T-798-98
Sentencia T-798/98
Sentencia T-798/98
ACCESO A LA
UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad
de puntaje adicional a bachilleres que prestaron servicio militar
ACCESO A LA
UNIVERSIDAD PUBLICA-Cupos
son bienes escasos
ACCESO A LA
UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad
de privilegios para hijos de docentes
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Puntaje adicional para quienes prestaron servicio militar
e hijos de docentes
Referencia:
Expediente T-179345
Peticionaria:
Limbania Perdomo Houghton
Procedencia:
Tribunal Superior de Cali
Tema: Derecho a la
educación. Cupos en las universidades.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de
diciembre mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -
presidente de la Sala -, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T- 179345, adelantado por Limbania Perdomo Houghton, en contra de la
Universidad Surcolombiana.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número nueve de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La peticionaria solicita al juez de tutela
proteger sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad,
supuestamente vulnerados por la Universidad Surcolombiana. Los hechos que
fundamentan la demanda son los siguientes:
2. Hechos de la demanda
Asegura la demandante que con el fin de
ingresar al programa de Medicina de la Universidad Surcolombiana de Neiva,
presentó los documentos pertinentes quedando en el puesto número treinta y ocho
(38) de la lista de admitidos para el primer período académico de 1998, con un
puntaje del ICFES de 340.
La Universidad demandada, por reglamento
interno, estableció que el número de aspirantes que se admitirían para el
programa de Medicina, era de treinta y cinco (35) alumnos. De los treinta y
cinco aspirantes admitidos, no se matricularon cinco de los que obtuvieron
puntajes superiores al de la demandante.
No obstante lo anterior, la Universidad no
procedió a hacer un segundo llamado para los aspirantes que se hallaban en los
puestos inmediatamente siguientes al treinta y cinco de la lista, sino que
matriculó a otros aspirantes con puntajes del ICFES inferiores al obtenido por
la peticionaria, admisión que se hizo, en algunos de los casos, con base en
estímulos especiales, tales como ser los aspirantes hijos del personal docente
y administrativo de la Universidad, tener mérito deportivo, o haber prestado
servicio militar obligatorio. En uno de los casos, no se daba ninguno de estos
estímulos especiales, no obstante lo cual la Universidad admitió al aspirante.
3. Pretensiones
La peticionaria solicita que se ordene a la
entidad demandada admitirla para el programa de Medicina, a partir del próximo
período académico.
II.
ACTUACION JUDICIAL
1. Primera
Instancia
Mediante Sentencia del 7 de abril de 1997,
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, decidió amparar los derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación de la petente, y ordenar a la
Universidad Surcolombiana de Neiva matricularla en el programa de Medicina que
se iniciaría en el próximo período académico.
En sustento de la anterior decisión, el
fallo de primera instancia consideró que la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-022 de 1996, había declarado la inconstitucionalidad del literal b) del
artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba el aumento del 10% del
puntaje del ICFES a los bachilleres que prestaran el servicio militar y
aspiraran a estudiar en un centro de educación superior. Igualmente, tuvo en
cuenta que mediante Sentencia C-210 de 1997, la Corte declaró la
inexequibilidad del artículo 186 de la Ley 115 de 1994, que permitía que los
hijos de los educadores, directivos y administrativos tuvieran preferencias
para ser admitidos en los establecimientos del sector educativo estatal. Las
razones de estos fallos, adujo el a quo, estriban en que resulta
vulneratorio del derecho a la igualdad “el desconocer el mérito académico
como criterio esencial para la asignación de cupos de estudio en los centros de
educación estatales”.
El juzgado consideró además, en relación
con las personas que fueron admitidas con base en el puntaje adicional que les
fue reconocido por el hecho de haber prestado el servicio militar, que toda vez
que la Sentencia C-022 de 1996 respetó los derechos adquiridos por quienes a la
fecha de tal decisión se encontraban prestando dicho servicio, y que el Juzgado
ignoraba si los aspirantes así admitidos estaban en esa situación, no se discutiría
su derecho a la admisión; no obstante lo cual, aun descontando esos casos, el
listado de los admitidos se extendería hasta el ubicado en el puesto número
treinta y nueve, con lo cual, incuestionablemente, la accionante, ubicada en el
puesto treinta y ocho, debía ser admitida.
2. Impugnación.
En el escrito de impugnación la Universidad
demandada adujo que la petente se había inscrito para el programa de Medicina
que se iniciaría el 2 de febrero de 1998. Que el derecho a solicitar la
admisión no era indefinido en el tiempo y que tenía vigencia solamente hasta la
fecha en la que precluía la etapa de matrículas. Que en consecuencia, como la
demandante se había inscrito para el período académico que había empezado en
febrero de 1998, no tenía derecho a solicitar la matrícula para aquel otro que
tendría inicio en julio del mismo año. Reconocerle tal derecho, equivaldría a
desconocer los preceptos reglamentarios y a desbordar la función pública, “con
desmedro de los objetivos institucionales por el desconocimiento pleno de
normas vigentes que adoptan criterios para la inscripción y matrículas de los
aspirantes a la educación superior en igualdad de condiciones por ser un
derecho fundamental”.
3. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva, en fallo proferido el día 4 de agosto de 1998, decidió revocar la
Sentencia de primera instancia y en su lugar denegar la solicitud de tutela
formulada por la demandante. En sustento de esta decisión sostuvo que, como lo
había deducido el a quo, el nombre de la petente debió haberse incluido
dentro de la lista de admitidos para ingresar al programa de Medicina de la
Universidad Surcolombia que debía iniciarse en febrero de 1998. No obstante lo
anterior, este hecho no era suficiente para acceder a lo solicitado, ya que
debía tenerse en cuenta que no era posible ordenar la matrícula de la petente
para el período académico a iniciarse en julio de 1998, toda vez que no fue
para este curso para el cual había sido inscrita la demandante, sino para aquel
otro que tendría inicio en febrero de 1998, respecto del cual, por sustracción
de materia, ya no era posible acceder a la solicitud de matrícula, pues la
oportunidad de la misma ya había precluído.
De esta forma en concepto del Tribunal, “debió
la aspirante reclamar de la Universidad oportunamente por su no selección, y en
la misma forma interponer la tutela para así evitar la consumación del
perjuicio que alega haber sufrido(...) “Ahora, la orden de
matricular a la accionante para el periodo subsiguiente, próximo a iniciarse o
muy seguramente ya iniciado, no puede válidamente ser emitida, por la obvia
razón de que con ella se estaría conminando a la Universidad a que viole la
reglamentación que al efecto supone haber superado las etapas previas de
inscripción y aceptación por el respectivo Comité de admisiones lo cual, se
reitera, no acontece por la potísima razón de que la accionante se inscribió
para el primer período académico de 1998, no para el segundo.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. La actora considera que la Universidad
Surcolombiana de Neiva vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la
educación, puesto que a pesar de los resultados que obtuvo en los exámenes de
admisión no se le asignó ninguna plaza para el estudio de la carrera de
Medicina, mientras que a otros aspirantes inscritos que obtuvieron puntajes más
bajos que el suyo, sí se los recibió en esa Facultad, a través del
procedimiento de estímulos especiales concedidos a quienes habían prestado el
servicio militar obligatorio, tenían mérito deportivo o eran parientes de los
empleados o docentes de la referida Universidad.
3. Para comenzar, la Sala pone de presente,
que mediante Sentencia C-022 de 1996[1],
la Sala Plena de esta Corporación sentó una jurisprudencia según la cual el
reconocimiento de puntos adicionales a los obtenidos en los exámenes de
admisión a las Universidades, hecho a los bachilleres que han prestado el
servicio militar obligatorio, “establece una diferenciación irrazonable en
las oportunidades de acceso a la educación superior, en detrimento de personas
que no prestaron el servicio militar” y que, teniendo méritos académicos
para continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden ver desplazados por
los beneficiarios del privilegio así otorgado, razón por la cual dicho
reconocimiento de puntaje adicional por tal concepto, vulnera el principio
constitucional de igualdad, y el derecho a la educación.
Así mismo en el fallo y C-210 de 1997 [2], en relación con la
prioridad en el ingreso a la Universidad reconocida a los hijos de algunos
funcionarios públicos, la Corporación y se pronunció señalando que “el
acceso a los establecimientos educativos debe corresponder al mérito personal
académico de los aspirantes, y no a aspectos externos a ellos.”
4.
También la Corte en sede de tutela ha sentado jurisprudencia según la cual “en
las condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas
constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categoría de recursos
respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias
de éste. Prueba de ello es el alto número de aspirantes por cada plaza de
estudios existente en las universidades públicas... Por eso, en estas
situaciones la aplicación del principio de igualdad adquiere una modalidad
específica, consistente en que todas las personas interesadas en la
adjudicación del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para
acceder al proceso de selección de los beneficiarios y a que su distribución se
realice acatando los procedimientos establecidos.
...“
Como ya lo ha manifestado esta Corporación, el mérito académico es el criterio
básico para la asignación de cupos en las universidades públicas. Las pruebas
de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y
las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de
distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtengan
las mejores calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del
cumplimiento de este criterio de ingreso a los centros de educación.”[3]
5. Definido que todos los cupos de
estudio de las universidades oficiales constituyen bienes públicos[4],
por lo cual las autoridades universitarias pueden decidir, en el marco de su
autonomía, cuál es el número de cupos que ofrecerán para cada uno de sus
programas, pero que “una vez establecido ese número de plazas, su
distribución deberá realizarse siguiendo criterios válidos desde la perspectiva
de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución”[5], forzoso
es concluir que el procedimiento de selección de aspirantes al programa de
Medicina que la Universidad Surcolombiana de Neiva llevó a cabo para recibir a
los alumnos que habrían de ingresar a dicho programa en febrero de 1998,
desconoció los derechos constitucionales de la petente, como fue establecido
por el juzgador de primera instancia, y admitido también por el de segunda.
En efecto, como aparece probado en el
expediente, se antepusieron a ella, para ser finalmente admitidos, otros
aspirantes con puntajes inferiores en las pruebas de Estado que la Universidad
utiliza como parámetro de selección, los cuales fueron preferidos por haber
prestado el servicio militar, por ser parientes del personal docente o
administrativo de la Universidad, por mérito deportivo o por causas desconocidas.
Revisado el material probatorio que obra en
el expediente, la Corte encuentra, como también lo encontró el juez de primera
instancia, que aun sin tener en cuenta los casos de los aspirantes que se
hallaban en la circunstancia de haber prestado el servicio militar, la
demandante ha debido ser admitida. En efecto, teniendo en cuenta conforme al
fallo de la Corte esos aspirantes podrían tener un derecho a ser preferidos,
adquirido con anterioridad a la declaración de inexequibilidad de la norma que
les concedía este beneficio, por lo cual la Universidad habría obrado
justamente al concederles el beneficio de un puntaje adicional, aun así, sin
contabilizar estos casos, el listado de los admitidos se extendería hasta el
puesto 39, con lo que incuestionablemente, la accionantepor ubicarse en el
puesto 38, debió ser admitida.
6. La Universidad demandada y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, consideraron que no obstante que la
petente había debido ser admitida para el período académico ha iniciarse en
febrero de 1998, por haber precluído el plazo para llevar a cabo la
correspondiente matrícula, la solicitud formulada por la vía de tutela no podía
ser resulta favorablemente, pues supondría el incumplimiento de las
disposiciones reglamentarias internas de la Universidad que determinan los
plazos para matricularse en cada período académico. De esta manera, para el
momento de fallar se habría presentado un daño consumado, imposible de reparar
por la vía de la acción incoada.
La Sala no comparte el anterior criterio.
Estima en cambio que el desconocimiento de los derechos a la educación y a la
igualdad de la petente, continúa produciéndose cada día que pase sin que se le
reconozca su derecho a matricularse. La interpretación de la Universidad y del
fallador de segunda instancia podría ser correcta, si no se hubieran abierto
nunca más nuevos períodos académicos en el programa de Medicina de ese centro
educativo. Pero como ello no es así, la prevalencia dada a las normas
adjetivas sobre procedimiento para matrícula que contemplan los plazos para su
asentamiento, subvierte el orden jurídico, en cuanto se antepone al
reconocimiento de los derecho fundamentales la observancia rigurosa de los
mencionados trámites. De esta manera el fallo de segunda instancia avala una
vulneración continuada de tales derechos, por lo cual habrá de ser revocado.
De conformidad con lo prescrito por el
numeral 4 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no
prospera “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado.” Sin embargo, la misma norma a continuación aclara que no
obstante la acción si será procedente “cuando continúe la acción u omisión
violatoria del derecho.” En el caso bajo examen, si bien el acto de
desconocimiento de derechos fundamentales aconteció en el pasado, sus efectos
se prolongan en el tiempo y es procedente la intervención judicial para impedir
su continuación indefinida.
Por lo anterior, la Sala ordenará a la
Universidad Surcolombiana que, si todavía no lo ha hecho, autorice la matrícula
de la petente para el programa de Medicina que primero se inicie, con posterioridad
a la fecha de notificación de la presente Sentencia, sin tener en consideración
los reglamentos internos que determinen plazos para tramitar la matrícula, ni
el número de alumnos que puedan ser admitidos para dicho período académico y
sin someter dicha admisión a la consideración del Comité de Admisiones de la
Universidad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la Sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó
la solicitud de tutela formulada en su propio nombre por Limbania Perdomo
Houghton
Segundo: AMPARAR los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad de la petente, vulnerados por la
Universidad Surcolombiana de Neiva
Tercero : ORDENAR a la
Universidad Surcolombiana de Neiva que, si todavía no lo ha hecho, autorice la
matrícula de la petente para el programa de Medicina que primero se inicie, con
posterioridad a la fecha de notificación de la presente Sentencia, sin tener en
consideración los reglamentos internos que determinen plazos para tramitar la
matrícula, ni el número de alumnos que puedan ser admitidos para dicho período
académico y sin someter dicha admisión a la consideración del Comité de
Admisiones de la Universidad.
Cuarto: COMUNICAR la presente
sentencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado ponente, drs. Carlos Gaviria Díaz
[2] Magistrada ponente (E) dra. Carmenza Isaza de Gómez
[3] Sentencia T- 441 de 1997, M. P. dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Ibídem
[5] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.