T-800-01
Sentencia T-800/01
Sentencia T-800/01
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Demandado
NULIDAD-Facultad
del legislador para determinar causales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL
DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia: expediente
T-442.541
Acción de tutela de
Eunice María Reyes Avendaño, contra el Hospital Local “San José” de Pueblo
Viejo (Magdalena).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio del
año dos mil uno (2001).
La Sala
Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena) y por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), dentro de la acción de
tutela instaurada por Eunice María Reyes Avendaño, contra el Hospital Local
“San José” de Pueblo Viejo (Magdalena).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora
Eunice María Reyes Avendaño, presentó ante la Oficina Judicial de Ciénaga,
acción de tutela contra el Hospital Local “San José” de Pueblo Viejo
-Magdalena-, en la que solicita la protección a sus derechos fundamentales a la
vida, a la familia y al salario mínimo vital, los cuales, considera vulnerados
con la omisión de la entidad accionada de cancelarle los salarios atrasados
correspondientes a los meses de enero a octubre de 2000.
Como fundamento de su demanda aduce la grave situación económica que
padece, pues señala que tiene tres (3) hijas menores[1], vive en arriendo y el salario de su compañero permanente no
alcanza para cubrir los gastos de la casa, por lo cual a la fecha, debe cinco
(5) meses de arriendo, el colegio de las niñas por $ 360.000 además de
servicios públicos, préstamo a entidad bancaria y víveres en la tienda. Como
pruebas de lo afirmado, anexó documentos soportes, los cuales obran a folios 12
a 23 del expediente.
Para corroborar lo afirmado por la actora en
torno a lo adeudado por concepto de salarios, el juzgado de primera instancia
solicitó ampliación de declaración de la señora Eunice María Reyes Avendaño y
además realizó diligencia de inspección judicial el 4 de diciembre de 2000 en
la sección de contabilidad de la entidad accionada, constatando allí mismo que
efectivamente a la accionada como a los demás funcionarios que allí laboran, se
le adeudan varios meses de salarios atrasados.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Primera Instancia
Correspondió conocer por reparto de la acción
de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena) quien mediante
sentencia del 6 de diciembre de 2000, concede el amparo constitucional solicitado,
por encontrar vulnerados los derechos fundamentales de la actora a la vida, al
trabajo, al mínimo vital y al pago oportuno de salarios.
Impugnación
Mediante memorial de fecha 13 de diciembre de 2000, el Gerente de la
entidad accionada presenta escrito de impugnación contra la decisión adoptada
por el juzgado de instancia, en el que manifiesta que no obstante estar recién
posesionado en su cargo, ha realizado diferentes gestiones con el fin de poder
cancelar lo adeudado no sólo de la accionante, sino de todo el personal del
hospital al que se le deben salarios y demás prestaciones sociales y está en
espera de obtener los recursos para proceder a ello.
Segunda Instancia
En segunda instancia conoció del asunto el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), quien en providencia
del pasado 14 de febrero, ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado en la
acción de tutela en referencia, a partir del auto admisorio de la demanda de
fecha 29 de noviembre de 2000, pues en su concepto, si bien comparte algunos de
los razonamientos expuestos por el aquo, señala que en la misma, la señora
Eunice María Reyes Avendaño no invocó dicha acción como un mecanismo
transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, precisa, que si bien, el
Juzgado de primera instancia admitió la demanda y llamó a rendir declaración a
la actora, la parte accionada, no fue vinculada al trámite de la tutela, ni fue
notificada del auto admisorio, ni tuvo noticias de la acción seguida en su
contra, lo que imposibilitó que éste ejerciera su derecho de defensa, pilar
fundamental dentro de un Estado de derecho.
En ese orden de ideas dispuso -como se
mencionó anteriormente-, declarar la nulidad del proceso a partir del auto
admisorio de la demanda y una vez notificada de la providencia a las partes y
al juez de primera instancia, ordenó que se remitiera el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferida dentro
del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico sujeto a
decisión
Pretende la accionante que por vía de tutela
se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la familia y al salario
mínimo vital, los cuales, considera vulnerados con la omisión de la entidad
accionada de cancelarle los salarios atrasados correspondientes a los meses de
enero a octubre de 2000.
En consecuencia, la revisión del fallo de
tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, de una parte,
si efectivamente debe procederse a declarar la nulidad planteada por el juez de
segunda instancia, el cual no obstante la declaró, no le dio el trámite
correspondiente, sino que ordenó remitir el proceso a esta Corporación para su
eventual revisión y de otra parte, en el supuesto caso de que esta Sala considere
que no se violó o ya se subsanó la nulidad planteada en la providencia de
segunda instancia, ha de analizarse, sí efectivamente la entidad accionada ha
incurrido en una conducta que vulnere o amenace los derechos fundamentales que
la actora aduce como vulnerados al no cancelar oportunamente los salarios
correspondientes a varios meses del año 2.000.
3.Nulidad planteada por falta de
notificación a la entidad accionada.
Sea lo primero señalar en torno a la nulidad
planteada, que de conformidad con el artículo 140-8 del Código de procedimiento
Civil entre las causales de nulidad del proceso está la siguiente: “Cuando
no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su
representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que
admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”
De otra parte es de precisar, que no obstante
que dicha causal se contempla como una posibilidad que origina la invalidez de
la actuación judicial, la misma ley prevé su convalidación, cuando en el
artículo 143 del C. de P.C. dispone que no podrán alegarse las nulidades
previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil[2],
por quienes hayan actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva
causal sin proponerla.
Igualmente en el artículo 144 ibídem, se
establece expresamente la posibilidad del saneamiento o rectificación de las
nulidades procésales, cuando estipula que las mismas quedarán saneadas en los
siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo
hizo oportunamente.
2. Cuando todas las partes, o la que tenia
interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido
renovada la actuación anulada.
3. Cuando la persona indebidamente
representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad
correspondiente
4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal
cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
5. Cuando la falta de competencia distinta de
la funcional no se haya alegado como excepción previa.
A continuación en el
mismo artículo 144 C. de P.C., se estipula que no son saneables las
nulidades previstas en los numerales 3º y 4º del
artículo 140 del C. de P.C., que refieren en su orden a cuando el juez procede
contra providencia ejecutoriada del superior y revive un proceso legalmente
concluido o pretermite la respectiva instancia o cuando la demanda se tramite
por un proceso diferente al que corresponde y en las que provienen de falta de
jurisdicción y competencia.
Que esta Corporación[3] en la sentencia C-
217/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell manifestó al respecto lo siguiente:
“Todo cuanto concierne a los procedimientos
judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constitución,
corresponde al legislador, como surge con claridad de los artículos 29, 228,
229 y 230 de aquélla, entre otros. Por supuesto, es precisamente el
legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las
nulidades y también el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de
saneamiento o convalidación de actos o etapas procesales, la manera y términos
en que pueden obtenerse. (..) (..)
En los
procesos judiciales, quienes intervienen asumen cargas procesales,
indispensables para reclamar las prerrogativas y derechos que les corresponden.
Una de aquéllas consiste cabalmente en invocar éstos oportunamente.” (subrayado y negrilla adicionado)
4. Mínimo Vital. Pago de Salarios
atrasados.
La Corte en reiterada jurisprudencia ha
manifestado que la tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de
acreencias laborales, a menos que se trate de personas afectadas en su mínimo
vital, que en tal sentido es de reiterar lo afirmado en la sentencia T- 1088 de
2000, M.P Alejandro Martínez Caballero donde se dijo:
“En principio, la
tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si
se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin
embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta,
como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho
fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo
vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del
amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y,
además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones
constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del
salario. “ (..)
Caso
concreto
No obstante que en el presente caso, se
observa que efectivamente -como lo señaló el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Ciénaga (Magdalena)-, a la parte accionada, no se le corrió en su
oportunidad y en debida forma traslado de la demanda, se considera que de todos
modos no se encuentra quebrantada la garantía
constitucional del derecho de defensa, si se tiene en cuenta que la
accionada no ignoraba totalmente la existencia del proceso que se adelantaba en
su contra, pues fue en la sección de contabilidad de la accionada donde se
llevó a efecto la diligencia de inspección judicial decretada por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena) y además porque esta
confirmado, que la entidad accionada conoció oportunamente del fallo de
primera instancia, tanto es así, que estando dentro de término el Gerente del
Hospital accionado, presentó impugnación contra la citada providencia que le
fue adversa (fls.28,29). Entonces en aras de garantizar la economía procesal,
se considera de acuerdo con lo afirmado anteriormente, que si en el escrito de
impugnación, la accionada no alegó la nulidad acaecida por falta de
notificación es de concluirse que con dicha actuación, se subsanó o convalidó
la misma, no encontrándose violado el derecho de defensa, máximo, si se tiene
en cuenta que esta clase de nulidad es de las que la ley estipula como
subsanables.
De otro lado, es de señalar que en el caso
concreto y en lo que refiere a la procedibilidad de la tutela como amparo para
la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al
pago oportuno de salarios de la señora Eunice María Reyes Avendaño, se
considera que analizada la situación económica por la que atraviesa la actora y
sus familia y probado como está la mora en el pago de salarios en que ha
incurrido la accionada, ha de concluirse que con dicha actuación sí se han
vulnerado los derechos fundamentales invocados y en ese orden de ideas, habrá
de revocarse el fallo de segunda instancia y en su lugar se confirmara lo
dispuesto por el juez de primera instancia que tuteló los derechos
fundamentales solicitados en la demanda.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Ciénega (Magdalena), de fecha 14 de febrero del año en curso y en su lugar
CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénega
(Magdalena) en sentencia del 6 de diciembre del 2000, mediante el cual, se concede
el amparo constitucional solicitado, pero con base en las consideraciones aquí
expuestas.
Segundo.- Ordenar al Hospital Local “San
José” de Pueblo Viejo (Magdalena), para que en el plazo máximo de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión,
y si aún no lo ha hecho, cancele los salarios adeudados a la actora
correspondientes a los meses de enero a octubre del 2000, siempre y cuando haya
disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad,
dispondrá del mencionado término para iniciar las gestiones pertinentes a fin
de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual
deberá estar hecho en un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
De 6 y 3 años y la menor de 10 meses.
[2] “Causales de nulidad: El proceso es
nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
5. Cuando se adelanta
después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de
suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los
términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular
alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la
representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal
sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica
en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al
apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o
del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
[3]
Ver sentencias C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis , C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y
C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.