T-800-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-800/04
PROCESO ARBITRAL-Garantía del debido proceso/PROCESO
ARBITRAL-Garantía de publicidad y contradicción
El proceso arbitral, como mecanismo
alterno de solución de conflictos, no releva a quienes han sido nombrados
árbitros, del estricto cumplimiento de todos los elementos que conforman el
debido proceso conforme a la reglamentación legal propia del procedimiento
arbitral. De allí que en el trámite arbitral, cuyo propósito es restablecer los
derechos alegados por quienes en virtud de la decisión voluntaria de someter
sus controversias actuales o futuras al conocimiento y decisión de esta clase
de procedimiento, daban acoger todos los principios procesales, y, en cuanto a
las pruebas, garantizar el derecho de publicidad y contradicción.
DERECHO DE CONTRADICCION-Solicitud de aclaraciones y
complementaciones por la sociedad portuaria/DERECHO DE DEFENSA-Le fue
garantizado a la sociedad portuaria/DERECHO DE DEFENSA-Sociedad
portuaria dejó vencer el término para objetar por error grave los dictámenes
La Sociedad Portuaria ejerció el derecho
de contradicción de los dictámenes, al solicitar aclaraciones y
complementaciones, a lo que accedió el Tribunal. También prueba que la Sociedad
Portuaria no sólo pudo pedir aclaración o adición de los dictámenes, sino que
pudo presentar las objeciones a los dictámenes por error grave. En conclusión:
a la Sociedad Portuaria se le garantizó el derecho de defensa, se le garantizó
y ejerció el derecho a controvertir los dictámenes, a la Sociedad Portuaria se
le corrió el traslado correspondiente, durante el término establecido en la
ley, tres días, y pudo, en este momento también, objetar por error grave los
dictámenes, pero no lo hizo, en el plazo estipulado.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Traslado de aclaraciones y adiciones sobre
dictámenes periciales
No existió vulneración del debido
proceso, por el contrario, el procedimiento legal vigente, que no podía
desconocer el Tribunal, establece que una vez rendidas las aclaraciones y
adiciones sobre los dictámenes periciales pedidas tanto por la parte convocante
como por la convocada, debía darle traslado a las mismas. Y esto fue
sencillamente lo que hizo el Tribunal de Arbitramento. Además, basta leer en su
integridad el artículo 238 en mención para observar que ninguno de sus
numerales establece una obligación en cabeza del juez, consistente en que una
vez recibidas las aclaraciones o adiciones, las revise antes de proceder a
correr traslado de las mismas, pues de lo contrario, al decir del actor, habría
apresuramiento.
JUEZ-Valoración de pruebas
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad del laudo arbitral
Referencia: expediente
T-907326
Acción de tutela instaurada por la Sociedad
Portuaria Regional de Cartagena S.A. contra el Tribunal de Arbitramento
integrado por Rafael Ballestas Morales, Virgilio Escamilla Arrieta y Jorge
Payares Bossa.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cartagena, de fecha 8 de marzo de 2004, en la
acción de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena
S.A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por Rafael Ballestas Morales,
Virgilio Escamilla Arrieta y Jorge Payares Bossa.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte,
en auto de fecha 28 de mayo de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., a
través de apoderado, presentó el día 19 de diciembre de 2003, ante el juez de
familia de Cartagena –reparto-, acción de tutela contra quienes integraron el
Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas
con ocasión del contrato celebrado entre la firma Alvarado & During Ltda y
la sociedad demandante en esta acción, por considerar que durante el proceso
arbitral, se incurrió en violación de derechos fundamentales al debido proceso,
a la defensa y a la igualdad, al no aplicar el artículo 15 de la Ley 794 de
2003, que reformó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, por los
hechos que se pasan a explicar :
1. Hechos.
Para la Sociedad demandante, las acciones y omisiones
que motivan esta acción son las siguientes :
“1. Dentro del trámite arbitral se
decretaron tres experticios y se designaron y posesionaron como árbitros (sic)
los doctores Edgardo Martínez Pareja, Alcides Bonfante Fernández y Gilberto
Orozco Cervantes, quienes rindieron dictámenes.
2. Sometidos a consideración de las partes,
ambas solicitaron ampliaciones y aclaraciones de los dictámenes.
3. Producidos éstos, el Tribunal los dio en
traslado en providencia de 31 de octubre de 2003, dictada fuera de audiencia, y
contra la cual la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. interpuso
reposición por estimarla prematura ya que ninguno de los peritos contestó la
totalidad de las aclaraciones y complementaciones solicitadas.
3. El Tribunal de Arbitramento en
providencia de 24 de noviembre de 2003 rechazó el recurso y declaró en la parte
motiva de la providencia que el término para objetar los dictámenes estaban
(sic) vencidos.
5. Contra esta decisión la Sociedad
Portuaria Regional de Cartagena S.A. promovió recurso de reposición, que le fue
denegado por providencia de 5 de diciembre de 2003.
6. En sus proveídos el Tribunal de
Arbitramento denegó aplicar el párrafo segundo del artículo 120 del Código de
Procedimiento Civil, tal como quedó con la reforma introducida por la Ley 794
de 2003, cuyo texto actual es el siguiente : “Cuando se pida reposición del
auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe
correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el
día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso.”
Explicó que al no aplicar el Tribunal el artículo 15
de la Ley 794 de 2003, incurrió en una típica vía de hecho e impuso la
voluntad personal, quebrantando, así, los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y a la igualdad.
La violación al debido proceso ocurrió porque se le
negó el derecho a la Sociedad demandante la oportunidad de controvertir
dictámenes periciales y de probar que tales dictámenes son contrarios a las
evidencias que obran en el proceso, que sus bases carecen de solidez científica
y que conducen a erradas conclusiones. Afirmó que la contradicción de las
pruebas es punto medular del derecho de defensa, y, en este caso, al negarse el
Tribunal a aplicar las disposiciones legales sobre términos, menoscabó el
derecho de defensa de la Sociedad Portuaria, en lo concerniente a las pruebas
periciales.
Se violó el derecho a la igualdad, porque no se está
aplicando de modo uniforme el procedimiento legal y se pone a la Sociedad
Portuaria en desventaja. Se vulneraron también los artículos 123 y 29 de la
Constitución.
Puso de presente que por tratarse de un proceso
arbitral, no cabe ningún recurso contra las providencias que constituyeron vía
de hecho y quebrantaron derechos fundamentales. Además, la Sociedad Portuaria
presentó todos los recursos legales contra la providencia del 24 de noviembre
de 2003, por lo que no tiene otra vía de defensa judicial.
Solicitó que como en el proceso arbitral ya se ha
decretado pasar a la etapa de las alegaciones, habría preclusión de la
oportunidad para controvertir los dictámenes mediante la tacha de error grave,
por lo que solicita al juez de tutela la protección urgente de los derechos
fundamentales y que se profiera la suspensión del acto concreto, en aplicación
del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (medidas provisionales).
Pide que el juez, en la sentencia de tutela, resuelva
la invalidez del acto que declaró extinguido el término de la Sociedad
Portuaria para objetar el dictamen, ordene restituir el término y tramitar las
objeciones contra los dictámenes periciales.
Finalmente, considera que las notificaciones de esta
acción de tutela se deben surtir tanto al Tribunal de Arbitramento, Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, como al
representante legal de Alvarado & During Ltda.
Acompañó las pruebas que obran en el Cuaderno #1, que
contiene 264 folios, que se incorporaron al expediente.
2. Trámite procesal.
El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil –
Familia, por auto de fecha 15 de enero de 2004, remitió, por competencia, esta
acción a los juzgados municipales de la ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto
en el Decreto 1382 de 2000.
El 19 de enero de 2004, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Cartagena admitió la demanda, dispuso notificarla a los
integrantes del Tribunal de Arbitramento y a la Sociedad Alvarado & During
Ltda, por tener interés legítimo en esta acción de tutela,
Como medida provisional, ordenó a los accionados
suspender la actuación que se adelanta ante el Tribunal de Arbitramento,
mientras se decide de fondo la solicitud de amparo constitucional.
3. Respuestas de los integrantes del Tribunal de
Arbitramento y del representante de la sociedad Alvarado & During Ltda.
Todos los demandados se opusieron a la procedencia de
esta acción de tutela, mediante escritos individuales, que se resumen así :
3.1 Respuesta del doctor Rafael Ballestas Morales,
árbitro Presidente. Cuaderno # 2, conformado por 11 folios.
Manifiesta que acusa recibo de la notificación de esta
acción de tutela. Observa que “dentro de esa comunicación, ni por cualquier
otro medio eficaz, se me han indicado los hechos y las razones en que se
fundamenta esa tutela, los cuales desconozco en forma absoluta. Siendo así, me
es imposible ejercer debidamente el derecho de defensa ni pronunciarme en torno
a la misma, ni dar informe alguno sobre antecedentes que ignoro.”
Más adelante indica lo siguiente :
“Sin embargo, como supongo, sin estar
seguro, que la Acción de Tutela pudo ser motivada por razón del único punto que
fue objeto de controversia en el curso del proceso arbitral con la parte
convocada, cual fue un pretendido recurso de reposición contra el auto de 31 de
octubre de 2003, mediante el cual se dio traslado a las partes de las
aclaraciones y adiciones solicitadas por ellas a los dictámenes periciales, me
permito acompañar a este escrito, para que se tengan como pruebas, si fuere ese
el caso, copias mecánicas de los autos del Tribunal, correspondientes a los
números 11, 12 y 13, de 22 de octubre /03, 31 de octubre/03 y 24 de
noviembre/03, respectivamente, en los cuales están consignadas claramente las
razones de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para negar la reposición
impetrada.
Igualmente, le acompaño copia mecánica del
escrito presentado por el doctor Miguel Raad Hernández, apoderado de la parte
convocante, ilustrativo sobre el punto objeto de la mentada controversia.”
En relación con la orden del juzgado de
suspender la actuación que adelanta el Tribunal de Arbitramento, mientras se
decida de fondo la solicitud de amparo, manifestó el demandado que el laudo ya
se profirió. Explicó lo siguiente :
“También debo anotarle al juzgado que en el
punto 3º de la Providencia que admitió la Acción de Tutela se ordena la
suspensión de la actuación que adelanta el Tribunal, sin indicar a partir de
qué momento se hará efectiva esa suspensión.
De todas maneras, quiero hacer saber,
respetuosamente, del Juzgado, que el Tribunal Arbitral que integré pronunció en
su oportunidad el laudo correspondiente, por lo tanto, sólo está investido de
una competencia residual para aclarar, corregir o complementar el laudo, de
oficio o la petición de parte, durante el término de 5 días, contados a partir
del 20 de enero en curso.” (fls. 1 y 3)
3.2 Respuesta del doctor Virgilio Escamilla
Arrieta, árbitro. Cuaderno #4, conformado por 36 folios.
Informó que en razón demanda arbitral, instaurada por
la sociedad Alvarado & During Ltda. contra la Sociedad Portuaria Regional
de Cartagena S.A. se integró este Tribunal de Arbitramento, así : el doctor
Rafael Ballesteros Morales fue designado por la convocada y actuó como árbitro
Presidente; el doctor Virgilio Escamilla Arrieta fue designado por la parte
convocante, quien actuó como árbitro; y, el doctor Jorge Pallares Bossa, quien
fue designado árbitro por mutuo acuerdo entre los árbitros escogidos por las
partes.
El Tribunal, en ejercicio de sus funciones, profirió
el auto Nro. 12 de 31 de octubre de 2003, mediante el cual se ordenó el
traslado legal de las aclaraciones y adiciones presentadas por los peritos que
actuaron en este proceso, por el término de 3 días.
Contra este auto, la parte convocada interpuso recurso
de reposición, que fue declarado improcedente, mediante auto de 24 de noviembre
de 2003, porque, entre otras razones, adolecía de sustento, como allí se
indicó, pues, lo que se pretendía por parte de la convocada era una aclaración
o adición de la aclaración o adición, ya surtida.
Señala que ante la palmaria improcedencia del recurso,
en la parte considerativa del mismo auto y refiriéndose a la suspensión de
términos, el Tribunal precisó que según el artículo 120 del C.de P.C., dicha
suspensión no procede cuando el acto de la impugnación es rechazado, como
ocurrió en el caso sub exámine.
Agregó lo siguiente :
“No obstante haber señalado el Tribunal, en
el mismo proveído, el carácter excepcional que tiene el recurso de reposición
en el proceso arbitral, y los taxativos casos de ley en los cuales procede, por
tratarse de una materia especialmente reglamentada para estos efectos, la parte
convocada, nuevamente, interpuso recurso de reposición contra el auto que le
había declarado improcedente la reposición anterior.
Este otro recurso, también fue rechazado
por el Tribunal, cuando estaba en ejercicio de sus funciones, mediante auto
contenido en el acta nro. 21, de fecha 5 de diciembre de 2003 (…)”
Manifiesta que en este mismo auto fue rechazado por
extemporáneo el escrito de objeciones a los dictámenes periciales presentado
por la parte convocada. Con lo que se demuestra, entonces, que sí podía
presentar objeciones, pero las presentó fuera del término. Además, señala que
este reiterado y objetivo criterio es el que ha expuesto y acogido el Tribunal
Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la providencia del 27 de marzo de
2003. A continuación cita lo pertinente de esa decisión.
Pone de presente que el Tribunal Arbitral, del que
participó, ya cesó en sus funciones al proferir el laudo, en la audiencia
celebrada el 19 de enero de 2004, y “[l]a única, estricta, especial y residual
competencia que tenía el Tribunal, era para aclarar, corregir o complementar,
de oficio, o a petición de parte, el laudo proferido. Sobre este laudo no se ha
pedido aclaración, corrección o complementación, por las partes, y el Tribunal,
de oficio, no se pronunció al respecto.”
En su opinión, no existe fundamento legal alguno para
instaurar acción de tutela contra las providencias del extinto Tribunal,
además, contra el laudo procede el recurso de anulación por las causales
taxativas contenidas en la ley. Es decir, existen otros medios de defensa
judicial, sin que sea posible plantear perjuicios irremediables o urgentes amparos.
Al concluir el Tribunal sus funciones, no existe entidad o sujeto contra el
cual puedan dirigirse las órdenes o decisiones que se adopten en la acción de
tutela. Mucho menos, cuando el actor de la tutela interpuso recurso de
anulación contra el laudo, mediante escrito presentado ante el Presidente del
Tribunal Arbitral, el día 26 de enero de 2004, con lo que demuestra,
adicionalmente, que el Tribunal cesó en el ejercicio de sus funciones.
Se refirió a cada uno de los hechos de la tutela, así
:
1. La parte actora no presentó desacuerdo o
impugnación contra los nombramientos de los peritos ingeniero, economista y
contador, ni contra sus debidas posesiones.
2. Reconoce la actora que los peritajes se sometieron
a su consideración y que pidió aclaraciones y ampliaciones a los peritos.
3. Cumplida y concluida la etapa procesal de
solicitudes de aclaraciones y ampliaciones, los peritos rindieron y presentaron
ante el Tribunal Arbitral las aclaraciones y ampliaciones del caso, lo que dio
lugar al auto Nro. 12 de 31 de octubre de 2003, en cumplimiento del numeral 4
del artículo 238 del C.de P.C. En consecuencia, la estimación que hace la parte
actora de no haber contestado los peritos la totalidad de las aclaraciones y
complementaciones es totalmente falsa. Lo cierto es que la actora no presentó
en el término del traslado objeción alguna contra los dictámenes periciales.
4. En auto de 24 de noviembre de 2003, el Tribunal
rechazó el recurso de reposición.
5. Contra este auto, nuevamente la parte actora interpuso
recurso de reposición, que, lógicamente, fue rechazado. En el mismo auto se
rechazó por extemporánea la presentación de objeciones a los dictámenes
periciales.
Para el demandado, la parte actora contó con todas las
oportunidades de ley para su debida intervención procesal. Es falsa la
acusación de violar, por vía de hecho, el debido proceso y el derecho a la
igualdad. Es falso que se hubiera negado a la Sociedad Portuaria la oportunidad
de controvertir los dictámenes, lo que sucedió fue que se presentaron
extemporáneamente.
Además, la Sociedad Portuaria presentó recurso de
anulación ante el Presidente del Tribunal Arbitral, en el que señaló como
causales, las previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 163 del Decreto
1818 de 1998.
Adjuntó documentos concernientes a esta respuesta. A
folios 34 y 35 obra copia del recurso de anulación contra el laudo, de fecha 26
de enero de 2004.
3.3 Respuesta del doctor Jorge Pallares Bossa,
árbitro. Cuaderno #3, contiene 8 folios.
Dio respuesta al juez de tutela así :
1. Es cierto que dentro del proceso arbitral se
ordenaron 3 experticios. Participaron como peritos, y no como árbitros, el
ingeniero Edgardo Martínez Pareja, el economista Alcides Bonfante Fernández y
el contador Gilberto Orozco Cervantes, quienes rindieron dictámenes periciales,
dictámenes que procedieron a ampliar y aclarar, atendiendo las solicitudes de
los doctores Miguel Raad Hernández, apoderado de la parte convocante Alvarado
& During Ltda, y Héctor Hernández Ayazo, apoderado de la parte convocada
Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A.
2. No es cierto que el Tribunal Arbitral hubiere
dictado providencia alguna fuera de audiencia, como lo afirma el tutelante. La
providencia del 31 de octubre de 2003 se dictó en audiencia y de acuerdo con lo
preceptuado en el Decreto 2279 de 1989, artículo 31.
3. No es cierto que el recurso de reposición
interpuesto por la Sociedad Portuaria hubiera sido negado sin fundamento, por
una doble razón, que expone así : “En primer lugar, porque estaba solicitando
aclaración de la aclaración y en segundo lugar, porque aquí no cabe recurso
alguno.” Para tal efecto, cita el artículo 348 del C. de P.C., inciso final,
que dice : “Los autos que se dictan en salas de decisión no tienen reposición.”
Manifiesta que el Tribunal Arbitral es, sin lugar dudas, una Sala, pues es un
organismo colegiado, integrado por 3 árbitros, cuyas decisiones se producen
como resultado de una voluntad colectiva despojada del acento personal. Sin
embargo, advierte que como el proceso arbitral es de carácter especial, se
exceptúan 3 casos de la norma general, en los que cabe el recurso de
reposición, que son : a) en la audiencia de instalación contra la providencia
en la que se fija el monto de los honorarios; b) en la primera audiencia de
trámite contra la providencia en la que el Tribunal fija su competencia; y, c)
en la primera audiencia de trámite contra la providencia que niega la práctica
de alguna prueba.
4. No es cierto que el Tribunal se hubiera negado a aplicar
el artículo 120, párrafo 2, del C. de P.C., pues no se trata de ninguno de los
supuestos planteados en el punto anterior.
5. En consecuencia, no es cierto que el Tribunal
hubiere incurrido en una vía de hecho, ni que su actuación afecte derechos
fundamentales de la Sociedad Portuaria, ya que ésta no propuso oportunamente
las acciones respectivas. Cita la sentencia T-294 de 1999.
6. Tampoco es exacto que la Sociedad demandante
carezca de recursos para seguir defendiendo sus intereses. Se sabe que una vez
proferido el laudo, tiene el recurso de anulación ante el Tribunal Superior de
Cartagena y el recurso de revisión, en su caso, ante la Corte Suprema de
Justicia.
7. Además, las peticiones de la tutela son
improcedentes porque el Tribunal Arbitral terminó su actuación el 19 de enero
de 2004, con la expedición del laudo. Por lo tanto, los árbitros perdieron su
competencia y volvieron a ser particulares que sólo, hipotéticamente, en una
eventual causal de corrección o aclaración del laudo, durante el término de
ejecutoria de 5 días, pudieran tener una competencia residual, y ese hecho no
se produjo.
8. El término de duración del Tribunal venció el 27 de
enero de 2004, porque las partes no lo prolongaron oportunamente, ni se produjo
ninguna interrupción o suspensión de conformidad con el Decreto 2279 de 1989,
artículo 19.
9. Finalmente señala que resulta paradójico “y en ese
sentido llamo la atención del Juez, que el apoderado de la parte convocada haya
promovido esta Acción de tutela, cuestionando las decisiones del Tribunal
Arbitral y el pasado lunes 26 de enero de 2004 interpuso Recurso de Anulación,
el mismo del que afirmaba carecía en su escrito de Tutela. Como se sabe, la
interposición del Recurso de Anulación sustrae inmediatamente del conocimiento
del Tribunal Arbitral el proceso respectivo, que debe ser admitido o inadmitido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Decreto 2279 de
1989, artículos 35, 37, 39).” (fl. 7)
Acompañó los documentos pertinentes.
4. Respuesta de la sociedad de ingeniería Alvarado
& During Ltda. Cuaderno #5 con 12 folios.
El apoderado de la Sociedad convocante, que fue citada
a esta acción de tutela como tercero con interés, informó lo siguiente :
La Sociedad Alvarado & During Ltda. convocó Tribunal
de Arbitramento y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. fue la
convocada. Las partes de común acuerdo designaron los árbitros y el Tribunal se
constituyó legalmente, instalándose en audiencia pública el 15 de abril de
2003, y se consignaron los emolumentos de ley. El día 15 de mayo del mismo año,
se llevó a cabo la audiencia pública para la fijación de posiciones y
presentación de la demanda. El Tribunal admitió la demanda y la dio en traslado
a la convocada.
La Sociedad Portuaria contestó la demanda a través de
apoderado y ejerció plenamente el derecho a la defensa, oponiéndose a las
pretensiones y solicitando pruebas.
El Tribunal ordenó y llevó a cabo la práctica de todas
las pruebas solicitadas, sin rechazar ninguna de las pedidas por las partes.
Entre el material probatorio se solicitó por la convocante y se decretó por los
árbitros, prueba pericial de peritos ingeniero, contador y economista, para
absolver el cuestionario presentado por el apoderado de la sociedad convocante.
Afirma que la Sociedad convocada coadyuvó la prueba pericial del perito
ingeniero.
Los peritos aceptaron los cargos, se posesionaron y
presentaron sus experticios, dentro del término fijado por el Tribunal.
El 10 de octubre de 2003, el Tribunal se reunió en
audiencia privada de trámite. Expidió el auto Nro. 10, en el que ordenó, de
acuerdo con los fundamentos del mismo, dar traslado a las partes por el término
de 3 días de los experticios rendidos por cada uno de los peritos, de acuerdo
con el artículo 238, numeral 1, del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282
de 1989. En el mismo auto se señalaron los honorarios de los peritos.
Manifiesta que dentro de este mismo término de
traslado, cada una de las partes, en sendos escritos, solicitó aclaraciones o
adiciones a los dictámenes, formulando extensos cuestionarios.
Pone de presente lo siguiente : “Destaco que el
apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., doctor Héctor
Hernández Ayazo formuló solicitudes de aclaración o complementación a cada uno
de los peritos así : Al Contador, 18 solicitudes. Al Economista : 19
solicitudes. Al Ingeniero : 7 solicitudes. NINGUNA DE LAS PARTES OBJETO LOS
DICTÁMENES en este momento.” (fl. 6) (mayúsculas del escrito)
El 22 de octubre de 2003, el Tribunal de Arbitramento
se reunió en audiencia privada, dictó el auto Nro. 11, por medio del cual
accedió a todas las solicitudes de aclaración, complementación o adición y
ordenó a los peritos responder las mismas en un término de 5 días. Dentro de
este plazo, los 3 peritos cumplieron su encargo y absolvieron la totalidad de
las solicitudes planteadas por las partes, presentando sus aclaraciones,
complementaciones o adiciones, que fueron incorporadas al expediente, el último
día del plazo concedido.
El 31 de octubre del mismo año, el Tribunal se reunió
en audiencia privada, expidió el auto Nro. 12, por medio del cual se dio en
traslado a las partes de aclaraciones, complementaciones y adiciones
presentadas por los 3 peritos.
El 10 de noviembre, es decir, 5 días hábiles después
de proferido este auto, el apoderado de la Sociedad Portuaria interpuso recurso
de reposición contra el auto Nro. 12 del 31 de octubre, porque, según
consideró, ninguno de los peritos contestó la totalidad de los puntos que
fueron sometidos a su dictamen.
Pone de presente que, en su condición de apoderado de
Alvarado & During, se opuso al recurso por estimar que era una maniobra
dilatoria, que pretendía restaurar o reponer una etapa procesal, la de las
aclaraciones a los experticios, ya fenecida. Además, de ser absolutamente
contraevidentes, pues los peritos absolvieron todas las cuestiones que les
fueron planteadas.
El 24 de noviembre, el Tribunal declaró improcedente
el recurso de reposición interpuesto por la parte convocada. En las
consideraciones del auto Nro. 13, explicó que el impugnante no atacó el auto
propiamente dicho, sino que sustentó el recurso en ataques a la prueba
pericial, por supuestas omisiones de los peritos. Recordó que en materia
arbitral, la reposición sólo procede en los dos casos señalados por el Decreto
2279 de 1989 y la Ley 23 de 1991, artículo 31.
El 1º de diciembre de 2003, es decir, un mes después
de haberse dado en traslado las aclaraciones de los peritos – auto Nro. 12 de
31 de octubre- el apoderado de la Sociedad Portuaria presentó escrito por medio
del cual objeta por error grave las peritaciones realizadas. Esto es cuando los
términos se encontraban vencidos. Además, el mismo día, el apoderado presentó a
las 5.30 p.m un escrito de reposición contra el auto del 13 de noviembre de
2003. Es decir, interpone reposición de reposición.
El 5 de diciembre de 2003, el Tribunal, en audiencia
privada, dictó el auto Nro. 15, que rechaza por improcedente la reposición de
reposición interpuesta. En la providencia, el Tribunal se refirió al contenido
del artículo 348 del C.de P.C. sobre la no procedencia del recurso en
decisiones de Salas de decisión, como es el caso de este Tribunal.
Explica el apoderado de Alvarado & During que la
acción de tutela es improcedente de acuerdo con lo dicho, pues, no se ha
violado ningún derecho fundamental del actor.
Señaló que “no es cierto que en el proceso arbitral se
haya dejado de aplicar el artículo 15 de la Ley 794 de 2003, como lo pretende
el actor, sino que el apoderado de la SPRC S.A. en el susodicho proceso,
equivocó la interposición del recurso al no atacar el auto que pretendía
impugnar si no (sic) los experticios rendidos y, por tanto, el H. Tribunal de
Arbitramento consideró temeraria o dilatoria la estrategia de interposición de
dicho recurso. Dicho de otro modo, el H. Tribunal consideró que cuando el
recurso es improcedente, no interrumpe los términos.” (fl. 8)
El apoderado de Alvarado & During transcribe la
protesta que elevó al Tribunal el 4 de diciembre de 2003, porque consideró que
los árbitros se excedieron en las ritualidades mínimas del proceso arbitral, en
relación con el trámite que le dieron a la prueba pericial. En su opinión,
debió resolverse en 10 días, y en este caso se demoró 4 meses.
Además, no se reúnen los requisitos para la
procedencia de la tutela por vía de hecho.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, en
providencia de fecha 2 de febrero de 2004 denegó la tutela pedida. Examinó los
informes presentados por los demandados y las pruebas que obran en el
expediente.
En relación con el contenido de los artículos 120,
como fue modificado, 238 y 348 del C. de P.C., señaló que si bien es cierto que
el criterio aplicado por el Tribunal de Arbitramento fue desacertado al
considerar que conforme al artículo 120, los recursos decididos
desfavorablemente no suspenden los términos concedidos en la providencia,
también debe tenerse en cuenta la regla general aplicable, que consiste en que
frente a los autos que dictan las Salas de Decisión no procede recurso de
reposición. Además, en materia arbitral, se sabe que los casos taxativos en que
dicho recurso procede se encuentran en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de
1991, la Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998.
Es decir, el recurso presentado por el representante
de la Sociedad Portuaria careció de técnica jurídica “toda vez que lo
procedente, para efectos de contradecir o ejercer su derecho a la contradicción
sobre los experticios presentados era el mecanismo de la objeción por error
grave, fuese desde el inicio o dentro del término del traslado que por ley
tenía que aplicar el Tribunal de Arbitramento de conformidad con el artículo
238 del C. de P.C., deviniéndose lo anterior, en que realmente el auto que dio
traslado de las aclaraciones se encuentra ajustado a la norma y el posterior
que rechazó el segundo recurso y las objeciones, le asiste razón en cuanto a la
extemporaneidad de estas últimas, ya que la norma del 238 no permite de manera alguna
atacar los experticios mediante recurso de reposición sino a través de la
respectiva objeción, acto procesal que el actor no ejecutó oportunamente.”
(fls. 22 y 23)
Señala que de la actuación surtida y que obra en el
expediente como prueba documental, se observa que ambas partes tuvieron
igualdad de oportunidades para contradecir las pruebas y solicitarlas.
Además, después de instaurada la acción de tutela como
mecanismo transitorio, se ve que proferido el laudo, éste se notificó
debidamente al actor, quien ejerció oportunamente el recurso de anulación,
recurso que permite la nulidad del laudo, cuando se dejaren de practicar
pruebas solicitadas, que es la base de la inconformidad del demandante.
Por todo lo anterior, declaró improcedente la acción
de tutela.
5. Impugnación.
5.1 Escrito del apoderado de la Sociedad Portuaria.
En el escrito de impugnación, el apoderado de la
Sociedad Portuaria profundiza en las razones de la procedencia de esta acción
de tutela, pues el Tribunal incurrió en una vía de hecho, lo que pone a la
Sociedad ante un perjuicio irremediable, en razón de que los vicios de
procedimiento arbitral sólo pueden reclamarse en sede del mismo tribunal
arbitral y por vía de la reposición. Las únicas nulidades alegables en proceso
posterior excluyen las nulidades procesales. Las consecuencias dañosas saltan a
la vista, dado que el laudo del 19 de enero de 2004, en sus cuantiosas condenas
pecuniarias contra la Sociedad Portuaria, superan los $1.800 millones de pesos.
Explicó que en el transcurso del proceso arbitral se
decretan pruebas periciales, se procede a dar traslado a las mismas, a atender
las peticiones de aclaración y complementación que se formularon en el término
del traslado, a recibir las respuestas de los peritos y a dar nuevo traslado a
las partes con el fin de que se prosiga la contradicción de las pruebas.
Afirma que la Sociedad Portuaria estimó y demostró que los peritos no
atendieron a cabalidad la orden de responder las peticiones de
complementaciones y aclaraciones, sin que antes se hubiese examinado la
insuficiencia de las respuestas y haberlo remediado, tal como lo explica la
doctrina (transcribe el párrafo del texto de un tratadista sobre el tema).
Entonces, si se predica el recurso de reposición del
traslado de los dictámenes, también cabe predicarlo de sus aclaraciones o
ampliaciones, por tratarse de iguales circunstancias. Por ello, al Tribunal le
correspondía examinarlo, atendiéndolo o denegándolo. Sin embargo, el Tribunal
rechazó el recurso y desconoció la vigencia de la Ley 794 de 2003, que reformó
el artículo 120 del C.de P.C., en cuanto a que el término para objetar los
dictámenes sólo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación del
auto que resuelva el recurso.
En el punto que denomina “refutación de las falacias
del Tribunal”, el impugnante se refiere a los que en su opinión son sofismas
para envolver la aparente juridicidad de la vía de hecho. Lo mismo que a las
inexactitudes de la contraparte y afirmaciones tendenciosas.
Lo alegado consiste en que el recurso de reposición
produce la suspensión de los términos, independientemente de que el recurso
prospere o no. Que los recursos fueron interpuestos en término, y, para tal
efecto, explica lo siguiente :
“En cuanto al auto de 31 de octubre de
2003, ya lo expliqué antes, pero se repite : el 1 de noviembre fue sábado, el 2
domingo y el 3 feriado por lo que no corrieron los términos; el día 5 se coloca
estado para notificarlo, como viene probado en autos; el 6 jueves y el 7
viernes corren 2 días; el 8 es sábado y el 9 domingo no corren términos; y el
día 10 de noviembre de 2003, último día de los tres para interponer recursos,
se presenta la reposición contra el auto de 31 de octubre de 2003. Luego fue
oportuno.
En cuanto al auto de 24 de noviembre de
2003 : el miércoles 26 se coloca estado para notificarlo, y corre traslado los
días 27 y 28 de noviembre de 2003 (el 29 es sábado y el 30 domingo por lo que
no corren términos) y el día 1 es el último del término de 3 días. Ese día se
presentan el recurso y las objeciones por error grave.
Ahora bien, si el 31 de octubre se dio un
traslado que se interrumpe por la reposición oportuna del 10 de noviembre de
2003, y esa reposición se resuelve en auto de 24 de noviembre de 2003 que se
notifica el 26 siguiente, sólo a partir del día 27 de noviembre se reanuda el
cómputo de los términos para objetar o no los dictámenes por error grave. Esos
términos corrían 27 y 28 de noviembre (29 sábado y 30 domingo no corren) y 1 de
diciembre de 2003. En este último día se presentaron la objeciones. LUEGO
FUERON PRESENTADAS EN TIEMPO.” (fls. 18 y 19, cuaderno principal) (mayúsculas
del original)
También el impugnante alude a que fue decisión del
legislador consagrar la suspensión de los términos con la interposición del
recurso de reposición, al proceder a la reforma del artículo 120 del C.de P.C.,
de acuerdo con lo expuesto en la ponencia para primer debate en el Congreso.
Pone de presente que el laudo del Tribunal tiene el
salvamento de voto de uno de los árbitros.
Considera que esta acción de tutela es procedente
porque no tiene otro recurso judicial contra los autos del 24 de noviembre y el
5 de diciembre, que son los acusados como violadores derechos fundamentales.
Estos autos no tienen apelación ni queja, porque los tribunales de arbitramento
no tienen superior jerárquico y no existen controles distintos al recurso de
reposición.
Considera que como el laudo se produjo el 19 de enero
de 2004, y el Tribunal cesó en sus funciones, el fallo del juez de tutela debe
limitarse a dejar sin efectos los actos constitutivos de la vía de hecho y toda
actuación posterior, con expresa inclusión del laudo, sin impartir ninguna
instrucción a los árbitros.
Acompañó copia del contrato y de los autos. Así mismo,
adjuntó el escrito en el que objeta por error grave los dictámenes rendidos en
el proceso (fls. 23 a 87 del cuaderno principal). En este escrito se
especifican los errores y se explica cada uno de ellos. Fue recibido por el
Tribunal el día 1 de diciembre de 2003, pero rechazado por extemporáneo.
5.2 Escrito del apoderado de Alvarado & During
Ltda.
El apoderado de Alvarado & During Ltda intervino
para solicitar la confirmación de la sentencia del a quo. Se refiere a las
explicaciones que ha suministrado para oponerse a esta tutela y que obran en el
proceso. Además, presenta como argumento de carácter personal, las calidades
personales y profesionales que ostentan cada uno de los árbitros demandados en
esta acción.
Para este apoderado, la Sociedad Portuaria ha asumido
posiciones contradictorias. Por un lado, considera falsa, mentirosa y contraria
a la evidencia la afirmación de que el ingeniero perito no respondió el punto
“i” del cuestionario presentado por él mismo. De otro lado, la Sociedad
Portuaria no obstante afirmar que no tiene otro medio de defensa judicial,
presentó recurso de anulación.
Pone de presente que a la fecha ya no existe Tribunal
de Arbitramento, lo que significa la absoluta falta de materia sobre la cual
pronunciarse por el juez constitucional. Finalmente estima que las pretensiones
del actor son temerarias y deben ser sancionadas.
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de 8 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cartagena confirmó el fallo impugnado. Consideró que
dentro del trámite arbitral no es de recibo la interposición del recurso de
reposición contra el auto que da traslado de las adiciones y aclaraciones de
los dictámenes, por ello, mal puede señalarse que con su interposición se
suspendan los términos conferidos en la providencia atacada con este recurso.
Agrega lo siguiente :
“[s]i bien la norma procedimental civil no
condiciona la suspensión del término a que el recurso de (sic) resuelva de
manera favorable a quien lo interpone, como desatinadamente lo indicó el
tribunal de arbitramento, debe entenderse en sana lógica, que esa suspensión se
da en la medida en que el recurso sea procedente.
Hacer una interpretación diferente, sería
dejar en manos de las partes la suspensión de los términos legalmente
establecidos, lo que no sería concebible dado su carácter de orden público,
debiendo las partes atenerse a los mismos y ejecutar dentro de ellos, las
actuaciones procesales legalmente viables.
En ese orden de ideas, y no habiendo
presentado la sociedad convocada, la objeción por error grave a los dictámenes
periciales, dentro del término legal otorgado para ese fin, bien puede
señalarse que el desestimar el Tribunal de arbitramento la misma por
extemporánea, no violó en manera alguna el derecho al debido proceso de la
accionante, pues la misma dejó vencer la oportunidad legal para ello, ya que
procesalmente debió presentarla simultáneamente con la solicitud de las
aclaraciones y adiciones, dentro del traslado de los dictámenes periciales, o
posteriormente, dentro del traslado de las aclaraciones o adiciones, tal como
lo prevé el art. 238 del C.P.C.” (fl. 163 del cuaderno principal).
Al respecto, cita lo expuesto por otro tratadista.
Finalmente señala que la tutela es improcedente porque
el actor puede pedir la nulidad del laudo por haberse dejado de practicar
pruebas oportunamente solicitadas.
7. Mención a los documentos que obran en el
expediente.
Se advierte que son numerosos los documentos que
acompañaron las partes interesadas en esta acción de tutela, muchos de ellos
repetidos. Así mismo, el escrito dirigido a la Corte Constitucional de fecha 21
de julio de 2004, suscrito por nuevo apoderado de la Sociedad Portuaria en el
que expone las razones para la procedencia de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 Se examinará si, como lo alega la Sociedad actora
de esta tutela, en el proceso arbitral, el Tribunal de Arbitramento incurrió en
una vía de hecho en la decisión que rechazó el recurso de reposición presentado
por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. contra el auto de fecha 31
de octubre de 2003, dado que en esta providencia que resolvió el recurso, el
Tribunal decidió que no había lugar a la suspensión de términos, lo que, según
la Sociedad demandante, le impidió ejercer el derecho de contradicción, al no
poder controvertir los dictámenes periciales. Es decir, se le vulneró el
derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta.
Para la Sociedad Portuaria, esta decisión del Tribunal
fue apresurada, porque no examinó antes de correr traslado las aclaraciones a
los experticios, y desconoció también lo ordenado en el artículo 15 de la Ley
794 de 2003, que dispone la suspensión de los términos mientras se resuelve el
recurso de reposición. Agrega que está ante un perjuicio irremediable porque si
bien existe el recurso de anulación del laudo ante el Tribunal Superior de
Cartagena, al examinar las causales para su procedencia, dentro de las mismas
no están previstas las que ocurran durante el trámite arbitral, aunado a la
circunstancia de que la interposición de la nulidad no suspende la ejecución
del laudo, laudo que tiene una fuerte incidencia patrimonial contra la Sociedad
Portuaria. Sobre la procedencia del recurso de reposición en esta clase de
trámites, la parte actora menciona la opinión de autorizados expositores de
derecho, según los cuales, la regla general es la procedencia del recurso de
reposición y sólo la ley determina cuándo no hay lugar al mismo.
2.2 Los demandados se opusieron a esta acción de
tutela, por las razones que se resumen así : contrario a lo afirmado por la
Sociedad Portuaria, en el trámite arbitral, la ley prevé taxativamente los 3
eventos en que procede el recurso de reposición, que son : a) en la audiencia
de instalación contra la providencia en la que se fija el monto de los
honorarios; b) en la primera audiencia de trámite contra la providencia en la
que el Tribunal fija su competencia; y, c) en la primera audiencia de trámite
contra la providencia que niega la práctica de alguna prueba. Como se ve,
dentro de estos eventos no está contemplado que se pueda interponer reposición
contra el auto que corre traslado a las partes de las aclaraciones y adiciones
a los dictámenes periciales. Al no estar previsto este recurso, el mismo debía
ser rechazado, sin que se interrumpieran los términos. A su vez, esta decisión
la apoya el Tribunal de Arbitramento en lo dicho por un tratadista del derecho
y señala que es el criterio acogido por el Tribunal Superior de Cartagena.
Además, debe tenerse en cuenta que las decisiones proferidas en Sala de
decisión no son objeto de recurso de reposición, tal como lo establece el
inciso final del artículo 348 del C.de P.C.; que las objeciones a los
dictámenes periciales fueron presentadas extemporáneamente, no obstante que la
parte convocada siempre gozó de la oportunidad de contracción; que el auto se
dictó de conformidad con el artículo 248, numeral 4º, del mismo Código, y,
finalmente, que la sociedad actora de esta tutela tiene otro medio de defensa
judicial, el cual ya ejerció, al haber presentado el recurso de nulidad del
laudo, ante el Tribunal Superior de Cartagena.
2.3 Los jueces de instancia denegaron esta tutela,
básicamente por las mismas razones expuestas por los demandados, con las
siguientes precisiones :
2.3.1 Para el a quo, si bien fue desacertado el
criterio del Tribunal de Arbitramento de considerar que conforme al artículo
120 del C.de P.C. no se suspenden los términos cuando se ha presentado recurso
de reposición, también debe tenerse en cuenta que existe la regla general de
que contra las decisiones proferidas en Sala de decisión no procede recurso de
reposición, y que este recurso sólo es viable en los eventos taxativamente
señalados en la ley para el trámite arbitral, que son los tres casos antes
citados.
2.3.2 El criterio del ad quem, en este punto,
consiste en que debe entenderse en sana lógica, que la suspensión de términos
se da en la medida en que el recurso sea procedente, pues, hacer una
interpretación diferente, sería dejar en manos de las partes la suspensión de
los términos legalmente establecidos.
2.4 Para la Sala de Revisión de esta Corte
Constitucional, tal como está planteado a grandes rasgos el presente asunto,
debe resolverse si el Tribunal de Arbitramento incurrió en vía de hecho al no
aplicar la suspensión de términos cuando la Sociedad Portuaria interpuso el
recurso de reposición contra el auto de fecha 31 de octubre de 2003; y, si
existe otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente esta acción de
tutela.
3. ¿Incurrió en una vía de hecho el Tribunal de
Arbitramento al no aplicar la suspensión de términos cuando la Sociedad
Portuaria interpuso el recurso de reposición contra el auto de fecha 31 de
octubre de 2003?
Para ubicar en dónde se encuentra el núcleo de lo que
se debate, se hace un apretado resumen de lo sucedido en el trámite arbitral,
apoyándose en los datos consignados en el laudo de fecha 19 de enero de 2004 y
en los documentos que obran en el expediente.
3.1 Origen del Tribunal de Arbitramento.
3.1.1 El día 23 de julio de 2001, la Sociedad
Portuaria Regional de Cartagena S.A. suscribió con la Sociedad Alvarado &
During Ltda. un contrato de obra, consistente en la ingeniería básica, el
diseño detallado y la construcción de las obras correspondientes a la
prolongación del Muelle Marginal Nro. 8 (cláusula 1ª). Las denominaciones,
cantidades de obra que estiman debían realizarse y los precios unitarios, según
la cláusula tercera, ascendía a $4.830.040.239.
3.1.2 En la cláusula trigésima del contrato se
estipuló la “Cláusula Compromisoria. Arbitramento”, en los siguientes términos
: “Cualquier discrepancia que se presentare entre las partes respecto a la
interpretación, ejecución y desarrollo del presente contrato, la terminación
unilateral, las modificaciones e interpretaciones que no puedan solucionarse
por acuerdo directo entre ellas, será llevado a un amigable conciliador que
designare la cámara de comercio de Cartagena, si las partes no llegan a un
acuerdo ante éste la diferencia será sometida a un Tribunal de Arbitramento,
integrado por (3) Arbitros que deberán ser abogados y su fallo seré en derecho.
El Tribunal será nombrado de común acuerdo entre las partes de este contrato,
si ello fuere posible, la designación la hará la Cámara de Comercio de
Cartagena. El Tribunal sesionará en el centro de Conciliación y Arbitraje de la
misma Cámara de Comercio y dará aplicación a las normas legales vigentes sobre
la materia. El domicilio contractual que en este contrato fijan las partes
tendrá efecto para las notificaciones que se hagan dentro del arbitramento.”
3.1.3 El 26 de febrero de 2003, ante el Centro de
Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cartagena, la
sociedad Alvarado & During Ltda solicitó la convocatoria de un Tribunal de
Arbitramento con la finalidad de resolver las diferencias con la Sociedad
Portuaria originadas en el mencionado contrato. Para tal efecto, se designaron
los árbitros.
3.1.4 El 15 de abril de 2003 se realizó la audiencia
de instalación y se ordenó informar a la Procuraduría General de la Nación del
funcionamiento del Tribunal. El día 2 de mayo de 2003 se llevó a cabo la
audiencia pública previa, se fijaron posiciones, se presentó la demanda, se
hicieron consideraciones y se determinó que de acuerdo con el artículo 19 del
Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, el
término de duración sería de 6 meses contado desde la primera audiencia de
trámite y que las partes agotaron la etapa conciliatoria, sin que se hubiese
producido acuerdo entre ellas.
3.1.5 Lo pretendido en la demanda arbitral, según
consta en el laudo del 19 de enero de 2004, consistió en que el Tribunal
hiciera las siguientes declaraciones : que la Sociedad Portuaria Regional de
Cartagena ha incumplido el contrato mencionado; que se declare nulo el
denominado acuerdo de transacción de fecha 15 de marzo de 2002; y, que se
condene a la Sociedad Portuaria a pagar de inmediato a Alvarado & During
Ltda. la suma de $1.922.224.696.oo, que adeuda la Sociedad Portuaria desde el
21 de junio de 2002, cuando se terminaron las obras y debió realizarse el pago.
Así mismo, que se condene por la suma correspondiente a la corrección
monetaria, por concepto de intereses y que se condene a pagar los costos
totales del proceso de arbitramento.
Por su parte, según el mismo laudo, la Sociedad
Portuaria aceptó algunos hechos, se opuso a otros, propuso las excepciones de
transacción o cosa juzgada, inexistencia del derecho, entre otros argumentos.
3.2 Descripción del trámite de las pruebas
periciales, en razón de que es el punto en discusión, y en donde para la
parte actora de esta tutela, se presentó la vía de hecho.
3.2.1 En el Acta Nro. 17, de fecha 22 de octubre de
2003, correspondiente al Auto Nro. 11, el Tribunal resolvió acceder a las
solicitudes presentadas por las dos partes de aclaración y adición de los
dictámenes periciales. Se les concedió a los peritos el término de 5 días,
para que procedieran a dar respuestas y se dispuso poner en consideración lo
concerniente a los honorarios de los peritos.
3.2.2 El contenido de este Auto No. 11 es el siguiente
:
AUTO No. 11
1. De conformidad con el informe
secretarial que antecede, reposan en los autos tres (3) memoriales presentados
el día 20 del presente mes y año, por el Dr. Héctor Hernández Ayazo, apoderado
de la parte convocada, en donde solicita aclaración y adición de los dictámenes
periciales, del Ingeniero Edgardo Martínez Pareja, del perito Economista
Alcides Bonfante Fernández y del experticio rendido por el Contador Público
Gilberto Orozco Cervantes.
2. Igualmente, reposan en los autos 2
memoriales presentados el día 21 de octubre del presente año, por el Dr. Miguel
Raad Hernández, apoderado de la parte convocante, en donde le solicita al
Tribunal Arbitral, aclaración y adición de los dictámenes periciales, del
Ingeniero Edgardo Martínez Pareja, del perito Economista Alcides Bonfante
Fernández y del experticio rendido por el Contador Público Gilberto Orozco
Cervantes.
3. El Tribunal accederá a las anteriores
solicitudes concediendo un término a los peritos para que den respuestas a las
partes.
4. De igual manera, milita en el expediente
la solicitud del Ingeniero Edgardo Martínez Pareja en la cual pide se
reconsideren los honorarios que les fueron señalados como perito ingeniero, en
auto anterior, solicitud de la cual deberá darse traslado a las partes, una vez
dadas las respuestas y aclaraciones y adiciones solicitadas, de conformidad con
el inciso segundo del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por la ley 794 de 2003, artículo 41.
En orden de lo expuesto este Tribunal,
RESUELVE :
Artículo Primero : Accédese a las solicitudes
de aclaración y adición de los dictámenes rendidos por los peritos.
Artículo Segundo : Concédase a los señores
peritos, un término de cinco (5) días hábiles, a partir del día siguiente de su
notificación de esta providencia, para que procedan a dar respuestas a las
solicitudes de aclaración y adición presentadas por los apoderados de las
partes.
Artículo Tercero : Una vez dadas las
respuestas por los señores peritos a las solicitudes de aclaración y adición de
los respectivos dictámenes, córrase traslado a las partes del escrito
contetitivo de la reconsideración del monto de los honorarios, presentada por
el ingeniero Edgardo Martínez Pareja. (fl. 53)
3.2.3 En el Acta Nro. 18, de fecha 31 de octubre de
2003, en audiencia privada, se dictó el Auto Nro. 12, que ordenó dar
traslado a las partes de las aclaraciones y adiciones de los dictámenes
periciales, cuyo contenido es el siguiente :
“AUTO No. 12
Considerando :
Que los señores peritos Ingeniero, Edgardo
Martínez Pareja; Economista, Alcides Bonfante Fernández y; Contador, Gilberto
Orozco Cervantes, presentaron dentro del término concedido por este Tribunal
Arbitral, las aclaraciones y adiciones solicitadas por los apoderados de la
convocante y convocada, de los respectivos dictámenes periciales; razón por la
cual se dará traslado a las partes por tres días, de conformidad con el inciso
4º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
En orden de lo expuesto este Tribunal,
RESUELVE :
Artículo Unico : Dése traslado a las partes
por tres (3) días, de las aclaraciones y adiciones sobre los dictámenes
periciales rendidos en su oportunidad por los señores Edgardo Martínez Pareja,
perito Ingeniero; Alcides Bonfante Fernández, perito Economista, y; Gilberto
Orozco Cervantes, perito Contador, de conformidad con el inciso 4º del artículo
238 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo otro el objeto de la presente
audiencia, se cierra (….) (fl. 54)
Se fijó por Estado Nro. 02, de fecha 5 de noviembre de
2003, el Auto Nro. 12 trascrito.
3.2.4 El 10 de noviembre de 2003, el apoderado de la
Sociedad Portuaria presentó ante el Tribunal recurso de reposición
contra el anterior Auto del 31 de octubre de 2003, que ordenó dar traslado de
las aclaraciones y adiciones de los dictámenes de los peritos. El recurrente
consideró que ninguno de los peritos había contestado la totalidad de los
puntos que fueron sometidos a su dictamen, tal como ocurrió con el punto “i”.
Solicitó al Tribunal que ordene a los peritos que satisfagan la totalidad de
los asuntos o que designe nuevos peritos. Manifestó que este recurso de
reposición lógicamente procede. Cita la opinión de un tratadista del derecho
sobre la prueba pericial y el recurso de reposición. Afirmó que el asunto
omitido es de importancia por la cuantía en las pretensiones de la convocante
en este proceso arbitral.
3.2.5 Por su parte, en escrito del 13 de noviembre de
2003, el apoderado de la parte convocante se dirigió al Tribunal alegando que
no es cierta la afirmación del apoderado de la convocada, pues, en su opinión,
el perito ingeniero sí contestó el punto “i”. Además, que la solicitud del
recurrente es extemporánea, porque no se pueden pedir adiciones al dictamen en
este momento del proceso, ya que en su solicitud de adición no se refirió para
nada al punto que ahora reprocha. Es decir, que en su oportunidad, la
convocada se consideró satisfecha con la respuesta. Opinó que este recurso
tiene visos de dilatorio y puso de presente el contenido del artículo 120,
inciso segundo, del C.de P.C., respecto de que no hay lugar a la suspensión de
los términos cuando la reposición versa sobre asuntos ajenos. En consecuencia,
pide al Tribunal rechazar de plano el recurso.
3.2.6 En Acta del 19 de fecha 24 de noviembre de 2003,
se dictó el Auto Nro. 13, en el que el Tribunal resolvió declarar
improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado de la
convocada y expresó que no había lugar a la suspensión de términos. Dentro
de las consideraciones se refirió al contenido del numeral 4º del artículo 238
del C. de P.C. El Auto en mención dice :
“AUTO No. 13
Considerando :
Este Tribuanl profirió auto No. 12 de fecha
31 de octubre de 2003, mediante el cual se ordenó el legal traslado, por el
término de tres (3) días, de las aclaraciones y adiciones presentadas por los
señores peritos actuantes en este proceso.
1. El proveído recurrido contiene,
exclusivamente, la disposición de un trámite para surtir un específico traslado
en el lapso que concretamente señala la ley, sin que esta discusión
procedimental tenga finalidad distinta a la establecidas en el numeral 4º, del
artículo 238 del Código de Procedimiento Civil : “De la aclaración o
complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales
podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las
conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya
originado en estas.”
2. Los recursos no son simples
manifestaciones formales que puedan hacer las partes. La finalidad de la
intervención procesal mediante la utilización de recursos es lograr la
revocatoria o la reforma de las decisiones impugnadas, expresando las razones
que sustenten,
3. Al examinar el escrito mediante el cual
el apoderado de la parte convocada manifiesta interponer el recurso de
reposición, se observa que su texto se dirige a plantear una inconformidad con
la aclaración y adición hechas por los peritos, y no al contenido de la
providencia en sí, lo que configura unas aclaraciones o adiciones a las
aclaraciones y adiciones ya hechas, y exclusivamente sobre algunos puntos,
cuestión que no está permitida en las normas procesales que regulan la prueba
pericial, haciendo, por consiguiente, improcedente dicho recurso, porque su
supuesta sustentación se refiere no al sentir de la providencia impugnada, sino
a aspectos inherentes a los experticios que serán motivo de consideración en
otro estado del proceso, por lo cual se está infringiendo la norma contenida en
el artículo 348 del C.del C.P. con su modificación.
4. Además, el pretendido recurrente está
incapacitado legalmente, como se ha dicho, para solicitar adiciones al dictamen
en este momento, porque ya lo hizo en su oportunidad, y los peritos presentaron
sus aclaraciones y adiciones dadas en traslado, razón por la cual también
resulta notoriamente improcedente optar por las posibles salidas que plantea el
apoderado de la convocada, al pedir lo que no puede constituir objeto o
finalidad de la reposición contra el auto de traslado debidamente dispuesto, a
saber “…que el Tribunal ordene a los peritos que satisfagan la totalidad de los
asuntos sometidos a su dictamen o que se designen nuevos peritos para los
puntos insolutos.”
(…)
6. La improcedencia del recurso es
palmaria. Por lo tanto, el Tribunal lo declarará así, dado de que no se ofrecen
los respectivos sustentos para adoptar la condigna resolución, porque lo que
pretende el apoderado de la parte convocada es una aclaración o adición de la
aclaración o adición ya surtidas, haciendo crítica de la prueba, sin que ataque
el traslado ni su término, razón por la cual este Tribunal declarará
improcedente el recurso interpuesto.
7. Dada la improcedencia del recurso, y la
declaratoria que en este sentido proferirá el Tribunal, y considerando que la
parte convocada hace referencia en su escrito a la suspensión de los términos
de conformidad con el artículo 120 del C.de P.C., es necesario precisar que la
suspensión ocurre en el evento de la resolución efectiva del recurso, más no
cuando el acto de la impugnación es rechazado por ser improcedente, como en el
caso sub exámine.
En mérito de lo expuesto este Tribunal
RESUELVE :
A...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.