T-799-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-799/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de cirugía
Referencia: expediente T-913911
Accionante: Juan
Javier Núñez Londoño
Demandado: Secretaría
de Salud Departamental y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes
(E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santiago de
Cali. Lo anterior a partir de la acción de tutela instaurada por Juan Javier
Núñez contra la Secretaría de Salud Departamental y el Municipio de Cali.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El peticionario Juan Javier Núñez
Londoño, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental
de Cali y el Municipio de Cali, por considerar vulnerados el principio de
dignidad humana y los derechos a la vida y a la salud, en razón a que debido al
mal estado de la vía pública, sufrió un accidente cuyas lesiones requieren
intervención quirúrgica. Sin embargo, la Secretaría Departamental de salud no
ha autorizado dicha operación, debido a que el accionante debe cancelar un valor
aproximado de $300.000 pesos de copago, los cuales, según el accionante, deben
correr por cuenta de las entidades accionadas, responsables del buen
mantenimiento de las vías.
2. Los hechos
2.1 Manifiesta el peticionario que se
encuentra afiliado al SISBEN, desde el 6 de marzo de 2001.
2.2 Expresa que el 9 de febrero viajando en
su bicicleta, cayó en un hueco debido al mal estado de la vía y a la oscuridad
en que se encuentra el sector.
2.3 Indica que
fue atendido por el Doctor Francisco José Medina en el Hospital Primitivo
Iglesias, quien le ordenó radiografías y dictaminó luxación acromio-clavicular
remitiéndolo al hospital departamental para la realización de la cirugía
requerida.
2.4 Una vez en
el Hospital Departamental, le expresaron que no requería cirugía, y en cambio,
le ordenaron inmovilizar el brazo durante 3 semanas, para lo que le fue
entregada la prescripción médica y una cita para control.
2.5 Al llegar a
su cita de control 3 semanas después, fue remitido al Hospital Mario Correa
Rengifo donde el Doctor Gonzalo Tapia Neira le ordenó cirugía de manera
inmediata.
2.6 Sin
embargo, manifiesta el accionante, que a través de las entidades accionadas, el
régimen subsidiado cubre el 90% de la intervención quirúrgica, teniendo que correr
con un monto aproximado de $300.000, los cuales no posee en este momento, toda
vez que es constructor y debido a su lesión no ha podido continuar con su
trabajo.
2.7 Aduce el
accionante, que es cabeza de familia, tiene a cargo su esposa y sus cuatro hijos
menores y actualmente vive de la caridad de sus padres.
2.8 Expresa que
no le ha sido negado el servicio de salud, pero debido a su precaria situación
económica, solicita a las entidades accionadas cubrir el valor equivalente a
los $300.000 que debe cancelar para que se le realice la cirugía que requiere.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folio 2 del
expediente de tutela, fotocopia simple de la orden de rayos-x expedida por el
Doctor Francisco José Medina.
·
A folio 3 del
expediente, fotocopia simple de la remisión de pacientes de la Red de Salud
del Centro E.S.E. al HUV, con diagnóstico de luxación acromio-clavicular.
·
A folio 4 del
expediente, fotocopia simple de los datos de inscripción del servicio de
urgencias del Hospital Universitario del Valle.
·
A folio 5 del
expediente, fotocopia simple de la solicitud de turno para operación y
anestesia del Hospital Mario Corre Rengifo, firmada por el Doctor Gonzalo Tapia
Neira
·
A folio 6 del
expediente, fotocopia simple del consentimiento informado para intervenciones
quirúrgicas procedimientos especiales
·
A folio 7 del
expediente, fotocopia simple de la solicitud de exámenes y de la solicitud de
ayudas diagnosticas, ordenando cita con el anestesiólogo. Firmadas por el
Doctor Gonzalo Tapia Neira.
·
A folio 8 del
expediente, fotocopia simple de la Cedula de Ciudadanía del accionante.
·
A folio 22 del cuaderno
número 2 del expediente, comunicación enviada por el Representante Legal y
Gerente General del Hospital Mario Correa Rengifo, radicado en esta Corporación
el 10 de agosto de 2004, donde consta que la intervención quirúrgica solicitada
por el accionante fue realizada el 14 de abril de 2004.
III.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
1- En escrito con fecha 31 de marzo de 2004, el coordinador de tutelas
de la Secretaría de Salud Departamental del Valle, expresó que ésta entidad
firma contratos de prestación de servicios de salud con los hospitales
públicos, con el fin de garantizar el acceso a este servicio a la población
pobre y vulnerable no asegurada.
Por estas
razones, expresa la entidad, el accionante puede dirigirse a cualquier hospital
público, el cual debe prestarle el servicio de salud requerido y facturar al
departamento el valor de la atención medica brindada[1].
2- A su vez, el Municipio de Santiago de Cali, mediante escrito
radicado el 14 de abril de 2004 en el Juzgado 2 de Familia de Cali, mediante la
Dirección Jurídica de la Alcaldía sostuvo que la presente acción de tutela no
esta llamada a prosperar toda vez que el accionante ha confundido dos
situaciones: el hecho de haber caído en un hueco de la vía pública y la
atención médica que debe suministrarle la entidad, que para el caso en cuestión
es la autoridad departamental de salud y no el ente territorial Municipio
Santiago de Cali.
Igualmente,
expresa que es claro que la acción de tutela es “... un procedimiento
especial, subsidiario y residual, y no procede cuando el accionante disponga de
otros medios de defensa judicial, salvo que dicha acción se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así, el
accionante dispone de la solicitud de reparación directa, a través de una
acción contencioso administrativa con el fin de que se le reparen los daños
causados por el accidente.
Por otra parte,
es evidente que el caso en cuestión se trata de un daño consumado, pues contra
el accionante no está pesando actualmente el peligro inminente de caer en un
hueco, lo cual es una causal adicional de improcedencia de la acción de tutela.
Teniendo en
cuenta los dos factores mencionados, la dirección Jurídica de la Alcaldía
Municipal de Santiago de Cali, solicitó al juez de instancia declarar la
improcedencia de la presente acción en cuanto a lo que el peticionario
responsabiliza al Municipio Santiago de Cali.
3- Finalmente, mediante providencia del 30 de marzo de 2004, el juez
de instancia consideró necesario vincular al proceso a la Secretaría de Salud
Municipal -SISBEN- como ente accionado, la cual ejerció su derecho de defensa
en escrito radicado el 14 de abril de 2004, donde el jefe del Grupo Jurídico de
la Secretaría de Salud Pública Municipal informó al Despacho que según la base
de datos de esa Secretaría, se confirmó que el accionante ha sido encuestado y
ubicado en el Nivel II por parte del SISBEN.
Adicionalmente,
hizo énfasis en aclarar que el SISBEN es un sistema de información local, que
permite identificar y seleccionar a la población más pobre y vulnerable del
país, y no hace entrega de carnés ni asigna subsidios en salud, así como
tampoco suministra medicamentos, exámenes, cirugías, etc. Únicamente, se
encarga de la prestación del nivel I de atención como promoción y prevención y
atención medica básica.
Así, en la presente
acción de tutela, la entidad encargada de prestar los servicios de salud que
requiere el accionante, es el Departamento del Valle -Secretaría
Departamental de Salud- mediante sus I.P.S., por ser la patología de nivel III
o IV de atención.
En este
sentido, el jefe del Grupo Jurídico de la Secretaría de Salud Pública
Municipal, sugirió vincular al proceso a la Secretaría de Salud Departamental y
a las instituciones con las cuales éste tenga convenio.
Seguidamente,
se ilustró al juzgado de instancia, de cómo opera el Sistema de Seguridad
Social en Salud en Colombia, expresando que el Municipio actúa como
intermediario para la distribución de recursos, cuyas funciones son:
-
Priorizar la población.
-
Afiliar.
-
Contratar con las diferentes ARS.
La población
que se ha venido afiliando, ha sido definida desde 1996, por lo que el aumento
ha sido limitado ya que el grupo de potenciales afiliados, se prioriza de
conformidad con el puntaje obtenido en las encuestas SISBEN.
Aclara que “...
el Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, tanto en el régimen
Contributivo como el Subsidiado se asegura en el riesgo de enfermarse y por
ningún motivo constituye un fondo para financiar enfermedades”, y
adicionalmente expresa: “... el aseguramiento opera bajo el concepto de
dispersión del riesgo y solidaridad de las personas sanas que no utilizan los
servicios se cubre los gastos de las personas que consumen servicios de salud”[2].
Igualmente,
expresa que la vida de una persona no se garantiza por el hecho de encontrarse
afiliada a una ARS, sino que este derecho se debe salvaguardar prestando la
atención efectiva de salud que la persona requiere.
En este
sentido, aclara: “... cuando la Secretaría de Salud Publica Municipal
manifiesta que no hay disponibilidad de cupos para afiliación no ESTA NEGANDO
EL DERECHO, sino que esta priorizando al personal, es decir, entra en la lista
de espera para acceder al Sistema de Régimen Subsidiado. El Hospital Universitario
del Valle a través de convenios suscritos con la Secretaría Departamental de
Salud, asignan disponibilidad presupuestal para la atención integral del
paciente. La urgencia manifiesta que se contempla en la sentencia de la Corte
Constitucional se toma como referencia para priorizar la población, es decir,
tan pronto se tenga la disponibilidad de hacerlo se haga pero no que pueda
estar por encima de otros grupos vulnerables como son las maternas, los recién
nacidos vivos, etc.”[3]
Expresa que la
necesidad del aseguramiento a las enfermedades de alto costo es imprescindible
a fin de evitar colapsar las administradoras de los regímenes contributivo,
subsidiado y vinculado. Es por esto, que existen diferentes formas de
vinculación, la cual la una suple a la otra.
Así pues,
después de hacer un breve recuento de cómo opera el Sistema de Seguridad Social
en Salud Subsidiado en Colombia, manifiesta que según la ley 100 de 1991, la
responsabilidad de los Municipios se circunscribe a la dirección y prestación
de servicios de salud del Primer nivel de atención, que comprende los
Hospitales locales, los centros y puestos de salud.
Por lo tanto,
solicita al despacho declarar improcedente la presente acción de tutela, toda
vez que, dado que el accionante no ha manifestado que no ha sido atendido, el
Estado ha hecho presencia y por lo mismo no se le han vulnerado los derechos a
la vida y la salud.
En lo que
respecta al Municipio, tampoco se puede alegar vulneración alguna a los
derechos fundamentales del accionante por parte de la Secretaría de Salud
Publica de Santiago de Cali, e incluso por la Dirección del SISBEN, por cuanto
su competencia es sólo hasta donde es permitido. Por lo tanto, en este caso
concreto, le corresponde a la Secretaría Departamental de Salud asumir el
Costo con cargo al FOSYGA.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera instancia, el Juzgado Segundo
de Familia de Santiago de Cali, mediante sentencia de abril 14 de 2004, denegó
la acción de tutela objeto de revisión, toda vez que el accionante en ningún
momento ha alegado la negación del servicio de salud.
El señor Juan Javier Núñez, ha sido
encuestado por parte del SISBEN y con ocasión del accidente sufrido, fue
atendido en el Hospital Mario Correa Rengifo y el Hospital Universitario del
Valle y por lo tanto ha recibido toda la atención requerida, como él mismo lo
corrobora.
Por el contrario, lo que el accionante
solicita, es una ayuda económica por parte de los entes accionados, toda vez
que debe asumir el 10% del valor total
de la cirugía que requiere.
Finalmente, expresa el despacho, que
“...si lo que el actor pretende es recibir una indemnización por el mal
mantenimiento de la vía, a lo cual atribuye el accidente sufrido, lo que le ha
impedido desempeñar su oficio, para ello existen las acciones contencioso
administrativas, sin que sea la tutela el mecanismo idóneo”.
Por lo tanto, consideró el despacho que
la acción de tutela es improcedente y por lo mismo, procedió a denegarla.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico.
De acuerdo a la situación fáctica que ha
dado lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, le
corresponde a esta Sala de Revisión establecer si los derechos a la a la vida,
la salud, y la integridad personal, invocados por el señor Juan Javier Núñez
Londoño, fueron vulnerados por parte de las entidades accionadas al negarse a
cubrir el valor total de la cirugía que el accionante requiere.
3. Hecho Superado
El objetivo
de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política, los artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 2591 de 1.991 y
los criterios de interpretación adoptados por la jurisprudencia constitucional,
es la
protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la
ley.[4]
Desde este
punto de vista, en caso de encontrar conminado o quebrantado el derecho
alegado, la decisión que debe adoptar el juez de tutela al proferir una orden
de protección, debe ir encaminada a alcanzar el propósito constitucional
referido, es decir, a defender de forma actual, real e inmediata el derecho que
se aduce. [5]
Por ello, en aquellos eventos en los que
la situación de hecho que genera la vulneración o la amenaza de los derechos
fundamentales ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela
pierde su justificación constitucional y por lo tanto su razón de ser; es decir
que, "... la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría
tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el
proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente”.[6]
En el presente caso, el accionante
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la
integridad física por no practicarse la intervención quirúrgica de clavícula
ordenada por su médico tratante, debido a que la entidad accionada le exige
cancelar una suma aproximada de $300.000 pesos, equivalente al 10% del valor de
la misma; monto que el actor no esta en capacidad de cubrir toda vez que a
causa del accidente se ha visto imposibilitado para continuar laborando y por
ende, ha dejado de percibir ingresos.
Conforme a las pruebas que obran en el
expediente, se observa que el hecho que originó la presentación de la acción de
tutela se encuentra superado, pues de acuerdo con la comunicación enviada por
el señor Luis Fernando Rendón Ocampo, representante Legal y Gerente General del
Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, la intervención quirúrgica
ordenada al actor le fue practicada el 14 de abril de 2004 en el mencionado
hospital. Lo anterior determina la improcedencia de la presente acción en
virtud de haber desaparecido el hecho perturbador que la motivó.
En consecuencia, en vista de que se está
frente a un hecho superado, la Sala confirmará la sentencia de primera
instancia, pero por los motivos expuestos en esta Sentencia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la
referencia (expediente T-913.911), los cuales fueron suspendidos por orden de
esta Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 7 de Julio de 2004.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia de abril 14 de 2004 proferida por el
Juzgado Segundo de Familia de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Visible
a folio 20.
[2] Visible
a folio 26
[3] Visible
a folio 27
[4] Sentencia T-100 de 1995, M.P. Vladimiro
Naranjo M.
[5] Sentencia T-343 de 2004. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[6] Sentencia T-100 de 1995, M.P. Vladimiro
Naranjo M.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.