T-798-10
Sentencia T-798/10
Sentencia
T-798/10
(6 de octubre;
Bogotá D.C.)
DERECHO A LA
SALUD-Caso en que entidad accionada niega autorización práctica de
procedimiento quirúrgico Lipectomía Circunferencial, por estar excluido del POS
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia sobre hecho superado y daño
consumado
DERECHO A LA
SALUD-Vulneración por demora injustificada para expedir autorización de
cirugía solicitada, toda vez que el procedimiento si se encuentra incluido en
el POS
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que el procedimiento quirúrgico Lipectomía
Circunferencial fue autorizado por la EPS
Referencia:
Expediente T-2.709.970.
Accionante:
Fanny López Rubiano
Accionado: La
Nueva EPS.
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 26 de mayo de 2010[1], que confirmó el fallo
proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, del 29 de
abril de 2010[2].
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[3].
1.1.
Elementos de la demanda.
-
Derechos fundamentales invocados: a la salud, a la vida digna y a
la seguridad social.
-
Conducta que causa la vulneración: la negativa de la entidad
accionada a autorizar la práctica de un procedimiento quirúrgico, a saber, una
“Lipectomía Circunferencial” y el suministro de unos medicamentos, bajo la
consideración de que éstos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de
Salud –POS.
-
Pretensión: que se conceda la tutela, se protejan sus derechos y
en consecuencia se ordene a la Nueva EPS que autorice de manera inmediata la
“Lipectomía Circunferencial” más los medicamentos prescritos por su médico
tratante y el tratamiento integral.
1.2.
Fundamentos de la pretensión[4].
1.2.1. La señora Fanny López
Rubiano[5]
afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria de su esposo, es una paciente con
secuelas de una cirugía “bariátrica por bypass” hecha hace cuatro años[6], razón por la
cual el médico tratante le ordenó la “lipectomía circunferencial” para
retirar el colgajo de piel abdominal, que esta presenta y el cual le está
causando quemaduras en la piel[7],
más los medicamentos “bedoyecta amp 2 ml, centrum tab. cantidad 30 y
biocalcium tab. cantidad 30[8]”,
que venían siendo entregados y de un momento a otro se suspendieron[9].
1.2.2. Al solicitar a la
demandada la autorización del procedimiento requerido y los medicamentos antes
señalados, esta entidad se limitó a exigirle a la accionante que llenara unos
formularios de autorización de servicios con fechas de 9 de marzo de 2009[10], 24 de marzo
de 2010 y 29 de abril de 2010[11].
1.2.3. La peticionaria no cuenta
con los medios económicos para sufragar el alto costo de la cirugía, pues es
ama de casa y depende de su esposo quien es conductor de una buseta y devenga “el
mínimo, menos los descuentos de ley y lo que le queda lo invierte en el pago de
arriendo, servicios públicos, salud, alimentación, vestuario entre otros”[12].
2.
Respuesta de la accionada[13].
En respuesta
a la solicitud de tutela, la Apoderada Legal de la Regional Bogotá de la Nueva
EPS, entidad promotora de salud[14],
solicitó negar la acción “por estar frente a una carencia de objeto”[15]
con base en las siguientes consideraciones:
2.1. La
entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho de la accionante toda vez que
en ningún momento se le ha negado la prestación de los servicios de salud y
tratamientos que ha requerido.
2.2. Tanto
los medicamentos como la autorización de la cirugía que en esta oportunidad
solicita, no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud –POS,
por lo que tienen que ser sometidos al estudio del Comité Técnico Científico.
En el evento en que el medicamento no sea viable, el comité indicará otro
medicamento que pueda ser compatible para el tratamiento y que se encuentre
dentro del POS, razón por la cual se debe esperar al resultado de dicha junta.
En este orden, acceder a lo que solicita la peticionaria sería desconocer los
procedimientos que son necesarios para evaluar la gravedad de los asuntos y las
medicinas correspondientes.
2.3. Para
concluir, agregó que el Comité cuenta con 8 días para el estudio y la
aprobación de los suministros no POS, “pero la solicitud de aprobación de
la señora López no se ha radicado en esa entidad”. Luego al interponer
la tutela, lo que la peticionaria busca es omitir un tramite administrativo
establecido por la normatividad vigente y congestionar más la administración de
justicia.
3. Decisión de tutela
objeto de revisión:
3.1. Primera
Instancia (sentencia del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de
Bogotá, del 29 de abril de 2010)[16].
Niega
la acción de tutela tras considerar que “no se encuentran hoy vulnerados los
derechos” de la accionante, toda vez que las autorizaciones solicitadas por
ésta, actualmente son objeto de estudio, “sin que en ese trámite
administrativo pueda interferir el juez constitucional”. Así mismo, sostuvo
que si bien es cierto aparece acreditado que a la señora López Rubiano se le
prescribió la cirugía aludida y los medicamentos por el médico tratante,
también es cierto que ese concepto no apunta a destacar que estos resulten
necesarios para proteger y preservar la vida de la accionante por encontrarse
en riesgo inminente.
En
este orden, la accionante deberá esperar la respuesta del Comité Técnico
Científico de la Nueva EPS, que está analizando su situación, sin perjuicio de
que una vez se decida su solicitud, “pueda ejercer los mecanismos de
protección constitucional que considere pertinentes”. Para finalizar destacó
que la accionada no se ha sustraído de prestar la atención médica que cubre el
plan en el cual se halla inscrita la peticionaria, ya que lo que se hace
necesario es que ésta “cumpla con el trámite interno previsto por ésta
entidad para gozar de los beneficios y prerrogativas que la afiliación le
otorga”.
3.2. Impugnación[17].
La accionante impugnó la
sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
A pesar de que la entidad
accionada le entregó a la señora Fanny López Rubiano las ordenes médicas desde
el 13 de abril de 2009[18],
el Comité Técnico Científico esta en mora de dar su aprobación, así mismo, no
es cierto que su vida no se vea afectada por su estado, toda vez que el
sobrante de piel abdominal le genera quemaduras en su piel, mal olor y le
implica la utilización de una faja todos los días, “esto me incomoda y por
ende afecta mi estado de ánimo y (…) hasta la intimidad con mi esposo”.
Adicionalmente, los medicamentos
solicitados, ordenados por su médico tratante “de por vida” son
necesarios para su salud toda vez que después de la cirugía de Bypass Gástrico
a la que fue sometida inicialmente, debido a la obesidad mórbida grado III que
padecía, su organismo no es el mismo y requiere de estas medicinas, para poder
desarrollar una vida en condiciones dignas.
Para concluir, reiteró que no
cuenta con los medios económicos para sufragar los costos de la cirugía y los
medicamentos, por lo anterior solicita le sean amparados sus derechos y se le
brinde el tratamiento integral que requiere para solucionar totalmente su
problema.
3.3. Segunda Instancia (sentencia
de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá de Bogotá, del 26 de mayo de 2010)[19].
El ad quem
resolvió confirmar el fallo del a quo, tras considerar que de ninguna
manera se demostró que se hubiera presentado ante la EPS accionada la solicitud
de aprobación de cirugía y medicamentos no incluidos en el POS, tanto que la
demandante no lo afirma ni en la demanda ni en la impugnación, limitándose a
reseñar que la “hicieron llenar un formulario de autorización de servicios”,
lo cual obviamente no le permite al respectivo Comité Técnico Científico
conocer las prescripciones médicas ordenadas para responder en el término de 8
días si las autoriza o señala otros tratamientos o medicamentos compatibles
para el caso concreto.
4. Actuaciones en sede de
revisión.
4.1. La Corte mediante llamada
telefónica realizada el 28 de septiembre de 2010, se comunicó con el Comité
Técnico Científico de la Nueva EPS[20],
con el fin de indagar en que etapa se encontraba el estudio de la solicitud
presentada por la accionante. Al respecto se informó que para el estudio del Comité
solo se presentó la solicitud de la cirugía “Lipectomía Circunferencial
Abdominal”[21]
objeto de esta acción. Esta ya había sido estudiada por el Comité y en el mes
de abril del año en curso se había manifestado a la EPS que el procedimiento
hacía parte del Plan Obligatorio de Salud[22],
motivo por el cual no estaba sujeto a su autorización ni verificación. Para
terminar reiteró el funcionario de esa entidad que no existía solicitud de los
medicamentos solicitados por la peticionaria.[23]
4.2. El mismo día[24] este despacho se
comunicó con la Analista de Autorizaciones y Seguimiento de Tutela de la
Gerencia Médica de la Regional Bogotá[25],
de la Nueva EPS, quien a su vez al corroborar la información de la accionante
informó que procedería a autorizar la cirugía, procedimiento respecto del cual
tenía el soporte de la solicitud que presentó la accionante, enviando a este
despacho, el día 29 de septiembre vía fax, copias de la autorización de la
misma[26]
y de los soportes de las actuaciones realizadas en el caso de la accionante[27]. Así mismo
señaló que en la base de datos se confirma que la última entrega de los
multivitaminicos fue el 22 de febrero de 2010 y, que con posterioridad a ésta
fecha no hay soporte de que se hayan solicitado los medicamentos que también
eran objeto de esta acción. Manifestó que la accionante debía acercarse a la
oficina correspondiente de esta EPS para recibir la autorización y radicar los
documentos y órdenes de los demás medicamentos.
4.3. Adicionalmente el 28 de
septiembre por vía telefónica la Corte se comunicó con la accionante quien nos
manifestó que ese mismo día había recibido una llamada de la EPS accionada
manifestándole que ya le había sido aprobada la práctica de la cirugía
solicitada e informándole a qué oficina debía acercarse con el fin de recoger
la autorización del procedimiento. El 4 de Octubre de 2010, nuevamente vía
telefónica la peticionaria informó al despacho del Magistrado Ponente que ya
había recogido la autorización de la cirugía y que adicionalmente, la EPS le
había indicado el procedimiento que esta debía seguir para la autorización de
los medicamentos, a saber: La peticionaria debía acudir a su médico tratante
para que la evaluara nuevamente y expidiera las órdenes de los medicamentos que
considere que necesita para su tratamiento. Con las órdenes vigentes debía
llevarlas y radicarlas para su aprobación, procedimiento que esta manifestó no
había realizado aún. El 5 de Octubre de 2010, vía fax la demandante allegó
copia de la autorización y un oficio en donde se informó que realmente se
autorizó la cirugía y se le indicó el procedimiento que debía surtir para la
aprobación de los medicamentos[28].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 7 de julio de 2010 de la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional.
2. Problema
de constitucionalidad.
En atención a
lo expuesto, correspondería en principio a esta Sala de Revisión determinar si la
Nueva EPS desconoció los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad
social de la señora Fanny López Rubiano, como consecuencia de su supuesta negativa
a autorizar la práctica del procedimiento que le fue prescrito por su médico
tratante para atender el problema de exceso de piel y flacidez que presenta en
su abdomen, por estar excluido del POS. Sin embargo antes de abordar este
problema se hace necesario examinar si en el presente caso hay una carencia
actual de objeto.
Para resolver
el anterior problema, la Sala Segunda de Revisión hará referencia a la
reiterada jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto.
3. Carencia actual de objeto. Reiteración
Jurisprudencial.
3.1. La Corte Constitucional ha
hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado en la
existencia de un hecho superado[29]
o en un daño consumado[30].
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye
cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de
hacer y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.
En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales, al satisfacerse lo pedido en la
tutela, antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío[31]”[32].
En estos casos, no es perentorio para la Corte en sede de Revisión,
incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda, sobre todo si considera que la
decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera. Adicionalmente, según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir
que se demuestre el hecho superado[33].
4. El Caso concreto.
4.1.
La Sala Segunda de Revisión encuentra probado que la señora Fanny López Rubiano
padece problemas de salud, como consecuencia de las secuelas de una cirugía “bariátrica
por bypass”[34],
que le generó un exceso de piel en su área abdominal[35]. Esto la afecta físicamente,
ya que le salen quemaduras o llagas en los pliegues que resultan muy dolorosas
particularmente cuando se produce sudoración y que le dificultan la realización
de actividades cotidianas. Lo anterior conlleva a que su salud mental y
afectiva se vean afectados, poniendo en riesgo su subsistencia en condiciones dignas. Por lo tanto requiere una
reconstrucción anatómica y funcional, lo
cual se corrobora en los diagnósticos contenidos en las órdenes anexadas,
en las fotos allegadas al expediente[36]
y en los exámenes aportados por la accionante.[37]
4.2. Así mismo, del acervo probatorio se puede concluir que la
accionante presentó ante la Nueva EPS la solicitud de la realización de la “lipectomía
circunferencial”, llenando para el efecto la Solicitud de Medicamentos,
Procedimientos y Otros Servicios fuera del POS[38]
y no presentó aún la solicitud de autorización de los medicamentos “bedoyecta
amp 2 ml, centrum tab. cantidad 30 y biocalcium tab. cantidad 30”, razón por la cual frente a estos últimos, no existe prueba de negación expresa por parte de
la accionada, que lleve a vislumbrar la vulneración de los derechos de la
accionante. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez la demandante radique la
solicitud de estos medicamentos y la accionada decida esta solicitud, pueda la
peticionaria ejercer los mecanismos de protección constitucional que considere
pertinentes.
4.3. De las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en este
caso, la Sala puede determinar que a la señora Fanny López Rubiano le fue
autorizada por la Nueva EPS la práctica de la cirugía “Reducción de tejido
adiposo de pared abdominal por liposucción o lipectomía” el 29 de
septiembre de 2010, orden que fue entregada a la peticionaria el día 30 de
septiembre del año en curso[39]
y adicionalmente le fue informado el trámite que debía realizar con el fin de
que le fueran suministrados los medicamentos que señaló en su demanda de
tutela, una vez radique la solicitud de los mismos antes esta entidad.
4.4. De lo anterior se puede determinar que lo solicitado en la tutela,
es decir la autorización de la cirugía “lipectomía circunferencial”, se
expidió. Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado, según el cual la finalidad protectiva
del derecho fundamental cesa al momento en que la vulneración o amenaza desaparece,
porque ha ocurrido el evento que configura tanto la supuesta reparación del
derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante, como la solicitud
al juez de amparo. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto
“no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el
fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse
ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[40]
4.5. No obstante lo anterior, cabe destacar que la entidad accionada
incurrió en una demora injustificada al expedir la autorización de la cirugía
solicitada por la accionante, toda vez que señaló que esta debía ser sometida
al estudio y verificación del Comité Técnico Científico de la Entidad, por
cuanto era un procedimiento que se encontraba fuera del Plan Obligatorio de
Salud –POS, afirmación esta que falta a la verdad, pues este procedimiento está
incluido en el POS, circunstancia que fue manifestada de manera oportuna[41] por el
Comité a la EPS, quien en vez de autorizar inmediatamente el procedimiento
acudió a un procedimiento dilatorio[42].
Con base en lo anterior se advertirá a la Nueva EPS que no vuelva a
incurrir en estas actuaciones dilatorias injustificadas, toda vez que la falta
de práctica del tratamiento o del procedimiento médico que necesita el paciente
puede llegar a generar un detrimento en su salud, al punto que le impida
asegurar la efectividad de sus derechos de raigambre fundamental -como la vida,
la integridad personal o a la dignidad humana-. Es obligación de la entidad que
presta el servicio público de salud garantizar la prestación real, efectiva y
oportuna del servicio médico incluido dentro del POS con el fin de evitar el
quebrantamiento de las citadas garantías constitucionales.
Al respecto esta Corte en la sentencia T-179 de 2008, señaló:
“En ese sentido, el hecho de que las empresas
prestadoras de servicios de salud -sean éstas del régimen contributivo o del
subsidiado-, nieguen el reconocimiento de las prestaciones que se encuentra
definidas dentro del Plan Obligatorio de Salud, comporta una vulneración de un
derecho de carácter fundamental.”[43]
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar
las sentencias de instancia pero por presentarse el fenómeno de carencia actual
de objeto en la tutela interpuesta por la señora Fanny López Rubiano contra la
Nueva EPS.
Segundo.- Advertir a la
Nueva EPS que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en
los trámites de autorización de procedimientos, toda vez que atenta contra las
garantías constitucionales de los usuarios y desconoce su obligación de garantizar
la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios médicos incluidos
dentro del POS
Tercero.- Por
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folios 3 a 7 del cuaderno #2.
[2]
Ver folios 65 a 69 del cuaderno #1.
[3]
Acción de tutela presentada el 15 de abril, ver folios 5 a 18 del cuaderno #1.
[4]
Acción de tutela ver folios 5 a 18 del cuaderno #1.
[5]
Quien nació el 20 de mayo de 1960, contando actualmente con 50 años de edad,
ver fotocopia de la cedula de la ciudadanía folio 2 del cuaderno #1.
[6]
En el año 2006, la accionante presentó acción de tutela en
contra del Instituto del Seguro Social E.P.S., con el fin que le fuera
autorizada la cirugía de “BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA” para mejorar
su estado de salud, toda vez que padecía “Obesidad Mórbida III Grado”. Mediante
fallo del 29 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Menores
de Bogotá resolvió la acción de tutela amparando los derechos a la salud y a la
vida digna de la peticionaria y ordenando en consecuencia la practica de la
cirugía, ver folios 25 a 33 del cuaderno #1.
[7]
Ver al respecto fotos de la accionante adjuntas al proceso en donde se ve el
exceso de piel, folios 72 a 75 del cuaderno #1. Asi mismo como el resumen de
historia clínica y evolución de la paciente y los formatos de autorización
folios 76 a 78 y 82 a 85 del cuaderno #1.
[8]
Ver formato de formulación de medicamentos con fecha del 9 de
abril de 2010, 8 de mayo de 2010 y 9 de junio de 2010, folios 24, 79 a 81 del cuaderno #1.
[9]
En el expediente obran las autorizaciones de estos medicamentos con fecha del
año 2009 hasta febrero de 2010, ver folios 41 a 56.
[10] En el folio 52 del
cuaderno #1, obra autorización del 12 de marzo de 2009, relacionada a la
reducción de tejido adiposo de la pared abdominal, la cual quedó sujeta en esta
fecha a verificación por auditoría.
[11] Ver solicitud individual
de medicamentos, procedimientos y otros servicios fuera del POS. En donde se
solicitaba la lipectomía abdominal únicamente, folios 15 a 19 del cuaderno principal.
[12] Ver acción
de tutela folios 5 a 18 del cuaderno #1.
[13] Ver oficio folios 57 a 64 del cuaderno #1.
[14] Dra. Ginna Paola Sabogal
Reyes.
[15] Ver oficio folios 57 a 64 del cuaderno #1.
[16] Ver folios 65 a 69 del cuaderno #1.
[17] Ver escrito del 4 de mayo
de 2010, folios 87 a 90 del cuaderno #1.
[18]
Ver orden folio 52 del cuaderno #1.
[19] Ver folios 3 a 7 del cuaderno #2.
[20]
Señor Carlos Hernán Peres Tel. 4193000 extensión 10478.
[21]
Ver folios 15 y 16 del cuaderno principal.
[22]
La lipectomía estaba incluida en el manual de tarifario POS, código 868304
[23] El 4 de octubre de 2010,
por vía telefónica nos volvimos a comunicar con el funcionario quien corroboró
que no se habían solicitado los medicamentos a esa entidad.
[24]
28 de septiembre de 2010.
[25]
Enfermera en turno, señora Luz Mireya Pachón Másmela.
[26]
Autorización Número 3065987 aprobada por la Jefe Marisol Gutiérrez, en la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José Fechada 29 de septiembre de 2010,
ver folio 10 del cuaderno principal.
[27]
Ver folios 10 a 24 del cuaderno principal.
[28]
Ver folios 25 y 26 del cuaderno principal.
[29] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,
T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998.
[30] Sentencias
T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de
2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003,T-084 de 2003 y T-498 de 2000.
[31] T-519 de 1992.
[32] Sentencia
SC-540 de 2007.
[33] Sentencia T-170 de 2009.
[34]
La cual le fue practicada con el fin
de tratar la obesidad mórbida que padecía la peticionaria, al respecto debe recordarse que la obesidad mórbida “es una
enfermedad crónica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades crónicas
asociadas, a saber Enfermedad cardiovascular, de arterias coronarias, síndrome
de apnea del sueño, hígado graso, osteoartritis, dislipidemia, intolerancia a
la glucosa o diabetes, hiperuricemia, alteraciones menstruales, infertilidad y
mayor frecuencia de cáncer de mama y ovario, útero, colon y próstata, que
llevan a una prematura incapacidad y mortalidad”. www.aac.org.ar/PDF/UT0705.pdf.
Ver sentencia T-179 de 2008.
[35]
Colgajo demograso abdomen abundante.
[36]
Ver folios 72 a 74 del cuaderno #1.
[37] Ver copias folios 76,
77, 82 a 84 del cuaderno # 1 y 14 a 18 del cuaderno principal. Adicionalmente
ver acción de tutela y escrito de impugnación, folios 5 a 18 y 86 a 90 del cuaderno #1.
[38]
Ver folio 85 del cuaderno #1 y folios 15 y 16 del cuaderno principal.
[39]
Ver orden de autorización folios 19 y 26 del cuaderno principal.
[40] T-309 de
2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia
actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el
proceso en sede ordinaria.
[41] La Corte mediante llamada telefónica realizada el
28 de septiembre de 2010, se comunico con el Comité Técnico Científico de la Nueva EPS (Señor Carlos Hernán Peres Tel. 4193000 extensión 10478.), con
el fin de indagar en que etapa se encontraba el estudio de la solicitud
presentada por la accionante. Al respecto se informó que para el estudio de
este comité solo se presentó la solicitud de la cirugía “Lipectomía
Circunferencial Abdominal” (Ver folios 15 y 16 del cuaderno principal.), objeto
de esta acción, la cual había sido estudiada ya por ese comité y en el mes de
abril del año en curso se había manifestado a la EPS que este procedimiento hacia parte del Plan Obligatorio de Salud (La lipectomía estaba incluida en el manual
de tarifario POS, código 868304), motivo por el cual no estaba sujeto a su
autorización ni verificación.
[42] Casi 5
meses después de que el CTC le informo que el procedimiento estaba incluido en
el POS, expidió la Nueva EPS la autorización.
[43]
Sentencia T-179 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.