T-799-98
Sentencia T-799/98
Sentencia T-799/98
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial
El núcleo esencial de los derechos
fundamentales ha sido entendido como el reducto medular invulnerable que no
puede ser puesto en peligro por autoridad o particular alguno. La Corte
Constitucional lo define, a su vez - siguiendo al profesor Peter Haberle- como
"... el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho
protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las
formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no
susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyuntura
o ideas políticas". En principio, es a este derecho medular al que va
dirigida la protección de la acción de tutela.
DERECHO AL
TRABAJO-Núcleo esencial
Con el derecho al trabajo, consagrado como
derecho fundamental en el artículo 25 constitucional y en los convenios
internacionales suscritos por Colombia, sucede como con los demás de su clase:
muchas de las prerrogativas laborales que se derivan de su naturaleza esencial
no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y por tanto, no son
susceptibles de protección por vía de tutela. Sobre este particular, la Corte
señaló: "Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto,
su núcleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior
no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al
derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte
esencial". No obstante, la Corte ha establecido una excepción a la regla:
para cada caso concreto, cuando quiera que la vulneración de un derecho conexo
conlleva el ataque injustificado del núcleo esencial del derecho fundamental,
la tutela es el mecanismo adecuado para hacer efectiva la protección del
Estado.
DERECHO AL
TRABAJO-No hace parte del
núcleo esencial la facultad de obtener una vinculación concreta/DERECHO AL
TRABAJO-No hace parte del núcleo esencial facultad de ocupar determinados
cargos públicos/DERECHO AL TRABAJO-No hace parte del núcleo esencial el
permanecer indefinidamente en un cargo determinado
Según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, no hacen parte del núcleo esencial del derecho al trabajo la
facultad de ocupar determinados puestos o cargos públicos, de estar vinculada
una persona a una entidad, empresa u organización definidas o de cumplir
funciones en un lugar específico. Estas ventajas, mutables y accidentales, que
se alteran durante la relación laboral, que son accesorias al nódulo central
del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo, no son
amparables, en principio, por vía de tutela. Puede decirse que el derecho
aducido no tiene la categoría de fundamental, pues permanecer indefinidamente
en un cargo determinado, en principio no es una prerrogativa que se encuentra
adscrita al núcleo esencial del derecho al trabajo. Con todo, la tutela
prosperaría si el derecho a permanecer en un cargo -que no es un fundamental-
pusiera en peligro el núcleo esencial del derecho al trabajo.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Facultad
para supresión de cargos públicos por motivos de utilidad pública
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Presunta decisión
arbitraria al suprimir cargo de carrera administrativa
Referencia:
Expedientes T-179.752
Peticionario:
Francisco Javier De Alba Estren
Procedencia:
Juzgados 6º Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
números T-179.752, adelantado por Francisco Javier De Alba Estren contra la
Alcaldía Distrital de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de
septiembre del corriente, escogió para efectos de su revisión la acción de
tutela de la referencia, ordenando que fuera acumulada al proceso T-179.755. No
obstante, por decisión del 14 de diciembre de 1998, la Sala Novena de Revisión
decidió desacumular estos procesos por considerar que no era procedente
resolverlos en la misma Sentencia.
De conformidad con el artículo 34 del mismo
decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El demandante, Francisco Javier de Alba
Estern, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos
constitucionales al trabajo, la estabilidad laboral, la igualdad, la
consolidación de los derechos de la carrera administrativa y la vida,
presuntamente vulnerados por el Alcalde Distrital de Barranquilla, de acuerdo
con los siguientes:
2. Hechos
El actor ocupaba el cargo de Guardián de la
Cárcel Distrital para Varones en la ciudad de Barranquilla, cuando la
Administración distrital, mediante decreto 153 del 31 de marzo de 1998,
suprimió dicho cargo, que era de carrera.
Según el actor, al momento de expedir el
decreto por medio del cual se dispuso la supresión de su cargo, el Concejo de
Barranquilla no había emitido acuerdo alguno que autorizara la reestructuración
de la planta de la Administración Municipal, por lo que la Alcaldía local, con
su decisión, incurrió en una vía de hecho contra la carrera administrativa y
contra sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, el demandante sostiene que
el decreto mencionado constituye una supresión masiva de cargos que, además de
estar prohibido por la Ley 136 de 1994, no contó con el permiso del
Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Función Pública.
Por último, señala que el decreto de marras
no consulta su larga experiencia y contiene una falsa motivación, pues con él
no se persigue la mejoría en el servicio carcelario y no se obtiene más que un
ahorro del 1% en el monto total de los gastos fiscales del Distrito de
Barranquilla.
3. Pretensiones
El demandante solicita, en primer lugar, la
revocación del Decreto 153 de 1998 mediante el cual la Administración local
decidió suprimir el cargo que venía desempeñando como guardián, o, en su lugar,
la suspensión provisional del acto administrativo, mientras la jurisdicción
contencioso administrativa define la legalidad del mismo.
4. Argumentos de la contraparte
El doctor Mauricio Russo Janica, en
representación de la Administración distrital de Barranquilla, presentó ante el
despacho judicial de instancia el debido memorial sustentatorio de los
descargos, que pueden resumirse de la siguiente manera:
Contrario a lo sostenido por el actor, el
libelista asegura que la decisión de suprimir ciertos cargos de la Administración
local estuvo debidamente sustentada en estudios financieros que recomendaron
reducir la cuota burocrática del distrito. En este caso, la decisión de la
alcaldía consultó el interés general pues, como lo dice la parte motiva del
Decreto 153, la nómina de funcionarios de la administración venía mostrando un
exagerado crecimiento, lo que produjo que los gastos de funcionamiento
excedieran a los ingresos corrientes del municipio, el endeudamiento para
cubrirlos se incrementó y el presupuesto de gastos en lo que tiene que ver con
personal fue reducido.
De otro lado, el interviniente señala que
el alcalde tiene una autonomía derivada del artículo 315 constitucional para
crear o suprimir empleos de su dependencia y que, por tanto, no era necesaria la
autorización del Concejo de la Ciudad de Barranquilla para expedir el Decreto
153 de 1998. Señala también que en el marco normativo vigente, no se exige
concepto previo por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
hoy Función Pública.
Por último, asegura que la Administración
distrital dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 27 de 1992, en el
sentido de haber notificado oportunamente la decisión de suprimir los cargos de
carrera a los empleados que venían desempeñándolos, y de ofrecerles, como lo
prevé la propia ley, una indemnización por el retiro o la revinculación en un
cargo equivalente, si se presentare una vacante dentro de los seis (6) meses
siguientes a la supresión. Señala la alcaldía que el demandante se acogió al derecho
preferencial a ser revinculado a la Administración distrital dentro del término
legal, pero que la vacante no se ha producido.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
Mediante providencia del 24 de junio de
1998, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla decidió denegar la
tutela solicitada por el actor.
Luego de realizar un estudio sobre la
procedencia de la acción de tutela, el juzgado de instancia consideró que no
era viable por esta vía revocar el Decreto 153 de 1998, por medio del cual la
Administración distrital ordenó la supresión del cargo de guardián que venía
desempeñando el demandante. El juzgado estimó que dicho acto podía ser
demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instancia ante
la cual podía solicitar también la suspensión provisional.
No obstante, al entrar a analizar si la
tutela sería viable como mecanismo transitorio, el despacho judicial concluyó
con que el daño ocasionado al demandante no es irreparable, porque el perjuicio
que se podría causar no es inminente, amén de que no ha precluido el término de
6 meses con que cuenta la Administración para vincularlo de nuevo.
2. Impugnación
Alega el recurrente que la Sentencia
SU-039/97, admite la procedencia de la tutela contra actos administrativos y la
suspensión provisional del mismo cuando media la vulneración de derechos
fundamentales. Señala que sí existe un perjuicio irremediable que hace peligrar
su vida, su dignidad, su derecho a la igualdad y su derecho al trabajo, el cual
no fue atendido por la primera instancia pues ésta omitió analizar las pruebas
aportadas al proceso que indican, a las claras, cómo en la actualidad otras
personas ajenas a la Administración local ocupan el cargo de guardián en la
Cárcel de varones.
3. Segunda instancia
El juzgado Sexto Civil del Circuito de
Barranquilla, en providencia del 6 de agosto de 1998, decidió revocar la
decisión de primera instancia por considerar “notoria y palmaria” la ilegalidad
del acto administrativo cuestionado.
El ad-quem consideró que era
necesaria la expedición de un Acuerdo previo por parte del Concejo de
Barranquilla para que el alcalde procediera a suprimir y reestructurar masivamente
los cargos de su planta de personal, en virtud de que aquél funcionario no
tenía autonomía total para tomar tales decisiones. Señala que al actor se le
violaron los derechos al debido proceso y al trabajo, pero muy especialmente a
la igualdad, por cuanto, después del retiro, la Administración procedió a
nombrar en provisionalidad a otros guardianes que no cumplían los requisitos
necesarios o no estaban inscritos en la carrera administrativa. Esta
discriminación justifica la concesión de la tutela, pues la protección al
derecho a la igualdad, de acuerdo con la segunda instancia, no se lograría a
través de la utilización de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
En suma, el despacho de alzada sostiene que
el actor tiene derecho a ejercer el cargo, que no podía ser retirado de él más
que por una causa legal y que a otros guardianes no se les suprimió el puesto a
pesar de que sus merecimientos eran inferiores a los del tutelante.
La instancia ordena que se vincule de nuevo
el actor a la planta del penal y que en lo sucesivo se evite cualquier trato
discriminatorio que pudiera poner en peligro sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El asunto objeto de estudio.
En el presente caso, el demandante señala
que el Decreto 153 de 1998, mediante el cual se suprime el cargo de carrera que
venía desempeñando en calidad de guardián de la Cárcel Distrital de Varones,
expedido por el alcalde de Barranquilla, vulnera sus derechos fundamentales al
trabajo, a la igualdad, a la carrera administrativa y a la vida. Por esa razón,
pretende que la tutela obre definitivamente para que se revoque la decisión o,
en subsidio, que funcione como mecanismo transitorio para obtener la suspensión
del decreto mientras la jurisdicción contencioso administrativa resuelve sobre
la legalidad del mismo.
Ahora bien, para que la acción de tutela
proceda de manera definitiva o transitoria, es necesario que se cumpla un
presupuesto lógico y jurídico: que el derecho vulnerado o amenazado tenga la
categoría de fundamental. Si el derecho que se pretende tutelar no tiene dicho
rango, la acción de tutela debe declararse improcedente.
Así se desprende del artículo 86 de la
Carta Política, que al definir este mecanismo judicial le señala como objetivo
esencial la protección inmediata de los “derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Antes de verificar la procedibilidad de la tutela,
es necesario determinar entonces si el derecho vulnerado o atacado tiene la
categoría de fundamental. Para el efecto, es necesario hacer las siguientes
precisiones.
3. El
derecho al trabajo y su núcleo esencial
De un derecho fundamental se derivan
múltiples derechos conexos, muchos de los cuales tienen contacto simultáneo con
otros derechos fundamentales. Empero, no todo derecho derivado de un derecho
fundamental debe ser considerado como fundamental en sí mismo, pues es su
pertenencia al núcleo esencial lo que le da esta categoría. El núcleo esencial
de los derechos fundamentales ha sido entendido como el reducto medular
invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular
alguno. La Corte Constitucional lo define, a su vez - siguiendo al profesor
Peter Haberle- como “…el ámbito necesario e irreductible de conducta que el
derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de
las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental,
no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de
coyuntura o ideas políticas[1]”.
En principio, pues, es a este derecho medular al que va dirigida la protección
de la acción de tutela.
Con el derecho al trabajo, consagrado como
derecho fundamental en el artículo 25 constitucional y en los convenios
internacionales suscritos por Colombia, sucede como con los demás de su clase:
muchas de las prerrogativas laborales que se derivan de su naturaleza esencial
no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y por tanto, no son
susceptibles de protección por vía de tutela.
Sobre este particular, la Corte señaló:
“Es cierto que el derecho
al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es incondicional e
inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y
accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se,
tutelables, como si fueran la parte esencial”.(Sentencia T-047/95. M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa)
No obstante, la Corte ha establecido una
excepción a la regla: para cada caso concreto, cuando quiera que la vulneración
de un derecho conexo conlleva el ataque injustificado del núcleo esencial del
derecho fundamental, la tutela es el mecanismo adecuado para hacer efectiva la
protección del Estado. A este respecto señaló:
“Una derivación
del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho,
cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria
con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un
perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al
oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única
oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los
derivados del mismo, se daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en
sociedad sería considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible”.
En conclusión, los derechos conexos, es
decir, aquellos que no hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental,
no son amparables por vía de tutela a menos que su afectación produzca la
vulneración del derecho fundamental al cual se adscriben.
Ahora bien, según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, no hacen parte del núcleo esencial del derecho al trabajo
la facultad de ocupar determinados puestos o cargos públicos, de estar
vinculada una persona a una entidad, empresa u organización definidas o de
cumplir funciones en un lugar específico. Estas ventajas, mutables y
accidentales, que se alteran durante la relación laboral, que son accesorias al
nódulo central del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo,
no son amparables, en principio, por vía de tutela. Tal fue el sentido del
pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T-047/95 que en lo
pertinente se transcribe:
“El derecho al
trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo
esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación
concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de
otros, con igual derecho. Así, pues, en aras del derecho a la igualdad, no
hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos,
de suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armonía de los
derechos entre sí.
“Así las cosas,
debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión
incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar
determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in
genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo
indeterminados”.(Sentencia T-047/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Ahora, respecto del caso concreto y vista
la jurisprudencia precedente, puede decirse que el derecho aducido por el
tutelante no tiene la categoría de fundamental, pues permanecer indefinidamente
en un cargo determinado, en principio no es una prerrogativa que se encuentra
adscrita al núcleo esencial del derecho al trabajo. Así lo ha dicho la Corte
Constitucional en pasadas oportunidades, y lo ha refrendado recientemente en
una Sentencia de unificación jurisprudencial, en la que sentó las siguientes
apreciaciones:
“Pues bien, la
tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar
el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la
estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia
(pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de
libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto
grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado
de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se
confunde con la estabilidad absoluta.
“(…)
“En conclusión,
no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la
prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en
todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a
un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería
desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona
no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro
al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona
estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada,
podría estudiarse si la tutela es viable”. (Sentencia SU-250/98, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero)
Con todo, la tutela prosperaría si, como
antes se dijo, el derecho a permanecer en un cargo -que no es un fundamental-
pusiera en peligro el núcleo esencial del derecho al trabajo. Sin embargo, esta
Sala de Revisión no advierte que dicha circunstancia se presente en el caso
actual.
En principio, podría pensarse que por
desaparecer la plaza que venía ocupando, el actor queda imposibilitado para
seguir laborando y que eso constituiría, sin más, la desaparición del derecho
al trabajo. Pero no hay tal. Las circunstancias que confluyen en un caso como
este son muy particulares y obligan a una reflexión adicional, que tiene que
ver con la posibilidad legítima con que cuenta el Estado para suprimir cargos
de su planta, según se lo indiquen la utilidad pública o las necesidades
sociales.
4. Facultad para suprimir cargos de carrera
administrativa
La facultad de suprimir cargos públicos por
motivos de utilidad pública, incluso los que corresponden a la carrera
administrativa, está debidamente autorizada por la normatividad nacional.
El artículo 315 de la Carta Política
determina que el alcalde tiene atribuciones para “7) Crear, suprimir
o fusionar los empleos de sus dependencias”. En la misma línea, el artículo
125 Superior señala que el retiro de un cargo de carrera se produce por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o
la ley, siendo una de ellas la supresión del empleo, que contempla el artículo
7-C de la Ley 27 de 1992. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad
de esta norma, precisó:
“Es cierto que la
carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad
en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener
indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y
necesidades que justifiquen la supresión de algunos” (Sentencia C-095/96, M.P.
Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Además, la Corte tuvo oportunidad de hacer
un pronunciamiento al respecto en un caso similar, en el que dijo:
“En ese mismo
orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos
de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de
interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función
pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario
para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan
motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una
entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele
los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el
interés general.” (Sentencia C-527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Subrayas por fuera del original).
Ahora bien, actuando como contrapeso de la
facultad que tiene la Administración para suprimir cargos en su planta de
personal, la legislación colombiana, en aras de garantizar la llamada
estabilidad laboral del trabajador, consagrada por el artículo 35 Superior como
principio mínimo fundamental, establece ciertas garantías en favor del empleado
que padece los efectos de un retiro.
Es así como el artículo 8° de la Ley 27 de
1992, le ofrece al servidor desvinculado la opción de recibir una indemnización
por la supresión del cargo o la de revincularse nuevamente en uno equivalente,
siempre y cuando la vacante se presente dentro de los seis meses siguientes al
retiro. En este último evento, si no ocurre ninguna vacante, se paga también la
indemnización.
En cuanto a las medidas ofrecida por el
artículo 8º de esta ley, la Corte hizo hincapié en que están destinadas a
evitar que los trabajadores sufran todo el rigor que les impone la supresión
del empleo.
Esta Corporación precisó lo siguiente, en
dos de sus pronunciamientos:
"El retiro del
servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente artículo,
conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos
inherentes a ella, salvo el literal c)" (Resalta la Corte).
Significa lo anterior que cuando se ha suprimido un empleo de carrera
administrativa quien lo venía desempeñando no queda excluído automáticamente de
la misma y, por consiguiente, no pierde los derechos que de ella se derivan.
“Y esto se explica
por que en el artículo 8o. del ordenamiento acusado, el legislador atendiendo
claros principios de justicia, equidad y, especialmente, el perjuicio que se le
causa al trabajador cuyo cargo se suprime, le otorga dos opciones, una de las
cuales habrá de escoger, a saber: 1.- recibir una indemnización, o 2.- acogerse
al trato preferencial contenido en el decreto 2400 de 1968, que le concede la
posibilidad de vincularse a un cargo similar, siempre y cuando se encuentre
vacante o provisto en calidad de provisionalidad. Pero si transcurridos seis
meses no se ha podido revincular al empleado se debe proceder al pago de la indemnización
(Sentencia C-095/96 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
“Con respecto a los
empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no
hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En
efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el
Estado puede en función de la protección del interés general determinar la
cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica
que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la
carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la
sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas
(C.P. arts 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y
no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.).
Además, las autoridades de la República están obligados a protegerlos (art. 2º
de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de
Derecho: es la vigencia de su Orden Social justo (Preámbulo de la Carta). Por
ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el
reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral[2] (Sentencia C-527/94
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
Este panorama jurídico permite concluir que
la aparente pugna entre el derecho que tiene Estado para modificar, aumentar o
disminuir su planta de personal de acuerdo con las necesidades fiscales, la
disponibilidad presupuestal, la política de gasto, etc., y el que tiene el
trabajador a no ser removido de su cargo sino por justa causa, encuentra
solución final y justa en la medida prevista por la ley para amortiguar los
efectos nocivos de la desaparición del cargo.
Esta es la razón por la cual, la afectación
del derecho a permanecer en el cargo como empleado de carrera no afecta en
manera alguna el núcleo esencial del derecho al trabajo. En primer lugar,
porque no impide que el funcionario retirado siga desempeñándose laboralmente
en otro campo; pero, además, porque compensa los efectos colaterales de la
separación.
En relación con el caso analizado y con las
aplicaciones concretas de la jurisprudencia transcrita, puede resaltarse lo
siguiente:
Es conocido de autos que el 2 de abril de
1998 el demandante presentó un memorial ante el Alcalde Distrital de
Barranquilla por el cual escogía la segunda de las opciones propuestas por el
artículo 8º de la Ley 27 de 1992; es decir, prefirió, antes que la
indemnización, la revinculación a la Administración local si dentro de los seis
meses siguientes al retiro se producía una vacante. Sin embargo, a la fecha de
interponer la demanda -10 de junio- no habían vencido los seis meses de que
trata la norma, pues el acto administrativo que suprimió los cargos fue
expedido el 31 de marzo de 1998. En tales condiciones, el actor se acogió a la
normatividad vigente que, como ha quedado establecido, protege al trabajador
afectado de las consecuencias desfavorables que una decisión como la anotada,
le puede generar.
Pero además, es claro que el demandante
tampoco se encontró ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, que
hubiera hecho prosperar la tutela de manera provisional pues, o bien iba a ser
revinculado si se presentaba una vacante dentro de los seis meses siguientes a
la supresión del cargo, o bien iba a recibir la correspondiente indemnización
que le otorga el artículo 8º de la Ley 27/92.
Como se ha dicho, lo que buscan las normas
aplicadas es evitar que la extinción del empleo afecte de manera intempestiva
al trabajador y le ocasione un perjuicio que no podría remediar. Por eso, la
indemnización lo provee de un dinero adicional al que recibe por concepto de
liquidación, que le ayuda a sobrellevar las cargas económicas de los días que
sobrevienen a la desvinculación. Ahora, si el afectado escoge la segunda de las
alternativas, se infiere lógicamente que su deseo es el de asumir durante seis
meses, mientras aparece una vacante, la situación de desempleo en que lo deja
el retiro, sin dejar de lado, claro está, que debe recibir indefectiblemente su
indemnización transcurrido ese lapso.
Finalmente, esta Sala tampoco observa una
vulneración del derecho fundamental a la igualdad por el hecho de que algunos
de los guardianes que formaban parte del equipo de prisiones permanezcan en sus
cargos. De las pruebas aportadas al proceso, relacionadas con la vinculación
del personal que aún permanece en el centro de reclusión, no se deduce
tratamiento discriminatorio alguno contra el demandante. Efectivamente, no
todas las plazas de vigilancia desaparecieron: algunos guardas continúan en sus
puestos y el director de la prisión ordenó ciertos traslados para aumentar el
pie de fuerza, debido a los constantes alzamientos de los reos; pero de dichos
cambios no se infiere que la administración central le esté dando un
tratamiento desigual al peticionario o quiera perjudicarlo directamente con la
medida o esté concediendo favores inequitativos a los que todavía siguen
vinculados.
Como lo dice la parte motiva del Decreto
153, el fin perseguido por la Administración era el de reajustar la planta de
personal para que ésta se adecuara los nuevos rubros del presupuesto, que se
vieron reducidos por culpa del ajuste fiscal, gracias al Decreto 94 de 1998.
Existe, por tanto, un claro nexo de causalidad entre la medida de reducción del
gasto y la de supresión de los cargos de la planta central, del cual no podría
deducirse, con el precario acervo probatorio que existe sobre este respecto, un
interés discriminatorio en contra del peticionario sino la legítima búsqueda de
una finalidad pública.
Ahora bien, si a pesar de todo lo dicho, el
demandante sigue considerando que la decisión del alcalde del Distrito de
Barranquilla fue arbitraria, es su deber acudir a los estrados de la
jurisdicción contencioso-administrativa para ventilar dicha inconformidad.
Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor puede
intentar que dicha jurisdicción anule las consecuencias jurídicas concretas
generadas por el Decreto 153 de 1998, porque un análisis jurídico tan amplio no
pueden ser resueltos en sede de tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR en su integridad la
Sentencia proferida en segunda instancia, 6 de agosto de 1998, por el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que resolvió la demanda de tutela
presentada por el ciudadano Francisco Javier de Alba Estren, en contra de la
Alcaldía Distrital de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta Sentencia. En su lugar, CONFIRMAR la decisión adoptada en
primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla.
Segundo: DESE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia No. T-002/92, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[2] Sentencia
C-104/94. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.