T-798-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-798/07
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
DERECHO DE PETICION-Elementos
DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES-Situaciones que se deben diferenciar
DERECHO AL HABEAS DATA-Elementos/DERECHO
AL HABEAS DATA-Contenido
DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Autorización de usuarios de crédito para divulgar
informaciones económicas
BANCO DE DATOS-Información
veraz e imparcial
DATO NEGATIVO-Reglas para determinar la caducidad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge sobreviviente y herederos para conocer,
actualizar y rectificar los datos que sobre su familiar fallecido reposa en una
central de información financiera
Una
situación análoga se presenta en aquellos casos en los que, tras la muerte de
una persona, su mal comportamiento financiero del pasado continúa siendo
divulgado de manera indefinida a través de una base de datos o, por alguna
eventualidad, se ingresa un reporte negativo sobre ella con posterioridad a su
fallecimiento. La difusión de este tipo de información afecta el buen nombre y
la memoria de quien aparece reportado como deudor incumplido después de su
fallecimiento, pero igualmente lesiona la intimidad y la buena reputación de su
familia, ya no sólo por ver expuesta de manera indefinida una información
negativa sobre uno de sus miembros, que ya no está ahí para defenderse de ella,
sino en la medida en que tales datos puedan llegar a ser utilizados para
elaborar el perfil de riesgo crediticio de los herederos de la persona que
permanece o es reportada tras su muerte como deudora. Ello en tanto la
información que se tenga sobre las deudas insolutas de una persona fallecida,
puede influir en el juicio que se haga acerca de la solvencia económica y la
capacidad de pago de quienes están llamados a sucederla en sus derechos y
obligaciones. En consecuencia, las razones que llevaron a esta Corte a
reconocer en la sentencia antes citada la legitimación a la madre de un
fallecido para solicitar, a través de la tutela, la rectificación de la
información que causaba agravio a la intimidad y honra de su hijo y a la de su
familia, son válidas en esta ocasión para considerar legitimados a la cónyuge sobreviviente
y a los herederos para conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre su
familiar fallecido reposa en una central de información financiera.
COBRO JUDICIAL-Criterios
acerca de los límites
CONJUNTO RESIDENCIAL-Publicación lista de deudores morosos
DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por revelación de
situación financiera
En definitiva, aún cuando los datos relativos al
historial crediticio de una persona no forman parte de la esfera más íntima de
la vida privada, sino que aluden a un aspecto importante de su interacción
social, no por ello dejan de estar protegidos por el derecho a la intimidad, de
modo tal que es, en principio, cada persona la única facultada para decidir a
quiénes y con qué alcance revela su situación financiera. Tal reserva sólo
puede levantarse cuando el Estado ejerce su potestad inquisitiva en el trámite
de las investigaciones que constitucional y legalmente le corresponde adelantar
o, en el ámbito de las bases de datos crediticias, cuando el propio individuo
ha autorizado de manera expresa ser reportado a ellas y sólo para los fines que
justifican la existencia de dichas centrales de información. Así las cosas,
cuando una persona establece con otra una relación crediticia, la parte
acreedora adquiere el derecho a obtener el pago de su crédito, pero no a dar a
conocer, salvo que medie consentimiento expreso, la condición de deudor de su
contraparte; tal información, pese a enmarcarse en el ámbito de una relación
jurídica entre particulares, aún forma parte de la vida privada del deudor.
DERECHO DE PETICION-Vulneración
DERECHO AL HABEAS
DATA-Vulneración
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración
LIMITES DE LAS FACULTADES DE COBRO
EXTRAPROCESAL/CONSTREÑIMIENTO PARA COBRAR DEUDAS
Referencia: expediente T-1628346
Acción de tutela interpuesta por Olga Murcia de
Camacho contra Mundial de Cobranzas Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil
siete (2007).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy
Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido por el
Juzgado 5o Civil Municipal de Bogotá que resolvió en primera instancia la
acción de tutela promovida por la señora Olga Murcia de Camacho contra Mundial
de Cobranzas Ltda.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El señor
Fidel Camacho Higuera, cónyuge de la accionante, adquirió la tarjeta de crédito
No. XXXXXXXXXXXXXXXX expedida por el sistema de tarjetas de crédito Pronta, La
Fortaleza S.A., la cual utilizó hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 8
de mayo de 1996.
2. En
comunicación fechada el 17 de mayo de 1996, dirigida a Sistema Pronta, división
de tarjetas de crédito, y recibida por dicha entidad el 21 de mayo del mismo
año, la señora Murcia de Camacho informa del fallecimiento de su cónyuge y
anexa la tarjeta de crédito No. XXXXXXXXXXXXXXXX, con el fin de obtener su
cancelación, así como la aplicación de las normas vigentes para tal fin. El
día 30 de mayo del mismo año, la señora Murcia de Camacho allega a su solicitud
fotocopia de la cédula y certificado de defunción del señor Fidel Higuera
Camacho.
3. La señora
Murcia de Camacho formuló, tanto de manera personal como a través de su
apoderado, reiteradas solicitudes a Sistema Pronta S.A., fechadas el 20 de
noviembre de 1996, 2 de diciembre de 1996, 2 de julio de 1997, 30 de julio de
1998 y 7 de mayo de 1999. En todas ellas solicita sea expedido el paz y salvo
por concepto de la obligación crediticia adquirida por su cónyuge, argumentando
que, en virtud del seguro de vida asociado a la tarjeta de crédito,
correspondía a la aseguradora cancelar el saldo pendiente a la fecha de su
fallecimiento. Igualmente pide que no se siga enviando a su domicilio los
estados de cuenta ni cartas de cobro por concepto de una obligación que no se
tiene y que se conteste a las peticiones enviadas en el mismo sentido en
comunicaciones anteriores. Ninguna de dichas peticiones recibió respuesta por
parte de la sociedad destinataria.
4. La empresa
Mundial de Cobranzas Ltda., a través de contrato civil de compraventa con
cesión de derechos, adquirió la cartera de la extinta sociedad Fortaleza S.A.,
que a su vez había adquirido la cartera de Pronta S.A. En la base de datos de
la cartera adquirida por Mundial de Cobranzas Ltda. figuraba una obligación
vigente y pendiente de cancelación a cargo del señor Fidel Camacho Higuera,
originada por el uso de una tarjeta de crédito.
5. Teniendo en
cuenta la información de esta base de datos, Mundial de Cobranzas Ltda.
confirmó el reporte a la central de información Datacrédito, previamente
realizado por el acreedor cedente, de una obligación en mora y pendiente de
pago a cargo del señor Fidel Camacho Higuera.
6. En
comunicación fechada el 22 de junio de 2006, y recibida al día siguiente, la
señora Murcia de Camacho reitera a Mundial de Cobranzas Ltda. la solicitud que
formulara en ocasiones anteriores a la sociedad Pronta S.A., en el sentido de expedir
el paz y salvo por concepto de la obligación contraída por el señor Fidel
Camacho Higuera, y que debió ser asumida en su totalidad por el seguro asociado
a la tarjeta de crédito. A su solicitud anexa copia del certificado de
defunción del señor Camacho Higuera, copia de las peticiones enviadas a Pronta
S.A. y de los tres últimos comprobantes de pagos realizados por su esposo.
Tampoco esta petición fue respondida por la sociedad destinataria.
7. La empresa
Mundial de Cobranzas Ltda., a través de sus cobradores, ha efectuado llamadas
telefónicas y realizado visitas domiciliarias a la residencia de la señora Olga
Murcia de Camacho, preguntando por el señor Fidel Camacho Higuera con el fin de
entregar cuentas de cobro y requerir el pago de la obligación que aún figura a
su nombre.
Acción de tutela interpuesta
A raíz de la situación antes descrita, la señora Olga
Murcia de Camacho interpone acción de tutela en contra de la sociedad Mundial
de Cobranzas Ltda., con el fin de obtener el amparo del derecho de petición,
que la actora estima vulnerado por esta última entidad al negarse a dar
respuesta a la petición que le fuera formulada el 22 de junio de 2006, teniendo
en cuenta además que tal petición reitera las que fueron previamente formuladas
a Pronta S.A., cedente de la cartera que actualmente gestiona la sociedad
demandada.
La actora solicita que se ordene a Mundial de Cobranzas
Ltda. que expida los paz y salvos a que tiene derecho e igualmente que se
abstenga de utilizar su poder dominante para perturbar su tranquilidad y la de
sus hijos, enviando empleados y cartas al lugar de su residencia, así como
realizando llamadas para cobrar una obligación que, a su juicio, ya se
extinguió.
Trámite
y decisión de la acción de tutela
Correspondió
conocer de la acción de tutela al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá.
Durante el trámite intervino el señor Nelson Cruz Morante, director del
departamento jurídico de Mundial de Cobranzas Ltda., para dar respuesta a los
hechos expuestos por la demandante en su escrito de tutela en el siguiente
sentido:
1.
El señor Fidel Camacho adquirió
una tarjeta de crédito con el sistema Pronta S.A. que aún no aparece
cancelada.
2.
La entidad que representa sólo
tuvo noticia del fallecimiento del señor Camacho Higuera al ver su certificado
de defunción anexo al escrito de tutela.
3.
Sólo se tuvo conocimiento de las
peticiones dirigidas por la accionante a la sociedad Pronta S.A. a través de
las copias anexas al escrito de tutela.
4.
Corresponde a la demandante probar
que la aseguradora efectuó el pago de la obligación contraída por su cónyuge.
5.
No es verdad que la entidad que
representa haya recibido la solicitud formulada por la señora Murcia de Camacho
el 22 de junio de 2006, ya que la misma no aparece recibida con el sello de la
empresa. Sostiene además que no fue un derecho de petición, sino una solicitud
que no fue recibida por su empresa.
6.
No es verdad que se esté
efectuando de manera violenta el cobro de la obligación, aunque admite que “es
cierto que se han hecho llamadas y visitas domiciliarias invitando al pago de
la obligación que aparece insatisfecha”.
7.
Teniendo en cuenta la información
existente en la base de datos adquirida por Mundial de Cobranzas Ltda. al
efectuar la compra de la cartera de Pronta S.A. – La Fortaleza, la entidad que
representa confirmó el reporte a la central de información Datacrédito,
previamente realizado por el acreedor cedente, de una obligación en mora y
pendiente de pago a cargo del señor Fidel Camacho Higuera.
8.
En la actualidad, el crédito en
cuestión asciende a la suma total de dos millones doscientos ochenta y siete
mil quinientos setenta y un pesos ($2.287.571), discriminado así: quinientos
noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($598.784) por concepto
de capital y un millón seiscientos ochenta y ocho mil quinientos setenta y un
pesos ($1.688.571) por concepto de intereses.
En
sentencia del 26 de abril de 2007, el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá
niega el amparo solicitado por la accionante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En
primer lugar, las peticiones formuladas por la actora están dirigidas a la
empresa Sistema Pronta S.A. y no a la entidad accionada, Mundial de Cobranzas
Ltda., ante quien simplemente se dirigió una solicitud fechada el 22 de junio
de 2006.
En
segundo lugar, el derecho de petición sólo procede contra particulares cuando
estos prestan un servicio público, cosa que no sucede en el caso sub-judice,
razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela.
Finalmente,
sostiene el juez que tampoco se verifican los presupuestos de procedibilidad de
la tutela contra particulares establecidos en el Decreto 2591 de 1991. De
manera específica, la sentencia se centra en el análisis de la causal de
procedibilidad referida a la existencia de una situación de indefensión o
subordinación del peticionario respecto del particular contra quien se dirige
la acción de tutela. Situación que, según las consideraciones del juez de
tutela, no se presenta en este caso, toda vez que la señora Murcia de Camacho,
por un lado, dispone de los mecanismos de defensa judicial que ofrece la
justicia ordinaria para lograr las pretensiones que quiere alcanzar a través de
la tutela y no se configura un perjuicio irremediable que abra el camino para
interponer dicha acción como mecanismo transitorio. Por otra parte, no existe
en este caso una relación de subordinación entre la accionante y la entidad
particular contra la que se dirige la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para
revisar el fallo de tutela seleccionado.
2. Problemas jurídicos.
De
acuerdo a lo planteado por la señora Murcia de Camacho en su escrito de tutela
y a las pruebas que constan en el expediente, es posible detectar en el
presente caso diversas situaciones en las que puede estar comprometida la
vulneración de derechos fundamentales y cuyo examen requiere dar respuesta a
los siguientes problemas jurídicos:
2.1.
Dado que la acción de tutela se dirige contra una entidad privada, es preciso
establecer si se verifica en el presente caso alguno de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela contra particulares.
Si
llegare a concluirse que procede la acción de tutela, la Corte deberá además
despejar las siguientes cuestiones:
2.2.
¿La omisión por parte de la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. de responder a
la petición formulada por la señora Murcia de Camacho representa una violación
del derecho de petición de esta última?
2.3.
¿El reporte del señor Fidel Camacho Higuera como deudor moroso a Datacrédito,
efectuado inicialmente por Sistema Pronta S.A. y ratificado luego por Mundial
de Cobranzas Ltda., vulnera el derecho fundamental de Hábeas Data?
2.4.
¿La realización de llamadas telefónicas y visitas al domicilio de la señora
Murcia de Camacho por parte de cobradores de la entidad accionada, preguntando
por su cónyuge fallecido hace 11 años y reclamando el pago de la obligación que
se estima insatisfecha, desconoce los límites a las facultades de cobro
extraprocesal establecidos por la jurisprudencia constitucional y deviene en un
abuso de derecho por parte del acreedor?
3.
Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1.
En su génesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de
los individuos y grupos minoritarios frente al ejercicio abusivo de los poderes
públicos. Tradición que se sustenta en el reconocimiento de que la relación
entre el Estado y el individuo descansa en una asimetría de poderes que es
preciso compensar otorgando a la parte más débil, el individuo, unos derechos
que sirvan como instrumentos de protección frente a los eventuales excesos en
los que pueda incurrir el más poderoso.
3.2.
No obstante, esta incesante búsqueda de límites al poder en que consiste el
constitucionalismo ha llevado a reconocer que también al interior de la
sociedad existen relaciones de desigual poder que es preciso someter al control
del derecho; que las amenazas para la libertad y demás derechos del individuo
no proceden sólo de los poderes públicos sino también de los privados, ya sea
de aquellos micropoderes que se ejercen al interior de los espacios domésticos
o de esos otros, más visibles, macropoderes sociales y económicos de muy
diverso tipo, como son los que detentan los medios de comunicación, los grupos
económicos, los empresarios, los partidos políticos, las asociaciones, etc.
Por tal razón, los derechos fundamentales y las garantías diseñadas para su
protección no se conciben sólo como una herramienta para controlar la
arbitrariedad de los poderes públicos, sino también como instrumentos para
compensar las situaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones
entre particulares.
3.3.
En ese orden de ideas, el artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional que los desarrolla, han
diseñado un modelo de procedibilidad de la acción de tutela contra
particulares, destinado a contrarrestar la asimetría de poderes que se presenta
en los siguientes eventos: (i) cuando el particular contra el que se dirige
tenga a su cargo la prestación de un servicio público o desempeñe funciones
públicas; (ii) cuando la conducta del particular contra el que se dirige la
tutela afecte grave y directamente el interés colectivo; (ii) cuando el
solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión frente
al particular contra el cual se interpone la tutela[1].
3.4.
Esta última situación, de especial relevancia para el presente caso, se
presenta cuando, de las circunstancias fácticas en las que tiene lugar la
relación entre dos sujetos, se infiere que uno de ellos no cuenta con los
mecanismos jurídicos para evitar la lesión de sus derechos por parte del otro,
o que existe una asimetría de poderes tal que la parte más débil no está en
condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del
más fuerte. Sin embargo, más que proponer una definición capaz de abarcar
todos los supuestos de indefensión, la jurisprudencia constitucional ha
enfatizado que corresponde al juez de tutela dar contenido a este concepto,
mediante un examen atento de las circunstancias del caso a decidir. Con todo,
en algunas sentencias la Corte ha hecho un recuento de aquellos supuestos en
los que se ha reconocido una situación de indefensión. Así, en la sentencia
T-277/1999, se enuncian como tales:
“i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de
defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura
la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos
constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual
se impetra la acción[2]; ii) la
imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por
la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa
o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular[3];
iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social[4]
o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten
lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación
entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.;[5]
iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que
puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en
favor de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por
parte de su acreedor en un diario de amplia circulación[6]
o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias[7].
3.5.
Ahora bien, tanto los hechos que motivaron la interposición de esta acción de
tutela, como los argumentos expuestos por el juez para negarla, llevan a esta
Corte a preguntarse si la señora Murcia de Camacho se encuentra en una
situación de indefensión frente a la empresa Mundial de Cobranzas Ltda., que
torne procedente la acción de tutela en el presente caso. Al respecto es
pertinente recordar que el juez de tutela desestimó el amparo solicitado por
considerar que no se configuraba una situación de indefensión, toda vez que la
señora Murcia de Camacho contaba con los mecanismos ordinarios de defensa
judicial para lograr las pretensiones formuladas en su escrito de tutela,
omitiendo toda consideración sobre cuáles eran tales mecanismos y su eficacia
en el caso concreto, como era su deber.
3.6.
Tras examinar las pretensiones elevadas por la accionante en su escrito de
tutela puede verse que en ella se reclama a la jurisdicción pronunciarse sobre
diversas cuestiones: (1) la existencia o no de la obligación crediticia, pues
de ella depende la expedición de los paz y salvos solicitados; (2) si la
entidad accionada tiene o no el deber de dar respuesta a las peticiones
formuladas por la señora Murcia de Camacho; (3) si los mecanismos
extraprocesales de cobro empleados por Mundial de Cobranzas para obtener el
pago de la obligación que estima insatisfecha resultan o no violatorios de
derechos fundamentales.
3.7.
Respecto a la primera de las cuestiones, la existencia o no de la obligación
crediticia cuyo pago reclama la entidad accionada, es verdad que tanto la
señora Murcia de Camacho como sus hijos, legitimados por su calidad de cónyuge
sobreviviente y herederos del señor Fidel Camacho, pueden acudir a la
jurisdicción ordinaria para lograr, a través de un proceso ordinario de mínima
cuantía, que se declare la inexistencia, o bien la prescripción, de la
obligación cuyo pago reclama Mundial de Cobranzas.
3.8.
Sin embargo, no ocurre igual con las dos restantes cuestiones, por cuanto la
accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la
tutela, para exigir a la empresa Mundial de Cobranzas dar respuesta a la
petición que le fuera presentada el 23 de junio de 2006. Por otra parte, hasta
tanto la jurisdicción ordinaria no se pronuncie en torno a la existencia y
exigibilidad de la obligación cuyo pago reclama Mundial de Cobranzas, la
accionante no dispone de otro mecanismo eficaz de defensa para lograr que un
órgano judicial dictamine si los procedimientos extraprocesales de cobro
empleados por la entidad accionada resultan lesivos de derechos fundamentales.
Así las cosas, en relación con ambas reclamaciones se configura una situación
de indefensión que torna procedente la acción de tutela.
3.9.
Pero además, en la petición formulada por la señora Murcia de Camacho a Mundial
de Cobranzas, se solicita cancelar el reporte a Datacrédito del señor Fidel
Camacho como deudor moroso, señalando que con ello se afecta “su recuerdo y
por consiguiente a su familia no sólo en el ámbito financiero sino además en el
aspecto psicológico”. Ello permite afirmar que, si bien la accionante no
lo incluyó dentro de los derechos fundamentales que estima vulnerados en su
escrito de tutela, de los hechos del caso se colige que también está
comprometida una eventual vulneración del Hábeas Data, que la
solicitante puso de manifiesto e intentó remediar a través de la petición
dirigida a la empresa Mundial de Cobranzas y cuya falta de respuesta motivó la
interposición de la acción de tutela que en esta ocasión se revisa. En virtud
de los principios de informalidad, eficacia y prevalencia del derecho
sustancial que informan el trámite de la acción de tutela, corresponde al juez
corregir los errores o insuficiencias del actor al formular la petición o al
exponer los fundamentos de derecho de tutela, en este caso incluyendo el Hábeas
Data como uno de los derechos fundamentales posiblemente afectados en el
presente caso[8].
3.10.
En tales circunstancias, a la situación de indefensión en la que se encuentra
la señora Murcia de Camacho, se suma una segunda hipótesis de procedibilidad
de la tutela contra particulares expresamente tipificada en el artículo 42,
numeral 7º del Decreto 2591/1991, para aquellos casos en los que dicha acción
se dirija contra una entidad respecto de la cual se quiera hacer valer el
derecho de Hábeas Data. La presente acción de tutela se dirige contra una entidad
privada, Mundial de Cobranzas Ltda., frente a la cual la accionante, en
comunicación recibida por dicha entidad el 23 de junio de 2006, había
solicitado rectificar la información crediticia que sobre su esposo fallecido
fuera reportada a la central de información Datacrédito. Tal situación
constituye un argumento adicional para afirmar la procedencia de la acción de
tutela en el caso que ahora revisa la Corte.
3.11.
En definitiva, por verificarse una situación de indefensión de la peticionaria
frente a la entidad accionada y por tratarse además de una entidad frente a la
que se ha formulado una solicitud orientada a hacer valer el derecho de Hábeas
Data, esta Sala considera procedente la tutela impetrada y, en consecuencia,
pasa a examinar los problemas sustantivos que en ella se plantean. Con tal fin
se revisarán los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en
torno al derecho de petición frente a particulares, el Hábeas Data y los
límites a las facultades de cobro extrajudicial para, finalmente, abordar el
examen del caso concreto sometido a revisión.
4.
El derecho de petición
frente a particulares
4.1.
La Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que el
derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta comprende los
siguientes elementos[9]:
i.)
La facultad de toda persona de
formular, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, y a los
particulares en los casos previstos en la ley y en la jurisprudencia
constitucional, sin que sus destinatarios se nieguen a recibirlas o se abstengan
de tramitarlas.
ii.)
La obligación correlativa para las
entidades destinatarias de ofrecer una respuesta pronta y oportuna, esto es,
otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico[10].
iii.)
Tal respuesta ha de ser, además,
suficiente, efectiva y congruente, lo cual exige a la entidad destinataria
pronunciarse claramente sobre la solicitud formulada, sin evadir ninguno de los
asuntos planteados[11]. En sentencia
C-792/2006, la Corte explicitó el sentido de estos requerimientos del siguiente
modo: “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la
petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que
la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[12];
es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[13]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre
lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal
de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[14]”.
iv.)
La obligación de comunicar
oportunamente al peticionario la respuesta a su solicitud[15].
v.)
Finalmente, la Corte ha señalado
que el derecho de petición no comprende el derecho a lo pedido, esto es, a
obtener una respuesta necesariamente positiva a lo solicitado[16].
4.2.
La Constitución de 1991, a diferencia de su predecesora, amplió el ámbito de
aplicación del derecho de petición para considerar como destinatarios del mismo
tanto a las autoridades públicas como a los particulares, aunque en este último
caso reservó al legislador la facultad de determinar las condiciones bajo las
cuales este derecho puede ejercitarse ante las organizaciones privadas. Hasta
el presente, y salvo regulaciones fragmentarias en relación con supuestos
específicos, el Congreso no ha expedido un estatuto que discipline de manera
íntegra el ejercicio del derecho de petición ante particulares. En espera de
esta legislación, ha correspondido a la jurisprudencia constitucional
establecer los criterios de procedencia a partir de una interpretación de las
disposiciones constitucionales relevantes para el tema.
4.3.
Tales criterios fueron sintetizados y unificados en la sentencia SU-166/1999,
donde se establece que:
“En cuanto al ejercicio de este
derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si
la organización privada presta un servicio público o si por la función que
desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si
se tratase de una autoridad pública[17].
La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una
organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo
haya reglamentado[18].
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
La extensión del derecho de
petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando
aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no
puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado
de quienes no exponen su actividad al examen público.” [19] (subrayas añadidas).
4.4.
Así pues, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, los
particulares son destinatarios del derecho de petición siempre y cuando: (i) presten servicio público o por la función que
desempeñen adquieran status de autoridad, o (ii) cuando se trate de particulares
que no actúan como autoridad, tal derecho procede como instrumento para
garantizar otros derechos fundamentales. Por fuera de los anteriores
supuestos, la extensión del derecho de petición a los particulares está
condicionada a los desarrollos que efectúe el legislador.
4.5. En múltiples decisiones esta Corte se ha ocupado de
precisar el alcance del primero de estos criterios, esto es, de determinar
cuándo, más allá de los supuestos de prestación de un servicio público o
cumplimento de funciones públicas, puede entenderse que un particular ostenta
una posición de autoridad tal que lo convierta en destinatario del derecho de
petición. En la sentencia T-001/1998, esta Corporación se ocupó de fijar el
alcance del concepto de “organización privada” para efectos de la procedencia
del derecho de petición indicando que: “(e)l
alcance de la expresión "organización privada" que emplea el art. 23
de la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos
personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro
de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con
la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o
regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus
derechos fundamentales.
4.6. De acuerdo con lo anterior,
un elemento clave para determinar cuando un particular puede llegar a estar
obligado por el derecho de petición es el estar situado frente a otro individuo
en una posición dominante tal que tenga la capacidad efectiva de llegar a
afectar sus derechos fundamentales y este último se halle respecto del primero
en situación de indefensión. Así lo ha entendido esta Corporación en diversas oportunidades,
para afirmar la procedencia del derecho de petición del trabajador frente a
quien es o ha sido su empleador[20];
frente a entidades financieras que no
suministran los datos necesarios para rectificar información remitida a la
central de riesgos del sistema financiero, impidiéndose ejercer el hábeas data,
o cuando las mismas entidades omiten informar a los usuarios sobre el
cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias[21];
para amparar el derecho de petición de un
taxista que solicitaba un paz y salvo a la cooperativa de transportes a la que
se encontraba afiliado el vehículo que conducía, pese a no tener vínculo
laboral ni contractual alguno con esta última[22].
4.7.
A la luz de la jurisprudencia constitucional examinada, puede concluirse
entonces que el status de autoridad a la que se refiere el primero de los
supuestos de procedencia del derecho de petición frente a particulares no se
circunscribe a los casos en los que la organización privada presta servicios
públicos, cumple funciones públicas o el peticionario se encuentra vinculado
por algún vínculo legal o contractual que sitúe respecto de ella en situación
de subordinación. También se verifica en todos aquellos casos en los que el
particular ocupa una posición dominante
frente al peticionario, de modo tal que aquél, en razón de las actividades que
realiza, puede desplegar actos de poder que incidan o puedan incidir en la
esfera subjetiva del peticionario o esté en capacidad efectiva de llegar a
afectar sus derechos fundamentales, encontrándose este último en una situación
de indefensión respecto del primero. Tal interpretación se corresponde con la
finalidad última que animó al constituyente a extender la efectividad de los
derechos fundamentales y de sus instrumentos de protección también al ámbito de
las relaciones privadas, cual es proteger al individuo no sólo frente al poder
público sino también frente a los poderes privados que campean en la sociedad.
4.8.
Con todo, antes de examinar si la señora Murcia de Camacho podía ejercitar el
derecho de petición frente a la entidad accionada, y si en el presente caso
tuvo lugar una vulneración del mismo, es necesario proseguir con el análisis de
los criterios que sobre el derecho al hábeas data y los límites a las
facultades de cobro extrajudiciales han sido establecidos por esta Corporación,
con el fin de abordar con suficientes elementos de juicio el estudio del caso
concreto.
5.
La proyección del derecho al hábeas data en el ámbito de los sistemas de
información crediticia
5.1.
La señora Murcia de Camacho solicita a la entidad accionada cancelar el reporte
como deudor moroso del señor Fidel Camacho Higuera efectuado a Datacrédito.
Para resolver esta cuestión se hace necesario, por un lado, recapitular los
criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido
protegido por el derecho al hábeas data y los requisitos que debe satisfacer el
reporte de datos negativos en las centrales de información crediticia. Por
otra parte, dado que en el presente caso quien solicita la rectificación de la
información no es la persona reportada sino su cónyuge sobreviviente, deberá
esta Corte pronunciarse acerca de las condiciones bajo las cuales se está
legitimado para conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre una
persona fallecida reposan en las centrales de información financiera.
5.2.
Como lo ha señalado esta Corporación en repetidas ocasiones, los bancos de
datos en los que se consigna información sobre la historia crediticia de las
personas cumplen una finalidad legítima por cuanto, además de ser una
manifestación del derecho a dar y recibir información, contribuyen a disminuir
los riesgos asociados a la actividad financiera y, de este modo, a proteger los
recursos del ahorro del público y garantizar el desarrollo normal de la
actividad económica[23]. Para cumplir con esta
finalidad, dichas bases de datos han de registrar no sólo la información que
acredite el cumplimiento cabal de las obligaciones por parte de los usuarios
del sistema financiero, sino también los casos de incumplimiento o mora en el
pago de los créditos. Esta información negativa puede, sin duda, afectar la
reputación crediticia y las posibilidades de una persona para acceder a los
servicios financieros, pero se trata de una afectación justificada siempre y
cuando la información reportada sea veraz.[24]
5.3.
Con el fin de establecer límites al posible abuso del poder informático que
detentan las entidades encargadas de reportar y de administrar la información
sobre diversos aspectos de la vida de las personas, la constitución en su
artículo 15 consagró el derecho al Hábeas Data, uno de cuyos principales
escenarios de proyección es precisamente el de los bancos de información en los
que se establecen los perfiles de riesgo de los potenciales usuarios del
sistema financiero.
5.4. El contenido del derecho al hábeas data se
sintetiza en las tres facultades que el artículo 15 de la Constitución reconoce
a sus titulares, a saber, las de conocer, actualizar y rectificar
la información que sobre ellos reposa en bancos de datos de entidades públicas
o privadas. Los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en
relación con cada uno de estos contenidos fueron sintetizados por la Corte en
la reciente sentencia T-684/2006, y serán aquí retomados en los siguientes
términos:
5.4.1. El derecho de toda persona a conocer la
información sobre ella remitida a los bancos de datos, comprende el derecho:
(i) a que tales reportes sólo se hagan previa autorización del titular del
dato, de modo tal que si no ha existido tal autorización o la información
reportada no cumple con las condiciones en las que fue dada la autorización,
aquél estará facultado para exigir su exclusión de la base de datos; (ii) a ser
informado de la base de datos en la cual aparece reportado, indicando la
naturaleza y propósitos de la misma; (iii) a acceder y verificar el contenido
de la información reportada.
5.4.2.
El derecho de actualización faculta a los titulares del derecho a
solicitar que toda nueva información, en particular la referida al cumplimiento
- aunque sea tardío - de sus obligaciones, sea reportada al banco de datos.
Sin embargo, tal derecho no faculta a exigir que el dato negativo sea retirado
de inmediato, por cuanto su permanencia es necesaria para cumplir con la
finalidad de dichas bases de datos, cual es ilustrar de manera completa el
comportamiento crediticio de un usuario, a fin de establecer su perfil de
riesgo. Con todo, la permanencia de los datos negativos no puede ser
indefinida, pues ello equivaldría a admitir que una persona, como resultado de
su mal comportamiento crediticio en el pasado, puede estar expuesta a una
sanción imprescriptible y, por ello, desproporcionada, en el ámbito financiero
y comercial. Por tal razón la jurisprudencia constitucional, colmando el vacío
legislativo aún existente, ha establecido unos términos de caducidad de los
datos negativos que serán examinados posteriormente en esta misma providencia.
5.4.3.
Finalmente, el derecho de rectificación faculta a los titulares del
derecho para exigir la corrección de toda información errada, incompleta o
desactualizada que sobre ellos se registre en las bases de datos.
Sobre
los requisitos para que proceda el reporte de datos negativos ante las
centrales de riesgo financiero
5.5.
Del anterior haz de facultades asociadas al derecho de hábeas data es posible
extraer los siguientes requisitos para que proceda la incorporación de datos
negativos en las centrales de información crediticia:
5.5.1.
Para que una entidad financiera pueda divulgar información relacionada con la
historia crediticia de una persona debe contar con autorización previa,
escrita, clara, expresa, concreta y libremente otorgada por el titular del
dato.
En relación con este requisito, en la sentencia
SU-082/1995 se estableció que la autorización: “debe ser expresa y
voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo
contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso
efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido
están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un
contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de
su aceptación”. En consecuencia, no se consideran válidas las cláusulas de
autorización redactadas en términos imprecisos o ambiguos, de las cuales quien
las suscribe no pueda determinar qué tipo de información será reportada, para
qué será utilizada y cuál será la entidad encargada de administrarla.[25]
5.5.2.
Además de contar con la autorización previa en los términos anteriormente
indicados, el reporte de datos negativos a centrales de información crediticia
debe ser informado al titular del dato, con el fin de que este pueda ejercer
sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes
de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros.
Al
respecto, en la sentencia T-592/2003 se estableció que no es suficiente contar
con la aquiescencia previa de los usuarios del crédito, pues quienes reciben y
hacen uso de dichas autorizaciones de reporte están obligados: “a respetar
la autodeterminación informática de los otorgantes, en todas las etapas del
proceso i) manteniéndolos al tanto de la utilización de su autorización, y ii)
permitiéndoles rectificar y actualizar la información, en especial antes de que
llegue a conocimiento de terceros.”[26]
5.5.3.
La información reportada debe ser veraz, lo cual implica proscribir la
divulgación de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes.
5.5.4.
Sólo pueden ser divulgados aquellos datos que resulten útiles y necesarios para
el cumplimiento de los objetivos que se busca obtener con la existencia de las
centrales de información crediticia.
En
relación con este punto, en sentencia T-684/2006, la Corte reitera lo
establecido en decisiones anteriores, al señalar que:
“(C)uando una persona otorga autorización a una
entidad para divulgar su historia crediticia en los términos antes expuestos,
tal autorización “(…) i) debe entenderse otorgada por el tiempo que los datos
resulten pertinentes para enjuiciar los hábitos de pago y la solvencia
patrimonial de sus titulares, y ii) sólo puede abarcar datos ciertos sobre
obligaciones dinerarias insolutas, líquidas y exigibles”.[27]
Los anterior, por cuanto “(…) los datos vetustos,
caducos e inciertos no determinan el nivel real actual de respuesta patrimonial
de cada usuario del sistema, y en razón de que es la certeza sobre las obligaciones
realmente impagadas la que permite a quien analiza una solicitud de crédito
emitir juicios objetivos de cumplimiento”.[28]
5.5.5.
Igualmente está proscrita la inclusión de datos “sensibles”, como son
los referidos a la orientación sexual, filiación política, credo religioso,
cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de
discriminación o marginación”[29]
5.5.6.
Se debe respetar el límite de caducidad del dato negativo, en los términos
establecidos por la jurisprudencia constitucional, mientras el legislador se
ocupa de regular la materia.
Desde
sus primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación ha insistido en la
necesidad de establecer un límite a la permanencia de datos negativos en las
centrales de información crediticia, por considerar que la divulgación por
tiempo indefinido del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema
financiero, además de no ser una medida idónea para informar del nivel real
actual de respuesta patrimonial de esta persona, pueden llegar a operar en la
práctica como una sanción imprescriptible y desproporcionada, al vetar el
acceso al crédito y demás servicios que ofrece el sistema financiero. Es por
ello que la Corte, en jurisprudencia ya consolidada, y en espera de que el
legislador regule la materia, ha establecido una serie de reglas para
determinar la caducidad del dato negativo.
5.5.6.1. El primer grupo de reglas se ocupa de fijar
los plazos máximos de divulgación de los datos concernientes a obligaciones
cuyo pago fue realizado, aún tardíamente, por el deudor[30].
(i)
Cuando se produce el pago
voluntario de la obligación con mora inferior a un año, la información
financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo
que duró la mora.
(ii) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación
con mora superior a un año, la información financiera negativa reportada en la
central de riesgo caduca en dos años. Esta regla también se aplica cuando el
pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación
del mandamiento de pago.
(iii)
Cuando el pago tiene lugar al
término de un proceso ejecutivo, en el que no prosperó ninguna de las
excepciones propuestas, la información financiera negativa reportada en la
central de riesgo caduca en cinco años. Pero si alguna de las excepciones
prospera, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el
dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente
se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción,
pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago.
5.5.6.2. El segundo grupo de reglas, establecido en
jurisprudencia más reciente, se ocupa de la caducidad de los datos referidos a
obligaciones insolutas[31]:
(iv)
Cuando una persona permanece en
mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de
10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el
cual debe contarse desde que la obligación es exigible.
(v)
Cuando el proceso ejecutivo
iniciado por la mora de una persona reportada termina porque prospera la
excepción de prescripción, el dato negativo caducará también en el término de
10 años.
Antes
de examinar si tales exigencias fueron satisfechas en el presente caso,
corresponde pronunciarse sobre las condiciones bajo las cuales una persona está
legitimada para ejercitar el Hábeas Data en relación con los datos financieros
de una persona fallecida.
6.
Legitimación para ejercitar el Hábeas Data respecto a la información sobre
personas fallecidas consignada en bases de datos crediticias
6.1.
Conforme al artículo 15 de la Constitución, las personas tienen derecho a
conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre ellas se divulgan en bases
de datos de entidades públicas y privadas. Así las cosas, en principio sólo el
titular del dato está legitimado para ejercer las facultades conferidas por el
derecho al Hábeas Data.
6.2.
Pero, ¿qué ocurre con la información negativa que sobre una persona permanece
reportada en una base de datos crediticia luego de su fallecimiento, o que es
divulgada con posterioridad a su muerte? De acuerdo a la regla general de
legitimación en materia de Hábeas Data, a nadie asistiría el derecho a conocer,
actualizar y rectificar dicha información, por cuanto el titular de un tal
derecho ya no existiría. A la luz de este criterio, las entidades autorizadas
para reportar y administrar la información crediticia tendrían un poder
omnímodo en relación con los datos de personas fallecidas.
6.3.
En contra de esta conclusión es preciso señalar que, en decisiones anteriores,
esta Corte ha reconocido a los familiares de personas fallecidas legitimación
para recabar la tutela de la intimidad y del buen nombre de sus allegados. Tal
es el caso de la sentencia T-526/2002, donde se admitió que una madre está
legitimada para invocar la protección de la intimidad de su hijo fallecido, que
había sido vulnerada por un comunicado emitido por las autoridades sanitarias y
difundido por los medios de comunicación en la que se revelaban de manera
irresponsable datos sobre su vida íntima y sexual. En esta ocasión, la Corte
consideró que tal proceder no sólo afectaba la intimidad y honra del fallecido,
sino también las de su familia, estas últimas igualmente protegidas por la
Constitución. En consecuencia, concluyó que la madre estaba legitimada para
interponer la acción de tutela con el fin de obtener la rectificación de la
información divulgada sobre su hijo y, de esa manera, defender la intimidad y
la honra de su familia.
6.4.
Una situación análoga se presenta en aquellos casos en los que, tras la muerte
de una persona, su mal comportamiento financiero del pasado continúa siendo
divulgado de manera indefinida a través de una base de datos o, por alguna
eventualidad, se ingresa un reporte negativo sobre ella con posterioridad a su
fallecimiento. La difusión de este tipo de información afecta el buen nombre y
la memoria de quien aparece reportado como deudor incumplido después de su
fallecimiento, pero igualmente lesiona la intimidad y la buena reputación de su
familia, ya no sólo por ver expuesta de manera indefinida una información
negativa sobre uno de sus miembros, que ya no está ahí para defenderse de ella,
sino en la medida en que tales datos puedan llegar a ser utilizados para
elaborar el perfil de riesgo crediticio de los herederos de la persona que
permanece o es reportada tras su muerte como deudora. Ello en tanto la
información que se tenga sobre las deudas insolutas de una persona fallecida,
puede influir en el juicio que se haga acerca de la solvencia económica y la
capacidad de pago de quienes están llamados a sucederla en sus derechos y
obligaciones.
6.5.
En consecuencia, las razones que llevaron a esta Corte a reconocer en la
sentencia antes citada la legitimación a la madre de un fallecido para
solicitar, a través de la tutela, la rectificación de la información que
causaba agravio a la intimidad y honra de su hijo y a la de su familia, son
válidas en esta ocasión para considerar legitimados a la cónyuge sobreviviente
y a los herederos para conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre su familiar
fallecido reposa en una central de información financiera.
7.
Sobre los límites de las facultades de cobro extraprocesal
7.1.
Cuando dos personas establecen una relación crediticia, surge para el acreedor
el derecho a reclamar el pago de lo debido, utilizando para ello tanto los
mecanismos judiciales como también las vías extraprocesales permitidas por el
ordenamiento jurídico.
7.2.
El recurso a estos mecanismos de cobro extraprocesal cumple una finalidad
legítima, que es permitir a las personas reclamar el pago de sus acreencias sin
acudir necesariamente a la jurisdicción, evitando así los costos de diversa
índole que para ambas partes - deudor y acreedor - supone el dirimir un
conflicto ante los tribunales. Se trata, en principio, de una herramienta
válida para que las personas agencien sus derechos y, de este modo, resuelvan
de manera privada y pacífica sus diferencias, evitando congestionar de manera
innecesaria la administración de justicia. Esto es así, siempre y cuando el
empleo de estos mecanismos efectivamente contribuya a disminuir la
conflictividad social y no, en cambio, se convierta en una fuente adicional de
litigios o en un escenario donde los deudores hayan de soportar toda clase de
presiones y vejámenes por parte de sus acreedores.
7.3.
No existen normas que establezcan cuáles son los mecanismos de cobro
extraprocesal admitidos; tan sólo se regula esta cuestión por vía negativa,
excluyendo como ilícitos aquellos que puedan tipificarse como un
constreñimiento ilegal, un ejercicio arbitrario de las propias razones, o
vulneren de manera evidente los derechos fundamentales del deudor. Tampoco
existen normas que determinen por cuanto tiempo puede prolongarse el cobro
extraprocesal de una obligación.
7.4.
Sin embargo, debe considerarse que los requerimientos para el pago que se
manifiestan en el envío de cuentas de cobro, llamadas telefónicas y visitas al
domicilio o al lugar de trabajo del deudor, aún sin llegar al extremo del
constreñimiento ilegal, pueden afectar la tranquilidad e intimidad de las
personas sobre quien se ejercitan, en tanto se trata de mecanismos destinados a
instar a los deudores a cumplir con sus obligaciones. De ahí que se plantee la
cuestión de cuándo el ejercicio de estas facultades de cobro extraprocesal
supera el límite de la licitud para devenir en un abuso del derecho por parte
de quien detenta la posición de acreedor.
7.5.
En diversas ocasiones esta Corte ha tenido ocasión de ocuparse del asunto,
estableciendo algunos criterios acerca de los límites a las facultades de cobro
extraprocesal:
7.5.1.
En una de las primeras decisiones sobre el tema, sentencia T-412/1992, esta
Corporación consideró que la actitud de la empresa titular de un crédito,
consistente en amenazar con el envío, y efectivamente enviar, “chepitos” al
lugar de trabajo de la accionante para cobrar una deuda, constituía un
mecanismo de cobro inadmisible, por vulnerar el derecho a la intimidad del
deudor. En esta decisión se destacó la importancia de que los conflictos entre
particulares se resuelvan en la esfera pública, resaltando el papel que para el
efecto desempeña la administración de justicia, pues por conducto de ésta el
Estado garantiza el pago de las deudas y a la vez regula y controla los medios
con que cuentan los particulares para obtener el pago de sus acreencias. En
esa ocasión dijo la Corte que: “Cuando la persona es constreñida, mediante
una conducta ilícita, a realizar el pago de una obligación, se encuentra en una
clara situación de indefensión, pues ante un cobro extraproceso, no puede
ejercer el derecho de defensa ni las garantías consagradas en el ordenamiento
jurídico, como sí ocurre ante un juez, quien velará por el respeto del debido proceso
como derecho constitucional fundamental”. Y más adelante, en la misma
providencia, se añade que: “(E)l derecho subjetivo al pago que tiene el
acreedor por la obligación jurídica, contiene un límite que son los
procedimientos legales para lograr la efectividad, esto es, los mecanismos que
el ordenamiento jurídico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la
obligación por parte del deudor.”
7.5.2. En la sentencia T-340/1993, esta Corporación
resolvió favorablemente la tutela interpuesta en contra de una entidad que,
para obtener el pago de un crédito a su favor, fijó varios avisos alusivos a la
existencia de una deuda insoluta a cargo de los accionantes en lugares visibles
de la urbanización donde estos residían. Se consideró que tal proceder
vulneraba los derechos a la intimidad y al buen nombre de los deudores,
señalando además que:
“(A) pesar de la existencia de un contrato legalmente
celebrado, por su eventual incumplimiento, no puede permitirse a los acreedores
de tales obligaciones, la administración de justicia por su propia mano. Sobra
decir que tal facultad se encuentra proscrita en cualquier sociedad moderna que
predique los postulados del Estado de Derecho, ya que los caminos jurídicos
para obtener el pago de las obligaciones incumplidas, se encuentran
perfectamente definidos por el legislador, y a ellos ha debido recurrir la
firma INVERSIONES M.C.
No es aceptable que con estas situaciones se pretenda
desnaturalizar figuras como la del requerimiento particular o privado, que
permiten, en muchas ocasiones, evitar con anticipación el trámite judicial, al
acudir directamente a los deudores para lograr la satisfacción de la acreencia.
No puede aceptarse que en ejercicio de la facultad de cobro, sea posible
violentar los derechos mínimos de cualquier persona, negándole la posibilidad
de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; mucho
menos, atentando contra el libre ejercicio de sus derechos fundamentales”.
7.5.3. Asimismo, en reiterados pronunciamientos esta
Corporación se ha referido a los límites a los mecanismos de cobro
extraprocesal que pueden adoptar las juntas administradoras de los conjuntos
residenciales para obtener el pago de cuotas de administración retrasadas. Al
respecto se ha establecido que tales entidades pueden efectuar requerimientos
pre-procesales, dentro de los límites de la legislación vigente; igualmente
suspender al residente en mora el goce de los servicios comunes que presta la
copropiedad, tales como acceso a parqueaderos públicos o servicios de portería
y citófono. Pero en modo alguno pueden llegar a vedar el acceso a servicios
que afecten la satisfacción de las necesidades mínimas del residente, como
tampoco impedirle a él o a otras personas que éste autorice, el acceso a los bienes
privados que se ubiquen dentro de la copropiedad.[32]
En particular, la sentencia T-228/1994 establece que la publicación de listados
de deudores morosos de las cuotas de administración en las áreas comunes de los
conjuntos residenciales no vulnera el derecho a la intimidad, por cuanto la
información que se desprende de esos comunicados tiene relevancia económica
para los demás miembros del conjunto, quienes por formar parte de una
comunidad tienen derecho a conocer la situación financiera de la misma.
Igualmente se dijo que tal proceder no contrariaba el derecho a la intimidad
porque "la citada lista no fue divulgada al público en general sino que
se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían
interés en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad,
venían incumpliendo sus obligaciones para con ella."
7.5.4. Tal criterio jurisprudencial fue retomado en
la sentencia T-411/1995, pero esta vez para considerar que la publicación de un
aviso en el diario de la más alta circulación del país, donde se divulga la
condición de deudora de la accionante lesionó sus derechos a la intimidad y al
buen nombre, precisamente porque dicha información trascendió a un ámbito
general de conocimiento público e indiscriminado. En tales circunstancias,
puntualiza la Corte, “la divulgación de la condición comercial de una
persona, cuando no obedece a razones legales o a un interés claro de orden
público, en la prensa o en cualquier medio de información dirigido por
naturaleza a un grupo ilimitado e indiscriminado de personas, constituye un
claro agravio en contra de su buen nombre, ya que esas condiciones financieras
no tienen por qué ser conocidas por toda la sociedad” (negrillas en el
texto original).
7.5.5. En la sentencia T-494/2002 se otorgó la tutela
interpuesta por un asesor financiero que era objeto de presiones por parte de
uno de sus antiguos clientes, quien para obtener el pago de una deuda que decía
tener a su favor, envió diversas comunicaciones difamatorias a personas que
tenían relaciones comerciales con el accionante y ordenó la publicación de
anuncios en el mismo sentido en varios periódicos de circulación nacional. En
esa ocasión la Corte reiteró el precedente sentado en decisiones anteriores, al
señalar que: “con tales comunicaciones y publicaciones se ejerce una
presión indebida en contra del peticionario para obtener el pago de una suma de
dinero, máxime cuando el accionado puede obtener el pago de las eventuales
obligaciones pendientes empleando los canales estrictamente legales”.
7.5.6. Por su parte, en la sentencia T-814/2003 la
Corte resolvió la tutela interpuesta por la usuaria de una línea telefónica
suspendida por falta de pago, quien solicitaba poner fin a la difusión de dos
mensajes por parte de la empresa prestadora del servicio. En el primero de
ellos, se informaba a quienes desde el exterior intentaban comunicarse con la
usuaria que la línea estaba suspendida, y a su vez, en el segundo, se invitaba
a cumplir con el pago de la deuda a quienes descolgaban el auricular del
teléfono de la residencia afectada con dicha medida.
En esta ocasión se estableció que el mensaje que se
limitaba a informar la suspensión de la línea a quienes intentaban comunicarse
desde fuera, pero sin indicar la causa, no vulneraba el derecho a la intimidad
ni el buen nombre de la peticionaria, pues cumplía una función meramente
informativa y no sancionatoria.
En cambio, la Corte consideró que el segundo mensaje,
por estar instalado en un lugar de residencia, suponía una invasión
injustificada del derecho a la intimidad personal y familiar, por cuanto: “(I)nstalar
una...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.