T-799-09
Sentencia T-799/09
Sentencia
T-799/09
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance y contenido
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos en tutela
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Personas jurídicas no son titulares del derecho al
trabajo o al mínimo vital
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el amparo del derecho al trabajo y al mínimo vital
de los trabajadores por falta de legitimación por activa
Referencia:
expediente T-2.280.325
Acción de tutela de la Empresa de Vigilancia y
Seguridad Privada 911 Ltda. contra la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA-
Bogotá,
D.C., cinco (5) de noviembre dos mil nueve (2009).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia
por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Cartagena de Indias, D.T. y
C., el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y la Sala
de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), en segunda
instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. La empresa Vigilancia y Seguridad Privada 911
Ltda., persona jurídica de derecho privado, a través de su representante legal,
Roger Antonio Royet Sierra, interpuso acción de tutela contra la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por considerar que la
autoridad mencionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al
trabajo de la empresa, al cancelar su licencia de operación o funcionamiento. A
continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:[1]
1.1.
La empresa Vigilancia y Seguridad 911 Ltda. (en adelante, Seguridad 911) fue
constituida el seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001), mediante escritura
pública otorgada ante la Notaría Segunda de Barranquilla, fecha desde la que
ejerce el servicio de seguridad privada, de conformidad con licencia otorgada
por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (en adelante, la
Superintendencia de Vigilancia)[2].
1.2
Seguridad 911 cumplió, en todo momento, los requisitos exigidos por la ley para
la prestación del servicio de seguridad, como consta en los distintos contratos
de prestación de servicios suscritos con entidades públicas y privadas, por lo
que la Superintendencia de Vigilancia le prorrogó la licencia por cinco años, a
través de la resolución 000041 de 11 de enero de 2008.
1.3.
El 24 de diciembre de 2008, mediante resolución número 005657, la
Superintendencia de Vigilancia decidió, de forma unilateral, cancelar la
licencia de funcionamiento de Seguridad 911, sin exponer las razones de su
decisión y argumentando el ejercicio de la facultad discrecional prevista por
el artículo 3º de la Ley 354 de 1996.[3]
2.
Argumentos jurídicos:
2.1.
La Superintendencia de Vigilancia incurrió en una “vía de hecho
administrativa” al expedir la resolución 005657 de 2008 mediante la cual
decidió, sin exponer motivación alguna, cancelar la licencia de funcionamiento
de Seguridad 911, afectando de esa forma el derecho al trabajo y el debido
proceso de la entidad, y afectando el mínimo vital, es decir, los medios de
subsistencia de aproximadamente 900 personas.
De
acuerdo con la doctrina constitucional sobre la relación entre la motivación de
los actos administrativos y el respeto por el debido proceso, se infiere que el
ejercicio de la facultad discrecional prevista por al artículo 3º de la Ley 356
de 1994, no exime a la Superintendencia de Vigilancia de manifestar la razón de
cancelación de la licencia, especialmente, si se tiene en cuenta que en el año
2008 la misma autoridad renovó la licencia por un período de cinco años.
2.2.
Por otra parte, la aplicación de la sanción más grave a Seguridad 911, esto es,
la cancelación de la licencia de funcionamiento, por parte de la
Superintendencia de Vigilancia, sin que se haya adelantado un procedimiento
previamente establecido, es decir, desconociendo el principio de legalidad y
los derechos de defensa y contradicción, y sin atender criterios de
proporcionalidad entre la presunta infracción y la sanción, constituye una
violación autónoma al derecho fundamental al debido proceso.
3.
Pretensión: a partir de los
argumentos expuestos, Seguridad 911 solicitó al juez constitucional proferir
una orden de amparo transitoria, en el sentido de suspender la aplicación de la
resolución 005657 de 2008, con el fin de evitar el perjuicio irremediable que
supone la lesión a los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de los
empleados de la compañía.
Intervención
de la entidad accionada.
4.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad intervino en el trámite de la primera
instancia, solicitando denegar el amparo invocado, con base en los siguientes
argumentos:
4.1.
La cancelación de la licencia de funcionamiento de Seguridad 911 tuvo como
fundamento la facultad discrecional otorgada por el artículo 3º del Decreto Ley
356 de 1994 a la Superintendencia de Vigilancia, y no constituye, como supone
el accionante, una sanción.
4.2.
El acto administrativo controvertido “esta (sic) motivado de manera plena en
la discrecionalidad atribuida por ley”, y tuvo por finalidad el
fortalecimiento de la confianza pública en la prestación del servicio de
seguridad privada, y la protección del interés general de la ciudadanía.
4.3.
La accionada no vulneró el derecho al trabajo, pues este derecho, si bien es
fundamental, no es absoluto, así que su ejercicio debe enmarcarse en el
respeto por los derechos y deberes colectivos, y en la prevalencia del interés
general.
4.4.
La solicitud de amparo es improcedente pues existe un mecanismo judicial idóneo
para la solución del conflicto, y no se comprobó la amenaza de un perjuicio
irremediable que justifique el amparo transitorio solicitado por Seguridad 911.
Del
fallo de primera instancia.
5.
El Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Cartagena de Indias, D.T. y C.,
en sentencia de seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), decidió conceder
el amparo fundamental al debido proceso, a partir de las siguientes
consideraciones:
5.1.
Las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales en dos eventos:
cuando la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado lo permita; y/o cuando
derechos de una persona o de un grupo de personas naturales puedan verse
afectados por la vulneración de los derechos de la persona jurídica. En
consecuencia, Seguridad 911 se encuentra legitimada para perseguir el amparo a
su derecho fundamental al debido proceso de manera directa, y a requerir la
protección del derecho al trabajo de sus empleados, de forma indirecta.
5.2.
De acuerdo con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, una
facultad discrecional debe ejercerse de forma que sea adecuada a los
fines y proporcional a los hechos, como también lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional; está comprobado que la resolución 005657 de 24
de diciembre de 2008 de la Superintendencia de Vigilancia carece de motivación.
En consecuencia se trata de un acto administrativo que no se ajusta al ordenamiento
jurídico, pues no se invocó una razón legítima, relacionada con el servicio,
para la cancelación de la licencia de funcionamiento de Seguridad 911.
5.3.
No existe, en el marco del caso concreto, un medio de defensa judicial
alternativo idóneo, pues si el demandante pretende acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa, se pregunta el a quo: “[¿]cuáles
son los argumentos que va a rebatir la accionante, si no están planteados en el
acto que se demanda… [?]”.
Por
las razones expuestas, el juez de primera instancia: (i) consideró
que la expedición de la resolución 005657 de 2008, acto administrativo carente
de motivación, constituye una vía de hecho que vulnera el debido proceso de la entidad
accionante; (ii) concedió el amparo al derecho constitucional mencionado; y (iii)
ordenó al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada motivar el acto
administrativo en cuestión, plasmando las razones que lo llevaron a adoptar tal
decisión.
Impugnación
al fallo de primera instancia.
6.
Tanto Seguridad 911 como la Superintendencia de Vigilancia impugnaron el fallo
de primera instancia, con base en argumentos que se reseñan a continuación:
6.1.
Impugnación de Seguridad 911.
El
representante legal de la parte accionante impugnó el fallo de primera
instancia, con base en los siguientes argumentos:
6.1.1.
La acción de tutela interpuesta por Seguridad 911 persigue un amparo
constitucional transitorio, con el fin de evitar el perjuicio irremediable y
grave que implica la aplicación de la resolución 005657 de 2008, en tanto el
cierre de la empresa comporta una amenaza a la subsistencia de un amplio número
de trabajadores, y de sus familias.
6.1.2.
El a quo “acertó” al declarar que la Supervigilancia vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de Seguridad 911, al proferir la
resolución 005657 de 2008 que, sin motivación alguna, dispuso el cierre de la
entidad accionante. Sin embargo, las órdenes proferidas en el fallo de primera
instancia resultan insuficientes para la protección integral y efectiva de los
derechos a la defensa, el trabajo y el mínimo vital de las familias que
dependen económicamente de Seguridad 911, lo que solo se logra mediante la
suspensión de la resolución 05657 de 2008 hasta que se produzca un
pronunciamiento definitivo de la justicia contencioso administrativa.
6.2.
Impugnación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
La
Superintendencia de Vigilancia impugnó la decisión de primera instancia, con
base en los siguientes argumentos:
6.2.1
La orden proferida por el juez de primera instancia no es clara, pues la
resolución 005657 de 24 de diciembre de 2008 se encuentra motivada en el marco
de la facultad discrecional otorgada a la Superintendencia de Vigilancia por el
Decreto Ley 356 de 1994.
En
tal sentido, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo señala que
una decisión adoptada en ejercicio de una facultad discrecional debe ser “adecuad[a]
a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le
sirven de causa”; los fines de la facultad prevista por el artículo 3º del
Decreto Ley 356 de 1994 “(i) … se dirigen a la protección de la seguridad
ciudadana”, y la proporcionalidad de la misma consiste en la restricción de
“su aplicación a otorgar o cancelar la licencia de funcionamiento”, evitando
excesos o desviaciones por parte de la autoridad.
La
decisión adoptada por la Superintendencia de Vigilancia mediante la resolución
005657 de 2008 se ajusta al orden jurídico superior, pues su finalidad fue
cancelar la licencia de funcionamiento a un servicio en el que no se tiene
confianza; y es proporcional, pues se encuentra expresamente autorizada por la
Ley.
6.2.2.
Dadas las características especiales de la actividad de vigilancia y seguridad
privada, quienes presten el servicio tienen que ser personas idóneas, sin
sombras sobre su reputación. Por esa razón, el sentido de la facultad
discrecional ejercida por la Superintendencia de Vigilancia, es el de otorgarle
un margen amplio de apreciación para establecer si un particular determinado
merece la confianza del Estado para delegarle la prestación de un servicio que
supone el manejo de elementos que entrañan peligro para los asociados.
6.2.3.
La supuesta vulneración al derecho al trabajo de Seguridad 911 y sus
trabajadores, carece de sustento, pues si bien el derecho mencionado tiene
carácter de fundamental, su ejercicio debe respetar el orden legal, incluidas
las decisiones adoptadas mediante actos administrativos válidos, como la
resolución 005657 de 2008 de la Superintendencia.
6.2.4.
La acción de tutela objeto de estudio es improcedente, en virtud del principio
de subsidiariedad, y por carencia actual de objeto (hecho superado), puesto
que la accionada, en acatamiento del fallo de primera instancia, profirió la
resolución 000829 de dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), motivando
la decisión controvertida.
Del
fallo de segunda instancia.
7.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, en sentencia de segunda instancia, proferida el catorce (14) de
abril de dos mil nueve (2009), decidió confirmar en su integridad la decisión
del a quo. El esquema argumentativo del fallo se sintetiza a
continuación:
(i)
La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de
carácter subsidiario; (ii) la actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para
cuestionar la resolución 005657 de 2008 ante la jurisdicción contencioso administrativa;
sin embargo, (iii) resulta necesaria la intervención del juez de tutela para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental,
pues la decisión controvertida afecta a todos los empleados de Seguridad 911;
(iv) la decisión adoptada por la superintendencia violó el derecho fundamental
al debido proceso de la accionante, pues aplicó la sanción más grave posible a
la entidad, sin haber desarrollado un procedimiento previo, con respeto por el
debido proceso, tipificación de la falta, y atención a la proporcionalidad
entre esta y la sanción impuesta; (v) además de lo expuesto, la revocatoria de
actos administrativos de carácter particular y concreto, sin seguir el
procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, constituye una
transgresión al derecho fundamental al debido proceso de Seguridad 911.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009),
expedido por la Sala de Selección Número ocho
(8) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.
Problema
jurídico planteado.
Corresponde
a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad vulneró los derechos
constitucionales al debido proceso y el trabajo de la Empresa Seguridad 911
Ltda. al proferir la resolución 005657 de 2008, que dispuso la cancelación de
funcionamiento de la empresa y que, de acuerdo con la parte accionante, carece
de motivación.
Antes
de abordar el estudio de fondo del problema, es preciso que la Sala se detenga
en dos aspectos previos. El primero, relacionado con la legitimación por activa
de Seguridad 911, en el presente proceso; y el segundo, corresponde al estudio
de procedibilidad, a partir del principio de subsidiariedad de la acción de
tutela. Solo en caso de concluir que la acción de tutela es procedente,
abordará la Sala el estudio de los argumentos de fondo presentados por la
accionante.
Legitimación
por activa en tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional se ha
referido a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad de
la acción de tutela, en los siguientes términos:
“La
legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque
otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de
las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado,
mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las
partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por
tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el
juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse
inhibido para fallar el caso de fondo.”[4]
“… la
“legitimación por activa” es … requisito de procedibilidad. Esta exigencia
significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un
derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona…[5]
Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad
exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los
derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular
demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.[6]
En
el marco del problema jurídico planteado, resultan relevante para la Sala
detenerse en dos aspectos: por una parte, la legitimación de Seguridad 911 para
perseguir la protección de sus propios derechos; y por otra, la legitimación de
la empresa para acudir en defensa de los derechos de sus trabajadores. Para
esclarecer estos aspectos, la Sala se referirá a la jurisprudencia
constitucional sobre los derechos fundamentales de las personas jurídicas, y
sobre la agencia oficiosa.
a.
Titularidad de derechos fundamentales por parte de personas jurídicas.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación se ha referido a la titularidad de derechos fundamentales por parte
de personas jurídicas y a la consecuente legitimación de estas para perseguir
por vía de tutela la protección de esos derechos en jurisprudencia uniforme y
reiterada. Los elementos esenciales de la doctrina sobre los derechos
fundamentales de personas jurídicas fueron establecidos en las sentencias T-411
de 1992 y SU-182 de 1998[7], en consideraciones que a
continuación se resumen.
Son,
principalmente, cuatro los argumentos que ha expuesto la Corte en defensa de
esta posición, en el margen del orden jurídico colombiano. Es decir, de un
Estado Social de Derecho, que tiene como fin esencial la defensa y efectividad
de los derechos fundamentales, y cuya estructura y posición de las
instituciones frente a la persona humana se encuentran establecidas en una
Constitución de carácter normativo (cuyas normas son vinculantes para las
autoridades).
En
tal sentido, este Tribunal ha expresado que las personas jurídicas son
titulares de derechos fundamentales, en virtud del sentido literal del artículo
86 de la Constitución[8] que prevé la procedencia
de la acción de tutela para la protección de los derechos de toda persona, sin
exclusión de las jurídicas[9]; en todo aquello que sea
compatible con su naturaleza e imprescindible para su subsistencia y para el
ejercicio de su ser social; en aquello que sea necesario para garantizar la
eficacia de derechos fundamentales de las personas naturales; y, en sentido similar,
en cuanto sean derechos dirigidos al cumplimiento de fines constitucionalmente
protegidos.
En
la sentencia T-411 de 1992, la Corte expresó que la persona jurídica es titular
de derechos fundamentales por dos vías:
“a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira
alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas naturales asociadas.
b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino
que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su
naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.”
Resulta
interesante señalar que el primer elemento de diferenciación utilizado por la
Corte para distinguir entre los derechos fundamentales de las personas
naturales, de aquellos cuya titularidad puede recaer en personas jurídicas, fue
la naturaleza de cada clase de sujetos, entendida a partir de las
características físicas y/o fisiológicas de la persona humana. Así, resultó
evidente para la Corte que no podría predicarse el derecho a la vida, la
prohibición de tortura, el libre desarrollo de la personalidad o la protección
a la familia, de entes que no son seres vivos, carecen de identidad y
personalidad, no constituyen una entidad familiar, salvo metafóricamente, o no
tienen sentimientos cuya integridad quepa proteger[10].
Posteriormente,
en la sentencia de unificación SU-182 de 1998, la Sala Plena reiteró la
jurisprudencia sentada en la T-411 de 1992, pero se detuvo en consideraciones
especialmente relevantes para la comprensión de este tipo de derechos, al reparar
en el principio-valor de la dignidad humana, como eje de la
identificación y diferenciación entre derechos de la persona humana y derechos
de las personas jurídicas:
“Es en principio la dignidad de la persona humana,
cuya protección y promoción constituyen finalidades primordiales del Estado y
del orden jurídico, la que sirve de fundamento a la proclamación constitucional
e internacional de los derechos fundamentales, motivo por el cual, aun en el
caso de derechos inherentes a aquélla pero no enunciados expresamente, existe
una garantía en el más alto nivel normativo para su protección y efectividad
(art. 94 C.P.).
Pero, del hecho de que se predique de la persona
natural un conjunto de derechos básicos e inalienables … no se desprende que
ese ámbito …agote por completo el núcleo de vigencia y validez de los derechos
constitucionales de carácter fundamental, cuando en la sociedad actúan …las
denominadas personas jurídicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de
asociación entre las naturales o por creación que haga o propicie el Estado.
Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas
pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se
obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la
inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales,
en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al
núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al
ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva
cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen
interés directo o indirecto.
La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas,
la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos
constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o
se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables.
Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados
escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se
reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte
Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la
igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de
asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a
la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data
y el derecho al buen nombre, entre otros”.
Como
es obvio, la principal consecuencia jurídica de la titularidad de derechos
fundamentales por parte de las personas jurídicas, es que por esta vía
encuentran legitimación para actuar ante el juez de tutela, como se desprende
del contenido del 86 Superior, que consagra la acción de tutela para la defensa
de los derechos fundamentales.
b.
La agencia oficiosa.
La
Corte Constitucional se ha referido en un amplio número de pronunciamientos a
la agencia oficiosa como requisito para actuar ante el juez de tutela[11].
La exposición, en esta oportunidad, seguirá en líneas generales lo expresado
por esta Sala en el reciente fallo T-312 de 2009.
De
acuerdo con el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, la acción puede ser
interpuesta: (i) directamente, por quien considere lesionados o amenazados sus
derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de
derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su
defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En
esta oportunidad interesa, especialmente, el tercer supuesto, cuyos elementos
normativos y sentido constitucional se exponen a continuación.
La
agencia oficiosa es un instrumento procesal de origen constitucional, pues
busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales
(artículo 2º C.P.), prevalencia del derecho sustancial (artículo 228
de la Carta Política), y solidaridad social (artículos 1º y 95.2
constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a
la administración de justicia (artículos 229 C.P.)[12].
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de
la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, cuando
esa regulación se dirige a garantizar la eficacia de diversos principios
constitucionales:
“3.2 La
innegable relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica, sin
embargo, que su ejercicio no pueda ser sometido a una regulación específica,
siempre que esta se dirija a garantizar otros fines y principios
constitucionales. Dentro de ese marco, esta Corporación ha sostenido que el
ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no
puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es
la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera
autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos
constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción.
Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona
(artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.),
fundamento y fin de los derechos humanos”.
A
partir de los lineamientos recién esbozados, este Tribunal ha señalado, en
reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que la informan son los
siguientes[13]:
“(i) La
manifestación[14] del agente oficioso
en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda
del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se
pueda inferir[15], consistente en que
el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[16]
o mentales[17] para promover su
propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[18]
una relación formal[19] entre el agente y
los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[20]
oportuna[21] por parte del
agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de
acción de tutela por el agente”.[22]
Conclusiones
preliminares:
A
partir de las consideraciones reiteradas en esta oportunidad, considera la Sala
que: el representante legal de Seguridad y Vigilancia 911 no se encuentra
legitimado para agenciar la defensa de los derechos de los empleados
de la entidad. En tal sentido, argumentos como la violación al derecho al
trabajo o al mínimo vital de los empleados de Seguridad 911 no pueden ser
analizados por la Corte Constitucional, pues estos trabajadores no han acudido
a la acción de tutela persiguiendo la protección de estos derechos, y en la
solicitud de tutela no se expresó que la accionante hubiera asumido la agencia
de sus derechos, por encontrarse los afectados en incapacidad de acudir ante el
juez constitucional.
Además,
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas
jurídicas no son titulares del derecho al trabajo o al mínimo vital. Por lo
tanto, la Sala se centrará en el análisis de la presunta vulneración al derecho
fundamental al debido proceso de seguridad 911, pues solo respecto de este
derecho, la accionante se encuentra legitimada para actuar ante el juez
constitucional[23].
El
principio de subsidiariedad como condición de procedibilidad de la acción de
tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
1.
De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, y con
lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política, y 6º del Decreto 2591
de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección
inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Es
decir, que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra
acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
El
principio de subsidiariedad se compone de tres reglas relativamente
independientes entre sí: (i) en un primer supuesto, la tutela procede, como
mecanismo de protección definitivo de los derechos constitucionales, cuando en
el ordenamiento jurídico no existen otros medios jurídicos idóneos y
eficaces para la protección del derecho afectado; (ii) en segundo lugar,
también es procedente la acción cuando a pesar de la existencia de un medio
judicial, este no tiene la idoneidad y/o eficacia suficientes, a la luz del
caso concreto; (iii) finalmente, la tutela procede como mecanismo de protección
transitorio cuando, a pesar de la existencia de medios judiciales idóneos y
efectivos para la protección del derecho, es precisa la intervención del juez
de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[24].
En
el tercer supuesto, el peticionario asume la carga procesal de interponer la
acción de tutela en un término de cuatro meses, contados desde la notificación
de la decisión constitucional, y el amparo se extiende hasta que se produzca
la decisión definitiva sobre la eventual vulneración del derecho por parte del
juez natural. Dado que el amparo transitorio supone la viabilidad de acudir
ante el juez natural del proceso, esta modalidad de protección no procede cuando
las acciones ordinarias han caducado al momento de interposición de la tutela.
2.
En cuanto al sentido constitucional del principio de subsidiariedad, este
Tribunal ha expresado que no constituye un simple requisito formal para acceder
a la administración de justicia en defensa de los derechos fundamentales, sino
que se trata de un mecanismo orientado al cumplimiento de principios constitucionales,
tales como: (i) el principio democrático que faculta al legislador para
determinar las vías de protección ordinarias de cada derecho (constitucional y
legal); (ii) los principios del juez natural y de legalidad, consustanciales
al debido proceso; y (iii) el acceso a una administración de justicia que sea a
la vez eficaz y comprometida con el derecho sustancial, pues el amplio debate jurídico
y probatorio que se traba en los procesos ordinarios permite que los jueces
naturales resuelvan de la forma más adecuada los conflictos, razones por las
que la Corporación ha señalado que los procesos judiciales son en sí mismos
escenarios de protección de los derechos fundamentales[25].
3.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de
protección a los derechos constitucionales, el presupuesto esencial es la
necesidad de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, concepto
que ha sido ampliamente desarrollado por la Corporación, a partir de la sentencia
T-225 de 1993, fallo en el que la Corte expresó que sus elementos constitutivos
son la urgencia, la inminencia del daño, la gravedad del mismo, y el
carácter impostergable de las medidas que deben adoptarse para la protección
del derecho[26]:
“Para determinar
la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia
concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.[27]
En
relación con el análisis que el juez efectúe sobre la amenaza de un perjuicio
irremediable, en la sentencia T-1316 de 2004, la Corte Constitucional precisó
que el análisis de los elementos constitutivos del mismo, puede adquirir cierta
amplitud frente a sujetos vulnerables, en condición de debilidad manifiesta, o
amparados por mandatos constitucionales de especial protección[28].
Improcedencia
de la acción de tutela en el caso concreto.
1.
Como se explicó en las conclusiones sobre la legitimación para actuar de
Seguridad 911, la Sala ha asumido el análisis del caso desde la perspectiva de
una eventual transgresión al derecho fundamental al debido proceso de la
entidad accionante, por parte de la Superintendencia de Vigilancia, y no desde
la perspectiva de una supuesta violación al derecho al trabajo y al mínimo
vital de la entidad o de sus empleados, pues la parte accionante no es titular
del derecho al trabajo y no está legitimada para emprender la agencia oficiosa
para la protección de esos derechos, por ausencia de manifestación expresa, y
de imposibilidad para actuar por parte de los trabajadores.
En
segundo lugar, la Sala reiteró los supuestos de procedencia de la acción, a
partir del principio de subsidiariedad: (i) inexistencia de acciones judiciales
alternativas; (ii) falta de idoneidad o eficacia de tales acciones; o, (iii)
necesidad imperiosa de intervención del juez constitucional para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable (amparo transitorio).
2.
En el presente proceso, la Sala concluye que la acción no se enmarca dentro de
los supuestos (i) y (ii), pues la entidad accionada puede ejercer la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa para controvertir la validez de la resolución 005657 de 2008, de
acuerdo con lo previsto por el artículo 85 (y demás disposiciones concordantes)
del Código Contencioso Administrativo.
Además,
se trata de una acción idónea para controlar una eventual violación al debido
proceso de Seguridad 911 por parte de la Superintendencia de Vigilancia es
indiscutible pues su objeto es, precisamente, el de efectuar un control de
legalidad de los actos administrativos emitidos por las autoridades públicas; y
efectiva, puesto que prevé la posibilidad de solicitar la suspensión
provisional del acto demandado.
3.
En relación con la solicitud de amparo transitorio (iii), como se explicó en
los fundamentos del fallo, la procedencia del amparo se encuentra condicionada
a que se demuestre que, en caso de no darse una intervención oportuna y eficaz
por parte del juez de tutela, se producirá un perjuicio irremediable; es decir,
un perjuicio grave e inminente, que requiere medidas de protección urgentes e
impostergables.
En
tal sentido, Seguridad 911 orienta sus principales argumentos hacia la
necesidad de prevenir un perjuicio irremediable y sostiene que la intervención
del juez constitucional es imprescindible para evitar una lesión a los
derechos a la subsistencia y el trabajo de sus empleados.
La
Sala advierte, empero, que este argumento en realidad constituye un nuevo
intento por asumir la agencia oficiosa para la defensa de los intereses de
terceros, cuya imposibilidad de acudir al proceso no fue demostrada, y sin una
manifestación explícita en el sentido de actuar en procura de intereses ajenos.
Como ya se expresó, en el caso objeto de estudio, Seguridad 911 no se encuentra
legitimada para agenciar los derechos de sus empleados, así que este argumento,
que claramente se dirige a confundir la solicitud material de amparo con un
eventual perjuicio irremediable, debe ser rechazado por esta Sala de Revisión.
4.
En relación con el principio de subsidiariedad, estima la Sala pertinente
efectuar una consideración adicional para responder, con transparencia y
claridad, el principal argumento presentado por los peticionarios.
La
solicitud de amparo que se estudia consiste, en buena medida, en una pretensión
de extender la jurisprudencia de la Corte sobre motivación de actos
administrativos en casos en los que se presenta una vulneración a la
estabilidad laboral reforzada de determinados funcionarios públicos, tales como
los miembros de la fuerza pública, y las personas que ejercen cargos de carrera
en provisionalidad, al escenario de las actuaciones de la Superintendencia de
Vigilancia, frente a personas jurídicas.
Es
claro que la solicitud de ampliar las consecuencias jurídicas de un supuesto de
hecho previamente analizado por esta Corporación, a nuevos escenarios fácticos
supone, por definición, la similitud entre las dos situaciones analizadas. El
asunto que se estudia, empero, presenta una diferencia de total relevancia para
el examen formal de procedibilidad del amparo. Esta se encuentra,
precisamente, en la naturaleza diversa de la persona humana y de la persona
jurídica, y la consecuente conexión que se puede percibir entre la
desvinculación mediante un acto inmotivado y los derechos a la estabilidad
laboral de los afectados, de los cuales no son titulares las personas
jurídicas, se reitera.
Por
ello, sin adelantar ninguna consideración de fondo en relación con la
controversia sustancial planteada por la parte accionante[29],
es preciso expresar que en el caso de una persona jurídica, a no ser que se
trate de organizaciones encargadas de la defensa y acompañamiento de población
desplazada, vulnerable, o en condición de debilidad manifiesta, no existe
ninguna razón que justifique omitir o reemplazar los procedimientos ordinarios,
ante el juez natural del proceso.
Síntesis
de la decisión: la Sala declarará
improcedente la solicitud de amparo a los derechos al trabajo y mínimo vital de
los trabajadores de la entidad accionante, por falta de legitimación por
activa, pues no se configuran presupuestos de la agencia oficiosa; en relación
con la eventual vulneración al debido proceso de Seguridad 911, la Sala
revocará los fallos de instancia, y en su lugar, declarará la improcedencia de
la acción objeto de estudio, pues existe una acción legal alternativa para la
protección del derecho al debido proceso de Seguridad 911 Ltda. En efecto, la
acción de nulidad no solo está establecida para controvertir la
validez-legalidad de los actos administrativos, sino que además, prevé la
posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto, por lo que resulta
idónea y efectiva.
Finalmente,
la Sala rechazará, así mismo, la solicitud de amparo transitorio, pues el
alegado perjuicio irremediable es una reproducción de la solicitud de amparo de
derechos de terceros, para lo que Seguridad 911 carece de legitimidad.
III. DECISIÓN.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR las sentencias de tutela
proferidas por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Cartagena, D.T. y
C., en primera instancia, el seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), y la
Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), en segunda
instancia, que concedieron el amparo al derecho fundamental al debido proceso
de la parte accionante y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción
de tutela interpuesta por la Empresa de Seguridad y Vigilancia 911 Ltda.
Segundo:
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] En este aparte la
Sala sigue la exposición de la parte accionante. La posición de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad será sintetizada, a su vez, cuando
se haga referencia a sus distintas intervenciones en el proceso.
[2] En el
expediente no obra copia de la resolución por la cual la Superintendencia de
Vigilancia autorizó el funcionamiento de Seguridad 911. De acuerdo con la
resolución 000041 de 2008, emitida por la autoridad referida, la licencia fue
otorgada mediante la resolución 01676 de 2002.
[3] El artículo 3º del Decreto 356 de 1994, “Por el cual
se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, incluido en el Diario Oficial No 41.220, de 11 de febrero de 1994
establece: “Los servicios de
vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente
podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad
discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o
credencial expedida.”
En lo sucesivo, cuando la Sala se refiera a la facultad discrecional
ejercida por la Superintendencia, se entenderá que se hace alusión a la
aplicación del segundo inciso de la disposición citada.
[4] Sentencia T-416
de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004.
[5] Cf. sentencias
T-678 de 2001, M. P Eduardo Montealegre, T-100 de 1994,
MP. Carlos Gaviria Díaz, T-256 de 199 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-136
de1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo, y T-388 de 1998 MP. Fabio Morón
Díaz, entre otras. En la reiterada T-1191 de 2004, añadió la Corporación: . “Lo
anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda
lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente
oficioso; ni que en cierto tipo de asociaciones, como las de carácter sindical,
sus representantes legales no puedan asumir la defensa de los intereses
colectivos de la persona jurídica y a la vez la de los derechos personales de
los trabajadores afiliados.”
[6] Cfr. Sentencia
T-278 de 1998.
[7] Ver, en tal
sentido, las sentencias SU-1193 de 2000, T-1237 de 2004, T-300 de 2000, T-1179
de 2000, T-079 de 2001, T-794 de 2004, T-924 de 2002, C-030 de 2006, C-019 de
2007.
[8]En la sentencia T-749 de 2004, expresó la Corte: “4-
Desde los inicios de esta Corporación, acorde con el querer del Constituyente,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas jurídicas son
titulares de algunos derechos fundamentales acorde con su naturaleza, como son
los relativos a la igualdad, debido proceso, buen nombre, etc., teniendo en
cuenta que la propia asamblea constituyente no hizo ninguna distinción en la
expresión del artículo 86 de la Carta cuando señaló que "toda
persona" podía ser titular de la acción de tutela, como sí ocurre
claramente en otras Constituciones, si se verifican previsiones de derecho
comparado”.
[9] Constitución
Política. Artículo 86. Inciso 1º. “Toda persona tenderá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, y en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de
cualquier autoridad pública.”
En el mismo sentido, el artículo 10º del Decreto 2591
que regula el trámite de la acción, prescribe: "La acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante...".
[10] “Para los efectos relacionados con la titularidad de
la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se
predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la
exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición
forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo
12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos ya no son exclusivos de los
individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran
insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de
defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes”.
[11]
Aunque el número de pronunciamientos en los que la Corte se ha referido a la
agencia oficiosa es muy amplio, los principales son: T-044 de 1996, T-555 de
1996, SU 707 de 1996, T-315 de 2000, T-1012 de 2000, T-451 de 2001, T-531 de
2002, T-301 de 2003 y T-898 de 2003.
[12] Como se ha
expresado, la Sala sigue la exposición propuesta en el fallo T-312 de 2009.
[13] A
continuación, se reiterará la jurisprudencia sistematizada por la Corte
Constitucional en la sentencia T-531 de 2002. Se conservan todas las
referencias al pie de páginas incorporadas por la Sala Séptima de Revisión en
esa oportunidad, por considerarlas de absoluta pertinencia para la comprensión
del régimen constitucional de la agencia oficiosa en tutela.
[14]
Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el
agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha
realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las
circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte
resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que
promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a
la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de
imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En
esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los
derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa
su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se
encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones
de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima
facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho
fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un
interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos
agencia.”
[15]
Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la
propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001. En este caso la
Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un
agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló expresamente la
situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover su propia
defensa, no obstante que en del escrito tal situación se mostraba como
evidente. En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de
pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa
tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos requisitos (la
manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente,
es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la
petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den
cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es
objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las
circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando
la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de
la narración hecha por el petente...” Además esto fue posible porque la Corte
constató que el agenciado no corría riego alguno por el acto de la agencia,
lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que exista un respaldo fáctico
del cual se pueda deducir –no simplemente presumir- que se está realizando un
acto a favor de otro.”
[16] En
la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la
defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y
consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de
conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak
Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el
departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas
a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas, La Corte decidió
que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo
manifestado expresamente, “las circunstancias actuales de aislamiento geográfico,
desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que
presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están
en condiciones de promover su propia defensa.” De esta forma se amplía
notablemente el referente de la expresión del decreto 2591 de 1991 “no
encontrarse en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo solamente a
incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un
marco más amplio de condiciones materiales.
[17] En
la sentencia T-414 de 1999 el padre de una persona mayor de edad enferma
mental, actuando como agente oficioso presenta acción de tutela con el fin de
lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su
hija. La Corte frente al requisito de “las condiciones para promover su
propia defensa” en el presente caso afirmó que “...para la procedencia de la
agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar
como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o
vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea
por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas
que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de
indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de texto)
[18] En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No
corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su
naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y
los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia
defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar
efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los
requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.
[19] En
este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio
constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar
derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se
requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la
filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por
ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en
la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso
promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su
nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre,
debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por
encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar
acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquiera persona
está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre
y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a
los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.”
Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos
fundamentales del indigente, o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia
oficiosa de los derechos de los vecinos.
[20] El
requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero
determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela
pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los
hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997
el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone
acción de tutela con el fin de que se ordenara una intervención quirúrgica, la
titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las
pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la
legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al
examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte en este caso el requisito de
ratificación se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de
promover la propia defensa” reforzado con los argumentos del respeto tanto a
la autonomía personal (art., 16) como a la dignidad humana (art. 1, C.P.)
sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998
[21] En
la sentencia T-088 de 1999 la Corte, reiterando jurisprudencia, concluyó que el
abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para obtener
cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía de poder especial para el
caso y no actúo como agente oficioso, En esta ocasión resolvió la Corte que
no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo cual negó el amparo.
Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado
en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la misma era
inoportuna.
[22] Cfr. Sentencias
T-531 de 2002 y T-452 de 2001. En la sentencia T-312 de 2009, agregó la
Sala Tercera : 5.2 En cuanto al segundo elemento, este
Tribunal ha precisado que la imposibilidad para actuar a la que se
refiere la disposición normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como
mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales
como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o
indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus
derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la
imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto.
[23] La
Sala advierte que, en el trámite de la segunda instancia, algunas personas
allegaron un oficio en el que afirman ser trabajadores, o ex trabajadores, de
Seguridad 911, y solicitan al juez tomar en cuenta la difícil situación
económica en que se encuentran a raíz de la decisión de la Superintendencia. El
alcance de este documento no es otro que el de ser un medio de prueba sobre
algunos de los hechos expuestos por la demanda. No puede considerarse como una
ratificación del agente oficioso, pues ello supone que hubo imposibilidad de
los directos afectados para acudir ante el juez de tutela.
[24]
Ver, por todas, las sentencias T-595 de 2007, T-580 de 2006, T-972 de 2005,
C-543 de 1992.
[25] Ibídem.
[26]
SU-544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2004 M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes y T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[27] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. MP. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[28] … (C)onviene precisar que la configuración de un
perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de
cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros
mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica
en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte,
autónomamente, en irreparable…Sin embargo, algunos grupos con características
particulares … pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la
generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son
para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o
vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que
justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplia a su vez el ámbito de los
derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
(…)
tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio
irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble
perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características
globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de
esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades
de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto (…) De
cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o
no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los
cuales se les concede genéricamente esa especial protección (…)” [Sentencia T-1316 de 2004]
[29] Se impone
abstenerse de cualquier consideración sobre el fondo, pues la Sala acaba de
señalar que existe una acción idónea, con sus propios procedimientos, y cuya
competencia radica en cabeza de los jueces administrativos (en sentido amplio),
así que cualquier comentario de la Corte sobre el fondo del asunto constituiría
una invasión de competencias.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.