T-800-09
Sentencia T-800/09
Sentencia
T-800/09
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petición
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos normativos que la conforman
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representación de hijo mayor de edad
Referencia: expediente T-2.330.900
Accionante:
María Viterlicia Mosquera Lozada.
Demandado:
Escuela Militar de Cadetes GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA.
Magistrado Ponente:
Dr. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo
Bogotá
D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en
el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la
ciudadana María Viterlicia Mosquera Lozada contra
la Escuela Militar de Cadetes -GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA-.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El 30 de marzo de 2009, la señora María Viterlicia Mosquera Lozada, promovió acción de tutela contra
la Escuela Militar de Cadetes, GENERAL
JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, con el propósito de
obtener la protección de su derecho fundamental de petición, de igual forma,
solicita se protejan los derechos a la igualdad y al trabajo de su hijo.
2.
Hechos relevantes.
2.1. En el año 2008, el hijo de la accionante, JESÚS
ANDREY HERNÁNDEZ MOSQUERA, realizó inscripción para la incorporación a curso de
oficiales del Ejército Nacional de Colombia, en la Escuela Militar de Cadetes,
GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, por lo que debió presentarse para exámenes médicos,
los cuales no aprobó por tener una lesión en la columna vertebral.
2.2.
Posteriormente, tras un proceso de
reclutamiento realizado por el Ejercito Nacional, en la localidad de Kennedy,
JESÚS ANDREY, fue citado al distrito militar número tres para decidir su
situación militar. En virtud de ello, decidió anexar los resultados médicos que
le habían realizado en el proceso de reincorporación a la Escuela Militar de
Cadetes, exámenes que solicitó verbalmente, a las directivas de incorporación
de la precitada escuela, recibiendo una respuesta negativa.
2.3.
El 19 de febrero de 2009, la
accionante presentó un derecho de petición ante la oficina de Incorporación de la
Escuela Militar de Cadetes GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, del Ejercito Nacional,
en el cual solicitó: “La expedición de copias simple del examen médico su hijo
JESÚS ANDREY HERNÁNDEZ MOSQUERA, identificado con C.C. No. 1.012.341.666, quien
aspiró al Ejercito Nacional.”
2.4.
A la fecha de presentación de la
acción de tutela, esto es, el 30 de marzo de 2009, a la accionante no le habían
dado respuesta al derecho de petición impetrado. Es por ello que pretende le
den respuesta a la solicitud, y se pueda solucionar la situación militar de su
hijo.
3.
Pruebas.
Con
el escrito contentivo de tutela se aportaron como pruebas copia del derecho de
petición y copia del documento de identidad de la accionante, visibles a folio
9 y 10 del expediente.
4.
Pretensiones de la demandante.
La
señora Mosquera Lozada pretende que se proteja su derecho de petición y los de
su hijo a la igualdad y al trabajo, en aras de lo cual solicita que la Escuela
Militar de Cadetes del Ejército Nacional:
4.1.
Dé respuesta al derecho de petición
presentado el 19 de febrero de 2009.
4.2.
Resuelva la situación militar de su
hijo JESÚS ANDREY HERNÁNDEZ MOSQUERA, identificado con C.C. No. 1.012.341.666.
5.
Respuesta del ente accionado.
El
14 de abril del año en curso, conoció de la tutela la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Corporación que dio traslado del
escrito en que se formuló para que, la entidad demandada, ejerciera el derecho
de defensa y contradicción.
El
20 de abril de 2009, el ente accionado, se pronunció sobre la solicitud de
tutela, en los siguientes términos: “La Escuela Militar de cadetes “General
José María Córdova” dio respuesta al derecho de petición elevado por la señora
María Virtelicia Mosquera Lozada, con el oficio No. 1226 de la presente fecha,
el cual fue enviado a vuelta de correo certificado, documentos de los cuales
adjuntamos fotocopia”. Al escrito de la respuesta anexaron copia del
escrito de respuesta remitido a la señora Viterlicia, con fecha 20 de abril de
2009.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de Primera Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., el 14 de abril de 2009, avocó el conocimiento de la
acción de tutela, pero circunscrito a la presunta vulneración del derecho de
petición derivada del hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud de
expedición de un documento, más no respecto de las restantes peticiones
aducida en el libelo por carecer de legitimación para ello, acorde con lo
dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991. En otras palabras no abordó
el tema relacionado con la definición de la situación militar del hijo de la
actora. Mediante sentencia del 27 de abril de 2009, decide negar el amparo
argumentando la configuración de un hecho superado, debido a que el ente
accionado había dado respuesta a la petición.
2.
Impugnación
La señora María
Viterlicia Mosquera Lozada impugnó el fallo sin exponer ninguna razón
justificativa de su inconformidad.
3.
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2009, dictó sentencia mediante la
cual confirmó el fallo impugnado, argumentando que si bien es cierto no se dio
respuesta al derecho de petición dentro del término de 15 días que trata el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, se observa razonable la
demora por la complejidad de la información solicitada. Finalmente se dio
respuesta de fondo, de donde surge que no se vulneró el derecho reconocido por
el artículo 23 de la Constitución Política.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En
el caso concreto, la ciudadana María Viterlicia Mosquera Lozada interpuso
acción de tutela, en razón a que no le resolvieron una petición, en la cual
solicitaba al ente demandado copias de unos exámenes médicos que le realizaron
a su hijo, cuando tuvo la intención de incorporarse a la Escuela de Cadetes del
Ejército Nacional. Adicionalmente, invocó la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo de su hijo, por cuanto no le habían
resuelto su situación militar.
Sencillamente, el problema que se
viene planteando puede formularse así: ¿Se configura un hecho superado resolver
una petición durante del trámite de una acción de tutela? ¿Es procedente una
acción de tutela cuando se actúa en representación o como agente oficiosa de
una persona mayor de edad, que al parecer no tiene ningún impedimento para
actuar en causa propia?
Para resolver lo anterior, esta
Corporación reiterará su jurisprudencia relacionada con los eventos en los que
se configura un hecho superado en la acción de tutela por carencia actual del
objeto. Por otra se debe establecer si hay procedibilidad de una acción de tutela cuando
una persona actúa como agente oficioso de un
mayor de edad y no aduce las razones
por las cuáles, la persona directamente interesada no presenta la acción
constitucional.
3.1. Hecho
superado
El
artículo 86 de la Constitución Política, instituyó la acción de tutela como
medio para “reclamar ante los jueces… la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. La protección consistirá en una orden para aquél respecto de quien
se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…” (Resalta la
Sala).
Del citado texto constitucional claramente se
desprende que la acción de tutela tiene como fin la protección de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública o privada en
los casos que señala la ley, protección que se materializa con la emisión de
una orden por parte del juez con el objeto de conseguir la señalada finalidad.
De este modo, si en el curso de la solicitud de amparo
se constata el cese de la vulneración o de la amenaza de los derechos
fundamentales, entonces la acción de tutela se torna ineficaz, ya que la
posible orden de acción u omisión no tendría un objeto en que recaer,
comoquiera que la vulneración o amenaza cesó.
Esta situación, en la que la Acción de Tutela carece
de objeto actual, debido al cese de la vulneración o la amenaza, es lo que se
conoce como hecho superado. El hecho superado ha dicho esta Corporación se
presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor
en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’
de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión ‘hecho superado’ en el sentido obvio de las palabras
que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de
lo pedido en tutela.
Esta posición ha sido reiterada en múltiples
oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto,
se pueden examinar las sentencias T-093 del 3 de febrero de 2005 M.P. Clara
Inés Vargas, T-096 del 14 de febrero de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-431
del 29 de mayo de 2007 M.P. Nelson Pinilla Pinilla, T-1130 del 13 de noviembre
de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, proferidas por distintas salas de
revisión de tutelas de esta Corporación, entre muchas otras, en las que se ha
expuesto de manera puntual el concepto de hecho superado y su aplicación a cada
caso.
En
esta oportunidad, durante el trámite procesal de la acción de tutela contra la
Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba, el a quo, corrió
traslado del escrito de tutela y sus anexos, el ente accionado dio respuesta
informando que resolvió la petición, con fecha 20 de abril de 2009, mediante
oficio que fue enviado a la accionante a vuelta de correo certificado. Con la
contestación de la acción constitucional se adjuntó fotocopia de la respuesta a
la accionante[1]. Sin embargo es necesario
precisar que los exámenes médicos practicados al Joven Jesús Andrey Hernández
Mosquera, hacen parte de la Historia Clínica que reposa en dicha escuela,
documentos que cuentan con la reglamentación contenida en el artículo 34 de la
Ley 23 de 1981 que dispone: “La historia clínica es el registro obligatorio
de las condiciones de salud de un paciente. Es un documento privado sometido
a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa
autorización del paciente o en los casos previstos en la ley.”. Así las
cosas sólo el joven Jesús Andrey podía solicitar la copia de los exámenes que
le practicaron o autorizar a quien bien considera. En relación con lo
anterior, esta Corporación en Sentencia T-413 de 1993 señaló: “sólo con la
autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su
historia clínica".
En
conclusión, advierte esta Sala la configuración de un hecho superado en el caso
sub lite, comoquiera que la pretensión de la demandante fue satisfecha
por la entidad demandada, luego no existe objeto sobre el cual pronunciarse en
esta acción constitucional, porque resulta evidente que ante la cesación del
hecho generador de la violación o amenaza, cualquier orden resulta por completo
inocua o superflua.
Sin embargo, la Corte no puede pasar por alto que el
derecho fundamental cuya protección se solicita fue claramente vulnerado, ya
que el término previsto para darle solución a la petición de la señora Mosquera
Lozada, resultó notoriamente desconocido por la institución castrense. En
efecto, de una petición radicada el 19 de febrero de 2009, sólo se obtuvo
respuesta mediante oficio fechado 20 de abril de 2009, la cual, a no dudarlo,
se produjo como consecuencia de la acción de tutela, con dos meses de retraso,
sin que en la contestación de la acción de tutela se explicaran los motivos
que llevaron al incumplimiento del artículo 22[2] del Código Contencioso
Administrativo, que establece un término de diez (10) días para resolver o
contestar las peticiones, que para el caso dilucidado consistía en la
expedición de copias de documentos conforme al artículo 17 ibídem[3].
Así las cosas, y reiterando que no se explicó o
justificó la demora en que incurrió la entidad demandada, esta Sala procederá,
conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a prevenir a la demandada
para que, en adelante, adopte las medidas necesarias que permitan dar respuesta
oportuna a las peticiones que le son presentadas, en especial, las que tiene
que ver con expedición de copias de los exámenes médicos que deben realizarse
los aspirantes que pretenden Incorporarse a la Escuela Militar de Cadetes del
Ejercito Nacional.
Por lo anteriormente expuesto se enviarán copias a la
Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta disciplinaria
de los funcionarios de la la Escuela Militar de Cadetes GENERAL JOSÉ MARÍA
CÓRDOVA del Ejercito Nacional[4], que hayan estado
comprometidos en la situación descrita.
3.2. Legitimación por activa y agencia oficiosa en la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
El
marco jurídico que regula el tema en particular, es el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, “Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela”, en
el que se señalan las condiciones y circunstancias bajo las cuales se adquiere
legitimidad para interponer una acción de tutela[5]. Esta disposición indica
que el primer habilitado para presentarla, es el titular del derecho vulnerado
o amenazado, por sí mismo o a través de representante constituido mediante un
poder, pero, también incluye como hipótesis de procedencia, la posibilidad de
agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté
en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la
solicitud de amparo.
Para
que dentro de un proceso de tutela se admita la agencia de derechos a favor de
un tercero, es necesario demostrar o sustentar que éste se encuentra
verdaderamente imposibilitado para interponer la acción. Ahora, de acuerdo con
esta premisa, por vía jurisprudencial, la Corte ha fijado los elementos
normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i)
La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La
circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar
expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el
titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para
promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una
relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv)
La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las
pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
Así
las cosas, si no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones
antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa para el ejercicio
de la acción de tutela, a través de la agencia oficiosa, y el juez deberá
declarar improcedente la protección de los derechos invocados. A esta
conclusión ha llegado esta Corporación, por ejemplo, en aquellos casos en los
que, a pesar del vínculo de consanguinidad, no se evidencia de parte del
titular de los derechos la imposibilidad real para solicitar, personal o
directamente, la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, es del
caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento
suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera
específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor
de edad, sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la
tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados. Así quedó
consignado en la sentencia T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, en la cual se advirtió lo siguiente:
“Si bien se trata de la madre del titular de los
derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre
sus hijos cuando éstos cumplen la mayoría de edad. En estos eventos, se señaló
en la sentencia T-294 de 2000, los padres sólo podrán promover una acción de
tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los términos de la figura
de la agencia oficiosa desarrollados por la Constitución, la ley y la
jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en
absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en
razón de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acción de tutela en
su nombre”.
De
igual forma se pronuncio la Corte en la sentencia T-542 del 13 de junio de 2006
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en un caso en el cual una madre de familia
presentó el amparo en lugar de su hijo mayor de edad, quien se encontraban
prestando el servicio militar. Mediante sentencia T-878 del 23 de octubre de 2007
M.P. Jaime Araujo Rentaría, se adoptó la misma posición jurisprudencial.
En
conclusión, a pesar de los vínculos familiares, para que sea legítima la
presentación de la acción de tutela respecto de una persona que ha cumplido la
mayoría de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia
oficiosa conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de lo anterior, esta Sala Cuarta de Revisión
concluye que la señora Mosquera no tiene legitimidad para interponer la acción
de tutela, en la que pretende actuar como representante de su hijo mayor de
edad, solicitando la protección del derecho al trabajo y a la igualdad, por
cuanto no es titular del derecho vulnerado o amenazado, no aportó poder y
tampoco informó los motivos por los cuales, su hijo, se encontraba
imposibilitado para interponer la acción constitucional a fin de que el
Ejercito Nacional de Colombia resuelva su situación militar.
Conforme a lo expuesto, esta Corporación confirmará el
fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, la sentencia de 25 de junio de
2009 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
que a su vez confirma la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se denegó el amparo solicitado
por la señora María Viterlicia Mosquera
Lozada en la acción de tutela interpuesta por ésta contra la Escuela
Militar de Cadetes GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA del Ejercito Nacional, por
existir un hecho superado, en cuanto al derecho de petición se refiere y negó
la agencia oficiosa, respecto de los derechos a la igualdad y al trabajo de su
hijo mayor edad JESÚS ANDREY HERNÁNDEZ MOSQUERA.
SEGUNDO. PREVENIR al Ejército Nacional para que en adelante tome las
medidas necesarias para dar respuesta oportuna a las peticiones que le son
presentadas.
TERCERO. ENVÍESE
copia de este fallo a la Procuraduría General de la Nación para lo de su
competencia.
CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados, por Secretaría.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Anexo visible en el expediente en el cuaderno 1 a folio 23.
[2] El artículo 22 del Código
Contencioso Administrativo establece que: “Las peticiones a las que se refiere
el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades
correspondientes en un término máximo de 10 días…”
[3] Código Contencioso
Administrativo.
[4] De igual forma se ha
ordenado, entre otras, en la Sentencia T -167 del 30 de abril de 1.998, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[5]
Dice esta norma: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos.
También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla
el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (subrayado
fuera de texto original).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.