T-798-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-798/13
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD-Excepciones/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia
de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir
otro medio de defensa judicial
Existiendo
otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que
hacen procedente la acción de tutela. La primera, consiste en que el medio o
recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la
segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera excepción, la
Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no
constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el
medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz. Para la Corte, la
idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre
cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del
derecho. Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté
diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al
derecho amenazado o vulnerado. Para determinar la concurrencia de estas dos
características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso,
estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa
judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría
a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la
controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de
ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios
procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados
con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que
excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover
los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de
especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial
consideración de su situación, entre otras. En relación a la segunda situación
excepcional, ha dicho la Corte que puede acudirse a la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien hace
esta solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
La Corte
ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que,
en el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: (i) El
perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o
potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de
hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”, de suerte
que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El
perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con
gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta
significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopción de
medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y
proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del
daño sería inevitable. Solo cuando concurran la totalidad de los mencionados
elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de
defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado
inicie la acción correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea resuelta de
fondo por la jurisdicción respectiva.
ACCION DE
TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia
excepcional
PROPORCIONALIDAD
Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE
DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneración por CNSC al
excluir de concurso para dragoneante con fundamento en un requisito que no es
necesario para el adecuado desempeño de las funciones
Se
concluye que al no permitírsele al accionante, en el trámite de la reclamación
efectuada, la práctica de un nuevo examen a fin de desvirtuar o confirmar la
existencia de “Trastornos de la conducción eléctrica (bloqueos y hemobloqueos
completos e incompletos)” y, contrario sensu, dejar en firme la declaratoria de
“No Apto”, no obstante de haberse advertido la irregularidad en el
procedimiento médico, ocasionó, por parte de la Comisión Nacional del Servicio
Civil CNSC, la vulneración al debido proceso y al derecho de acceder y ejercer
un cargo público. En efecto, considera la Corte que no es admisible el argumento
esbozado por la entidad accionada, según el cual la práctica de una nueva
valoración médica atentaría contra el principio de transparencia del concurso
de méritos, toda vez que para esta Sala es claro que constituye una verdadera
violación a ese principio el hecho de no controvertir el resultado médico
adverso, pues se le está dando un valor absoluto al análisis de un
procedimiento que al parecer se realizó sin el lleno de requisitos previstos en
los protocolos médicos. Por lo tanto, la Sala encuentra inaceptable que la
Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC se sirviera de un examen médico cuyo
procedimiento se encuentra cuestionado y desvirtuado por el resultado de otro
análisis, para descalificar al actor y excluirlo del concurso, pues se
considera que la entidad tenía la carga de al menos repetir el examen para
controvertir la prueba anexada en la reclamación. Adicionalmente, se estima que
la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC al momento de declarar “No Apto”
al aspirante debió, además justificar su decisión en los resultados del
análisis médico, evaluar la proporcionalidad de la aptitud física del actor
respecto del supuesto trastorno de la conducción eléctrica, verificando y
especificando la incidencia del diagnóstico médico en el desarrollo de las
funciones propias del cargo al cual aspiraba. Lo anterior, en aras de
esclarecer la afectación que el diagnóstico tendría en la actividad a desarrollar,
pues para este Tribunal no resultaba claro que la entidad calificara de “No
Apto” al accionante quien, con anterioridad, prestó el servicio militar en
dicha entidad sin ningún inconveniente o limitación que determinara un riesgo
en su desempeño.
Referencia:
Expediente T-3.970.739
Accionante:
William
Alejandro Cerón Muñoz
Demandado:
Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce
(12) de noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías
Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido,
el 24 de abril de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, que revocó el fallo proferido, el 12 de febrero de 2013, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala laboral, y negó el
amparo invocado dentro del trámite de la acción constitucional de tutela
promovida por el señor William Alejandro Cerón Muñoz contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Siete,
por medio de Auto de 18 de julio del 2013, y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El señor William
Alejandro Cerón Muñoz, mediante acción de tutela, solicita la protección de su
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso y ejercicio de
cargo públicos, los cuales considera vulnerado por la Comisión Nacional del
Servicio Civil y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,
al haberlo excluido de la Convocatoria No. 132 del INPEC[1], por haber resultado “no
apto” por razones de salud, para desempeñar el cargo público de “dragoneante
del cuerpo de custodia y vigilancia de la penitenciaria nacional”.
2. Hechos
El
accionante, de 23 años de edad, narra los hechos, en síntesis, así:
2.1. Durante
los años 2010 y 2011 prestó el servicio militar obligatorio en el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cumpliendo con las diferentes
funciones que le fueron asignadas y en los distintos establecimientos penitenciarios
en los que estuvo vinculado, logrando obtener la especialización militar en
calidad de “Auxiliar del Inpec”.
2.2. En el
2012 se inscribió en la Convocatoria No. 132, concurso público de méritos
realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, para el cargo de “Dragoneante”
logrando superar las diferentes etapas del concurso como lo son: la
verificación de requisitos mínimos y análisis de antecedentes; la prueba
escrita de aptitudes y de personalidad; así como la entrevista psicológica.
2.3. El 13 de
noviembre de 2012, fue convocado mediante orden de servicio No. 287 para la
realización de los exámenes médicos en el Instituto de Diagnóstico Médico IDINE
S.A. asumiendo los costos generados por la práctica de los exámenes,
desplazamiento, alimentación, hospedaje y transporte público. El 3 de diciembre
de 2012 le notificaron que fue calificado como “no apto” alegando como causal
de inhabilidad el “trastorno de la conducción eléctrica (bloqueos y
hembloqueos completos e incompletos)”, razón por la cual fue excluido del
proceso de selección.
2.4. Contra
la anterior determinación presentó, el 5 de diciembre de la misma anualidad, una
reclamación administrativa y adjuntó los resultados de una nueva valoración
médica que da cuenta de que cumple con los requerimientos exigidos por el INPEC
pues no se evidenció la patología que se le había diagnosticado. No obstante,
la entidad accionada negó su solicitud bajo el argumento de que al momento de
la inscripción en la convocatoria el actor aceptó las condiciones impuestas por
la Comisión Nacional, en las que se indicó que los únicos resultados válidos serían
los entregados por la Unión Temporal contratada para la práctica de los
exámenes, por lo que no le era dado admitir conceptos médicos distintos del expedido
durante las etapas del concurso.
2.5. Aduce el
actor que el resultado de “No Apto” se concluyó después de la
realización, sin las previas recomendaciones, de un procedimiento, puesto que
no se le puso de presente que debía retirarse de su cuerpo todo tipo de metales
que pudieran alterar los resultados médicos.
2.6. En ese
orden de ideas, solicita al juez constitucional tutelar los derechos
fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional
del Servicio Civil y al Instituto Nacional Penitenciario que le permita
continuar en el concurso de la convocatoria No.132 del 2012 del INPEC y, en el
evento de no acceder a dicha petición, que se ordene el reintegro de los costos
en que incurrió para cumplir con los requerimientos del concurso.
3.
Pretensiones
El accionante
solicita que se ordene a las entidades accionadas permitirle continuar con el
proceso de la convocatoria No. 132 del 2012 INPEC, para el cargo de “dragoneante
del cuerpo de custodia y vigilancia de la Penitenciaria Nacional” del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el cual inicia concurso en
febrero de 2013. A su vez, solicitó como pretensión subsidiaria las
devoluciones de los gastos en que incurrió para cumplir con los requerimientos
de la convocatoria.
4. Pruebas
En el
expediente obran las siguientes pruebas:
- Copia de la
Tarjeta Militar del señor William Alejandro Cerón Muñoz No.- 1061739786 (folio 4-cuaderno1).
- Copia de la
tarjeta de Reservista de Primera Clase del INPEC, en la que se hace constar que
el Auxiliar de Bachiller William Alejandro Cerón Muñoz, No.1061739786, observó
excelente conducta durante su servicio militar obligatorio.
-Copia de la
constancia expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la que el
accionante registra calificación de no apto, sustentada en la inhabilidad “trastorno
de la conducción eléctrica” que aparece descrita en el profesiograma
adoptado por el INPEC para el empleo de dragoneante (folio 8-cuaderno1).
-Copia del
resultado del examen médico practicado al actor, el 4 de diciembre de 2012, por
un cardiólogo particular en el que consta que el paciente registró “cambios
ST-T en reposo en límites normales” (folio 11-cuaderno 1).
-Copia de la
petición presentada por el actor ante la Comisión Nacional del Servicio Civil,
en la que le solicita, con fundamento en un nuevo electrocardiograma, que se le
repita el que se le había practicado, argumentando que el realizado durante el
concurso presentó inconsistencias en su estado de salud que considera
atribuibles a un mal procedimiento de dicho examen, toda vez que no le
indicaron la necesidad de retirar los metales de su cuerpo, lo cual pudo haber
afectado su resultado (folio 12- cuaderno 1).
-Copia de la
respuesta dada por la Unión Temporal del INPEC a la anterior petición indicando
que “El Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, como norma reguladora de la
Convocatoria No. 132 de 2012, estableció en su artículo 7° como normas
adicionales que rigen el concurso, la Resolución INPEC 000305 de 6 de febrero
de 2012, por me dio del cual se adoptó el profesiograma, perfil profesiográfico
o inhabilidad médica para el empleo denominado Dragoneante del cuerpo de custodia
y vigilancia del INPEC” (folio 14 y 15 – cuaderno1).
5.
Oposición a la demanda
Mediante auto de 4 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, Sala de Decisión Laboral, decidió admitir la acción de
tutela y en dicho proveído notificó y corrió traslado a las entidades
accionadas para que se pronunciaran, dentro del término otorgado para ello,
sobre los hechos y las pretensiones.
5.1. Comisión
Nacional del Servicio Civil
La entidad
accionada, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones impetradas
y solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que la
acción de tutela promovida por el accionante no constituye el mecanismo
judicial procedente para controvertir actos administrativos que, en principio,
gozan de presunción de legalidad, como lo son el Acuerdo 168 de 21 de febrero
de 2012 que reguló la Convocatoria No. 132 de 2012 y la Resolución 00305 de
2012 del INPEC.
Bajo esa
hipótesis, señaló que frente a la inconformidad expuesta por el accionante
existen otros mecanismos destinados a controvertir el acto administrativo que
lo dejó por fuera de la convocatoria, como son la acción de nulidad y la de nulidad
con restablecimiento del derecho, razón por la cual la presente acción de
tutela solo procederá cuando esos medios de defensa de agoten.
Respecto a
los resultados de los exámenes médicos, indicó que en el marco del proceso de
selección se determinaron las calidades físicas exigidas a los aspirantes que
hicieron parte de la Convocatoria. Bajo esos supuestos, el tutelante, en
ejercicio de la autonomía de voluntad, decidió, de manera libre y espontánea,
participar en el concurso de méritos de la Convocatoria No. 132 de 2012,
conociendo las normas fijadas para su desarrollo y disponiéndose con ello
acatarlas en su integridad.
Sostuvo que
el resultado obtenido en el examen que se realizó de manera particular no puede
ser tenido en cuenta, toda vez que el único examen válido dentro del concurso es
el realizado por la entidad encargada para el efecto, como lo es la Unión
Temporal INPEC. En virtud de lo anterior, especificó que el examen médico que
le fue practicado al actor se adelantó de conformidad con los protocolos
establecidos para ello y atendiendo al profisiograma fijado por la Unión Temporal
INPEC en la Resolución No. 00305 de 2012, por lo que no es dado a las entidades
accionadas admitir y calificar un examen médico ajeno al proceso mismo de la
convocatoria.
Reiteró que
el examen practicado por la Unión Temporal INPEC, tiene la finalidad de evaluar
la aptitud ocupacional del aspirante para desempeñar el cargo de Dragoneante
del INPEC desde el punto de vista de la ciencia médica, por lo que es necesario
el estricto apego al profesiograma adoptado por el concurso.
Por último,
sostuvo que el concurso de méritos es apenas una mera expectativa para el
ingreso y ascenso a un cargo de carrera administrativa, por lo tanto, el simple
hecho de haberse inscrito en la Convocatoria No. 132 de 2012 no hace titular
del cargo a ningún aspirante, lo cual se predica del actor quien aplicó al
empleo de dragoneante Código: 4114, Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario INPEC.
5.2. Unión
Temporal INPEC
La
representante legal de la Unión Temporal INPEC, en su escrito de contestación,
se opuso a las pretensiones impetradas en la acción de tutela y solicitó que se
declara su improcedencia, con fundamento en los siguientes argumentos:
La Comisión
Nacional del Servicio Civil, previo proceso de selección, suscribió el contrato
estatal No. 241-2012 con la Unión Temporal INPEC para la aplicación de los
exámenes médicos a los aspirantes citados, conforme a los lineamientos
definidos en el Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC y la Resolución No. 000305 de 6
de febrero de 2012 del INPEC “por la cual se establecieron las inhabilidades
médicas para desempeñar el empleo de Dragoneante del INPEC y en general el
profesiograma del empleo a proveer por mérito mediante la Convocatoria Pública
1312-2012”.
En
cumplimiento de lo anterior, se realizó el examen al accionante cumpliendo
rigurosamente los protocolos médicos establecidos en la convocatoria,
obteniendo el actor como resultado la calificación de “no apto” para el cargo
de Dragoneante.
En
consecuencia, se procedió conforme con el artículo 41 del Acuerdo 168 de 2012,
norma reguladora de la Convocatoria No. 132 de 2012, a cuyo tenor:
“Reclamaciones
por los resultados de exámenes médicos: Las reclamaciones de los aspirantes por
concepto de NO APTO, con ocasión de los resultados…”.
La
reclamación será decidida y comunicada a través de la página web de la CNSC.
Ante la decisión que resuelve la reclamación contra el resultado de examen
médico no procede ningún recurso”.
El accionante
presentó reclamación en debida forma y dentro del término otorgado para ello,
la cual fue contestada por la Unión Temporal ratificando la decisión, toda vez
que verificados los exámenes médicos practicados al aspirante se pudo constatar
que no existían razones clínicas para modificar la decisión adoptada cuando fue
practicado el examen.
Destacó que las
pruebas médicas realizadas en el marco de la Convocatoria No. 132 de 2012, se
llevaron acabo por profesionales del área de la salud que cuentan con la debida
idoneidad, experticia y competencia y adoptando los protocolos médicos
necesarios para garantizar la veracidad de los dictámenes.
En ese
sentido precisó, en contra lo manifestado por el accionante, que la Unión
Temporal INPEC durante la etapa de reclamaciones no consideró resultados
médicos de instituciones de salud diferentes. No obstante, en sede de revisión,
respecto del diagnóstico emitido en primera instancia y con base en los
exámenes médicos practicados en desarrollo de las obligaciones contractuales,
revisó lo pertinente y confirmó la decisión inicial y el concepto de “No Apto”.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Primera Instancia
Mediante
sentencia de 12 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Popayán, Sala Laboral, concedió el amparo constitucional invocado por el
actor, al considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales al no practicarle un nuevo examen médico para determinar su real aptitud
física. La anterior decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
En
primer lugar, indicó que no existe discusión alguna sobre la inscripción y
participación del accionante en el concurso de méritos para el cargo de “dragoneante”
en la Fase I, proceso de selección, sin embargo, por no superar el requisito
del examen médico, este no pudo continuar en el concurso, al ser excluido de la
participación de la Fase II de la Convocatoria No. 132 de 2012.
De
conformidad con los conceptos médicos antagónicos aportados al expedientes, uno
emitido por la Unión Temporal INPEC y el otro por un médico particular no
vinculado al concurso, el a-quo decidió, en aras de descartar cualquier
posibilidad de duda que impida la permanencia del actor en el proceso de la
Convocatoria No. 132 de 2012, ordenar la práctica de un nuevo examen, con intervención
de un tercero neutral, que sirva de parámetro para resolver claramente sobre la
aptitud del actor para aspirar al cargo de “dragoneante”.
2.
Impugnación
Los
representantes legales de la Unión Temporal INPEC y de la Comisión Nacional
Servicio Civil, dentro del término otorgado para ello, presentaron escritos de
impugnación del fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos
en las demandas y la improcedencia de la acción.
3.
Segunda Instancia
Mediante
sentencia de 24 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia y,
en su lugar, negó el amparo invocado, al considerar que las entidades
accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor. La anterior
decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
Consideró
que las entidades accionadas actuaron dando aplicación a las normas
constitucionales y legales que reglamentan la Convocatoria No. 123 de 2012 para
proveer el cargo de drangoneante, sin que de ello se pueda derivarse la
vulneración de los derechos fundamentales del petente y, mucho menos, el
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Advirtió
que el Acuerdo No. 168 de 2012, por el cual la Comisión Nacional del Servicio
Civil convocó el proceso de selección para proveer por concurso el empleo de
dragoneante, código 4114, grado 11, del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC, estableció en los apartes pertinentes de su artículo 38 que “(…)
el aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas,
psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficiente la
actividad correspondiente, según el profesiograma del empleo de Dragoneante
establecido por el INPEC será considerado Apto. Será calificado No Apto
el aspirante que presente alguna alteración médica, según el profesiograma del
empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, razón por la cual será excluido
del proceso de selección. El único resultado aceptado en el proceso de
selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el
emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la
CNSC, a través de una proceso de selección de contratista de conformidad con el
estatuto de contratación vigente”.
Así
las cosas, recalcó que era necesario ser calificado “Apto” en la valoración
médica realizada por lo que, al haber realizado la comisión el respectivo
examen, mediante la entidad contratada para ello, encontrándose que el actor no
cumplía con los requisitos mínimos para el perfil del cargo, resultaba
procedente excluirlo del concurso, conforme con lo previsto en el artículo 10
del Acuerdo 168 de 2012.
Por
otra parte, sostuvo que el hecho de que la reclamación del actor no le haya
sido favorable no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión
Nacional del Servicio Civil como arbitraria o caprichosa y que ello amerite la
intervención del juez de tutela, mas aún cuando la decisión de la entidad
accionada se fundamentó en disposiciones legales vigentes, ciñéndose a los
lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la
convocatoria, los cuales fueron dados a conocer a todos los participantes de
manera oportuna, cuya aplicación e interpretación solo pueden ser desvirtuadas
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunado
a lo anterior, sostuvo que la tutela no es el mecanismo indicado para
establecer si le asistía o no derecho al peticionario de continuar en el
proceso de la convocatoria pública, como tampoco el medio idóneo para definir
lo concerniente a la devolución de los dineros pagados en el trámite del
concurso.
Por
último, sostuvo que tampoco se acreditó en el caso sub-examine la
configuración o inminencia de un perjuicio irremediable que posibilite tramitar
la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien dice estar afectado
con la decisión de la administración y que no pueda encontrar remedio a través
de los medios ordinarios establecidos para el efecto.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de
esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las
autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente
previstos por el legislador.
En el caso sub-examine,
la acción de tutela fue presentada por el señor William Alejandro Cerón Muñoz,
titular del derecho presuntamente vulnerado, razón por la cual se encuentra
legitimado.
2.1.
Legitimación pasiva
La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se encuentran legitimados como parte
pasiva en el presente proceso de tutela, en la medida en que se trata de
entidades públicas a las que se atribuye la vulneración de un derecho
fundamental.
3. Problema
jurídico
Le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Comisión Nacional del
Servicio Civil CNSC, vulneró los derechos fundamentales del accionante al
excluirlo del proceso de selección de la Convocatoria No. 132 de 2012 para
ocupar el cargo de dragoneante del INPEC, toda vez que, con fundamento en un
examen médico aparentemente mal practicado, fue calificado como no apto alegando
como causal de inhabilidad el “trastorno de la conducción eléctrica
(bloqueos y hembloqueos completos e incompletos)”.
Bajo ese
supuesto, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en lo referente al (i)
el principio de subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de
mecanismos de defensa judicial pertinentes; (ii) procedencia de la
acción para controvertir actos y hechos de la administración que reglamentan un
concurso de méritos para así poder, (iii) resolver el caso concreto.
4. El
principio de subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de
mecanismos de defensa judicial pertinentes. Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución Política dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un
mecanismo residual y subsidiario[2],
diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no
se cuente con alguna otra vía judicial de protección o, cuando existiendo ésta,
se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[3].
En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció que la
existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente
el amparo, excepto cuando este se solicita de manera transitoria.
La Corte ha
reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para
decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden
la misma Constitución ha contemplado, en su título VIII, la existencia de
jurisdicciones distintas a la constitucional, las cuales deben someterse a los
dictados de la ley y la Constitución y, estando los derechos fundamentales en
el medio, corresponde a todos los jueces de las diferentes jurisdicciones velar
porque los derechos fundamentales sean respetados dentro y como resultado de
los procesos judiciales[4].
Así las
cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios cuentan con los
elementos procesales adecuados para resolver las controversias de derechos,
garantizando la efectividad de las prerrogativas fundamentales. Por ello, la
tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario,
ni puede ser estimada como un último recurso[5].
No obstante,
existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos
excepciones que hacen procedente la acción de tutela. La primera, consiste en
que el medio o recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e
idóneo y, la segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para
evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En cuanto a
la primera excepción, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro
mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la
improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser
idóneo y eficaz[6].
Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo
judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo
cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el
contenido del derecho[7].
Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de
forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho
amenazado o vulnerado[8].
Para
determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos
fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del
medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma
protección que se lograría a través de la acción de tutela[9]; el tiempo que tarda en
resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la
posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[10], la
existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los
argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[11]; las
circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o
no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[12]; la
condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que
exige una especial consideración de su situación[13], entre otras.
En relación a
la segunda situación excepcional, ha dicho la Corte que puede acudirse a la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, cuando quien hace esta solicitud demuestra que la tutela es una
medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
contra del afectado[14].
La Corte ha
establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en
el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: (i) El
perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia
actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación
razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones
especulativas”[15],
de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii)
El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con
lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de
alta significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopción de
medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera
precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la
generación del daño sería inevitable[16].
Solo cuando
concurran la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la
necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos
fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acción
correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la
jurisdicción respectiva.
5. La
acción de tutela para controvertir actos y hechos de la administración que
reglamentan un concurso de méritos. Reiteración jurisprudencial
La Corte
Constitucional ha establecido, alrededor del principio de subsidiariedad,
reglas generales respecto de la viabilidad de las acciones de tutela que, de
conformidad con lo estipulado en el numera 5° del artículo 6 del Decreto 2591
de 1991, no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y
abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no cabe
para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso
de concurso de méritos.
Lo anterior,
está sujeto a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela de
tal manera que, quien pretenda controvertir el contenido de un acto
administrativo debe, en primer lugar, acudir a las acciones que para tales
fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa para exponer las
inconformidades presentadas frente a las decisiones generales y particulares
adoptada en materia de concurso de méritos.
No obstante, esta
corporación ha señalado que, existen al menos, dos excepciones a la regla de
carácter general y es (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo
distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no
esta legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[17] o porque
la cuestión debatida sea eminentemente constitucional[18] y (ii) cuando se trata
de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[19].
En
conclusión, esta corporación ha señalado que frente a los actos administrativos
acusados de transgredir derechos, salvo las excepciones ya precisadas, la ley
previó los medios idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa para
obtener su protección, por la vía simple de nulidad o la nulidad o
restablecimiento del derecho[20].
6.
Proporcionalidad y racionalidad de los requisitos médicos y físicos exigidos
para el cargo de dragoneante del INPEC, considerando la naturaleza de las
funciones que desempeñan. Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada
jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que las instituciones públicas
o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa
académico, a cierto tipo de formación especializada o para desempeñar
determinadas tareas, por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple
cualquiera de los requisitos que han exigidos, no vulnera derechos
fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido
previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, (ii) el
proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la
decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva
del cumplimiento de las reglas aplicables[21].
Bajo ese
entendido, esta Corporación ha sostenido que las exigencias de ciertas
calidades dentro de un proceso de selección son necesarias, pero si pueden ser cuestionables
cuando los requisitos requeridos carecen de importancia ante la realización de
las funciones del cargo sujeto a concurso. En ese sentido, se ha concluido que
para que un criterio de selección no resulte ser inconstitucionalidad, debe
ser, como mínimo, (i) razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones
injustificadas entre persona y, (ii) debe ser un criterio proporcional a los
fines para los cuales se establece[22].
Así las
cosas, en los casos en los cuales el requisito de aptitud física para ingresar
a un concurso de méritos no es proporcional ni racional, la jurisprudencia ha
sostenido que existe una presunción de discriminación a favor del actor, por lo
tanto la entidad accionada deberá demostrar que la decisión de exclusión del
aspirante, está justificada en la relación de necesidad que existe entre la
aptitud física y el desarrollo de las funciones propias del cargo.
7. Caso
Concreto
Le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si la acción de tutela
presentada por el señor William Alejandro Cerón Muñoz, es procedente para
efectos de controvertir la decisión adoptada por la Comisión Nacional del
Servicio Civil CNSC de excluirlo de la Convocatoria No. 132 de 2012 para
proveer el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC.
En la acción
de tutela se indicó que, con el objeto de poder ingresar al concurso, los
convocados debían superar, entre otros requisitos, un examen médico realizado
por la Unión Temporal del INPEC, entidad encargada de evaluar la aptitud
ocupacional de los aspirante al cargo de dragoneante para lo cual, la Comisión
Nacional del Servicio Civil reguló el concurso mediante Acuerdo 168 de 2012 y
adoptó en el artículo 7° la Resolución INPEC 000305 de la misma anualidad “el
profesiograma, perfil profesiográfico o inhabilidad médica para el empleo
denominado Dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC”.
En desarrollo de lo anterior, el 13 de noviembre de 2012, el
actor fue convocado para la realización de los exámenes médicos en el Instituto
de Diagnóstico IDINE S.A.. El 3 de diciembre de la misma anualidad, le
notificaron que fue calificado como “No Apto” alegándose como causal de
inhabilidad “trastorno de la conducción eléctrica (bloqueos y hemobloqueos completos
e incompletos)”, razón por la cual fue excluido del proceso de selección.
Así pues, con la declaratoria de la inhabilidad se originó
la exclusión del proceso y con ello la posibilidad de concursar para el cargo
al cual aspiraba. Por esta razón, y después de realizarse un examen médico
particular que arrojó resultados diferentes a los obtenidos en la valoración
practicada por la Unión Temporal del INPEC, presentó, ante la Comisión Nacional
del Servicio Civil, una petición en la que requirió la realización de un nuevo
examen, toda vez que consideró que las inconsistencias en el resultado médico
eran atribuibles al inadecuado procedimiento realizado por instituto médico, pues
“no le indicaron la necesidad de retirar los metales del cuerpo”.
No obstante, la entidad accionada negó su solicitud bajo el
argumento de que en el momento de la inscripción a la convocatoria, el actor
aceptó las condiciones impuestas por la CNSC en las que se estableció, de
conformidad con lo estipulado en la Resolución No. 00305 de 2012, que los
únicos resultados válidos serían los entregados por la Unión Temporal
contratada para la práctica de los exámenes por lo que, “no le era dado
aceptar conceptos médicos distintos a los originados durante las etapas del
concurso”.
En efecto, encuentra la Sala que si bien la Convocatoria
No. 132 de 2012 estuvo regulada por actos administrativos que, en principio,
gozan de presunción de legalidad, como lo son el Acuerdo 168 de 2012 y la
Resolución No. 00305 del mismo año, lo cierto es que en el caso objeto de
estudio la pretensión esbozada no está encaminada a atacar de manera directa el
acto que regula el concurso, sino que su intención es la de desvirtuar su
calificación de “No Apto” por la inadecuada práctica de su examen médico.
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, una entidad no
vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso a una aspirante
por no cumplir con los requisitos exigidos para ello, siempre que (i) los
candidatos hayan sido previamente y debidamente advertidos acerca de lo que se
les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de
condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con fundamento
en consideraciones objetivas del cumplimiento de las reglas aplicables.
Pues bien, revisado el acervo probatorio encuentra la Sala
que, en primer lugar, la Convocatoria No. 132 de 2012 de la CNSC y el INPEC, estableció
que uno de los requisitos para ingresar a la escuela penitenciaria, es tener
aptitud médica, psicológica y física. Las pruebas para determinar si los
aspirantes cumplen con esas aptitudes, están señaladas en la Resolución No.
00305 de 2012, la cual fue publicada en la página web de la CNSC y conocida en
tiempo por todos y cada uno de los aspirantes al concurso y que, el mencionado
reglamento no previó la práctica de una nueva valoración médica. Así las
cosas, los aspirantes fueron calificados de acuerdo con el cumplimiento de las
aptitudes exigidas y de conformidad con las pruebas realizadas IDINE S.A.,
institución contratada para tal fin.
No obstante, se observa que el accionante ante su
inconformidad con el procedimiento médico efectuado y los resultados obtenidos,
acudió a un médico particular quien, con la práctica de un examen, desvirtuó
las supuestas patologías que se le habían diagnosticado y, con fundamento en el
concepto médico antagónico, presentó ante la Comisión Nacional del Servicio
Civil la solicitud de ser nuevamente valorado, en aras de considerar su
calificación como “No Apto” para el cargo en concurso.
En ese entendido, considera la Sala que la accionada debió
resolver su solicitud de conformidad con la prueba allegada por el actor o, en
su defecto, autorizar la práctica de un nuevo examen que permitiera corroborar
el diagnóstico médico emitido en el concurso, lo cual no ocurrió en el sub
lite, pues simplemente se le informó que el examen controvertido había sido
efectuado por profesionales idóneos contratados para la realización del
concurso, sin que dicha respuesta se hubiera fundamentado en la práctica de
alguna prueba tendiente a infirmar o desvirtuar el aparente error en el
procedimiento, lo cual pudo generar un resultado errado ocasionándole al actor
la exclusión del concurso.
Al respecto, es de advertir que el accionante de ninguna manera
afirmó en su reclamación que los galenos de Unión Temporal INPEC no fueron idóneos,
sino que el examen médico no se realizó con la debida preparación y técnica a
fin de lograr un resultado ajustado a la realidad de sus condiciones médicas.
Así las cosas, se concluye que al no permitírsele al
accionante, en el trámite de la reclamación efectuada, la práctica de un nuevo
examen a fin de desvirtuar o confirmar la existencia de “Trastornos de la
conducción eléctrica (bloqueos y hemobloqueos completos e incompletos)” y,
contrario sensu, dejar en firme la declaratoria de “No Apto”, no obstante de
haberse advertido la irregularidad en el procedimiento médico, ocasionó, por
parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, la vulneración al debido
proceso y al derecho de acceder y ejercer un cargo público.
En efecto, considera la Corte que no es admisible el
argumento esbozado por la entidad accionada, según el cual la práctica de una
nueva valoración médica atentaría contra el principio de transparencia del
concurso de méritos, toda vez que para esta Sala es claro que constituye una
verdadera violación a ese principio el hecho de no controvertir el resultado
médico adverso, pues se le está dando un valor absoluto al análisis de un
procedimiento que al parecer se realizó sin el lleno de requisitos previstos en
los protocolos médicos.
Por lo tanto, la Sala encuentra inaceptable que la Comisión
Nacional del Servicio Civil CNSC se sirviera de un examen médico cuyo
procedimiento se encuentra cuestionado y desvirtuado por el resultado de otro
análisis, para descalificar al actor y excluirlo del concurso, pues se
considera que la entidad tenía la carga de al menos repetir el examen para
controvertir la prueba anexada en la reclamación.
Adicionalmente, se estima que la Comisión Nacional del
Servicio Civil CNSC al momento de declarar “No Apto” al aspirante debió, además
justificar su decisión en los resultados del análisis médico, evaluar la
proporcionalidad de la aptitud física del actor respecto del supuesto trastorno
de la conducción eléctrica, verificando y especificando la incidencia del
diagnóstico médico en el desarrollo de las funciones propias del cargo al cual
aspiraba. Lo anterior, en aras de esclarecer la afectación que el diagnóstico
tendría en la actividad a desarrollar, pues para este Tribunal no resultaba claro
que la entidad calificara de “No Apto” al accionante quien, con anterioridad,
prestó el servicio militar en dicha entidad sin ningún inconveniente o
limitación que determinara un riesgo en su desempeño.
En concordancia con lo anterior, al concluirse, después de verificar
que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se
encuentra en desarrollo, que no existe otro mecanismo más eficaz que le
otorgue al actor una protección inmediata de sus derechos y, al encontrarse,
tal y como quedó expuesto, que la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y ejercicio del cargo
público del actor al excluirlo de la Convocatoria No. 132 de 2012 con
fundamento en un examen cuyo procedimiento es cuestionado, esta Sala procederá
a revocará la sentencia dictada, el 24 de abril de 2013, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, ordenará a la
entidad accionada, que readmita al proceso de selección del concurso al señor
William Alejandro Cerón Muñoz, se le realice nuevamente los exámenes médicos
exigidos en el concurso y, si su resultado le es favorable y si cumple con el
lleno de los demás requisitos exigidos, se proceda a inscribirlo en la lista de
elegible.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el
24 de abril de 2013 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Laboral, en el proceso de la referencia.
Segundo.-
TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante al debido
proceso y al acceso y ejercicio de un cargo público y ORDENAR a la entidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil a
que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, readmita al proceso de selección del concurso al señor William
Alejandro Cerón Muñoz, le realice nuevamente los exámenes médicos exigidos en
el concurso y, si su resultado le es favorable y cumple con los demás
requisitos exigidos, proceda a inscribirlo en la lista de elegible.
Tercero.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil “convoca el proceso de selección para proveer por
Concurso-Curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado:
11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”.
[2]
Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003;
T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.
[3] Sobre la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan
relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001;
T–1670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003.
[4] Al respecto
ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02.
[5] Así lo
estableció la Corte desde la sentencia C-543/92.
[6] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-211/09, T-580/06, T-068/06,
T-972/05 y SU-961/99.
[7] Ver
sentencias T-211/09, T-001/07, T-580/06, T-760/05, T-822/02 y T-003/92.
[8] Ver, entre
otras, las sentencias T-858/10, T-160/10, T-211/09, T-514/08, T-021/05,
T-1121/03 y T-425/01.
[9]
Ver sentencias T-068/06, T-822/02, T-384/98, y T-414/92.
[10] Ver
sentencias T-864/07, T-123/07, T-979/06 y T-778/05.
[11] Ver sentencias T-809/09, T-843/06,
T-966/05, T-436/08, T-816/10, T-417/10,
[12] Ver, entre otras, las sentencias T-512/99 y
T-039/96.
[13] Ver, entre otras, las sentencias T-656/06, T-435/06, T-768/05,
T-651/04, y T-1012/03, T-329/96; T-573/97, T-654/98 y T-289/03.
[14] Ver sentencias T-043/07, T-1068/00 y T-278/95.
[15] T-456/04
[16] Al respecto existen numerosas providencias. Ver, entre otras, las
sentencias T-080/09, T-076/09, T-892/08, T-595/08, T-383/01, T-1282/01,
T-1285/01, T-254/02, T-787/02, T-026/03, T-367/03, T-535/03, T-537/03,
SU.975/03, T-1031/03, T-067/04, T-165/04, T-168/04, T-632/04, T-686/04,
T-695/04, T-705/04, T-711/04, T-951/04, T-953/04, T-1216/04, T-123/05,
T-485/05, T-954/05, T-973/05, T-1117/05, T-628/06, T-999/06, T-149/07,
T-167/07, T-187/07, T-304/07, T-538/07, SU.713/06, SU.636/03, SU.1070/03,
[17] Ver Sentencia T-046 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[18] Ver, entre otras,
sentencia T-045 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa.
[19] Sentencia
T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranja Mesa. De conformidad con lo estipulado en
esta sentencia, el perjuicio irremediable se caracteriza por: “(i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por se grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) pro que
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad”.
[20] Artículos
84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.
[21] Sentencia T-463 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[22] Sentencia T-045 de 2011 M.P. María Victoria Calle
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.