T-798-99
Sentencia
T-798/99
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
LABORALES-Alcance
DISCAPACITADO
VISUAL-Prestación servicio
de aseo en estadio
DERECHO AL
TRABAJO DEL DISCAPACITADO VISUAL-Ingreso que le permita subsistencia
Referencia:
Expediente T-225865
Acción de tutela
instaurada por Jaime Franco Cardona contra la Secretaría de Recreación y
Deportes de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., octubre catorce
(14) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juez Noveno Penal del Circuito de Santiago de Cali, dentro de
la acción de tutela instaurada por JAIME FRANCO CARDONA contra la Secretaría de
Recreación y Deportes de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali.
I.
HECHOS
Los hechos que dan lugar a la acción
de tutela, son en esencia, los siguientes:
·
El accionante quien es
invidente, en compañía de otros limitados visuales que en 1997, crearon la
empresa de Trabajadores Ciegos del Valle -TRACIVALLE-, desde hace
aproximadamente diez (10) años venía laborando como aseador de las baterías
sanitarias ubicadas en el lado oriental del Estadio Pascual Guerrero, y como
tal venía desempeñándose con la aquiescencia de la Secretaría del Deporte del
municipio de Santiago de Cali, su actual administrador a cambio de lo cual,
percibía mediante el mecanismo de cobro al usuario en fechas de eventos
deportivos, un ingreso mensual aproximado de ciento cincuenta mil pesos
($150.000.oo).
·
La Junta de deportes
del Valle, quien anteriormente administraba las instalaciones deportivas de la
ciudad, autorizó a Tracivalle, sin mediar contrato alguno, a cobrar a los
particulares que ingresaban al Estadio, el uso de las baterías sanitarias, como
contraprestación del servicio de aseo prestado por los invidentes, para lo cual
fueron carnetizados.
·
Aun cuando no constara
por escrito, entre la empresa Tracivalle y la Secretaría del Deporte de la
Alcaldía del municipio de Santiago de Cali que sucedió a la Junta de Deportes
del Valle en la administración del Estadio Pascual Guerrero, existía de hecho
un convenio para la prestación del servicio de aseo de las baterías sanitarias
en cuya virtud, los invidentes afiliados a Tracivalle que hacían tal aseo,
percibían una remuneración mensual que para cada uno representaba aproximadamente
la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) mensuales, los cuales
obtenían mediante el cobro a los particulares de la utilización de los baños.
·
Mediante contrato de
administración de noviembre 1º. de 1998, suscrito entre la Universidad del Valle
y la Secretaría del Deporte y la Recreación del Municipio de Santiago de Cali,
esta última recibió en administración por el término de diez (10) años, entre
otras instalaciones deportivas, el Estadio Olímpico Pascual Guerrero, de
propiedad de la primera.
·
El accionante considera
vulnerado su derecho constitucional al trabajo y la especial protección a su
condición de discapacitado visual, ante la circunstancia de haber contratado la
Secretaría del Deporte con la firma MEGASERVICIOS el servicio de aseo, entre
otras del Estadio Pascual Guerrero.
·
Impugnación del
Secretario de Deporte y Recreación del Municipio de Santiago de Cali.
El Secretario de Deporte y Recreación del
Municipio de Santiago de Cali, considera que la tutela es improcedente pues,
aun cuando admite que los invidentes afiliados a Tracivalle habían sido
autorizados primero, por la Junta de Deportes, y luego, por la Secretaría a su
cargo, para cobrar a los particulares el servicio de aseo de las baterías
sanitarias del Estadio Pascual Guerrero, entre quienes se contaba el tutelante,
en su sentir, mal podría el accionante aducir violación del derecho al
trabajo cuando entre Tracivalle y el municipio no existía un contrato formal,
a lo que agrega que la decisión de contratar el servicio de aseo con la
empresa asociativa Megaservicios, se debió a las contínuas quejas de los
usuarios, a causa de las deficiencias en la prestación del servicio de aseo de
las baterías sanitarias por parte de los invidentes afiliados a Tracivalle.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La Decisión Judicial
de Primera Instancia
El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de
Santiago de Cali, mediante providencia del 6 de abril de 1999, decidió negar la
tutela a partir de los siguientes razonamientos:
"Hay un
hecho cierto que no podemos dejar de mencionar, como lo es el de que entre el
accionante y la Secretaría del deporte y recreación municipal, jamás ha
existido contrato de trabajo o relación laboral de tipo alguno, ya que aquél
como miembro activo de trabajadores ciegos del Valle, no suscribió como persona
natural ni tampoco Traci Valle como persona jurídica, contrato de prestación de
servicio de aseo a las baterías sanitarias del Estadio Pascual Guerrero.
...
"Después de
analizadas las pruebas arrimadas a la foliatura, encontramos que la postura de
la Secretaría del deporte y Recreación frente a Jaime Franco Cardona, no
ha vulnerado y ni siquiera puesto en peligro los derechos fundamentales
constitucionales del actor, máxime cuando con la decisión tomada por el ente
municipal, no se le ha afectado ninguna de sus necesidades básicas
inaplazables, ya que el poco dinero que por este concepto el accionante
percibía, no es significativo frente al monto total requerido para una
satisfacción completa de sus necesidades vitales.
No es entonces la
acción de tutela el instrumento idóneo para dirimir, si la hay, cualquier tipo
de controversia jurídica entre la demandada y el actor, por cuanto de existir
algún nexo o relación de trabajo entre ellos sin que se haya afectado el mínimo
vital, hay otros mecanismos de defensa ampliamente desarrollados a través de la
jurisdicción laboral."
·
La Impugnación
El demandante en la debida oportunidad
procesal, decidió apelar la sentencia de primera instancia, sin esgrimir
consideración de ningún tipo.
·
La Decisión de
Segunda Instancia
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Santiago de Cali, mediante sentencia del 11 de mayo de 1999, decidió confirmar
la providencia impugnada, por considerar que la especial protección que a los
discapacitados confiere la Constitución Política, no puede ser óbice para que
la administración municipal adopte las decisiones que estime necesarias para
mejorar la calidad de la prestación de los servicios a la comunidad, en este
caso, el de aseo sanitario en el Estadio Pascual Guerrero.
Al respecto, expresa:
"En verdad
que el artículo 13 de la Carta del 91, de los derechos fundamentales tratando,
impone al Estado una especial protección a personas con discapacidades físicas
en aras a garantizar una igualdad real y efectiva del ciudadano frente a la
organización social y estatal; por ello el constituyente, a renglón seguid, al
ocuparse de los derechos sociales, económicos y culturales estatuyó en el canon
46 una especial protección para las personas de la tercera edad, lo que, en la
regla 47 siguiente se hizo extensivo para los disminuidos físicos, sensoriales
y psíquicos.
Sin embargo de lo
anterior, sobre la base axiológica de la anterior normatividad no puede
pretenderse que por medio de la acción de amparo un administrador de justicia
ordena a una entidad pública o privada a quien debe tener como su empleado,
porque al lado de las garantías de las personas individualmente consideradas,
están los derechos de los entes jurídicos de desarrollar sus actividades
gobernados por los criterios de administración que a bien tengan, desde luego
con sujeción a la Constitución y a la ley, planteamientos que se hacen
extensivos a los casos en que el empleador sea una persona natural, desde
luego.
De otra parte,
ingresando en valoraciones atinentes al derecho constitucional al trabajo, es
verdad indiscutible que en el artículo 25 de la Constitución Política se
establece que 'Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas', sin embargo el artículo un no es aval para exigir la
inamovilidad de un específico desempeño en una concreta y específica
actividad, menos aún cuando entre los extremos de la relación jamás ha existido
una relación contractual como bien lo sostiene el ente accionado y lo confirma
la persona accionante.
...........
"si,
eventualmente surgiera la discusión sobre la existencia de un contrato de
trabajo y debiera de aplicarse la teoría laboral del contrato realidad por
darse el trío de elementos integradores del mismo, no sería esta sede la
llamada a efectuar tal declaración.
Desde luego, es
loable que en casos como el presente se tenga en consideración a personas
discapacitadas físicas, pero el que en el pasado así haya acontecido, en manera
alguna se torna en un derecho adquirido para el afectado, y en carga de
obligatorio cumplimiento para el ente tutelado, menos aún cuando plausibles
razones se han dado en relación a la situación fáctica que ha llevado a
orientar en forma diversa el mantenimiento de las instalaciones
deportivas."
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Primera.- La Competencia
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Análisis del caso sub examine.
Como se deduce de los hechos narrados y de
los elementos de juicio que obran en las presentes diligencias, el actor
reclama del juez de tutela la protección constitucional de los derechos
fundamentales al trabajo y a su condición de discapacitado visual, que
considera vulnerados con la decisión de la Secretaría del Deporte y Recreación
de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, de retirarle a TRACIVALLE el
aseo de las baterías sanitarias del Estadio Pascual Guerrero, en la medida en
que cercena su fuente de trabajo.
El caso, obliga, pues, a reiterar la
jurisprudencia en la que la Corte Constitucional a través de sus Salas de
Selección de Tutela, ha fijado el ámbito y alcance de la protección
constitucional a los discapacitados, lo cual cobra especial importancia en su
resolución, dado que el juez de segunda instancia al denegarla argumenta
adicionalmente que esta no afecta el derecho de los entes públicos a adoptar
determinaciones que los afecten, en procura de mejores resultados de gestión
administrativa.
Corresponderá también a la Sala de
Decisión examinar si la inexistencia de contrato escrito implica ausencia de
vínculo laboral entre la asociación a que pertenece el accionante y el
municipio, pues es esta la razón que tanto la Secretaría del Deporte y la Recreación
como los falladores de instancia adujeron en sustento de la denegación del
amparo solicitado.
3. El alcance de la protección
constitucional a los discapacitados
Resulta pertinente traer a colación el
análisis que sobre esta temática se plasmó en la sentencia T-265 de mayo 29 de
1997 con ponencia del H. M. Carlos Gaviria Díaz , que en lo pertinente
seguidamente se reproduce:
“...
2. Los
Discapacitados en la Constitución de 1991.
“...
La Carta consagra
derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de las personas
disminuidas física, sensorial o psíquicamente. La igualdad de oportunidades y
el trato más favorable (CP. art. 13) son derechos fundamentales, de aplicación
inmediata(CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan
de un derecho constitucional, de carácter programático (CP. 47), que se deduce
de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e
integración social.
En sentencia
T-236 de 1993, la Corte a este respecto señaló:
“Uno de los grandes grupos cuya problemática y aspiraciones han logrado
recepción en los textos constitucionales y también en instrumentos
internacionales es el de los disminuidos físicos sensoriales y síquicos, para
quienes la Carta colombiana en el artículo 47 siguiendo de cerca las pautas contempladas
en el artículo 71 de la Constitución portuguesa y en el 49 de la española,
prevé el adelantamiento por el Estado de una ‘política de previsión,
rehabilitación e integración social’, consagrándose además la prestación de ‘la
atención especializada que requieran’. No escapa a esta Sala de Revisión, que
un precepto como el aludido no persigue sólo el desarrollo de una labor de tipo
asistencial sino que también pretende integrar socialmente a los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos facilitándoles el goce de los otros derechos
incluidos en la Carta”.
El texto del
artículo 47 de la Carta se halla en perfecta armonía con lo estatuido en el
inciso final del artículo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor
literal ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se
cometan’, por cuanto, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la igualdad
no consiste en la identidad absoluta, sino que en ocasiones tiene que basarse
sobre unas diferencias reales, para dar un tratamiento equitativo, es decir, se
iguala lo diverso, dándole a cada quien lo que necesita, como principio de la justicia
distributiva.(sentencia T-122 de marzo 29 de 1993.Magistrado Ponente: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa) .
Y más adelante, al conceder el amparo
solicitado que implicaba el pago de una pensión para un disminuido mental,
prohijó la Sentencia T-467 de julio 17 de 1992 , de quien es también ponente en
el caso presente, que resulta también pertinente traer a colación, en tanto
fijó el alcance de la protección constitucional de los discapacitados, al
esclarecer que:
“No es
simplemente el amparo de la exigibilidad de un pago, sobre lo que se pronuncia
la Corte en esta oportunidad, pronunciamiento que sería extraño a los intereses
que pueden ser protegidos mediante esta acción. El asunto comporta aquí la
realización de unos derechos humanos de tipo asistencial, cuyo desconocimiento
como se ha visto, se traduce en violaciones a derechos fundamentales, los
cuales como es sabido sí hacen procedente el amparo mediante la tutela de sus
violaciones. Se tiene aquí un caso de interrelación de derechos, en el cual la
Sala encuentra deben ampararse estos últimos derechos por la vía de la
orden de suspender la omisión violatoria”. De otra parte, el grado de
indefensión no extraño a la reglamentación constitucional de la acción de tutela
adquiere en el caso una connotación especial, en razón de la más alta
consideración que ha de dispensarse al disminuido físico, sensorial o síquico.
La Corte Constitucional ha indicado sobre el particular:
‘Ahora bien, y
para mayor abundamiento se tiene que el derecho constitucional que corresponde
a las personas naturales que se encuentren en manifiestas circunstancias de
debilidad por su condición física, económica y mental y que consiste en la
posibilidad de reclamar del Estado las providencias correspondientes, debe ser
un elemento sustancial en el examen de la solicitud administrativa de
sustitución de pensión y en las actuaciones judiciales contencioso
administrativas, dada la voluntad del constituyente de impregnar con sus
principios, fines y valores toda la actuación de los poderes públicos dentro
del Estado Social de Derecho que se rige por la Carta de 1991…’(Sentencia T-467
de julio 17 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz).
...”
4. El principio de primacía de la
realidad en materia laboral
En cuanto a la
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de
las relaciones laborales, en sentencia T-166 de 1997, que fué reiterada en la
Sentencia T-243 de 1998, de las que fué ponente el H. M. José Gregorio
Hernández Galindo, la Corte dijo:
"La primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega
libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo
condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le
da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las
normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados
que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola,
es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son
necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales
nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a
los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera
imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de
trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o
denominación que le hayan querido dar al contrato". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994.
M.P. : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Este principio
guarda relación con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas
externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de
administración de justicia.
Más que las
palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que
contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del
juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha
relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan.
Es esa relación,
verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio
personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para
que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya
preceptiva encuadra.
Eso es así, por
cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad
y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la
correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus
propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales
vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a
disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.
...”
5. El caso examinado
Esta Sala, con base
en el material probatorio aportado, encuentra que la situación del accionante, JAIME
FRANCO CARDONA, debe ser resuelta con arreglo a los postulados
constitucionales a los que se acaba de aludir.
En efecto, está probado en el expediente los
siguientes hechos:
·
Mediante contrato de
administración de noviembre 1º. de 1998, suscrito entre la Universidad del
Valle y la Secretaría del Deporte y la Recreación del Municipio de Santiago de
Cali esta última recibió en administración por el término de diez (10) años,
entre otros escenarios deportivos, el Estadio Olímpico Pascual Guerrero, de
propiedad de la primera.
·
Aun cuando no constara
por escrito, lo cierto es que entre la Junta administradora del Estadio
Pascual Guerrero y los invidentes afiliados -TRACIVALLE- existía un
convenio para la prestación del servicio de aseo de las baterías sanitarias del
Estadio Pascual Guerrero, en cuya virtud, estos y entre ellos, el accionante,
percibían una remuneración mensual mediante el cobro a los particulares de la
utilización de los baños.
A este respecto, la Sala de Revisión
considera esencial puntualizar que yerra el fallador de instancia cuando
descalifica la relevancia de la acción de tutela incoada por el invidente, por
la insuficiencia de la suma en cuestión para el cubrimiento de sus
necesidades básicas.
A juicio de esta Sala, el monto de la
remuneración no puede ser, desde ningún punto de vista, como lo pretende el
juez de instancia, factor determinante de la procedencia de la protección
constitucional del mínimo vital de un discapacitado visual.
Paradójicamente, en sentir de la Sala, el
que el accionante se haya visto precisado a entablar esta acción para obtener
el amparo a su derecho a mantener la fuente de trabajo para percibirla, se
constituye en patética evidencia de las necesidades que están de por medio,
siendo indiferente que la suma per se sea insuficiente para
satisfacerlas adecuadamente.
·
Las quejas verbales y
escritas consignadas en oficios de fecha noviembre 1º. y 28 de 1998, por la
Asociación Deportivo Cali y la Corporación Deportiva América, que según el
Secretario del Deporte, motivaron la terminación del acuerdo, no fueron puestas
en conocimiento de los invidentes afiliados a Tracivalle antes de la
terminación del vínculo, con lo que no se les dió la oportunidad de introducir
los correctivos requeridos para prestar el servicio de aseo en condiciones
óptimas, a más de que tampoco consta que la Secretaría del Deporte del
municipio de Santiago de Cali, monitoreara las condiciones de prestación del
servicio de aseo de las baterías sanitarias.
Así se infiere de
los siguientes apartes de la impugnación presentada por el Secretario del
Deporte:
“... si bien es
cierto en aras de dar cumplimiento a los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución Nacional, se le autorizó a la empresa Tracivalle para que
cobrara el servicio de baterías a los particulares que hacían uso de los
mismos, durante los partidos del campeonato nacional del año 1998, teniendo en
cuenta su calidad de invidentes y personas de la tercera edad, también lo es
que una vez recibido en administración el estadio Pascual Guerrero y en aras de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 1996, artículo 340,
numeral 7 que establece que la Secretaría del deporte y Recreación debe brindar
al Municipio de Santiago de Cali y a sus habitantes la infraestructura
deportiva y recreativa adecuadas y la dotación de las mismas a través de proyectos
de cofinanciación, nos vimos obligados a contratar con otra empresa, como
quiera que la empresa Tracivalle no prestaba un adecuado servicio, en
mantenimiento y aseo de los baños.
...
-
Que a la empresa
Tracivalle, se le envió comunicación de fecha enero 29 de 1999, Sra. Mariela
Becerra Alvarez, Presidente de la empresa, quien lo recibió personalmente en
nuestras oficinas y además por solicitud de la señora Amparo Rodríguez,
integrante del Organismo de control en defensa de la comunidad, se le envió vía
fax (teléfono 660742), en la cual se les informó los motivos por los cuales no
se les autorizaba más para seguir cobrando el servicio de las baterías
sanitarias.
...”
-
Que en aras de
solucionar dichos inconvenientes y haciendo uso de los derechos que nos otorga
el contrato de administración suscrito con la Univalle, suscribimos un convenio
de cooperación con la empresa Megaservicios, con una duración comprendida entre
el 5 de febrero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2000, quien presentó una
muy buena propuesta, en el sentido de administrar los baños públicos ubicados
dentro de los escenarios deportivos Estadio Pascual Guerrero, Gimnasio
Evangelista Mora, piscinas Alberto Galindo Herrera, Coliseo El Pueblo y
velódromo Alcides Nieto Patiño, encargándose del mantenimiento y suministro de
elementos de aseo, necesarios para el uso adecuado de los servicios sanitarios
por parte de los asistentes a los diferentes eventos programados en dichos
escenarios deportivos, colaborando así con la función de la Secretaría del
Deporte.
... “
-
En la comunicación
SDR-061-99 que el Secretario del Deporte y Recreación envió el pasado 29 de
enero del cursante año a la Presidenta de Tracivalle, hizo expresa mención de
honrar el compromiso existente, en los siguientes:
“ de todas
maneras y con el ánimo de no dejar desprotegida a Tracivalle, hemos dialogado
inicialmente con la E.A.T. Megaservicios para acordar una participación que
sirva para mitigar en parte la labor por ustedes desarrollada en beneficio de
los discapacitados, para lo cual le solicito nombrar un representante que pueda
tomar decisiones en este sentido y pueda llegar a feliz acuerdo con dicha
empresa” (fl 10)
·
De otra parte, la
empresa Megaservicios en comunicación de marzo 25 de 1999 informa a la
Secretaría del Deporte que ha tenido en cuenta a varios invidentes afiliados a
Tracivalle para vincularlos al servicio de aseo.
En la relación de los nombres y en las
planillas correspondientes no figura el accionante, según se deduce de su
texto, que en lo pertinente se transcribe:
"En aras de
permitir el trabajo a los integrantes (discapacitados y tercera edad), de la
Empresa Trasivalle la cual manejaba las baterías sanitarias del Estadio Pascual
Guerrero, en diálogo sostenido con la señora Presidente MARIELA BECERRA,
convinimos en darles oportunidad de trabajar y es así que desde el día 7 de
febrero hasta la fecha se han llevado a cabo 8 partidos en los que hemos
ocupado el personal del Trasivalle que a continuación se relaciona:
·
ROSA BARONA
·
OLGA LUCIA BERNAL
·
CARMEN SAENZ
·
ENUARD RIOS
·
MARIA ELENA TROCHEZ
·
CARMEN TULIA ROJAS
·
MARIA DELIA VACCA
·
AYDE ARENAS
·
MARIELA BECERRA
"Cabe anotar
que las dos últimas personas asistieron a un partido y no volvieron, a pesar
de que ese día les fue mal y no recaudaron un solo peso Mega Servicios
E.A.T. les pago su trabajo igual que a los demás.
"Aprovecho
la oportunidad para referenciarle, lo que nuestra empresa ha invertido en el
mantenimiento de las baterías.
DESCRIPCION VALOR
IMPLEMENTOS DE
ASEO 672.800
CANDADOS Y
CERRADURAS 278.000
HIDRAULICA Y
PLONERIA 200.000
PAGO DE PERSONAL
140 420.000
PAGO SUPERVISORES 480.000
TOTAL
2'050.800
...
Le adjunto copia
de las planillas que se utilizan para la labor de recaudo y donde aparece el
personal que hemos empleado. Cualquier información adicional con gusto se la
suministraremos.
...”
Por todo lo expuesto, la Sala estima
procedente otorgar el amparo solicitado, para lo cual ordenará a la Secretaría
del Deporte y la Recreación adoptar as medidas pertinentes en orden a hacer
efectiva la protección constitucional a la condición de discapacitado visual del
accionante, de modo que sea tenido en cuenta por Megaservicios para prestar el
servicio de aseo para con ello obtener, así sea de manera parcial, el ingreso
que requiere para su subsistencia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Santiago de
Cali el 6 de abril de 1999, y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito el 11 de
mayo de 1999, mediante los cuales se negó la protección judicial invocada y,
en su lugar, CONCEDER al señor JAIME FRANCO CARDONA la protección
constitucional a su condición de discapacitado visual.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría
del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali
adoptar las medidas pertinentes en orden a hacer efectiva la protección
constitucional a la condición de discapacitado visual del accionante, ora,
siendo tenido en cuenta por Megaservicios para prestar el servicio de aseo de
las baterías sanitarias del Estadio Pascual Guerrero, o de cualquier otra
forma que le permita obtener, así sea de manera parcial, el ingreso que
requiere para su subsistencia.
Tercero.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.