T-797-13
Referencia: expediente T-1
Sentencia T-797/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a
pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer algunos parámetros
que sirven de guía a la labor del juez constitucional en cuanto al análisis de
razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de
verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su
procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos,
la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de
manera oportuna, (i) si existe un motivo válido para la inactividad del interesado;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos
de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre
el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados; (iii) si a
pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación
desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción
de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación
de sujetos de especial protección constitucional.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para
interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación
para la inactividad del accionante
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO
LABORAL-Interpretación del
art. 69 del Código de Procedimiento Laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por incumplir requisito de inmediatez en proceso laboral
Referencia: Expedientes T-3.962.367
Demandante: Aurora Higuera Rondón
Demandado: Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 30 de mayo de 2013, mediante el
cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, el 13 de
marzo del citado año, en el trámite de la acción de tutela promovida por Aurora
Higuera Rondón, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga.
El presente expediente fue escogido para
revisión por la Sala de Selección número Siete, por medio de Auto del 18 de julio
de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante los narra, en síntesis, así:
1.1. Desde el año 1999 convivió con Hernán Parra Carreño.
1.2. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, le
reconoció a su compañero permanente la pensión de jubilación.
1.3. El señor Parra Carreño falleció el 13 de octubre de 2007.
1.4. En calidad de compañera permanente, solicitó a CAPRECOM, el
reconocimiento de la sustitución pensional.
1.5. CAPRECOM, mediante Resolución N° 0817, del 22 de abril de 2008, negó
el reconocimiento de la sustitución pensional bajo el argumento de que no
satisface el requisito de la convivencia. Contra el mencionado acto administrativo, interpuso
recurso de reposición, al considerar que sí cumple con todos los presupuestos
para sustituir pensionalmente a su compañero permanente.
1.6.
A través de la Resolución Nº 1212, del 11 de junio de 2008, CAPRECOM, confirmó
la decisión inicial.
1.7. El 5 de noviembre de 2008, promovió contra dicha entidad, demanda ordinaria laboral, la
cual fue conocida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de
Bucaramanga.
1.8.
Dicho despacho judicial, mediante auto proferido el 9 de febrero de 2009,
admitió la demanda como de única instancia. No obstante, en el mismo proveído, mencionó
que daría al asunto el trámite previsto en el artículo 38 y siguientes de la
Ley 712 de 2001, es decir, como si se tratara de un proceso de primera
instancia.
1.9.
El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia
del 29 de julio de 2011, absolvió a la entidad demandada, al considerar que no
se acreditó su convivencia con el señor Parra Carreño.
1.10. En el numeral cuarto de la mencionada providencia, el Juzgado de
conocimiento, expresamente, señaló:
“Si no fuere apelada esta decisión remítase al
superior en CONSULTA”
No obstante, el 10 de julio de 2012, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al
conocer del grado jurisdiccional de consulta, decidió “inadmitirlo” con
fundamento en las siguientes consideraciones:
“… se observa, que la consulta de la sentencia no
debió ser concedida por el juzgado de conocimiento ni tramitada por la
secretaría de la Corporación, por tratarse de un proceso de ÚNICA INSTANCIA
atendida la forma en que fue rituado el libelo iniciático.
Ciertamente, al avocar el conocimiento de la demanda,
el funcionario judicial determinó que se trataba de una controversia que debía
resolverse por dicha vía (fl. 18 y 23), no obstante la referencia que hiciera
en la admisión al trámite previsto en el art. 38 y ss de la Ley 712 de 2001,
por lo que ajustó su actuación a lo preceptuado en los arts. 70
a 73 del C.P.T., advirtiendo desde el inicio que una vez clausurado el debate
probatorio, proferiría una decisión motivada contra la cual no procedería
recurso alguno (fl. 23), aspecto que no le generó ningún reproche de las
partes, quienes con su conducta avalaron la actuación cumplida.
Luego, si los hechos son del modo que acaban de verse,
como en realidad lo son, habida cuenta que el grado jurisdiccional ordenado,
solo procede respecto de las sentencias de PRIMERA INSTANCIA, conforme lo
preceptuado en el art. 69 del C.P.T., es claro que a pesar de la definición
desestimatoria que afectó a la promotora del juicio, éste no resulta procedente
y por ende, no debió impartírsele impulso en esta instancia.”
2. Pretensiones
La demandante considera que la autoridad demandada
incurrió en una vía de hecho, al declarar “inadmisible el grado jurisdiccional
de consulta de la sentencia ordenada (SIC) por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito dentro del proceso ordinario radicado 2008-00420, al considerar que la
demanda fue admitida y tramitada como de única instancia, no obstante el Ad quo
(SIC) haber ordenado darle el trámite contemplado en el artículo 38 y s.s. de
la Ley 712 de 2001, sin siquiera observar que se dejaron de valorar pruebas
testimoniales y documentales existentes dentro del proceso y que el trámite que
debieron dar a la demanda era el correspondiente a una demanda ordinaria de
primera instancia.”
Bajo el entendido de que la decisión proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
vulnera su derecho fundamental al debido proceso, la señora Higuera Rondón,
promueve la presente acción de tutela, a fin de lograr su amparo, de tal manera
que se disponga dejar sin valor y efecto alguno el auto del 10 de julio de
2012, que resolvió “inadmitir” el grado jurisdiccional de consulta.
3. Trámite procesal y oposición a la
demanda de tutela
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
mediante proveído del 20 de febrero de 2013, admitió la demanda y corrió
traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Laboral.
Para conformar debidamente el contradictorio, ordenó
poner en conocimiento el escrito introductorio de la acción de tutela a CAPRECOM, al Juzgado Primero Adjunto
Laboral del Circuito de Bucaramanga y a Matilde Pinzón de Parra, en calidad de
cónyuge del causante bajo el entendido de que pudiera aquella resultar afectada
con la decisión que se profiera.[1]
Vencido el término de traslado, no se
recibió respuesta alguna.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, negó el amparo
constitucional solicitado por Aurora Higuera Rondón al considerar que no se
cumple con el principio de inmediatez, pues la providencia que se censura fue
proferida el 10 de julio de 2012 y la tutela fue presentada ocho (8) meses después,
es decir, el 8 de marzo de 2013.
2. Impugnación
La demandante, impugnó el fallo proferido por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento de su disenso
señaló que el a quo desconoció que la rama judicial permaneció en paro o
en suspensión de actividades durante dos meses y no tuvo en consideración, el
término de vacancia judicial, con lo cual incurrió en error al momento de
contabilizar los términos judiciales.
3. Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó la decisión
impugnada al considerar que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento
legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. Esto
dijo al respecto:
“En el asunto examinado por
la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la actora de considerar la
decisión cuestionada como desconocedora del derecho fundamental al debido
proceso y demás garantías invocadas, por cuanto verificado el contenido del
auto censurado se observa que se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en
materia laboral. Esto es,
porque no era procedente pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en
cuanto el proceso fallado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bucaramanga correspondía a un ordinario de única instancia “atendida la
forma en que fue rituado el libelo iniciático”; por tanto, la argumentación
expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige
para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Visto el contexto en el que se inscribe el amparo
invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, trasgredió el
derecho fundamental al debido
proceso de la accionante, al no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, teniendo
en cuenta que en el numeral cuarto de la sentencia proferida dentro del proceso
ordinario laboral que inició contra CAPRECOM, el Juzgado Primero Adjunto
Laboral del Circuito de Bucaramanga, expresamente señaló: “si no fuera apelada
esta decisión remítase al superior en CONSULTA”, como en efecto sucedió.
Para dilucidar el asunto sometido a su consideración,
la Sala comenzará por abordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional
respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el
presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de
procedibilidad del amparo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
La posibilidad de cuestionar las decisiones
judiciales por medio del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un
extenso proceso de elaboración jurisprudencial por parte de este tribunal,
tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del
control abstracto.
Bajo este presupuesto, se ha llegado a
considerar que la acción constitucional contra providencias judiciales
constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía,
prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuyo
cumplimiento es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático
de derecho[2].
No obstante, enfáticamente, la propia
jurisprudencia constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de
tutela, dirigida a controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de
carácter excepcional y restrictivo.
Lo anterior, en razón de la necesidad de
respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la
autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como
la sujeción general de las controversias a las competencias ordinarias de cada
juez.
Así las cosas, conforme a la naturaleza supletiva de la acción
constitucional, la misma no puede ser empleada como un medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los consagrados en el ordenamiento
jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que,
a través de su ejercicio, no se pretende reemplazar los procedimientos
ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de
éstos se han establecido para debatir las decisiones que se emitan[3].
Conforme con esta línea interpretativa, el
carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia,
permite concluir que solo procederá la acción de tutela contra providencias
judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del
juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo
constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que
no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los
derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la
actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez
para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para
dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de
los administrados”[4].
Bajo esta perspectiva, según esta corporación,
el fundamento y la justificación de la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, no es otro que el de encontrar un
equilibrio para armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de
seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de
los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o
vulnerados por la actuación de las autoridades judiciales al resolver los
asuntos de su competencia.
Por lo anterior, la Corte Constitucional,
desde sus inicios, ha venido consolidando una abundante exégesis
jurisprudencial, respecto de los eventos y condiciones que deben cumplirse para
que sea posible controvertir, de manera excepcional, las decisiones judiciales
por vía de la acción de tutela. Tanto así, que en la sentencia C-590 de 2005,
proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia
C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció
entre requisitos genéricos de procedibilidad del amparo contra providencias
judiciales y requisitos específicos de procedencia.
En relación con los primeros, denominados
también requisitos formales, indicó que son aquellos presupuestos cuyo
cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional
pueda analizar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los
segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,
específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[5].
Así, de conformidad con la referida
providencia, para que un fallo proferido por cualquier juez de la República
pueda ser cuestionado mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere
el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional
de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas”[12]
(Negrilla fuera del
texto original).
Una vez se verifique el cumplimiento de los
anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar, en el caso particular
y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de
procedibilidad o defectos materiales señalados por la jurisprudencia
constitucional. Los mismos han sido reiterados por esta Sala de Revisión, en
las Sentencias T-217 de 2010 y T-867 de 2011, de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto
se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido
proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado
completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se
aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que
era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que
al ignorar
completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando
una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos
fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para
configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los
siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado
que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando
se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez
de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no
obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado
que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de
intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un
defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del
juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de
carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía
judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se
lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de
valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden
considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones
diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los
criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál
es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio
de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas
por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la
obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario,
que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción
de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[13].
d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial
adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley
le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables
al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que
cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente
equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,
aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse
sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y
apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de
arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada
o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez
o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo
conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En
estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en
cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la
administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo
irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa
la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
h. En desconocimiento del precedente judicial.
Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de
sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta
aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica
que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se
presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,
fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la
Constitución. La
misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política.”[14]
De las consideraciones precedentes se
concluye que la acción constitucional, como mecanismo de protección inmediata
de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el
sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que: (i) se
cumplan los requisitos generales de procedibilidad; (ii) se advierta que
la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales
específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal
trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos
fundamentales.
A continuación, la Sala verificará si los
hechos que se alegan en esta causa, se enmarcan en el test de
procedibilidad del recurso de amparo constitucional contra decisiones
judiciales, y justifica que se adopten medidas de protección de los derechos
fundamentales invocados.
5. Análisis del caso concreto
5.1. Improcedencia
de la acción de tutela en el presente caso. Ausencia del presupuesto de
inmediatez
Conforme a su configuración constitucional, la acción
de tutela ha sido considerada un mecanismo de defensa judicial, de carácter
subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un
procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos expresamente determinados por la ley[15].
La eficacia de la acción constitucional frente a la
protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente
con la aplicación del principio de inmediatez, requisito sine qua non de
procedibilidad de dicho mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra
orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos
fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial a la
protección que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello
necesariamente conduce a que su ejercicio deba ser oportuno y razonable[16].
A este respecto, la Corte ha precisado que:
“[e]l propósito de la acción de tutela
consiste en la garantía efectiva e inmediata de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado
haga uso de la acción en un término prudencial y oportuno contado desde el
momento de la vulneración o la amenaza real del derecho, con el fin de que la
protección constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer
la situación del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales
quebrantados”[17].
Acorde con dicha orientación, en relación con la
oportunidad en la presentación de la solicitud de tutela, esta corporación ha
sido reiterativa en señalar que debe ejercitarse dentro de un término prudente
y razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental
presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo
constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio
de inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida
por este, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos de
raigambre fundamental.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que se
desvirtuaría la necesidad de la protección que brinda la acción de tutela,
cuando esta no es promovida dentro de un término razonable, por cuanto el paso prolongado
del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como trasgresores
de derechos fundamentales y el ejercicio del mecanismo constitucional, supondría
la desarticulación del mismo como mecanismo expedito y excepcional.
Esta corporación, refiriéndose concretamente al
presupuesto de inmediatez, ha explicado que:
“(…) Si la acción de tutela pudiera
interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos
fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de
ella.
Nótese que el constituyente, para evitar
dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para
propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite
que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de
otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro
de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y
sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;
ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando
se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume
que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo
regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el
constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios
meses, y aún años después de acaecida la conducta a la que imputa la
vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse
en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la
protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de
varios años.”[18]
Del mismo modo, la Corte se ha orientado en el sentido de sostener que, la inexistencia de un término de caducidad
para el ejercicio de la acción tuitiva de los derechos fundamentales, no
significa que deba promoverse sin límite temporal alguno y alejada de su
finalidad: la protección actual,
inmediata y efectiva de los derechos del interesado. Bajo ese parámetro, será
el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso
concreto, si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial y adecuado, de
tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar
impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por
su desidia e inactividad, acudieron tardíamente a solicitar el amparo de sus
derechos.
Finalmente,
cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer
algunos parámetros que sirven de guía a la labor del juez constitucional en
cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de
tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que
habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En
esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido
promovida de manera oportuna, (i) si existe un motivo válido para la inactividad del interesado; (ii)
si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados[19];
(iii) si a pesar del
paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación
desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la
acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la
situación de sujetos de especial protección constitucional[20].
Descendiendo
al caso en estudio, encuentra la Corte que el amparo impetrado por la señora
Higuera Rondón no está llamado
a prosperar, por ausencia del presupuesto de inmediatez como requisito sine
qua non de procedencia de la acción de tutela.
En efecto, con base en el acontecer fáctico expuesto,
encuentra la Corte que lo que en esta oportunidad se cuestiona es la decisión
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien
resolvió inadmitir el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión del
Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, calendada el 10 de
julio de 2012 y proferida en el proceso ordinario laboral que Aurora Higuera
Rondón instauró contra CAPRECOM y que 8 meses después de su expedición, concretamente,
el 8 de marzo de 2013, la demandante acudió al mecanismo tutelar con lo cual, se
desnaturaliza la finalidad misma que el amparo constitucional persigue, esto es,
la protección actual, efectiva e inmediata de los derechos que resulten
vulnerados o amenazados.
Así
mismo, la Sala observa que no obra dentro del plenario evidencia alguna que
permita justificar suficientemente la tardanza de la señora Higuera Rondón para promover la acción de tutela, más
allá de la simple manifestación de que debía considerarse el periodo del paro
judicial ocurrido en el año 2012 y el término de la vacancia judicial, lo cual
no resulta cierto, pues al dirigirse el mecanismo constitucional contra una
sentencia proferida por un tribunal superior del distrito, la autoridad
competente para conocer del asunto, según las reglas de reparto contenidas en
el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es la Corte Suprema Justicia,
corporación que no entró en cese de actividades. Con todo, si se tuviera en
cuenta el periodo vacacional de los empleados públicos que conforman la rama
judicial de todas formas el tiempo para acudir a la protección constitucional resulta
aún desproporcional (7meses).
5.2.
La decisión judicial
cuestionada no se enmarca en ninguno de los requisitos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Además, de que no se satisfacen en su totalidad los
presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente
caso, tampoco se acredita que la decisión judicial atacada encuadre en alguna
de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados
por la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de este
proveído, el amparo constitucional deprecado por la demandante, se encamina,
fundamentalmente, a que se deje sin efectos el auto dictado por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de julio de
2012, por cuanto debió
pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión
proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga
dentro del proceso ordinario que instauró contra CAPRECOM.
Recuérdese que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado
jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la
legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie
impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado[21].
Además ha precisado “que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial
con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario
e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la
vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de
diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las
cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos
de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente”. (Sentencia
C-090 de 2002).
En materia laboral,
la consulta se encuentra regulada en el artículo 69[22]
del Código Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
“Artículo 69.
Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de
jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando
fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán
necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.
“También serán consultadas las
sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al
departamento o al municipio”.
Según la norma
transcrita, el grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional
consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos
mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. Así
mismo, se ha entendido como una protección al más débil de la relación
jurídico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las
sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las
pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dicha providencia no haya
sido apelada.
Para concluir, la consulta en
materia laboral, es una institución procesal independiente de los recursos
propiamente dichos. De ahí que puede afirmarse que representa algo más que un
factor de competencia, en la medida en que propende a la realización de
objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia
del derecho sustancial.
En este orden de ideas, el
Tribunal demandado, no incurrió en ninguna vía de hecho porque no era
procedente pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en cuanto el
proceso fallado por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de
Bucaramanga se trató de un ordinario de única instancia. Dicho en otros
términos, no procedía la consulta frente a la decisión del juzgado de
conocimiento, toda vez que la sentencia dio fin a un proceso laboral ordinario
tramitado como de única instancia en el que las partes actuaron con ese
entendimiento bajo las directrices que el juez, como director del proceso, le
imprimió a la actuación respectiva.
En efecto, revisadas las diligencias
adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral, encuentra la Sala que el
juez de conocimiento adelantó y tramitó bajo los parámetros de un proceso de
única instancia la demanda presentada por la señora Higuera Rondón y a ello se
atuvieron las partes, aun cuando en la sentencia que puso fin a la instancia,
errara al señalar que en caso de no ser apelada dicha decisión se remitiría al
superior en consulta.
Corrobora lo anterior el hecho de que
dicho asunto se decidió en una sola audiencia, lo que significa que,
efectivamente, se desarrolló con la celeridad propia de un proceso de única
instancia, sin que el trámite impartido hubiere sido objeto de reproche por
parte de los sujetos procesales.
Sin
embargo, para la Sala, en gracia de discusión, en el evento de que existiese alguna
actuación o decisión objeto de reproche por ser contraria a lo que
procesalmente corresponde, ha debido ser la decisión del Juez Primero Adjunto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, toda vez que según lo planteado por la demandante, fue este
quien incurrió en el yerro de trámite al considerar que un proceso de primera
instancia, se tramitó como de única, aspecto sobre lo cual no existe certeza y
en esta acción de tutela, es claro que el amparo no se dirigió contra este funcionario
de quien se predica y reitera la falencia procesal sino contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, cuerpo colegiado que acertó al decidir de
conformidad con la actuación procesal surtida.
Bajo esta perspectiva, para la Corte, respecto de esta
última decisión no concurren los supuestos que permiten la procedencia de la
acción de tutela contra una providencia judicial por estar ajustada a lo que
dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala
de Revisión confirmará el fallo que se revisa, proferido el 30 de mayo de 2013,
por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción
de tutela instaurada por Aurora Higuera Rondón contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela
instaurada por Aurora Higuera Rondón contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las consideraciones
expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-797/13
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Considerar que seis (6) meses es un plazo irrazonable impone un término
de caducidad o prescripción prohibido por el art. 86 de la Constitución
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Se debió
declarar la procedencia, por cuanto se configuró defecto fáctico al no tener en
cuenta el reconocimiento de prestaciones periódicas, donde se debió tener en
cuenta la expectativa de vida de la accionante para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-3.962.367
Acción de tutela
instaurada por Aurora Higuera Rondón en contra de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito. Judicial de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las
consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.
La Sala de Revisión analizó la acción de
tutela promovida por una ciudadana de quien adujo que su compañero permanente
venía disfrutando de la pensión de vejez reconocida por Caprecom hasta el 13 de
octubre de 2007, fecha en la que falleció. En tal sentido solicitó el
reconocimiento de la sustitución pensional, la que le fue negada debido a que
no cumplía con el requisito de la convivencia.
Agotados los recursos administrativos
respectivos, la actora promovió proceso ordinario laboral en contra de dicha
entidad. La demanda fue admitida como de única instancia. En sentencia del 29
de julio de 2011, se absolvió a la entidad demandada y en el numeral cuarto de
la mencionada providencia expresamente se señaló: "Si no fuere
apelada esta decisión remítase al superior en CONSULTA ".
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del grado jurisdiccional de
consulta, decidió "inadmitirlo " debido a que este
solo procede respecto de las sentencias de primera instancia.
La accionante presentó recurso de amparo
al considerar que se debió dar trámite a la consulta, toda vez que se dejaron
de valorar pruebas testimoniales y documentales que darían lugar a establecer
que se trataba de un proceso ordinario de primera instancia.
La mayoría de la Sala Cuarta de Revisión
resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela contra la providencia
judicial atacada con base en dos argumentos fundamentales a saber: (i) falta de
inmediatez; y (ii) no encontrar un defecto específico en la decisión objeto de
examen.
En punto de la inmediatez, estableció que
la acción de tutela se interpuso 8 meses después de haberse proferido la
providencia atacada, con lo cual se desnaturaliza este mecanismo de protección
constitucional.
En cuanto a la configuración de un
defecto específico, advirtió que no procedía la consulta respecto a la decisión
del juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin
al proceso laboral ordinario se dio en única instancia. Agregó la Sala de
Revisión que en el evento de existir alguna actuación o decisión objeto de
reproche por ser contraria a lo que procesalmente corresponde, la acción de
tutela se debió interponer en contra del juez que conoció en un primer momento
la actuación, debido a que en un primer momento fue él quien determinó el
trámite procesal a seguir.
En atención a los presupuestos sentados
por la mayoría de la Sala de Revisión, me permito señalar los aspectos
puntuales por los que discrepo de la decisión adoptada.
1. Respecto del requisito de inmediatez,
la mayoría consideró que en el caso bajo análisis el término de 8 meses para la
interposición de la acción de tutela no es razonable ni proporcional.
Al respecto este Corporación ha destacado
que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, debido a que ello
implicaría la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido
por el artículo 86 de la Constitución. Es por ello que "en algunos
casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela
improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar
razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las
particularidades del caso"[23].
Así, le corresponde al juez
constitucional establecer si una acción de tutela, que en principio no cumpliría
con el presupuesto de inmediatez por haber sido interpuesta después de un
tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en
realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean
el asunto.
Adicionalmente, esta Corporación ha
reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión,
que deviene de la aplicación de principios y valores constitucionales, así como
de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Sobre el particular, la
sentencia T-217 de 2013, indicó que "el derecho a la pensión es
imprescriptible, mientras que las mesadas pensiónales pueden extinguirse si no
son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado
tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos
adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las
instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son
irrenunciables e imprescriptibles. "
En este caso, el debate jurídico giró en
torno a la posibilidad de reconocer el derecho a la sustitución pensional de la
accionante, quien afirmó que convivió desde 1999 con su compañero permanente y
hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de octubre de 2007. Aunado a lo anterior,
una vez agotó la reclamación directa ante la entidad, inició proceso ordinario
laboral el que culminó el 10 de julio de 2012 con la decisión adoptada por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el amparo fue interpuesto
el 8 de marzo de 2013.
En orden a lo expuesto, se destaca que se
trata de una persona que ha agotado todos los medios jurídicos a su alcance la
reivindicación de su derecho a la sustitución pensional y no se aprecia un
término irrazonable en cuanto a la interposición del amparo, toda vez que (i)
su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bucaramanga y la acción de
tutela fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia con sede en la ciudad
de Bogotá; (ii) el lapso señalado coincidió con la vacancia judicial, así como
el paro judicial que se prolongó por más de 2 meses y, si bien, la corporación
que conoció la acción de tutela en instancia no entró en cese de actividades,
es una circunstancia que pudo ser desconocida por la accionante. En ese orden
de ideas, no resulta desproporcionado el término en que fue impuesta la acción
de tutela.
2. En cuanto al fondo del asunto, se debe
tener en cuenta que la accionante inició demanda ordinaria laboral contra
Caprecom a fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional en calidad
de compañera permanente del señor Hernán Parra Carreño. En este sentido el
artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone
que "Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de
los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario
mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás
".
Aunque en el material probatorio que
reposa en el expediente no se encuentra el monto de la pensión que devengaba el
compañero permanente de la causante, aun cuando dicha mesada fuese equivalente
a 1 SMLMV la cuantía excedería los 20 SMLMV, toda vez que tratándose de
pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones periódicas y de tracto
sucesivo, como en efecto lo son los temas pensiónales, se debe incluir el valor
de la incidencia futura (esperanza de vida del titular del derecho).[24] Por lo
tanto, según el artículo 12 antes mencionado, el caso sub judice no debió ser
tramitado en única instancia.
Ahora bien, el Juez Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga aparentemente le dio trámite de única instancia a la
demanda ordinaria presentada por la accionante; sin embargo, remitió el
expediente al Tribunal Superior de esa misma ciudad en consulta. Por su parte,
el Tribunal en el auto atacado en sede de tutela, declaró inadmisible el grado
jurisdiccional de consulta argumentando que se trataba de un proceso de única
instancia, sin detenerse a verificar si en este caso era necesario entrar a
proteger los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de la
parte actora. Más aún cuando el grado jurisdiccional de consulta busca la
realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y
la prevalencia del derecho sustancial.
Conforme con lo expuesto, considero que
en este caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto
fáctico al no tener en cuenta que en este asunto se pretendía el reconocimiento
de prestaciones periódicas, donde se debió tener en cuenta la expectativa de
vida de la reclamante, a efectos de establecer la cuantía. Ello llevó a la
configuración de un defecto procedimental absoluto, en la medida que a la
demanda ordinaria se le asignó un trámite completamente ajeno al que
correspondía.
De acuerdo a lo anterior, la Sala Cuarta
de Revisión debió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la
actora, para lo cual se debió ordenar rehacer la actuación conforme con los
lineamientos procesales de un juicio con doble instancia.
Fecha ut supra,
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
[1] Para
ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto
admisorio proferido el 13 de marzo de 2013, comisionó “a la autoridad judicial
que tenga en su poder el expediente para que le comunique [a la señora Pinzón
de Parra] de inmediato de la iniciación de la presente acción”.
[2] Sobre el particular, consultar, entre
otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011.
[3] Ver entre
otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.
[4] Ver Sentencia T-217 de 2010.
[5] Sobre
el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de
2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.
[6] Sentencia 173 de 1993, cuyo
pronunciamiento ha sido reiterado en la
Sentencia T-707 de 2010.
[7] Sentencia T-504 de 2000.
[8] Ver entre otras la
Sentencia T-315 de 2005.
[9] Sentencia T-008 de 1998, reiterada
recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.
[10] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias
T-707 de 2010 y T-018 de 2011.
[11] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001.
[12] Sentencia C-590 de 2005.
[13] “Sentencia T-590 del 2009.
[14] Acápite contenido en la
Sentencia T-217 de 2010.
[15] Sentencia T-973 de 2011.
[16] Sentencia 1043 de 2010.
[17]
Sentencia T-304 de 2006 y T-562 de 2010.
[18]
Sentencia T-290 de 2011.
[19] Sentencia
T-016 de 2006.
[20] Sentencias T-533 de 2010 y T-1028 de 2010.
[21] Al respecto, consultar las sentencias
C-449 de 1996 y C-583 de 1997
[22] En la
sentencia C-090 de 2002 esta Corporación estudió la exequibilidad del artículo
69 del Código Procesal Laboral.
[23] Ver la sentencia
T-328 de 2010.
[24] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación N° 51450, Acta N 24. Recurso de
queja. 2 de agosto de 2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.