T-800-99
Sentencia T-800/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance
Esta Corte ha
admitido que extraordinariamente procede la acción de tutela, en los eventos en
los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que
entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales
aplicables al caso constituyéndose así, verdaderas actuaciones de hecho.
Justamente por serlo, tales comportamientos de los jueces no merecen el
calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo
fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas
de nivel constitucional.
PRINCIPIO DE
SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E
INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Autonomía judicial relativa/PRINCIPIO DE SITUACION
MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION
DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Desconocimiento por el juez implica vía de
hecho
Siendo la ley una
de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual
parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más
favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el
juez. Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a
ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es
dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más
entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.
Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida
sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por
lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que
para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger
con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha
hecho por él y de manera imperativa y prevalente. No ha dudado la Corte en
afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso
judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los
derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.
ACCION DE
REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL CONTRA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO-Regla especial
ACCION DE
REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripción/PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE
AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES
FORMALES DEL DERECHO-Inicio término de prescripción de trabajador con fuero
sindical despedido sin permiso del juez de trabajo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente: 217073
Acción de tutela instaurada por
Reinaldo Mosquera Medina contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de
Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santa Fe de
Bogotá, diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura
del Huila, y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de
tutela promovida por REINALDO MOSQUERA MEDINA contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Neiva.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos y la solicitud.
El
accionante, junto con otros 14 trabajadores directivos del sindicato de
trabajadores oficiales del Municipio de Neiva, hallándose aforado fue despedido
el 1 de febrero de 1993, sin que se hubiese obtenido el permiso previo de que
trata el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por intermedio de su apoderado, en escrito
dirigido al Alcalde pidiendo reintegro y el pago de salarios y prestaciones,
agotó la vía gubernativa el 8 de febrero, es decir, que a partir del 8 de
marzo comenzaba a contarse los dos meses que tenía su abogado para interponer
la demanda, la cual fue presentada el 13 de abril de 1993, mucho antes del 8 de
mayo, día en que vencían los dos meses, como lo estimó el juez primero laboral
de Neiva, cuando finalizó la primera instancia condenando al Municipio al
reintegro y al pago de los salarios y prestaciones. Declaró así ,el juez, no
probada la excepción de prescripción.
La anterior decisión fue revocada por el
Tribunal Superior de Neiva, cuando declaró probada la excepción de prescripción
de la acción de reintegro, sosteniendo, de conformidad con el artículo 409 del
Código Sustantivo del Trabajo, que a partir del día siguiente de interpuesto el
escrito de reclamación, iniciaba a computarse el término de los dos meses para
instaurar la demanda. Consideró el Tribunal que, debido a que el escrito para
agotar la vía gubernativa fue presentado por el peticionario a través de su
apoderado el día 8 de febrero de 1993, entonces el término para interponer la
acción de reintegro venció el día 8 de abril de dicho año a las seis de la
tarde. Por lo tanto, si la presentación de la demanda se realizó el día 13 del
mismo mes y año se hizo por fuera de término. Señala el actor que la sentencia
proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva, constituye
una vía de hecho por cuanto desconoce el principio de favorabilidad contemplado
en el artículo 53 de la Carta Política que obliga al juez laboral a acoger la
interpretación más favorable al trabajador así existan otras. Afirma que no
ha iniciado otra acción por los mismos hechos y derechos y que no puede tomarse
en cuenta una acción de amparo interpuesta por el abogado que lo apoderó ante
la jurisdicción laboral, quien posteriormente por propia iniciativa interpuso
acción de tutela sin haber recibido poder expreso.
2. Decisiones judiciales que se revisan.
Basado en la sentencia
proferida por esta Corporación, en donde se decidió un caso similar, el Consejo
Seccional de la Judicatura del Huila, tuteló los derechos fundamentales del
actor; consideró que había existido una vía de hecho en la actuación del
Tribunal Superior de Neiva, y ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en la
segunda instancia dentro del proceso laboral de reintegro iniciado por el
actor.
El Consejo Superior
de la Judicatura revoca la anterior decisión, con el argumento de que el
accionante ya había presentado otra acción por los mismos supuestos, en la cual
si bien no había otorgado poder al abogado para ello, la decisión lo cobijó
igualmente.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales en las que se advierte una vía de hecho. Aplicación del
principio de favorabilidad para los trabajadores en la interpretación y
aplicación de las fuentes del Derecho Laboral.
Esta Corte ha
admitido que extraordinariamente procede la acción de tutela, en los eventos en
los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que
entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales
aplicables al caso constituyéndose así, verdaderas actuaciones de hecho.
Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales
comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias",
a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible
transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional.[1]
Así, la regla
general -señalada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela
cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el
juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato
constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.
En dicha norma el
Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir,
derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible
transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a
los jueces y a los funcionarios administrativos.
Entre tales derechos
se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad,
que la Constitución entiende como "...situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho...".
Siendo la ley una de
esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual
parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más
favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el
juez.
Allí la autonomía
judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez
puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del
trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles
aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el
fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que
beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de
acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el
trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con
libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho
por él y de manera imperativa y prevalente.[2]
No ha dudado la
Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un
proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento
flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del
debido proceso (art. 29 C.P.).
Con ponencia del
Magistrado Carlos Gaviria Díaz, ya esta Corte en decisión de Sala Plena, así lo
observó:
"...considera
la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se
encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de
favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el
principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el
estatuto del trabajo que expida el Congreso.
De conformidad
con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en
distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva,
etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas
escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La
favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas
de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así
escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al
juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría
convirtiendo en legislador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de
abril de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Ahora bien, en
sentencia T-01 de 1999, M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo, concluyó
frente a una tutela de similares supuestos e idénticas pretensiones, que:
“No hay duda
alguna en el sentido de que la interpretación favorable al trabajador era la
que le permitía ejercer la acción de reintegro y tener acceso a la
administración de justicia para reivindicar sus derechos, al paso que el
entendimiento contrario -adoptado por el Tribunal- le cerraba, como en efecto ocurrió,
toda posibilidad de que su situación fuera materialmente examinada en los
estrados.
“Además, la
interpretación favorable de las normas atinentes al momento a partir del cual
principiaba a correr el término de prescripción es la más acorde con la lógica
y la que armoniza las normas especiales del procedimiento laboral con las
consagradas en la legislación en materia contencioso administrativa, aplicables
en razón de la personería de Derecho Público del patrono.
“El artículo
118 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957
(artículo 6), dispone que la acción del trabajador amparado por el fuero
sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo
prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido.
“Esa es la regla
general, pero el mismo Código estableció una regla especial, relativa a los
trabajadores que pretenden incoar demanda laboral contra los entes públicos. El
artículo 6 Ibídem expresa con claridad que las acciones contra una
entidad de Derecho Público, una persona administrativa autónoma, o una
institución o entidad de Derecho Social podrá iniciarse sólo cuando se haya
agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.”
Se tiene entonces,
que cuando se presenta una solicitud a la administración, -como la que en su
momento radicó el accionante ante la Alcaldía de Neiva-, no puede pensarse que
el término de prescripción para acudir a la vía judicial, a la que es previo el
trámite administrativo por razón del especial requisito exigido en la
legislación de Trabajo cuando se trata de entidades públicas, principie a
contarse desde la presentación de la solicitud, ya que la Administración debe
resolver y tomarse su tiempo para ello, dentro de los términos consagrados en
la ley. Por lo cual el peticionario no puede dejar la petición presentada y
correr a iniciar el trámite judicial sin aguardar a que la Administración
resuelva o a que transcurra el término legalmente contemplado para que, de no
hacerlo, se configure el silencio administrativo.
En el presente caso,
el despido del trabajador amparado por el fuero sindical se produjo el 1º de
febrero de 1993, luego, si se hubiese tratado de un patrono particular, la
acción de reintegro habría prescrito el primer día del mes de abril de 1993,
según lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral.
Pero, la regla varía
cuando el trabajador ha laborado para una entidad de Derecho Público, persona
autónoma o institución de Derecho Social y pretenda demandarla laboralmente,
pues entonces, antes de proceder a hacerlo, debe agotar previamente el
procedimiento gubernativo. Esa era la situación del actor en el proceso objeto
de examen.
Entonces, acerca de
cuándo prescribía para el demandante su acción de reintegro, es preciso
preguntar: debe ser contado el tiempo desde la fecha en que elevó la petición o
desde el momento en el cual estuviese agotado el procedimiento administrativo?
Para esta Corte, a
la luz de la Constitución y habida cuenta de los aludidos datos, la acción que
pretendía entablar el interesado prescribía a los dos (2) meses, contados, no
desde la presentación del escrito contentivo de su solicitud de reintegro ante
la Administración, sino a partir del agotamiento del procedimiento gubernativo
que esa solicitud provocaba, el cual, en la situación del actor, se había
producido al menos tres (3) meses transcurridos desde cuando presentó la
petición correspondiente, pues operó el silencio administrativo negativo, de
conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, que dice:
"Transcurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la
presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la
resuelva, se entenderá que ésta es negativa".
Es decir, la acción,
aun sin tener en cuenta las posibilidades que el solicitante tenía de recurrir
por la vía gubernativa contra la presunta decisión adversa, solamente podía
entenderse prescrita al culminar los tres (3) meses del silencio negativo
sumados a los dos (2) meses de prescripción señalados en la ley laboral, o sea,
cinco (5) meses desde cuando se presentó la petición, y ello sucedía apenas el
8 de julio, pues el escrito fue presentado ante la alcaldía el 8 de febrero de
1993, por lo que al ser presentada como lo fue la demanda el 13 de abril, según
lo probado no había operado el fenómeno de la prescripción y mal podía negarse
el debido curso a la acción intentada.
Para la Corte es
claro, tal como sucedió por igual en la sentencia T-01 de 1999, que el Tribunal
de Neiva acogió una interpretación distinta: la que ignoró que el agotamiento
del procedimiento gubernativo implicaba necesariamente, para principiar la
contabilidad de los dos (2) meses de prescripción, esperar a que la
Administración decidiera sobre la solicitud elevada y notificara al
peticionario su decisión, o, a falta de ésta, al menos, como aconteció en el
caso, el transcurso de los tres (3) meses exigidos por la ley para que la
petición se entendiera resuelta desfavorablemente por razón del silencio administrativo
negativo, es decir, en aplicación de la presunción de respuesta (acto ficto),
merced al incumplimiento del deber de decidir, que estaba a cargo de la
Administración.
La providencia
judicial dictada, en cuanto prefirió optar por la posibilidad de interpretación
más adversa a los intereses procesales del trabajador, se constituyó en una
indiscutible vía de hecho, ya que el Tribunal desobedeció directamente
el mandato perentorio del artículo 53 de la Constitución, en el cual se
consagra, como derecho mínimo, la "situación más favorable en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho".
En la sentencia
citada, la Corte Constitucional acogió efectivamente la interpretación
adecuada a la favorabilidad para el trabajador accionante, que resultaba no
solamente de la coherente integración entre las normas laborales y las
administrativas sino de la jurisprudencia sentada sobre el punto por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Corporación acogió,
y en la que se sostenía:
"...las
acciones contra una entidad de esa estirpe (de Derecho Público) podrán
iniciarse solamente cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o
reglamentario correspondiente, lo que impide confundir como lo hizo el
Tribunal, la petición inicial con el agotamiento de la vía administrativa, y
por ende, tomar el primero como el inicio del término prescriptivo, sin parar
mientes que en el caso sub examine, al no haber respondido la demanda dicha
reclamación de reintegro dentro del plazo perentorio de un mes, solamente
vencido éste, era dable empezar a contabilizar el lapso de la eventual
extinción ipso jure del derecho.
También le asiste
razón al recurrente cuando sostiene que con arreglo a los artículos 2512 y 2535
del C.C., la prescripción extintiva de una acción es la sanción que consagra la
ley para el acreedor negligente, por lo que mal puede afectar los derechos que
tiene quien está en imposibilidad de ejercerla, en este caso el trabajador
estatal que debe esperar el agotamiento de la vía gubernativa en cualquiera de
sus modalidades, ya que, como se advirtió, éste es un factor de competencia
para el juez laboral, quien antes de que se configure tal fenómeno no puede
admitir la demanda. Lo contrario conduciría a aminorar el término prescriptivo
de tres meses y a sancionar ilegalmente al acreedor que depreca ante la
jurisdicción su derecho laboral cuando jurídicamente esté en imposibilidad de
hacerlo". (Cfr. Corte
Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia del 7 de octubre de 1996. M.P.:
Dr. José Roberto Herrera Vergara).
Como consecuencia de
la interpretación del Tribunal Superior de Neiva, desfavorable para el
trabajador, se aplicaron erróneamente las normas procesales y, por tanto,
fueron desconocidas las reglas que gobiernan el juicio, vulnerando el derecho
fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), negando a la persona el derecho
de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y haciendo prevalecer
sobre el Derecho sustancial concepto formal acerca de la contabilización del
término de prescripción, con lo cual fueron violados los artículos 53 y 228 de
la Carta.[3]
Así, pues, esta
Corte confirmará el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura
del Huila, no sin antes desechar la posible acción temeraria alegada por la
segunda instancia en este proceso, por cuanto ya la jurisprudencia de la Corte
ha precisado que cuando se trata de demandas entabladas contra las mismas
entidades y por los mismos actores, pero los motivos y los derechos alegados
son distintos, procede la protección de aquellos respecto de los cuales
permanece la controversia.[4]
Sin embargo, esta tutela es la primera interpuesta directamente por el actor
quien alega violación al libre acceso a la administración de justicia amparado
por la Corte Constitucional en un caso idéntico al suyo, y la aplicación del
principio de igualdad frente a la ley y el principio de favorabilidad en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
III. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida en este asunto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, y en su lugar CONFIRMAR el fallo del Consejo
Seccional del Huila en donde se concedió la tutela impetrada, por haberse
configurado una actuación de hecho que vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia y violó los
artículos 53 y 228 de la Constitución Política.
Segundo. El desacato a lo dispuesto
en el presente fallo se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y
53 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] T- 01 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo
[2] Ibídem
[3] Consideraciones similares se hicieron en la sentencia
T-01 de 1999
[4] T-400 de 1997. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.