T-800-98
Sentencia T-800/98
Sentencia T-800/98
ADMINISTRACION PUBLICA-Creación, modificación y supresión de
cargos
La Administración Pública está legítimamente facultada
para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de
personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo
impongan, o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exija. No sería
posible cumplir con los fines de moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad impuestos por el artículo 209 de la Carta Política,
si la Administración no pudiera distribuir y manejar libremente sus recursos
según se lo exigieran las necesidades del servicio. La Administración está
habilitada para separar a sus funcionarios de acuerdo con exigencias
circunstanciales y previa motivación justificada.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa/DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de libre nombramiento y remoción
Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por
haberse vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad
laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento
y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de
desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la
Constitución y la Ley. En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan
cargos de libre nombramiento y remoción es más débil, ya que pueden ser
separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan
las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constitución y
la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al grado de
flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza
del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de los actos
de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad. La estabilidad
laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se
reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración
sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a
concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer
lugar. Es legítimo separar a un funcionario público de su cargo por razones del
servicio.
DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-No es un derecho fundamental/DERECHO DE
PERMANENCIA EN UN CARGO-Procedencia excepcional de tutela
El derecho a permanecer en un puesto determinado, a
estar vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad laboral en un
sitio específico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino
prerrogativas derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son
amparables por vía de tutela. No obstante, la Corte ha establecido que la
protección ofrecida por la acción de tutela es viable, si logra demostrarse de
manera particular, que la afectación de un derecho sin rango fundamental afecta
a uno que sí lo tiene. Aplicando esta jurisprudencia en relación con el derecho
al trabajo, la misma Corporación ha dicho que la prerrogativa de permanecer en
un cargo determinado eventualmente puede llegara a dañar un derecho
fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares del caso.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera
administrativa en provisionalidad
La estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un
cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en
provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en provisionalidad de
servidores públicos para cargos de carrera administrativa, no convierte el
cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede
desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo
sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para
ello.
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Desvinculación
por vencimiento del término siempre que se convoque a concurso de méritos
Un funcionario que se encuentra ocupando un cargo de
carrera administrativa en provisionalidad por más tiempo del autorizado por la
Ley, debe ser desvinculado siempre y cuando la administración cumpla, por su
parte, con la obligación de convocar el respectivo concurso de méritos para
proveer definitivamente la plaza, pues de no darse tal correspondencia, los
cargos estarían destinados gradualmente a quedarse vacantes, al no haber una designación
oportuna del reemplazo. El derecho a la estabilidad laboral, representado en el
hecho de que no puede ser desvinculada del cargo mientras no se configure una
justa causa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de méritos, sí
podría llegar a atentar contra derechos fundamentales.
DERECHO DE PERMANENCIA EN CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Insubsistencia
por vencimiento del término de nombramiento en provisionalidad
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Estabilidad laboral
Referencia: Expediente T-179.755
Peticionario: Gloria Amparo Gallego Román
Procedencia: Juzgados 4º Penal del Circuito
de Palmira.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-,
Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
en el procesos de tutela radicado bajo el número
T-179.755, adelantado por Gloria Amparo Gallego Román, contra el Gerente del
Hospital San Roque de Pradera (Valle).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de septiembre,
escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia,
ordenando que fuera acumulada al proceso T-179.752. No obstante, por decisión
del 14 de diciembre de 1998, la Sala Novena de Revisión decidió desacumular
estos procesos por considerar que no era procedente resolverlos en la misma
Sentencia.
De conformidad con el artículo 34 del mismo Decreto,
esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Gloria Amparo Gallego Román, actuando en su propio
nombre dentro del proceso de la referencia, solicita la protección de sus
derechos constitucionales al trabajo, a la vida, a la salud, a la educación y a
la vivienda, presuntamente vulnerados por el director del Hospital San Roque,
del municipio de Pradera, (Valle):
2. Hechos
Desde el 1º de enero de 1996, fecha de su vinculación,
la demandante ocupaba en provisionalidad el cargo de Auxiliar de Enfermería en
el Hospital San Roque del municipio de Pradera.
La peticionaria señala que el 4 de junio de 1998, el
director del hospital fue a buscarla al consultorio, pero al no encontrarla,
pues ella atendía en esos momentos un caso en otra dependencia, le cerró la
oficina impidiéndole despachar al resto de pacientes que esperaban turno. En
las horas de la tarde del mismo 4 de junio, el director del hospital le hizo
llegar a la señora Gallego la resolución mediante la cual su nombramiento era
declarado insubsistente.
La demandante afirma que la decisión del director es
abiertamente retaliatoria, pues desde que asumió el mando de la institución
viene persiguiendo a los empleados del hospital. Agrega que es madre soltera,
que su hijo de dos años tiene bronconeumonía y debe recibir un tratamiento
médico periódico y que por carecer de vivienda propia, paga un arriendo de
$150.000.
3. Pretensiones
La peticionaria solicita la restitución a su antiguo
puesto y la protección de sus derechos fundamentales así como los de su hijo,
vulnerados por el director del Hospital accionado.
4. Argumentos de la contraparte
El director del Hospital San Roque, doctor Armando
Domínguez Gutman, señala que la accionante ocupaba en provisionalidad el cargo
de Auxiliar de Enfermería, pues no pertenecía a la carrera administrativa; que
por ello, y atendiendo al hecho de que según la normatividad vigente (Leyes 61
de 1987 y 27 de 1992), un funcionario en esas condiciones no puede ocupar el
cargo por más de cuatro (4) meses, debió separar del mismo a la enfermera
Gallego, pues ésta lo había asumido el 1 de enero de 1996. Agrega que como la
administración anterior del hospital se abstuvo de corregir las irregularidades
en los períodos de los funcionarios provisionales, era su deber subsanar esa
situación y declarar insubsistente el nombramiento de la enfermera Gallego.
El demandado asegura que a la accionante no se le
siguió proceso disciplinario alguno, por lo que la decisión de desvincularla de
la entidad nada tuvo que ver con posibles faltas al reglamento. Advierte, sí,
que en días pasados le remitió a la demandante un memorando en el que le
llamaba la atención por descuidar el tratamiento médico que se le impartía a un
recluso de la cárcel de Pradera, pero que la amonestación nada tuvo que ver con
la insubsistencia del nombramiento.
Por último, asevera que no está en plan de
persecución, pero que su propósito es hacer cumplir el reglamento de la
institución con suma disciplina, además de que el incidente del consultorio se
explica porque, al ver la oficina sola, decidió cerrarla por seguridad,
ignorando que las llaves se habían quedado adentro.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
Mediante providencia del 17 de junio de 1998, el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, Valle, decidió conceder la tutela
impetrada por la demandante.
El despacho judicial pudo establecer que el cargo de
Auxiliar de Enfermería era de carrera administrativa, aunque la demandante lo
viniera desempeñando en provisionalidad, y que la dirección del hospital estaba
adelantando los trámites para convocar el concurso de méritos destinado a
proveerlo de manera definitiva.
Por ello -dijo el Juzgado- aunque no estuviese
vinculada a la carrera administrativa, precisamente por no haberse convocado el
concurso, la demandante tenía pleno derecho de permanecer en el cargo, hasta
cuando aquél tuviera lugar, máxime si la administración del hospital omitió
sucesivamente, desde 1996, realizar la correspondiente convocatoria. Por demás,
al despacho le genera curiosidad que la entidad acusada, so pretexto de
corregir situaciones irregulares con respecto a los períodos de provisionalidad,
únicamente hubiera declarado insubsistente el nombramiento de la actora.
Agrega que los derechos de los niños están de por
medio y que las condiciones particulares de la demandante, derivadas de ser
madre cabeza de familia, la hace acreedora de una protección especial por parte
del Estado.
En consecuencia, el juez ordenó el reintegro de la
peticionaria en el término de 48 horas, con la aclaración de que la protección
duraría mientras el concurso de méritos fuera convocado, pues entonces
ocuparían los cargos quienes tuvieran mayor mérito para hacerlo.
2. Impugnación
El demandado expuso en su recurso de alzada que los
derechos no son absolutos y que la peticionaria no puede solicitar por vía de
tutela que se adopte una decisión en contra de la voluntad de la ley, la cual
ordena la provisión del cargo por medio de concurso (art. 4 de la Ley 61 de
1987).
Señala que la institución que dirige no puede tener
entre sus empleados a uno cuyo período de provisionalidad venció en 1996,
porque con ello estaría vulnerando la Constitución y la ley.
3. Segunda instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en
providencia del 3 de agosto de 1998, decidió confirmar en su integridad la
decisión apelada. El despacho considera que la omisión injustificada del hospital
de convocar el concurso de méritos con el fin de copar los cargos de carrera
con funcionarios en propiedad, no puede afectar los derechos de la demandante
-quien venía ejerciendo su puesto desde hacía dos años-, pues ella cuenta con
el derecho preferencial a permanecer en él mientras se realice el concurso y se
elija funcionario de mérito.
Por último, el juzgado advierte que a la luz del
Decreto 1330 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, la accionante
tiene el derecho a permanecer en su cargo, así sea de manera provisional,
mientras se reglamente, convoque y culmine el proceso de selección para la
provisión definitiva de la plaza.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El asunto objeto de debate
En el presente caso, tanto el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Pradera como el Cuarto Penal del Circuito de Palmira, coincidieron
en que, conforme a las pruebas, los derechos fundamentales de la tutelante y,
de contera, los de su hijo, merecían ser protegidos de manera provisional a fin
de precaver los perjuicios irremediables que podrían derivarse de la decisión
emitida por el director del Hospital San Roque.
Esta Sala de Revisión comparte la decisión tomada por
los jueces de instancia, pero estima conveniente hacer las siguientes
precisiones.
En primer lugar, es sabido que la Administración
Pública está legítimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y
suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o
las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los
funcionarios así lo exija. No sería posible cumplir con los fines de moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el
artículo 209 de la Carta Política, si la Administración no pudiera distribuir y
manejar libremente sus recursos según se lo exigieran las necesidades del
servicio.
La facultad con que cuentan los órganos y entidades
del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeción que
éstos tengan con la Administración. Los que ocupan cargos de carrera
administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos, tienen
una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de
libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene el
ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente
previstas en la Constitución y la Ley.
En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan
cargos de libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más débil, ya que
pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según
lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la
Constitución y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al
grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en
cabeza del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de
los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad.
No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral
de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por
el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría
desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para
llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.[1]
Adicional al hecho de que es legítimo separar a un
funcionario público de su cargo por razones del servicio, el derecho a
permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta institución o a
ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente
derechos fundamentales, sino prerrogativas derivadas del derecho al trabajo que,
en principio, no son amparables por vía de tutela. Así lo ha dicho esta
Corporación:
“El derecho al trabajo, al ser reconocido
como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no la trae
consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también
puede constituir una legítima expectativa de otros, con igual derecho…
“Así las cosas, debe entenderse que el
derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un
oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del
sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en
un espacio y tiempo indeterminados (T-047/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Se concluye entonces que, por un lado, la
Administración está habilitada para separar a sus funcionarios de acuerdo con
exigencias circunstanciales y previa motivación justificada, y que el derecho a
permanecer en un cargo no es un derecho fundamental, por lo que no puede ser
amparado, en principio, por vía de tutela.
No obstante, la Corte ha establecido que la protección
ofrecida por la acción de tutela es viable, si logra demostrarse de manera
particular, que la afectación de un derecho sin rango fundamental afecta a uno
que sí lo tiene. Aplicando esta jurisprudencia en relación con el derecho al
trabajo, la misma Corporación ha dicho que la prerrogativa de permanecer en un
cargo determinado eventualmente puede llegara a dañar un derecho fundamental,
dependiendo de las circunstancias particulares del caso.
En relación con este tópico, dijo la Corte:
“Una derivación del derecho al trabajo
podría convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo
menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el núcleo esencial
del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce
el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la
necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los
derivados del mismo, se daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en
sociedad sería considerado como derecho fundamental, lo cual es
insostenible”.(Sentencia T-047/95, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayas
por fuera del original)
3. El caso concreto
Como se advirtió en la parte general de esta
providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de
carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en
provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en provisionalidad de
servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no
convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el
nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que
puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista
justa causa para ello.
En el caso particular, la demandante ocupaba en
provisionalidad, desde el 1º de enero de 1996, el cargo de Auxiliar de
Enfermería, que era de carrera. La justa causa aducida por el director del
hospital para declarar insubsistente su nombramiento fue, precisamente, que al
llevar en provisionalidad más tiempo del autorizado por la ley (cuatro meses),
aquella debía separarse del cargo mientras se convocaba el concurso de méritos
-que estaba pronto a realizarse-, para proveer definitivamente la plaza.
En efecto, según la normatividad que a la fecha de la
desvinculación regulaba el sistema de acceso a los cargos públicos de carrera
administrativa y los procesos de selección para la provisión de los mismos, la
administración estaba autorizada para efectuar nombramientos en provisionalidad
de personal no inscrito en la carrera, hasta por cuatro meses, prorrogables por
otro tanto.
Así lo dispone el artículo 4º del Decreto 2329 de
1995, que reproduce el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 27 de 1992[2], estatuto vigente para
la época de desvinculación de la demandante.
“ARTÍCULO 4º Mientras se efectúa la
selección para ocupar un empleo de carrera administrativa, los empleados de
carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si
llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse
nombramientos en provisionalidad, que no podrán tener una duración superior a
los cuatro (4) meses, salvo cuando se hubiere prorrogado en los términos del
artículo 5 de este decreto.
…”
Como se deduce del texto, la provisionalidad se admite
“mientras se efectúe la selección para ocupar un empleo de carrera
administrativa”. Esto quiere decir que la administración está obligada a
convocar el respectivo concurso dentro de dicho lapso para que se cumplan los
dos principales propósitos de la Ley: evitar la prolongada vinculación de
funcionarios en cargos respecto de los cuales no han acreditado los requisitos
de idoneidad y que el Estado considera, deben ser provistos mediante concurso
de méritos; e impedir que la administración se paralice por el hecho de que no
haya servidores públicos desempeñando las funciones propias del cargo vacante.
En este sentido, un funcionario que se encuentra
ocupando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad por más tiempo
del autorizado por la Ley, debe ser desvinculado como lo ordena la norma citada
siempre y cuando la administración cumpla, por su parte, con la obligación de
convocar el respectivo concurso de méritos para proveer definitivamente la
plaza, pues de no darse tal correspondencia, los cargos estarían destinados
gradualmente a quedarse vacantes, al no haber una designación oportuna del
reemplazo.
Para la fecha de desvinculación de la peticionaria, el
hospital demandado no había iniciado el proceso de selección por méritos que la
Ley le obligaba llevar a cabo. La Administración toleró por más de dos años la
irregular vinculación de aquella a la función pública, en abierta oposición a
los preceptos normativos. Por dicha razón, esta Sala considera que el hospital
no puede alegar su propio incumplimiento como justa causa para afectar los
derechos de la tutelante, sometida a una vinculación irregular por la propia
desidia de aquél.
Además, a pesar de que otros funcionarios se
encontraban en similares circunstancias, la decisión de declarar insubsistente
el nombramiento por esta causa solamente afectó a Gloria Amparo Gallego, lo que
para esta Sala de Revisión resulta verdaderamente discriminatorio. En efecto,
al responder el interrogatorio formulado por el juez de primera instancia, el
demandado señaló que no había acudido al mismo procedimiento en casos similares
al de la peticionaria y agregó que no todos los funcionarios se encontraban
inscritos en carrera.
El análisis precedente permite concluir que la
administración del hospital acusado ha incurrido en un desconocimiento de los
derechos de la demandante que tienen relación con su estabilidad laboral, su
permanencia en el cargo de carrera mientras no se constituya una justa causa
que obligue a su retiro y el derecho a recibir similar tratamiento que los
demás funcionarios que se encuentran en sus mismas condiciones laborales.
Sin embargo, en este punto es necesario preguntarse si
estos derechos pueden ser protegidos por vía de tutela, o si es necesario
esperar a que la jurisdicción contencioso-administrativa tome una decisión al
respecto.
Para resolver dicha pregunta es pertinente remitir la
discusión a las consideraciones generales que ya fueron consignadas. Entonces
se dijo que el derecho a permanecer en un cargo determinado no es un derecho
fundamental, pero que podía llegar a ser protegido por vía de tutela de manera
provisional, si lograba demostrarse que por su vulneración se atentaba contra
el núcleo esencial de un derecho fundamental.
Pues bien, en el presente asunto, el derecho de la
demandante a la estabilidad laboral, representado en el hecho de que no puede
ser desvinculada del cargo mientras no se configure una justa causa
disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de méritos, sí podría llegar
a atentar contra derechos fundamentales como pasa a demostrarse.
En efecto, la peticionaria aseguró en su declaración
que era madre soltera y que debía atender el cuidado de su hijo menor de dos
años y medio, quien por una afección respiratoria debía estar sometido a un
tratamiento médico constante. Además, aseguró no tener vivienda propia y estar
sometida al pago de un arrendamiento de $150.000 mensuales. Las afirmaciones
anteriores no fueron desmentidas por la parte accionada y, en cambio, sí
confirmadas por los empleados del Hospital a quienes se les recibió declaración
en el proceso.
Los hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar
que la pérdida del trabajo por parte de la demandante y su consiguiente
vacancia, la enfrentaría, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no
podría ser corregido a tiempo, si no es porque la acción de tutela permite
evitarlo. En estas condiciones, la acción de tutela se erige como el mecanismo
provisional idóneo para preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la
tutelante, y por el otro, el derecho a la salud y a la vida de su hijo, en
virtud de la protección especial que la Carta Política reserva para los niños
(art.44), para las madres cabeza de familia (art.43) y para aquellos individuos
que por razones económicas, entre otras, se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta (art.13).
Por lo expuesto, la Sala Novena de Revisión considera
procedente otorgar esta tutela como mecanismo transitorio mientras la
jurisdicción contencioso-administrativa resuelve sobre la legalidad del acto
administrativo y los posibles perjuicios ocasionados, para lo cual la
demandante deberá iniciar el correspondiente proceso dentro de los cuatro meses
siguientes al fallo de tutela, tal como lo ordena el artículo 9º del Decreto
2591 de 1991. Lo anterior, sin perjuicio de que el cargo que aquella viene
ejerciendo provisionalmente, sea ocupado de manera definitiva una vez se lleve
a cabo el concurso de méritos a que ha hecho referencia el director del hospital.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero: CONFIRMAR el fallo de segunda
instancia, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Palmira, mediante el cual se resolvió de manera definitiva la
tutela interpuesta por Gloria Amparo Gallego Román en contra del director del
Hospital San Roque del Municipio de Pradera, Valle; advirtiéndole a la
demandante que deberá iniciar el correspondiente proceso administrativo dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, tal como lo ordena el
artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, so pena de quedar sin efectos la orden
impartida en este fallo.
Lo anterior sin perjuicio de que el cargo que aquella
viene ejerciendo provisionalmente, sea ocupado de manera definitiva una vez se
lleve a cabo el concurso de méritos a que ha hecho referencia el director del
hospital.
Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto por el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia SU-250/98 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[2] Derogada expresamente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.