T-798-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-798/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque
entidad demandada se encuentre disuelta y liquidada/LEGITIMACION POR PASIVA
DE CARACTER SOBREVINIENTE-Caso en que entidad demandada se encuentra
disuelta y liquidada/PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS
La Sala concluye que las normas
generales contenidas en el Decreto-ley 254 de 2000 que regulan la liquidación
de entidades administrativas, así como las especialmente expedidas para la
liquidación de Tele-Nariño, contenidas en el Decreto 1607 de 2003 modificado
por el 4773 de 2005, regulan lo qué debe suceder en el evento en cual, para el
momento en el cual termina la existencia jurídica de la entidad liquidada,
existan procesos judiciales en curso de resultas de los cuales puedan surgir
obligaciones a cargo suyo. Para este evento, la solución provista por tales
normas es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes, con cargo al
cual se deben atender las condenas derivadas de los procesos judiciales en
curso al momento en que expiró la existencia jurídica de Tele-Nariño. Así pues,
la Sala estima que para efectos de determinar la legitimación en la causa por
pasiva en la presente oportunidad, debe entenderse que, desde el 31 de enero de
2006, fecha en la cual se terminó la existencia jurídica de Tele-Nariño en
liquidación, por ministerio de la ley se produjo una subrogación automática del
Patrimonio Autónomo de Remanentes en la situación procesal de la mencionada
entidad, que actuaba como demandada dentro del presente proceso.
ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que empleados de Tele-Nariño en liquidación reclaman
indemnización por despido
La Sala estima que
en el presente caso la acción de tutela resultaba procedente, a pesar de la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, dada la acusada ineficacia
del mismo en las circunstancias concretas. El resultado previsible de acudir a
ese otro medio de defensa judicial era el riesgo probable de obtener una
condena tardía, una vez finalizado el proceso liquidatorio, o agotado el
Parimonio Autónomo de Remanentes, con las dificultades subsiguientes que
implicaría vincular a la Nación como responsable de la posible condena.
RELACION LABORAL-Terminación por
cumplirse el tiempo para acceder a pensión
NOTIFICACION DE INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Garantía de remuneración vital y efectividad de derechos
La Corte ha venido manteniendo una línea jurisprudencial clara
conforme a la cual, en el caso de terminación del contrato de trabajo por
cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, no
puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación
laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional. Ello para
asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales. Por tal
razón, la causal no puede entenderse configurada sino cuando el trabajador, una
vez se haya reconocido su pensión, ha sido incluido en la correspondiente
nómina de pensionados y dicha inclusión le ha sido legalmente notificada.
PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DE PERSONAS CERCANAS A ADQUIRIR
EL DERECHO A LA PENSION
Las personas
que están próximas a adquirir su pensión gozan de una protección constitucional
especial. Conforme a dicha jurisprudencia, la existencia de los llamados
regímenes de transición se justifica en la necesidad de reconocer esta
particular situación en que están quienes, sin haber logrado el reconocimiento
de su pensión como un derecho adquirido, están próximos a dicho reconocimiento,
y por lo tanto tienen al respecto una “expectativa legitima”.
CONTRATO DE TRABAJO-Terminación sin
indemnización por el cumplimiento de requisitos para adquirir derecho a pensión
de jubilación/
Las personas
que están próximas a adquirir su pensión gozan de una protección constitucional
especial. Conforme a dicha jurisprudencia, la existencia de los llamados
regímenes de transición se justifica en la necesidad de reconocer esta
particular situación en que están quienes, sin haber logrado el reconocimiento
de su pensión como un derecho adquirido, están próximos a dicho reconocimiento,
y por lo tanto tienen al respecto una “expectativa legitima”.
CONTRATO DE TRABAJO-No había justa causa
en el despido por cuanto se desconoció el parágrafo del artículo 9 de la Ley
707/03
No
existe duda para la Sala en cuanto a que el despido se produjo con la sola
consideración según la cual los aquí demandantes cumplían con los requisitos
para pensionarse, por lo cual ello bastaba para estimar que había justa causa
en el despido, y que en tal virtud no había lugar al pago de la indemnización
por terminación injustificada del contrato. Lo anterior, sin tener en cuenta
que el mismo parágrafo tercero del artículo 9° de la Ley 707 de 2003, prescribe
que “(E)l empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión
por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”, y que la
Sentencia C-1037 de 2003, declaró exequible dicha norma siempre y cuando se
entendiera que, además de la notificación del reconocimiento de la pensión, era
necesaria la notificación al trabajador de su inclusión en la nómina de
pensionados correspondiente. De esta manera el despido así producido desconoció
no solo la ley, sino también lo dispuesto en la Sentencia mencionada, con lo
cual fueron vulneradas garantías laborales irrenunciables de los aquí actores.
Referencia:
expediente T-1354659
Peticionario:
Nubia del Carmen Maya Escobar y otros
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis
(2006).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Actuando a través de apoderado judicial, los señores Nubia del
Carmen Maya Escobar, Nelson Francisco Gámez Mesias y Luis Eduardo Narvaez
Vicuña solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo y
a la seguridad social.
Los hechos que
fundamentan la demanda son los siguientes:
1. Mediante
Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, se ordenó la supresión, disolución y
liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. -E.S.P.- (en
adelante Tele-Nariño); como consecuencia de tal disolución y liquidación, el
artículo 16 del mencionado Decreto dispuso que se daban por terminados los
contratos de trabajo de los trabajadores; por su parte, el artículo 17
siguiente ordenó el levantamiento del fuero sindical de las personas que
gozaban de dicha garantía.
2. El 29 de
septiembre de 2005, Tele-Nariño comunicó a los aquí demandantes la terminación
de su contrato de trabajo a partir del 30 de septiembre de ese año. En dicha
comunicación se expresó que tal terminación se producía “en atención a la
autorización de levantamiento de fuero sindical emitida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Pasto, a través de fallo de fecha 29 de abril de los
cursantes y confirmado por el Tribunal Superior de Pasto, mediante Sentencia de
21 de junio de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada...”.
3. Con las
comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes,
se les hicieron llegar los escritos sobre liquidación de prestaciones sociales,
sin reconocimiento de indemnización por terminación del contrato sin justa
causa. Ante esta situación, los trabajadores elevaron petición solicitando que
se les aclararan los motivos y razones para no conceder la indemnización. En
respuesta a esta solicitud, Telenariño informó que ello se debía a que en
virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003,
modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, era justa causa para dar
por terminado el contrato de trabajo que el trabajador cumpliera los requisitos
establecidos para tener derecho a la pensión, lo cual sucedía en el caso de
ellos.
Como argumentos
de derecho que explican la vulneración de derechos fundamentales, la demanda
expone los siguientes:
a. En cuanto al
desconocimiento del derecho a la igualdad, sostienen que Telenariño no les dio
el mismo trato que al resto de los trabajadores aforados, a quienes se les
levantó el fuero sindical y se les despidió sin justa causa pagándoles la
indemnización. Citan como casos concretos, los de los señores Ciro Arturo
Castro Córdoba y Wilson Rico Vesga. Y aunque la empresa arguyó que su
situación jurídica no era la misma, toda vez que éstos últimos no cumplían con
los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación, al paso que los
demandantes sí los cumplían, tal argumento no es de recibo, por cuanto de conformidad
con lo prescrito por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003,
modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cumplir con los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación constituye justa causa para
dar por terminado el contrato de trabajo, pero solamente a partir del momento
en que sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras
del sistema general de pensiones. Adicionalmente, el Decreto 1607 de 2003,
mediante el cual se suprimió a Telenariño, no contiene norma que faculte para
dejar de pagar las indemnizaciones a las personas vinculadas laboralmente a la
empresa, so pretexto de reunir los requisitos para pensionarse.
b. En cuanto al
derecho al trabajo en condiciones dignas, los demandantes sostienen que
Telenariño les está negando la reparación de perjuicios por despido sin justa
causa a que tienen derecho, acudiendo para ello al desconocimiento de la ley;
concretamente de lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797
de 2003, que no entiende configurada la causal de despido con justa causa,
antes de que la pensión sea reconocida o notificada. De esta manera, se deja
sin vínculo laboral a personas a quienes no se les ha reconocido la pensión,
sin posibilidad de que mediante la indemnización puedan atender a la
satisfacción de sus necesidades personales y familiares.
c. En lo
relativo al desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo,
sostienen que Telenariño, al expedir las resoluciones que les negaron las
indemnizaciones, desconoció la ley en forma grosera confundiendo la
indemnización con la simple posibilidad de obtener u reconocimiento pensional.
Por otro lado, el desconocimiento del debido proceso administrativo deviene
también de que, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 1607 de 2003,
mediante el cual se suprimió a Telenariño, el pago de las indemnizaciones
previstas en ese Decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales a que pudiera tener derecho el trabajador. Posición esta
que, en sentir de los demandantes, fue asumida también por esta Corporación en
la Sentencia C-1443 de 2000[1], cuando estimó que la
justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por haber obtenido la
pensión no podía ser impuesta automáticamente por el empleador, sin haber
consultado antes al trabajador, para que éste adoptara libremente la decisión
que más le conviniera.
d. Finalmente,
los demandantes afirman que la entidad demandada vulneró el principio de
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales, recogido en el artículo 53 de la Constitución Política. Lo anterior,
por cuanto desconoció que a ellos no se les había reconocido aun la pensión,
por lo cual no podían ser desvinculados sin indemnización previa. Aunque se les
hubiera levantado judicialmente el fuero sindical, la falta de reconocimiento
de la pensión impedía desconocer el derecho a la indemnización por despido
injustificado.
Explicada así la
vulneración de derechos fundamentales, los demandantes entran a defender la
procedencia de la presente acción como mecanismo de defensa judicial
definitivo, al no existir otra acción eficaz que permita lograr el amparo de
sus derechos; lo anterior, por cuanto no se encuentran en condiciones
económicas que les permitan acudir a procesos judiciales por largos años, en
donde, además, la discusión será de rango legal y no constitucional. Pues lo
cierto es que la interpretación de las normas legales que ha hecho la demandada
conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales.
Finalmente,
arguyen que no se presenta en esta oportunidad un daño consumado, toda vez que
se encuentra en curso el proceso de supresión, disolución y liquidación de
Telenariño; es decir la vulneración de derechos es actual. Lo que significa
que, una vez concluido el proceso de liquidación, su situación se agravaría aun
más.
No obstante,
teniendo en cuenta que conforme al Decreto 1607 de 2003 y a su prórroga, el
plazo para liquidar en forma definitiva a Telenariño culminaba el 31 de
diciembre de 2005[2], los demandantes
solicitan que, como medida provisional, se ordene al liquidador hacer las
reservas de dinero que permitan cubrir la totalidad del monto de sus
indemnizaciones.
En escrito de
adición a la demanda, los actores mencionan el nombre de otros trabajadores a
quienes se les reconoció la indemnización por despido injustificado, no
obstante reunir los requisitos para pensionarse, y solicitan que, para probar
lo anterior, se ordene una inspección judicial en las oficinas de la
demandada.
2. Traslado
y contestación de la demanda.
Admitida la demanda por el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó notificar a la demandada,
corriéndole traslado de la misma a fin de que la contestara.
En respuesta, Telenariño contestó la
demanda explicando la calidad de trabajadores oficiales de los ex trabajadores
de Telenariño, pero sin referirse en ningún momento a las acusaciones de
vulneración de derechos fundamentales contenidas en la demanda, ni a las
pretensiones de los actores.
3. Pruebas
obrantes en el expediente.
Obran dentro del
plenario las siguientes pruebas documentales:
- Diario Oficial del 13 de junio de
2003, en donde aparece publicado el Decreto 1607 de 2003, por el cual se
suprime a Telenariño.
- Copia del Decreto 4773 de 30 de diciembre
de 2005, por el cual se modifica el Decreto 1607 de 2003.
- Copia del Decreto 1915 de 2005 por
medio del cual se prorroga el termino de liquidación de Telecom.
- Derecho de petición elevado ante
Telenariño el día 2 de noviembre de 2005.
- Resolución del anterior derecho de
petición, fechada en 1 de diciembre de 2005.
- Carta de terminación del contrato de
trabajo y liquidación de prestaciones de cada uno de los demandantes.
- Liquidación del contrato de trabajo de
otros trabajadores no demandantes (Ciro Alfonso Castro, Wilson Rico, Dolly
Omaira Cortés, Alberto Lasso y Demetrio Villota)) , en las que se incluye
indemnización por despido sin justa causa.
- Copia de las resoluciones de
reconocimiento de la pensión convencional de los señores Alberto Lasso y Dolly
Omaira Cortés.
- Copia de las sentencias proferidas pro
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de pasto y por el Tribunal Superior de
la misma ciudad, mediante las cuales se levantó el fuero sindical de los
demandantes.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
Mediante Sentencia proferida el
veintiséis de enero de 2006, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá
decidió tutelar el derecho a la igualdad y al trabajo de los demandantes, y en
consecuencia ordenar a Telenariño que en el término de cuarenta y ocho horas
les pagara las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin
justa causa a que tenían derecho.
En sustento de esa decisión, sostuvo que
en el presente caso la acción de tutela era procedente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la liquidación de
Tele-Nariño estaba por finalizar, lo cual, sumado a la terminación de los
contratos de trabajo, hacía prever una afectación del mínimo vital de
subsistencia de los demandantes.
Entrando a examinar de manera concreta
la vulneración del derecho a la igualdad, el a quo encontró que
Tele-Nariño había indemnizado a los trabajadores Dolly Omaira Cortés, Alberto
Lasso y Demetrio Villota, también incluidos en el proceso de levantamiento de
fuero sindical, pero no había hecho lo mismo con los trabajadores Nubia del
Carmen Maya Escobar, Nelson Francisco Gámez Mesias y Luis Eduardo Narvaez
Vicuña, aquí demandantes, a pesar de que a estos últimos se les había
adelantado el mismo proceso, en las mismas condiciones jurídicas; tal
diferencia de trato había sido justificada por Tele-Nariño, bajo el argumento
de que los contratos de trabajo de los aquí demandantes habían terminado por
reconocimiento de la pensión de jubilación.
No obstante, siendo que el motivo real
de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes no había sido
el reconocimiento pensional, sino la liquidación de Tele-Nariño, como se
desprendía de la lectura del fallo de levantamiento del fuero sindical
proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el juez de tutela
de primera instancia encontró probada la vulneración del derecho a la igualdad.
Ahora bien, respeto a la vulneración del
derecho al debido proceso, el aquo no encontró que la misma se hubiera
configurado.
2.
Impugnación de la anterior Sentencia
2.1 La anterior Sentencia fue
oportunamente impugnada por Tele-Nariño en liquidación, afirmando, sin explicar
por qué, que en el presente caso no existía una amenaza de consumación de un
perjuicio irremediable, y que existían otros mecanismos en el derecho laboral
que permitían la declaración y posterior reclamación de los derechos derivados
de la relación contractual. Por lo cual solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela.
2.2 Por su parte, el gerente del
“Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación”
impugnó también la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quince
Laboral del Circuito de Bogotá. Desde su punto de vista, la acción de tutela
resultaba improcedente, “por pretender con ella que se ordene el reconocimiento
de un derecho por parte de una empresa jurídicamente disuelta y liquidada”.
Recuerda el impugnante que de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, el
proceso liquidatorio de Telecom se extendería solamente hasta el 31 de enero de
2006, fecha después de la cual terminaría para todos los efectos legales la
existencia jurídica de esa empresa.
3.
Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral.
Mediante sentencia proferida el
diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, decidió revocar la sentencia
impugnada y en su lugar denegar por improcedente la acción de tutela.
En sustento de esta determinación
sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente cuando hubiera otro
mecanismo de defensa judicial y no estuviera de por medio la posibilidad de un
daño irremediable. En el presente caso existían mecanismos alternos de defensa,
como el proceso ordinario laboral de competencia de la justicia ordinaria, o el
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la contencioso administrativa,
dependiendo del vinculo laboral de que se tratara; y no estaba plenamente
demostrada la presencia de un perjuicio irremediable que justificara la
interposición de la acción como mecanismo transitorio.
No obstante todo lo anterior, el
Tribunal advirtió que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de
la tutela como mecanismo idóneo de defensa en el presente caso, no existía
tampoco la vulneración al derecho a la igualdad que se denunciaba en la
demanda, toda vez que las personas a las que se les había pagado la
indemnización y también se les había levantado el fuero sindical, no se
encontraban en pie de igualdad, pues no tenían la misma antigüedad ni
devengaban el mismo salario, por lo cual no podía hablarse de iguales
circunstancias fácticas.
4. Solicitud de nulidad y rechazo
de la misma.
Con posterioridad a la sentencia de
segunda instancia, los aquí demandantes hicieron llegar un escrito al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que sugieren que la impugnación
de la demanda de primera instancia se habría producido extemporáneamente, pues
jamás dentro del expediente, hasta que se cumplió el término que la demandada
tenía para recurrir, hubo memorial alguno de impugnación. Como soporte
adicional de esta afirmación, sostienen que el envío del expediente a la Corte
Constitucional el día siete (7) de febrero de 2006 demuestra la extemporaneidad
del recurso, pues ese mismo día se radicó el escrito de impugnación. Lo que
sucedió, afirman, fue que con posterioridad a tal envío a esta Corporación, el
Tribunal le solicitó la devolución del expediente, lo cual se produjo el
veintidós (22) de febrero de 2006, tal como se puede ver en los oficios
correspondientes que obran en el expediente.
En refuerzo de su argumentación muestran
que el expediente que devolvió la Corte Constitucional al Tribunal sólo tenía
161 folios, por lo cual todos los documentos añadidos con posterioridad a este
número, incluyendo la contestación de la demanda y la impugnación, que tienen
numeración mayor, fueron añadidos al expediente luego de su reenvío por la
Corte, es decir después del veintidós de 22 de febrero de 2006.
A partir de lo anterior, concluyen que
“el juzgado con su proceder sorprendió temerariamente a la parte actora,
vulnerándole su derecho de réplica de defensa y de debido proceso”, por lo cual
solicitan al Tribunal que decrete la nulidad de su Sentencia.
La anterior solicitud de nulidad fue
despachada como improcedente, bajo el argumento según el cual las nulidades
procesales son taxativamente señaladas en el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, “sin que se admita interpretación alguna para aducir que
la situación considerada irregular corresponde a alguna de ellas.” En el
presente caso, afirmó el Tribunal, los hechos no encajaban dentro de ninguna de
tales causales, aparte de que no existía razón alguna para concluir que la
impugnación hubiera sido extemporánea, más si se tenía en cuenta que el juez de
primera instancia no había dejado constancia de la fecha exacta en que las
partes se habían notificado de su decisión. Al parecer del Tribunal, la
solicitud de nulidad se edificó sobre el error del juzgado, que remitió
equivocadamente el expediente a la Corte Constitucional; no obstante, ello no
podía ser razón suficiente para argüir la nulidad planteada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Lo que
se debate.
2.1 De los
Antecedentes anteriormente consignados, se tiene que los contratos de trabajo
de los aquí demandantes fueron terminados a partir del 30 de septiembre de
2005, previa autorización judicial de levantamiento de fuero sindical, como
consecuencia de la supresión, disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones
de Nariño S.A. (Tele-Nariño), dispuesta por el Gobierno Nacional mediante el
Decreto 1607 del 12 de junio de 2003. Dicha terminación se produjo sin
reconocimiento de indemnización por terminación del contrato sin justa causa,
por cuanto, en opinión de la entidad pública liquidada, constituía justa causa
para dar por terminado el contrato de trabajo el que el trabajador cumpliera
los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, lo cual sucedía en
el caso de los aquí demandantes.
No obstante lo anterior, los actores hacen ver dos cosas: en primer
lugar, que Telenariño no les dio el mismo trato que al resto de los
trabajadores aforados, a quienes se les levantó el fuero sindical y se les
despidió sin justa causa pagándoles la indemnización; y en segundo lugar, que
de conformidad con lo prescrito por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley
797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cumplir
con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación constituye justa
causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pero solamente a partir
del momento en que sea reconocida o notificada la pensión por parte de las
administradoras del sistema general de pensiones, cosa que no había sucedido
respecto de ellos. Por las razones anteriores, estiman vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido
proceso administrativo y a la seguridad social.
2.2 La demandada sostiene que la acción
de tutela resulta improcedente, toda vez que en el presente caso no existe una
amenaza de consumación de un perjuicio irremediable, y que existen otros
mecanismos judiciales ordinarios que permitirían reclamar la indemnización. Por
su parte, el gerente del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y
Teleasociadas en Liquidación” arguye que la acción de tutela resulta
improcedente, “por pretender con ella que se ordene el reconocimiento de un
derecho por parte de una empresa jurídicamente disuelta y liquidada”.
2.3 Así las cosas, corresponde a la Sala
determinar, en su orden, los siguientes asuntos: (i) si la presente acción de
tutela resulta improcedente por el hecho de que la entidad demandada, a la
fecha, se encuentra disuelta y liquidada; (ii) si la presente acción de tutela
resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial
suficientemente efectivos al alcance de los demandantes, sin que de otro lado
se presente una amenaza de inminente consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) si del anterior examen se llegara a concluir que la tutela es procedente,
entonces correspondería a la Sala definir si la terminación del contrato de
trabajo de los demandantes, sin reconocimiento de indemnización, arguyendo el
cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de
jubilación, constituye el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya
protección se depreca.
3. Presupuestos procesales de la acción de
tutela en el presente caso
Como cuestión previa, según se dijo, debe la Corte abordar el asunto
de la procedencia de la presente acción.
3.1
Legitimación en la causa.
3.1.1 Dentro
de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, primeramente
corresponde al juez constitucional verificar lo que la doctrina y la
jurisprudencia han denominado la “legitimación en la causa”. Este
requisito ha sido definido por la Corte así:
“La legitimación
en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las
partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las
pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante
sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto,
cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez
adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido
para fallar el caso de fondo.”[3]
El estudio de la legitimidad en la causa
exige entonces que el juez se percate de si el demandante y el demandado son,
respectivamente, el titular del derecho cuya protección se invoca (legitimación
en la causa por activa) y la persona correlativamente obligada a satisfacerlo
(legitimación en la causa por pasiva).
Analizando más detalladamente el asunto de la legitimidad para
demandar o para ser demandado mediante la acción de tutela, la Corte ha
explicado que la “legitimación por pasiva”, como presupuesto procesal de esta
acción, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la autoridad
o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho
fundamental cuya protección se solicita; dicha persona, además, debe estar
plenamente determinada;[4] así, la acción no
resultará procedente si quien desconoció o amenaza desconocer el derecho no es
el demandado, sino otra persona o autoridad. Correlativamente, la “legitimación
por activa” exige que el derecho para cuya protección se interpone la acción
sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona[5].
Finalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige
la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del
demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado,
vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente.[6]
3.1.2 En el presente caso, el gerente
del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en
Liquidación” intervino dentro del proceso para argüir que la acción de tutela
sería improcedente, “por pretender con ella que se ordene el reconocimiento de
un derecho por parte de una empresa jurídicamente disuelta y liquidada”. Es
decir, dicho interviniente sostiene que la demandada no existe ya como persona
jurídica, lo cual haría que al no ser titular de derechos ni de obligaciones,
no podría resultar jurídicamente responsable de violación de derecho alguno, ni
obligada a reconocimiento de derechos a favor de los demandantes; por lo cual,
en últimas, tal afirmación plantea un problema de legitimación en la causa por
pasiva. Pasa entonces la Sala a estudiar el anterior problema.
3.1.3 El
término de la existencia legal de la entidad demandada: Mediante el Decreto 1607 de 12 de junio de 2003, el Gobierno
Nacional decidió suprimir, disolver y liquidar la Empresa de Telecomunicaciones
de Nariño -Telenariño- S.A. E.S.P.[7] En consecuencia, a partir
de esa fecha tal empresa entró en proceso de disolución y liquidación.
El artículo 2°
del mencionado Decreto dispuso lo siguiente:
“Artículo 2º. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia
de la entidad. El proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un
plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto,
prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta
por un plazo igual.
“Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos
los efectos la existencia jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de
Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. en Liquidación.”
Así las cosas, conforme a la disposición
transcrita, dado que el Decreto entró en vigencia el 13 de junio de 2003, fecha
de su promulgación, para todos los efectos el 13 de junio de 2005 debía
terminar la existencia jurídica de Tele-Nariño.
Empero, mediante el Decreto 1923 del 9 de
junio de 2005, el Gobierno Nacional prorrogó el término de duración del proceso
liquidatorio de Tele- Nariño hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; y más
adelante, por medio del Decreto 4773 de 30 de diciembre de 2005, nuevamente
extendió tal término hasta el 31 de enero del año 2006. En este último Decreto
se dispuso que vencido el término de liquidación o declarada la terminación del
proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo,
terminaría para todos los efectos la existencia jurídica Tele-Nariño en
liquidación.
Así pues, para
la Sala es claro que la existencia jurídica de Tele-Nariño debía terminar el 13
de junio de 2005, pero que dicha fecha fue prorrogada dos veces, inicialmente
hasta el 31 de diciembre de 2005, y posteriormente hasta el 31 de enero de
2006.
Ahora bien, la
presente demanda de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2005, cuando
Tele-Nariño aun tenía existencia jurídica como entidad en liquidación. No
obstante, durante el curso del presente proceso tal existencia terminó, cosa
que sucedió exactamente el 31 de enero del año en curso. La sentencia de
primera instancia es anterior a esa fecha (26 de enero de 2006), pero la de
segunda instancia y el resto del trámite surtido a partir de entonces son
posteriores a la terminación de la existencia jurídica de la entidad demandada.
Se pregunta
entonces la Sala si esa circunstancia hace que en el presente caso se presente
una falta de legitimidad por pasiva de carácter sobreviniente, que haga
improcedente la presente acción de tutela. Y para dar respuesta a este
interrogante, estima necesario referirse, aunque sea someramente, al régimen
legal previsto para llevar a cabo la liquidación de Tele-Nariño, especialmente
en cuanto al punto de las obligaciones litigiosas pendientes en el momento de
la terminación de la existencia jurídica de la entidad.
3.1.4.
Régimen jurídico aplicable para la liquidación de Tele-Nariño. Obligaciones
litigiosas en el momento de la terminación de la existencia jurídica de la
entidad. En cuanto al régimen
jurídico aplicable para llevar a cabo la liquidación de Tele-Nariño, se tiene
que una vez expedido el Decreto 1607 de 12 de junio de 2003 que dispuso tal
liquidación, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto-ley 1616 de la misma
fecha, creó la empresa de servicios públicos domiciliarios denominada “Colombia
Telecomunicaciones S.A.” E.S.P., asignándole la obligación de celebrar en forma
directa con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación
y con las Teleasociadas en Liquidación, entre ellas Tele-Nariño, un contrato de
explotación para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos
para la prestación del servicio de telecomunicaciones, en los términos del
numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994; en desarrollo de lo anterior,
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación, sus
Teleasociadas en Liquidación, entre ella Tele-Nariño, y Colombia
Telecomunicaciones S.A. E.S.P., suscribieron el 13 de agosto de 2003 un
contrato de explotación, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones SA
E.S.P. recibió de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en
Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, el uso y goce de los bienes,
activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los
servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación a cargo de
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y a favor de las citadas entidades o
del patrimonio autónomo que ellas podrían constituir por medio de un contrato
de fiducia.
De otro lado,
dentro de las obligaciones del liquidador de Tele-Nariño, el Decreto 1607 de
2003, adicionado por el Decreto 4773 de 2005, previó la siguiente:
“12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la
constitución del PAR[8], cuya
finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos
no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y
transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes
y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al
momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento
de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente
Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades
fiduciarias”.[9] (Negrillas
fuera del original)
Así mismo, el
numeral 26 del mismo artículo 12 del Decreto 1607 de 2003, adicionado por el
Decreto 4773 de 2005, dispuso que correspondería al liquidador de Tele-Nariño,
cumplir esta otra función:
“12.26. Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio el
pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidación y provisionarlo hasta
el monto de los recursos con que cuente la Liquidación al momento de la
terminación de su existencia legal. El saldo restante del pasivo
contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los
procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales, que
no se hayan provisionado, los gastos de funcionamiento del PAR y el pago de las
demás obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del
proceso liquidatorio, se financiarán tanto con los recursos provenientes del
Contrato de Explotación Económica suscrito con el Gestor del Servicio, como con
los recursos excedentes del PAR[10], una
vez este cubra los gastos a que se refiere el siguiente inciso.” (Negrillas
fuera del original)
Por su parte, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 41 del Decreto 1607 de 2003, el régimen legal
aplicable para efectos de la liquidación de Tele-Nariño, en los aspectos no
contemplados en ese mismo Decreto, sería el previsto en el Decreto-ley 254 de
2000 y, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza de la entidad, las
disposiciones pertinentes sobre liquidación contenidas en el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y en el Código de Comercio.
Dentro de las reglas generales del
Decreto-ley 254 de 2000 que resultan relevantes para la resolución del problema
que ocupa ahora a la Sala, se encuentra el artículo 32 que regula el asunto de
la provisión que debe hacer el liquidador de una entidad en liquidación para el
pago de pasivos, y que, congruentemente con lo dispuesto en las disposiciones
del Decreto 1607 de 2003 que se acaban de comentar, señala que los remanentes
del proceso liquidatorio se destinarán para atender las obligaciones
resultantes de procesos en curso. Véase:
“Artículo 33. Provisión para el
pago de créditos a cargo de la entidad en liquidación. A la terminación del
último período para el pago de los créditos a cargo de la masa de la
liquidación oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas disponibles
para realizar tales pagos y cuyos titulares no se hubieren presentado a
recibir, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses, en espera
de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta
seguridad, rentabilidad y liquidez.
“En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a
cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva
provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a
recibir, tendrá derecho al pago en la misma proporción que los demás
reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.
“Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al
pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para
atender procesos en curso, según el caso.”
(Negrillas fuera del original)
3.1.5. Existencia de legitimación
en la causa por pasiva, en virtud de la subrogación automática operada en
cabeza del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en
Liquidación”. De lo anterior la Sala concluye
que las normas generales contenidas en el Decreto-ley 254 de 2000 que regulan
la liquidación de entidades administrativas, así como las especialmente
expedidas para la liquidación de Tele-Nariño, contenidas en el Decreto 1607 de
2003 modificado por el 4773 de 2005, regulan lo qué debe suceder en el evento
en cual, para el momento en el cual termina la existencia jurídica de la
entidad liquidada, existan procesos judiciales en curso de resultas de los
cuales puedan surgir obligaciones a cargo suyo. Para este evento, la solución
provista por tales normas es la constitución de un Patrimonio Autónomo de
Remanentes, con cargo al cual se deben atender las condenas derivadas de los
procesos judiciales en curso al momento en que expiró la existencia jurídica de
Tele-Nariño.
Así pues, la Sala estima que para
efectos de determinar la legitimación en la causa por pasiva en la presente
oportunidad, debe entenderse que, desde el 31 de enero de 2006, fecha en la
cual se terminó la existencia jurídica de Tele-Nariño en liquidación, por
ministerio de la ley se produjo una subrogación automática del Patrimonio
Autónomo de Remanentes en la situación procesal de la mencionada entidad, que
actuaba como demandada dentro del presente proceso.
Determinada así la legitimación en la
causa por pasiva, radicada desde el 31 de enero de 2006 en el mencionado
Patrimonio, la Sala observa que desde entonces el proceso debió continuar con
él en la posición de demandado, a través de su gerente. No obstante, detecta
que así fue, pues ciertamente, como se relató anteriormente, el 7 de febrero de
2006 el gerente del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y
Teleasociadas en Liquidación” acudió al proceso para impugnar la sentencia de
primera instancia proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
Así las cosas, se verifica que se cumple
con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva, de
manera tal que, por este aspecto, la presente acción resulta procedente.
3.2 Inexistencia de otros mecanismos
efectivos de defensa judicial.
3.2.1. El segundo presupuesto procesal que debe verificar la Sala en
el presente caso para determinar la procedencia de la presente acción es la
inexistencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, respecto de la
acción de tutela el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política
prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así pues, aun antes de
entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no un
desconocimiento de los derechos fundamentales que menciona la demanda, es
necesario que la Sala precise si los actores tenían o tienen otros mecanismos
de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acción de tutela para
efectos de lograr la protección de derechos que impetran.
Ciertamente, la Corte ha explicado que “el carácter subsidiario de
la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la
Constitución, que se acaba de transcribir parcialmente, supone que ella no
procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo
con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción.
De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de
defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior
cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos,
o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La
anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados
propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales,
tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de
independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.”[11]
No obstante todo lo anterior, la jurisprudencia ha dejado claro que
existen dos excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos
alternos de defensa judicial determinan la improcedencia de la acción de
tutela. La primera de esta excepciones está establecida por el mismo artículo
86 de la Constitución, arriba citado, y se presenta cuando la tutela se ha
interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación[12],
y se da cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz
para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces no
desplaza a la acción de tutela, que resulta siendo procedente.
En efecto, respecto de la eficacia el medio judicial alterno, la
jurisprudencia ha dicho que la misma debe ser valorada en casa caso concreto, y
que tal aptitud podrá acreditarse o desvirtuarse teniendo en cuenta entre
otros, los siguientes aspectos: “i) el objeto de la opción judicial
alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de
defensa judicial.[13] El juez constitucional
deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como
resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales
vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de
resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio
improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo
de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los
derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.”[14]
Pasa la Corte a establecer si en el caso sujeto a estudio existía o
existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace la acción de tutela, o
si, de existir tal medio alterno, se configura alguna de las dos excepciones
anteriores, de manera que la presente acción resulte procedente.
3.2.2. Como se dijo en líneas anteriores, los demandantes estiman
que la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.P.S en liquidación
(Tele-Nariño) vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en
condiciones dignas, al debido proceso administrativo y a la seguridad social,
en cuanto dio por terminado su contrato de trabajo sin reconocerles
indemnización por despido injustificado, aduciendo como justa causa de dicha terminación
el haber ellos cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a la
pensión de jubilación. Lo anterior, a pesar de que, conforme a la ley, la justa
causa para dar por terminado el contrato de trabajo no se configura por el sólo
cumplimiento de los mencionados requisitos, sino por el efectivo reconocimiento
de la pensión.
Así las cosas, lo que los demandantes pretenden lograr a través de
la presente acción de tutela es el reconocimiento de la indemnización por
despido injustificado, dejada de pagar a pesar del derecho que, según ellos,
les asiste para percibirla. Es obvio, por otro lado, que su reclamación no
puede resolverse mediante la orden de reintegro, pues la empresa para la que
trabajaban a la fecha está disuelta y liquidada.
Al respecto parece evidente que para reclamar la indemnización que
solicitan, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de defensa judicial
distintos de la acción de tutela que los actores tenían a su alcance cuando
interpusieron la presente acción; concretamente, podían haber utilizado la
acción ordinaria laboral, cuyo ejercicio permitiría que el juez competente
declarara la existencia de dicha obligación indemnizatoria a cargo de
Tele-Nariño y condenara a tal entidad a su pago. Empero, para la Sala, en las particulares
circunstancias del caso dicha acción carecía de eficacia suficiente para lograr
el reconocimiento de los derechos que los actores pretenden. En efecto, la
circunstancia de encontrarse Tele-Nariño a punto de ver terminada su existencia
jurídica mediante la culminación de su proceso liquidatorio, y la inminencia de
ver excluida la posibilidad de que la indemnización pretendida quedara incluida
dentro de la masa en liquidación, aconsejaban acudir a una acción rápida,
preferente y sumaria, como la de tutela, tendiente a la defensa inmediata de
los derechos fundamentales pendientes de tal reconocimiento indemnizatorio.
Además, resultaba imprudente postergar largamente dicho reconocimiento, para
cuando hubiera transcurrido mucho tiempo desde la liquidación definitiva de la
empresa demandada, pues ello dificultaría que la condena que eventualmente se
impusiera a Tele-Nariño pudiera hacerse efectiva con cargo al Patrimonio Autónomo
de Remanentes; éste, ciertamente limitado, de conformidad con las normas
vigentes debía destinarse, entre otros objetos, a constituir la “provisión
para atender procesos en curso”[15], es
decir, a atender las obligaciones resultantes de aquellos procesos instaurados
con anterioridad a la terminación del proceso liquidatorio y de la existencia
de la entidad liquidada, pero no resueltos para ese momento mediante sentencia
ejecutoriada. El reconocimiento de derechos que podría llegar a obtenerse por
la vía ordinaria previsiblemente podría ser tardío, es decir llegar para cuando
el mencionado Patrimonio estuviera extinguido.
Por lo anterior, la Sala estima que en el presente caso la acción de
tutela resultaba procedente, a pesar de la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial, dada la acusada ineficacia del mismo en las circunstancias
concretas. El resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa
judicial era el riesgo probable de obtener una condena tardía, una vez finalizado
el proceso liquidatorio, o agotado el Parimonio Autónomo de Remanentes, con las
dificultades subsiguientes que implicaría vincular a la Nación como responsable
de la posible condena.[16]
En virtud de lo anterior, entra la Sala a resolver de fondo sobre la
alegada vulneración de derechos fundamentales denunciada en la demanda.
4. Estudio de fondo sobre la presunta vulneración de
derechos fundamentales alegada en la demanda
4.1 La inclusión
en nómina de pensionados como condición para el retiro del servicio.
Sobre el asunto de la necesidad de que el trabajador haya sido incluido
dentro de la nómina de pensionados, como condición para poder terminar el
contrato de trabajo con justa causa, o para que una entidad pública proceda a
retirarlo del servicio, en la Sentencia T-1141 de 2005[17]
la Corte expuso lo siguiente:
“La inclusión
en nómina de pensionados como condición para el retiro del servicio.
“3. El parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en
su nueva redacción introducida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reza
así:
“PARÁGRAFO 3o.
Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor
público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener
derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada
la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
“Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o
servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para
tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá
solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
“Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o
servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
(...)”
“Mediante Sentencia C-1037 de 2003[18], la Corte
decidió la demandada de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los
apartes subrayados de la anterior disposición. Argüía en esa oportunidad el
demandante, que el parágrafo trascrito desconocía la libertad laboral, la
intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos laborales, la favorabilidad y “primacía de la realidad sobre
las formalidades de las disposiciones legales”, al establecer, por un lado,
como justa causa para dar por terminada cualquier relación laboral pública o
privada, que el empleado o trabajador cumpliera con los requisitos para tener
derecho a la pensión y, por otro, al permitir al empleador finiquitar la
relación laboral cuando fuera reconocida o notificada la pensión, y también al
facultarlo para solicitar el reconocimiento de la misma a nombre del empleado.
“Para resolver la demanda, la Corte consideró que el mismo
Constituyente había facultado al Legislador para que estableciera causales para
el retiro del servicio de los empleados públicos, adicionales a las reguladas
directamente por la Constitución. Por tanto, la regulación prevista en el
parágrafo 3° del artículo 9° de Ley 797 de 2003, al establecer una causal de
terminación de la relación laboral, tenía, en principio, amparo constitucional.
Además, dentro de un contexto social de alto desempleo, era válido que el
Congreso de la República hubiese optado por la determinación contenida en la
norma objeto de censura; de otro lado, la disposición hacía efectivo su derecho
al descanso de la población laboral mayor, con el disfrute de la pensión, al
mismo tiempo que permitía el acceso de las nuevas generaciones al mercado
laboral.
“No obstante lo anterior, la Corte estimó que la disposición no
podía ser declarada constitucional pura y simplemente, sino que se hacía
necesario proferir una sentencia aditiva. Sobre este punto adujo las siguientes
razones:
“La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el
artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad
de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado
del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su
subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el
deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho
o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la
norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la
notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nominas de
pensionados correspondiente.
La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de
trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá
lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no
reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha
situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos
inalienables de la persona, en este evento del trabajador.
Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir
solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la
iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar
al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la
efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la
única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante
una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea
retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la
inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.
La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la
prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos
asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con
los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina
correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la
vinculación laboral.
Por ello, la Corte declarará EXEQUIBLE el parágrafo 3° del
artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia aditiva, pues además de
la notificación del reconocimiento de la pensión exigirá, para hacerla conforme
con la constitución, la notificación de su inclusión en la nómina de
pensionados correspondiente. En síntesis la Corte adiciona a la primera
notificación, otra, la de su inclusión en la nomina de pensionados.” (Negrillas
fuera del original)
“4. La anterior posición jurisprudencial había sido sostenida
anteriormente por la Corte en sede de tutela. En efecto, en la Sentencia T- 1007
de 1999[19], la Corte había dicho
que en lo relativo a la efectividad del retiro del empleado por razón de su
edad, debería darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 71
de 1988, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Ley 71 de 1988
“Artículo 8. Las pensiones de
jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben
pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado
definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para
gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el ISS, comunicarán
al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser
incluído en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio".
(Subrayado fuera de texto).
“Por tal razón, sostuvo la Corte en esa oportunidad que resultaba
que el retiro del servicio estaba condicionado a la inclusión del pensionado en
nómina, y que mientras ella no se hiciera efectiva, la decisión administrativa
de retiro del servicio carecía de eficacia y el trabajador debía seguir
devengando.
5. Así
pues, tanto en sede de constitucionalidad como de tutela la Corte ha sostenido
una jurisprudencia según la cual las normas legales que establecen como causal
de retiro del servicio el reconocimiento de la pensión de vejez, sólo pueden
hacerse efectivas a partir del momento de inclusión en nómina del pensionado.
En esta oportunidad, nuevamente se reitera dicha postura, única capaz de
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población
laboralmente activa que arriba a la edad de jubilación, en especial los
derechos al mínimo vital de subsistencia y a la salud, asociados con el
reconocimiento efectivo del derecho pensional mediante el pago de la mesada y
la afiliación a la E.P.S por cuenta de la entidad que reconoce la pensión.” (Negrillas fuera del original)
Como puede verse, la Corte ha venido manteniendo una línea
jurisprudencial clara conforme a la cual, en el caso de terminación del
contrato de trabajo por cumplimiento de los requisitos establecidos para tener
derecho a la pensión, no puede existir solución de continuidad entre la
terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la
mesada pensional. Ello para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos
mínimos vitales. Por tal razón, la causal no puede entenderse configurada sino
cuando el trabajador, una vez se haya reconocido su pensión, ha sido incluido
en la correspondiente nómina de pensionados y dicha inclusión le ha sido
legalmente notificada.
4.2 La protección constitucional reforzada de las personas cercanas
a adquirir el derecho a la pensión. La anterior
línea jurisprudencial se ve complementada por aquella doctrina sentada también
por esta Corporación, conforme a la cual las personas que están próximas a
adquirir su pensión gozan de una protección constitucional especial. Conforme a
dicha jurisprudencia, la existencia de los llamados regímenes de transición se
justifica en la necesidad de reconocer esta particular situación en que están
quienes, sin haber logrado el reconocimiento de su pensión como un derecho
adquirido, están próximos a dicho reconocimiento, y por lo tanto tienen al
respecto una “expe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.