T-799-12
Sentencia T-799/12
Sentencia T-799/12
PROTECCION DE
PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Alcance fijado
en la Jurisprudencia Constitucional
La Constitución de 1991 consagra en diferentes artículos, disposiciones en favor de
las personas con discapacidad, ello con el fin de materializar la igualdad real
y efectiva entre todos los ciudadanos. Esta Corporación ha
señalado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las
categorías sujetas a la especial protección del Estado. Lo anterior, por cuanto
este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluación del
perjuicio, dado que las condiciones de sus competencias laborales se han visto
significativamente disminuidas en razón de la debilidad y vulnerabilidad que
les imponen sus limitaciones físicas o mentales, lo que conlleva a que el
Estado les otorgue un tratamiento preferencial respecto a la protección de sus
derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material en favor de
éstos.
PROTECCION DE
PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Caso de mujer de
34 años calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 57.30%
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional, ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna
improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas,
debido a que la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa dependiendo
del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el
cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan
entre las partes.
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y
pago
Los requisitos que se deben acreditar
para acceder a la pensión de invalidez, necesariamente deben ser aquellos que
se encontraban vigentes para el momento en que se consolidó la estructuración
de la misma, de tal manera que para determinar si aun trabajador le asiste el
derecho a percibir una prestación por parte del sistema integral de seguridad
social, primero se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
Una vez un trabajador perteneciente al régimen de prima media,
decide trasladarse al régimen de ahorro individual, las contingencias que
ocurran durante el tiempo necesario para formalizar la nueva afiliación, serán
cubiertas por la antigua administradora; una vez se dé el traslado
efectivo, si llegare a ocurrir el siniestro cubierto por el sistema, deberá ser
atendido por la nueva administradora a la cual se trasladó el cotizante.
PENSION DE
INVALIDEZ-Caso de accionante que presenta una
pérdida de la capacidad laboral del 57.30% de origen común y se fijó de forma
retrospectiva la fecha de estructuración de la invalidez
PENSION DE
INVALIDEZ-Orden a ING Pensiones iniciar el trámite
para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
Referencia: expediente
T-3418445.
Acción de tutela
instaurada por Magda Gutiérrez Caballero contra la
AFP ING Pensiones y Cesantías S.A. y el Instituto del Seguro Social.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos
mil doce (2012)
La Sala Quinta de
Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el veinte
(20) de enero de 2012, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, en segunda, el veintidós (22) de febrero
del mismo año.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Magda Gutiérrez Caballero impetró acción de tutela en
contra de la Administradora de Pensiones y Cesantías ING S.A. y el Instituto
del Seguro Social al considerar que dichas entidades de previsión vulneraron
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud,
a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por cuanto se han negado a
reconocerle el derecho a la pensión de invalidez. Sustenta su acción de amparo
en los siguientes
Hechos
a. Señala que se vinculó al ISS desde el
8 de agosto de 1997, cuando todavía era menor de edad; permaneció afiliada a
dicha entidad de previsión social hasta el 17 de febrero de 1999; a partir de
entonces se trasladó a ING Pensiones y Cesantías S.A., donde siguió realizando
aportes hasta octubre de 2010.
b. Indica que desde que
cumplió 23 años de edad (año 2001) ha venido padeciendo de una enfermedad
degenerativa la cual fue diagnosticada como insuficiencia renal crónica
terminal en hemodiálisis, situación que en el año 2008 conllevó a que se le
realizara un trasplante renal cadavérico, pero que pese a ello, su enfermedad
persiste con algunas complicaciones debido al rechazo que su cuerpo presenta
ante dicho tratamiento quirúrgico.
c.
Manifiesta
que desde abril del año 2002, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá certificó que debido a
su enfermedad había perdido más del 50% de su capacidad laboral; no obstante la
accionante continuo trabajando hasta octubre de 2010.
d. Precisa que la
Aseguradora Bolívar S.A., le realizó una segunda calificación de su invalidez
en el año 2011, fijándole una pérdida de la capacidad laboral del 57,30%, la
clasificó como de origen común y fijó como fecha de estructuración de la misma,
el 11 de agosto de 1998. Con base en esta nueva valoración solicitó el
reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada, por cuanto según la entidad,
para aquella época la señora Gutiérrez Caballero no se encontraba afiliada al
ISS ni a ING Pensiones y Cesantías y, en esa medida, el riesgo no era
asegurable ni estaba amparado por póliza alguna.
e.
Por
último, aduce que no cuenta con ingresos, ayuda de familiares o bienes de renta
que le permitan paliar su precaria situación económica, por tanto, tampoco
puede acceder al sistema de seguridad social; ello aunado a que desde hace más
de dos años se encuentra cesante, toda vez que por sus limitaciones físicas de
carácter permanente no ha podido encontrar un empleo que le permita subsistir
dignamente.
Por todo lo anterior, la
señora Magda Gutiérrez Caballero, interpuso la presente acción de tutela,
solicitando que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se
ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A., o al Instituto del
Seguro Social, según corresponda, que reconozcan y paguen la pensión de
invalidez a que tiene derecho.
Respuesta
de las entidades demandadas
2.1.
ING PENSIONES Y CESANTÍAS.
El Fondo de Pensiones y
Cesantías ING S.A., se opuso a las pretensiones de la accionante, aduciendo que
no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la inconformidad de
la tutelante debe estar referida al ISS por ser la entidad a la cual se
encontraba afiliada para el momento de la estructuración de la invalidez.
Precisa que la
Aseguradora Bolívar S.A., al calificar la pérdida de capacidad laboral, el
origen de la misma y su fecha de estructuración, determinó que la misma se
produjo el 11 de agosto de 1998, fecha para la cual no se encontraba afiliada a
ING Pensiones y Cesantías S.A. y, por tanto, no hay lugar al pago de la suma
adicional para financiar la pensión de invalidez reclamada, correspondiendo al
ISS decidir sobre el beneficio que se debe conceder a la petente.
Manifiesta que una vez la
señora Gutiérrez Caballero demuestre que cotizó al ISS entre los años de 1997 y
1998, se procederá a solicitar el traslado al régimen de prima media con
prestación definida y, de esta manera, se pedirá a dicho instituto que responda
por la prestación.
De igual manera, afirma
que el sistema de seguridad social integral funciona como un seguro, como
quiera que para lograr la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y
muerte, es indispensable que el afiliado se encuentre cotizando a la
administradora que protege el riesgo, de tal manera que al momento en que
sobrevenga la contingencia, ésta salga a cubrirla. En esa medida, teniendo
clara la fecha de estructuración de la invalidez, señala que el organismo
llamado a reconocer y pagar la pensión de invalidez es el Instituto del Seguro
Social.
Por lo anterior, precisó
que su actuación está ceñida a los lineamientos legales que regulan la materia
y, por tanto, ha actuado conforme a derecho.
2.2.
SEGUROS
BOLÍVAR S.A.
Señala la compañía de
seguros que en el caso particular se debe tener en cuenta que la señora
Gutiérrez Caballero solo se afilió a ING Pensiones y Cesantías S.A. a partir
del 18 de febrero de 1999, y que estando fijada como fecha de estructuración el
11 de agosto de 1998, se puede colegir que para aquella época no estaba
cubierta por la póliza que ING tiene contratada con dicha aseguradora para
cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia; en consecuencia, al haber
ocurrido la causa de la invalidez por fuera del cubrimiento de las
contingencias, no hay lugar al pago de la suma adicional para financiar la
pensión de invalidez de la accionante.
Precisa que en caso de
llegarse a probar que la accionante cotizó al ISS durante el período 1997-1998,
quien está llamado a reconocer la pensión sería dicho instituto, ello en
aplicación directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su acepción
original, por cuanto la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada para
la época en que la tutelante se encontraba afiliada al régimen de prima media
con prestación definida.
Por lo anterior solicitó
declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la aseguradora no ha
vulnerado derecho fundamental alguno que ocasione perjuicio a la accionante.
3. Pruebas
Entre las pruebas aportadas en el
trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:
a.
Historia clínica
de la accionante.
b. Certificación de la pérdida de
capacidad laboral por parte de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
c. Certificado de pagos de incapacidades.
d. Certificación de la historia laboral
emitida por el Instituto del Seguro Social.
e. Historia laboral donde se aprecian las
cotizaciones realizadas a ING pensiones y Cesantías S.A. hasta el mes de
octubre de 2010.
f. Dictamen de la calificación de la
pérdida de capacidad laboral emitida por la
Aseguradora Bolívar S.A. el 10 de mayo de 2011, cuyo dictamen señaló un 57.30%
de PCL, se determinó como de origen común y la fecha de estructuración fue
fijada para el dieciocho (18) de agosto de 1998.
g. Oficio mediante el cual la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A. niega la pensión de invalidez solicitada por
la accionante.
h. Oficio mediante el cual Seguros
Bolívar S.A. niega el pago de la suma adicional para constituir el capital
necesario para financiar la pensión de invalidez de la accionante.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante
proveído del veinte (20) de enero de 2012, denegó el amparo de
los derechos fundamentales invocados, al considerar que en el caso particular
se presenta un conflicto de carácter legal, el cual debe dirimirse primero por
la justicia laboral ordinaria, siendo entonces el mecanismo preferente y
sumario de la tutela improcedente para resolver el presente asunto.
4.2. Impugnación
La accionante,
impugnó el fallo de primera instancia por cuanto no se tuvo en cuenta su
especial situación de persona inválida, lo que en principio le hace merecedora
de una protección especial por parte del estado, toda vez que de obligarla a
recurrir a un proceso laboral ordinario implicaría prolongar sus angustias
económicas y afectar aún más su derecho a una vida digna.
En
consecuencia, solicita que el juez de segunda instancia revoque el fallo
recurrido.
4.3.
Sentencia de segunda instancia
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, mediante fallo del 22 de
febrero de 2012, confirmó el proferido por el a quo argumentando que a la
accionante le asisten otros medios de defensa judicial.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la
Sala examinar si el Instituto de los Seguros Sociales o la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A., han vulnerado los derechos a la seguridad
social, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante, con
la negativa de reconocer su pensión de invalidez, por cuanto presuntamente no
existe certeza sobre cual de las dos entidades de previsión social está
obligada al pago de la misma, toda vez que para la fecha en la cual se fijó la
estructuración de la contingencia, al parecer no estaba afiliada a ninguno de
los dos fondos de pensiones y, por tanto, su riesgo no era asegurable.
Para resolver
el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: a) protección
constitucional de las personas en situación de discapacidad; b) procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales; c) requisitos legales exigidos para acceder a la
pensión de invalidez cuando ha existido traslado entre regímenes; d) por último
se resolverá el caso concreto.
3. Protección constitucional de las personas
en situación de discapacidad.
3.1. La
Constitución de 1991 consagra en diferentes artículos, disposiciones en favor
de las personas con discapacidad, ello con el fin de materializar la igualdad
real y efectiva entre todos los ciudadanos. Dentro dichos preceptos vale la
pena resaltar: i) artículo 1° (Estado Social de Derecho), el cual propugna por
el respeto de la dignidad humana y por el desarrollo del principio de solidaridad
entre todos los habitantes del territorio nacional; ii) artículo 2° (fines
esenciales del Estado), donde se señala que las instituciones están fundadas
para servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los derechos consagrados en la
Carta política, teniendo como fin primordial la realización de la persona
humana dentro del marco de una convivencia pacífica y orden social justo; iii) artículo
13 (igualdad), en el entendido que las personas con limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales, requieren de medidas afirmativas que permitan su
integración a la sociedad en las mejores condiciones posibles en busca de una
vida digna; iv) artículo 48 (derecho a la seguridad social), el cual prescribe
que todas las personas deben gozar de la protección especial que ofrece el
sistema integral de seguridad social, y v) 53 (derecho al mínimo vital), que
señala la protección especial que el Estado da al trabajo y a su remuneración
por cuanto el salario se convierte en la mayoría de las veces en el único
sustento que percibe una persona y, en consecuencia, al perderse la capacidad
laboral en una cuantía superior al 50%, la pensión de invalidez debe
necesariamente entrar a suplir dichos ingresos como prolongación del sustento
del inválido y en ocasiones de su núcleo familiar.
A su vez, el artículo 47 de la
Carta Política establece taxativamente que el Estado “adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”; en el mismo sentido, el artículo 54 superior preceptúa de manera expresa el deber del Estado
de “... garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con
sus condiciones de salud”, y el artículo 68, determina en su último inciso
que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con
limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son
obligaciones especiales del Estado”.
De lo anterior se evidencia que fue
voluntad del constituyente de 1991, otorgarle una especial protección a todos
aquellos que por sus condiciones particulares se encuentran en situación de
debilidad manifiesta; por ello, esta Corporación ha señalado que se debe
tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a
la especial protección del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de
personas tienen una incidencia directa en la evaluación del perjuicio, dado que
las condiciones de sus competencias laborales se han visto significativamente
disminuidas en razón de la debilidad y vulnerabilidad que les imponen sus
limitaciones físicas o mentales, lo que conlleva a que el Estado les otorgue un
tratamiento preferencial respecto a la protección de sus derechos
fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material en favor de éstos.
De la normas superiores
transcritas y de la jurisprudencia sentada por esta Corporación[1] se pueden
inferir para el Estado las siguientes obligaciones: “i) otorgar las
condiciones necesarias para que las personas en situación de discapacidad
puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás; ii) sancionar los maltratos o abusos
que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protección integral de
las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y por
último (iii) adelantar diversas políticas públicas en las que se contemple la
previsión, rehabilitación e integración social de los grupos de especial
protección”.
3.2. En el caso
que nos ocupa, la accionante tiene 34 años de edad, manifiesta que se encuentra
en delicado estado de salud, lo que le ha imposibilitado para desenvolverse
adecuadamente en el campo laboral, alejándola de la posibilidad de proveerse el
sustento económico necesario para su congrua subsistencia, afectándose de esta
manera su derecho al mínimo vital, toda vez que no cuenta con otro ingreso
adicional que le permita suplir sus necesidades.
En el informe
general sobre pérdida de la capacidad laboral[2]
emitido por la Aseguradora Bolívar S.A., se evidencia que el día 10 de mayo de
2011 se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57.30%, se fijó
como fecha de estructuración el 18 de agosto de 1998, lo que confirma que se
trata de una persona en situación de discapacidad, es decir que se encuentra en
circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, se hace merecedora de una
especial protección por parte del estado.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
4.1. El artículo 86 de la
Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo será
procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que
existiendo, éste resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo
procederá como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional[3], ha establecido que en principio, la
acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contenciosa
administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las
solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las
controversias que surjan entre las partes.
El derecho a la seguridad social, en
especial el de la pensión de invalidez, por regla general no es susceptible de
tramitarse y otorgarse a través de la acción de tutela, debido a que ésta tiene
por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y tiene un carácter
esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se
ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de
naturaleza legal y prestacional, competen a la justicia laboral ordinaria o
contenciosa administrativa, según el caso, y por ende, escapan al ámbito del
juez constitucional.
4.2. Sin embargo, las consideraciones anteriores no
son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en
aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección,
estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio
irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las
personas en situación de discapacidad.
La Corte en la
sentencia T-839 de 2010 estableció que:
“tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de
perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde
una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las
características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten
en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender
las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el
caso concreto”.
4.3. La señora
Magda Gutiérrez Caballero, teniendo la posibilidad de agotar la vía laboral
ordinaria tal como lo precisaron los jueces de instancia, para reclamar la
pensión de invalidez , optó por acudir a la acción de tutela a solicitar la
protección constitucional respecto a la presunta vulneración de sus derechos a
la seguridad social, a la igualdad, vida digna y al mínimo vital, y en virtud
de encontrarse enferma e incapacitada para trabajar y suplir por sus propios
medios sus necesidades básicas.
Como se señaló
anteriormente, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para
obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, en razón a que
corresponde a la jurisdicción ordinaria o contenciosa -según sea el caso-,
establecer el cumplimiento de los requisitos y dirimir las controversias,
excepto cuando éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un
perjuicio irremediable, o cuando la protección recae sobre un sujeto de
especial protección, como las personas en situación de discapacidad.
4.4. En el
caso bajo examen, la accionante tiene 34 años de
edad, padece de una enfermedad renal crónica estado 5, lo que le impide
desenvolverse adecuadamente en el ámbito laboral, afectándose su derecho al
mínimo vital al no contar con otro ingreso adicional que le permita suplir sus
necesidades. Según el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral
realizada por la Aseguradora Bolívar, la señora Gutiérrez Caballero tiene un menoscabo
en sus aptitudes físicas del 57.30%, encontrándose en situación de discapacidad[4].
En consecuencia,
si bien la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la obtención del
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; por tratarse de una persona
de especial protección, por encontrarse en situación de discapacidad y carecer
de recursos económicos que le permitan suplir sus necesidades básicas, con el
fin de evitarle un perjuicio irremediable, ésta Sala considera que la acción de
tutela en el presente caso resulta procedente.
5. Requisitos legales exigidos para acceder
a la pensión de invalidez cuando se ha realizado un traslado entre regímenes.
5.1. La pensión
de invalidez es un derecho de carácter legal, el cual encuentra sustento en el
artículo 48 de la Constitución Política, que define a la seguridad social como
un servicio público de carácter fundamental y como una garantía irrenunciable
de todas las personas.
Dicha
prestación tiene como finalidad proteger los derechos al trabajo y al mínimo
vital de la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad
laboral, y que depende económicamente de su salario. Para que ésta sea
otorgada, la entidad encargada tendrá que hacerlo de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes que regulan la materia.
Así lo precisó
esta Corporación en la sentencia T-299 de 2010 al señalar:
“Dentro de este sistema se encuentra la prestación económica de
invalidez, la cual tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una
merma considerable en su capacidad laboral. Así se resguarda el derecho al
trabajo y a su vez el mínimo vital del núcleo familiar, cuando éste dependía de
los ingresos económicos del afiliado. Pues, dicha limitación, física o mental,
impacta negativamente la calidad de vida del ser humano, contenido sin el cual
no puede asegurarse la eficacia de los derechos sociales.”
5.2. Los requisitos que se deben acreditar
para acceder a la pensión de invalidez, necesariamente deben ser aquellos que
se encontraban vigentes para el momento en que se consolidó la estructuración
de la misma, de tal manera que para determinar si a un trabajador le asiste el
derecho a percibir una prestación por parte del sistema integral de seguridad
social, primero se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
Así, por ejemplo, si el estado de invalidez
se configuró entre el 1° de abril de 1994 y el 28 de enero de 2003, se deberán
exigir los requisitos establecidos en el artículo 39 original de la
Ley 100 de 1993, cuyo texto es el siguiente:
“Texto
original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 39.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de
los siguientes requisitos:
a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”
En caso de que la consolidación de la
invalidez se hubiere dado entre el 29 de enero de 2003 y el 25 de diciembre del
mismo año, los requisitos que se deben acreditar por quien pretenda que se le
reconozca la prestación por invalidez, serán los que contemplaba el artículo 11
de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible por esta Corporación mediante
sentencia C-1056 de 2003 y cuyo texto era el siguiente:
Texto original de la
Ley 797 de 2003: El
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así: ARTÍCULO 11. Tendrá derecho a la
pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea
al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20
años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO. Los menores de 20 años de edad
solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Por último, si la fecha de estructuración
de la invalidez es posterior al 26 de diciembre de 2003, serán exigibles los
requisitos contemplados por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, hoy sin el requisito de fidelidad, por cuanto el mismo fue
declarado inexequible mediante sentencia C-428 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:
Artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el
afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1o.
Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Las
disposiciones anteriores deben ser tenidas en cuenta por todas las entidades de
previsión social que administran el sistema de seguridad social integral, sin
importar si las mismas pertenecen el régimen de prima media con prestación
definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Sin embargo, en
el transcurso de las relaciones laborales se da con frecuencia que aquellos
trabajadores que se vincularon inicialmente al ISS (régimen de prima media) se
trasladen a las administradoras de fondos de pensiones privados (régimen de
ahorro individual) y, con ocasión de estos eventos, una vez se produce una
contingencia, surgen dudas acerca de cual de los dos regímenes está llamado a
garantizar la protección al trabajador.
Con respecto a esta disyuntiva el Decreto 1406 de
1999, por el cual se adoptan unas disposiciones
reglamentarias de la Ley 100 de 1993, en su artículo 42 dispuso los
efectos que dichos traslados producen, determinando hasta cuando responde por
las contingencias el fondo del cual se traslada el trabajador y desde cuando
entra a cubrir los riesgos el fondo receptor del traslado.
Al respecto la
mencionada norma señaló:
Artículo
42. Traslado entre entidades administradoras.
El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de
los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras
que establecen las normas que reglamentan el Sistema.
En todo caso,
el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del
primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de
la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad
administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador
tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de
prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para
la nueva entidad.
(…)
En el Sistema
de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba
efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la
antigua administradora de la cual éste se trasladó, con excepción de los
trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de
pensiones.
Para los
efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a
partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos
definidos en el inciso anterior.
Quiere decir lo
anterior, que una vez un trabajador perteneciente al régimen de prima media,
decide trasladarse al régimen de ahorro individual, las contingencias que
ocurran durante el tiempo necesario para formalizar la nueva afiliación, serán
cubiertas por la antigua administradora; una vez se dé el traslado efectivo,
si llegare a ocurrir el siniestro cubierto por el sistema, deberá ser atendido
por la nueva administradora a la cual se trasladó el cotizante.
No obstante,
este tipo de dudas en relación a quién le corresponde asumir los riesgos
asegurados se presentan cuando el estado de invalidez se presenta en el
intervalo del traslado, toda vez que por la proximidad entre la desafiliación
de un régimen y la afiliación al nuevo, han transcurrido escasos días, lo que
impide determinar fácilmente las responsabilidades de cada entidad de previsión
social. No ocurre lo mismo cuando ya ha transcurrido un tiempo considerable
después del traslado, toda vez que ya se tiene certeza de que administradora de
pensiones debe pagar las prestaciones.
Pero aún así,
pueden suscitarse controversias entre los diferentes fondos que administran los
regímenes pensionales, especialmente cuando en el dictamen de la pérdida de
capacidad laboral realizado por la nueva administradora a la cual se afilió el
trabajador, fija una fecha de estructuración que corresponde a los períodos
cotizados por éste al antiguo régimen pensional. Esto por cuanto el afiliado
queda ante una situación fáctica que le impide acceder al derecho prestacional,
ya que el fondo receptor del traslado se excusa de pagar las mesadas reclamadas
al argumentar que para cuando se estructuró el siniestro no tenía a su cargo el
seguro previsional.
Por su parte la
antigua administradora a la cual se hallaba cotizando, niega el reconocimiento
de la prestación, por cuanto para el momento en que fue calificado el
trabajador, éste ya no se encontraba vinculado con el mismo. En conclusión
ninguno de los dos fondos sale al reconocimiento y pago de las prestaciones
reclamadas, pese a las cotizaciones realizadas por el trabajador y por sus
empleadores a ambos fondos.
5.3. Ante la
situación de desamparo en que quedan los afiliados al sistema que se
trasladaron de régimen, al sufrir una contingencia de tal envergadura que los
retira de la fuerza laboral por su estado de invalidez, la jurisprudencia de
esta Corporación ha fijado unos parámetros especiales que permiten identificar
a cual de los dos regímenes le corresponde asumir las prestaciones reclamadas.
Para ello se hace imperioso atender a los conceptos
legales de invalidez y de fecha de estructuración de la misma. En cuanto a lo
primero la ley 100 de 1993, en su artículo 38, prescribe que “se considera con invalidez la persona que
por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente,
hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Con respecto a lo segundo el artículo 3°
del Decreto 917 de 1999, señala:
ARTÍCULO 3o.
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha
en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma
permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe
documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En
todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no
habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. (Subrayas fuera de texto).
Quiere decir lo
anterior, que para que una persona sea considerada inválida, no basta con que
exista un concepto médico al respecto, sino que además, debe probarse que ese
trabajador se encuentra en imposibilidad física o mental para desarrollar sus
actividades laborales de forma permanente y definitiva y además que ya no puede
proveerse por sus propios medios los recursos necesarios para atender a su
subsistencia.
De tal manera,
que si una persona es calificada con porcentaje superior al 50% de la pérdida
de capacidad laboral en razón al tipo de enfermedad que padece, pero esta
continúa laborando y aportando al sistema general de pensiones, no se podría
argumentar que las semanas así aportadas son inválidas, por cuanto dicho
trabajador, pese a sus limitaciones, tiene derecho a realizar su proyecto de
vida, sintiéndose útil para la sociedad y su familia, y solo hasta cuando sus
fuerzas ya no le permitan cumplir con su labor, puede éste solicitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez y para ello el sistema general de
pensiones deberá contabilizar hasta la última semana aportada.
Es así como la
Corte ha evidenciado que cuando un trabajador padece de aquellas enfermedades
catalogadas como “crónicas, congénitas o degenerativas” la fecha del
dictamen de la invalidez no necesariamente coincide con la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, debido a que las entidades
encargadas de realizar la calificación, en la mayoría de los casos, establecen
como fecha de estructuración de la contingencia, la fecha en la que apareció el
primer síntoma o la que se indicó en la historia clínica como inicio de la
enfermedad al momento de diagnosticarla. Dichas fechas por lo general no
permiten establecer el estado de invalidez, toda vez que para aquella época la
persona aún no había perdido de manera definitiva su capacidad laboral, lo que
le permite seguir trabajando y cotizar al sistema general de pensiones.
Al respecto, esta Corporación en la
sentencia T-699A de 2007, al analizar un caso en el que el accionante tenía una
enfermedad progresiva y degenerativa, y aun así continuó cotizando después de
la fecha de estructuración de la invalidez, señaló:
“(...) en razón del carácter progresivo y
degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los
que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de
estructuración de la invalidez la persona haya conservado capacidades
funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral y
realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el
momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. Así
pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en
una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de inválido
por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante
de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en
la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y
durante el cual se contaba con las capacidades físicas para continuar
trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de
invalidez.
En consecuencia, se presenta una dificultad
en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la
pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse
a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta
enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones
clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho
siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo
después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud,
se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al
someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y
se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta
consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad
a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este período al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión.
En este contexto, debe tenerse en cuenta
que, dado que la pensión de invalidez tiene la finalidad de sustituir los
emolumentos dejados de percibir, el solicitante solo tendría interés y
necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar
laborando y por tanto percibiendo ingresos.”
5.4. En conclusión,
debe precisarse que cuando se trata de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, en las que el paciente empeora con el
paso del tiempo y la fecha de estructuración fijada por la entidad encargada de
calificar su pérdida de capacidad laboral no corresponde con la efectiva
pérdida del 50% o más de la misma; mientras el trabajador siga vinculado con
una relación laboral y aportando al sistema, sería injusto que los fondos de
pensiones no tuvieran en cuenta el tiempo cotizado después de la fecha de
estructuración fijada y que el sistema si se beneficie de dichos aportes. En
consecuencia, para los efectos de los requisitos que exigen las normas legales,
se tendrá la fecha la del dictamen, como aquella en que definitiva y
permanentemente se materializó la pérdida de capacidad laboral y consecuentemente
se estructuró la invalidez del trabajador[5].
6.
Caso concreto.
6.1. La señora Magda
Gutiérrez Caballero, interpuso acción de tutela contra el ISS e ING Pensiones y
Cesantías S.A. al considerar que con la negativa del reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad,
a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Precisa que dicho
desconocimiento se fundamenta en que según la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral expedida por la
Aseguradora Bolívar S.A., la fecha de estructuración de la invalidez de la
accionante ocurrió el 18 de agosto de 1998, época para la cual no se encontraba
afiliada a ninguno de los dos fondos de previsión social y, en consecuencia, su
riesgo de invalidez no estaba asegurado.
Precisa la
Sala que efectivamente la señora Gutiérrez Caballero se afilió al ISS en el
año de 1997 y estuvo realizando aportes de al menos 84.86 semanas de manera
interrumpida a dicho régimen, hasta el 17 de febrero de 1999; fecha en que se
trasladó a ING Pensiones y Cesantías S.A. donde realizó cotizaciones por 352
semanas de manera interrumpida, hasta el mes de octubre de 2010[6].
De igual manera, existe una certificación
por parte del médico del centro de atención ambulatoria del municipio del
Espinal (Tolima), del 9 de abril de 2001, donde se indica que la accionante
presenta una enfermedad renal crónica desde hace tres años y que por su
patología presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 60%[7],
sin que se fije una fecha específica de estructuración de la invalidez.
Así mismo, se advierte que se halla en el
expediente una certificación por parte de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá[8],
que data del 12 de abril de 2002, donde se precisa que la accionante sufre de
insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis, y en consecuencia, ha
perdido más del 50% de su capacidad laboral; sin embargo dicho dictamen no tiene
sustento, ni fija una fecha de estructuración de la misma.
Por último, la
Aseguradora Bolívar, mediante dictamen del 10 de mayo de 2011, determinó que
la señora Magda Gutiérrez Caballero, presenta una pérdida de la capacidad
laboral del 57.30%, de origen común, y se fijó como fecha de estructuración de
la invalidez el 11 de agosto de 1998, es decir que la misma fue determinada en
forma retrospectiva.
En el reporte de semanas cotizadas, tanto del
ISS como de ING Pensiones y Cesantías S.A., se evidencia que la accionante
cotizó para pensión hasta el día 31 de octubre de 2010; es decir, que su
enfermedad le permitió seguir laborando mucho tiempo después de la fecha de
estructuración de la invalidez fijada por la
Aseguradora Bolívar S.A., y tanto el Instituto del Seguro Social, como la
AFP ING Pensiones y Cesantías, le continuaron recibiendo aportes, con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pero el fondo
privado de pensiones considera que la accionante no tiene derecho a la
prestación que reclama, por cuanto para la época de estructuración de la
invalidez, la tutelante no se encontraba afiliada al mismo.
Por su parte, el Instituto del Seguro
Social pese haber sido notificada de la presente acción, guardó silencio en
relación a las pretensiones de la accionante, aun cuando el fondo privado
argumentó que en caso de que procediera el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez reclamada, era el ISS la entidad llamada al cubrimiento de la
misma.
6.2. Corresponde entonces a esta Sala,
determinar si le asiste a la señora Magda Gutiérrez Caballero el derecho a la prestación
reclamada, y en caso afirmativo, precisar a qué entidad le corresponde el pago
de la misma.
Sea lo primero advertir que la tutelante se
afilió al ISS el 1° de agosto de 1997, y entre el 12 de agosto de 1997 y el 11
de agosto de 1998 (fecha de estructuración de la invalidez fijada por Seguros
Bolívar S.A.) cotizó por más de 26 semanas, lo que en principio permite colegir
que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 39 original
de la Ley 100 de 1993, en esa medida tendría derecho a la pensión de invalidez reconocida
por parte del Instituto del Seguro Social.
No obstante, está probado en el expediente
que la accionante se trasladó el 18 de febrero de 1999
a ING pensiones y Cesantías S.A., según certificación obrante a folio 70 del
cuaderno principal. Se requiere precisar si cuando ocurrió dicho traslado, la
accionante ya estaba en estado de invalidez o si por el contrario, ella podía
afiliarse válidamente al fondo privado.
Es de anotar que como se precisó
anteriormente, las primeras certificaciones que hacen referencia al estado de
invalidez de la accionante datan del 9 de marzo de 2001 y del 12 de abril de
2002, respectivamente; mientras que el traslado del ISS al fondo privado se
hizo efectivo el 18 de febrero de 1999, fecha para la cual, la accionante no
había sido declarada como persona inválida, según los términos del artículo 38
de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° del decreto 917 de 1999, pese a que ya
se habían presentado los primeros síntomas de su enfermedad crónica.
Lo anterior, aunado a lo preceptuado en el
artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, en lo que respecta a la eficacia del
traslado entre administradoras, deja en manos del fondo privado receptor del
afiliado, la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez
y muerte que antes estaban bajo amparo del ISS, por cuanto para la fecha de la
declaratoria de la invalidez (10 de mayo de 2011), ya se había producido el
traslado efectivo entre administradoras de fondos de pensiones, y con anterioridad
a dicha fecha no se había declarado el estado de invalidez que retirara
definitiva y permanentemente a la accionante de la vida laboral.
Según lo
anterior, corresponde establecer si la señora Gutiérrez Caballero cumple con
los requisitos que se deben exigir por parte de ING Pensiones y Cesantías S.A.,
para hacerse merecedora a la pensión de invalidez que reclama.
6.3. Cuando la
Corte ha analizado casos en los que se trata de pensión de invalidez causada
por enfermedad congénita, crónica o degenerativa, se ha evidenciado que los
fondos de pensiones señalan como fecha de estructuración de la invalidez la
fecha en que al paciente le apareció el primer síntoma y no la fecha en que por
su estado de salud ya no puede volver a laborar de manera permanente. La
Sala considera que se está ante uno de esos casos, por tanto, se hace
imperioso aplicar la sub regla establecida en la
sentencia T-699A de 2007, donde se precisó que cuando a una persona se le ha
fijado una fecha de estructuración de manera retrospectiva que no coincide con
la pérdida efectiva y real de su capacidad laboral, los tiempos cotizados con
posterioridad a dicha fecha, deben ser tenidos en cuenta para efectos del
cumplimiento de los requisitos legales.
Siendo así las
cosas, teniendo en cuenta que la fecha que determina la estructuración de la
invalidez para estos especialísimos casos, no es la de estructuración fijada,
sino la del último dictamen, que para el presente asunto es el 10 de mayo de
2011, se debe establecer si la accionante cotizó más de 50 semanas en los tres
últimos años anteriores a la declaratoria de la invalidez, requisito exigido
por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma aplicable al caso bajo estudio.
Por lo expuesto anteriormente, procede esta
Corporación a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada norma, por parte de la señora Magda Gutiérrez Caballero, para lo cual se tendrá como fecha de
declaratoria de la invalidez el día en que la aseguradora Bolívar dio el
dictamen (10-05-2011), en atención a que la accionante padece de una enfermedad
crónica y aún así continúo cotizando a ING Pensiones y Cesantías S.A. con
posterioridad a la fecha de estructuración señalada (11-08-98).
De acuerdo con el
reporte de semanas cotizadas al fondo de pensiones ING S.A., se tiene que
durante el período comprendido entre el 11 de mayo de 2008 y el 10 de mayo de
2011, tres años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, la señora
Magda Gutiérrez Caballero cotizó aproximadamente 716 días, es decir 102.28 semanas,
y fue declarada inválida con una pérdida de su capacidad laboral del 57.30%, lo
que deja por sentado que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003.
Así las cosas, ésta
Corporación procederá a revocar la sentencia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá - Sala Civil- del 22 de febrero de 2012; y en su lugar
ordenará a ING Pensiones y Cesantías S.A., que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, proceda a iniciar el
trámite para el reconocimiento y pago, de la pensión de invalidez de la señora Magda
Gutiérrez Caballero, la cual deberá ser otorgada a
partir de la fecha del dictamen emitido por Seguros Bolívar S.A.; esto
es, desde el 10 de mayo de 2011; los trámites correspondientes para la
inclusión en nómina no podrán exceder de quince (15) días calendario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a
la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital invocados por la señora Magda
Gutiérrez Caballero.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- el 22 de febrero de 2012,
que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 20
de enero de este mismo año, y en su lugar ORDENAR a ING Pensiones y
Cesantías S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de ésta sentencia, proceda a iniciar el trámite para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Magda Gutiérrez
Caballero, la cual deberá ser otorgada a partir de la
fecha del dictamen emitido por Seguros Bolívar S.A., esto es, desde el
10 de mayo de 2011; los trámites correspondientes para la inclusión en nómina
no podrán exceder de quince (15) días calendario.
Tercero.- Por Secretaría General líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Ausente con
permiso
MARTHA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaría General
[1] Sentencia T-043 de 2005, T-220 de 2007 y
T-905 de 2009 entre otras.
[2]Folios
4-12.
[3] Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita
la sentencia T-1025 de 2005 en la que se señaló:
“Ahora bien, esta Corporación también ha
establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la
interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias
relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito
propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a
través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento
legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria
laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros,
en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán
los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de
decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la
jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga
necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos
fundamentales del afectado”.
[4] Dictamen del 10 de mayo de 2011, Folios
4-12 del cuaderno principal.
[5] Ver
sentencia T-699A de 2007.
[6] Ver
folios 14 a 20, cuaderno principal.
[7] Ver
folio 26 del cuaderno principal.
[8] Ver
folio 27 cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.