T-800-06
El señor Casimiro Cuello Cuello interpuso, por medio de apoderado el 22
de noviembre de 2000, acción de tutela contra el Conse
Sentencia
T-800/06
DEBIDO PROCESO-Carácter fundamental
ACCION DE TUTELA Y REGIMEN DE IMPEDIMENTOS/PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA
IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento
de sus propias actuaciones/IMPEDIMENTO EN TUTELA-Pronunciamiento
anterior en proceso ordinario
Esta sentencia T-266/99, citada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está
mal interpretada, pues se refiere a una hipótesis distinta a la ocurrida en
este caso concreto. El supuesto de hecho es diverso, ya que se trata de que el
mismo juez que ha dictado una sentencia, no debe conocer de la tutela contra su
propia sentencia. Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso,
mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de
imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica
el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que
se de el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una
sentencia que el mismo juez haya proferido. Además
también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen
los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por
reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a
manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los
magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma,
relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de
constitucionalidad. En este sentido debe recordarse que el debate propio
de la acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos
fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la
contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de
derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez
de tutela –si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abuso- es
acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la
justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio
es de legalidad (en sentido amplio). De lo que se concluye –y desea reiterarlo
la Sala- que entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras
jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo
para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba
sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del decreto
2591 de 1991.
JUEZ DISCIPLINARIO Y DEBIDO PROCESO-Aplicación
del artículo 39 del Decreto 2591/91 sin consultar reglas de taxatividad e
interpretación restrictiva
La aplicación del artículo 39 del
decreto 2591 de 1991 sin consultar las reglas técnicas de taxatividad e
interpretación restrictiva, fundadas en los principios constitucionales de
independencia y autonomía judicial, dan lugar a que el juez disciplinario pueda
incurrir en una violación del derecho al debido proceso por defecto sustantivo,
por aplicación de una norma inexistente. Ello porque claramente hay una
aplicación abruptamente indebida de una disposición legal. Es decir que si se
aplica una sanción sin consultar los parámetros anteriormente anotados respecto
del objeto que es propio de la acción de tutela, se estaría sancionado por
fuera de los patrones legales a quien no se debe.
ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ACCION DE TUTELA-Aplicación del último inciso del artículo 8 del Decreto 2591/91 que
permite ejercicio concurrente
Debe
recordarse que la ley misma, en el último inciso del artículo 8º del
decreto-ley 2591 de 1991 permite el ejercicio concurrente de las acciones
contencioso-administrativas y de la acción de tutela, cuando con ésta última se
pretende evitar un perjuicio irremediable.
PREJUDICIALIDAD-Caso en que no se dio
por cuanto no se había presentado acción electoral
IMPEDIMENTO EN TUTELA MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Sanción de destitución por no haberse declarado impedido en un caso
en que se presentó tutela primero y acción electoral después/MAGISTRADOS DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que Consejo Superior de la Judicatura
aplicó una norma inexistente para sancionar con destitución/VIA DE HECHO EN
PROCESO DISCIPLINARIO-Defecto sustantivo/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por aplicación de norma inexistente
En el sentir de la Corte, la decisión
de los jueces de instancia en el trámite de la presente acción de tutela sobre
la situación en conjunto no puede ser aceptada como constitucionalmente válida.
Si bien reconocen el valor que tiene la regla técnica de interpretación
restrictiva al momento de configurar una causal de impedimento, amparan que en
el presente caso se sancionara a los actores en contravía de dicha regla e
incluso llegando a aceptar las analogías en las que incurre éste. Por último es necesario que esta Sala enfatice
que los procesos entre los cuales presuntamente se presentó el prejuzgamiento
por el que fueron sancionados los actores, tenían distintas finalidades
jurídicas y objetivos completamente distintos. Mientras que la acción de tutela
buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor, pretendiendo
éste que se efectuara el reconteo de unos votos y la suspensión de los actos
que avalaban la elección, la acción electoral controvertía la totalidad del
proceso de elección del alcalde del municipio de San Juan del Cesar, Guajira.
Además también resulta pertinente resaltar que los magistrados sancionados
porque presuntamente debían declararse impedidos, no tuvieron, al recibir tanto
el proceso de tutela como la demanda electoral, la opción de escoger, ya que
ambos procesos les correspondieron por reparto. Todo lo anterior lleva a
concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004,
confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el
11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una
norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el
deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma,
pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio,
causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo
constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido
proceso de los actores.
Referencia: expediente T- 1360679
Acciones de tutela instauradas por los señores Álvaro Enrique
Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con citación oficiosa del
señor Salomón Vergara Díaz.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y una Sala
de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en segunda, dentro del trámite de las acciones de tutela
iniciadas, por separado, por los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y
José María Armenta Fuentes contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, con citación oficiosa del señor Salomón
Vergara Díaz.
I. ANTECEDENTES
Mediante escritos presentados por
separado el 10 de junio de 2005, los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y
José María Armenta Fuentes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo y al buen nombre, presuntamente violados por la
entidad demandada.
Las solicitudes de amparo se sustentan en
los siguientes:
1. Hechos
Manifiestan los demandantes que el señor
Casimiro Cuello Cuello interpuso, por medio de apoderado el 22 de noviembre
de 2000, acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al
considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso en el proceso de escrutinio de la elección de alcalde de San Juan del
Cesar, Guajira en noviembre de 2000. El proceso de tutela correspondió
tramitarlo al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira que profirió
sentencia favorable a las pretensiones del señor Cuello Cuello el 7 de
diciembre de 2000.
Señalan que el 11 de diciembre de 2000,
el señor Salomón Vergara Díaz, afectado por la decisión de tutela proferida por
el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, presentó contra ésta
entidad y contra la sentencia de tutela, una nueva acción de tutela; ésta ante
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
La Guajira. Dicha Sala profirió su decisión el 15 de diciembre de 2000,
ordenando el amparo del derecho al debido proceso del señor Vergara Díaz,
decretando la nulidad de lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo
de La Guajira en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Cuello
Cuello y disponiendo reponer la actuación, realizando las notificaciones de
rigor.
Agregan que, en cumplimiento de la orden
impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de La Guajira, el Tribunal Contencioso Administrativo del
departamento dictó el 12 de enero de 2001 un nuevo fallo en la acción de
tutela iniciada por el señor Casimiro Cuello Cuello, concediendo el amparo como
mecanismo transitorio y ordenando que no se aplicaran los actos administrativos
por medio de los cuales se había declarado alcalde electo de San Juan del Cesar
–Guajira- al señor Salomón Vergara Díaz, mientras durara el proceso electoral.
Ahora bien, el 7 de diciembre de 2000,
el señor Casimiro Cuello Cuello había presentado ante el Tribunal
Administrativo de La Guajira acción de nulidad electoral contra el acto
administrativo a través del cual los delegados del Consejo Nacional Electoral
habían declarado electo alcalde del municipio de San Juan del Cesar, para el
periodo 2001-2003 a Salomón Vergara Díaz. En dicha demanda se había solicitado
el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto
demandado; dicha medida fue decretada por el Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira en el auto admisorio del 13 de diciembre de 2000.
En síntesis:
-
El 22 de noviembre de 2000, el señor Casimiro
Cuello Cuello presenta acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al
considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso en el proceso de escrutinio de la elección de alcalde de San Juan del
Cesar, Guajira en noviembre de 2000.
-
El 7 de diciembre de 2000 los actores dictaron
sentencia en la acción de tutela iniciada por Casimiro Cuello Cuello contra el
Consejo Nacional Electoral.
-
El 13 de diciembre de 2000 el Tribunal
Contencioso Administrativo de La Guajira admite la demanda electoral presentada
por el señor Casimiro Cuello Cuello contra el acto de elección del alcalde del
municipio de San Juan de Cesar –Guajira- para el periodo 2001-2003. Decreta, en
el auto admisorio, la suspensión provisional del acto administrativo atacado.
-
El 15 de diciembre de 2000 el Consejo Seccional
de la Judicatura de La Guajira anuló, mediante fallo de tutela iniciada por el
señor Salomón Vergara Díaz, el fallo de tutela del Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira del 7 de diciembre de 2000, ordenándole a éste
vincular en el proceso de tutela al señor Salomón Vergara Díaz, persona con
interés en el resultado del proceso, y dictar un nuevo fallo.
-
El 12 de enero de 2001, en cumplimiento del
fallo de tutela anteriormente anotado, el Tribunal Contencioso Administrativo
de La Guajira dicta una nueva sentencia dentro del trámite de la acción de
tutela iniciada por Casimiro Cuello Cuello contra el Consejo Nacional
Electoral. Ordena la inaplicación de los actos administrativos por medio de los
cuales se había declarado alcalde electo de San Juan del Cesar –Guajira- al
señor Salomón Vergara Díaz, mientras durara el proceso electoral
Indican los
demandantes que el 18 de febrero de 2002, atendiendo una queja formulada por el
señor Salomón Vergara Díaz, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó abrir
investigación disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira, señores Álvaro Rodríguez Bolaños y José María
Armenta Fuentes.
El 30 de octubre
de 2002 el Consejo ordenó continuar el trámite de la investigación
disciplinaria por la omisión por parte de los magistrados de declararse
impedidos para conocer la citada acción de amparo (la interpuesta por el señor
Cuello Cuello), en contravía de lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto
2591 de 1991, en concordancia con el numeral 4º del artículo 103 del Decreto
2700 de 1991; calificando la presunta falta disciplinaria como gravísima,
conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995,
concordante con el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; igualmente
adecuó la conducta como dolosa porque a sabiendas de haber tramitado el proceso
electoral habían conocido una acción de tutela en la cual se ventilaban los mismos
intereses.
También
manifiestan que, en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dicta fallo
de única instancia, imponiendo a los señores Álvaro Rodríguez Bolaños y José
María Armenta Fuentes la sanción de destitución y, como sanción accesoria,
inhabilidad por cinco (5) años para el ejercicio de cargos públicos. Contra la
sentencia se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de
mayo de 2005, confirmando íntegramente la decisión.
Para los
demandantes en sede de tutela, presentadas por separado el 10 de junio de 2005,
el Consejo Superior de la Judicatura violó el derecho fundamental al debido
proceso en la sentencia por medio de la cual les impuso sanción. Ello porque la
conducta por la cual se les investigó no se adecua a lo previsto en el numeral
4º del artículo 103 del decreto 2700 de 1991 y porque, al interpretar esta norma,
la entidad demandada desconoció la jurisprudencia de las altas Cortes en la
materia, haciéndolo in mala parte, pues tradicionalmente se ha entendido
que tal causal de impedimento se configura únicamente cuando se manifiesta la
opinión por fuera de un proceso y no cuando dicha opinión se emite en ejercicio
de la función jurisdiccional, como fue en el caso de la acción electoral
iniciada por el señor Cuello Cuello. Para los actores ello configura un defecto
sustantivo.
Adicionalmente,
lo señores Rodríguez Bolaños y Armenta Fuentes indican la existencia de otros
defectos constitutivos de una presunta vía de hecho, tales como que no aplicó
la ley procesal que regía al momento de la ocurrencia de la presunta falta
disciplinaria; que la Sala demandada incurrió en irregularidad en la
celebración de la audiencia, en el registro del proyecto de sentencia y en la
notificación del auto por medio del cual se desató el recurso de reposición;
además que la sanción accesoria impuesta no se ajusta a la legalidad.
Como
consecuencia de ello, los actores hacen la siguiente:
2.
Solicitud
Los demandantes invocan la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre.
Como
consecuencia de lo anterior piden al juez de tutela dejar sin efectos la
sentencia de 18 de noviembre de 2005 y la decisión del 11 de mayo de 2005, que
resolvió el recurso de reposición presentado contra la sentencia, ambas
dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en el proceso disciplinario que se adelantó contra ellos, con
fundamento en los hechos ya enunciados en esta sentencia.
Además solicitan
que se ordene su reintegro inmediato a los cargos que ocupaban como
magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, así como el pago de los
salarios y prestaciones sociales dejados de recibir. Por último que la sanción
disciplinaria sea eliminada del registro de antecedentes disciplinarios.
3.
Trámite de instancia
3.1 El 10 de junio de 2005, la Presidenta
de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca dispone que, dado que las acciones de tutela iniciadas por los
señores José María Armenta Fuentes y Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños
presentan identidad de persona demandada y de objeto, serán acumuladas,
repartidas como un solo asunto y remitidas a un mismo despacho para su trámite
conjunto
3.2 Así las cosas, mediante auto de 14 de
junio de 2005, se admiten las acciones de tutela y se ordena la notificación de
su trámite a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, así como al señor Salomón Vergara Díaz, como
tercero con interés legítimo en el resultado del proceso.
3.3 Como
consecuencia de la notificación ordenada, el 17 de junio de 2005, el Presidente
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado por los actores.
Considera que
las imputaciones hechas por los demandantes en relación con la presunta
infracción del derecho al debido proceso deben ser desestimadas, alegando que
sus argumentos ya fueron suficientemente oídos durante el trámite del proceso
disciplinario.
Luego de señalar
en qué pasajes de las decisiones presuntamente incursas en vía de hecho, la
Sala había respondido a las inquietudes de los demandantes, el representante de
la demandada afirma categóricamente que se garantizó a los señores Rodríguez
Bolaños y Armenta Fuentes el ejercicio de sus derechos fundamentales.
3.4 El señor Salomón
Vergara Díaz, tercero con interés en el proceso, no se pronunció durante el
trámite.
II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia
de primera instancia
En providencia de 24 de junio de 2005, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca resuelve negar tutela solicitada por los señores Rodríguez Bolaños
y Armenta Fuentes.
En síntesis, el
fallo de primera instancia señala que no puede entenderse que las decisiones
del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que
sancionaron a los demandantes , estén incursas en el fenómeno de la “vía de
hecho”, pues responden a argumentos razonables expuestos por los jueces en la
sentencia y en el auto por medio del cual resolvió la reposición contra esta
última.
Respecto de la
adecuación de la conducta desplegada por los actores a aquella descrita en el
numeral 4º del artículo 103 del decreto 2700 de 1991, el juez de primera
instancia considera:
“Al revisar las providencias contra
las cuales se dirige el reparo, esta Sala encuentra que tales planteamientos
fueron objeto de pronunciamiento por parte de la accionada y que con apoyo de
múltiples jurisprudencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de
antaño y de ahora, concluyó que los querellados sí se encontraban incursos en
la causal en comento porque cuando resolvieron sobre la admisión de la acción
electoral y ordenaron la suspensión provisional de los actos demandados, tenían
una opinión que era vinculante y constitutiva de impedimento. Por lo tanto, al
resolver la acción de tutela no podían hacer abstracción de sus propias
reflexiones y realizar una nueva valoración sin que influyera la comprensión
que tenían sobre ese asunto.” [1]
2.
Impugnación
Inconformes
con la anterior decisión, los demandantes impugnaron el fallo de primera
instancia, solicitando al juez de alzada revocar la decisión del a quo y, en su
lugar, conceder el amparo.
Para
motivar su disconformidad, los actores reiteraron los argumentos de las
demandas de tutela.
3.
Sentencia de segunda instancia
El 2 de mayo de
2006 una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura resolvió confirmar el fallo impugnado.
Esta Sala adujo
que las decisiones controvertidas en sede de tutela habían sido tomadas con
fundamento en argumentos razonados y razonables, por lo que no se podía señalar
que estuviesen en situación de constituir una vía de hecho.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela dictado en las acciones iniciadas
por los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes
contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, con citación oficiosa del señor Salomón Vergara Díaz, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
Debe establecer esta Sala si la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura violó el
derecho fundamental al debido proceso –de los señores Álvaro Enrique Rodríguez
Bolaños y José María Armenta Fuentes al imponerles la sanción de destitución
respecto de el cargo que venían ocupando como magistrados del Tribunal
Contencioso Administrativo de La Guajira, considerando que éstos debían haberse
declarado impedidos para dar trámite a una acción de tutela cuyos hechos ya
habían sido objeto de un pronunciamiento de los magistrados dentro del trámite
de una acción electoral. Para dar solución al problema así planteado, la Sala
deberá tener en cuenta que la acción de tutela de la cual, según el juez
disciplinario debían declararse impedidos los demandados, tenía como fundamento
los mismos hechos que la acción electoral, pero buscaba la protección de los
derechos fundamentales del petente.
Con el objetivo de aclarar el problema
presentado, la Sala reiterará brevemente la doctrina de esta Corporación en
punto de (i) las violaciones del derecho fundamental al debido proceso y
la acción de tutela contra las providencias judiciales De igual manera,
expondrá algunos (ii) aspectos del ámbito procesal de la acción de
tutela en relación con los impedimentos que pueden surgir, para el juez, en su
trámite. Por último, (iii) abordará el caso concreto
3. Derecho
fundamental al debido proceso. Acción de tutela contra las providencias de los
jueces. Reiteración de Jurisprudencia.
Ha reiterado de
forma constante y unánime esta Corte que el derecho fundamental al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, se
erige como un límite claro al ejercicio de la actividad judicial por parte de
los jueces de la república.
Así pues, la
autonomía de dichos funcionarios, estatuida en el artículo 230 de la Carta,
debe respetar los derechos de carácter fundamental, en especial el derecho al
debido proceso. En el evento en el que el juez ordinario no observe tal
garantía, el juez constitucional puede intervenir por vía de tutela. De
verificar que en el trámite de cualquier proceso el juez ha incurrido en una
grosera y flagrante violación de los preceptos legales y constitucionales, la
tutela deberá prosperar.
4. Acción de tutela. Régimen de
impedimentos para sus jueces.
4.1 La única norma del Decreto-Ley 2591
de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló
directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el
régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39.
Dispuso éste:
“ Artículo 39. Recusación. En ningún
caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido
cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal
so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez
que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas
procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el
caso.” (subrayas fuera del texto)
Como se lee claramente en la norma
transcrita, el legislador extraordinario optó por dejar de lado una figura
procesal que por regla general es consustancial al instituto del impedimento y
que es el trámite de la recusación. Ello, vislumbra la Sala, de cara a los
principios de celeridad que informan el trámite de la acción de tutela; no
fuera a convertirse la figura de la recusación en un medio para sabotear el
decurso procesal de la acción que, por disposición constitucional misma, debe
resolverse en un término sumarísimo y de manera prioritaria[2].
Ahora bien,
frente a las figuras del impedimento y la recusación ha dicho esta corporación
que éstas, sin ambages de dudas, están llamadas a la protección de dos
principios esenciales de la administración de justicia. A saber: la
independencia y la imparcialidad. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia
la sentencia C–365 de 2000, que la independencia e imparcialidad del
funcionario judicial quedan amparadas cuando el funcionario judicial “por
un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene
conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales
que se encuentran expresamente descritas en la ley.”
En esa misma
decisión, la Corte señaló que éstas instituciones procesales, tiene igualmente
su fundamento constitucional en el derecho al Debido Proceso “ya que aquel
trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede
entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la
cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario
judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios
anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio
y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”
En definitiva, tal y como ha entendido la
jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, la figura del
impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección
de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan
actuar con imparcialidad e independencia.
4.2 Ahora bien, aplicando directamente la
remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[3],
esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el
Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva[4].
Debe agregarse en el sentido de lo
anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos
que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser
objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden
público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no
otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un
asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia
de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los
asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
El principio recogido por esta Corte en
relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de
tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad
procesal de la jurisdicción constitucional. Así pues, considera la Sala –toda
vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio
del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la
integridad de la Carta- que lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones
en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de
las causales, es aplicable a los procesos de tutela.
Y cabe señalar que en ese sentido, la
Corte se ha limitado a dar uso a doctrinas que de antaño son propias de otras
jurisdicciones distintas de la constitucional. La Sala recuerda que en el auto
A-069 de 2003[5] el Pleno de esta
Corporación dijo:
“La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha
hecho énfasis, por ejemplo, en que no todas las manifestaciones de jueces o
magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les
correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por
“haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso”, se
requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto
opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el
contenido de la decisión [6].
Así, como lo pone de presente el Consejo de Estado:
“por concepto en la acepción de la norma en cita no cabe tener
cualquier manifestación o comentario del juzgador, sino la emisión de un juicio
concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto
materia de su decisión[7]”.
En el mismo sentido ha dicho también esa Corporación
que: “[e]l verbo rector que preside la frase “dar consejo o concepto” es
transitivo y por consiguiente expresa una acción que pasa del sujeto al
complemento. Requiere en consecuencia un actuar, un accionar que rebase la
esfera íntima y privada del sujeto y se expresa claramente hacia el exterior,
evidenciándose en un juicio de opinión anticipados sobre el negocio que el
juzgador conoce o ha venido conociendo, que por su magnitud y significación
jurídica viole o tenga la potencialidad de transgredir el principio de
imparcialidad, connatural a la sagrada misión de administrar justicia”[8]
Es pues a partir de la identificación
e interpretación precisa de la causal que se invoque, y de la prueba de la
ocurrencia de los hechos denunciados, que se podrá establecer si un servidor
judicial puede o no ser separado del asunto que viene conociendo. “
4.3 Ahora bien, una opinión directa,
concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la
decisión es la que –en interpretación restrictiva- da lugar a que el
juez de tutela deba declararse impedido para conocer de un asunto.
Adicionalmente, en la sentencia T-266 de 1999 la Corte Constitucional estudió
en sede de tutela la institución del impedimento, concluyendo que ciertamente
el juez de tutela debe declararse impedido cuando la demanda de amparo se
dirige en contra de una sentencia que él mismo ha proferido. En esta sentencia
consideró la Corte que: “es claro que
todo juez colombiano está impedido para juzgar si su propia actuación
constituye una vía de hecho”[9]
Como se puede observar esta sentencia,
citada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
está mal interpretada, pues se refiere a una hipótesis distinta a la ocurrida
en este caso concreto. El supuesto de hecho es diverso, ya que se trata de que
el mismo juez que ha dictado una sentencia, no debe conocer de la tutela contra
su propia sentencia.
Ahora bien, ningún pronunciamiento de un
juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye
prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o
impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir
decisiones judiciales, salvo que se de el supuesto de que la demanda de tutela
se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Además también resulta pertinente resaltar que ni
los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan,
ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de
impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la
Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de
tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra
demandada en sede de constitucionalidad.
En este sentido debe recordarse que el
debate propio de la acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los
derechos fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las
cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la
violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que
hace el juez de tutela –si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su
abuso- es acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como
juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en
principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio)
De lo que se concluye –y desea reiterarlo la Sala- que entre dos procesos,
uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de
tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse
impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y
como lo prevé el artículo 39 del decreto 2591 de 1991.
4.4 Ahora bien, también es claro para
esta Corte que los pronunciamientos emitidos por un juez dentro del
cumplimiento de las funciones que le asignan la Carta Política y la ley, como
hacer parte de las deliberaciones y debates que se lleven a cabo en las
corporaciones, no pueden ser consideradas como causales de impedimento.
4.5 La aplicación del artículo 39 del
decreto 2591 de 1991 sin consultar las reglas técnicas de taxatividad e
interpretación restrictiva, fundadas en los principios constitucionales de
independencia y autonomía judicial, dan lugar a que el juez disciplinario pueda
incurrir en una violación del derecho al debido proceso por defecto sustantivo,
por aplicación de una norma inexistente. Ello porque claramente hay una
aplicación abruptamente indebida de una disposición legal. Es decir que si se
aplica una sanción sin consultar los parámetros anteriormente anotados respecto
del objeto que es propio de la acción de tutela, se estaría sancionado
por fuera de los patrones legales a quien no se debe.
4.6 Por último debe recordarse que la ley
misma, en el último inciso del artículo 8º del decreto-ley 2591 de 1991 permite
el ejercicio concurrente de las acciones contencioso-administrativas y de la
acción de tutela, cuando con ésta última se pretende evitar un perjuicio
irremediable. La mentada norma dispone:
“Cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también
podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás
precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos
casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto
particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se
solicita, mientras dure el proceso.” [10](Subrayas
fuera del texto original).
5. El caso concreto.
5.1 Los señores Álvaro Rodríguez Bolaños
y José María Armenta Fuentes demandan en sede de tutela a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su
concepto la sanción de destitución que les fue impuesta como consecuencia de
una presunta vulneración del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en
concordancia con el numeral 4º del artículo 103 del decreto 2700 de 1991, es
violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, entre otras, porque al
interpretar el instituto procesal del impedimento la entidad demandada
desconoció la jurisprudencia de las altas Cortes en la materia, haciéndolo in
mala parte, pues tradicionalmente se ha entendido que tal causal de impedimento
se configura únicamente cuando se manifiesta la opinión por fuera de un proceso
y no cuando dicha opinión se emite en ejercicio de la función jurisdiccional,
salvo que se trate de una tutela sobre una sentencia que él mismo ha proferido.
Los procesos entre los cuales se generó la presunta prejudicialidad por parte
de los actores fueron uno de nulidad de acto electoral y un proceso de tutela.
Los demandante hacen también otras imputaciones en contra del fallo que los
sancionó disciplinariamente.
5.2 Manifiesta la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su sentencia de 18 de
noviembre de 2004:
“Trayendo lo anterior al caso de
autos, se tiene que los disciplinados al admitir la acción electoral, valoraron
unos hechos para concluir en la suspensión provisional del acto demandado y
posteriormente, cuando resolvieron la acción de tutela, con fundamento en los
mismos hechos, ordenaron la suspensión de los mismos actos.”
Del anterior párrafo llama especialmente
la atención de esta Sala que la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura ponga especial énfasis en señalar el “fundamento
en los mismos hechos” que tenían la acción electoral y la acción de tutela.
De igual manera desea llamar la atención
la Corte respecto de que, si bien ello se reconoció así por parte de la entidad
demandada, su atención se centró en manifestar en que se había ordenado “la
suspensión de los mismos actos”
Pero se pregunta ésta Sala ¿cuáles fueron
las vías para llegar a tan igual conclusión? Pues se trató de dos cursos
totalmente diferentes. Veamos: en la acción de tutela incoada por el señor
Casimiro Cuello Cuello se pedía por parte de éste la protección de sus
derechos fundamentales constitucionales y que en consecuencia el Tribunal
Contencioso Administrativo de La Guajira ordenara “a los Delegados del
Consejo Nacional Electoral para la circunscripción especial de La Guajira,
doctores (...) realizar nuevamente el escrutinio de la votación
correspondiente a alcalde del municipio de San Juan del Cesar, precisándoles
que para tal efecto deberán incluir en dicho escrutinio los votos
correspondientes a la mesa número 1 de la localidad de Zambrano del municipio
de San Juan del Cesar. Como resultado de este nuevo escrutinio los señores
delegados deberán declarar la elección de alcalde resultante y entregar la
credencial correspondiente”.
Por oposición, la demanda electoral
pedía: “Que se declare la nulidad de la declaratoria de elección de SALOMÓN
VERGARA DÍAZ como alcalde del municipio de San Juan del Cesar, Guajira,
contenida en el acta ....”
De ahí que se entienda con claridad que
el objeto de los procesos, si bien tenía –como lo afirma la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- el mismo fundamento en cuanto a los hechos, se dirigía a obtener
resultados diferentes. En primer término, la acción electoral controvertía la
totalidad de la elección en el municipio, mientras que la acción de tutela se
presentaba como situación de remedio frente a un aspecto particular, que –sin
necesidad de entrar en mayor detalle porque se lee en la petición misma- estaba
relacionado con escrutinio de una mesa electoral.
También
resulta cierto que la actuación de los demandantes, dado el objeto de
ambos procesos, no implicaba un pronunciamiento acerca de todos los
asuntos de derecho y de hecho alegados por el señor Cuello Cuello.
Es
importante resaltar nuevamente que el ámbito procesal de la acción electoral y
la acción de tutela son y fueron, en relación con los actores, independientes y
diferentes. Un pronunciamiento sobre la vulneración, presunta o real, de los
derechos fundamentales, poco tiene que ver con la admisión de una demanda y con
el decreto de la suspensión provisional de actos administrativos.
Porque
además cabe indicar que es muy dudosa la posición de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria cuando califica esta medida como una decisión completa sobre un
asunto. La medida de suspensión, en la que el juez contencioso administrativo
determina, podríamos decir, de manera preliminar y juzgando tan solo
anticipadamente la legalidad de los actos cuya suspensión ordena, no puede ser
entendida como un pronunciamiento definitivo y exhaustivo sobre la legalidad
del acto. Dicha lógica conduciría a concluir, llevándola a su extremo, que
cualquier juez de lo contencioso administrativo que hiciere uso de la
atribución que le conceden la Constitución y el Código Contencioso
Administrativo, estaría juzgando de manera definitiva y de antemano acerca de
la legalidad de un acto demandado; haciendo, por esta vía, que la decisión
definitiva, contenida en una sentencia, fuera absolutamente innecesaria o –lo
que resulta peor aún- que estuviera forzosamente ligada a lo decidido en
relación con la suspensión provisional.
Así pues,
la suspensión provisional de un acto administrativo no decide definitivamente
acerca de su nulidad, así como tampoco la admisión de una demanda de tutela no
constituye un pronunciamiento definitivo sobre la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales. Por ende, en ninguno de los dos sentidos existe, como
se requiere para que haya causal de impedimento, una opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el
contenido de la decisión.
Ello porque admitir o suspender no puede ser equiparado a tomar una decisión de
las características descritas: directa, concreta,
específica y debidamente comprobada.
Desea
reiterar entonces la Sala que la acción de tutela tramitada por los aquí
demandantes y que fue causa de que se les aplicara la sanción disciplinaria de
destitución, tenía un objeto propio, que es el de la protección de los derechos
fundamentales; abiertamente diferente que el objeto de la acción electoral y en
mayor medida aún, divergente del de la admisión de un trámite de dicha índole y
del decreto de una medida provisional, en la cual –como se dijo- no puede
entenderse que existe un estudio exhaustivo de la situación que se plantea al
juez y que éste tiene que resolver en la sentencia.
5.3 Además
debe reconocer la Sala la existencia, en este caso, de otra particularidad. Se trata del hecho de que la sanción se impone a los magistrados del
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira por no declararse impedidos
para el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Cuello Cuello,
habiendo admitido ya la demanda electoral iniciada por el mismo actor, aunque
real y efectivamente la admisión de la acción de tutela es anterior a la
presentación de la demanda electoral, ya que data del 22 de noviembre de 2000.
Paradójicamente, la situación estudiada
disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, era materialemente distinta a lo que
efectivamente había ocurrido; pues, de hecho, los magistrados del Tribunal
habían conocido –como se da cuenta en los hechos de esta misma sentencia- de
dicha acción de tutela antes de que se presentara la demanda electoral.
Cabe reiterar que:
-
El 22 de noviembre de 2000, el señor Casimiro
Cuello Cuello presenta acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al
considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso en el proceso de escrutinio de la elección de alcalde de San Juan del
Cesar, Guajira en noviembre de 2000
-
El 7 de diciembre de 2000 los actores dictaron
sentencia en la acción de tutela iniciada por Casimiro Cuello Cuello contra el
Consejo Nacional Electoral.
-
El 13 de diciembre de 2000 el Tribunal
Contencioso Administrativo de La Guajira admite la demanda electoral presentada
por el señor Casimiro Cuello Cuello contra el acto de elección del alcalde del
municipio de San Juan de Cesar –Guajira- para el periodo 2001-2003. Decreta, en
el auto admisorio, la suspensión provisional del acto administrativo atacado.
-
El 15 de diciembre de 2000 el Consejo Seccional
de la Judicatura de La Guajira anuló, mediante fallo de tutela iniciada por el
señor Salomón Vergara Díaz, el fallo de tutela del Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira del 7 de diciembre de 2000, ordenándole a éste vincular
en el proceso de tutela al señor Salomón Vergara Díaz, persona con interés en
el resultado del proceso, y dictar un nuevo fallo.
Esta situación se da porque –recuerda la Sala- en un pronunciamiento que
desconoce ampliamente la doctrina de esta corporación en materia de
improcedencia de acción de tutela contra una sentencia de tutela[11],
el 15 de diciembre de 2000 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de La Guajira ordenó al Tribunal Contencioso
Administrativo rehacer la actuación en la acción de tutela del señor Cuello
Cuello.
Esto significa que cuando los demandantes
en la presente acción de tutela decidieron admitir la demanda electoral, ya
tenían conocimiento del caso. Y que, de existir reproche en relación con su
actuación (reproche que, como se vio, no existe por la diferencia de objeto de
los procesos y porque no existe pronunciamiento de fondo en el trámite de una
admisión) eventualmente habría cabido en relación con el trámite de la demanda
electoral en correspondencia con la acción de tutela y no, como ocurrió, en el
sentido contrario. Empero, cuando se conoció por primera vez la acción de
tutela del señor Cuello Cuello por parte de los magistrados del Tribunal
Contencioso Administrativo de La Guajira que ahora fungen como demandantes en
sede de tutela, claramente no podía predicarse prejudicialidad en su actuación,
dado que la acción electoral iniciada días después por el mismo señor Cuello
simplemente no existía.
Esta situación, bien lo señala el
magistrado Eduardo Campo Soto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura al presentar su voto disidente en la
sentencia por medio de la cual se les sancionó disciplinariamente, además
implicaba que la conducta de los actores al no declararse impedidos cuando el
Consejo Seccional de la Judicatura les ordena dictar un nuevo fallo de
tutela, estaba amparada por una causal de justificación. En términos del
magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria: “El haber tramitado en
segunda oportunidad la demanda de tutela en cumplimiento de una decisión
judicial, hecho al cual no podían sustraerse por las consecuencias jurídicas
que se afrontaría al desconocer una resolución de esta naturaleza (...)”
Además es necesario que esta Sala
considere que la actuación por la cual se sancionó a los actores, aquella que
presuntamente y para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura originaba la causa de impedimento, fue un pronunciamiento
emitido por los magistrados dentro del cumplimiento de las funciones a ellos
asignadas por la Carta Política y la ley; por consiguiente, considera la Sala,
tampoco en este sentido podía ser consideradas como una causa tal que
configurara una situación de impedimento.
Ello en el sentido de lo dicho respecto
de este tema en las consideraciones generales de la presente sentencia, en
cuanto a que la opinión que constituye causal de impedimento debe tener las
características de ser directa, concreta, específica y debidamente
comprobada sobre el contenido de la decisión ; características que al
entender de esta Sala no se dan cuando la opinión se produce en otro proceso
judicial con ámbito propio. Además tampoco se dan en el presente caso los
supuestos estudiados por la Corporación en la sentencia T-266 de 1999, pues la
acción de tutela que originó la queja disciplinaria no estaba dirigida contra
una sentencia proferida por los señores Álvaro Rodríguez Bolaños y José María
Armenta Fuentes.
Resulta menester para esta Sala indicar
que, en el sentir de la Corte, la decisión de los jueces de instancia en el
trámite de la presente acción de tutela sobre la situación en conjunto no puede
ser aceptada como constitucionalmente válida. Si bien reconocen el valor que
tiene la regla técnica de interpretación restrictiva al momento de configurar
una causal de impedimento, amparan que en el presente caso se sancionara a los
actores en contravía de dicha regla e incluso llegando a aceptar las analogías
en las que incurre éste.
5.4 Por
último es necesario que esta Sala enfatice que los procesos entre los cuales
presuntamente se presentó el prejuzgamiento por el que fueron sancionados los
actores, tenían distintas finalidades jurídicas y objetivos completamente
distintos. Mientras que la acción de tutela buscaba la protección de los
derechos fundamentales del señor Cuello Cuello, pretendiendo éste que se
efectuara el reconteo de unos votos y la suspensión de los actos que avalaban
la elección, la acción electoral controvertía la totalidad del proceso de
elección del alcalde del municipio de San Juan del Cesar, Guajira.
Además
también resulta pertinente resaltar que los magistrados sancionados porque
presuntamente debían declararse impedidos, no tuvieron, al recibir tanto el
proceso de tutela como la demanda electoral, la opción de escoger, ya que ambos
procesos les correspondieron por reparto.
5.5 Todo
lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su
sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual
resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción
que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un
impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que
verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso
no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello
incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria
del derecho fundamental al debido proceso de los actores.
Si bien en
cierto que la sala Jurisdiccional de la Judicatura del Consejo Superior de la
Judicatura, en el cumplimiento de la función que le es propia, debe garantizar
la independencia de los jueces, también resulta certero afirmar que no puede
extralimitarse en dicho empeño, incurriendo en verdaderos actos –como el
presente- de creación de normas.
Así pues,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria violó el derecho fundamental al debido
proceso de los demandantes y por ello revocará la
sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2006
confirmando aquella mediante la cual, el 24 de junio de 2005, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca negó el amparo del derecho al debido proceso solicitado por los
señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes en la
acción iniciada por éstos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de ello declarará sin
efectos la sentencia dictada por ésta última el 18 de noviembre de 2004 dentro
del proceso disciplinario adelantado contra los actores, así como el auto por
medio del cual, el 11 de mayo de 2005, se resolvió el recurso de reposición
contra la sentencia. Ordenará la Sala a la demandada que en el término de
treinta (30) días dicte una nueva sentencia de conformidad con los
planteamientos de la presente decisión.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el 2 de mayo de 2006, por medio de la cual confirmó aquella mediante
la cual, el 24 de junio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo del derecho
al debido proceso solicitado por los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y
José María Armenta Fuentes en la acción de tutela iniciada por éstos contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
En su lugar, CONCEDER
el amparo solicitado del derecho al debido proceso.
Segundo.- En
consecuencia DECLARAR sin efectos la sentencia dictada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de
noviembre de 2004, dentro del proceso disciplinario adelantado contra los
señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes, así como
el auto por medio del cual, el 11 de mayo de 2005, dicha Sala resolvió el
recurso de reposición contra la sentencia
De igual manera, ORDENAR a la
demandada que en el término de treinta (30) días dicte una nueva sentencia de
conformidad con la decisión y argumentos de la presente.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaria General la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 257
[2] Auto A-131 de 2004 MP:
Rodrigo Escobar Gil. S.V: Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis
[3]
Para efectos de determinar la existencia de un impedimento, la
citada norma remite al Código de Procedimiento Penal. Así, esta Corporación ha
sostenido que: “En este orden de ideas, en los procesos de
constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una
regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las
causales para su procedencia sino también respecto del trámite (Decreto 2067 de
1991, artículos 25 a 31), a diferencia de lo que ocurre en sede de tutela,
donde las normas remiten expresamente al Código de Procedimiento Penal para
resolver algunos aspectos (...)”. Auto 053 de 2003. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[4] Auto A-131 de 2004
[5] MP: Álvaro Tafur Galvis.
SV: Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería.
En los referidos salvamentos de voto, los magistrados disidentes consideraron
que en el caso de la recusación que se resolvía no se satisfacían las reglas
derivadas de la interpretación estricta de la causal de impedimento.
[6]
Consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente
27.398, 27 de noviembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 1 de diciembre de 1987,
M(s). P(s) Alfonso Reyes Echandía, Fabio Calderón Botero y Gustavo Gómez
Velásquez., en igual sentido, entre otros, procesos 14917 y 16720 M(s) P(s)
Álvaro Orlando Pérez, y Fernando Arboleda Ripol respectivamente.
[7]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta, marzo
20 de 1996, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, en igual sentido Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, 13 de marzo de 2001, radicación
05001-23-31-000-2001-0396-01 (IMP-27) M.P. Tarcicio Cáceres Toro.
[8]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
febrero 19 de 2003, M.P. Miguel Viana Patiño, expediente 0957-.
[9] Sentencia T-266 de 1999.
MP: Carlos Gaviria Díaz.
[10] Esta disposición fue
declarada exequible mediante sentencia C-018 de 1993. M. P.: Alejandro
Martínez Caballero.
[11]
La sentencia SU-154 de 2006 unificó la doctrina de esta Corporación respecto de
la procedencia de la “tutela contra tutela”, reiterando lo dicho en la
sentencia SU-1219 de 2001. Se dijo ahí que: “La
Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de
protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de
tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La
revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de
los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar
el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de
salvaguardar la supremacía de la Constitución.”
Respecto del tema también dijo esta Corporación recientemente en las sentencias
T-944 y T-368 de 2005: “Tratándose de una
acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es
asunto que no admite discusión alguna. Lo anterior se justifica como quiera que
“La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias
de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede
acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. (...) Así se
evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia
de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los
peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que
consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la
indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte
Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales,
pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa
que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su
protección oportuna y efectiva.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.