T-800-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-800/02
LIBERTAD DE
CATEDRA FRENTE A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Resolución de colisión/LIBERTAD DE CATEDRA FRENTE
A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Uso de obra de literatura en clase de
filosofía
El conflicto entre los mencionados
derechos es sólo aparente, y no real, y que la escogencia de la referida obra
literaria por parte del actor, en ejercicio de la libertad de cátedra, no
vulnera ni amenaza el ejercicio de la libertad religiosa y de conciencia de las
directivas del plantel educativa, ni de las estudiantes de éste. Por el
contrario, la conducta de dichas directivas, al impedir el uso de dicha obra en
el desarrollo del programa de filosofía de undécimo grado y, más aún, la
terminación del contrato de trabajo del docente por causa de la escogencia de
aquella, quebranta la libertad de cátedra de que el mismo es titular.
CONTRATO LABORAL-En terminación por justa causa el empleador debe dar
oportunidad al trabajador de ejercer derecho de defensa
Esta corporación ha expuesto que el
empleador debe dar al trabajador la oportunidad de ejercer el derecho de
defensa antes de la terminación del contrato por justa causa. En el caso que se
examina, la empleadora no cumplió este requisito, pues sólo comunicó al
trabajador el 15 de Febrero de 2002 la terminación del contrato de trabajo a
partir de la misma fecha, en virtud del período de prueba, sin fundamento legal
y sin señalar los hechos concretos que configuran la causa real de dicha
terminación, la cual reconoció ante el juez de instancia de este proceso, y
por dicha razón el docente no tuvo la oportunidad de conocer los cargos o
imputaciones y controvertirlos con anterioridad a la terminación.
ACCION DE TUTELA
Y ACCION LABORAL-Restablecimiento
de derechos vulnerados en forma efectiva/REINTEGRO AL CARGO DE DOCENTE-Procedencia
de tutela por ineficacia del mecanismo de defensa judicial
Se puede
establecer que el ejercicio de la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral
no permitiría el restablecimiento de los derechos vulnerados del peticionario,
ya que el contrato de trabajo terminado unilateralmente por la empleadora tiene
una duración hasta el 8 de Diciembre de 2002, conforme a su Cláusula 10ª, por
lo cual la solución por aquella vía es ineficaz y contraria al principio de la
prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración
de justicia en forma efectiva, contemplados en los Arts. 228 y 229 de la
Constitución Política. En tales condiciones, la protección de los mencionados
derechos sería solamente formal, y no material o efectiva, como lo consagra el
Art. 86 de la Constitución Política, por lo cual resulta forzoso admitir la
procedencia de la acción de tutela. Con base en lo anterior, se revocará
parcialmente la sentencia dictada por el juez de instancia y, en su lugar, se
otorgará la tutela a los derechos de libertad de cátedra, debido proceso y trabajo
del peticionario y se impartirán las órdenes pertinentes.
Referencia:
expediente T-596174
Acción de tutela
instaurada por Danis de Jesús Cueto Vanegas contra la Institución Zoraida
Cadavid de Sierra
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de septiembre dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Madrid (Cundinamarca) en el trámite de la acción de tutela iniciada por el
Señor Danis de Jesús Cueto Vanegas contra la Institución Zoraida Cadavid de
Sierra.
I - ANTECEDENTES
1. Solicitud
Mediante escrito
presentado el 13 de Marzo de 2002, el señor Danis de Jesús Cueto Vanegas
formuló acción de tutela contra la Institución Zoraida Cadavid de Sierra con el
fin de que se protejan transitoriamente sus derechos fundamentales al trabajo,
a la libertad de cátedra y al debido proceso, que considera vulnerados por
aquella.
La solicitud se
sustenta en los siguientes hechos:
El 15 de
febrero de 2002 se le notificó por escrito la terminación del contrato de
trabajo celebrado con la Institución Zoraida Cadavid de Sierra, con una
duración entre el 14 de Enero de 2002 y el 8 de Diciembre del mismo año, para
prestar sus servicios como profesor de filosofía en el plantel educativo de
propiedad de aquella, situado en el municipio de Madrid, Cundinamarca.
Expresa que la
empleadora adujo como justificación la aplicación del periodo de prueba,
estipulado en la Cláusula 11a del contrato, contraviniendo los artículos 78 y
43 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 7o de la Ley 50 de 1990,
porque dicho periodo de prueba no tiene validez cuando entre el mismo
empleador y el mismo trabajador se celebren contratos sucesivos, tal como
ocurre en este caso, por haber estado vinculado el solicitante con dicha
entidad mediante contrato de trabajo que estuvo vigente de enero a noviembre
de 2001.
Indica que de
forma verbal la empleadora le manifestó que la expiración de su contrato de
trabajo se debía al hecho de haber recomendado él a las alumnas del grado
undécimo (11°) un texto clásico de la literatura universal titulado “El
Decamerón”, de Giovanni Boccaccio, sin que aquella le diera la oportunidad de explicar
su inclusión dentro del programa académico ni de cambiarlo.
Sostiene que
la terminación de su contrato de trabajo trae como consecuencia la
desvinculación automática del régimen de seguridad social en salud, lo cual
perjudica a él y a su hija menor de edad y afecta su mínimo vital , pues las
instituciones educativas para este tiempo ya han definido su planta de
personal para el año lectivo y no es posible que lo vinculen laboralmente.
Agrega que inició
los trámites ante la justicia ordinaria pero como es bien sabido se trata de
un proceso largo y tortuoso.
2. Contestación
La señora
María Isabel Gutiérrez de Botero, Directora Ejecutiva y Representante Legal de
la Institución Zoraida Cadavid de Sierra, en oficio dirigido al Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Madrid (Fls. 44-48) y en testimonio que rindió ante el
mismo Despacho el 18 de marzo de 2002 (Fls. 58-59) solicitó que se desestimen
las pretensiones del solicitante y expresa que el motivo del despido del
profesor Danis de Jesús Cueto Vanegas fue la aplicación del período de prueba
pactado en la Cláusula 11ª del contrato y la estipulación contenida en el
numeral 10 de la Cláusula 12ª del mismo, que se refiere a las Justas Causas
Especiales de Despido.
Sostiene que
no se vulneró el derecho de defensa del trabajador, ya que por tener éste
carácter particular, y no oficial, no es necesario, en caso de incumplimiento
del contrato por parte del mismo, adelantar un proceso disciplinario, pues no
lo exigen ni la ley ni los reglamentos.
En cuanto a la
afirmación del solicitante en el sentido de que su despido tuvo origen en la
recomendación de la lectura del libro “El Decamerón” a las alumnas de grado
undécimo, considera que al proponer el profesor esa clase de literatura erótica
para orientar la educación de las estudiantes de una institución católica como
la que ella representa, no se ajusta a la misión, visión y filosofía de la
misma. Agrega que no pidió a aquel que cambiara el libro porque la
coordinación académica corresponde a otra persona.
3. Pruebas allegadas al
expediente
Obran en el expediente las siguientes
pruebas:
-
Contrato de trabajo para el año lectivo 2002
celebrado entre la Institución Zoraida Cadavid de Sierra y el señor Danis de
Jesús Cueto Vanegas (Fls. 1-9, 36-40, 50-54)
-
Liquidación del contrato de trabajo del señor
Danis de Jesús Cueto Vanegas correspondiente al año lectivo 2001 (Fl. 11)
-
Registro civil de nacimiento de la hija menor
de edad del señor Danis de Jesús Cueto Vanegas (Fl. 12)
-
Contrato de arrendamiento de vivienda urbana
celebrado por la señora Ines Avila Lombana, en calidad de arrendataria (Fl.
13)
-
Hoja de vida del señor Danis de Jesús Cueto
Vanegas (Fls. 30-32)
-
Carta de 15 de Febrero de 2002 sobre terminación
unilateral del contrato de trabajo, dirigida por la Institución Zoraida Cadavid
de Sierra al señor Danis de Jesús Cueto Vanegas (Fls. 10, 41)
-
Liquidación del contrato de trabajo del señor
Danis de Jesús Cueto Vanegas correspondiente al año lectivo 2002 (Fl. 42)
- Certificación sobre el tiempo de servicios
del señor Danis de Jesús Cueto Vanegas expedida por la
Institución Zoraida Cadavid de Sierra (Fl. 43)
- Testimonio rendido por la señora Gilma Rosa
Hamón Díaz, Rectora de la Institución Zoraida Cadavid de Sierra (Fls. 62-64)
- Acta sobre el
cumplimiento del fallo de tutela dictado por el juez de instancia (Fl. 84-85)
II – DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), por medio de sentencia proferida
el 21 de Marzo de 2002 (Fls. 65-70), resolvió tutelar transitoriamente los
derechos al trabajo, libre cátedra, defensa y dignidad del señor Danis de Jesús
Cueto Vanegas y ordenó a la Institución Zoraida Cadavid de Sierra que explique
a aquel las razones concretas de su despido y le liquide el contrato de
trabajo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Afirma que la
decisión sobre la aplicación de la estipulación relacionada con el período de
prueba corresponde a la jurisdicción laboral.
Expone que por no
haber explicado la empleadora al docente las razones de la terminación del
contrato de trabajo, aquel no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, como
lo garantiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Señala que la
mencionada institución vulneró el derecho a la libertad de cátedra y el derecho
al trabajo del peticionario pero la decisión sobre la legalidad del despido
corresponde a la jurisdicción laboral.
III -
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Derecho
fundamental a la libertad de cátedra
De conformidad con
lo dispuesto en el Art. 27 de la Constitución Política, “el Estado garantiza
las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”, cuyo
propósito es alcanzar y desarrollar el conocimiento de la verdad en los
diversos campos de la actividad humana.
Las libertades
de enseñanza y de cátedra constituyen una especie de la libertad de expresión,
y pueden ser ejercidas por el propio Estado o por los particulares.
En relación con los
últimos, el Art. 68 superior establece que “los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión”. Como es lógico, esta libertad tiene un carácter
instrumental respecto del ejercicio de aquellas en el ámbito privado.
Por ser
democrático y pluralista el Estado colombiano, conforme a lo establecido en el
Art. 1º de la Constitución Política, la enseñanza impartida por el mismo debe
ser independiente de toda concepción filosófica, ideológica, política o
religiosa. Por ello, el Art. 68 ibídem preceptúa que “en
los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa”.
Por su parte,
los establecimientos educativos privados pueden impartir la enseñanza de
conformidad con sus valores, convicciones, creencias e intereses, pero deben
cumplir la función social de la educación, señalada en el Art. 67 de la
Constitución, y respetar los derechos y garantías constitucionales de los
docentes y los educandos, en especial el derecho a la libre cátedra y el libre
desarrollo de la personalidad, éste último contemplado en el Art. 16
superior.
Acerca de la
libertad de cátedra esta corporación ha manifestado:
“2. La Corte
Constitucional ha señalado que la libertad de cátedra es un derecho del cual es
titular el profesor o docente, con independencia del ciclo o nivel de estudios
en los que desempeñe su magisterio. Es evidente que tratándose de materias o de
áreas en las que la investigación científica que adelante el profesor adquiere
relieve más destacado, este derecho puede desplegar su máxima virtualidad. Lo
anterior, sin embargo, no obsta para que en el campo general de la enseñanza,
también el derecho en mención garantice la autonomía e independencia del
docente.
“La función que
cumple el profesor requiere que éste pueda, en principio, en relación con la
materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según
su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye
la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus
enseñanzas. De otro lado, el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto a
las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de
resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para
imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica.
En términos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un
constante desafío a la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de
la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con
los educandos. La adhesión auténtica a este propósito reclama del profesor un
margen de autonomía que la Constitución considera crucial proteger y
garantizar.
“(...)
“4.Por lo que respecta a las
limitaciones que se originan en otros derechos fundamentales, la libertad de
cátedra - como por lo demás se predica de cualquier otro derecho constitucional
-, no puede pretender para sí un ámbito absoluto a expensas de otros principios
y valores constitucionales de la misma jerarquía. Las facultades que en principio
se asocian a cada derecho fundamental, deben en las diferentes situaciones
concretas armonizarse con las que se derivan de las restantes posiciones y
situaciones amparadas por otras normas de la misma Constitución. Las colisiones
de un derecho fundamental con otro, según el criterio adoptado por esta Corte,
se deben resolver en lo posible mediante fórmulas que concilien el ejercicio de
ambos derechos, lo que implica aceptar restricciones puesto que de lo contrario
el acomodamiento recíproco sería imposible de obtener y, en su lugar, tendría
que optarse por la solución extrema - que mientras se pueda deberá evitarse -
de sacrificar un derecho para dar prelación a otro”. [1]
En otra ocasión expresó:
“El
ejercicio de la libertad de cátedra no puede ser recortado en sus alcances
restringiéndola a la simple adopción de decisiones sobre aspectos puramente
formales, tal como sucede en el presente caso, cuando el peticionario la invoca
como argumento para pactar con sus compañeros y con el docente el cambio de las
condiciones normales de calendario y horario establecidas por la institución
para desarrollar el curso.
“Semejante
visión de la libertad de cátedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que
el Constituyente ha dado a tan preciosa garantía, de la cual hace parte además
del elemento instrumental o procedimental (evaluación, metodología, disciplina,
organización), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre
transmisión, discusión y contradicción de ideas y conceptos. Ello implica la
facultad que tienen tanto el docente como el alumno para referirse a los temas
sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o
condicionamientos de ideología o de doctrina.
“Ahora
bien, la libertad de cátedra, que tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo
responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por
lo cual exige del docente constante fundamentación de sus afirmaciones y la
seria evaluación sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas
tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel
cultural y académico en el cual se halla el estudiante”. [2]
3. Caso concreto
3.1. El señor
Danis de Jesús Cueto Vanegas, quien afirma ser Licenciado en Ciencias Sociales,
laboró como docente de la Institución Zoraida Cadavid de Sierra, con sede en el
municipio de Madrid, Cundinamarca, en virtud de un contrato de trabajo vigente
entre el 22 de Enero y el 30 de Noviembre de 2001, según consta en
certificación expedida por la empleadora, que obra en el expediente (Fl. 43).
Las mismas
partes celebraron por escrito un nuevo contrato de trabajo el 14 de Enero de
2002, con una duración hasta el 8 de Diciembre del mismo año, conforme a lo
estipulado en su Cláusula 11ª (Fls. 1-9, 36-40, 50-54).
En este
contrato se pactó que el trabajador desempeñaría el cargo de profesor de
filosofía (Cláusula 2ª), de tiempo completo (Cláusula 5ª) y que los dos (2)
primeros meses del contrato “son en PERIODO DE PRUEBA,
en el cual puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, por
cualquiera de las partes, sin previo aviso”.
3.2. Mediante
comunicación del 15 de Febrero de 2002 (Fls. 10, 41) la empleadora manifiesta
al trabajador que da por terminado el contrato de trabajo, a partir de la misma
fecha, con fundamento en la estipulación sobre período de prueba contenida en
el mismo.
Según lo
expresado en la solicitud de tutela, la señora María Isabel Gutiérrez de
Botero, Directora Ejecutiva y Representante Legal de la empleadora, expresó
verbalmente al señor Cueto Vanegas que la causa de la terminación del contrato
de trabajo era la recomendación del libro “El Decamerón” de Giovanni Baccaccio
como material de lectura a las alumnas de grado undécimo, en el desarrollo del
programa de la clase de filosofía.
Por causa de
esta situación, el señor Cueto Vanegas formuló la solicitud de tutela de la
libertad de cátedra y enseñanza, trabajo, debido proceso, igualdad libertad
de pensamiento y mínimo vital (Fls. 14-16, 22-24).
3.3. En la
contestación a la solicitud, la Directora Ejecutiva y Representante Legal de la
Institución Zoraida Cadavid de Sierra expresa que “la
desvinculación de CUETO VANEGAS, está basada en las previsiones del Código
Sustantivo del Trabajo, es una decisión unilateral de la Institución “ZORAIDA
CADAVID DE SIERRA”, dando aplicación a la cláusula estipulada en el numeral 10
de las Causas Especiales de Despido, Capítulo III vista en el contrato a
término definido pactado el 14 de Enero de 2002. En la misma se acordó, que el
docente no podía contrariar la filosofía o marco doctrinal de la Institución. A
nuestro juicio, el proceder académico del profesor, va contra los principios
católicos que rigen la enseñanza del establecimiento. Es nuestro deber velar,
para que se cumpla los preceptos académicos aprobados por el Ministerio de
Educación Nacional y Secretaría de Educación de Cundinamarca, como ya lo señalé
dentro de unos principios acordes a los lineamientos católicos y programas
educativos”. (Fls. 44-45)
Esta
manifestación fue reiterada en la declaración rendida por dicha persona ante el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid (Fls. 58-59).
La
estipulación invocada por la Directora Ejecutiva y Representante Legal de la
empleadora señala:
“DECIMA
SEGUNDA. JUSTAS CAUSAS ESPECIALES DE DESPIDO: Para los efectos previstos en el
numeral 6º parte final del Art. 70 literal a) del decreto 2351 de 1965, se
califican como falta grave las siguientes conductas:
“(...)
“10. Exponer a
las niñas alumnas del Instituto, ya sea en forma individual o colectiva, ideas,
programas, etc, que se consideren contrarias a la moral, a las buenas
costumbres o al orden público, o que vayan en contra de la filosofía y/o marco
doctrinal de la INSTITUCIÓN ZORAIDA CADAVID DE SIERRA, a juicio de ésta”.
3.4. En virtud de lo
dispuesto en el Art. 196 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expidió la
regulación general de educación, “el régimen laboral legal aplicable a las
relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de
establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del
Trabajo”.
En
consecuencia, dichos contratos deben regirse por las disposiciones especiales
contenidas en los Arts. 101 (duración del contrato de trabajo) y 102
(vacaciones y cesantías) del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones
generales del mismo.
Conforme a la
primera norma citada, “el contrato de trabajo con los
profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado
por el año escolar”. Según la
jurisprudencia laboral esta disposición tiene un carácter supletivo, lo que
significa que ella se aplica si las partes no establecen una disposición
distinta.
El Art. 78 del
mencionado código, subrogado por el Art. 7º de la Ley 50 de 1990, dispone que “cuando
entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo
sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el
primer contrato”. Esta disposición es muy lógica, pues los períodos de
prueba sucesivos no tendrían justificación práctica y resultan contrarios a la
estabilidad del trabajador.
En consecuencia, en
el presente caso no es válida la estipulación del período de prueba.
3.5. La obra
“El Decamerón”, publicada en 1354, fue escrita por Giovanni Boccaccio, quien
nació en Florencia , o en Certaldo, Italia, en 1313, y murió en Certaldo en
1375.
Según el
prólogo de una de sus ediciones, “El Decamerón es un
conjunto de cien cuentos que se suponen narrados por diez jóvenes, siete
doncellas y tres varones que por espacio de diez días permanecen en el campo
huyendo de la peste que diezma Florencia. En la quinta rural deciden que cada
día habrá un rey distinto a quien los demás obedecerán, y Pampinea, la primera
“reina” dispone que, al caer la tarde, todos se reúnan para escuchar los
relatos. Cada jornada termina con el canto de una balada, y al final del décimo
día, todos regresan a Florencia y termina la obra.
“Estos cuentos forman un conjunto muy
variado, abundan entre ellos los francamente licenciosos, aunque sin
complacencia en lo groseramente sensual, ya que como dice el autor en el
epílogo: “No hay nada tan deshonesto que no pueda decirse con palabras
honestas”, pero los hay también que narran historias sentimentales, trágicas e
incluso muy edificantes. En el fondo, satirizó todos los vicios y pasiones con
un sutil y picaresco humor.
“Es Boccaccio el maestro de la
narración, espontánea, sencilla, fácil y fluida, con un talento descriptivo
prodigioso. Bastaría la descripción de la peste en Florencia que sirve de
introducción para inmortalizar su pluma, la cual, por el relieve y fuerza
plástica ha superado el pincel. El sentimiento lírico del paisaje palpita en
todos estos cuadros, de una deliciosa verdad poética”. [3]
3.6. En el presente
caso se plantea un conflicto entre la libertad de cátedra invocada por el señor
Danis de Jesús Cueto Vanegas y la libertad religiosa y de conciencia invocada
por las directivas del plantel educativo privado Institución Zoraida Cadavid de
Sierra, sobre el cual puede expresarse:
i) Por una parte, la
escogencia de la obra “El Decamerón” por el mencionado docente para desarrollar
una parte del programa de filosofía con las alumnas de grado undécimo de dicho
plantel es pertinente y razonable, en un doble aspecto:
- En lo concerniente
a la materia que buscaba desarrollar el docente.
En el campo de la literatura
es reconocido universalmente el valor de “El Decamerón”, como lo señala el
aparte transcrito y se repite en los programas de los colegios de secundaria y
de las facultades universitarias de dicho ámbito.
Dicho valor
literario se proyecta lógicamente en otros campos, como el de la Historia y la
Filosofía, en cuanto la obra describe la vida social de la Baja Edad Media en
Italia, con todas sus virtudes, defectos y contradicciones, y refleja el
pensamiento filosófico y político de la época, caracterizada por el dominio de
la Iglesia y la religión católicas.
- En lo referente a
las condiciones personales, sociales y culturales de los educandos.
El programa
académico del cual formaría parte el estudio de “El Decamerón” está dirigido a
las alumnas de grado undécimo, es decir, el último grado de la enseñanza
secundaria. Se trata, entonces, de jóvenes entre 16 y 17 años, que aunque
todavía son menores de acuerdo con la legislación vigente, se encuentran muy
cerca de completar su formación básica y tienen ya, o deben tener, un
conocimiento por lo menos general de la vida del ser humano, tanto en el nivel
individual como en el nivel social, en sus varios aspectos o actividades, y
tienen también, o deben tener, un criterio al menos aceptablemente definido para
determinar cuáles son los valores, los principios y los intereses que deben
aplicar o favorecer en la conducción de su vida.
Así mismo, con
estudios como el que se examina, que obviamente deben ser desarrollados con
rectitud y seriedad profesional por el docente, las alumnas tienen la
oportunidad de continuar y completar su formación académica y personal básica,
con la orientación y el control de una persona calificada, lo cual permite
razonablemente mejorar el contenido y las perspectivas de su vida.
ii) Por otra parte,
la escogencia de dicha obra no es contraria al núcleo esencial de la libertad
religiosa y de conciencia de las directivas de la Institución Zoraida Cadavid
de Sierra.
En efecto, conforme
a la jurisprudencia de esta corporación, estas libertades y, en general, los
derechos y garantías constitucionales, no son absolutos, por lo cual su
ejercicio puede ser restringido cuando lo exige la protección de otros derechos
y garantías o la defensa del interés público o social.
En este caso las
creencias y los valores católicos de las directivas del plantel, y la conducta
personal de las mismas y de sus estudiantes inspirada en ellos, no pueden
resultar afectados negativamente por el estudio de la obra “El Decamerón” por
parte de las alumnas de grado undécimo, realizado bajo la dirección de un
profesor con título académico idóneo reconocido por el Estado colombiano, ya
que el conocimiento y el análisis crítico de la vida social en una época de la
historia de la humanidad no produce necesariamente, y tampoco normalmente, el
efecto de alterar o degradar dichas creencias y valores ni de conducir a los
estudiantes a adoptar las conductas negativas que pueda comprender el estudio
que realizan.
A este respecto debe
tenerse en cuenta que lo ideal es que la educación sea integral y progresiva y
permita a la persona conocer la realidad, distinguir lo que la beneficia y lo
que la perjudica y adoptar sus decisiones en forma consecuente. Por tanto, no
guarda armonía con dicho cometido la educación que sólo proporciona un
conocimiento parcial de la realidad, ignorando o menospreciando aspectos o
situaciones que también forman parte de ella y, por tanto, de la vida normal o
común de los seres humanos, como ocurre, por ejemplo, con su componente emocional
y sexual y con las expresiones de erotismo sanamente entendido.
De lo anterior
resulta que el conflicto entre los mencionados derechos es sólo aparente, y no
real, y que la escogencia de la referida obra literaria por parte del señor
Danis de Jesús Cueto Vanegas, en ejercicio de la libertad de cátedra, no
vulnera ni amenaza el ejercicio de la libertad religiosa y de conciencia de las
directivas del plantel educativa, ni de las estudiantes de éste.
Por el contrario, la
conducta de dichas directivas, al impedir el uso de dicha obra en el desarrollo
del programa de filosofía de undécimo grado y, más aún, la terminación del
contrato de trabajo del docente por causa de la escogencia de aquella,
quebranta la libertad de cátedra de que el mismo es titular.
3.7. De
conformidad con la legislación laboral, el contrato de trabajo puede ser
terminado unilateralmente por las partes del mismo, en las condiciones y con
los efectos que la misma contempla.
Esta corporación ha
expuesto que el empleador debe dar al trabajador la oportunidad de ejercer el
derecho de defensa antes de la terminación del contrato por justa causa, en los
siguientes términos:
“Como se dijo
anteriormente, en lo referente a los alcances del derecho a la defensa en
cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del
empleador, la Corte Constitucional acogió una línea jurisprudencial sostenida
por la Corte Suprema de Justicia. En Sentencia C-594 de 1998 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), se reafirma que el empleador tiene la obligación de
manifestarle al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales
está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo.
Posteriormente, apoyándose en dicha Sentencia, esta misma posición fue adoptada
en la Sentencia C-299 de 1998, (M.P. Carlos Gaviria Díaz). En esta segunda
Sentencia, esta Corporación amplió el conjunto de garantías a favor del
trabajador, hasta el punto de consagrar, a su favor, la posibilidad de ejercer
el derecho de defensa frente al empleador, antes de que se lleve a cabo la
terminación del contrato de trabajo.
“Estableció que
el empleador tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de
defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra, antes del despido.
Resolvió, refiriéndose a la causal de terminación unilateral del contrato de
trabajo por injuria, violencia o malos tratos del trabajador al empleador, a
miembros de su familia o a sus representantes y socios, jefes de taller,
vigilantes o celadores, lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLE
el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo, en los términos de la presente sentencia y, bajo el entendido de
que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente
al trabajador en ejercicio del derecho de defensa.” (resaltado fuera de
texto) Sentencia C-299 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
“En tal sentido,
entiende esta Sala que ese requisito se refiere no sólo a la causal cuya
constitucionalidad fue condicionada en la Sentencia mencionada, sino a todas
las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa
por parte del empleador. Esta interpretación es necesaria si se pretende hacer
efectivo el deber de lealtad que debe regir todos los contratos y que, de
conformidad con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, es aplicable
a los contratos laborales. En tal sentido se pronunció la misma Sentencia
C-299 de 1998 en su parte motiva. Al respecto afirmó:
“El contrato de trabajo presupone, a más del cumplimiento recíproco
de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el empleador y el
trabajador y entre éste y los demás compañeros de trabajo, al igual que con los
representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución
de la relación contractual se realicen en forma pacífica y armónica, y primen
en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad.” [4]
En el caso
que se examina, la empleadora no cumplió este requisito, pues sólo comunicó al
trabajador el 15 de Febrero de 2002 la terminación del contrato de trabajo a
partir de la misma fecha, en virtud del período de prueba, sin fundamento
legal, como se anotó, y sin señalar los hechos concretos que configuran la
causa real de dicha terminación, la cual reconoció ante el juez de instancia
de este proceso, y por dicha razón el docente no tuvo la oportunidad de conocer
los cargos o imputaciones y controvertirlos con anterioridad a la terminación.
Por
consiguiente, la Institución Zoraida Cadavid de Sierra violó el derecho al
debido proceso del peticionario, consagrado en el Art. 29 de la Constitución
Política.
3.8. Así
mismo, la empleadora vulneró el derecho al trabajo del señor Danis de Jesús
Cueto Vanegas, previsto en el Art. 25 superior, pues, por haberse terminado el
contrato de trabajo en las primeras semanas del año lectivo 2002, resultaba
casi imposible a aquel conseguir en forma inmediata o próxima un trabajo
sustitutivo en la misma actividad y en condiciones similares.
3.9. De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 6º, Num. 1, del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
Interpretando en sentido
contrario esta disposición, puede afirmarse que la acción de tutela procederá
cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales que sean
eficaces o idóneos, en forma concreta, teniendo en cuenta las circunstancias
particulares del peticionario.
A este respecto la Corte
Constitucional ha expresado:
“A la luz de la
Constitución, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto
en el marco de las circunstancias específicas del solicitante, evento en el
cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial
alternativo incide en la improcedencia de la tutela.
“Pero ese medio
que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para
lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.
“En consecuencia,
no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales,
pues según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe
prevalecer el Derecho sustancial.
“Así las cosas,
para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se
exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la
efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales.
“(...)
“En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución”.[5]
En el presente caso el juez de instancia
otorgó la tutela como mecanismo transitorio, con unos efectos limitados, en el
sentido de que la Institución Zoraida Cadavid de Sierra explique al
peticionario las razones concretas del despido y le liquide el contrato de
trabajo, por considerar que “en definitiva es al juez laboral a quien
corresponde estudiar y decidir la legalidad del despido”.
No obstante,
se puede establecer que el ejercicio de la acción ordinaria ante la
jurisdicción laboral no permitiría el restablecimiento de los derechos
vulnerados del peticionario, ya que el contrato de trabajo terminado
unilateralmente por la empleadora tiene una duración hasta el 8 de Diciembre de
2002, conforme a su Cláusula 10ª, por lo cual la solución por aquella vía es
ineficaz y contraria al principio de la prevalencia del derecho sustancial y el
derecho de acceso a la administración de justicia en forma efectiva, contemplados
en los Arts. 228 y 229 de la Constitución Política.
En tales condiciones, la protección de los
mencionados derechos sería solamente formal, y no material o efectiva, como lo
consagra el Art. 86 de la Constitución Política, por lo cual resulta forzoso
admitir la procedencia de la acción de tutela.
3.10. Con base en lo
anterior, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el juez de
instancia y, en su lugar, se otorgará la tutela a los derechos de libertad de
cátedra, debido proceso y trabajo del peticionario y se impartirán las órdenes
pertinentes. Para este efecto se dará aplicación a lo dispuesto en el Art. 23
del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual “cuando la solicitud se dirija
contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por
objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado
anterior a la violación, cuando fuere posible” y “en todo caso, el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.
En consecuencia, se
ordenará que la empleadora reintegre al peticionario al cargo que desempeñaba y
le reconozca y pague los salarios y prestaciones que dejó de percibir en el
tiempo comprendido entre el 16 de Febrero de 2002 y la fecha del reintegro. Así
mismo se dispondrá que esta decisión excluye la indemnización prevista en la
ley laboral por despido injusto, por ser la misma una prestación alternativa,
con carácter ordinario, de la aquí ordenada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 21 de
Marzo de 2002 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid,
Cundinamarca, y en su lugar OTORGAR al señor Danis de Jesús Cueto Vanegas la
tutela de los derechos fundamentales de libertad de cátedra, debido proceso y
trabajo, contra la Institución Zoraida Cadavid de Sierra.
Segundo.- ORDENAR a la Directora Ejecutiva y Representante Legal
de la Institución Zoraida Cadavid de Sierra que en un término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente al de comunicación de esta
sentencia, reintegre al señor Danis de Jesús Cueto Vanegas al cargo que
desempeñó en dicha entidad hasta el 15 de Febrero de 2002 y le reconozca y
pague los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre esa
fecha y la del reintegro.
Tercero.- DISPONER que lo ordenado en el numeral anterior excluye
el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto
contemplada en la ley laboral.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-588 de 1988. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
Sentencia T-493 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo
[3]
F. LL. Cardona. Doctor en Historia y Catedrático. Traducción Montserrat Oromí.
Barcelona, Edicomunicación S. A., 2001, P. 9.
[4]
Sentencia T-546 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[5]
Sentencia T-001/97
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.