T-799-01
Sentencia T-799/01
Sentencia T-799/01
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL-Condena de reparación de perjuicios a persona que no fue vinculada
al proceso
El actor no estaba legitimado para intervenir ante las autoridades
de tránsito a fin de evitar el registro de la medida que le impide enajenar
libremente el automotor, como tampoco podría solicitar su cancelación -en
cumplimiento de lo previsto en los artículos 52 y 681 del Código de
Procedimiento Civil-, porque ante dichas autoridades quienes figuran como
afectados con la restricción. Y tampoco se le presentó la oportunidad de
intervenir como tercero incidental, debido a que después de la entrega provisional
que se le hiciera, nunca se solicitó la retención del automotor.
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Orden de remate del vehículo causante de accidente
Sin lugar a dudas la sentencia proferida por el Juez Treinta Penal
del Circuito de Bogotá en cuanto relacionó un bien de propiedad del actor con
la indemnización de los perjuicios causados por el condenado y ordenó al juez
civil que proceda, con tal fin al remate del bien, quebrantó las garantías
constitucionales del actor, porque le hizo extensivos los efectos patrimoniales
de la sentencia proferida contra un tercero, sin haberlo oído previamente, sin
haberle reconocido el derecho de oponerse a su vinculación, de pedir pruebas,
de contradecir las contrarias y de alegar en su defensa. Lo anterior porque, así
no se haya rematado el vehículo –el demandante nada dijo al respecto- la
sentencia modificó sustancialmente la situación patrimonial del accionante al
suprimirle la facultad de disponer libremente de un bien de su propiedad. Y,
aunque existan claras disposiciones legales con fundamento en las cuales el
actor podría haber sido conminado a reparar el perjuicio, como no fue vinculado
al proceso, la sentencia quebrantó su derecho de defensa y de igualdad
procesal.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Debe ser vinculado al proceso para que pueda ejercer derecho de
defensa
La Corte Suprema de Justicia, casó, parcialmente, en cuanto a la
obligación de responder del tercero civilmente responsable, la sentencia
proferida el 24 de junio de 1994 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cali, porque el nombrado fue vinculado al proceso penal cuando había vencido el
término de los 30 días a que hacía referencia el artículo 446 del Decreto ley
2700 de 1991, violándole, por tanto, sus derechos de defensa e igualdad. En aquella
oportunidad la Corporación en cita sostuvo que el derecho de defensa en el
proceso penal no ha sido establecido solo para el procesado, sino para todos
los que tengan intereses en juego, que por ello el tercero civilmente
responsable debe ser vinculado al proceso con la oportunidad suficiente para
que pueda ejercer su derecho de defensa a plenitud. Consideró, por tanto que la
oportunidad para vincular a éste sujeto procesal “fenece cuando el expediente
queda efectivamente a disposición común de los sujetos procesales por el
término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar
las nulidades que se hayan originado en la etapa de la instrucción que no se
hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes”. En consecuencia declaró nula
la actuación procesal surtida contra el tercero civilmente responsable, “incluido
el comiso del automotor”. Esta Corporacción tiene previsto que el fallador
incurre en vía de hecho cuando conculca la garantía constitucional del debido
proceso.
Referencia: expediente T-340.760
Acción de tutela instaurada por Jesús Eduardo
Oropeza Guerrero contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio del
año dos mil uno (2001).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de las decisiones tomadas por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Eduardo
Oropeza Guerrero contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de
Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El accionante, en su calidad de
“propietario o poseedor legítimo” de la buseta marca Chevrolet, modelo
1981, con placas TQB-379, destinada al servicio público, instauró acción de
tutela en contra del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá,
motivado en que ese despacho profirió e1 24 de febrero de 1999 sentencia
condenatoria contra el conductor del vehículo antes descrito, por el accidente
de tránsito en que perdió la vida la señora Rosa Galindo Sabogal, a la vez que
ordenó el comiso del automotor, y la compulsión de copias dirigidas al Juez
Civil del Circuito (R.) de esta misma ciudad.
Aduce el actor que en la sentencia en mención
el accionado quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso –porque le
hizo extensiva una condena sin haberlo vinculado previamente a la causa-, a la
igualdad –puesto que lo discrimina respecto de quienes son condenados a
responder, pero previamente se les ha dado la oportunidad de ejercer su derecho
de defensa- y a la propiedad –en razón de que por una vía de hecho se lo está
tratando de despojar de un bien que adquirió legalmente-.
1. Hechos
De conformidad con lo relatado por las partes
y de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos
los siguientes hechos:
-El 8 de enero de 1997, en la carrera 100
No. 38C-14 de Bogotá, la buseta marca Chevrolet, modelo 1981, con placas
TQB-379, destinada al servicio público, que se desplazaba en contravía,
ocasionó traumatismos a la señora ROSA GALINDO SABOGAL a consecuencia de los
cuales perdió la vida en la madrugada del día siguiente.
-El mismo día de los hechos, el automotor antes
descrito fue dejado a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la
Fiscalía General de la Nación y se le practicó el experticio técnico que
ordenaba el artículo 338 del Decreto ley 2700 de 1991.
-El accionante, obrando en calidad de “tenedor
legítimo”, solicitó la entrega de la buseta y, para el efecto, anexó una
serie de documentos que demuestran que a tiempo de la realización del hecho
punible él era el propietario de la misma, aunque no aparecía registrado como
tal ante las autoridades respectivas[1].
-La Unidad de Reacción Inmediata de la
Fiscalía General de la Nación dispuso la entrega “provisional y en deposito
del vehículo (..)” al actor, y éste lo recibió con el compromiso de que “bajo
ninguna circunstancia puede ser (sic) y enajenado que el mismo debe ser puesto
a órdenes del despacho, cuando en razón de éstas diligencias así lo requiera;
en caso de incumplimiento deberá responder penalmente por su conducta.”
-Por los hechos a los que la Sala se viene
refiriendo, en los que perdió la vida la señora Galindo Sabogal, se abrió
investigación penal. A dicha investigación fue vinculado, llamado a responder
en juicio por el delito de homicidio culposo y condenado por infracción a la
ley penal Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros –conductor del vehículo-.
-La sentencia condenatoria, a que se ha hecho
mención, se profirió el 24 de febrero de 1999 y quedó ejecutoriada, en razón de
que el recurso de apelación fue declarado desierto, mediante providencia de 27
de mayo del mismo año de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá.
-Durante el curso del proceso se
constituyeron y fueron aceptados como parte civil Sonia Liliana y Oscar Julián
Alais Galindo, a quienes en la sentencia, a que se ha hecho referencia, les
fueron reconocidos perjuicios morales y materiales por un total de cuatro mil
gramos oro, al equivalente en moneda nacional.
-El accionante no fue vinculado al proceso.
-La sentencia dispuso además, en consideración
a que “ni se han pagado ni garantizado el pago de los perjuicios causados
con la infracción (..) [o]rdenar el comiso, (sic.) de la buseta de placas TQB
379 de Bogotá (..) y para efectos del pago de la indemnización
compúlsese las copias atrás indicadas con destino al señor Juez Civil del
Circuito de reparto de la ciudad (..)”.
-El automotor varias veces referido se
encuentra “fuera de comercio” en cumplimiento de lo comunicado a las
autoridades de tránsito mediante oficio “3150 del 11-11-1999” por el
Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ya
descrito.
2. Tramite en etapa de revisión
Mediante providencia del 15 de septiembre de
2000 la Sala Número Nueve seleccionó el presente asunto para su revisión, pero,
una vez recibida la fotocopia del expediente que contiene la causa criminal que
motivó la acción de tutela -en cumplimiento de la providencia de 18 de octubre
del mismo año- la Sala a la cual le fue repartido, se abstuvo de realizar el
estudio ordenado al advertir una posible nulidad de la actuación que se debía
poner en conocimiento de los afectados -providencia del 13 de diciembre de
2000-.
En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá declaró la nulidad del trámite de tutela y, a fin de
subsanar la irregularidad, dispuso vincular a la acción, además del Juez
accionado, al Sindicado, al Representante del Ministerio Público y a la Parte
Civil. Asimismo, se comunicaron las decisiones de primera y segunda instancia,
que inicialmente se dejaron de comunicar, a los antes nombrados.
3. Intervención del accionado y de
los sujetos procesales vinculados
La Procuradora 16 Judicial Penal II y el Juez
Treinta y Nueve Penal del Circuito mediante sendos escritos -folios 18 a 40 del
cuaderno 3-, manifiestan que el Juez accionado no procedió en forma arbitraria
al ordenar el comiso del automotor de propiedad del accionado, porque dicha
medida la prevé el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, modificado
por el artículo 43 de la Ley 81 de 1993[2].
4. Pruebas obrantes dentro del
expediente
4.1. El accionante aportó los siguientes
documentos:
-En 27 folios, fotocopias de algunos apartes del
expediente relativos a la causa criminal adelantada en el Juzgado Treinta y
Nueve Penal del Circuito de Bogotá contra Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros por
el homicidio culposo en la persona de Rosa Galindo Sabogal (folios 17 a 44
cuaderno 1).
-En 5 folios, fotocopias de los siguientes
documentos, relativos a la propiedad y tenencia del vehículo involucrado en la
causa sub exámine: autorización emitida por la Cooperativa La Nacional
para el traspaso a favor del actor, Certificado de Tradición, en el que figuran
como propietarios Harold y Germán González Bustamante, Declaración del Impuesto
Sobre Vehículos Automotores Correspondiente al Año 2000, papel documentario
relativo a la compraventa, y fotocopia del Formulario Unico Nacional que
contiene la solicitud de traspaso, de quienes figuran como propietarios, a
nombre del actor (folios 46 a 49 cuaderno uno).
-En 1 folio, oficio 526 de 8 de enero de 1997
mediante el cual la Fiscal Delegada 330 URI ordenó a la Secretaría de Transito
y Transporte de Bogotá la entrega del automotor antes descrito al accionante,
en forma provisional (folio 50).
-En 1 folio, “Certificado de Tradición
Núm. CT900087495”, expedido el 21 de febrero de 2000, mediante el que la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá da cuenta de que la buseta marca
Chevrolet de placa TBQ y otras especificaciones, se encuentra “fuera de
comercio” según oficio “3150 del 11-11-1999” proferido por el
Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso por
homicidio seguido contra Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros.
4.2. La Sala Especializada del H. Tribunal
Superior de Bogotá practicó algunas pruebas, pero dicha actuación fue anulada.
4.3 El Juez Treinta y Nueve Penal del
Circuito acompañó al escrito de contestación algunas piezas del expediente
relativas a la constitución de la parte civil, a la petición del actor para que
se le entregue el automotor y al recibo del mismo por el solicitante (folios 21
a 40 cuaderno 3).
4.4.
En trámite de revisión se dispuso oficiar al juzgado accionado para que
remitiera fotocopia de todo lo actuado en la causa adelantada contra Ricardo
Antonio Ortiz por el homicidio culposo en la persona de la señora Rosa Galindo
Sabogal -anexo 2-.
5. Las decisiones
que se revisan
5.1. La Sala Penal del H. Tribunal Superior
de Bogotá, a quien correspondió en primera instancia –luego de haber sido
declarada la nulidad- el conocimiento de la acción cuya decisión se revisa,
negó la protección invocada[3].
Para el efecto consideró que el Juez Treinta
y Nueve Penal del Circuito de Bogotá no procedió en forma arbitraria al
decretar el comiso del vehículo de propiedad del actor, sino que lo hizo en
procura del pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora
Galindo Sabogal y en aplicación de los artículos 58[4] y 388 del Código de
Procedimiento Penal. Y que el comiso decretado no tenía porque afectar el
patrimonio del tercero en cuanto se dirigió contra el automotor causante del
accidente, sin entrar a considerar la persona de su propietario.
5.2. El apoderado del actor impugnó la
decisión. Adujo que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque
quebrantó los derechos fundamentales de defensa e igualdad de su representado,
toda vez que i) ordenó el comiso del vehículo de propiedad del
accionante, para que responda por los perjuicios causados, sin que su titular
haya sido previamente vinculado al proceso, ii) no tuvo en cuenta que
no pueden tener el mismo tratamiento, en procura de lograr la indemnización
de perjuicios, los bienes de propiedad del sindicado que aquellos que integran
el patrimonio de un tercero, iii) que las disposiciones del Código de
Procedimiento Penal -Capítulo VII, Título III, Libro Primero- no permiten al
juez proceder de oficio en la vinculación de los terceros civilmente
responsables, como tampoco tomar medidas destinadas a lograr la indemnización
de perjuicios y iv) que no puede aducirse que el comiso se dirigió
contra el automotor, porque “está plenamente probado que el mismo es de
propiedad de mi prohijado y por lo tanto hace parte de su patrimonio exclusivo,
lo que conlleva a que cualquier afectación de este patrimonio afecte la
personalidad de mi cliente.”
5.3. La Sala de Casación Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión[5]. Para el efecto
consideró que el accionante ha debido utilizar los recursos ordinarios para
impugnar la decisión que ordenó el comiso del automotor de su propiedad, porque
la acción de tutela no es un “trámite alternativo o paralelo” sino subsidiario
y residual.
Añade, que el actor conocía de la “existencia
del proceso (..) de la afectación que pesaba sobre su vehículo” y del daño
que el conductor del vehículo ocasionó. Que, además, como la entrega del
vehículo se le hizo en forma provisional, ha debido intervenir para que se
levante la restricción que pesaba sobre el mismo, promoviendo el incidente
previsto, para el efecto, en el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal[6].
Agrega, que el afectado puede demandar al
conductor causante del accidente, por la vía civil para que le responda por los
perjuicios causados y que “eventualmente”, podría excepcionar dentro del
proceso ejecutivo “que habrá de adelantarse con base en la sentencia
cuestionada, y promover “un incidente de desembargo en las condiciones
previstas por el artículo 687.8 del Código de Procedimiento Civil”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 15 de septiembre de 2000, expedido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala decidir si el Juez
Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá quebrantó los derechos
fundamentales de defensa, igualdad y propiedad del accionante por haber
ordenado mediante sentencia, sin vincularlo previamente a la causa criminal, el
comiso del automotor de su propiedad, para que responda por los perjuicios
causados por el ilícito en que perdió la vida la señora Rosa Galindo Sabogal.
Previamente, habida cuenta de la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], habrá de determinarse
si el actor debía intervenir dentro del proceso penal en el que se involucró el
vehículo de su propiedad, en defensa de sus intereses, porque de haber dejado
precluir tal oportunidad no podría acudir ante el juez constitucional, con
miras a que se infirmen las decisiones tomadas sin su intervención.
Y si le es dable acudir con iguales
propósitos ante el juez civil, porque de ser procedente y eficaz, sería éste y
no el juez constitucional el encargado de restablecer sus derechos conculcados
–artículo 86 C.P.-.
Lo anterior porque la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión que le negó al actor la
protección invocada aduciendo que éste no hizo uso de los mecanismos ordinarios
de defensa dentro del proceso penal y que aún puede acudir a la vía civil, en
demanda de la reparación del daño que le ocasionó su conductor, interponiendo
una excepción dentro del proceso mediante el cual se pretenda hacer efectiva la
sentencia, o que también le asiste el derecho de promover, por la misma vía, un
incidente de desembargo.
3. El actor no estaba
legitimado para comparecer al proceso en el que por homicidio culposo se
investigó, juzgó y condenó al conductor del vehículo de su propiedad
La defensa procesal, como la más importante
de las garantías constitucionales que integran el debido proceso -artículo 29
C.P.- no se agota con el solo reconocimiento constitucional del derecho de toda
persona a intervenir en los asuntos judiciales y actuaciones administrativas en
los que sus intereses puedan resultar afectados, tampoco con la ausencia de
restricción legislativa para hacerlo, sino que se hace extensivo a todas y cada
una de las actuaciones judiciales y administrativas para que los jueces y
funcionarios convoquen real y oportunamente a las partes involucradas en sus
decisiones, las escuchen, les permitan presentar pruebas y contradecir las
contrarias, y presentar alegatos en igualdad de condiciones que a los otros
sujetos procesales.
Quiere decir entonces que las medidas
dirigidas a hacer efectiva la condena a la reparación de perjuicios por el daño
causado mediante una infracción a la ley penal, no pueden afectar a quienes no
fueron previamente obligados a la prestación, ya sea porque siendo sindicados
fueron absueltos, o porque, en su condición de terceros civilmente
responsables, no fueron vinculados al proceso[8].
Porque, sin discutir la marcada relación que existe
entre la infracción a la ley penal y la obligación de reparar el daño causado[9], no debe perderse de vista que la iniciación de la
acción penal no supone el comienzo de la acción civil y que la aceptación de
esta última no implica la vinculación al proceso del tercero civilmente
responsable –artículos 44 y 45 ídem-, habida cuenta que mientras la acción penal
se origina en la realización del hecho punible –a la cual el Estado no puede
renunciar-, la acción civil requiere de la presentación de una demanda, y la
vinculación del tercero civilmente responsable exige, además de la plena identificación
del implicado, la mención de lo que de él se pretende y el fundamento de pedir
que la acompaña –porque el perjudicado puede prescindir de obtener el
resarcimiento del daño, u optar por perseguirlo mediante un proceso civil-.
Sin embargo, en la demanda de constitución de parte
civil, presentada en el caso sub exámine por el apoderado de los perjudicados,
para obtener la reparación de los perjuicios causados -folios 107 a 110 anexo 2-, solo se
demandó al Sindicado, y no obra ningún otro escrito que denote la pretensión de
aquellos de responsabilizar al actor con la reparación de tales perjuicios.
Por lo anterior el actor no fue negligente en la
defensa de sus intereses dentro del proceso penal, lo que sucedió fue que los
mismos no resultaron involucrados, al punto que nunca tuvo la necesidad de
defenderse, toda vez que aunque el vehículo le fue entregado en forma
provisional, esta medida, por estar dirigida al Sindicado, en los términos del
artículo 59 del Decreto ley 2700 de 1991[10], no suponía la existencia de una decisión
en su contra capaz de generarle el derecho de intervenir en su defensa. Y, por
lo tanto, bien podía el accionante estimar que sus intereses no estaban siendo
vulnerados, suposición que no tiene porque generarle ninguna consecuencia.
Lo cierto es que, tal como se puede observar en el
expediente, el vehículo quedó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata
de la Fiscalía el mismo día en que ocurrieron los hechos –8 de enero de 1997-,
que en las horas siguientes se realizó el experticio técnico, que el automotor
le fue entregado al actor en su calidad de “tenedor
legítimo”, y que solo en la
sentencia se lo relacionó con la reparación del daño causado, medida que se
hizo efectiva en noviembre de 1999.
De tal manera que el formato que el 8 de enero de
1997 suscribió el accionante no podía comprometerlo con la no enajenación del
vehículo, porque hasta esa fecha el automotor no había sido objeto de tal
medida y la restricción genérica de no enajenar los bienes sujetos a registro
–como se dijo- le compete al Sindicado.
Ahora bien, podría considerarse que el actor ha
debido impugnar la sentencia, porque fue en este proveído en el que se afectó
el vehículo de su propiedad con la reparación del daño causado, pero, vale
recordar, que solo pueden interponer recursos quienes tienen el carácter de
sujetos procesales, y que el actor nunca lo tuvo porque no fue vinculado al
proceso[11].
De otra parte, el actor no estaba legitimado para
intervenir ante las autoridades de tránsito a fin de evitar el registro de la
medida que le impide enajenar libremente el automotor, como tampoco podría
solicitar su cancelación -en cumplimiento de lo previsto en los artículos 52 y 681 del
Código de Procedimiento Civil[12]-, porque ante dichas autoridades son los
señores González Bustamante quienes figuran como afectados con la restricción.
Y tampoco se le presentó la oportunidad de intervenir como tercero incidental,
debido a que después de la entrega provisional que se le hiciera, nunca se
solicitó la retención del automotor[13].
3.2. El juez civil no está en capacidad
de restablecer al actor en sus garantías constitucionales conculcadas
Considera la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia que el actor puede obtener de la justicia civil el restablecimiento
de sus garantías constitucionales quebrantadas. Para el efecto anota que éste
podría demandar a la persona que conducía el vehículo, excepcionar,
eventualmente, en el proceso ejecutivo y promover un incidente de desembargo.
Esta Sala discrepa de la anterior posición,
porque de ser posible tal restablecimiento, debido al carácter dispositivo de
la acción de reparación de perjuicios ante la justicia civil, las garantías
constitucionales del accionante se sujetarían a la voluntad de los
perjudicados, y a éstos les corresponde proceder con lealtad, pero no actuar en
procura de defender los intereses de otro, en especial cuando se encuentran en
contradicción con los propios –artículo 95 C.P.-.
Además como la sentencia dictada por el juez
penal contra el señor Ortiz Ballesteros por el homicidio culposo en la persona
de Rosa Galindo Sabogal, no presta mérito ejecutivo contra el actor, no podría
éste excepcionar dentro del eventual proceso en el que se pretende su ejecución
y, en el evento de que se adelante la diligencia de remate, ordenada en la
misma sentencia, tampoco le resultaría posible al actor exigir del juez civil
que levante la medida que afecta el automotor[14].
Porque, una vez recibidas las copias
remitidas, de oficio, por el juez penal, el juez civil solo podía proceder al
remate del bien[15],
tal como lo puso de presente el Juez accionado, al considerar en la sentencia
en cita: “Luego en obedecimiento de lo normado en el artículo 58 del decreto
2700 de 1991, en firme éste fallo, remítase copia autentica del mismo, así como
de las demás piezas procesales al juez civil, (sic) competente para que decrete
y proceda al remate del referido bien.”
4. Correspondía al juez accionado
respetar los derechos de defensa e igualdad del accionante, por ello debe tomar
las medidas necesarias para restablecerlos
Sin lugar a dudas la sentencia proferida por
el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá en cuanto relacionó un bien de
propiedad del actor con la indemnización de los perjuicios causados por el
condenado y ordenó al juez civil que proceda, con tal fin al remate del bien,
quebrantó las garantías constitucionales del actor, porque le hizo extensivos
los efectos patrimoniales de la sentencia proferida contra un tercero, sin
haberlo oído previamente, sin haberle reconocido el derecho de oponerse a su
vinculación, de pedir pruebas, de contradecir las contrarias y de alegar en su
defensa.
Lo anterior porque, así no se haya rematado
el vehículo –el demandante nada dijo al respecto- la sentencia modificó
sustancialmente la situación patrimonial del accionante al suprimirle la
facultad de disponer libremente de un bien de su propiedad. Y, aunque existan
claras disposiciones legales con fundamento en las cuales el actor podría haber
sido conminado a reparar el perjuicio, como no fue vinculado al proceso, la
sentencia quebrantó su derecho de defensa y de igualdad procesal.
En consecuencia la Sala revocará las
decisiones de primera y de segunda instancia para, en su lugar, conceder la
protección del derecho fundamental del actor al debido proceso, ordenando al
juzgado accionado que deje sin valor ni efecto los numerales Cuarto y Quinto de
la sentencia proferida el 24 de febrero de 1999, y comunique su decisión, tanto
a la secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá como al juez civil, a
quienes les fue ordenada la ejecución de la medida.
Lo anterior porque aunque el Juez accionado
dijo fundamentar su decisión en los artículos 58 y 388 del Decreto ley 2700 de
1991, tal explicación resulta inaceptable toda vez que el último de los
artículos nombrados ordenaba, en los delitos culposos, el comiso de los
automotores pero en relación con la reparación del daño, lo cual suponía,
necesariamente, la pertenencia de los bienes incautados a las personas previamente
obligadas a dicha reparación. Por ello el artículo 58 también mencionado
identificaba, por sus efectos, al comiso con el embargo y el secuestro, y el
artículo 52 ídem –60 de la Ley 600- solo permitía que estas últimas
medidas recayeran sobre bienes del sindicado[16].
De ahí que esta Corte, al resolver sobre la
constitucionalidad del Decreto legislativo 05 de 1993, haya considerado que el
comiso o decomiso, opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria,
que exceptúa, “como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos
sujetos pasivos o terceros[17].”
Asimismo la Corte Suprema de Justicia, casó,
parcialmente, en cuanto a la obligación de responder del tercero civilmente
responsable, la sentencia proferida el 24 de junio de 1994 por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali, porque el nombrado fue vinculado al proceso
penal cuando había vencido el término de los 30 días a que hacía referencia el
artículo 446 del Decreto ley 2700 de 1991, violándole, por tanto, sus derechos
de defensa e igualdad.
En aquella oportunidad la Corporación en cita
sostuvo que el derecho de defensa en el proceso penal no ha sido establecido
solo para el procesado, sino para todos los que tengan intereses en juego, que
por ello el tercero civilmente responsable debe ser vinculado al proceso con la
oportunidad suficiente para que pueda ejercer su derecho de defensa a plenitud.
Consideró, por tanto que la oportunidad para vincular a éste sujeto procesal “fenece
cuando el expediente queda efectivamente a disposición común de los sujetos
procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia
pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de la
instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes”. En
consecuencia declaró nula la actuación procesal surtida contra el tercero
civilmente responsable, “incluido el comiso del automotor” [18] -resalta
la Sala-.
5. Conclusión
Teniendo en cuenta que el Juez Treinta y
Nueve Penal del Circuito de Bogotá quebrantó los derechos de defensa e igualdad
del actor, porque vinculó un bien de su propiedad al pago de los perjuicios que
Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros ocasionó a Sonia Liliana y Oscar Julián Alais
Galindo, por el homicidio culposo de su madre Rosa Galindo Sabogal, se concluye
que la acción de tutela resulta procedente, porque esta Corporación tiene
previsto que el fallador incurre en vía de hecho cuando conculca la garantía constitucional
del debido proceso[19].
Por lo anterior, se revocarán los fallos que
se revisan para que el accionado proceda en forma inmediata a dejar sin efecto
la medida del “comiso” decretada sobre la buseta de propiedad del actor,
al igual que la remisión de copias para que el juez civil proceda al remate del
automotor.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en segunda y en
primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de abril y el 26 de
febrero del año en curso, respectivamente, y, en su lugar, CONCEDER la
protección invocada por Jesús Eduardo Oropeza Guerrero contra el Juzgado
Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá por violación de su derecho
fundamental al debido proceso.
Segundo. En consecuencia ordenar al accionado
que, en las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de esta providencia,
proceda a dictar la providencia que deje sin valor ni efecto los numerales 4 y
5 de la sentencia proferida el 24 de febrero de 1999 dentro del proceso seguido
contra Ricardo Antonio Ortiz Ballesteros por el homicidio culposo en la persona
de Rosa Galindo Sabogal. Decisión que deberá comunicarse al juez civil y a la
Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, para que el primero suspenda la
diligencia de remate del automotor, de ser posible, y para que el segundo
cancele la medida que restringe su enajenabilidad.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Con la solicitud de entrega se anexaron fotocopias de
la licencia de tránsito 94-142262, de la Póliza de Seguro de Daños Corporales
Causados a las Personas en Accidente de Tránsito, expedida por Seguros Colmena,
a “Jesús Eduardo Oropeza
Guerrero” como “Tomador”, y de un documento privado, suscrito
el 17 de enero de 1996, mediante el cual los señores Harold y Germán Armando
González Bustamante, quienes aparecen en la licencia como propietarios,
transfirieron al actor el automotor ya descrito.
Asimismo los antes nombrados
entregaron al accionante, desde febrero de 1996, los documentos necesarios para
que adelantara la diligencia de traspaso ante las autoridades de tránsito y la
Cooperativa la Nacional, en escrito dirigido a la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Bogotá, desde el 11 de marzo de 1996, autorizó tal diligencia
[2]
“Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible
doloso o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán
a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a
menos que la ley disponga su destrucción. Cuando la Fiscalía General de la
Nación haya de hacer la designación correspondiente deben preferir las
necesidades de la Procuraduría General de la Nación. En los delitos culposos,
los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre
ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los
experticios técnicos, que se realizarán dentro de los diez días siguientes
contados a partir del momento en que el vehículo haya sido puesto a disposición
del funcionario. Decretado éste y vencido el término, háyase o no realizado el
experticio técnico, se entregaran en deposito a su propietario o tenedor
legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.
Para
la practica del experticio, el funcionario utilizará los servicios de peritos
oficiales o de cualquier persona versada en la materia.
La
entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento
procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o
cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución
de preclusión definitiva de la instrucción.
Si
no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la
condena al pago de los mismos, el funcionario judicial ordenará el comiso de
los mencionados elementos para los efectos de la indemnización.”-artículo 338
D. l. 2700 de 1991-.
[3]
La providencia anulada había sido dictada en igual sentido por la Sala Penal
Especializada del mismo tribunal el 12 de abril de 2000 –folios 96 a 106
cuaderno uno-.
[4]
“La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada,
prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes
embargados o secuestrados.
Si
hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil
competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales,
para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil,
decrete y proceda al remate de los bienes. El juez civil procederá a decretar y
practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere
solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su
remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a
que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será
necesario proferir sentencia.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que
deban destinarse a la cancelación de perjuicios.” –artículo 58 Decreto 2700 de
1991-.
[5]
En igual sentido se había pronunciado la misma Corporación el 6 de junio de
2000, respecto de la sentencia de primera instancia que luego fue anulada –nota
3, cuaderno 2-
[6]
“El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes
al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos
que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o que surjan
pruebas nuevas. –artículo 63 D. l 2700 de 1991-.
[7] Esta Corporación ha sostenido de manera reitera que
la presunción de legalidad que ampara y hace obligatorias las decisiones
judiciales hace de la acción de tutela un mecanismo absolutamente excepcional,
fundado en la arbitrariedad de la decisión cuestionada, motivada en el absoluto
desconocimiento de la normatividad –consultar entre otras T-073 y 453 de 1997,
343 de 1998, 057 de 1999-.
[8]
“Están solidariamente obligados a reparar el daño, resarcir los perjuicios
causados por el hecho punible y restituir el enriquecimiento ilícito las
personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley
sustancial deban reparar el daño y aquellas que se hubieren beneficiado de
dicho enriquecimiento.
Quienes
sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial deberán ser
notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendrán el carácter
de sujetos procesales e intervendrán en el proceso penal para controvertir las
pruebas de las que se derive su responsabilidad.” artículo 44 D.L. 2700 de
1991-. En igual sentido artículos 69 y 72, 140 y141 Ley 600 de 2000.
[9]
Los artículos 55 y 56 del D. l. 2700 de 1991obligan al funcionario a liquidar
en el proceso penal los perjuicios causados con la infracción, siempre que no
se haya promovido la acción civil de manera independiente. En igual sentido
artículo 56 Ley 600 de 2000.
[10]
“El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a
registro durante el año siguiente contado a partir de su vinculación jurídica,
a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios, o se hubiere
producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. El funcionario judicial
emitirá orden perentoria al funcionario de registro para impedir su negociación.”-en
igual sentido artículo 62 Ley 600 de 2000-.
[11]
Esta Corporación, al declarar la exequibilidad de los artículos 154 y 155 del
Decreto 2700 de 1991 relativos a la oportunidad de vinculación y facultades del
tercero civilmente responsable, dejó en claro que el derecho de éste de
intervenir en el trámite incidental de la liquidación de perjuicios supone que
durante el curso del proceso tuvo el carácter de sujeto procesal, no solo
porque fue vinculado y notificado sino además porque “pudo debatir
plenamente y a la luz de la normatividad sustancial que regula su situación
jurídica, el compromiso civil que le cabe por el hecho de otro”., Sentencia
C-541 de 1992 M. P. Fabio Morón Díaz.
[12]
El artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, legislación a la cual
remitía el artículo 52 del Decreto ley 2700 de 1991, tiene previsto que el
funcionario encargado del registro debe abstenerse de registrar el embargo de
bienes que no pertenecen al demandado.
[13]
El artículo 65 del Decreto ley 2700 de 1991 disponía que entre otros asuntos
debía tramitarse como incidente la solicitud de restitución de bienes muebles o
inmuebles o de cauciones cuando es formulada por persona distinta de los
sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario
competente –en igual sentido artículo 138 Ley 600 de 2000-.
[14]
Conforme lo dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el
señalamiento de la fecha para remate supone que las oposiciones al embargo y
secuestro de los bienes han sido resueltas. Es pertinente recordar que en la
diligencia de entrega de un bien rematado tampoco caben oposiciones –artículo
531 del C. de P.C.-
[15]
La ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios se rige
actualmente por el artículo 58 de la Ley 600 de 2000.
[16]
El artículo 67 de la Ley 600 de 2000 distingue el comiso del embargo y el
secuestro, en cuanto dispone que en los delitos culposos, los automotores, una
vez realizado el experticio se entregarán a su dueño, salvo que se haya
solicitado y decretado su embargo y secuestro, sin identificar embargo,
secuestro y comiso respecto de la reparación, como lo hacía el artículo 58 del
Decreto 2700 de 1991.
[17]
Sentencia C-076 de 1993 M. P. Jaime Sanín Greiffenstein
[18]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 17 de junio de
1997, proceso 10260, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[19] La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido reiterativa al indicar que se configura via de hecho, entre otros eventos,
cuando la decisión judicial que se revisa quebranta la garantía constitucional
del debido proceso –consultar entre otras sentencias T-231/94 y T-008 de 1998
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz-.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.