T-798-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-798/11
DICTAMEN QUE
CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acción de tutela
De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación la acción de tutela no procede, en
principio, para cuestionar los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral,
sean ellos expedidos por juntas de calificación de invalidez o por las juntas o
tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares. La razón
para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto
en el artículo 86 de la Constitución, pues existe un escenario judicial
concreto para resolver los conflictos que surjan a propósito de expedición de
los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. Este, en el caso de aquellos
expedidos por la Junta Médica Laboral de la Policía y el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, es la jurisdicción contencioso
administrativa.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE
DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta
derechos fundamentales
ACCION DE
TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es exigible de manera estricta el
principio de inmediatez cuando la vulneración ha continuado en el tiempo
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que no es procedente alegar la
inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando el juez
constitucional puede constatar que el desconocimiento del derecho fundamental
alegado efectivamente subsiste a pesar del paso del tiempo, pues la inmediatez
en ningún caso puede entenderse como una suerte de caducidad que la
Constitución no ha previsto para el mecanismo contenido en el artículo 86 de la
misma, argumento que se refuerza en el caso de los derechos pensionales que son
irrenunciables (artículo 53 de la Constitución).
DEBIDO
PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteración
de jurisprudencia
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el cumplimiento de las normas que regulan la
adopción de decisiones por parte de las juntas de calificación de invalidez o
las juntas o tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas
Militares son parte integrante del derecho fundamental al debido proceso
de las personas que están surtiendo los trámites para la determinación de su
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. En el caso de las juntas de
calificación de invalidez este aspecto está prescrito en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 -que corresponde al Manual
Único para la Calificación de la Invalidez- y por el Decreto 2463 de 2001 -por
el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las
Juntas de Calificación de Invalidez-; mientras que en el caso de las juntas
o tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, está
contenido en el decreto 1796 de 2000. Además del cumplimiento de las
mencionadas normas, de manera general esta Corte ha resaltado que, en virtud
del respeto al derecho al debido proceso, los dictámenes de pérdida de
capacidad laboral “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones
que justifican en forma técnico-científica la decisión”, las cuales deben tener
pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de
salud.
REGLAS
BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben
respetar el debido proceso
PENSION DE
INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable
DICTAMENES
DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Motivación técnico-científica de
la decisión
VIA DE
HECHO POR CONSECUENCIA-El dictamen de pérdida de capacidad del actor y por
la cual se le negó el derecho a la pensión de invalidez, es violatorio del
debido proceso
DERECHO A LA
SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por dictamen del Ministerio de
Defensa, Junta Médica de la Policía y Tribunal Médico laboral de Revisión
Militar que no tuvo en cuenta dictamen de la Junta Regional de Calificación y
sentencia de interdicción del actor y lo calificó con un porcentaje inferior al
50%
JUNTA
MEDICA LABORAL DE LA POLICIA NACIONAL-Orden de emitir un nuevo dictamen
teniendo en cuenta el emitido por la Junta Regional de Invalidez, sentencia de
interdicción por demencia y demás exámenes que se estimen necesarios
Referencia: expediente T-3.101.661
Acción de
tutela instaurada por María Teresa Yepes de Romero en calidad de guardadora de
su hijo José Leonardo Romero Yepes en contra del Ministerio de Defensa Nacional,
la Junta Médica de la Policía Nacional y el Tribunal de Médico de Revisión
Militar y de Policía
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera
y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela interpuesta por María
Teresa Yepes de Romero en calidad de guardadora de su hijo José Leonardo Romero
Yepes en contra del Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
El pasado veintidós (22) de
febrero de dos mil once (2011) la ciudadana María Teresa Yepes de Romero interpuso
acción de tutela en calidad de guardadora de su hijo José Leonardo Romero Yepes
solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud
y a la seguridad social los cuales, en su opinión, están siendo amenazados y
vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- El señor José Leonardo Romero
Yepes, de cuarenta y un (41) años de edad[1], se desempeñaba como
subintendente de la Policía Nacional cuando sufrió un accidente de tránsito el
cinco (5) de junio de 2004[2]. Como consecuencia del
mismo se produjo un “trauma cráneo encefálico”[3]
que le generó un “síndrome post conmocional” con secuelas tales como
“alteraciones de la memoria, ansiedad, depresión y dificultad para
concentrarse”[4].
2.- Con el objetivo de efectuar
una reclamación a una aseguradora en razón del accidente descrito, la
peticionaria solicitó a la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander la
expedición de un dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor Romero
Yepes, emitido el dos (2) de agosto de 2005. Determinó un porcentaje de pérdida
del 74.95% que lo hace inválido y señaló que “requería de una tercera
persona”. Para llegar a esta conclusión se tuvo en cuenta la historia
clínica completa y una “valoración y entrevista ante la Junta”. La junta
estaba integrada por tres médicos, uno de los cuales era psicólogo[5].
3.- Después del accidente el
señor Romero Yepes “fue reubicado en labores que no implicaran el uso de
uniforme ni porte de armamento siendo destinado al Grupo de Bienestar Social
del Departamento de Policía de Norte de Santander” cumpliendo “oficios
varios en la sede social de la Policía Nacional corral de piedra”; ello
mientras se definía su situación médico laboral[6].
El veintiséis (26) de enero de
2007 el señor Romero Yepes sufrió un nuevo accidente al resbalarse cuando se
encontraba haciendo labores de limpieza en la mencionada sede, lo que le
produjo una “fractura abierta del hallux pie derecho consolidado sin
secuelas”[7].
4.- El veintiuno (21) de abril de
2007 el señor Romero Yepes fue valorado por la Junta Médica Laboral de la
Policía Nacional la cual dictaminó que, a raíz de los dos accidentes sufridos,
se presentaba una “incapacidad permanente parcial” que lo hacía “NO
APTO” para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del
23%. También se señaló que no había lugar a reubicación y que ambos eventos
eran accidente común pues, aunque habían sucedido en el servicio, no eran “por
razón y causa del mismo”. Para llegar a estas conclusiones “le fue
efectuado examen sicofísico general (…) verificado con el concepto y la
intervención del especialista”. La junta estuvo integrada por tres médicos,
entre los cuales se encontraban un médico psiquiatra y un médico ortopedista[8].
Indica la accionante que la
referida Junta no tuvo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de
Invalidez de Norte de Santander que fijó una pérdida de la capacidad laboral
del 74.95% a pesar de que el día de la valoración se le presentó, debido a que
se le informó que “no era necesario”[9].
5.- El once (11) de mayo de 2007
el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta declaró la interdicción por demencia
del señor Romero Yepes y nombró como guardadora a su madre[10].
Fundó la declaración en el examen practicado por un médico psiquiatra del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Norte de Santander ordenado
como prueba dentro del proceso. Este determinó que padece de “ENFERMEDAD
TRAUMATICA CEREBRAL, Es un estado caracterizado especialmente por lesiones en
el sistema NERVIOSO CENTRAL que conlleva una pérdida de funciones de la vida de
relación, alteraciones físicas, y alteraciones de las capacidades que
contribuyen al nivel global de la inteligencia, por ejemplo, las funciones
cognoscitivas, el lenguaje y las habilidades motrices o sociales”. Además,
precisó que “el pronóstico en el caso que nos ocupa es irreversible y
permanente por la magnitud de la lesión cerebral. No hay tratamiento específico
(…) una vez se lesiona la masa encefálica, este se reduce a evitar los factores
de riesgo y de tipo”[11].
La decisión fue confirmada en
grado de consulta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cúcuta el veinticinco (25) de julio de 2007[12].
6.- El veinticinco (25) de junio
de 2007 la accionante interpuso recurso contra el dictamen de la Junta Médica
Laboral de la Policía Nacional ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía al estar inconforme con el porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral[13].
7.- El diecisiete (17) de julio
de 2008 la peticionaria interpuso a nombre de su hijo una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensión de
invalidez. La demanda fue rechazada el dos (2) de septiembre de 2008 por falta
de corrección de la misma[14].
8.- Durante el trámite ante el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se expide un “concepto
de neuropsicología” el diez (10) de septiembre de 2009, en el cual “se
encontraron algunos síntomas cognitivos que no funcionan con normalidad según
la edad y el nivel de escolaridad, es el caso de alteraciones en la selectividad
atencional, memoria semántica a corto y largo plazo y desde modalidades
auditivo visuales, así mismo como disfunción ejecutiva metacognitiva y
emocional, velocidad de procesamiento, aun cuando el paciente tiene una
historia clínica de trauma craneoencefálico severo ha tenido una recuperación
adecuada y las quejas subjetivas son sobredimensionadas por el paciente, no hay
sintomatología neuropsicológica”[15].
Se emite también concepto de
psiquiatría practicado el dos (2) de octubre de 2009 en el que se consigna “sintomatología
ansiosa y depresiva recurrente, para este momento tiene un examen mental dentro
de parámetros normales, diagnostico: síndrome postconmocional, resuelto,
trastorno de ansiedad y depresión resuelta: tratamiento controles psiquiátricos
periódicos con el fin de evaluar cambios a futuro”[16].
El diecinueve (19) de octubre de
2009, con base en “lo evaluado, la historia clínica, el concepto reciente de
psiquiatría y el concepto reciente de neuropsicología, donde se evidencia que
ha evolucionado de manera satisfactoria, aunque persistan algunos síntomas
secundarios al trauma craneoencefálico, como los episodios depresivos
recurrentes”, el Tribunal decidió ratificar el dictamen emitido por la
Junta Médica de la Policía Nacional[17].
Aduce la peticionaria que “intentaron
en vano allegar el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Norte de
Santander (…) obteniendo como respuesta que el único soporte válido para rendir
el dictamen eran los conceptos de los galenos que conformaban el Tribunal
Médico Laboral”[18].
9.- El dieciséis de mayo de 2010
el señor Romero Yepes fue retirado de la Policía Nacional por resolución 01493
al haber sido declarado no apto para el servicio[19].
10.- El veinte (20) de agosto de
2010 la actora solicitó mediante derecho de petición que su hijo fuera valorado
nuevamente por la Junta Medica Laboral de la Policía o el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía teniendo en cuenta el dictamen de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander[20].
El once (11) de noviembre de 2010
el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía respondió negativamente
su petición. Argumentó que “las afecciones, secuelas y patologías ya fueron
objeto de revisión en última instancia por parte del Tribunal Médico Laboral
(…) por tanto y tal como lo establece el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000:
las decisiones del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía son
irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones
jurisdiccionales pertinentes”[21].
11.- Señala la peticionaria que
se produjo una violación al debido proceso de su hijo cuando la Junta Medica
Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía se negaron a “recibir” el dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Norte de Santander, lo que a su juicio era
necesario para determinar su porcentaje de perdida de la capacidad laboral.
Así mismo, indica que se incurrió
en “una flagrante violación de los derechos fundamentales” de su hijo “al
considerar que las lesiones y secuelas que padecía sólo ameritaban una
disminución del 23%, dejando de lado el dictamen de la Junta Regional e
Invalidez de fecha 2 de agosto de 2005, que le había dado una disminución del
74.95%., al punto que el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, Sala Civil
Familia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2007, lo declaró interdicto por
demencia, por padecer Trastorno Mental Orgánico, síndrome postconmocional
secundario a tec severo, situación que le impide laborar y suministrarse su
propio sustento”[22]. Explica que a
su hijo “todo se le olvida depende totalmente de mí, no maneja carro, no
maneja moto, bota papeles bota las cosas, malgeniado, vive nervioso
hiperactivo, lo mantengo haciendo deporte el otro hermano es el que nos ayuda
porque él también tiene sus gastos el no coordina no es coherente en nada, no
puede uno ponerlo a trabajar en nada porque él ni siquiera maneja”[23].
12.- Agrega que su hijo “no
tiene servicio de SANIDAD de la Policía Nacional desde que lo echaron el año
pasado en mayo, le dieron ese mes y no más”[24].
13.- Relata que los ingresos del
núcleo familiar están conformados por “la pensión de mi esposo [que] es
de $500.000 obtenida a través del seguro social, la pensión de mi hijo Luis
Fernando Romero Yepes no se, sólo sé que me ayuda con $150.000 mensuales,
porque él tiene los gastos de su menor hijo (…)”[25].
14.- Alega que “en el presente
caso debe tenerse en cuenta la condición especial que tiene el señor José
Leonardo Romero Yepes y por consiguiente la protección constitucional reforzada
de que goza por ser una persona discapacitada”[26].
Solicitud de Tutela
15.- Con fundamento en los hechos
narrados la ciudadana María Teresa Yepes de Romero, en calidad de guardadora,
solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
salud y a la seguridad social de su hijo José Leonardo Romero Yepes los cuales
considera están siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.
En consecuencia solicita ordenar
al demandado “que autorice una nueva valoración al señor José Leonardo
Romero Yepes, en la cual se tenga en cuenta el dictamen médico realizado por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander No. 288/2005
de fecha 2 de agosto de 2005”[27]. En la
diligencia de ampliación de la tutela la peticionaria agregó que “me
gustaría que lo pensionaran, o por lo menos que le cubrieran la salud, que el
día de mañana donde los papás faltemos y donde su hermano se organice que va a
hacer ese muchacho, necesita una droga porque convulsiona cuando está muy
nervioso”[28].
Respuesta de las entidades
demandadas
16.- Mediante auto del veintitrés
(23) de febrero de 2011, el juez de primera instancia ordenó integrar como
parte demandada a la Junta Médica Laboral de la Policía y al Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía.
17.- La Junta Médica Laboral de la
Policía contestó la acción de tutela el primero (1) de marzo de 2011. Manifestó
que no tuvo conocimiento del dictamen emitido por la Junta Regional de
Calificación de invalidez de Norte de Santander porque “los soportes
requeridos de la Junta medico laboral son conceptos médicos de especialistas,
informe administrativo y exámenes paraclínicos si se considera necesario. Una
vez revisado los antecedentes médicos laborales del señor José Leonardo Romero
Yepes no se observa Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander”[29].
18.- El Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía contestó la acción de tutela el dos (2) de
marzo de 2011.
Explicó que ratificó el dictamen
expedido por la Junta Médica Laboral de la Policía debido a que el “peritaje
por la especialidad de neuropsicología” dio cuenta de que “aun cuando el
paciente tiene una Historia Clínica de trauma craneoenfálico ha tenido una
recuperación adecuada y las quejas subjetivas son sobredimensionadas por el
paciente, no hay sintomatología neuropsicológica”[30].
Indicó que no tuvo conocimiento
del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de
Norte de Santander pues “el accionante no lo mencionó en su escrito de
convocatoria al TML, no lo anexó y tampoco lo arrimó durante su trámite (….)
tan sólo vino a adjuntarlo con una petición que presentó en el año 2010, cuando
ya su situación medico laboral estaba totalmente definida (…) En gracia de
discusión, no hubiese sido tenido en cuenta en virtud de que dicho dictamen es
propio del régimen común, el cual no puede acogerse para el subsector defensa,
ya que los uniformados se les establece es un porcentaje de discapacidad pero
para la actividad policial, la cual no necesariamente coincide con el
porcentaje para laborar en la vida civil (…) En todo caso se observa que el
dictamen de la Junta Regional de Invalidez se soporta en el concepto de un
profesional de la psicología y no como requiere la rigurosidad científica para
estos casos, que demanda es un concepto no sólo de psiquiatría sino de
neuropsiquiatría (…)”[31].
Por lo anterior, arguyó que “al
señor Romero Yepes no se le ha violado el derecho al debido proceso, lo cual
pudiera entenderse en caso de que se hubiese hecho caso omiso a su solicitud de
convocar a algunos de los organismos médicos laborales que en Derecho
definieron su situación medico laboral, o que no se hubiese considerado alguna
prueba o que la práctica de alguna de ellas se hubiese negado a pesar de su
pertinencia, o que se le hubiera negado el ejercicio de contradicción (…)
Contrario sensu, lo que se tiene en que si solicitud de TML le fue recibida, le
fue atendida, contestada, autorizada y realizada (…). [32]
Finalmente señaló que solicita
que se declare improcedente la acción de la referencia pues “no es la vía de
la tutela el camino ni la jurisdicción para revivir términos de los cuales no
hizo uso el accionante un (1) año, que riñe con el principio de inmediatez que
es el objeto de un amparo constitucional”[33].
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
19.- El siete (7) de marzo de
2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander tuteló los derechos fundamentales de José
Leonardo Romero Yepes al debido proceso, a la salud y a la vida digna.
Estimó que “la acción de
tutela no es procedente cuando exista otro medio de defensa judicial: no
obstante, de manera excepcional, el juez de tutela puede conocer del caso en
todos aquellos casos en que el titular de los derechos fundamentales vulnerados
sea un sujeto cobijado por una protección constitucional reforzada cuya
situación particular de debilidad manifiesta e indefensión, implique la falta
de idoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial para
proteger sus derechos fundamentales. En el caso en estudio, es claro que la
persona a quien se dice se están vulnerando sus derechos fundamentales tiene la
condición de interdicto (…) por tanto es sujeto de protección constitucional.
Es claro además que mediante la vía de la jurisdicción contenciosa se puede
controvertir el dictamen del Tribunal Médico Laboral (…) pero pese a esto, en
razón a la condición advertida del accionante y a que la vulneración del
derecho al debido proceso continúa, entraremos a proteger los derechos
fundamentales del señor Romero Yepes”[34].
Fundamentó el amparo en que, de
conformidad con el acervo probatorio, la familia del señor Romero Yepes intentó
en vano que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander
“se tuviera en cuenta al momento de resolver por el TML, pero estos se
negaron a recibirlo”. A ello agregó “el estado en que se encuentra el
señor José Leonardo Romero, el que se encuentra sin servicio de salud desde
hace un mes que lo desvincularon de la policía, aunado a la situación económica
crítica de este, en tanto se encuentra a cargo de su progenitora, quien vive de
la pensión de su esposo por valor de $500.00 y $150.000 que le dona su otro
hijo. Así las cosas (…) todavía puede interponerse la acción contencioso
administrativa, pero pese a ello, ante la evidente vulneración de los derechos
fundamentales de José Leonardo Romero Yepes, por parte de la Policía Nacional y
del Tribunal Médico en tanto que (…) se tomó decisión sin tener en cuenta no
sólo el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, sino la especial condición
de éste, y tal vulneración persiste, aunado a que esta situación conlleva para
el mismo el cercenar por ahora su derecho a una pensión acorde con su condición,
que permitiría el mejoramiento de su vida (…)”[35].
Como consecuencia de lo anterior,
ordenó que los accionados tomen “las medidas necesarias para que dentro de
sus competencias legales, se autorice una nueva valoración al señor José
Leonardo Romero Yepes por el Tribunal Médico Laboral (…) en la cual además de
los factores médicos necesarios se tome en consideración el dictamen de la
junta regional de calificación de invalidez de Norte de Santander de fecha 2 de
agosto de 2005 como la situación de interdicción de este (…) Así mismo, se le
brindará por parte del Ministerio de Defensa al señor Romero Yepes, si es que
no la está recibiendo, la protección adecuada mediante la asistencia médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a que tiene derecho como consecuencia
de la lesión sufrida durante la prestación del servicio”[36].
Impugnación
20.- La Junta Médico Laboral interpuso
recurso de apelación contra el fallo de primer grado con los siguientes
argumentos.
Indicó que el señor Romero Yepes “actualmente
se encuentra pendiente en terminar sus exámenes de retiro como son audiometrías
para luego ser llevado [a] una Junta Médico Laboral por retiro donde se
evaluarán las patologías que presente y que no hayan sido calificadas en juntas
o tribunales anteriores; al personal retirado sin derecho a pensión se le
prestan los servicios médicos solamente por las patologías pendientes a evaluar
en Junta Médico Laboral por retiro; no se puede suministrar servicios médicos
asistenciales sino a quien por ley este obligado a hacerlo, pues los
respectivos recursos tienen destinación específica, esto es, atender las
necesidades de salud de sus afiliados y beneficiarios claramente determinados
en los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 del 2000, so pena de incurrir en el
delito de peculado por indebido uso de los recursos”[37].
Agregó que “la pérdida de la
capacidad psicofísica sufrida en los dos accidentes en distintos tiempos ya fue
valorada y calificada por una junta médico laboral y tribunal médico laboral,
esto da lugar a una indemnización, prestación con la cual el Estado, en calidad
de empleador, asume y compensa su responsabilidad al respecto con base en las
lesiones valoradas por los organismos médicos laborales según las tablas de
valoración (índices de lesión) establecidas en el Decreto 094 de 1989,
procedimiento que se cumplió con el actor (…) De acuerdo a la normatividad
vigente Artículo 22 del Decreto 1796 del 2000 (…) las decisiones del Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias
y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (…) En
este orden de ideas no es posible que el accionante sea nuevamente valorado por
el Tribunal Médico Laboral; por patologías que ya han sido valoradas
anteriormente (…) así las cosas, es forzoso concluir que las definición de la
situación del accionante corresponde a la Jurisdicción administrativa dentro
del trámite de las acciones pertinentes y no por vía de tutela”[38].
Sentencia de segunda instancia
21.- La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión del ad
quo para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela al estimar que “resulta
improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el petente de
amparo a través de su progenitora señora María Teresa Yepes de Romero (…)
instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, cuyo
objeto era ordenar a la demanda a reconocer la pensión de invalidez de José
Leonardo Romero Yepes, la cual fue radicada el 17 de julio de 2008, siendo
inadmitida el 19 de agosto de 2008 para ser corregida, el 2 de septiembre de la
misma anualidad fue rechazada y archivada definitivamente el 20 de octubre de 2008”[39].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si el Ministerio de Defensa, la Junta Médica
Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud y a la seguridad
social del señor José Leonardo Romero Yepes al determinarle un porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral del 23% sin tener en cuenta el dictamen de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que lo fijó
en el 74.95% y la sentencia de interdicción por demencia emitida por el Juzgado
Segundo de Familia de Cúcuta y confirmada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal
Superior del Distrito de Cúcuta.
3.- En
consecuencia, la Sala se referirá (i) al principio de subsidiariedad de la
acción de tutela y sus excepciones en materia de dictámenes de pérdida de la
capacidad laboral, (ii) al requisito de la inmediatez, (iii) al debido proceso
en la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y (iv) al
régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez para miembros de la
Fuerza Pública, para luego (v) resolver el caso concreto.
El principio de subsidiariedad
de la acción de tutela y sus excepciones en materia de dictámenes de pérdida de
la capacidad laboral
4.- De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación la acción de tutela no procede, en
principio, para cuestionar los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral[40],
sean ellos expedidos por juntas de calificación de invalidez o por las juntas o
tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares.
La razón para ello es el carácter
subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la
Constitución[41], pues existe un
escenario judicial concreto para resolver los conflictos que surjan a propósito
de expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. Este, en el
caso de aquellos expedidos por la Junta Médica Laboral de la Policía y el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es la jurisdicción contencioso
administrativa[42].
5.- Sin embargo, la
jurisprudencia de esta Corporación, con base en el artículo 86 de la
Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la
improcedencia[43].
En primer lugar, la acción de
tutela procederá como mecanismo definitivo en el evento en que el medio
judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz
en el caso concreto, lo cual deberá ser analizado por el juez de tutela atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante[44].
Por ejemplo, en la sentencia
T-108 de 2007, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que el proceso ordinario
laboral no era idóneo y eficaz en el caso de una persona a la cual se le había
suspendido el pago de su pensión de invalidez en virtud de que una junta de
calificación de invalidez, con violación del debido proceso, determinó que su
incapacidad laboral había disminuido de forma tal que ya no alcanzaba el
porcentaje a partir del cual la legislación otorga tal prestación. Lo
anterior, debido a su edad -62 años-, su estado de salud –sufría de varios
padecimientos tales como artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensión
arterial, dermatosis, insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores,
etc.-, la consecuente imposibilidad de obtener un trabajo y la ausencia de otro
ingreso que le permitiera procurarse una subsistencia digna para él y su
familia.
Más recientemente, esta Sala en
la sentencia T-773 de 2009 estimó que por la edad, estado de salud y situación
económica del peticionario el mecanismo judicial ordinario no aparecía como
adecuado y la tutela era procedente de forma definitiva para obtener un nuevo
pronunciamiento sobre la fecha de estructuración de su invalidez, que había
sido determinada por una junta de calificación sin motivación ni sustento
probatorio alguno. Indicó que “para el juez constitucional no debe ser
ajenas las difíciles circunstancias económicas y de salud por la que ha estado
atravesando (…) [un] sujeto de especial protección en razón de su edad
-66 años- y de su invalidez física. Como está probado en el expediente, sufre
desde hace varios años de una distrofia muscular generalizada que le impide
realizar sus actividades habituales y lo ha llevado a un estado de invalidez
–su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 69,40%-, producto del
cual en la actualidad requiere de ayuda mecánica y de oxigeno medicinal para
respirar. Tal es el estado de postración (…) que se ha visto obligado a actuar
siempre por medio de su hermana y de su hija. Además, ésta última aduce que
prácticamente viven de la caridad de su tía pues tanto ella como su padre
carecen de recursos económicos propios que les permitan atender sus necesidades
básicas y de salud”.
De forma similar, en un caso
resuelto mediante sentencia T-436 de 2005, la Sala Novena de Revisión estimó
que era procedente conceder el amparo de forma definitiva en vista de que el
medio judicial ordinario no era lo suficientemente expedito en relación con la
urgencia de la protección que ameritaba una persona a la que repentinamente se
le despojó de una pensión de invalidez que venía disfrutando por la reducción
del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, determinado por una junta de
calificación de invalidez con violación del debido proceso. En esta
oportunidad, como fundamento para la procedencia del amparo, resaltó también la
Sala el hecho de que, en realidad, “no se trata (…) de un debate jurídico en
torno a la calificación misma de la invalidez del accionante, sino de una
omisión de los procedimientos respectivos que afecta los derechos fundamentales
del actor”, de forma tal que lo que se buscaba no era que el juez de tutela
variara el porcentaje de incapacidad laboral sino que ordenara que la junta de
calificación expidiera un nuevo dictamen con observancia del derecho al debido
proceso.
6.- En segundo lugar, procederá la
tutela como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio
judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable para lo cual también resulta necesario considerar la
situación concreta del solicitante[45].
Así, en la sentencia T-859 de
2004, la Sala Novena de Revisión consideró que era procedente conceder el
amparo en forma transitoria a una persona con discapacidad mental calificada
como inválida a quien se le había negado el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes con base en que la fecha de estructuración de la invalidez
determinada por la junta de calificación era posterior a la muerte de su padre,
a pesar de que su enfermedad se había manifestado desde los dos años. Se indicó
que “ni la accionante ni su representada disponen de recursos suficientes
para asumir por su cuenta el tratamiento médico (…) sin el cual su salud y
calidad de vida amenazan con deteriorarse más. Aunado a lo anterior, es
importante recordar que (…) es una persona con una discapacidad física mayor al
cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un
ingreso propio. De todo lo anterior se infiere que la afectada se encuentra
frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protección de sus
derechos fundamentales”.
7.- Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional[46] ha estimado que en este
tipo de casos los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de
tutela deben ser analizados de manera menos estricta por cuanto se encuentran
involucrados los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad
manifiesta por su discapacidad física o psíquica, las cuales son sujetos de
especial protección.
Lo anterior se justifica “en
virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos de
tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con
discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de
igualdad con los demás. Así mismo, resulta acorde con los principios y valores
constitucionales favorecer a las personas que se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta. Tal deber se deduce de los principios y valores
constitucionales. En efecto, la Constitución Política impone al Estado la
obligación de ejercer un trato diferente respecto de estas personas a fin de
garantizar, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución, la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución. Así mismo, del contenido del artículo 13 Superior se deriva la
obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”[47].
El requisito de la inmediatez
8.- El
artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del
Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene
toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
señalados constitucional y legalmente.
Así pues, se
entiende que la solicitud de amparo debe ser elevada dentro de un término
razonable y proporcionado a partir del momento en que acaeció el hecho
presuntamente vulnerador de los derechos que se quieren hacer valer, pues, de
lo contrario, se desdibuja su naturaleza como mecanismo de protección inmediata
de derechos que se han visto comprometidos o se encuentran ante la amenaza
inminente de serlo[48].
9.- En
últimas, la razón de ser de la exigencia de la inmediatez estriba en que la
real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales y la
necesidad urgente de su protección se pone en duda cuando la demanda de
tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho
que supuestamente la generó[49].
Empero,
siguiendo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional también ha
considerado que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la
acción de tutela cuando el juez constitucional puede constatar que el
desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar
del paso del tiempo[50], pues la inmediatez en
ningún caso puede entenderse como una suerte de caducidad que la Constitución
no ha previsto para el mecanismo contenido en el artículo 86 de la misma,
argumento que se refuerza en el caso de los derechos pensionales que son
irrenunciables (artículo 53 de la Constitución).
El debido proceso en la
expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral
10.- La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el cumplimiento de las normas que regulan la
adopción de decisiones por parte de las juntas de calificación de invalidez o
las juntas o tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas
Militares son parte integrante del derecho fundamental al debido proceso de las
personas que están surtiendo los trámites para la determinación de su
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral[51].
En el caso de las juntas de
calificación de invalidez este aspecto está prescrito en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 -que corresponde al Manual
Único para la Calificación de la Invalidez- y por el Decreto 2463 de 2001 -por
el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las
Juntas de Calificación de Invalidez-; mientras que en el caso de las juntas o
tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, está contenido
en el decreto 1796 de 2000.
11.- Además
del cumplimiento de las mencionadas normas, de manera general esta Corte ha resaltado
que, en virtud del respeto al derecho al debido proceso, los dictámenes de
pérdida de capacidad laboral “deben ser motivados, en el sentido de
manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión”[52],
las cuales deben tener pleno sustento probatorio[53]
y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud[54].
Así, en varias oportunidades
distintas Salas de Revisión han detectado violaciones del derecho al debido
proceso en la emisión de dictámenes de pérdida de la capacidad laboral.
En la sentencia T-762 de 1998 la
Sala Séptima de Revisión encontró vulnerados los derechos fundamentales de un
soldado a quien se le señaló una incapacidad laboral del 74.17% sin tener en cuenta
una dolencia lumbar que padecía y un dictamen de
Medicina Legal de conformidad con el cual esta ascendía al 80.2%.
En la sentencia T-859 de 2004, la
Sala Novena de Revisión cuestionó la fecha de la estructuración de la invalidez
establecida por una junta de calificación por haber sido determinada sin tener
en cuenta las pruebas. Dijo: “no tiene sentido establecer como fecha de
estructuración de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad
mental con las características de la que padece la accionante, la cual le
representa una pérdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha
en la cual se realiza el diagnóstico y máxime cuando se trata de una enfermedad
de origen común que, según otras pruebas aportadas por la accionante ha venido
evolucionando notablemente desde sus dos años de edad. Al respecto, cabe
advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuración de la
enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del
afectado y demás exámenes practicados, los cuales, al parecer, en el presente
caso no se valoraron”.
En la sentencia T-436 de 2005, la
misma Sala Novena estimó que una junta de calificación había vulnerado el
derecho al debido proceso al fijar el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral pues pretermitió algunas partes del procedimiento reglamentario y
existían falencias en la motivación. En específico, indicó que la junta (i) no
acreditó que el accionante hubiera sido sometido a examen físico, (ii) no
aportó información acerca de porqué al proferir el dictamen no valoró en su
integridad el estado de salud del peticionario sino tan solo una de las
patologías y, finalmente, (iii) no informó acerca de la realización del proceso
de rehabilitación integral que hubiera recibido el accionante o sobre la
improcedencia del mismo, lo cual es exigido por las normas reglamentarias para
darle trámite a las solicitudes de certificación de pérdida de capacidad
laboral. A similares conclusiones arribó la Sala Cuarta de Revisión en la
sentencia T-108 de 2007, ocasión en la que la junta demandada tampoco tuvo en
cuenta todas las patologías que sufría el peticionario ni ofreció sustentación
alguna respecto de su exclusión.
En la sentencia T-328 de 2008 la
Sala Segunda de Revisión consideró que el hecho de no tener en cuenta todos los
exámenes médicos realizados al actor para determinar el porcentaje de la
incapacidad laboral y no justificarlo desconoce el derecho al debido proceso.
Además, recordó a la junta accionada que, en caso de no tener certeza sobre el
diagnóstico de la accionante, la conducta a seguir es ordenar la práctica de
exámenes complementarios, facultad contemplada en los artículo 13-7 y 36 del
Decreto 2463 de 2001, en vez de simplemente omitir la dolencia en el dictamen.
Más
recientemente esta Sala, en la sentencia T-773 de 2009, encontró violado el
debido proceso del actor ya que “en el dictamen de pérdida de la
capacidad laboral no existe ningún tipo de motivación técnico-científica en
relación con la fecha fijada como estructuración de la invalidez (…) estos
documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso
los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas
expresamente en un criterio técnico o médico (…)”. También advirtió
que “existen dentro del expediente varios conceptos de médicos
tratantes que sugieren que la fecha de estructuración de la invalidez podría
ser muy anterior, los cuales no fueron considerados ni refutados con argumentos
científicos o técnicos por la junta, lo cual indica que el dictamen carece de
fundamento probatorio”.
Régimen jurídico
aplicable en materia de pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública.
Reiteración de jurisprudencia
12.- En relación con este punto,
se debe afirmar que anteriormente este tema era regulado por el Decreto 094 del
11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad
sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal
civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. El citado Decreto
disponía en su artículo 90 lo relativo a la pensión de invalidez de la
siguiente manera:
“Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y
Grumetes. A Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de
soldados Grumetes de las Fuerzas Militares , adquiera una incapacidad durante
el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su
capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una
pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente,
cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad
sicofísica del 75 % y no alcance al 95%.
b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente,
cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad
sicofísica del 75% y no alcance al 95%” (subrayas fuera del texto original).
Con
posterioridad se expidió el Decreto Ley 1796 del 2000, “Por el cual se
regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la
capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por
invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la
Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes
en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio
de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado
de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley”[55].
En materia de pensión de invalidez dispone:
“ARTICULO
38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales,
suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión
Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad
laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal
a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la
incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la
reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con
base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de
conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El
setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de
la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y
no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El
ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de
la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y
no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El
noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de
la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1o.
Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o
superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez” (subrayas
fuera del texto original).
Finalmente, en el año 2004 se
expidió la Ley 923 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y
criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, ésta
en su artículo 3.5 dispone lo siguiente:
“3.5. El
derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado
teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del
miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales
Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo
en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que
originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá
establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la
capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la
pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas
computables para la asignación de retiro” (subrayas fuera del texto
original).
13.- La anterior disposición ha
sido objeto de interpretación de esta Corporación, la cual ha señalado que para
acceder a la pensión de invalidez por parte de los miembros de la fuerza
pública se establece un parámetro mínimo de protección que es el 50% de
disminución en la capacidad laboral.
Esta interpretación fue acogida
por la Corte inicialmente en la sentencia T-829 de 2005, cuando se estudió el
caso de un agente del escuadrón antimotín que sufrió una disminución de la
capacidad laboral del 62.44% a consecuencia de la prestación del servicio y, al
cual se le negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez por ser la
pérdida de capacidad laboral inferior al 75%. En dicha ocasión expresó la
Corte:
“En
consecuencia, aunque el régimen legal anterior no generaba el derecho a la
pensión de invalidez a favor del miembro de la fuerza pública que tuviese una
disminución de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se podía
acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a
partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situación se modificó,
pues se reconoce que los miembros de la fuerza pública pueden optar por una
pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.”
En otras
palabras, la normatividad vigente para los miembros de la fuerza pública,
contempla una situación distinta en el sentido de reconocer la pensión de
invalidez cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al 50%”
(subrayado ausente en texto original).
14.- Este ha sido el criterio
utilizado por esta Corte para dar solución a distintos casos, entre los que se
cuentan el de un soldado profesional de la Armada Nacional al que le fue
reconocida la pensión de invalidez tras haber sido diagnosticada una
disminución del 62.80% de su capacidad laboral, esta vez en aplicación de la
ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo año[56].
También se destaca el caso
resuelto por la sentencia T-595 de 2007, ocasión en que la Corte fue clara en
afirmar la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez para
miembros de la fuerza pública cuando quiera que la incapacidad permanente
supere el 50% y llama la atención sobre la reticencia del Ministerio de Defensa
para aplicar las normas pertinentes contenidas en la ley 923 de 2004[57].
En dicha ocasión se estudió el caso de un miembro del Ejercito Nacional
padecía una disminución del 62.3% de capacidad laboral y no se le reconocía la
pensión por no contar con 75% de pérdida de la capacidad laboral como lo
disponía el Decreto Ley 1796 del 2000.
Finalmente,
se destaca la sentencia T-431 de 2009, en la cual se estudió el caso un
funcionario civil vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana que vio deteriorado su
estado de salud durante el período de prestación de sus servicios, hasta el
punto de serle diagnosticada una disminución de la capacidad laboral
equivalente al 73.20%, y al cual el Establecimiento de Sanidad Militar de la
Fuerza Aérea le negaba el reconocimiento de la pensión al actor por no cumplir
con la disminución de la capacidad laboral mínima para acceder a una pensión de
invalidez. En dicha ocasión esta Corporación afirmó que en ese caso procedía el
reconocimiento de la pensión de invalidez para civiles al servicio de la fuerza
pública, cobijados por un régimen especial, cuando quiera que la incapacidad
permanente supere el 50%.
Como se
puede ver la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme al momento de
proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital en casos en los
cuales se les ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez a miembros
de la fuerza pública que perdieron más del 50% de la capacidad laboral durante
la prestación del servicio.
Con base en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a resolver el caso concreto.
Caso concreto
15.- En el presente asunto, la guardadora
del señor José Leonardo Romero Yepes considera vulnerados sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la salud y a la seguridad social por parte del Ministerio
de Defensa, la Junta Médica de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía, al determinarle un porcentaje de pérdida de
la capacidad laboral del 23% sin tener en cuenta el dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que lo fijó en el
74.95% y la sentencia de interdicción por demencia emitida por el Juzgado
Segundo de Familia de Cúcuta y confirmada por la Sala Civil y de Familia del
Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta.
Solicita entonces que se le haga
una nueva valoración teniendo en cuenta lo que se omitió. Adicionalmente, en la
diligencia de ampliación de la tutela la peticionaria agregó que “me gustaría
que lo pensionaran, o por lo menos que le cubrieran la salud”[58].
16.- La primera verificación que
se debe realizar en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción
de tutela pues el artículo 86 de la Constitución prescribe que ésta sólo
procederá cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo salvo que
se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con la jurisprudencia
de esta Corporación, como ya se señaló, la acción de tutela no procede, en
principio, para atacar los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral pues
existe para ello un escenario judicial concreto, que en el caso de aquéllos
expedidos por la Junta Médica de la Policía Nacional y el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía es la jurisdicción contencioso
administrativa.
Observa la Sala que el señor
Romero Yepes ya no cuenta con este mecanismo judicial ordinario pues ha operado
la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto,
el dictamen realizado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía que presuntamente desconoce el derecho fundamental al debido proceso
fue emitido el diecinueve (19) de octubre de 2009[59]
y la caducidad de la referida acción es de cuatro meses según el Código
Contencioso Administrativo.
Lo anterior parecería imponer la
negación de las pretensiones de la presente acción de tutela pues ésta última
no puede ser usada para revivir términos fenecidos. Sin embargo, estima la Sala
que el señor Romero Yepes dispone aún de otra vía judicial ordinaria: solicitar
la pensión de invalidez a la Policía Nacional, agotar la vía gubernativa frente
a este acto administrativo y posteriormente demandarlo por vía judicial,
proceso en el cual también puede discutir el dictamen proferido por la Junta
Médica de la Policía Nacional y confirmado por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía. Aclara la Sala que, contrario a lo sostenido por
el juez de segunda instancia, el rechazo de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por la actora en nombre de su hijo con
el objeto de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo de la
Policía Nacional no impide usar este mecanismo de nuevo pues tal decisión no
hace tránsito a cosa juzgada ya que su fundamento fue la falta de corrección de
la demanda[60].
La conclusión antedicha implica
para esta Sala analizar la existencia de alguna de las dos excepciones al
principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Al respecto, a juicio de la
Sala, tal como lo expresó el juez de primera instancia, resulta innegable que
el estado de salud y la precaria situación económica del señor Romero Yepes
hacen que el mecanismo judicial referido no sea adecuado y que la tutela de la
referencia sea procedente de forma definitiva. Con antelación se reseñaron
algunos casos en los cuales esta Corporación tomó en consideración las
variables mencionadas para llegar a ésta conclusión[61].
El juez constitucional no puede
desconocer la gravedad del estado de salud del señor Romero Yepes reflejado en
que, de acuerdo con las declaraciones de su guardadora[62],
corroboradas por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Norte de Santander[63], requiere de la ayuda
permanente de una tercera persona. Según la prueba practicada en el proceso de
interdicción por demencia esto se debe a que el trauma cráneo encefálico sufrido
como consecuencia del accidente de tránsito le produjo secuelas tales como la “pérdida
de funciones de la vida de relación, alteraciones físicas, y alteraciones de
las capacidades que contribuyen al nivel global de la inteligencia, por
ejemplo, las funciones cognoscitivas, el lenguaje y las habilidades motrices o
sociales”[64]. Incluso ello tiene
plena correspondencia con el “concepto de neuropsicología” realizado
durante el trámite ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía según el cual “se encontraron algunos síntomas cognitivos que no
funcionan con normalidad según la edad y el nivel de escolaridad”[65].
Además, de conformidad con las declaraciones de la accionante, ella y su
esposo, de quienes depende el señor Romero Yepes, se encuentran en una precaria
situación económica que los obliga a sobrevivir con apenas $650.000 pesos
mensuales derivados de una pensión y de la ayuda de su otro hijo[66].
Así mismo, ya se demostró que la
jurisprudencia constitucional ha indicado que en este tipo de casos los
requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser
analizados de manera menos estricta por cuanto se encuentran involucrados los
derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta por su
discapacidad física o psíquica[67], lo que se justifica
“en virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos
de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con
discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de
igualdad con los demás (…) En efecto, la Constitución Política impone al
Estado la obligación de ejercer un trato diferente respecto de estas personas a
fin de garantizar, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución, la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución. Así mismo, del contenido del artículo 13 Superior se deriva la
obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”[68].
Debe recordarse que el objetivo
de la presente acción solo es lograr que se expida un dictamen de pérdida de la
capacidad laboral respetuoso del derecho al debido proceso y no que el juez de
tutela lo modifique, lo que coadyuva a la procedencia del amparo, según las sentencias
T-426 de 2005 y T-773 de 2009.
17.- Ahora debe verificar la Sala
si se cumple con otro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela:
la inmediatez. Ello por cuanto uno de los demandados argumenta que la decisión
del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se emitió el diecinueve
(19) de octubre de 2009[69] y la tutela fue interpuesta
el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.