T-799-07
-Proyecto de c
Sentencia
T-799/07
DERECHOS PRESTACIONALES-Protección
excepcional por tutela
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia
DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para reconocimiento o reliquidación de pensiones
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION
DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse
INDEXACION DE PENSION DE
JUBILACION-Contenido de las
sentencias C-862 y C-891 de 2006
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia
CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto erga
omnes de las decisiones
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Fuerza de cosa juzgada constitucional/JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Evolución sobre su carácter vinculante
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante de la parte motiva/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento
constitucional de su fuerza obligatoria
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Protección de derechos fundamentales
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración jurisprudencial
Referencia: expediente T-1638003
Acción de tutela interpuesta por Luís Augusto Rozo Díaz contra la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos proferidos en el asunto de
la referencia por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C. y la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
I.
ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda.
El señor Luís
Augusto Rozo Díaz, presentó acción de tutela en contra de la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero en liquidación[1],
con el fin de solicitar al juez constitucional se tutele su derecho fundamental
a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social, con base en los hechos
que fueron expuestos así en su demanda:
1.1. Afirma el
actor que trabajó con CCAIM, del 14 de marzo de 1952 hasta el 17 de diciembre
de 1972, fecha en la cual la entidad accionada canceló unilateralmente su
contrato de trabajo. Durante el último año de servicios, devengó la suma de
$9.549.22 mensuales, que correspondía a 14.4685 salarios mínimos legales
mensuales de la época .
1.2. En febrero
de 1973, instauró demanda ordinaria laboral contra la CCAIM, que falló a su
favor mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 1982 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se ordenó
indemnizarlo por la terminación ilegal de su contrato de trabajo y además
efectuar el reconocimiento de su pensión plena vitalicia de jubilación.
1.3. Mediante
resolución GG4852 del 6 de diciembre de 1982, proferida por el Gerente General
de la entidad accionada, se reconoció en su favor la pensión de jubilación vitalicia
en la suma de $7.161.91, que equivale a 1 salario mínimo legal mensual vigente
para el año 1982, a partir del 1º de agosto de 1981, no obstante haber cumplido
la edad exigida para tal reconocimiento el 1º de agosto de 1978, fecha en que
cumplió 47 años.
1.4. Sostiene
que instauró demanda ordinaria laboral contra la CCAIM para obtener la
indexación de la primera mesada pensional, en virtud de la jurisprudencia
constante sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según
la cual se otorgaba dicho reconocimiento en aquellos eventos en que el tiempo
transcurrido desde la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento
de la pensión era tan considerable que afectaba su poder adquisitivo. Esta
acción le fue negada en virtud del cambio sustancial que la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia tuvo a partir de 1998 en esa materia.
1.5. Manifiesta
que el 14 de noviembre de 2001, instauró acción de tutela contra el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, - instancias ante las cuales solicitó el reconocimiento de la
indexación de la primera mesada pensional, la cual le fue negada mediante
sentencia proferida el 10 de diciembre del mismo año, por el juzgado 51 Penal
del Circuito de Bogotá argumentando la no procedencia de la acción contra
sentencias judiciales.
1.6. Ante la
negativa, instauró otra acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura, - la cual tampoco amparó su derecho dada la
posición de la Corte Suprema de Justicia de no aceptar acciones de tutela
contra decisiones judiciales.
1.7. Afirma que
el 18 de mayo de 2004, presentó otra acción de tutela contra la CCAIM, la cual
fue resuelta mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2004, por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, negando la tutela de sus derechos
fundamentales.
1.8. Considera
que en virtud de la nueva jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, en la que según sus
afirmaciones se ordenó la indexación de todas y cada una de las mesadas
pensionales que fueron reconocidas en aplicación al artículo 260 del C.S.T.,
como es su caso particular, el 11 de diciembre de 2006, presentó derecho
de petición ante la CCAIM, para obtener el reconocimiento de la indexación de
la primera mesada pensional.
1.9. La entidad
accionada dio respuesta a su petición mediante comunicación 05376 del 20 de
diciembre de 2006, en la que negó la indexación solicitada argumentando que el
tema ya fue juzgado en proceso ordinario ante el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bogotá, con lo cual considera el actor que tal decisión se apoya en
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y desconoce la nueva
jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional.
1.10. Sostiene
que es una persona mayor de 75 años que pertenece a la tercera edad y tiene dos
hijos en etapa escolar que dependen para su sostenimiento y supervivencia de
sus ingresos por mesada pensional.
Por lo anterior,
solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la
indexación de su primera mesada pensional, en aplicación de la nueva
jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-892 de
2006.
La acción de
tutela fue admitida mediante auto proferido el 20 de marzo de 2007 por el
Juzgado Doce de Familia de Bogotá, D.C.
2. Intervención de la entidad accionada
El Gerente
Liquidador de la CCAIM dio respuesta a la acción de tutela para solicitar se
deniegue por no existir vulneración de los derechos fundamentales del actor. En
su escrito expone los siguientes argumentos:
La justicia
ordinaria laboral, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 1981, por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Corte Suprema
de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1982, determinó las condiciones
pensionales del actor, tanto por el valor como por la fecha a partir de la cual
se causó el derecho a recibir el pago efectivo de la pensión, las cuales fueron
reconocidas mediante resolución GG-4852 del 6 de diciembre de 1982.
No existe duda
sobre la finalización del trámite judicial ordinario para reclamar el derecho a
la indexación y por ende de la cosa juzgada en beneficio de la entidad, toda
vez que el asunto fue fallado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de
junio de 2001.
Si bien la
entidad reconoció a favor del accionante pensión de jubilación en cuantía de
$7.161.91 mensuales a partir del 1º de agosto de 1981, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, este valor se ha venido
incrementando, razón por la que actualmente se le paga una mesada de
$572.546.27 y además se encuentra afiliado como pensionado a la EPS SaludCoop,
para la prestación de los servicios de salud.
Considera
improcedente la petición del actor relacionada con la aplicación de los efectos
de la sentencia C-862 de 2006, toda vez que en su criterio, de conformidad con
lo señalado en la sentencia T-890 de 2006, lo allí dispuesto no se aplica para
las pensiones reconocidas con anterioridad al 19 de octubre de 2006, fecha en
que se profirió la sentencia de constitucionalidad que produce efectos erga
omnes y profuturo.
Por último,
sostiene que no ha existido vulneración del derecho fundamental a la igualdad,
toda vez que el actor no señala expresamente el caso con respecto al cual se
presenta el trato discriminatorio y además por cuanto en los eventos en que la
Caja Agraria ha indexado la primera mesada pensional, lo ha hecho en
cumplimiento de sentencias judiciales.
3. Las pruebas
3.1. Copia de la
cédula de ciudadanía del actor, con la cual demuestra que nació el 1° de agosto
de 1931. (folio 1).
3.2. Copia del
documento “Liquidación Pensión Sanción”, efectuada por la CCAIM. (folio 2 )
3.3. Copia de la
Resolución GG-4852 de diciembre 1982, proferida por el Gerente General de la
CCAIM, mediante la cual reconoció a favor del actor pensión de jubilación
mensual y vitalicia por valor de $7.161.91, a partir del 1° de agosto de 1981,
en cumplimiento de los fallos judiciales que así lo ordenaron, notificada el 22
de febrero de 1983. (folio 3)
3.4. Copia del
fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha
13 de agosto de 1981, mediante el cual se condenó a la CCAIM a pagar al señor
Luís Augusto Rozo Díaz las siguientes sumas de dinero: (i) $454.585.78, por
concepto de indemnización por la ruptura unilateral del contrato de trabajo;
(ii) $7.161.91, por concepto de pensión plena vitalicia a partir del 1° de
agosto de 1981; (iii) $318.30 diarios a partir del 17 de marzo de 1972, a
título de indemnización moratoria. (folio 6)
3.5. Copia de la
Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 1981, mediante la cual confirmó en
todas sus partes la sentencia apelada. (folio 16)
3.6. Copia de la
Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 18 de agosto de 1982, mediante el cual casó parcialmente el fallo
del Tribunal para absolver a la CCAIM del pago de la indemnización moratoria y
no casó en lo demás.(folio 31)
3.7. Copia de la
demanda ordinaria presentada por el señor Luís Augusto Rozo Díaz contra la
CCAIM, para obtener la indexación de la primera mesada pensional.(folio 57)
3.8. Copia del
fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, el 20 de junio de 2001, mediante el cual confirmó la sentencia de
primera instancia que negó al demandante la indexación solicitada.(folio 61)
3.9. Copia del
memorial presentado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, por
el apoderado del señor Luís Augusto Rozo, mediante el cual solicita se fije
nueva fecha para dictar la sentencia de segunda instancia, en razón a que por
la deficiente información que suministra la pantalla instalada en la Secretaría
de la Sala Laboral, le impidió interponer oportunamente el recurso de casación contra
dicho fallo. (folio 71)
3.10. Copia del
auto de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no accedió a fijar la nueva
fecha solicitada y además declaró ejecutoriada la sentencia proferida el 20 de
junio de 2001. (folio 73)
3.11. Copia del
derecho de petición presentado el 11 de diciembre de 2006, por el accionante
ante la CCAIM, mediante el cual le solicita el reconocimiento de la indexación
de la primera mesada pensional, con base en la sentencia C-862 del 19 de
octubre de 2006, proferida por la Corte Constitucional. (folio 111)
3.12. Copia del
oficio No. 05376 de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora de
Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, mediante el cual dio respuesta al
derecho de petición presentado por el Señor Rozo.(folio 113)
3.13. Copia de
los registros civiles de nacimiento de Carlos Augusto Rozo Ortiz, nacido el 30
de diciembre de 1988 y de la menor Luz Angélica Rozo Ortiz, nacida el 26 de
febrero de 1990, hijos del accionante. (folio 114 y 115)
3.14.
Certificaciones de fecha febrero 12 de 2007, suscritas por la Secretaria
Académica del Colegio Colombo Gales, en las que consta que los alumnos Carlos
Augusto y Liz Angélica Rozo Ortiz, se encuentran cursando los grados 11 y 10
del año escolar 2006-2007, respectivamente. (folios 116 y 117)
3.15.
Certificación de fecha 23 de marzo de 2007, suscrita por la Coordinadora de
Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, en la que consta que el señor Luís
Augusto Rozo Díaz, recibe una mesada pensional por valor de $572.546.27 Mcte.
(folio 145)
3.16. Memorial
suscrito por el accionante, recibido en la Secretaría General de la Corte
Constitucional (folio 17 del cuaderno 2)
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2007, el Juzgado Doce
de Familia de Bogotá, D.C., tuteló los derechos fundamentales alegados por el
actor y ordenó a la CCAIM reliquidar la primera mesada pensional, reajustar las
mesadas adicionales y realizar los pagos de la pensión con la indexación
correspondiente. Consideró el fallador que con fundamento en los precedentes
constitucionales trazados en la sentencias SU-120 de 2003 y T-635 de 2005, la
acción de tutela resulta procedente en el presente caso, frente al principio de
la inmediatez y la subsidiariedad de la acción, toda vez que hizo uso de la
reclamación ante las instancias pertinentes dentro de un tiempo prudencial,
para obtener la indexación de la primera mesada pensional con el fin de
mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de
las pensiones.
2. Impugnación
El liquidador de la entidad accionada impugnó la decisión
argumentando que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar la
indexación de la primera mesada pensional, por las siguientes razones:
El actor no agotó la vía ordinaria laboral previo al impulso de la
acción de tutela, al no haber hecho uso del recurso extraordinario de casación
contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2001 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial que le negó la indexación solicitada, con lo cual
pretende subsanar su falta de impulso procesal. Adicionalmente considera que no
se cumplen los principios de inmediatez y de oportunidad, por cuanto desde la
fecha de la mencionada sentencia que mediante esta acción se pretende dejar sin
efectos y la sentencia SU-120 de 2003, han transcurrido más de cuatro años.
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la
demanda en relación con los efectos pro futuro y erga omnes de la Sentencia
C-862 de 2006 y sostiene que no es legal, ni equitativo obtener la indexación
de la pensión por el periodo de tiempo transcurrido entre el momento de retiro
de la entidad y aquel en que cumplió el requisito de la edad, toda vez que
durante ese tiempo el accionante no trabajó, ni tuvo más ingresos que aquellos
que sirvieron para liquidar su pensión, ni tampoco hizo sus aportes al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones.
Precisa que no puede seguirse confundiendo las pensiones
convencionales, como la reconocida al actor que es de origen extralegal,
conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajadores de la CCAIM,
en donde se exige como requisitos tener 20 años de servicio y 47 años de edad,
con las reconocidas con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en
donde se tienen en cuenta los factores salariales efectivamente devengados. En
este caso, tratándose de una pensión convencional el accionante no trabajó y
por tanto no devengó salario. Adicionalmente, afirma en su escrito que el hecho
de que la pensión convencional haya sido reconocida en vigencia de la Ley 100
de 1993, no le da el carácter de pensión legal.
Señala que las
pensiones convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria poseen
condiciones más favorables en relación con las pensiones legales tales como:
(i) pensionarse a más temprana edad que las normas legales (47 años y no 60
años como lo exigían las normas legales); (ii) obtener el derecho a la pensión
con el sólo tiempo de servicios de tal forma que podían retirarse con ese sólo
requisito y hacerse acreedor a la pensión cuando cumplían la edad de 47 años; y
además, (iii) pensionarse con la inclusión de factores salariales que no
consagraba la Ley (primas de junio y diciembre, prima escolar, salario en
especie, incentivo de localización, sobre remuneraciones y viáticos). Por tal
razón, afirma que los términos a los que voluntariamente se sometieron las partes,
no pueden ser modificados por sentencia judicial.
Por otra parte,
en el caso de las pensiones reconocidas por la Caja Agraria se debe tener en
cuenta que a los trabajadores no se les descontó de su salario suma alguna para
conformar un patrimonio futuro con el cual garantizar el pago de la pensión,
toda vez que la entidad no era una Caja de Previsión Social.
Así mismo, manifiesta que la Corte Suprema de Justicia desde el año
1999 ha sostenido que no es posible aplicar la indexación para pensiones voluntarias
o convencionales, puesto que el único régimen a que está sujeto el monto de la
pensión es aquel que ofreció el empleador o el que acordaron las partes y
además que no puede aplicarse la indexación a una prestación que únicamente
nació a la vida jurídica en el momento en que se cumplieron los requisitos de
edad y tiempo de servicio estipulados en la Convención Colectiva.
Reitera que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales
a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, toda
vez que la Caja si ha indexado la mesada pensional conforme lo dispone la ley
100 de 1993 y la Convención Colectiva desde el momento en que se realizó el
reconocimiento de la pensión.
Por último, afirma que en caso de prosperar la acción, debe tenerse
en cuenta que el incremento en la mesada pensional debe ser asumido por la
Nación – Ministerio de Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y no por la CCAIM, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 255
de 2000. Adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del
Código de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
deberá decretarse la prescripción de las mesadas pensionales correspondientes a
los 3 años anteriores a la reclamación.
3. Segunda
instancia
Mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2007, la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decidió revocar la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce de familia de
Bogotá, argumentando que en el presente caso la acción de tutela se torna
improcedente al considerar que es evidente la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial el cual ya fue agotado por el accionante ante la Justicia
Ordinaria Laboral, que decidió desfavorablemente a sus pretensiones. Además,
estima que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada al haber presentado en dos
oportunidades acciones de tutela por los mismos hechos que también fueron
atendidas por los jueces de tutela desfavorablemente a sus intereses.
De otra parte, afirma que atendiendo la tesis planteada por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 2006,
radicado 28430, MP Eduardo López Villegas, no hay lugar a la indexación
solicitada dado que en el presente caso quedó plenamente establecido que la
pensión reconocida es de origen convencional no legal. Según la tesis de la
Corte, el único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las
pensiones voluntarias o convencionales es aquel que haya ofrecido el empleador
o acordado las partes. Por tanto, si el acuerdo conciliatorio no previó la
indexación de la primera mesada para la fecha en que esta se iba a recibir, no
es posible llegar a ella con criterios interpretativos y de integración con la
ley del Sistema General de Pensiones, toda vez que estas prestaciones son
ajenas al sistema legal. Por último, concluye la sentencia de la CSJ que
tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el
cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para la
exigibilidad de la indexación es necesario que la persona se retire del
servicio, puesto que no se puede indexar lo que no se ha causado y por tanto no
constituye un pago retardado.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente
caso, el señor Luís Augusto Rozo Díaz, solicita mediante la acción de tutela,
que la CCAIM le pague la indexación de la primera mesada de la pensión de
jubilación vitalicia reconocida a partir del 1° de agosto de 1981, mediante
fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que debió adelantar por la
terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo en el año 1972.
Sostiene que
mediante sentencias proferidas en el año 2001, por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, le fue negada la indexación de su mesada pensional, debido
al cambio jurisprudencial que para el año 1999 tuvo la C.S.J. Por tal razón, en
el mismo año y en el 2004, interpuso tres acciones de tutela con el mismo fin,
las cuales fueron rechazadas por las instancias judiciales, con el argumento de
su no procedencia contra providencias judiciales.
El 20 de
diciembre de 2006, interpuso ante la CCAIM derecho de petición para que en
virtud de la nueva jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia
C-862 de 2006, se le reconociera la indexación pensional, al considerar que su
pensión es de carácter legal, regulada por el artículo 260 del C.S.T. En el
escrito de respuesta la Caja niega la solicitud argumentando que “...la
Entidad ha sido absuelta de esta prestación en el proceso ordinario laboral
iniciado en su contra, quedando ejecutoriado en segunda instancia por no
haberse interpuesto el recurso de casación. (folio 113)
Por su parte, en
los escritos presentados ante los juzgados de instancia, la entidad accionada
considera que la acción de tutela es improcedente argumentando para ello que:
(i) en el presente caso ha operado la cosa juzgada, toda vez que el proceso
judicial promovido por el actor para obtener la indexación fue fallado en su
contra en primera y segunda instancia y sin que haya hecho uso del recurso
extraordinario de casación; (ii) lo dispuesto en la sentencia C-862 de 2006
sobre indexación, solo se aplica para las pensiones cuyo reconocimiento se
efectúe a partir de la fecha de la sentencia de constitucionalidad, ya que en
su criterio la decisión produce efectos erga omnes y profuturo y por último
estima que la acción es improcedente (iii) dado que la pensión reconocida al
actor es de carácter convencional para la cual, no procede la indexación.
El Juez de
primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y
ordenó a la CCAIM el pago de la pensión con indexación, con fundamento en los
preceptos constitucionales y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Por su parte el
Juez de segunda instancia, revocó el fallo al considerar que siendo la pensión
reconocida al accionante de carácter convencional, no legal, de acuerdo con la
tesis planteada por la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a la indexación.
Teniendo en
cuenta los antecedentes relatados corresponde a la Sala determinar: (i) si la
acción de tutela resulta procedente para obtener el pago indexado de la primera
mesada pensional otorgada al actor mediante sentencia judicial y reconocida por
la CCAIM a partir de 1981, y (ii) si la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social invocados
por el actor al negarle el reconocimiento de la indexación de la primera mesada
pensional, no obstante la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional
contenida en las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, que por vía de
control abstracto de constitucionalidad reconocieron la necesidad de actualizar
la mesada pensional a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Para asumir el
estudio de los problemas jurídicos, la Sala: (i) estudiará la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento,
reliquidación y pago de acreencias laborales; (ii) el precedente constitucional
contenido en las Sentencias C-862 y C-891A de 2006 y el derecho a la indexación
de la primera mesada pensional; (iii) el carácter vinculante de las sentencias
de constitucionalidad y de tutela y la obligatoriedad de los precedentes
constitucionales para las autoridades administrativas; y (iv) por último
analizará el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento,
reliquidación y pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. De acuerdo
con la jurisprudencia establecida por la Corte[2],
en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para
resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidación de
prestaciones sociales. En virtud del carácter subsidiario y residual, establecido
para esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política, sólo admite su
procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Según lo ha
precisado la propia jurisprudencia, por encontrarse comprometidos en estas
materias derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la
competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por
el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa,
según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el
ejercicio de tales derechos, en el evento de que se logre demostrar su amenaza
o vulneración.
Sin embargo,
también ha señalado la Corte que la regla que restringe la procedencia de la
acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza prestacional no
es absoluta. Excepcionalmente, es procedente el reconocimiento de este tipo de
derechos por vía de tutela, no solamente como mecanismo transitorio, caso en el
cual es preciso acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino
además cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz o insuficiente para
prodigar una protección inmediata, atendidas las circunstancias específicas del
caso concreto.[3]
Sobre la
valoración de la eficacia del otro medio de defensa judicial la Corte
Constitucional ha trazado una clara línea jurisprudencial en el sentido que el
otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, cuando menos, la
misma eficacia que por su naturaleza tiene la acción de tutela en materia de
protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales.[4]
De esta manera
la jurisprudencia constitucional señala que, aunque en principio, la existencia
de otro medio de defensa judicial torna en improcedente la acción de tutela,
ello no significa que, per se, la sola existencia en abstracto del otro
mecanismo de defensa excluya la procedencia de la tutela. La determinación de
la idoneidad del medio exige que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos
ciertos condicionamientos, las acciones judiciales disponibles protegen
eficazmente los derechos de quien acude a la acción de tutela, o si por el
contrario tales mecanismos carecen de tal nivel de eficacia, caso en el cual el
juez podría conceder el amparo constitucional.
Así, para la
Jurisprudencia Constitucional, la condición particular de las personas
titulares de estos derechos, normalmente personas de la tercera edad,
constituye el criterio de interpretación acogido en torno a este punto, que
tiene un fundamento de principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los
cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección
especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la
otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la
familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad...”[5]
Ha considerado
la Corte que la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos
al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos
ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las
personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia
subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional
del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional,
precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente,
breve y sumario de protección de los derechos fundamentales[6].
Sin embargo, la
condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón
suficiente para establecer la viabilidad de la acción de tutela en estos casos.
Para el desplazamiento de la vía judicial ordinaria, son además condiciones
necesarias acreditar, de una parte, que el agravio inferido al peticionario
afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por
conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna
-, y de otra, que tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa hace
temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo
mucho más gravosa la situación particular del actor.
En conclusión,
la acción de tutela no es el mecanismo natural para ordenar el reconocimiento o
la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre a
personas de la tercera edad, y además se logre acreditar la vulneración de
garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de
los medios ordinarios de defensa judicial previstos para el efecto, de tal
manera que se considere que éstos han perdido su eficacia material y jurídica.
Tales eventos
exigen del juez constitucional una cuidadosa evaluación y ponderación de la
situación fáctica y de todas las particularidades relevantes del caso, que le
permitan establecer la necesidad de una urgente e inmediata protección de los
derechos fundamentales conculcados, así como precisar el nivel de protección
que ellos demandan.
3.2. Por tal
razón, la Corte reiteró la necesidad de acreditar los siguientes requisitos
para poder estudiar de fondo la posibilidad de conceder el recurso de amparo
respecto de solicitudes de reliquidación pensional: (i) Que la persona
interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le
haya reconocido su pensión; (ii) Que haya actuado en sede administrativa; es
decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que
reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el
respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva
entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado; (iii) Que
haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones,
se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es
imposible por razones ajenas a su voluntad; y (iv) Que acredite las condiciones
materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su
condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de
sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo
vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que
el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su
situación personal.[7]
4. El
precedente constitucional contenido en las Sentencias C-862 y C-891A de 2006.
Derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
4.1. Mediante la
sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporación
estudió la constitucionalidad del numeral 1° parcial y el numeral 2° del
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[8],
derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de
jubilación.
El numeral
primero del artículo 260 del C. S. T. señala que la pensión de jubilación de
los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios
fijados en el mismo precepto será equivalente al 75% del salario devengado en
el último año de servicios. Por su parte, el numeral segundo de este artículo
regula la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que se retiren o sean
retirados del servicio una vez cumplido el requisito de 20 años de labores,
pero sin haber alcanzado la edad establecida en el mismo precepto. En las
mencionadas disposiciones no se contempla de manera expresa la indexación del
salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de la primera mesada
pensional de los trabajadores cobijados por los supuestos descritos en la
norma.
Mediante la
sentencia C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se estudió la
constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961[9], derogado por el
artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a su vez derogado por el artículo 133 de la
Ley 100 de 1993, que regula la pensión sanción. Tal disposición normativa, no
estipula medio alguno destinado a mantener el poder adquisitivo constante de
los recursos para la cancelación de la pensión sanción, ni prevé mecanismos
dirigidos a garantizar el reajuste periódico de esa pensión.
En ambos fallos,
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de las
disposiciones examinadas en control de constitucionalidad, al considerar la
existencia de una omisión legislativa por no establecer la indexación del
salario base para liquidar las pensiones allí estipuladas, bajo el
entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional de que tratan los preceptos revisados, deberá ser actualizado con
fundamento en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC,
certificado por el DANE.
En las
sentencias C-862 y C-891A de 2006, la Corte destacó lo siguiente: (i) no
obstante que las normas demandadas se encuentran derogadas, continúan
produciendo efectos jurídicos, respecto de ciertos trabajadores que debían
cumplir algunas condiciones para tener acceso a la pensión de jubilación, como
en el caso del artículo 260 del C.S.T., o de aquellas pensiones restringidas
que aún se pagan a los extrabajadores por parte de los empleadores obligados a
ello, en el caso de la pensión sanción por despido injusto o unilateral,
previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; (ii) la Corte constató que la
ausencia de regulación en tales disposiciones sobre los mecanismos de
indexación del salario base o de aquellos destinados a mantener el poder
adquisitivo constante de la pensión sanción, se traducía en una omisión
legislativa de carácter relativo cuyo efecto práctico era la prohibición de
actualizar las pensiones establecidas en las normas objeto de control constitucional;
(iii) los efectos derivados de la omisión legislativa torna las disposiciones
legales objeto de control, contrarias a los dictados superiores; (iv) el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional –o al salario base para
la liquidación de la pensión de jubilación, es un derecho de rango
constitucional, contemplado en los artículos 48 y 53 de la Carta en relación
con el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y con su
reajuste periódico; y (v) la actualización periódica de esta prestación es
simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta
a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la
tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional.
4.2. Con
anterioridad a estos pronunciamientos, ya en sede de revisión la Corte
Constitucional había protegido el derecho a la actualización de la primera
mesada pensional que venía siendo negado por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, debido a la modificación de la línea jurisprudencial
que ese alto Tribunal tuvo entre los años 1997 y 1999. Es así como en la
sentencia SU – 120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte estudió las
demandas de tutela interpuestas por pensionados, que al haber agotado los
recursos a su disposición ante la jurisdicción ordinaria, no obtuvieron la
indexación de su primera mesada[10].
Argumentó esta Corporación que en tales casos debe aplicarse tanto el principio
de favorabilidad como el principio Pro Operario consagrados en el
artículo 53 superior, como fuentes de derecho que deben ser
aplicadas al momento de dirimir litigios laborales no expresamente regulados
por el ordenamiento, toda vez que lo más equitativo, es reconocer el derecho a
la indexación del promedio de salarios percibidos durante el último año de
servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas
sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al
cumplimiento del lleno de los requisitos, según lo dispuesto en el artículo 48
de la Constitución Política.
Lo anterior, si
se tiene en cuenta, que como lo destacó la Corte en dicha oportunidad que: i)
no existe norma que regule expresamente cuál debe ser la base de liquidación
pensional para las personas que han sido retiradas o se han retirado voluntariamente
del servicio sin haber llegado a la edad requerida; ii) no hay norma alguna que
ordene concretamente la indexación de este tipo de pensiones; iii) ningún
precepto prohíbe específicamente la actualización de la primera mesada
pensional a esta suerte de extrabajadores.
4.3. Con la
expedición de las sentencias C-862 y C-891A de 2006 proferidas por esta
Corporación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
resolvió cambiar nuevamente su jurisprudencia para reconocer en el mes de abril
de 2007, en primer lugar la indexación de las mesadas pensionales de origen
legal y posteriormente en el mes de julio de 2007, hizo extensivo tal
reconocimiento a las pensiones de carácter convencional, limitando el derecho a
la indexación a las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991.
Es así como,
mediante Sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, Magistrado Ponente, Luís
Javier Osorio López, ese Tribunal sostuvo sobre las pensiones de origen legal
lo siguiente: “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la
actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales
causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política,
porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de
exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado
sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación
pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal,
vale decir, la Ley 100 de 1993.” (Negrilla del texto).
En relación con
las pensiones convencionales la C.S.J., en Sentencia 29022 del 31 de julio de
2007, Magistrado Ponente, Camilo Tarquino Gallego, afirmó: “El actual
criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial
tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en
vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales,
como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. // Lo anterior
porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un
trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una
convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la
inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección
monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a
mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento,
su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o
voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,
porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para
mantener su valor constante.”
Por tanto,
después de negar la indexación de la primera mesada pensional, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambió significativamente su
jurisprudencia para aceptar que la indexación procede tanto para las pensiones
de carácter legal como para aquellas de carácter convencional.
5. Carácter
vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de tutela. Obligatoriedad
de los precedentes constitucionales para las autoridades administrativas
5.1. Con
respecto a los efectos de los fallos emitidos por la Corte Constitucional, esta
Corporación ha reiterado el carácter vinculante que tienen las sentencias
proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y la
obligatoriedad de los fallos de tutela.
En sentencia
C-131de 1993[11],
en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto 2067 de
1991[12],
concluyó que las sentencias de constitucionalidad tienen fuerza vinculante; sus
efectos son obligatorios; erga omnes y no simplemente inter partes, lo que
significa que son oponibles a todas las personas sin excepción alguna; en
principio y siempre que la Corte no haya modulado el efecto del fallo, rigen
hacia el futuro; tienen efecto de cosa juzgada material, en especial las de
inexequibilidad y por tanto todos los operadores jurídicos están obligados a
respetar sus efectos, (artículos 241 y 243 C.P.).
Por su parte, de
conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270
de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia[13], los fallos de tutela
resultan vinculantes para los jueces, en los mismos términos que las
providencias de constitucionalidad, aunque sus efectos sean interpartes. La
razón de ser de esta afirmación, es asegurar la unidad en la interpretación
constitucional y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por
parte de las autoridades judiciales que asegure la seguridad jurídica.[14]
De la misma
forma, ha concluido esta Corporación que los precedentes constitucionales, se
consideran fuente formal de derecho y adquieren fuerza vinculante al ser parte
del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado
Social de Derecho[15].
Por tanto, las autoridades y los particulares deben respetar los precedentes en
materia constitucional, sin que la independencia y autonomía que conforme el
artículo 228 de la Carta rige las decisiones de las autoridades judiciales, les
implique desligarse de los Postulados de la Constitución Política, ni de la
interpretación vinculante que realiza la Corte a partir de sus sentencias.
En la sentencia
T-292 de 2006, MP Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo sobre el
particular:
“…el desconocimiento de los precedentes constitucionales puede
llegar a vulnerar en sede judicial los derechos ciudadanos a la igualdad y al
acceso a la justicia (C.P. Art. 13 y 29), como ya se ha dicho, teniendo en
cuenta que si la aplicación de la ley y la Constitución dependen de la libre
interpretación de cada juez, el resultado final puede llevar a que casos
idénticos se resuelvan de forma diferente por diversos falladores, lo que a la
postre desvirtuaría por completo la seguridad jurídica en materia nada menos
que constitucional[16].
Por estas razones, respetar el precedente constitucional para
quienes administran justicia no es una opción más dentro de nuestro complejo
sistema jurídico, sino un deber, especialmente porque es a través del ejercicio
de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los
derechos constitucionales. Los precedentes constitucionales deben tener un
lugar privilegiado en el análisis de casos por parte de los operadores
jurídicos, so pena de quebrantar principios constitucionales como la igualdad y
la supremacía de la Constitución. En consecuencia, los jueces están obligados a
acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el
derecho en compatibilidad con la Carta. Este deber de interpretar en forma tal
que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene,
es entonces un límite, si no el más relevante, a la autonomía judicial”.
5.2. De acuerdo
con lo anterior, la obligatoriedad de los precedentes constitucionales, cobija
a todas las autoridades judiciales, administrativas y hasta los particulares,
quienes en desarrollo de sus competencias constitucionales están obligadas a
acatar el principio de legalidad, y deben someterse y cumplir lo dispuesto en
la ley. Así, frente al claro enfrentamiento entre una disposición legal vigente
y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes, la
autoridad administrativa debe cumplir de manera preferente los postulados
consagrados en la Constitución Política, sin eludir el respeto a la ley.
Por lo tanto, es
claro que las decisiones administrativas que desconozcan los derechos
fundamentales de los individuos, violan gravemente la Constitución, en los
mismos términos precisados para las autoridades judiciales.
Del caso concreto.
Teniendo en
cuenta los hechos expuestos y verificada la jurisprudencia aplicable al caso
objeto de estudio, en primer lugar, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos
de procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento, reajuste y pago de la pensión reconocida al actor, en términos
de la indexación de la primera mesada pensional reconocida al actor por la
entidad accionada a partir de 1981. Efectuado lo anterior, la Sala analizará si
en el presente asunto se presentan los elementos y los supuestos que la Corte
Constitucional tuvo en cuenta al expedir las sentencias C-862 y C-891 A de 2006
y la obligatoriedad de aplicar el precedente constitucional para la CCAIM .
1. De
conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y verificados los
requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de
tutela señalados en el punto 3.2. de la presente providencia se tiene lo
siguiente:
- Es claro que
mediante la Resolución GG-4852 de diciembre 6 de 1982, la CCAIM le reconoció al
actor una pensión de jubilación mensual y vitalicia, por la suma de $7.161.91,
a partir del 1° de agosto de 1981, en virtud de los fallos proferidos por el
Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en los que se condenó a la entidad a pagar al señor
Luís Augusto Rozo Díaz, además de la pensión una indemnización por la ruptura
unilateral e injusta del contrato de trabajo.
En cuanto al
origen de la pensión, se tiene que en su demanda el actor insiste en que su
pensión es de carácter legal y por tanto la norma que le es aplicable al
reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, es el
artículo 260 del C.S.T., revisado por vía de constitucionalidad mediante la
Sentencia C-862 de 2006.
Por su parte, la
entidad demandada y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en el fallo de segunda instancia de la presente acción de
tutela, consideran con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia del año 2006, que se trata de una
pensión de carácter convencional y que por tal motivo no procede la indexación
solicitada, en tanto que las partes no la acordaron en el texto de la
convención.
Verificadas las
pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que al actor le fue
reconocida por vía judicial, en proceso ordinario laboral adelantado por el
despido unilateral e injusto llevado a cabo en el año 1972, una pensión plena
de jubilación vitalicia por haber cumplido los dos requisitos que la ley exige
para reconocer dicha prestación, esto es, 20 años de servicio que tenía al
momento del despido y 50 años de edad que cumplió el 1° de agosto de 1981[17].
Siendo claro que
la pensión le fue otorgada por vía judicial al haber cumplido 20 años de
servicio y 50 años de edad, la pensión no es de origen legal, otorgada en
virtud del artículo 260 del CST, puesto que tal disposición, vigente para el
momento del reconocimiento, exigía además de los 20 años de servicio, tener 55
años de edad para los hombres y 50 para las mujeres. De la misma forma tampoco
podría aseverarse que se trata de una pensión de origen convencional, toda vez
que según lo probado en el expediente la convención exigía para tal
reconocimiento, tener 20 años de servicio y 47 años de edad, que el actor
habría cumplido el 1° de agosto de 1978 y no en 1981, como lo reconoció el
fallador al ordenar el reconocimiento de ese derecho prestacional.
En consecuencia,
la Sala entiende que en razón a que los requisitos tenidos en cuenta por los
juzgadores para condenar a la CCAIM a pagar la pensión, fueron 20 años de
servicio y 50 años de edad, tales presupuestos se encuadran dentro de los
consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que regulaba en su momento
la pensión sanción por el despido injusto de un trabajador. Esta posibilidad se
acerca más a la realidad, si se tiene en cuenta que la entidad misma acepta que
se trata de una pensión sanción puesto que así la califica en el documento
mediante el cual efectúa la liquidación de la obligación (fl.2) y también lo
expresa en la resolución GG-4852 del 6 de diciembre de 1982, al considerar como
disposiciones aplicables “…Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral, agosto 18/82, Fallo del Juzgado 3o . Laboral del Circuito,
agosto 13/81, Ley 4a. de 1976, Ley 171 de 1961, Decreto Reglamentario1611 de
1962”. (fl.4)
- En relación
con el cumplimiento de los demás requisitos para determinar la procedibilidad
de la tutela, la Corte encuentra que el actor ha intentado desde el año 1972 por
varias vías, tanto judiciales como administrativas el reconocimiento de su
derecho pensional.
En efecto, en
primer lugar adelantó, inclusive hasta casación, un proceso ordinario laboral
por el despido injusto y unilateral de la entidad, en el cual obtuvo fallo en
su favor, que le otorgó una indemnización y la pensión de jubilación.
Posteriormente, mediante fallos proferidos en el año 2001, el Juzgado 5°
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Distrito Judicial de
Bogotá, le negaron la solicitud de indexación, con ocasión del viraje
jurisprudencial que en el año 1999 tuvo la Corte Suprema de Justicia. Si bien
frente a esta decisión el actor no presentó el recurso extraordinario de
casación, las razones atribuibles al cambio injustificado de la jurisprudencia
de la C.S.J., los escasos recursos económicos con que contaba para demandar por
segunda vez ante el alto Tribunal[18]
y sus especiales condiciones personales le impedían someter la definición de su
derecho pensional a los mecanismos ordinarios de defensa, en tanto que para el
año 2001, fecha en la que se profirieron los fallos contaba con 71 años de
edad.
Adicionalmente,
en el año 2001 adelantó acción de tutela en contra de las providencias
judiciales que negaron la indexación, la cual fue resuelta de fondo en el año
2004, después de haber sido rechazada en dos oportunidades con base en la
reiterada posición asumida por la Corte Suprema de Justicia de considerar
improcedente la acción contra decisiones judiciales.
También es claro
que en el año 2006 y en virtud de la reciente posición jurisprudencial asumida
por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-862 de 2006, solicitó en
sede administrativa ante la CCAIM la indexación de su primera mesada, la cual
le fue negada. Esta negativa constituye el objeto fundamental de la presente
acción de tutela.
Si bien, también
podría alegarse que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar
sus derechos, como sería el proceso ordinario laboral para solicitar la
indexación de la primera mesada pensional con base en la reciente posición
jurisprudencial, sus condiciones específicas de vida le impiden esperar los
resultados de un nuevo proceso, pues el actor cuenta en la actualidad con 76
años de edad y por tanto es un sujeto de especial protección constitucional.
Adicionalmente,
es palpable la amenaza de un perjuicio irremediable que hace posible la
procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de
los derechos fundamentales del señor Luís Augusto Rozo Díaz, pues además de
pertenecer a la tercera edad, recibe por la pensión la suma de $572.546.27[19], monto manifiestamente
inferior al que le correspondería de haberse indexado su primera mesada
pensional reconocida a partir del año 1981[20],
a más de que, según sus propias afirmaciones, dicha suma constituye el único
ingreso para su sostenimiento y el de sus hijos en etapa escolar, lo que
evidencia su afectación del mínimo vital y la subsistencia digna[21]. Es de anotar que
estas afirmaciones no fueron controvertidas por la entidad accionada pudiendo
hacerlo en su oportunidad procesal.
2. En orden a
determinar si en el asunto propuesto concurren los elementos y los supuestos
que la Corte Constitucional tuvo en cuenta al expedir las sentencias C-862 y
C-891 A de 2006, la Sala estima, que para el caso particular del señor Luís
Augusto Rozo Díaz, deberá aplicarse la sentencia C-891 A de 2006, que revisó la
constitucionalidad del artículo 8° de la ley 171 de 1961, por cuanto como se
explicó en el punto anterior, se trata de una pensión sanción.
Sin embargo, si
en gracia de discusión se aceptara que la pensión vitalicia de jubilación
reconocida al actor por la entidad accionada es de origen legal o convencional,
asunto que tampoco le corresponde a la Corte entrar a definir por este
mecanismo constitucional, esta condición, en criterio de esta Sala no
constituye factor determinante para el reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional, en tanto que cualquiera que sea su origen de la
prestación, es evidente la vulneración del derecho fundamental a la
actualización de la primera mesada pensional del actor, al debido proceso,
igualdad y mínimo vital, puesto que la depreciación considerable y la pérdida
del poder adquisitivo de su mesada pensional amenazan sus condiciones de vida,
de forma tal que hacen necesarias medidas urgentes de protección por esta vía
de la acción de tutela, a la luz de las recientes decisiones de
constitucionalidad proferidas por esta Corporación en las sentencias C-862 y
C-891A de 2006.[22]
Es preciso
advertir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270
de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, las sentencias que
profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen
efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. En el caso
bajo estudio, se observa que la sentencia C-891 A de 2006, está orientada a
subsanar una laguna normativa que afecta desfavorablemente a una determinada
categoría de pensionados, y a reparar el efecto inconstitucional de esa omisión
legislativa. La fórmula reparatoria que adoptó la Corte fue la de declarar que
en todos aquellos eventos en que las normas derogadas a las que se imputa la
omisión (Artículo 8° de la Ley 171 de 1961) continúen produciendo efectos, se
deberá aplicar el mecanismo de la actualización acogida por la legislación
vigente para los restantes pensionados (Artículo 133 de la Ley 100 de 1993). Es
indudable que el caso de Luís Augusto Rozo Díaz cae dentro de la anterior
hipótesis por lo que resulta perfectamente aplicable la regla reparatoria
establecida en el mencionado fallo de constitucionalidad condicionada.
3. Ahora bien,
la Corte estima pertinente precisar que si bien los jueces de instancia negaron
la indexación de la primera mesada pensional, los efectos de la cosa juzgada no
pueden ser oponibles al caso particular del actor, pues en el presente asunto
se trata de aplicar el precedente obligatorio contenido en la sentencia de
constitucionalidad C-891 A de 2006, que prevé la indexación de la pensión
sanción regulada para la época del reconocimiento por el artículo 8º de la ley
171 de 1961, norma que sigue produciendo sus efectos, pues la entidad accionada
le paga al actor mensualmente el valor de su pensión vitalicia de jubilación
ordenada por vía judicial en un proceso de despido unilateral adelantado por el
actor.
Lo anterior es
así, por cuanto no es posible avalar una situación contraria al Ordenamiento
Superior y a las normas que regulan la pensión, puesto que no conceder la
indexación de la primera mesada pensional, equivale a mantener en el
ordenamiento las consecuencias negativas de la omisión constitucional contenida
en los artículos 260 del C.S.T. y 8° de la ley 171 de 1961, que la Corte puso
de presente en las sentencias de constitucionalidad y además vulneraría abiertamente
lo dispuesto en el artículo 243 C.P., que prohíbe reproducir contenidos
materiales contrarios a la Carta.[23]
De la misma
forma es imperativo para la Corte proceder al reconocimiento de la indexación
de la primera mesada pensional, en tanto que como se dijo en los fundamentos de
la presente providencia, las autoridades administrativas deben acatar las
decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control
abstracto de constitucionalidad y las proferidas en sede de tutela, cuya línea
jurisprudencial se fijó a partir de la Sentencia SU-120 de 2003. Esta Doctrina
ha sido reiterada en varios fallos, de conformidad con lo expuesto en el punto
4.2. de esta providencia, que también constituyen precedentes de obligatorio
cumplimiento en este asunto por haberse ordenado en ellos la indexación en
virtud del derecho constitucional del mantenimiento del poder adquisitivo de
las pensiones, derivado de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la C.P., en
aplicación del principio de favorabilidad laboral, del indubio pro operario, el
principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera
edad, circunstancias estas que también se presentan en el presente asunto y por
tanto es imperativo un idéntico tratamiento.
Por lo anterior,
en aplicación de los precedentes constitucionales y de los establecidos por vía
de tutela contenidos específicamente en las Sentencias C-891 A de 2006 y SU-120
de 2003, la Sala amparará los derechos fundamentales a la v...
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