación, vivienda digna, etc., pero
ello no faculta al Estado a través de ninguna autoridad para que para que en
dicho reconocimiento se le vulneren los derechos constitucionales y legales que
tienen otras personas, así estas otras personas sean familiares de la
primera". También puso de presente que la actora puede acceder a su
propiedad a través de otro camino. Sobre este punto manifestó que "el
tiempo empleado por la accionante para realizar el recorrido de la vía
principal a su vivienda o viceversa (…) sólo corresponde a su estado de ánimo y
a su condición de persona de la tercera edad, pero no es una consecuencia
directa, ni indirecta de la vulneración de derechos por parte de los
accionados".
Por último, el representante judicial de
los demandados anotó que, en el presente caso, la acción de tutela era
improcedente como mecanismo transitorio, toda vez que no se presentaba
perjuicio irremediable alguno.
7. Los juzgados 5° y 20 penales del
Circuito de Cali, mediante sentencias de julio 14 y 16 de 1998, revocaron los
fallos de tutela de primera instancia.
7.1. En opinión del Juez 20 Penal del
Circuito de Cali, el fallo a-quo que protegió el derecho al "libre
tránsito" de la señora Oliva Cañón Parada, "ni más ni menos
constituye la imposición de una servidumbre sobre predio ajeno en favor [de la
actora], para que tenga derecho a transitar libremente por un predio que no le
pertenece, a efectos de acortar camino hacia su vivienda". A su juicio, ni
el derecho al "tránsito libre" tiene la categoría de fundamental, ni
la acción de tutela puede erigirse en un proceso que suplante los procesos
civiles ordinarios. A este respecto, el juzgador de segunda instancia indicó
que "la accionante en este caso concreto cuenta con una acción ordinaria
civil que debe promover ante el juez de esa especialidad, en busca de la
servidumbre de tránsito sobre propiedad ajena, pues es dentro de la
jurisdicción civil donde se propicia un espacio más amplio que permite el mejor
allegamiento de probanzas, donde se puede discutir si la señora Cañón Parada
tiene derecho o no a que se le permita su tránsito por predio ajeno para
acceder al propio".
7.2. Por su parte, el Juez 5° Penal del
Circuito de Cali estimó, en primer lugar, que en el presente caso no se
presentaba ninguna de las eventualidades contempladas en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 que autorizan la procedencia de la acción de tutela en
contra de particulares. De igual modo, consideró que tampoco existía un perjuicio
irremediable que determinara la procedencia transitoria del amparo
constitucional. A este respecto, señaló que, si bien la señora Ana Isabel Cañón
de Romero es una persona de la tercera edad, no existía prueba alguna que
pusiera de presente su incapacidad para recorrer el camino alterno entre la
carretera principal y la entrada de su vivienda, el cual, además, no presentaba
ninguna peligrosidad. En estas circunstancias, precisó que la cuestión
sometida al trámite de la acción de tutela por parte de la actora podía
ventilarse por vía de un proceso de servidumbre ante la jurisdicción civil.
Por último, el fallador de segunda
instancia indicó que "la intimidad a que tiene derecho una persona de
gozar dentro de su morada, es también un derecho fundamental, que no se puede
atropellar por el deseo de otro y dentro de su espacio privado las personas son
libres de disponer del mismo, en este orden de ideas puede dejar entrar, salir
a quienes ellas consideren de su agrado". Y agregó que "las personas
de la tercera edad merecen respeto, hay que tener solidaridad con ellas,
entendiendo la solidaridad como el apoyo que debe existir entre miembros de la
comunidad, pero esa solidaridad debe ser racional, porque nadie está obligado a
sacrificar su privacidad por favorecer los intereses de terceros, no puede el
juez entrar a arbitrar en asuntos personales, si no existiera el camino directo
a la casa de doña Ana Isabel o si este ofreciera serios riesgos para su vida o
para su integridad, la situación sería bien diferente, porque allí sí se podría
a través de la tutela entrar a proteger un derecho fundamental en
peligro".
Las anteriores decisiones fueron enviadas a
la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionadas,
correspondió a esta Sala su conocimiento.
8. El 22 de julio de 1998, la señora Ana
Isabel Cañón de Romero remitió a la Sala de Revisión copia de su historia
clínica, en la cual puede leerse que padece de incontinencia urinaria de
esfuerzo, de una cardiopatía isquémica y de una lumbalgia mecánica. De igual
modo, figura en el documento médico antes mencionado que la demandante fue
intervenida quirúrgicamente con el fin de practicarle una "reducción
abierta del platillo tibial medial, reducción bajo artroscopia espina tibial
posterior".
FUNDAMENTOS
1. La Sala debe resolver si procede la
tutela de los derechos fundamentales de dos mujeres de la tercera edad (64 y 63
años) a quienes se ha negado la posibilidad de transitar por un camino,
históricamente utilizado, mediante el cual tardan tres o cuatro minutos en
acceder, de sus respectivas viviendas, a la carretera principal, obligándolas,
en cambio, a recorrer un trayecto de más o menos 25 minutos para el mismo fin.
Breve recuento de los antecedentes y de las
pruebas que obran en el expediente
2. Los hechos y las circunstancias en las
que se desenvuelve el presente caso son, fundamentalmente, los siguientes:
El 3 de abril de 1978 la señora Carmen
Parada Viuda de Cañón le compró a la Nación un lote de terreno del cual era
poseedora y sobre el que había realizado una serie de mejoras. El mencionado
lote, según se afirma en el presente proceso, tiene 208 metros de largo por 10
metros de ancho, y se encuentra ubicado en el kilómetro 5 de la carretera que
comunica a la ciudad de Cali con el municipio de la Buitrera. Dicha área
colinda con predios de propiedad privada por todos sus costados, salvo en lo
que se refiere a los accesos, directo e indirecto, a la carretera principal. En
efecto, por el occidente colinda, aproximadamente en 10 metros, con la
mencionada carretera, mientras que, por el costado oriental, converge en un
camino auxiliar de kilometro y medio aproximadamente, que desemboca en la
citada vía. Dicho camino esta construido con tierra y roca seca y tiene una
topografía muy irregular. Adicionalmente, atraviesa una zona rural muy poco
poblada y cuenta con una deficiente iluminación.
A la muerte de la señora Parada, el terreno
de su propiedad entró en sucesión y fue dividido en cuatro partes iguales, cada
una de las cuales fue escriturada, respectivamente, a uno de sus nietos y a
tres de sus hijos. En efecto, el primer lote fue escriturado a nombre de Freth
Hamilton Cañón Parada, nieto de la antigua propietaria y quien figura como
demandado en el presente proceso. Este lote limita, por el occidente, en 10
metros, con la carretera principal y, por el oriente, con el segundo predio en
el que quedó dividido el terreno y en el cual vive Nelson Cañón Parada, hijo de
la señora Parada y tío del demandado. El tercer lote de terreno le pertenece a
la señora Ana Isabel Cañón Parada, actora del proceso de tutela N° T-178076,
quien es hija de la antigua propietaria y madre del demandado. El cuarto y
último lote en que fue dividido el terreno original fue adjudicado a Oliva
Cañón Parada, hija de la antigua propietaria, hermana de los dos anteriores y
demandante en el proceso de tutela N° T-176943. Este último lote desemboca en
el camino auxiliar que fue descrito con anterioridad y por el cual difícilmente
pueden circular vehículos y no sirve de ruta a ningún medio de transporte
público. Todos los lotes anteriores colindan, por el costado norte y sur, con
terrenos de propiedad de terceras personas.
Mientras se conservó la unidad del inmueble
mencionado, su vía de acceso se ubicaba en el costado occidental, pues como ha
sido descrito, este se comunica directamente con la carretera principal.
Incluso, después del fallecimiento de la señora Parada, los miembros de la
familia Cañón Parada que construyeron en el citado lote sus viviendas
continuaron ingresando al inmueble por el indicado camino, dado que mientras
éste permite acceder en muy pocos minutos (de 3 a 5) a la carretera principal,
por el camino alterno o auxiliar, se tarda aproximadamente de 15 a 30 minutos,
dependiendo, según las pruebas practicadas dentro del expediente, del estado
del suelo, del clima, la luminosidad y, por supuesto, del estado físico de la
persona que lo transita.
Según los testimonios rendidos durante el
proceso de tutela, hace aproximadamente un año el señor Freth Hamilton Cañón
Parada se trasladó de la ciudad de Cali al lote que había heredado de su
abuela. En él construyó dos viviendas prefabricadas - una para él y su esposa y
otra para su hija - , dejando un camino de aproximadamente metro y medio de
ancho que atraviesa el lote del costado oriental al costado occidental.
Al parecer, en un principio, algunos de los
miembros de la familia Cañón Parada seguían ingresando a sus respectivas
viviendas por la entrada históricamente utilizada, pero circulando ahora por el
camino de metro y medio de ancho que bordea el lote de propiedad del señor
Freth Hamilton. No obstante, posteriormente, la esposa del demandado colocó un
candado en las puertas de acceso al lote, prohibiendo la libre circulación. Sin
embargo, advirtió a los restantes miembros de la familia que siempre que ella,
su esposo o su hija estuvieran en la casa les permitirían entrar, por ese
camino, a sus respectivas viviendas.
Luego de algunos conflictos entre los
distintos miembros de la familia - como la llegada de un nieto de la demandante
a altas horas de la noche acompañado de amigos o del intento de la señora Oliva
de atravesar el predio con algunos trabajadores de la construcción que se
dirigían a realizar reparaciones locativas en su vivienda - Freth Hamilton Cañón
y su esposa, Blanca Ruby Gil de Cañón, prohibieron el ingreso de todos sus
vecinos y familiares a través de su predio y les manifestaron que no estaban
dispuestos a “tolerar mas intromisiones a su intimidad y tranquilidad”.
3. Según las pruebas que fueron practicadas
por la Corte y por el juez de primera instancia, las señoras Ana Isabel Cañón
de Romero y Oliva Cañón Parada, tienen, respectivamente, 64 y 63 años de edad.
Adicionalmente, la señora Ana Isabel Cañón de Romero remitió a la Sala de
Revisión copia de su historia clínica, en la cual puede leerse que padece de
“incontinencia urinaria de esfuerzo”, de una “cardiopatía isquémica” y de una
“lumbalgia mecánica”. De igual modo, figura en el documento médico antes
mencionado que la demandante fue intervenida quirúrgicamente con el fin de
practicarle una "reducción abierta del platillo tibial medial, reducción
bajo artroscopia espina tibial posterior".
Ninguna de las dos mujeres demandantes
cuenta con un vehículo propio que le facilite la circulación por el llamado
camino auxiliar. Tampoco circula por la mencionada vía ningún medio de
transporte público.
Adicionalmente, quedó establecido que el
camino históricamente utilizado permite acceder a la carretera principal en un
tiempo aproximado de 3 a 4 minutos. Sin embargo, tanto el Juez de primera
instancia como los funcionarios de la Corte Constitucional - que recorrieron el
mencionado camino en compañía de la señora Ana Isabel Cañón de Romero y uno de
sus hijos y la señora Blanca Ruby Gil de Cañón - pudieron verificar que dado el
estado de salud de la demandante - debido a su edad y a sus dolencias físicas -
ésta tarda de 15 a 25 minutos en recorrer el camino alterno hasta el mismo
punto.
De otra parte, la vía que se ha denominado
“auxiliar” es de tierra, piedra y roca seca y tiene una topografía irregular;
casi el 40% del trayecto no tiene alumbrado público y el 60% restante se
encuentra deficientemente iluminado; atraviesa una zona rural muy poco poblada
o urbanizada; no goza de lugar de recogimiento alguno para que el caminante
pueda refugiarse cuando llueve; por la misma no circula ningún medio de
transporte público y sólo transitan, de vez en cuando, algunos vehículos
privados. En suma, no se trata de una carretera en buen estado sino de un camino
deficiente, de topografía irregular, fácilmente inundable y que no ofrece
garantías de seguridad.
4. El acceso a la carretera principal
resulta vital para las actoras dado que de ello depende el que puedan acceder a
la mayoría de los bienes y servicios que necesitan para satisfacer sus
necesidades básicas. En efecto, por lo que pudo constatarse, para arribar, por
ejemplo, a los lugares de abastecimiento de víveres o de prestación de
servicios como el de telefonía, correos, o salud, es necesario salir a la mencionada
vía principal.
5. El esfuerzo que para las actoras
significa tener que transitar diariamente por el camino que ha sido descrito
para poder acceder a la carretera principal las llevó a interponer las acciones
de tutela que se estudian en el presente proceso. En consecuencia, solicitaron
la protección del “derecho a poder circular” por el camino históricamente
utilizado.
No obstante la familia de Freth Hamilton
Cañón sostiene que el derecho de propiedad que ostentan sobre el lote de
terreno tantas veces mencionado, les confiere derechos como el de la intimidad
y la tranquilidad y, en consecuencia, no tienen la obligación de reconocer, a
ninguna persona, la facultad de circular libremente por su predio.
6. Los jueces de primera instancia realizaron
una inspección al lugar de los hechos y concedieron la tutela transitoria de
los derechos fundamentales de las señoras Cañón Parada. Para los funcionarios
judiciales, resulta desproporcionada la decisión de los señores Cañón Gil,
dado que el camino alterno representa un esfuerzo descomunal para las ancianas.
No obstante, condicionaron la entrega de las respectivas llaves a que las
demandantes asumieran un comportamiento respetuoso de los derechos
fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad de los miembros de la familia
de Freth Hamilton Cañón.
7. Los juzgados 5° y 20° Penales del
Circuito de Cali revocaron las decisiones de instancia y negaron el amparo
solicitado. En criterio de los falladores, lo que las actoras persiguen es la
imposición de una servidumbre sobre predio ajeno, cuestión que de ninguna
manera puede ser decidida por el juez constitucional. A su juicio, la acción de
tutela no puede erigirse en un proceso que suplante las acciones civiles; el
derecho a una servidumbre de tránsito no es un derecho fundamental; y,
adicionalmente, en el presente caso, no se presenta ninguna de las causales de
procedencia de tutela contra particulares de las que trata el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991. Entendieron que en el caso que se discutía debía primar
el derecho fundamental a la intimidad de quienes eran propietarios del lote de
acceso a la carretera, pues, en primer lugar es el único derecho fundamental en
juego y, en segundo término, según se afirma, nada impide que las demandantes
recorran diariamente el camino alterno entre sus respectivas viviendas y la
carretera principal.
Las cuestiones sometidas a decisión
constitucional
8. En las condiciones que han sido
expuestas, se pregunta la Corte, en primer lugar, si procede la acción de
tutela y, en especial, si se presenta alguna de las causales de procedencia de
la mencionada acción contra particulares. Si así fuera, deberá la Sala decidir
si las señoras Cañón Parada tienen derecho fundamental a transitar por el
predio de propiedad de Freth Hamilton Cañón.
Aspectos procesales sobre la procedencia de
la acción de tutela
9. Tres son las cuestiones que deben
resolverse para decidir si, desde el punto de vista formal, procede la acción
de tutela. En primer término, se estudiará si se encuentra en juego la
vulneración de algún derecho fundamental o si, como se afirma en las sentencias
de segunda instancia, las actoras sólo podrían estar cobijadas por un derecho
de naturaleza legal para transitar por predio ajeno. De otra parte, deberá
definirse si existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace a la acción
de tutela. Y, por último, si, en las circunstancias que han sido descritas, la
tutela puede proceder contra particulares.
10. Las actoras solicitan que les sea
reconocido el derecho a transitar por un predio que no les pertenece, es decir,
un derecho sobre cosa ajena, derivado de las leyes civiles. Es evidente
entonces, que el derecho cuya defensa se solicita no es, en sí mismo, un
derecho fundamental de aquellos cuya protección puede demandarse mediante la
acción de tutela.
No obstante, el argumento anterior no es
suficiente para desechar de plano la procedencia de la mencionada acción. En
efecto, como lo ha reconocido insistentemente la jurisprudencia constitucional,
en algunos casos puede existir una estrecha relación de conexidad entre un
derecho de origen legal, reglamentario o, incluso, contractual y un derecho
fundamental. En estos eventos es necesario estudiar las circunstancias que
originan y califican el problema jurídico a resolver, pues bien puede ocurrir
que al sopesarlas, el juez encuentre que la integridad de un derecho
fundamental depende de la protección de un derecho de otra naturaleza. En otras
palabras, se trataría de verificar si se produce la llamada “conexidad
eventual” entre el derecho prima facie alegado por el actor y un derecho
fundamental. Respecto a este tema, la Corte, desde sus primeras decisiones ha
sostenido lo siguiente:
“Según doctrina
constitucional reiterada, la fundamentalidad de un derecho constitucional no
depende solamente de la naturaleza del derecho, sino también de las
circunstancias del caso. La vida, la integridad física, la libertad, son
derechos fundamentales dado su carácter inalienable. En cambio, la seguridad
social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio,
no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas
permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la
vigencia de otros derechos fundamentales.
Los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como
tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta
calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los
primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de
la salud, que no siendo en principio un derecho fundamental, pasa a gozar de
esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro
su vida”[1].
Por las razones anteriores disiente la
Corte Constitucional de la posición esgrimida por el juez 20 Penal del Circuito
de Cali en la sentencia de segunda instancia que se revisa. En efecto, en el
presente caso era necesario verificar si las circunstancias concretas que
originan y califican los hechos del caso permiten afirmar que existe una
relación de conexidad entre el derecho a transitar por predio ajeno y algún
derecho constitucional fundamental del cual fueran titulares quienes
interpusieron la acción de tutela. A este respecto, no sobra advertir que, en otras
oportunidades, en virtud de las circunstancias propias de cada caso, la Corte
ha reconocido que existe una relación de conexidad entre el derecho civil a
pasar o a servirse de un predio ajeno y derechos fundamentales como, por
ejemplo el derecho a la dignidad y a la especial protección de la tercera edad[2] o al mínimo vital de
las personas involucradas[3].
La parte actora y los jueces de primera
instancia afirman que, en el presente caso, el derecho a transitar por predio
ajeno es simplemente el vehículo para garantizar los derechos a la dignidad, a
la salud y a la protección de la tercera edad de las señoras Cañón Parada. Sólo
después de verificar si el alegato anterior es acertado podrá entonces
definirse la procedencia de la acción de tutela.
11. Ahora bien, podría afirmarse que,
incluso si se demostrara la relación de conexidad entre el derecho a transitar
por predio ajeno y los derechos fundamentales de las señoras Cañón Parada,
existen recursos alternativos, como las acciones civiles, que constituyen un
mecanismo judicial ordinario que no puede ser reemplazado por la acción de
tutela. Esta parece ser la posición que se prohíja en las sentencias de segunda
instancia revisadas.
Efectivamente, para resolver casos como el
que se plantea, existen procesos judiciales apropiados que permiten un mejor y
más amplio debate y concluyen con una decisión proferida en derecho por un
funcionario especializado. Sin embargo, nada de lo anterior permite afirmar
que, en el presente caso, la acción de tutela sea necesariamente improcedente.
Para que lo fuera, seria necesario demostrar que no se requiere de la
protección inmediata con miras a evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
La Corte ha reconocido que algunas
personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que
se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado
derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de
solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión
a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de
una vida digna[4].
A Este respecto, la Corte ha indicado:
“Esta Sala reitera
la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de
un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado
a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues
"la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad
de las medidas para impedir su consumación" hacen que deba concederse la
tutela del derecho (…) ”[5].
Como fue mencionado, la decisión que se
persigue mediante las acciones de tutela estudiadas pueden ser el resultado de
un proceso de servidumbre de naturaleza civil. No obstante, según la doctrina
constitucional a la que se ha hecho referencia, tratándose de personas de la
tercera edad, la tarea del juez constitucional es la de verificar si, en las
circunstancias del caso concreto, se encuentran verdaderamente comprometidos
derechos fundamentales cuya lesión puede grave y seriamente arriesgar la
dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras esta categoría
de personas. De ser así, la tutela desplaza al mecanismo judicial ordinario,
pues la Constitución ordena que se restablezca de inmediato la dignidad violada
o amenazada. En consecuencia, lo apropiado es verificar si, como se afirma en
las sentencias de primera instancia, la decisión de los demandantes compromete
de forma grave e inminente los derechos fundamentales de las actoras, pues de
ser así procede la tutela inmediata de sus derechos.
12. Por último, se pregunta la Sala si
procede la acción de tutela contra particulares. Efectivamente, puede ser que
se encuentre vulnerado o amenazado un derecho fundamental y que la parte actora
no tenga la obligación de soportar la carga que implica un proceso judicial
ordinario, pero nada de ello permite afirmar que, en el presente caso, proceda
la tutela contra un particular, en los términos del Decreto 2591 de 1991.
En jurisprudencia anterior, la Corporación
ha manifestado que se encuentra en causal de indefensión quien resulta incapacitado
para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido
adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular,
pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada[6]. Por lo tanto, para
poder decidir si prospera la tutela contra particulares, es necesario
previamente verificar si la decisión de la parte demandada es irracional,
irrazonable o desproporcionada y si constituye la causa de que las señoras
Cañón Parada se vean impedidas para satisfacer una necesidad básica o vital.
De todo lo anterior queda claro que, en
casos como el presente, las determinaciones sobre los aspectos procesales
dependen de las decisiones de fondo a las que conduzca el análisis de los
hechos del caso. En efecto, es la realidad de cada caso concreto, las
circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten
definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si
ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación
de indefensión frente al presunto agresor. En otras palabras, en el juicio de
tutela los requisitos procesales sólo pueden ser integralmente verificados
previo estudio de la materialidad del caso concreto y no a priori o en
abstracto. Justamente ese es uno de los distintivos esenciales que diferencian
el proceso constitucional de otros procesos reglados hasta el detalle por el
derecho legislado.
Por las razones anteriores, la Corte
Constitucional se aparta de las sentencias proferidas en segunda instancia
dentro de las acciones de tutela que se analizan.
Estudio de la cuestión de fondo: la
necesaria armonización de los derechos en conflicto
13. Los jueces de primera instancia
concedieron la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y
a la especial protección de la tercera edad, de las peticionarias. Para
fundamentar su decisión afirman que los demandados gozan del derecho de
propiedad del terreno sobre el cual pretenden transitar las actoras, lo que sin
duda, ofrece fundamento a su derecho a la intimidad y a la tranquilidad dentro
del mismo. No obstante, tales derechos no son absolutos y, en consecuencia, no
pueden ejercerse al margen de reglas mínimas de solidaridad social, hasta el
punto en que se vea afectada la dignidad de sus familiares y vecinas. A su
juicio, el mencionado derecho se vulnera “al no permitir el paso que desde
tiempo atrás venía utilizando la accionante para tener acceso a la vía pública,
por ser la primera propietaria de dichos terrenos para, en su lugar, someterla
a hacer un recorrido por un camino o callejón destapado, que en tiempo para
ella por su estado de salud y su avanzada edad (63 años), representan media
hora más en comparación a los cinco minutos que gasta utilizando el paso
ancestral negado; y la distancia que para ella representa igualmente un
cansancio físico que no está en condiciones de soportar ni física y psíquicamente".
14. Desde un punto de vista estrictamente
constitucional, en el presente caso se presenta una tensión entre los derechos
fundamentales a la intimidad de los señores Freth Hamilton Cañón Parada y
Blanca Ruby Gil de Cañón, y, el derecho de las señoras Cañón Parada a la
dignidad, a la salud y a la especial protección de la que son merecedoras las
personas de la tercera edad.
15. Ciertamente, los señores Freth Hamilton
Cañón Parada y Blanca Ruby Gil de Cañón, propietarios y habitantes del predio
por el cual quieren transitar las actoras, gozan del derecho a que ninguna
persona pueda conocer - entrar, transitar o inspeccionar - ni intervenir - o
perturbar -, su lugar de habitación, sin una causa legítima. Ciertamente, el
domicilio, entendido como la vivienda o el lugar de trabajo de una persona o de
una familia, constituye un espacio reservado a la intimidad, de manera tal que
debe ser protegida por el Estado a fin de evitar que terceras personas puedan
vulnerarla.
En el presente caso, el tránsito por el predio
de Freth Hamilton Cañón de las familiares del demandado implica,
indudablemente, una restricción del derecho fundamental a la intimidad. La mera
posibilidad de que una persona pueda entrar o transitar por el predio en el que
se ubica la vivienda de otra persona, sin la debida autorización, implica, por
sí misma, una restricción del derecho fundamental al que se ha hecho mención.
Pero la restricción se torna más gravosa si se advierte, como es el caso que se
estudia, que el paso solicitado, si bien no se realiza penetrando la vivienda,
sólo es posible por un camino lateral, de metro y medio de ancho, adyacente a
las paredes de la misma. Todo lo anterior, sin mencionar que, según quedó
establecido en la inspección realizada por la Corte, las actoras y algunos de
sus familiares, en ciertas oportunidades, han tenido un comportamiento muy poco
respetuoso de los derechos a la privacidad y a la tranquilidad de los miembros
de la familia Cañón Gil. Ciertamente, mientras las señoras Cañón Parada
tuvieron las llaves de los respectivos candados, consintieron y facilitaron el
paso de personas no autorizadas como trabajadores de la construcción u otras
personas habitantes de la vereda. Adicionalmente, permitieron que otros
miembros de su familia ingresaran a altas horas de la noche acompañados de
terceras personas y faltando a los deberes de respeto por los derechos de
quienes habitan en el mencionado predio.
Todo lo anterior, llevó a los señores Cañón
Gil a impedir el tránsito de las actoras por su predio.
16. Ahora bien, también es cierto que por
el terreno de los señores Cañón Gil pasaba el sendero de salida a la vía
principal. Adicionalmente, la cercanía entre el camino actual y la vivienda de
los señores Cañón Gil se debe a la forma cómo estos construyeron tales
viviendas, a sabiendas de la exacta ubicación de la vía tradicional de acceso a
la carretera. Estos elementos, lejos de ser irrelevantes, plantean
circunstancias que pueden, eventualmente, originar un derecho de paso en la
jurisdicción civil. No obstante, ninguno de tales elementos es suficiente para
conceder la tutela a favor de las actoras.
Lo que verdaderamente debe preguntarse la
Sala es si, en el presente caso, la integridad de los derechos fundamentales de
las actoras depende, primordialmente, de las decisiones que adopté su hijo y
sobrino, y si el principio de solidaridad le impone a éstos el deber de
asistirlas y protegerlas, dada la edad de las peticionarias, sus circunstancias
socioeconómicas y la existencia de los vínculos familiares de que se ha dado
cuenta.
17. Luego de la decisión adoptada por la
familia Cañón Gil la única alternativa de las actoras para poder acceder a la
carretera principal y satisfacer así algunas de sus necesidades básicas - como
la compra de alimentos, la utilización de ciertos servicios como el de
telefonía, o el acceso a un lugar de trabajo -, consiste en la utilización del
camino, de 1600 metros, que se ha denominado “alterno” o “auxiliar”. En cada
trayecto - de entrada y de salida - al ritmo lento que les permiten sus
cansados cuerpos las señoras Cañón Parada tardan de 20 a 25 minutos. Como fue
establecido, se trata de una senda despoblada, de topografía irregular, que no
les concede la posibilidad de resguardarse del sol o de la lluvia, que tiene
una deficiente iluminación y que tiende a inundarse.
Las hermanas Cañón Parada no parecen
encontrarse en las condiciones físicas necesarias para recorrer diariamente ese
camino, soportando, sin ningún apoyo, los azares del clima, la incertidumbre
sobre su propia seguridad, o el riesgo de caminar en la oscuridad por una vía
de tierra y roca seca que presenta escombros, piedras y notorias inclinaciones.
Es tal el esfuerzo y el riesgo que la señora Ana Isabel Cañón manifestó a la
Corte que, en épocas de invierno, o al atardecer, o simplemente cuando su salud
empeora, se ve obligada a recluirse permanentemente en su casa dado que le
queda imposible recorrer el camino alterno hasta la vía principal.
Adicionalmente, las actoras carecen de
recursos económicos para proveerse de un vehículo propio y acceder así más
fácilmente a la vía pública. Tampoco hay rutas de transporte colectivo o
público por el camino alterno. Todo lo anterior, sin contar las afecciones
físicas que limitan la capacidad de movimiento de la señora Ana Isabel, que
pueden complicarse si se la obliga a realizar diariamente el esfuerzo que
significa transitar por la vía que ha sido descrita y que, en todo caso,
tenderán a incrementarse con el paso de los años.
De otra parte, no puede pasar desapercibido
para la Corte que el predio de Ana Isabel Cañón de Romero se encuentra
enclavado, condición que, de suyo, le otorga el derecho de paso por el predio
vecino que le permita, de mejor manera, acceder a la vía pública. En efecto, de
otra manera, se le estaría impidiendo, de facto, el ejercicio a su
derecho a la libre circulación, dado que no podría entrar o salir de su propia
vivienda.
En tales circunstancias, queda demostrado
que, en el presente caso, la decisión que al amparo de su derecho a la
intimidad ha adoptado la familia Cañón Gil, compromete el derecho a la libre
circulación de la señora Ana Isabel Cañón Forero, así como los derechos a la
dignidad, a la salud y a la especial protección de la tercera edad de las
hermanas Cañón Parada.
18. A fin de desatar la controversia de
derechos que ha sido presentada, se pregunta la Corte si, en el presente caso,
el señor Freth Hamilton Cañón Parada tiene algún deber de solidaridad,
asistencia o protección para con las demandantes quienes, además de ser
personas de la tercera edad, tienen con él un cercano lazo de parentesco.
Deber de solidaridad y asistencia a las
personas de la tercera edad
19. La Corte ha sido clara al manifestar
que el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho
impone al poder público, pero también a los particulares, una serie de deberes
fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonización de los
derechos. En este sentido, ha afirmado que la solidaridad representa un límite
al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales,
parecían absolutos.
Pero los deberes que se derivan del
principio de la solidaridad, se hacen mucho más fuertes si se trata de socorrer
o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad. En efecto, como
lo ha reconocido la Corte, las personas que se encuentran en la mencionada
categoría son acreedoras a un trato de especial protección, no sólo por parte
del Estado sino de los miembros de la sociedad y, en particular, de sus
familiares cercanos. El aserto anterior, se funda, de una parte, en el mandato
contenido en el artículo 13 de la Carta que ordena la protección de grupos que
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, de otra, en lo
dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual:
"El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria.
El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia".
En desarrollo de la norma transcrita, la
Corte ha entendido que todos los miembros del conglomerado social se encuentran
sujetos al deber de especial protección respecto de las personas de la tercera
edad, sin que ello impida reconocer las necesarias diferencias que existen entre
cada uno de ellos.
Adicionalmente, dentro de la familia,
entendida como núcleo esencial de la sociedad, se imponen una serie de deberes
especiales de protección y socorro reciproco, que no existen respecto de los
restantes sujetos que forman parte de la comunidad. En efecto, los miembros de
la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares más próximos
tienen deberes de solidaridad y apoyo recíproco, que han de subsistir mas allá
de las desavenencias personales (C.P. arts. 1, 2, 5, 42, 43, 44, 45, 46).
Ahora bien, en principio, los deberes que
surgen de la Constitución política sólo pueden ser exigidos a los particulares
si media una norma jurídica que defina su alcance y significado de manera
precisa. De esta forma, se entiende que los deberes son, fundamentalmente,
patrones de referencia para la formación de la voluntad legislativa. Sin
embargo, la propia Corte ha reconocido que, en algunos eventos, los deberes
constitucionales constituyen normas de aplicación inmediata que pueden ser exigidos
directamente por el juez constitucional. Se trata de aquellos casos en los
cuales una evidente transgresión del principio de solidaridad - y, por lo
tanto, de las obligaciones que de él se derivan - origina la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales de otras personas.
En este sentido, la Corte ha indicado:
"Excepcionalmente,
los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre
otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza
derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna
de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio
irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la
acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los
deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley
habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso
afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes
consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los
derechos fundamentales".
20. Desde el punto de vista de la doctrina
constitucional transcrita, puede afirmarse que el señor Freth Hamilton Cañón
tiene respecto de las actoras y, particularmente, de la señora Ana Isabel Cañón
de Romero, un deber especial de solidaridad. En efecto, no sólo se trata de
personas de la tercera edad, sino de familiares suyos muy cercanos. Ahora bien,
este deber no le obliga a sacrificar por entero el goce de sus derechos
fundamentales en nombre de los derechos de las personas a las que debe
proteger. Sin embargo, sí le impone la obligación de no adoptar decisiones que,
con absoluto desconocimiento del principio de solidaridad social y familiar,
puedan comprometer, sin una razón suficiente y proporcionada, los derechos fundamentales
de las actoras.
21. En el presente caso, la justificación
que explica el cierre del camino de ingreso a las viviendas de las actoras se
centra, fundamentalmente, en dos argumentos principales: (1) el ejercicio pleno
del derecho de propiedad y (2) el comportamiento poco respetuoso y considerado
de quienes utilizaban el mencionado camino.
Ciertamente el propietario del predio
tiene, en principio, el derecho de decidir quién puede ingresar al mismo. No
obstante, en el presente caso se trata de un conflicto en el que se niega el
tránsito a la madre y a la tía del propietario, personas que durante más de 20
años han utilizado ese camino, y que por sus especiales condiciones se ven
obligadas a realizar un esfuerzo desproporcionado para poder acceder, por una
vía alterna, a la carretera central a fin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.