T-798-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-798/02
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia una vez que se
han surtido los trámites administrativos regulares
La procedencia excepcional de la acción de
tutela, en materia de servicios públicos, está dada en la medida en que la
empresa prestadora se haya manifestado acerca del problema planteado por la
persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de
aquélla, es decir, luego de que se han surtido los trámites administrativos
regulares, y a pesar de ello no se ha contado con una solución satisfactoria
para las partes, en conflicto.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Solo cobija pago de tres periodos
facturados y no pagados por arrendatario de servicio de agua
El propietario sólo debe cancelar los tres últimos meses de facturación
y que la empresa de servicios públicos domiciliarios está obligada a
restablecer el servicio, pues aquél no tiene porqué padecer las consecuencias
de la incuria de esas entidades. No obstante, es pertinente precisar que a
partir del 28 de octubre de 2001, fecha en que entró en vigencia la Ley 689 de
2001, la solidaridad se limita a dos periodos consecutivos de facturación no
pagados.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión de servicio de agua no guarda conexidad
con algún derecho fundamental
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-593744
Acción de tutela instaurada por Ersilda
Correa Marimón contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por la señora Ersilda Correa Marimón contra Aguas de Cartagena S.A.
E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
La señora Ersilda
Correa Marimón interpuso acción de tutela contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.
por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Del análisis de
la solicitud de amparo pueden resaltarse los siguientes hechos:
La accionante ha
actuado en representación de su hija menor de edad Sandra Milena Parra Correa,
quien es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Clara
Manzana Z Lote 7 del Distrito de Cartagena.
Ersilda Correa en la
condición anotada celebró contrato de arrendamiento con el señor Hebert Jaime Bulla
Duque quien incurrió en mora en el pago de once (11) facturas del servicio de
agua que presta la entidad accionada y que asciende a un valor de $335.658.
La empresa de servicios públicos accionada le exige a la actora el
pago de la obligación con fundamento en la solidaridad que conforme a la Ley
142 de 1994 existe entre el propietario y el usuario en materia de servicios
públicos domiciliarios, lo cual considera injusto por cuanto, en su sentir,
ella sólo está obligada a cancelar los dos primeros periodos facturados.
Sostiene, con
fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la protección a
los usuarios de servicios públicos domiciliarios se puede obtener por vía de
tutela cuando haya una conexidad con algún derecho fundamental, y en su caso se
le ha vulnerado el derecho a la igualdad puesto que el tratamiento que ha
recibido es discriminatorio frente al que se le dio a su inquilino quien pudo
disfrutar del servicio de agua sin inconvenientes y sin cancelar su valor.
Precisa que el
inmueble está destinado a vivienda, no cuenta en la actualidad con el servicio
de agua, razón por la cual no lo ha podido arrendar en detrimento de sus
intereses económicos.
Solicita se le exonere del pago de la
obligación que dejó pendiente su inquilino, puesto que dicha mora obedeció a la
negligencia de la entidad que no suspendió oportunamente el servicio, a pesar
de sus solicitudes sobre el particular.
2.
Respuesta de la entidad accionada
Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., por conducto de apoderada judicial
señaló que la mora de la accionante asciende a doce (12) facturas contadas
desde marzo de 2001 hasta abril de 2002, cuyo valor es de $435.076, ello con
fundamento en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que establece que la
accionante es solidaria en la totalidad de la obligación, por ser ella la
propietaria del inmueble.
Considera que en ejercicio legítimo de las facultades que la ley de
servicios públicos le otorgó, suspendió en múltiples oportunidades desde 1996
el servicio de agua, por lo cual no puede imputarse negligencia a su conducta.
Sobre este aspecto, precisa que la entidad llevó a cabo todas las medidas
tendientes a impedir el consumo del servicio en el inmueble de la accionante,
pero a pesar de ello "las labores de corte y suspensión fueron
reiteradamente burladas por el usuario quien asumía conductas fraudulentas de
reconexión; por lo que debió adoptar medidas extremas como es el corte drástico
y otras."[1]
Sostiene que la tutela resulta improcedente por cuanto su ejercicio
frente a particulares es restrictivo, puesto que no puede accionarse contra
conductas legítimas de un particular, que en el presente caso se restringen a
la suspensión de la prestación del servicio público y del cobro de lo adeudado.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena mediante sentencia
del 17 de abril de 2002, concedió el amparo solicitado por la accionante por
considerar que, con fundamento en las sentencias del 6 de octubre de 1998 de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria y la Sentencia
T-1016/99 de la Corte Constitucional, en las que se fijaron los criterios en
materia de responsabilidad del propietario del inmueble como deudor solidario,
no resulta aceptable el argumento de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. al afirmar
que las suspensiones del servicio fueron reiteradamente burladas.
En efecto, el a-quo considera que con esa afirmación se
pretende hacer responsable a la actora de la totalidad de la facturación, lo
cual resulta contrario a derecho, ya que la empresa accionada pudo adoptar,
desde el principio de la mora, medidas extremas de suspensión para que no se
hubieran sobrepasado tres (3) periodos de facturación y debió tener en cuenta
el escrito de la accionante del 21 de diciembre de 2001, mediante el cual
solicitó dicha suspensión y autorizó "romper" si se volvía a
reconectar fraudulentamente el servicio por parte del inquilino.
Así, ordenó la reinstalación y la prestación del servicio público
domiciliario de agua, y para ese efecto la actora sólo debía cancelar la deuda
causada durante los tres (3) primeros periodos de facturación, así como los
gastos de reinstalación o reconexión y los recargos durante ese periodo. En
todo caso, precisó que la protección era otorgada transitoriamente mientras la
accionante promueve la demanda correspondiente ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, para que en esa sede se adopten las decisiones
definitivas a que haya lugar.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
El asunto que ocupa la atención de la
Sala se restringe a establecer si, en el presente caso procede la acción de
tutela para cuestionar las decisiones de una empresa de servicios públicos
domiciliarios que pretende cobrar, con fundamento en la figura de la
solidaridad, doce (12) facturas por concepto de acueducto y alcantarillado a la
propietaria de un inmueble, a causa de la mora de su arrendatario y de sus
presuntas prácticas de reconexión fraudulenta del servicio; y en el caso de ser
procedente se determinará si se han vulnerado o no los derechos fundamentales
cuya protección constitucional se solicita.
2. La
tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales en materia de
servicios públicos domiciliarios
Conforme lo dispone
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
de defensa judicial para la protección inmediata de derechos constitucionales
fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
señale la ley.
Por ello, quien vea
amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podrá acudir ante
los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que
aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
La acción de
tutela vino así a llenar los vacíos que presentaba el anterior sistema
jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no disponían
de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades
públicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema
instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protección de tales
derechos, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana y con el
ánimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales
del Estado y de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la
persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).[2]
Con tal finalidad, existen
dos modalidades básicas de procedencia de la acción de tutela: en primer lugar,
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el
cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario[3] y el juez impartirá una
orden de carácter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio
de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para evitar un perjuicio
irremediable[4].
En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras
se emite pronunciamiento por el juez ordinario.[5]
De esta manera, el juez de tutela debe
verificar la efectiva vulneración o amenaza del derecho fundamental de los
accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa
judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho
mecanismo procesal, deberá darse curso a la acción de tutela. Por el contrario,
si existe una vía de defensa judicial, deberá considerar, frente a las
circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez
constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al
respecto, la Corte ha señalado que “para los efectos de
establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el
juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las
pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso
materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales”[6].
Por consiguiente, para resolver acerca de
la procedencia de la tutela habrá de verificarse en cada caso la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello así acontece, se
verificará luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda
acudir el afectado o, en caso contrario, se determinará su falta de idoneidad o
eficacia para la protección del derecho o la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
En materia de
servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de
la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus
intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material, de ello
se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que
puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios.
Empero, en los
eventos en que con la conducta o decisiones de la empresa de servicios públicos
domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales
fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de
los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc.[7] el amparo constitucional
resulta procedente.
En efecto, la Corte Constitucional ha
señalado que:
si bien existe un medio de defensa
gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se
presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus
clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser
reivindicados a través de la acción de
tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que
resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime
si se está en el evento del perjuicio irremediable.[8]
En el mismo sentido, ha sostenido esta
Corporación que la tutela es procedente cuando las empresas de servicios
públicos discriminen a algunos ciudadanos excluyéndolos del servicio que ellas
brindan, sin ninguna razón justificatoria[9],
así como en los eventos en que las decisiones adoptadas por dichas empresas
configuran claras vías de hecho, que pueden constituir abuso de la posición
dominante o generar un perjuicio irremediable.
Sobre este particular en la Sentencia T-
927 de 1999[10]
se dijo:
tampoco puede el
juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento
contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado
que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de
la posición dominante de las empresas demandadas, así como ocasionar un
perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para
restablecer los derechos conculcados.
Sin embargo, no
puede olvidarse que esta Corporación también ha sostenido que la procedencia
excepcional de la acción de tutela, en materia de servicios públicos, está dada
en la medida en que la empresa prestadora se haya manifestado acerca del
problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por
las medidas u omisiones de aquélla, es decir, luego de que se han surtido los
trámites administrativos regulares, y a pesar de ello no se ha contado con una
solución satisfactoria para las partes, en conflicto.[11]
3. La
figura de la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios
Los anteriores razonamientos han permitido
a la Corte analizar en varias oportunidades el alcance de la figura de la solidaridad[12] en materia de
servicios públicos domiciliarios (Artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado
por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) y haya tutelado[13] los derechos al debido
proceso y a la igualdad de propietarios de inmuebles que desconocían el
incumplimiento en el pago por parte de su arrendatario o que conociéndolo no
lograron el corte oportuno del servicio y que a pesar de ello recibieron un
tratamiento discriminatorio, en relación con el brindado a los inquilinos, por
parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Con relación al tema de la violación de
derechos constitucionales fundamentales del propietario a causa de la
aplicación de la figura de la solidaridad legal en materia de servicios
públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha expresado de manera uniforme
que:
La
empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso
está facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su
omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor
solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de
los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3
facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y
reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce,
además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el
servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posición dominante le
exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el
servicio el propietario del inmueble.
En
consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale
el servicio de energía suspendido, porque la entidad accionada debió proceder a
la suspensión del servicio, en el momento en que el arrendatario incumplió con
el pago de tres períodos de facturación, para asegurar no sólo la protección de
sus propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble.
Si bien
la empresa suspendió el servicio en forma tardía, (11 meses después), alegando
como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalación del
servicio, el pago de la facturación completa que se adeuda, por causas sólo a
ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las
obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectación de los derechos del
propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situación de
incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el
arrendatario.[14]
En estos casos esta Corporación ha
sostenido que el propietario sólo debe cancelar los tres últimos meses de
facturación y que la empresa de servicios públicos domiciliarios está obligada
a restablecer el servicio, pues aquél no tiene porqué padecer las consecuencias
de la incuria de esas entidades.[15]
No obstante, es pertinente precisar que a partir del 28 de octubre de 2001,
fecha en que entró en vigencia la Ley 689 de 2001, la solidaridad se limita a
dos periodos consecutivos de facturación no pagados.
3. Caso concreto
De las pruebas
obrantes en el expediente se advierte que el inmueble del cual es propietaria
la menor hija de la señora Ersilda Correa Marimón adeuda el pago del servicio
de agua y alcantarillado en doce (12) periodos (desde marzo de 2001 a febrero
de 2002) a causa del incumplimiento del arrendatario en el pago de las
facturas, por lo cual dicho bien se encuentra sin servicio de agua, lo que le
impide a la accionante arrendarlo, situación que aduce le genera perjuicios.
La entidad accionada, por su parte,
solicita el pago íntegro de los periodos atrasados a la demandante, con
fundamento en la solidaridad que existe entre el propietario y el usuario del
servicio.
Adicionalmente,
tanto de la lectura de las comunicaciones suscritas por la actora y como por la
empresa, se advierte que una y otra sabían que presuntamente el arrendatario
reconectaba fraudulentamente y sin autorización el servicio de agua. Sin
embargo, ninguna de las partes denunció esta situación ante la Fiscalía General
de la Nación.
Sólo hasta el 21 de
diciembre de 2001 la accionante, ante la irregular conducta de su arrendatario,
solicitó a la empresa accionada suspender el servicio de agua, autorizándola a
efectuar todas las obras necesarias para que éste no se beneficiara del
servicio, incluso realizar los rompimientos que resultaran pertinentes.[16]
De otra parte, la
empresa de servicios públicos en todos sus pronunciamientos aduce haber
ordenado la suspensión del servicio en varias ocasiones no pudiendo ejecutar
dicha actividad por encontrarse muchas veces "el medidor dentro de
rejas con candado y la vivienda cerrada".[17] A pesar de lo
anterior, precisó que sólo hasta el 15 de enero de 2002 realizó la suspensión
en forma "drástica".
La Sala considera que a la luz de las
consideraciones expuestas, la acción de tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para dirimir la controversia planteada entre la señora Ersilda Correa
Marimón y Aguas de Cartagena S.A., por cuanto en el presente caso la no
prestación del servicio de agua por parte de la entidad accionada no guarda una
relación de conexidad con algún derecho fundamental y mucho menos advierte la
existencia de perjuicio irremediable.
Adicionalmente, la accionante no demostró
haber interpuesto los recursos de reposición y en subsidio el de apelación
contra la decisión del 25 de febrero de 2002 proferida por la empresa de
servicios públicos domiciliarios, que como se indicó es presupuesto para la
procedencia de la acción de tutela en estos casos.
De otra parte,
conforme lo señala la accionante en su solicitud de amparo, el conflicto
generado por la reprochable conducta del inquilino, tiene como consecuencia
directa la imposibilidad de arrendar el inmueble de que es propietaria su hija
menor de edad, de lo cual se colige que la afectación es simplemente
patrimonial y no compromete derechos fundamentales.
Por ultimo, es
necesario precisar que si bien en la sentencia T-927 de 1999 la Corte
Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, ante la existencia de una clara vía de hecho, en el presente caso no
existe el material probatorio suficiente para inferir su configuración, razón
por la cual el escenario procesal idóneo para dirimir el conflicto planteado es
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que a través de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las partes puedan confrontar
sus intereses mediante un amplio debate probatorio, con pleno respeto de sus
garantía constitucionales.
De esta manera, se
revocará la sentencia objeto de revisión, por ser improcedente la acción de
tutela para resolver la controversia planteada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Cartagena, el 7 de abril de 2002 y en su lugar
denegar el amparo constitucional solicitado por la señora Ersilda Correa
Marimón.
Segundo. Dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 18 del expediente.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-797/02.
[3]
La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la
protección de los derechos fundamentales, característica que se deduce de la
procedencia de la acción cuando el afectado no dispone de medio de defensa
judicial. En este sentido, el carácter subsidiario se comprende en cuanto la
tutela suple la inexistencia de un medio ordinario de defensa judicial. Al
respecto, en la Sentencia T-007/92 se señaló que: “... la acción de tutela
no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado
disponga de otros medios de defensa judicial. Allí radica precisamente la
naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es mecanismo
alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas
constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones”.
[4]
Señala el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela “procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta
en el Decreto 2591 de 1991, en donde se señala ( art. 6º) que la acción de
tutela es improcedente “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”. El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991 fue declarado exequible por esta Corporación en la Sentencia C-018/93.
[5]
La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideración del juez de
tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva
aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se
presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de
mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisión,
encuentra vulnerado su derecho al mínimo vital.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-406/92. M.P. Ciro Angarita
Baron.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-018/02. M.P. Jaime
Araújo Rentería.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-1016/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-1016/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz..
[12]
Una reconstrucción de las providencias donde ha procedido la acción de tutela
cuando se aplica indebidamente la solidaridad en materia de servicios públicos
entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio,
puede estudiarse en la Sentencia T-1225/01 M.P. Alfredo Beltran Sierra.
[13]
Entre otras sentencias pueden estudiarse las sentencias T-927/97, T-334 y
T-485/01.
[14] Corte Constitucional. Sentencia
T-1432/00 M.P. Alfredo Barrera Carbonell.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-485/01.
[16]
Folio 5 del expediente.
[17]
Folios 6 y 9 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.