T-800-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-800/10
(6 de octubre; Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos
colectivos y derechos fundamentales/DERECHOS COLECTIVOS-Mecanismos de
protección
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en casos de vulneración de derechos colectivos
si con dicha vulneración también se han visto afectados derechos individuales
fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Improcedencia por cumplirse con los criterios
jurisprudenciales establecidos en la sentencia T-1451 de 2000 de esta
Corporación
Referencia: expediente T-2.685.237
Accionante: Jaime Tique Guarnizo
Accionados: Alcaldía Municipal de Purificación (Tolima
y Empresa de Servicios Públicos –PURIFICA E.S.P.-.
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado
Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) del 26 de abril de 2010, revocatoria
de la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del mismos municipio
del 12 de marzo de 2010 que había tutelado.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión.
1.1. Elementos de la demanda.
- Derechos fundamentales invocados:
a la salud, a la vida, a al ambiente sano y al trabajo.
-
Conducta que causa la
vulneración: el no funcionamiento de
la planta de tratamiento de aguas servidas, así como el vertimiento directo de
aguas negras de algunos barrios del municipio de Purificación a un brazo del río
Magdalena, con su consecuente empozamiento, no solo afecta el medio ambiente
por los fétidos olores que se generan y a las permanentes plagas de insectos.
De igual forma el accionante para poder desarrollar su actividad laboral de
pescador, debe tener contacto con dichas aguas servidas, lo que le ha generado
procesos infecciosos en su piel con lo que su salud se ha visto igualmente
afectada.
Así,
el mal manejo de las aguas negras y la no puesta en funcionamiento de la planta
de tratamiento de aguas negras de dicho municipio son la fuente directa de la
vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
- Pretensión: El actor solicita
que se ordene al alcalde municipal de Purificación, que de manera inmediata y
como medida cautelar, tome las medidas de control ambiental que cesen la vulneración
de los derechos fundamentales del accionante, las que repercutirán igualmente
en los derechos de los demás habitantes del sector.
Como decisión de fondo, solicita que las
medidas asumidas inicialmente de manera provisional, garantice la protección
permanente de los derechos fundamentales alegados como conculcados.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. La presente solicitud de
tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba.
El señor Jaime Tique Guarnizo, quien
reside en el barrio Camilo Torres del municipio de Purificación, manifiesta que
en el sector en el que reside, se viene presentando una grave situación de
salubridad pública y de contaminación del medio ambiente causado por dos circunstancias
muy concretas. La primera, por el vertimiento al río Magdalena de las aguas
negras del alcantarillado del barrio Camilo Torres, las cuales no son objeto de
tratamiento alguno, así como las aguas servidas provenientes del ancianato del
pueblo; y en segundo lugar, igualmente por el vertimiento de las aguas negras
que hace el municipio a través de las tuberías de la planta de tratamiento, que
por no encontrarse funcionando al momento de interponerse esta acción de
tutela, debido a razones presupuestales y ante la imposibilidad de hacer
contratos interadministrativos por encontrarse vigente la ley de garantías
Electorales, genera igualmente una gran contaminación en la zona.
Explica el actor, que estos vertimientos
se hacen realmente a un brazo del río Magdalena, que colinda con el barrio en
el que reside, y que debido a la baja del nivel del río, dichas aguas servidas
se empozan, generando fuertes olores, con la consecuente proliferación de toda
clase de insectos, los cuales son fuente directa de múltiples enfermedades. En
posterior declaración rendida por el actor, se estableció que éste reside a
unos cinco (5) kilómetros del lugar en el que se originan los vertimientos de
aguas negras y por consiguiente los malos olores.
Señala de igual manera, que cada vez que
va a desarrollar su actividad productiva de pescador, no solo debe transitar
por las referidas aguas negras, sino también tiene contacto con ellas, lo que
le han generando infecciones en sus pies y en diversas partes del cuerpo,
aunado todo ello a fuertes dolores de cabeza y de estómago producto de los
olores nauseabundos que expelen dichas aguas. Aclara de otra parte que las afecciones
de salud de las cuales ha sido víctima, también aquejan a los residentes de los
barrios Camilo Torres, El Topacio, El Puerto, todos los cuales se localizan en
la misma zona del municipio.
En posterior ampliación de la demanda,
el accionante además, de confirmar los hechos que motivaron la interposición de
esta tutela, explicó que de persistir el problema ambiental ya citado, tendrá
que optar por irse a vivir a la vereda El Tambo del mismo municipio de
Purificación, lugar en donde reside su familia.
Conforme a los anteriores hechos, el
accionante reclama del municipio, que de manera inmediata, e inicialmente como
parte de una medida provisional, que tome las medidas necesarias que corrijan
el problema ambiental que se ha generado por el mal manejo de las aguas negras.
1.2.2. Medios de prueba allegados
al expediente.
- Fotocopia del estudio catastral realizado
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el Municipio de Purificación.
En dicho documento, que concierne a información de los predios correspondiente
al sector ribereño del río Magdalena, ubicado en el Barrio Camilo Torres. Dicho
informe indica en el ítem 5.2 Actividad predominante, que “predomina
la actividad residencial, la cual se ha estancado por la proximidad a la planta
de tratamiento de aguas residuales”. Posteriormente, en el ítem 5.6
Valorización, que señala que “a raíz de la construcción de la planta de
tratamiento de aguas residuales que contaminan las aguas de abrevadero y el
aire, por lixiviados y emanación de nauseabundos olores que afectan la
productividad y salubridad pública, el sector se ha deprimido en su desarrollo
y económicamente ha sufrido una fuerte minusvalía.” Dicho informe señala igualmente,
que según la reglamentación urbanística, el certificado de uso de suelo de la
zona, el cual fuera expedido por Planeación Municipal, determina que es de
destinación residencial. Otro de los aspectos importantes de dicho informe, se
refiere a las características generales del terreno, respecto del cual al
señalarse su ubicación, explica que “el lote objeto de avalúo es ribereño
del río Magdalena, del hace parte una isla que no es objeto de avalúo.
Corresponde a un predio urbano que por su ubicación tendría excelentes
perspectivas para la explotación silvopastoril y acoturística, lo cual se
descarta por la presencia de la planta de tratamiento de aguas residuales.” (Folios
1 a 5).
- Fotocopia del dictamen técnico rendido
en el trámite de una acción popular promovida por Alberto Covaleda Mendoza en
contra del municipio de Purificación y otros. Este dictamen incluye numerosas
fotografías (folios 6 a 10).
- Fotografías que demuestran el daño
ambiental y el problema sanitario generado por las aguas negras provenientes de
la planta de tratamiento de aguas, así como del alcantarillado del barrio
Camilo Torres, así como del ancianato municipal. En todas las fotografías, se
señala que as aguas que allí se aprecian, son aguas negras (folios 11 a 17).
- Declaración rendida por el señor Jaime
Tique Guarnizo, en la que amplió los hechos expuestos en la demanda de tutela.
Adicional a los hechos ya expuesto, puntualizó que su vivienda se encuentra a
unos cinco (5) kilómetros de la fuente de malos olores y vertimientos de aguas
negras. Señala que en verano, el brazo del río Magdalena en el que vierten las
aguas negras, queda totalmente aislado del cauce normal del río, por lo que las
aguas vertidas por el alcantarillado del barrio Camilo Torres y por la planta
de tratamiento que no se encuentra en funcionamiento, es el único líquido que
ocupa dicho brazo del río, razón por la cual el nivel de contaminación y malos
olores es insoportable (folios 40 y 41).
- Declaración rendida por el señor Jorge
Eduardo Lozada Herrán, quien luego de señalar que es productor agrícola en el
municipio de Purificación, confirmó conocer al accionante de hace más de 20
años. Explicó, que por comentarios hechos por el mismo accionante, éste le
manifestó que para cumplir con su labor de pescador debe pasar por las aguas negras,
lo que lo lleva a tener contacto con estas, lo que le ha causado infecciones
en los pies, así como picaduras de insectos producto de dicha contaminación.
Señaló que si bien no conoce qué personal maneja la planta de tratamiento de
aguas servidas, si dejó en claro, que dicha planta es operada por la empresa
PURIFICA S.A. E.S.P. De la misma manera afirmó desconocer que en el momento se encuentra
en trámite una acción popular. Confirmó sin embargo, que en efectos existen los
malos olores, y que en el caso suyo, en el que su vivienda se encuentra a unos
trescientos metros de la planta de tratamiento, los olores nauseabundos son
insoportables, en especial en las horas de la noche y durante el verano, lo que
hace imposible vivir en el sector. Finaliza señalando que si bien no se ha
visto afectado directamente con dicho problema ambiental, aclara que éste no
proviene exclusivamente de la planta de tratamiento, sino también del lugar en
el que las aguas servidas provenientes del barrio Camilo Torres se vierten
directamente al río, por lo que considera que quien deba dar un concepto sobre
dicho problema, no es él, sino el personal capacitado para ello (folios 42 y
43).
. Fotocopia de los convenios interadministrativos
No. 001, de 2008, 009 y 013 de 2009, suscritos entre el Municipio de
Purificación y la empresa de servicios públicos PURIFICA S.A. E.S.P. En dichos
convenios, el coejecutor se obliga con la Alcaldía a la operatividad,
mantenimiento, adecuación de infraestructura y sostenibilidad de la planta de
tratamiento de aguas residuales del sector Camilo Torres, colector Magdalena,
del municipio de Purificación, Tolima (54 a .64).
- Fotocopia del Auto No. 600 de enero 4
de 2010, por el cual el Jefe de la oficina jurídica de la Corporación Autónoma
Regional del Tolima -CORTOLIMA-, requirió a la empresa de servicios públicos del
municipio de Purificación para que le remitiera los análisis físico-químicos
del vertimiento, con el fin de dar cumplimiento al artículo 72 del Decreto 1594
de 1984, referente al manejo de los residuos líquidos. Así, mismo lo instó a
implementar las nuevas tapas para el sistema de tratamiento, así como evacuar
las aguas estancadas en el brazo alterno del río Magdalena con el fin de evitar
malos olores, y la presencia de vectores y molestias a la población circundante
(folios 66 y 67).
- Fotocopia de documento remitido por la
Alcaldía de Purificación a CORTOLIMA, que complementa un informe previo
referente al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento” (folios 68 a 719.
- Fotocopia de la Resolución No. 0720 de
mayo 16 de 2002 expedida por CORTOLIMA en la que se otorga licencia ambiental
al municipio de Purificación para el proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales
(PTAR)”, localizado en la Cra. 2, vía río Magdalena, en la zona del Municipio
de Purificación, margen izquierda (folios 72 a 85).
- Fotocopia de un informe de reunión de
la administración municipal de Purificación del 9 de febrero de 2010, suscrita
por el Secretario de Hacienda municipal y otros dos funcionarios, en el que se aclara
cuales inversiones no son susceptibles de ser financiadas con recursos
provenientes de regalías y compensaciones, siendo una de ellas, el proyecto de
fortalecimiento institucional de PURIFICA S.A. E.S.P. y Acueductos Rurales del
municipio (folios 86 y 87).
- Fotocopia del acta de liquidación del
convenio No. 009 de 2009 celebrado entre el municipio de Purificación y la
empresa de servicios públicos PURIFICA S.A. E.S.P. Este documento confirma que
la planta de tratamiento funcionó hasta el día 28 de febrero de 2009 (folios 102 a 104).
- Informe rendido por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Ibagué, respecto de las actuaciones surtidas en
la acción popular promovida por el señor Alberto Covaleda Mendoza contra el
municipio de Purificación (Tolima) y la Corporación Autónoma Regional del
Tolima “CORTOLIMA”. Dicho informe inicia con la presentación de la demanda el
14 de agosto de 2007, y concluye con las actuaciones surtidas el 3 de marzo de
2010, encontrándose aún en trámite dicha acción popular (folios 106 a 108).
- Declaraciones rendidas por los señores
José Antonio Rodríguez Durán y Carlos Eduardo Rodríguez Prada, en los que afirman
conocer de hace mucho tiempo al accionante. Confirman igualmente que son
habitantes de la zona en que se ubica la planta de tratamiento de aguas
servidas del municipio de Purificación, así como del lugar en el que se produce
el vertimiento de las mismas a un brazuelo del río Magdalena. Ambos señalan que
son cultivadores y que para llegar a sus zonas de cultivo deben pasar cerca de dichos
lugares, viéndose afectados por los malos olores, así como por las picaduras de
los insectos producidos por dichas aguas estancadas. Además, aclaran que cuando
han tenido contacto con dichos vertimientos, se han visto afectados por hongos
en la piel. Finalmente, manifiestan, que una medida que solucionaría en cierta
forma dicha problemática ambiental, sería la puesta en funcionamiento de la
planta de tratamiento de vertimientos líquidos del municipio la cual no se
encuentra en funcionamiento en la actualidad (folios 110 a 113).
2. Respuesta de las entidades
accionadas.
2.1 Empresa de Servicios Públicos
Domiciliarios “PURIFICA S.A. E.S.P.”
En documento suscrito por el gerente de
PURIFICA S.A. E.S.P., y que fuera recibido en el juzgado de conocimiento el 5
de marzo del año en curso, la entidad solicitó que la presente acción de tutela
fuera declarada improcedente por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Solicitó
igualmente, declarar que dicha empresa no ha vulnerado derecho fundamental
alguno del accionante.
Explicó que la planta de tratamiento
recibe tan solo el 30% de las aguas servidas del municipio de Purificación, y
que desde el año 2005, mediante la celebración de contratos interadministrativos,
ésta ha venido dando tratamiento a las aguas servidas que a ella llegan, con lo
cual aclara que las aguas negras de los barrios Camilo Torres, El Topacio y
parte del barrio El Plan si son vertidas directamente al río Magdalena.
Señaló de otra parte, que el
procesamiento que la planta da a las aguas negras del municipio, elimina todos
los desechos sólidos, lo que aunado a un proceso natural de descomposición
lleva a que la planta arroje tan solo agua, la que sin embargo, al mezclarse
con las aguas no tratadas de los demás barrios, produce el efecto de
contaminación ya señalado. Además, es claro que el estancamiento de las aguas
negras, es consecuencia del bajo nivel del río Magdalena a consecuencia del
fenómeno del Niño.
En cuanto a la afirmación hecha por el
accionante de las afecciones a su salud debido al contacto con dichas aguas,
así como la afectación ambiental a la comunidad, la entidad accionada dice no
constarle, y por el contrario, considera extraño que el accionante afirme haber
visto a personas bañarse con dichas aguas, más cuando las aguas tienen colores
que demuestran su grado de descomposición.
PURIFICA S.A. E.S.P. no comparte tampoco
lo afirmado por el accionante, en el sentido de que esa entidad ha sido
negligente en el manejo medioambiental. Por el contrario, con base en los
recursos provenientes de los convenios interadministrativos suscritos con el
municipio, y con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos de CORTOLIMA, Purifica
S.A. E.S.P. ha desarrollado una serie de actividades tendientes a la protección
del medio ambiente, con la siembra de una barrera viva para mitigar el riesgo
de malos olores cerca de la planta de tratamiento, la cual fue construida a
partir de un proyecto que fuera aprobado por CORTOLIMA.
Manifestó finalmente, que la planta de
tratamiento de aguas servidas ha cumplido cabalmente con su misión, tal y como
lo señalan los informes entregados a CORTOLIMA. Incluso, esta última entidad, mediante
Auto No. 600 del 3 de marzo de 2010, solicitó a la empresa que tomara medidas
tendientes a evacuar las aguas negras estancadas en el brazo del río Magdalena,
a fin de evitar los malos olores y la proliferación de vectores que generan
mayor molestia a la comunidad circundante.
2.2 Municipio de Purificación
(Tolima).
El municipio de Purificación, actuando a
través de apoderado, reafirmó en los mismos términos, lo dicho por PURIFICA
S.A. E.S.P. respecto de los hechos relatados por el accionante. Sin embargo,
amplio su intervención en el sentido de señalar que la acción de tutela no era
el mecanismo judicial apropiado para solucionar el problema expuesto en su
demanda de tutela, y por el contrario, manifestó que es la acción popular, la
vía adecuada para tal fin. Aclaró por demás, que en relación con el mismo
problema ambiental, se había dado inicio a una acción popular por parte del
señor Alberto Mendoza Covaleda, actuación que se encontraba aún en trámite.
Explicó que tal y como lo señala la sentencia T-1451 de 2000, solo, en los
eventos en los que la acción popular no pueda restablecer el derecho fundamental
lesionado, ésta procederá como mecanismo transitorio.
Concluye el municipio señalando, que de
acuerdo a los hechos expuestos por el accionante no existe conexidad alguna
entre el vertimiento de aguas negras al río Magdalena y la afectación de su
derecho fundamental a la salud.
3. Decisiones de tutela objeto de
revisión.
3.1. Primera Instancia. Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Purificación.
Mediante sentencia del 12 de marzo de
2010, el juzgado de primera instancia tuteló como mecanismo transitorio, los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, al ambiente sano y al trabajo,
del señor Jaime Tique Guarnizo.
El a quo señaló inicialmente, que
dada la brevedad del procedimiento que regula la acción de tutela, no resulta aceptable
aplicar de manera estricta dicho procedimiento, al punto de obstruir por
completo el acceso a la administración de justicia. Considera por ello, que el
accionante promovió a nombre propio y de su comunidad la presente acción de
tutela, obteniendo de esta manera, una doble legitimación de interés para
actuar en el presente asunto.
Ya al analizar el fondo del asunto, el
juez de instancia consideró que si bien se encuentra en trámite una acción
popular previamente interpuesta, y que versa sobre el mismo problema esbozado
por el accionante en la presente tutela, de todos modos es necesario amparar
los derechos del actor, así sea de manera transitoria hasta tanto se resuelva
la acción popular ya referida. Considera igualmente el juez de instancia, que
tanto la ampliación de la demanda de tutela, como las diferentes declaraciones
rendidas por diferentes personas vecinas del lugar, y conocedoras del actor,
así como lo establecido a través de la inspección ocular realizada por dicho
despacho judicial, es claro que el problema que se presenta en ese sector del
municipio de Purificación, es de gran complejidad. Advierte que la fuerte
contaminación ambiental generada por el vertimiento de aguas negras al cauce
del río Magdalena o a un brazo del mismo, genera olores nauseabundos, que no
solo afectan el aire de la zona, con la consecuente generación de problemas de
salud a los residentes del lugar, sino que se genera una proliferación de
vectores causantes de mayores problemas de salubridad pública. Por ello, resulta
necesario amparar los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando es
clara la negligencia de la autoridad municipal frente a dicho problema.
Sobre este último punto, insiste el juez
de instancia, que la pasividad e inoperancia de la administración municipal
para gestionar recursos que permitan hacer frente a tan grave problema
ambiental que aqueja al actor y a los vecinos de la zona quienes deben tolerar
las 24 horas del día, la constante presencia de olores nauseabundos y
putrefactos, no es aceptable. Incluso no se advierte que la administración
municipal hubiese tomado medida alguna para declarar la emergencia sanitaria.
De igual forma, se advierte que si bien
no existe en el proceso prueba médica alguna que demuestre que las afecciones a
la salud del accionante, son consecuencia directa de dicho problema ambiental,
el juzgado no puede obviar dicha circunstancia, máxime cuando el mismo
despacho, mediante inspección ocular practicada a la planta de tratamiento en
cuestión, confirmó la presencia de olores nauseabundos.
Por todo lo anterior, y con en fin de
proteger los derechos fundamentales del accionante, se ordenó al municipio de
Purificación, que realice todas las gestiones administrativas y presupuestales
necesarias para la consecución de los recursos económicos que permitan poner en
funcionamiento y de manera permanente, la planta de tratamiento de aguas
residuales, para lo cual se le concedió un término de 15 días a partir de la notificación
de esta sentencia.
También se ordenó al mismo municipio la
iniciación de las gestiones administrativas y financieras ante CORTOLIMA,
Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Concejo municipal, entre otras autoridades, a fin de realizar estudios
técnicos, ambientales y financieros para la construcción de una planta de
tratamiento de aguas residuales, labor que debía agotarse en un plazo máximo de
un (1) año, contado a partir de la notificación de esta providencia. De no ser
viable la anterior orden, debían adelantarse los estudios pertinentes para la reconducción,
de todas las aguas residuales del municipio, hacia la planta ya existente.
Finalmente, ordenó a PURIFICA S.A.
E.S.P. que termine de sembrar la cerca viva que fue ordenada por CORTOLIMA,
además de proseguir con el mantenimiento de los árboles que ya se encuentran
plantados, trabajos que debían cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la
notificación de este fallo.
3.2. Impugnación.
El accionante impugnó la decisión de
instancia, de manera puntual en lo referente a los plazos que el juez de
instancia dio al municipio para implementar las medidas que solucionen de
manera definitiva el problema ambiental y sanitario por el planteado en esta
acción de tutela. Señala que no tiene sentido que se otorgue un plazo de un año
para solucionar un problema sanitario tan grave, sin que se asuman medidas
provisionales mientras dicho plazo se agota. Anota que el mismo juez de primera
instancia resalta la indiferencia y negligencia con que la administración
municipal ha actuado frente a este grave problema, lo que se advierte de las
propias respuestas dadas a esta acción de tutela.
Expone que la inoperancia del municipio
acerca de los problemas ambientales del municipio de Purificación ya fue objeto
de un pronunciamiento por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual a
través de la decisión AP-01768 del 6 de diciembre de 2007,[1]
calificó de injusto el hecho de que la autoridad del municipio y la empresa
PURIFICA S.A. E.S.P. no dotaran al municipio de un relleno sanitario acorde con
la normatividad técnica y ambiental existente, o que procediera a hacer las
adecuaciones al relleno existente.
De otra parte, tampoco tiene fundamento la
inactividad de la administración municipal, quien justifica su actuación en el
hecho de que se encontraba bajo la vigencia de la ley de garantías electorales
(Ley 996 de 2005), cuando quiera que esa misma ley, y varios pronunciamientos
hechos por la Corte Constitucional, han considerado que existen situaciones imprescindibles
e inaplazables para el correcto funcionamiento y seguridad del Estado,
entendidas estas situaciones, como las emergencias educativas y sanitarias, así
como desastres de otro orden. Puntualizó que la sentencia T-573 de 2005, aclaró
que en materia de salud, la ley de Garantías Electorales había consagrado dos
tipos de excepciones a las limitaciones de contratación directa: la primera
frente a las eventuales situaciones de urgencias sanitarias, y la segunda,
referente al tema de cumplimiento de los deberes de las entidades sanitarias y
hospitalarias.
Por todo lo anterior solicita que se
tomen los ajustes frente a la decisión que amparó sus derechos, para que las
órdenes impartidas deban cumplirse en términos más perentorios.
3.3 Segunda
Instancia. Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación.
Mediante decisión del 26 de abril de
2010, el ad quem decidió revocar la decisión de primera instancia, y en
su lugar, negó integralmente la acción de tutela. Explicó que confrontados los
hechos, con las pruebas documentales y testimoniales existentes en el proceso,
es claro que la afectación de los derechos corresponde a toda una comunidad,
para lo cual se instituyó la Ley 472 de 1998, para la protección de derechos
colectivos, a través de las acciones populares. Explica además, que dicho
ordenamiento permite asumir medidas cautelares, precisamente para evitar o
prevenir el daño inminente, o para hace cesar el que se viene causando. Como
medidas cautelares se pueden tomar las siguientes:
“a.- Ordenar la
inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan
causado o lo sigan ocasionando.
b.- Ordenar que
se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial
o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado.
c.- Ordenar al
demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de
las anteriores medidas previas.
d.- Ordenar con
cargo al fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos los
estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas
urgentes a tomar para mitigarlo”
Explica, que el mismo ordenamiento faculta
al juez de conocimiento para que disponga de manera inmediata el cumplimiento
de las acciones necesarias cuando se trata de la acción u omisión atribuible a
una autoridad, como lo es el presente caso, y donde la comunidad encuentra amenazados
sus derechos por la contaminación ambiental proveniente de una planta de aguas
residuales que no se encuentra en funcionamiento.
Por todo lo anterior, y en el entendido
de que el disfrute del derecho al ambiente sano se encuentra en conexidad con
el derecho a la salud, y su protección y garantía abarca a toda una comunidad,
ha de acudirse entonces a las acciones populares contempladas en la Ley 472 de
1998. Además, será a través de las medidas cautelares que dicha normatividad
prevé, que se podrán tomar las medidas inmediatas cuando quiera que el daño o
perjuicio sea inminente, de tal suerte que las determinaciones en tal sentido
habrán de ser asumidas por el juez administrativo, más aún, cuando en el
presente caso, dicha acción popular ya se encuentra en curso.
Por lo anterior, la decisión de primera
instancia fue revocada, y en su lugar, se negó el amparo constitucional
solicitado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión
del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del
Auto de Sala de Selección número dos del diez y nueve de febrero de 2010.
2. Problema
jurídico-constitucional.
Corresponde
a esta Sala revisar las sentencias proferidas el 12 de marzo de 2010 por el
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación (1ª instancia) y del 23 de abril
de ese mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio (2ª
instancia), que concedieron y revocaron para negar la acción de tutela
promovida por el señor Jaime Tique Guarnizo en contra del Municipio de
Purificación (Tolima) y de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios
–PURIFICA S.A. E.S.P.).
En
el presente caso, habrá de determinarse si en efecto los derechos fundamentales
a la salud y al trabajo, del señor Tique Guarnizo se encuentran vulnerados por
las entidades accionadas, en vista de la afectación del ambiente sano,
producido por el vertimiento de aguas negras en la zona en que reside el
accionante. Para ello, habrá de determinarse inicialmente si este mecanismo
excepcional de protección constitucional es el más adecuado para la resolución
de este tipo de problemática, que si bien se origina en la vulneración de un
derecho de alcance colectivo como lo es el medio ambiente sano, por encontrarse
en conexidad con derechos fundamentales puede hacer viable la acción de tutela
como mecanismo judicial para proteger estos últimos.
Para
ello, la Sala de Revisión comenzará por i) exponer los diferentes
mecanismos dispuestos por el legislador para la protección de los derechos de
las personas, sean estos colectivos o fundamentales. Luego de ello, y en
consideración a la situación fáctica que motivó la interposición de esta acción
de tutela, ii) verificará la procedencia o no de la acción de tutela
según las reglas que para el efecto han sido establecidas por la jurisprudencia
constitucional, cuando quiera que se reclama la protección de derechos de
carácter colectivo. Finalmente, y luego de verificar si se cumplen las
referidas reglas jurisprudenciales, iii) se resolverá el caso concreto.
3. Derechos colectivos y derechos fundamentales. Mecanismos de
protección.
Dentro
del abanico de derechos contemplados en la Carta Política, se encuentra los
denominados derechos fundamentales y los derechos colectivos o de interés para la
comunidad en general. Así, en relación con estos últimos, se puede observar que
el artículo 79 Superior, consagra el medio ambiente como un derecho colectivo,
que obliga al Estado a nivel de cualquiera de las entidades territoriales, a
priorizar la inversión social, el diseño de planes y programas, así como en la
asignación de recursos que aseguren, que el bienestar general y el mejoramiento
de la calidad de vida de la población se alcance mediante la satisfacción de
necesidades insatisfechas, en ámbitos como la salud, la educación, el
saneamiento básico y el agua potable (art. 366 C.P.).
Así,
en este contexto constitucional, las políticas a implementarse para lograr una
cobertura general para toda la población, ella supone de todos modos la
necesidad de garantizar, la adecuada protección de los derechos fundamentales
de cada una de las personas, en la medida en que de la protección de derechos
colectivos como el saneamiento básico y el medio ambiente sano, pueden llegar a
comprometerse por conexidad derechos fundamentales como la vida y a la salud.
Por
ello, y a efectos de lograr una protección eficaz de los derechos contemplados
en la Carta, sean estos fundamentales o colectivos, el constituyente dispuso
diferentes mecanismos especiales de protección. Así, para los derechos
colectivos el artículo 88 Superior,[2]consagró
las acciones populares, las cuales aseguran la protección de derechos como el
ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicos, la moral administrativa y la libre competencia económica, entre otros[3].
Sin
embargo, en no pocas ocasiones la afectación de uno de estos derechos
colectivos, generan consecuencias que comprometan derechos fundamentales, en
cuyo caso, la acción popular no surge como el mecanismo más idóneo para la
protección de esos derechos fundamentales. En estos casos, el titular de los
derechos fundamentales acude a otros mecanismos de protección judicial, como es
la acción de tutela para los derechos fundamentales, y la acción de
cumplimiento para la observancia de normas aplicables con fuerza material de
ley y actos administrativos.
Como
se observa, existe todo un espectro de medios de protección de derechos a los
cuales, la población puede recurrir según los derechos vulnerados. Sin embargo,
en algunos casos, no resulta fácil escoger el mecanismo adecuado de protección,
en tanto, es posible que el incumplimiento de una norma aplicable con fuerza
material de ley o de un acto administrativo, o la vulneración de un derecho
colectivo como el medio ambiente conlleve la afección de derechos
fundamentales. En estos casos, ni la acción popular, ni la acción de
cumplimiento ofrecen el nivel de protección que requieren los derechos
fundamentales vulnerados. Solo la acción de tutela surge entonces como la única
vía judicial apropiada para tal fin.
Con
todo, el que una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
afecten a una pluralidad de personas, no implica que el único mecanismo de
protección al cual puedan acudir en procura de protección de sus derechos
fundamentales, deba ser a través de la interposición de una acción popular. No.
En eventos de éste tipo, resulta igualmente válido el que todas estas personas ejerzan
conjuntamente la acción de tutela con miras a obtener la protección
constitucional de los derechos fundamentales de cada una de ellas. Esta
situación demuestra que no es la pluralidad de sujetos que interponen una
acción judicial, el elemento que determina que la acción judicial ha de ser la
acción popular. Incluso de concurrir en un mismo caso un interés colectivo y la
vulneración de derechos fundamentales, será la acción de tutela, el mecanismo
judicial que prevalecerá como medio para garantizar la protección de los
derechos vulnerados.[4]
Entonces,
el derecho a un medio ambiente sano puede ser objeto de protección por vía de
tutela, cuando quiera que éste se encuentre en conexidad con algún derecho
fundamental como la vida o la salud, en particular cuando la vulneración de
aquél conlleva la violación de éstos[5].
En este contexto, es comprensible entonces, que la protección judicial habrá de
darse en consideración a los derechos fundamentales vulnerados, como
consecuencia del desconocimiento inicial del derecho colectivo, y será en
consecuencia, la acción de tutela el mecanismo idóneo para proteger al
ciudadano de la vulneración de sus derechos fundamentales cuando estos son desconocidos
o vulnerados por la previa afectación del derecho a un medio ambiente sano.
Por
las anteriores consideraciones, se expondrán los criterios jurisprudenciales
que permitan la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección
del derecho medio ambiente.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de
derechos colectivos. Criterios jurisprudenciales.
Como
se advirtiera al principio de estas consideraciones, el artículo 88 artículo 88
Superior,[6]
consagró las acciones populares (Ley 472 de 1998) como el mecanismo judicial
apropiado para la protección de los derechos e intereses colectivos como el
ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicos, la moral administrativa y la libre competencia económica, entre otros.[7] Sin embargo, como lo explicamos en esta misma
sentencia, cuando la afectación directa de un derecho de alcance o interés colectivo
como, sucede en el presente caso con el ambiente sano, también pueden verse
involucrados o afectados de manera puntual, algunos derechos fundamentales de
las personas que en un principio reclaman la protección del derecho de alcance
colectivo.
En
estos casos, las acciones populares no surgen como el mecanismo judicial
apropiado para la protección de los derechos fundamentales, siendo por el
contrario, la acción de tutela la vía judicial idónea para su amparo.[8]
Ante
situación de esta índole, la acción de tutela se torna en un mecanismo
subsidiario y excepcional de protección de los derechos colectivos, aclarando,
que según las circunstancias de cada caso en concreto, deberá siempre
verificarse la expresa y directa conexidad entre dicho derecho colectivo, con
la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama ahora
pro vía de la acción de tutela. En este sentido, la sentencia T-1451 de 2000,
señaló sobre el particular, lo siguiente:
“En este sentido, la ley 472 de 1998, viene
a unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la
procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y
efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos
fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un
derecho de esta naturaleza. Es así, como en esta ley se consagra la facultad
de juez de conocimiento para adoptar medidas cautelares una vez admitida la
acción, con el objeto de prevenir un daño inminente o cesar los que se
hubieren causado (artículo 25); para celebrar pactos de cumplimiento para la
protección inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto
que se constituye en una sentencia anticipada (artículo 27); se fijan términos
perentorios para la práctica de pruebas y la adopción de un fallo definitivo,
etc.
Se hace necesario entonces, que los jueces
analicen con sumo cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar
si la acción procedente es la acción consagrada en la ley 472 de 1998, o la
acción de tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo
subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a
través del ejercicio de la acción popular no sea posible el restablecimiento
del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la
afectación de un derecho de carácter colectivo. Para el efecto, entonces, se
hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta
no ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. Igualmente,
se podrá hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras
la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello
resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental.
(…):
Hoy, es necesario que el juez
constitucional exija la demostración fehaciente de que la vulneración de un
derecho colectivo conlleva además la afectación o amenaza de violación de
derechos fundamentales, como requisito de procedibilidad, pues sólo en dicho
caso prevalece la acción de tutela. De no demostrarse, la tutela será un
mecanismo improcedente frente a otras acciones, como la acción popular que
desarrolla la ley 472 de 1998, a la que pueden acudir las personas afectadas
para obtener no sólo la protección de sus derechos individuales sino que
trascienden el plano personal pues aquejan a toda la comunidad de la cual
forman parte.”[9]
Bajo
planteamiento jurisprudenciales como el anterior, y teniendo en cuenta que ante
situaciones en las que se encuentran comprometidos derechos de diferente
categoría u orden como son los derechos colectivos y los fundamentales, es entendible
que la protección constitucional que ofrece la acción de tutela respecto de los
derechos fundamentales, prevalecerá al momento de buscar la protección de tales
derechos, aún cuando la vulneración de los mismos sean consecuencial al
desconocimiento de un derecho de carácter colectivo. Sin embargo, como se anotó
con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de
criterios que permiten hacer más fácil la tarea al juez al momento de enfrentarse
a casos como el presente, en el que existen diferentes vía judiciales para
amparar los derechos cuya protección se reclama.
Para
señalar dichos criterios, es preciso recordar la síntesis que respecto de tales
criterios se hizo en la sentencia T-1451 de 2000 ya citada.
“Primer criterio: La transcendencia que pueda tener
un derecho colectivo en el ámbito de los derechos fundamentales, no lo
hace perder su naturaleza de colectivo y su protección, por tanto, ha de
lograrse a través de la acción diseñada para el efecto, y ésta no es otra que
la acción popular. Sin embargo, si de la vulneración de un derecho de esa
naturaleza, se desprenden graves consecuencias para derechos fundamentales, la
acción de tutela como mecanismo de defensa para éstos, será la procedente
(sentencias T-406 de 1992; T-244 y T-453 de 1998, entre otras).
En algunas providencias, se llegó a
identificar ciertos derechos colectivos como derechos fundamentales. Así, en
las sentencias T-536 de 1992 y T-092 de 1993, se afirmó, por ejemplo, que el
derecho al ambiente sano era un derecho de rango fundamental. Posición ésta que
fue rectificada en la sentencia de unificación SU-067 de 1993, para
posteriormente reaparecer en la jurisprudencia subsiguiente, en donde
claramente se ha determinado que derechos como el ambiente sano y la salubridad
pública son derechos de carácter colectivo.
Segundo criterio: Conexidad entre la vulneración del
derecho colectivo y la vulneración del derecho fundamental. Conexidad
que debe arrojar una vulneración directa y clara de un derecho fundamental
determinado. El daño o amenaza del derecho fundamental, debe ser consecuencia
inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. Por tanto, ha de
determinarse que la lesión o amenaza del derecho fundamental, es producto del
desconocimiento de uno o varios derechos colectivos y no de otra causa.
Tercer criterio: La existencia de un daño o amenaza
concreta de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela o
de su núcleo familiar. Este es un problema de legitimidad, pues sólo aquel que
ve afectado directamente en su derecho, puede reclamar su protección.
Cuarto criterio: Debe probarse fehacientemente la
vulneración del derecho fundamental que se dice desconocido o amenazado.
Para el efecto, el juez está obligado a analizar cada caso en concreto, para
determinar la correspondiente vulneración.
No basta, entonces, afirmar la vulneración
o amenaza de un derecho fundamental; se requiere tanto la prueba de su
desconocimiento como la titularidad del derecho fundamental, por parte de
quien invoca la acción de tutela.
Quinto criterio: La orden del juez debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental vulnerado más no del derecho colectivo
en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido,
igualmente, un derecho de esta naturaleza.
Estos criterios, parten de un mismo
supuesto, la inexistencia de un medio judicial diverso de la acción de tutela
para obtener la protección de los derechos fundamentales amenazados, pues la
existencia de mecanismos alternos de defensa que puedan ser utilizados y a su
vez ser calificados como eficaces para la protección del derecho fundamental,
hacen improcedente la acción de tutela.”
De
esta manera, a partir de la confrontación de tales criterios jurisprudenciales
con los hechos aquí expuestos, caso concreto, se pasará ahora a resolver el
caso concreto.
5. Caso concreto.
Del
contexto general de las consideraciones atrás expuestas, observa la Sala de
Revisión, que visto el entorno fáctico de la acción de tutela objeto de
revisión, se puede advertir que la misma habrá de negarse.
Recuerda
la Sala, que el accionante, quien es pescador, reside en el barrio Camilo
Torres del municipio de Purificación Tolima. Expone éste, que raíz de la suspensión
en la operación de la planta de tratamiento de aguas negras construida por el
municipio en dicho barrio, y sumado al hecho de que no todas las aguas negras
del municipio son tratadas en dicha planta, el vertimiento de las mismas, en un
brazo del río Magdalena, que se encuentra seco por razones del verano, ha
generado su estancamiento, creando así, un grave problema ambiental y sanitario
en el sector. Explica el actor, que el olor nauseabundo producido por el
empozamiento de dichas aguas es insoportable, incluso, para él, quien tiene su
casa aproximadamente a unos 5 kilómetros de distancia del lugar del vertimiento. De igual forma advierte el accionante, que cada vez que va a cumplir con su
trabajo de pescador, debe transitar y tener contacto directo con dichas aguas
negras, lo que le ha causado problemas de salud en su piel, así como otras
enfermedades. Señala igualmente, que los olores se perciben con mayor fuerza en
las horas de la noche y en época de verano, lo que le genera dolores de cabeza
y otros malestares. Dichas afirmaciones fueron confirmadas en su totalidad por
otros dos testimonios de personas que residen en la zona.
En
respuesta a los hechos narrados, la empresa de servicios públicos domiciliarios
del municipio de Purificación –PURIFICA S.A. E.S.P., así como el propio
municipio, alegan la improcedencia de la acción de tutela, por no ser la vía
judicial adecuada para reclamar la protección del derecho al medio ambiente. Además,
señalan que en relación con dicha problemática ya se viene adelantando una
acción popular.
Recordado el entorno fáctico del presente caso,
encuentra la Sala de Revisión, que en efecto, tal y como lo confirma el informe
judicial rendido por la Juez Primera Administrativa de Ibagué, desde el 14 de
agosto de 2007, se viene tramitando ante esa instancia judicial, una acción
popular en contra del municipio de Purificación, PURIFICA S.A. E.S.P. y
CORTOLIMA, por la vulneración del derecho al ambiente sano, a la existencia y
equilibrio ecológico al adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, a la seguridad y salubridad pública y al acceso a la infraestructura
pública para el adecuado manejo de los residuos líquidos.
Si bien ya se encuentra en trámite la acción popular
encaminada a solucionar el problema que el actor plantea como causa de la
vulneración de sus derechos fundamentales, ello, no releva o impide a quienes
ven afectados tales derechos, a reclamar la protección de los mismos, a pesar
de que la acción popular se encuentre en trámite. Y en efecto, ello puede darse
en la medida en que la protección constitucional que ofrece la acción de tutela
habrá de prodigarse de manera transitoria, mientras la acción popular concluye,
de ser viable según el caso, con las órdenes pertinentes que garantice de
manera definitiva y permanente la protección de los derechos colectivos.
Sin embargo, como ya se explicó previamente, para que
la acción de tutela resulte viable en el presente caso, es necesario que se
verifique el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales sintetizados en la
sentencia T-1451 de 2000 y a la cual se hizo alusión en esta sentencia. Así,
para determinar la procedencia o no de la acción de esta tutela, la Sala de
Revisión confrontó dichos criterios con los hechos aquí expuestos.
Primer criterio: Que de la vulneración del derecho colectivo se desprendan graves
consecuencias para los derechos fundamentales.
Es
evidente, que el inadecuado manejo de las aguas negras producidas por el
municipio de Purificación, y su vertimiento sin ningún tratamiento a un brazo
del río Magdalena, atenta de manera grave contra el ecosistema de la zona, y el
medio ambiente, pero compromete de manera igualmente peligrosa las condiciones
de sanidad pública de quienes viene en la zona. Recordemos que debido a la baja
del río Magdalena por el fuerte verano, las aguas negras vertidas al mismo, se
encuentra empozadas en la zona donde reside el actor, alo que ha afectado de
manera grave las condiciones de vida digna y de salubridad de los habitantes de
la zona, en razón a que dichas aguas son fuente directa de múltiples vectores
e insectos portadores de numerosas enfermedades.
Segundo
criterio: Que exista conexidad entre
la vulneración del derecho colectivo y la vulneración de un derecho
fundamental, siendo este último afectado a consecuencia de la directa e
inmediata perturbación del segundo.
En
relación con este requisito, observa la Sala, que no es clara la conexidad
entre las afecciones que sufridas por el accionante en su piel, así como las
otras que han atentado en contra de su buena salud. Ciertamente, el contacto
del cuerpo humano con aguas de las características que se han señalado en el
presente proceso, pueden ser la fuente de múltiples enfermedades. Sin embargo,
tales afecciones cutáneas principalmente, han podido producirse por otras
razones. Aún cuando el juez de instancia señaló en su fallo, que la falta de exámenes
médicos que confirmen que las enfermedades que aquejan al accionante se
relacionan de manera directa con el mal manejo de dichas aguas servidas, no
puede servir de excusa para negar esta acción de tutela, para la Sala de
Revisión este tipo de pruebas resulta más que necesaria para identificar la
fuente directa que causa las afecciones a la salud del actor, y por lo mismo,
estas pruebas son las que en efecto permitiría confirmar o desvirtuar la
conexidad directa entre éstas y la fuente que las causa, que en nuestro caso
serían las aguas negras ya comentadas.
Además,
la problemática ambiental no ha surgido con ocasión de la salida de
funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras del municipio de Purificación,
sino también ha sido la consecuencia de la interacción de otros factores, como
el fuerte verano que ha secado el brazo del río Magdalena en el que se vierten
dales líquidos, así como la falta de integración y reconducción de todas las
aguas negras del municipio a través de dicha planta de tratamiento, hecho que
no aparece expuesto por el accionante, sino que además aparece probado y
confirmado por las accionadas en la respuesta a esta tutela. El anterior
argumento, significa, que si bien nunca ha habido un manejo integral, de las
aguas negras en tal municipio, la vulneración del derecho a la salud del
accionante, carece de un nexo de causalidad directo con tal situación.
Por
lo anterior, el presente requisito no se advierte como cumplido.
Tercero
criterio: Que el accionante sea la
persona afectada en su derecho fundamental.
En
el presente caso, es claro que el accionante es quien reclama de manera directa
la protección de sus derechos fundamentales.
Sin
embargo, no puede considerarse, como si lo hizo el juez de primera instancia,
que el actor también estaba legitimado para actuar en nombre y representación
de la comunidad, que al igual que él, se ha visto afectada por las aguas
contaminas que se vierten cerca de sus viviendas. Recuerda la Sala que la
acción de tutela podrá ser promovida a nombre de otro, ya sea por expreso poder
que se otorga a un abogado, situación que no es la del caso; o por la
imposibilidad del titular de los derechos de reclamar la protección de sus
propios derechos, caso en el cual estaríamos hablando de una agencia oficiosa.
Esta segunda opción tampoco es la que se estructura en el presente caso, por
cuanto no aparece demostrada la imposibilidad de las demás personas cuyos
derechos fundamentales también se ven afectado por las aguas negras, para que
ellas no puedan actuar a motu propio.
Cuarto
criterio: Que la amenaza o
vulneración del derecho fundamental sea efectiva, lo cual dependerá siempre de
los presupuestos fácticos de cada caso analizado individualmente.
Este
criterio tampoco se aprecia como cumplido, pues al no estar probada la
conexidad entre los derechos fundamentales del actor (segundo criterio), y el
problema de las aguas negras tantas veces mencionado, no puede considerarse que
tal vulneración sea consecuencia directa de los hechos motivo de esta acción de
tutela. Ciertamente, el derecho a la salud del accionante, ya sea los fuertes
dolores de cabeza o de estómago que dice lo aquejan, o la afectación de su piel
pueden ser ciertas pero originadas en otras circunstancias físicas, ambientales
o de otra índole.
Quinto criterio:
Que la orden judicial esté encaminada a la protección del derecho fundamental y
no del derecho colectivo en sí mismo considerado.
Finalmente, observa la Sala que al no verificarse dos
de los cinco criterios jurisprudenciales (conexidad y la efectiva vulneración
de un derecho fundamental), las posibles órdenes que se lleguen a impartir para
amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se dirigirán en
buena medida a proteger de antemano, medidas encaminadas a solucionar el
problema ambiental y ecológico por el mal manejo de los residuos líquidos del
municipio, medidas que en efecto garantizarán la protección de tales derechos
colectivos, sin que ello pueda tener un efecto secundario y positivo respecto
de los derechos fundamentales del accionante y demás pobladores de la zona.
Agotado éste análisis, encuentra la Sala de Revisión,
que la acción de tutela no es viable en le presente caso, fundamentalmente por
no cumplirse con los criterios jurisprudenciales ya estudiados, y además, por
cuanto dentro del trámite de la acción popular que ya se encuentra entrámate en
el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, los demandantes, o el mismo juez
de oficio, puede decretar, antes de la notificación de la demanda, o en
cualquier etapa del proceso, las medidas cautelares que fundadamente, considere
necesarias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere
causado.[10]
Con todo, la Sala encuentra necesario advertir, al
municipio que su inoperancia o excusas de orden legal para la suspensión de
laborea de la referida planta de tratamiento, ya ha sido superada, en tanto el
proceso electoral que obligada congelar cualquier tipo de contratación ya paso.
Bajo esta nueva situación, la puesta en marcha nuevamente, de dicha planta es
cuestión de una ágil gestión administrativa de dicho municipio, al igual de su
permanente gestión de monitoreo ambiental y de salubridad pública que debe
mantener en la zona, ya sea como responsabilidad de su oficina de planeación o
saneamiento básico, como de sus secretaría de salud, quienes tiene la obligación
legal de garantizar los derechos colectivos a los que se refiere el artículo 79
Superior.
Por
las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 26
de abril de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política.
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el
26 de abril de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima).
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ A LA SENTENCIA T-800/10
DERECHOS COLECTIVOS-Acción de tutela debe prevalecer sobre otros medios de defensa judicial
cuando brinde una protección mucho más eficiente (Aclaración de voto)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la mayoría, me permito
presentar la siguiente aclaración de voto, por cuanto considero que debió
explicarse en la parte motiva de la providencia, de manera más clara y
contundente, el por qué los derechos fundamentales del actor, por estar
relacionados con derechos colectivos, no podían protegerse mediante acción de
tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela es procedente
en casos de vulneración de derechos colectivos si con dicha vulneración también
se han visto afectados derechos individuales fundamentales. Con base en éste
análisis se debió explicar a fondo por qué en el caso concreto la acción de
tutela no era procedente.
1.
Parte resolutiva de la sentencia T-800 de 2010
La
orden relevante de la parte resolutiva de la presente sentencia fue:
“PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2010 por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima).”
Comparto
la orden impartida. Sin embargo, no comparto algunas de las consideraciones que
justifican la misma, cuando indican que al no verificarse la conexidad entre la
afectación de los derechos fundamentales del accionante y el estado ambiental
del lugar de su domicilio, las medidas a tomar terminarían solucionando el tema
de los derechos colectivos vulnerados mas no aquél de los derechos
fundamentales.
2.
Fundamentos del disenso
La
anterior afirmación resulta discutible si se tiene en cuenta que, según el
actor, la afectación ambiental de su lugar de domicilio y trabajo por causa de
las aguas negras contaminantes no solo genera olores nauseabundos y frecuentes
enfermedades entre la población, sino que además le ha causado enfermedades en
la piel e imposibilidad para desarrollar su actividad económica que es la pesca
en el sector. En este sentido, resulta evidente que al solucionar la situación
de las aguas, inmediatamente sus derechos a la salud y al trabajo quedarían
protegidos.
Para
sustentar mi aclaración procederé a reiterar lo dicho en la sentencia SU 913 de
2009 en la que se aclaró el tema referente a la procedencia de la acción de
tutela en el caso de protección de derechos colectivos, en la que se estableció
lo siguiente:
“(…)
De hecho, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de
afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acción de
tutela o a una acción popular, la tutela será de todas formas procedente. Así,
por ejemplo, en el campo de los servicios públicos domiciliarios se ha afirmado
que “la acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es
improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las
acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza
directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta
situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la
administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos
se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal
y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares”.
Como se observa, esta posición jurisprudencial resulta acertada en
la medida en que resuelve un problema sistémico del contencioso
constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando teóricamente caben
acciones diversas para la protección de una misma situación jurídica. Sin
querer llegar al extremo de afirmar que la acción de tutela excluye en estas
hipótesis la acción popular, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido
que por unidad de defensa, por economía procesal y por prevalencia de la acción
de tutela, ésta prima sobre aquella.
(…)
Al respecto, ya existe jurisprudencia que evidencia la
materialización de tal facultad. Así, mediante sentencia T-391 de 2007, se
anuló parcialmente un fallo de acción popular proferido por el Consejo de
Estado, al verificar que respecto de él se estructuraban causales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto el
medio elegido para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.