T-797-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-797/12
PROCESO
POLICIVO-Caso
en que decisiones policivas niegan la prescripción de una orden de desalojo
puesto que habían pasado más de cinco (5) años sin que se hubiera hecho
efectiva
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN
PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de
procedencia
Las
actuaciones de los inspectores de policía, como las de toda autoridad pública,
pueden eventualmente ser controvertidas por vía de tutela, cuando de sus
decisiones se derive una eventual afectación de un derecho fundamental, y no
exista otro mecanismo de defensa judicial; en ciertos casos, como en el tema de
la protección a la posesión, los inspectores fungen como autoridad
jurisdiccional, y en tal caso, la procedibilidad de la tutela se sujeta,
además, a los requisitos específicos del amparo contra providencias judiciales;
por regla general, los trámites policivos que se refieren a asuntos de
propiedad, posesión, o tenencia, no involucran derechos fundamentales y por
ende la tutela no es procedente, a menos que se detecte una flagrante violación
del debido proceso, que no pueda ventilarse por una vía ordinaria.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Verificación del
cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya
que las
autoridades competentes valoraron las pruebas aportadas al proceso y decidieron
de conformidad con una interpretación razonable de la normatividad vigente
Referencia:
expediente T-3480920
Acción de tutela instaurada por la Junta de
Acción Comunal Brisas del Volador Parte Alta y otros contra el Consejo de
Justicia de Bogotá, la Secretaría de Gobierno de Bogotá, la
Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá, la
Personería de Bogotá, Codensa S.A. y José Roberto Lagos.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil
Municipal de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) y, en segunda
instancia, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, el veinticuatro
(24) de abril de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela instaurada por la Junta de
Acción Comunal Brisas del Volador Parte Alta, Álvaro Forero Vásquez, Ana Isabel
Molano y otros contra
el Consejo de Justicia de Bogotá, la
Inspección Diecinueve A (19A) Distrital de Policía de Bogotá, la
Secretaría de Gobierno de Bogotá, la
Personería de Bogotá, Codensa S.A. y José Roberto Lagos. El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del diecinueve
(19) de junio dos mil doce (2012) proferido por la
Sala de Selección número seis (6).
I.
ANTECEDENTES
La Junta de Acción
Comunal Brisas del Volador-Parte Alta, Ana Isabel Molano, Luis Alberto López,
Luis Arturo Avellaneda, José Rodríguez Olarte, mediante apoderado judicial,
interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Justicia de Bogotá, la
Secretaría de Gobierno de Bogotá, la
Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá, la
Personería de Bogotá, Codensa S.A. y José Roberto Lagos, con el objeto de que
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y de acceso a
la administración de justicia sean garantizados. Señalan que las decisiones de la
Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá del 3 de agosto de 2011 y del
Consejo de Justicia de Bogotá del 15 de diciembre del 2011, incurrieron en vía
de hecho al no haber declarado la prescripción de la acción policiva, toda vez
que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que la orden de desalojo proferida
dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho mediante
providencia del 20 de diciembre de 2005, proferida por dicha Inspección se haya
materializado.
El apoderado de los actores considera
que los fallos del Inspector 19A Distrital de Policía de Bogotá y del Consejo
de justicia de Bogotá incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y falta
de motivación porque al momento de valorar la prueba no estimaron que han
pasado más de cinco (5) años desde cuando quedó ejecutoriada la acción y no
dieron aplicación a las normas procesales civiles a efectos de declarar la
prescripción de la orden de desalojo como resultado de la querella de policía
adelantada en contra de sus representados.
1. Hechos.
1.1.
El apoderado de la Junta de Acción de Acción Comunal Brisas del Volador Parte
Alta, Ana Isabel Molano, Luis Alberto López, Luis Arturo Avellaneda y José
Rodríguez Olarte, señala que solicitó el 14 de julio de 2011 ante la
Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá la prescripción de la orden de
desalojo contenida en la providencia No. 283 del 20 de diciembre de 2005, con
fundamento en que han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya
materializado lo ordenado en esa oportunidad.
1.2.
En la providencia No. 283 del 20 de diciembre de 2005, la
Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá,
confirmó la decisión proferida por la
Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá, del 3 de agosto de 2004, en la
que se dispuso verificar la orden de lanzamiento decretada por Auto del 20 de
abril de 2001, con excepción de las viviendas que se encuentran en “la franja
de terreno que va desde el lugar donde habitaba el señor José Pino hacia
abajo, tras considerar que sobre ese particular debe encargarse la justicia
ordinaria.”[1]
1.3.
La Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá por providencia del 3 de
agosto de 2011 concluyó que la prescripción de la acción policiva no era
procedente porque dentro del proceso se había proferido una orden que se
encontraba debidamente ejecutoriada y confirmada en segunda instancia. Además,
porque en el Código Nacional de Policía y en el Código de Policía de Bogotá
(Acuerdo 79 de 2003), no existe término alguno para decretar la prescripción
de la acción policiva, ni de la orden de policía.
Señala
que los artículos 2527 y siguientes del Código Civil hacen referencia a la
prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio, y que el artículo 126 del
Código Nacional de Policía precisa que en los procesos de policía no se
controvierte el derecho de dominio, ni se consideran las pruebas que se exhiban
para acreditarlo, de manera que debe dar cumplimiento a la orden de policía.
1.4.
La decisión anterior fue impugnada por el apoderado de los querellados con el
argumento que la prescripción solicitada era viable por vía de integración
normativa, que permite aplicar las leyes que regulen casos o materias
semejantes, al efecto, el Código Civil, la
Ley 153 de 1887 (art. 8) y el Código de Procedimiento Civil.
Anota
que las acciones ordinarias, especiales, contravencionales y administrativas,
necesariamente tienen que extinguirse porque de ninguna manera se puede
someter a las partes a una duración indefinida del proceso y a una resolución
indefinida del conflicto.
Recuerda
que la decisión de desalojo quedó en firme en febrero de 2006 y que no ha sido
posible darle cumplimiento por la negligencia del demandante al no proveer lo
necesario desde el punto de vista logístico para materializar la diligencia
(bomberos, policía, acción social, entre otros) y por actuaciones de la
Secretaría de Gobierno que prometió la reubicación de las familias que se
encuentran en estado de marginalidad, y que incluso solicitó el aplazamiento de
la diligencia de desalojo. Estos actos han impedido el cumplimiento de la orden
de policía a lo largo del tiempo, lo que se traduce en términos jurídicos en el
fenómeno de la extinción de la orden de policía.
Considera
que en la medida en que la ley sustancial consagra la prescripción del dominio
y la extinción de las acciones ordinarias y especiales, es posible aplicar por
vía de “integración normativa”, la prescripción a la orden de policía cuando no
se ha materializado en un lapso superior a los cinco (5) años.
1.5.
El Consejo de Justicia de Bogotá rechazó por improcedente mediante fallo del 15
de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia
de primera instancia, porque no se ajustaba a las causales previstas en el
artículo 219 del Código de Policía de Bogotá, a saber: (i) no rechaza o
inadmite la querella, (ii) no niega la práctica de pruebas, (iii) no decide un
incidente, ni tampoco decreta nulidades.
Precisó,
igualmente, que el auto apelado no le pone fin a la primera instancia, no es
posible interpretarlo como una orden de policía y en este tipo de trámites no
es viable hablar de prescripción porque no se trata de un proceso
sancionatorio, sino de un asunto inter-partes.
2. Contestación de las autoridades
demandadas.
2.1.
Secretaría de Gobierno de Gobierno de Bogotá.
La Secretaría de
Gobierno de Bogotá a través de la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica se opuso a lo pretendido en la acción de tutela. Sostuvo
que la Resolución No. 283 del 20 de diciembre de 2005 cuestionada por los
actores es un acto administrativo debidamente ejecutoriado, que no pierde
vigencia por el transcurso del tiempo, y que los actores basan el amparo en un
error que consiste en confundir los conceptos “acción” y “resolución”, porque
“en principio los funcionarios administrativos no profieren sentencias, sus
actos son providencias que conllevan la preservación del orden público y en el
presente se dictó una orden en ese sentido, con el fin de que las cosas
volvieran al estado anterior a cuando se produjo la ocupación de hecho.”
Además, se pasa por alto que el funcionario que dicta una resolución no tiene
la facultad de dejar sin valor sus propios actos, pues luego de fallados la
única intervención posible es la de hacer cumplir sus propias decisiones.
Agrega
que los procesos policivos se rigen por norma especial y ello impide al
funcionario acudir a normas sustantivas y procedimentales de la legislación
civil, y mucho menos al Acuerdo 18 de 1989, pues se encuentra derogado por el
Acuerdo 079 de 2003, actual Código de Policía de Bogotá.
En su
concepto no se observa conducta omisiva o negligente por parte de los entes
accionados, los cuales obraron conforme a derecho, motivo por el cual no hay
lugar a invalidar o suspender sus decisiones.
2.2.
Personería de Bogotá.
La Personería de
Bogotá intervino a través del Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales
para señalar que en el trámite de la querella policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho adelantada en contra del señor José Pino y otros, la
Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá cumplió con sus deberes
constitucionales y legales.
En
este sentido, afirma que en ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 118 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1421 de 1993, el
Acuerdo 34 de 1993, el Acuerdo 079 de 2003 y la
Resolución 210 de 2018, como agente del Ministerio Público intervino a través
del funcionario asignado por la Delegada de Asuntos Policivos acompañando la
querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, con el fin de que la
diligencia de lanzamiento ordenada por la
Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá se llevara a cabo dentro de lo
establecido en la ley y se garantizara la protección de los derechos de los
querellados.
En cumplimiento
de esta competencia, solicitó en varias oportunidades la interrupción y
aplazamiento de la orden de desalojo contenida en la providencia del 3 de agosto
de 2003 proferida por la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá y
confirmada por la providencia No. 283 del 20 de diciembre de 2005 por el
Consejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Civiles, con
fundamento en que no se dieron las garantías suficientes a favor de los
querellados y habitantes del predio en disputa para el desalojo.[2]
Por
último, precisa que cuando se trata de procesos policivos que tengan como
finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades
de policía ejercen función jurisdiccional y sus providencias se consideran
actos jurisdiccionales. Estos actos están excluidos del control de la
jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo que dispone que esta jurisdicción carece de
competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles, penales o
de policía regulados por la ley.
2.3.
Codensa.
El
Representante Legal para Asuntos Judiciales de Codensa señaló que el barrio Brisas
del Volador se encuentra incorporada en la base de datos en el perímetro
comprendido por las calles 67 a 72 Sur entre carreras 20
a 24, alimentado por el centro de distribución 7225.
Solicitó
que se declare que la entidad no vulneró o puso en peligro derecho fundamental
alguno de los miembros de la comunidad Brisas del Volador de la localidad de
Ciudad Bolívar.
2.4.
José Roberto Lagos.
El
señor José Roberto Lagos intervino a través de apoderado para oponerse a lo
pretendido en la acción de tutela y solicitar que sea declarada improcedente en
tanto se trata de un mecanismo de carácter residual para proteger derechos que
se hallen amenazados o vulnerados cuando es el único mecanismo para garantizar
dicha protección, condiciones que en el presente caso no se cumplen puesto que
(i) no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso en la
medida en que las autoridades de policía obraron conforme a las competencias
que les atribuye la ley; (ii) la acción de tutela no puede ser empleada como
una tercera instancia; y (iii) se ha limitado a proteger su patrimonio, el cual
se ha visto desmejorado por las acciones desplegadas por los accionantes,
quienes aún se encuentran usurpando y perturbando la posesión del inmueble de
su propiedad, de manera que no ha vulnerado ningún derecho constitucional de
los accionantes.
3. Decisiones de instancia.
3.1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil
Municipal mediante providencia del 6 de marzo de 2012, negó el amparo
solicitado al considerar que no se configuró una vía de hecho, ni se vulneraron
los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de
los accionantes, con base en las siguientes consideraciones:
(i) La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que las decisiones proferidas por las
autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza
jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de
la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) El Código de Policía de Bogotá,
Acuerdo 079 de 2003, no estableció un término de prescripción de las órdenes
impartidas dentro de las acciones policivas, y tratándose de un tema meramente
policivo no es procedente hacer extensiva la aplicación del Código Civil para
dejar sin efecto decisiones que cobraron ejecutoria y que no son susceptibles
de extinguirse por el mero transcurso del tiempo.
(iii) La decisión del Consejo de
Justicia de Bogotá que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte
querellada contra la providencia del 3 de agosto de 2011, proferida por la
Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá, se encuentra ajustada a la
normatividad establecida en el Código de Policía de Bogotá, puesto que el
artículo 219 no prevé que el auto que deniegue la solicitud de prescripción y/o
extinción de la acción policiva sea susceptible de dicho medio de impugnación,
y por tanto, el mismo se encuentra bien denegado.
(iv) No se advierte en la actuación de
los entes accionados un error excepcional o protuberante relacionado con la
actividad probatoria que configure el defecto fáctico a que hace alusión el
apoderado de los accionantes, en la medida en que al no encontrarse codificada
la prescripción de las decisiones adoptadas por la autoridad policiva en la
querella de lanzamiento por ocupación de hecho, no estaban obligadas a hacer
análisis alguno sobre la misma.
(v) Los accionantes tuvieron la
oportunidad de controvertir las decisiones tomadas por los entes accionados,
recursos que fueron resueltos en debida forma.
3.2. Decisión de segunda instancia.
El Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del
Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2012, resolvió confirmar
la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) La acción de tutela no se puede
convertir en una segunda o tercera instancia del proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho, como quiera que el trámite adelantado ante la
Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá se ajustó a los postulados del
Acuerdo 079 de 2003, y la decisión del Consejo de Justicia de rechazar el
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los accionantes, se efectúo
con base en el artículo 219 del Código de Policía que no prevé que el auto que
deniegue la solicitud de prescripción y/o extinción de la acción policiva sea
susceptible de dicha apelación por lo que se encuentra bien denegado.
(ii)
No aparece configurado un hecho nuevo y demostrativo que provoque la
declaratoria de una vía de hecho, por lo que mal pueden pretender los
accionantes que por medio de la acción de tutela, se ignore lo reglado por la
legislación colombiana, eficazmente desarrollado por los accionados, bajo
pretexto de vulneración o amenaza a los derechos invocados, para convertir la
acción de tutela en una tercera instancia procesal.
4. Medios
de prueba obrantes en el expediente.
4.1.
En el expediente reposan los siguientes medios de prueba:
4.1.1.
Providencia No. 283 del 20 de diciembre de 2005 (folios 10
a 18, cuaderno No. 1).
4.1.2.
Resolución del 3 de agosto de 2011, proferida por la
Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá dentro de la querella No. 4863
de 2001, mediante la cual resolvió no decretar la prescripción de la acción
policiva ni la extinción de la acción (folios 19
a 20, cuaderno No. 1).
4.1.3.
Recurso de apelación contra la Resolución del 3 de agosto de 2011, proferida
por la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá, interpuesto por el
apoderado de los señores Álvaro Forero Vásquez, Ana Isabel Molano, Mariela
Riaño, Luz Marina Velandia, Irma Mercedes Martínez Vargas y de la
Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas del Volador Parte Alta (folios 21
a 25, cuaderno No. 1).
4.1.4.
Providencia No. 543 del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de
Justicia de Bogotá, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación
formulado por el apoderado de la parte querellada contra el auto del 4 de
agosto de 2011, mediante el cual la
Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá niega sus solicitudes de
prescripción y extinción de la acción policiva (folios 29
a 31, cuaderno No. 1).
4.1.5.
Escritos por medio de los cuales el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá,
vinculó al proceso de tutela al Consejo de Justicia de Bogotá (folio 37,
cuaderno No. 1), a la Secretaría de Gobierno de Bogotá (folio 38, cuaderno No.
1), a la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá (folio 39, cuaderno No.
1), a la Personería de Bogotá (folio 40, cuaderno No. 1), a Codensa S.A. (folio
41, cuaderno No. 1), al señor José Roberto Lagos (folio 42, cuaderno No. 1).
4.1.6.
Certificado de registro, existencia y representación de la organización sin
ánimo de lucro: Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas del Volador Parte
Alta, de fecha 3 de agosto de 2011, expedido por el Subdirector de Asuntos
Comunales de la Alcaldía Mayor de Bogotá (folio 46, cuaderno No. 1).
4.1.7.
Intervención en el proceso de tutela de la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá (folios 60
a 62, cuaderno No. 1).
4.1.8.
Intervención en el proceso de tutela del Personero Delegado para Asuntos
Jurisdiccionales de la Personería de Bogotá D.C. (folios 68
a 73, cuaderno No. 1).
4.1.9.
Intervención en el proceso de tutela del representante legal para asuntos
judiciales y administrativos de Codensa S.A. ESP (folios 84
a 86, cuaderno No. 1).
4.1.10.
Intervención en el proceso de tutela del apoderado del señor José Roberto Lagos
(folios 88 a 90, cuaderno No. 1).
4.1.11.
Fallo del 20 de abril de 2005 proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil
Municipal de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta el 5 de abril de 2005, por el Presidente de la
Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas del Volador Parte Alta contra la
Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá, con el objeto de solicitar el
amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad (folios 18
a 27, cuaderno No. 2).
4.1.12.
Fallo del 10 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Civil
del Circuito de Bogotá, por medio del cual se resolvió la impugnación
interpuesta contra la sentencia del 20 de septiembre de 2005 emitida por el
Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, confirmando integralmente la
decisión (folios 28 a 49, cuaderno No. 2).
4.2.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
Mediante
auto del 28 de agosto de 2012 la Sala requirió la siguiente información
adicional: (i)
a la Inspección 19A Distrital de Policía de Bogotá el expediente
completo correspondiente al proceso policivo de lanzamiento por ocupación de
hecho (querella No. 4863/01) adelantado por el señor José Roberto Lagos contra
los invasores de la finca El Picacho, ubicada en la
Calle 73 Bis Sur No. 27-07, localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá, y
explicación sobre las razones por las cuales a la fecha no se ha dado
cumplimiento al lanzamiento ordenado mediante autos del 20 de abril de 2001 y
del 3 de agosto de 2004 proferidos por dicha Inspección; y (ii) a la
Secretaría de Gobierno de Bogotá, a la
Personería de Bogotá, al señor José Roberto Lagos y al representante legal de la
Junta de Acción Comunal del barrio Brisas del Volador Parte Alta, explicación
sobre los motivos por los cuales a la fecha no se ha dado cumplimiento al
lanzamiento ordenado por la Inspección
19A Distrital de Policía de Bogotá por medio de los autos del 20 de
abril de 2001 y del 3 de agosto de 2004.
La
información requerida fue aportada al presente proceso, salvo la solicitada al
señor José Roberto Lagos, quien no pudo ser notificado en ninguna de las dos
direcciones que figuran en el expediente, en una de ellas porque no existe y en
la otra porque no corresponde a su domicilio actual.[3]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente
para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
A partir de los antecedentes
reseñados, el problema de fondo que debe resolver la
Corte consiste en establecer si las decisiones proferidas
por la Inspección
19A Distrital de Policía de Bogotá, el 3 de agosto de 2011, y por el
Consejo de Justicia de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, violaron los derecho
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda
digna de los querellados al haber negado la prescripción de la orden de
desalojo puesto que han pasado más de cinco (5) años sin que se haya hecho
efectiva.
Para resolver el problema
planteado, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra
actuaciones emitidas en el curso de un proceso policivo, y recordará la naturaleza y finalidad del proceso policivo de
lanzamiento por ocupación de hecho. Finalmente, en
el marco anterior, verificará si las decisiones adoptadas por la
Inspección
19A Distrital de Policía de Bogotá y el Consejo de Justicia de Bogotá incurrieron
en una violación del derecho al debido proceso de los accionantes.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
los actos de las autoridades de policía proferidos en el curso de un proceso
policivo.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra actuaciones de autoridades de policía en procesos posesorios.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido tres reglas que resultan relevantes para la resolución del asunto
bajo examen y que se reiteran en esta sentencia: “(i) En primer lugar, ha
señalado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de
policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no
administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción
contencioso administrativa. (ii) En segundo lugar, destacando la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela, ha enfatizado que este mecanismo
constitucional sólo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene
a su disposición otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) Y en tercer lugar,
reafirmando la autonomía funcional de las autoridades de policía en estas
materias, ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra sus
decisiones sólo es posible cuando en la actuación acusada se ha incurrido en
una vía de hecho.”[4]
Sobre la naturaleza jurisdiccional de las
decisiones que emiten las autoridades de policía en procesos civiles, la
Corte ha precisado que el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por
el Artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, dispone que la jurisdicción de lo contencioso
administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en
juicios civiles o penales de policía regulados por la ley.[5]
Esta restricción encuentra explicación en que, de acuerdo con la
jurisprudencia, incluso en algunos procesos policivos, las decisiones que se
adoptan pueden ser consideradas materialmente como de carácter jurisdiccional,
razón que a su vez condiciona la intervención del juez de tutela sólo frente a la
existencia de una vía de hecho.[6]
En efecto, sobre el particular la jurisprudencia ha expresado:
“Está
consagrado en la legislación y así lo ha admitido la doctrina y la
jurisprudencia que cuando se trata de procesos policivos para amparar la
posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen
función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos
jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, y no actos administrativos. […]”
Esta restricción
legal que impide que las decisiones adoptadas en los procesos de policía sean
controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin
embargo, no puede interpretarse en el sentido de que sea el juez constitucional
quien, a falta de otro juez que pueda conocerlas, esté llamado a revisar las
controversias que ante los funcionarios de policía se plantean, como si se
tratara de una instancia judicial natural para ventilar estos asuntos o como si
por cuenta de esta disposición se le hubiere asignado una competencia a
prevención para esos efectos.[7] La
intervención del juez constitucional debe estar fundada en la
necesidad de protección de derechos fundamentales, y la inexistencia de otro
mecanismo de defensa.
El amparo de las
garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso corresponde, en
principio, al propio funcionario o autoridad a cuyo cargo esté el conocimiento
del asunto, ya sea este de naturaleza judicial, administrativa o policiva, en
razón a la naturaleza residual de la acción de tutela (art. 86, CP). Este es
un deber que deben observar todas las autoridades y que se cumple, entre otras
formas, por iniciativa del propio funcionario en ejercicio de las medidas de
saneamiento que pudiera adoptar para la salvaguarda de los derechos
fundamentales. Ante la omisión o insuficiencia en los controles internos o a
falta de tales medidas internas de saneamiento:
“[L]a
jurisdicción constitucional puede ocuparse de poner término a las violaciones a
los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de policía, siempre que
dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad
efectiva de hacerlo; sin embargo, su función no es la de sustituirlos y
resolver las querellas que ante ellos se plantean.[8]
La procedencia del amparo constitucional
se sujeta además a que el juez de tutela advierta que se ha incurrido en una
vía de hecho que vulnere en forma grave alguna de las garantías derivadas del
derecho fundamental al debido proceso.[9]
Sobre el particular, ha sostenido la Corte:
“En
razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales
que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso,
por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía
en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario
que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la
jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de
policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la
autonomía e independencia que la
Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de
la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su
consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de
los hechos y la aplicación del derecho. (…) Por consiguiente, sólo cuando se
configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela
invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido
proceso.”[10]
Es preciso advertir que si en un proceso
policivo las autoridades quebrantan, la garantía que le asiste a toda persona
para ser juzgada “con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio” (art. 29, CP.), no existe ningún otro medio de protección de
ese derecho. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han
indicado que los medios de defensa judiciales no serían las acciones
contenciosas, a pesar que se trata de actuaciones adelantadas por autoridades
administrativas, pues en los procesos policivos, como ocurre por ejemplo, con
el lanzamiento por ocupación de hecho, estas se comportan como autoridades con
jurisdicción.[11]
Además, se debe considerar que las acciones reivindicatoria, posesoria y restitutoria
de la tenencia no han sido configuradas para salvaguardar el derecho al debido
proceso en los procesos policivos, sino -según el caso- los derechos de
dominio, posesión y tenencia. De manera que, en un contexto normativo de esa
naturaleza, la acción de tutela es el único medio eficaz.[12]
Y, en efecto, así lo ha señalado reiterada jurisprudencia de esta
Corporación.[13] Por
ejemplo, en
la sentencia T-1104 de 2008,[14]
la Corte sostuvo que:
“[…]
cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o
una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y
las providencias que dicten son actos jurisdiccionales.
[…]
Estos actos se encuentran excluidos del
control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
virtud de lo dispuesto en
el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[15],
que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de
competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales
de policía regulados por la ley.[16]
Lo
anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio
de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de
los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la
actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela
como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos.”[17]
Ahora
bien, dada la naturaleza jurisdiccional de los actos que expiden las
autoridades de policía cuando actúan en procesos policivos, para que proceda la
acción de tutela en su contra es preciso verificar la concurrencia efectiva de
los
requisitos de procedibilidad y prosperidad que esta Corte ha formulado en torno
a la tutela contra sentencias. En primer lugar, la acción de
tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad que le permitan al
juez evaluar el fondo del asunto. Para establecer si están dadas esas
condiciones, debe preguntarse, si: (i) la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios -ordinarios
o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir
un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario;[18] (iii) si se
cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado
un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[19]
(iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido
incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente
gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si -de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las
instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada
no es de tutela.[20]
Sólo después de superados los requisitos
-generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se
configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este
plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de
los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como
defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por
desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación
directa de la Constitución.[21]
Además, debe verificar si por haber
incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos
fundamentales. Tales defectos, pueden ser descritos genéricamente
de la siguiente forma:
(i) Existe un defecto
sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[22], ya sea porque[23] (a) la norma
perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[24], (b) es
inconstitucional[25], (c) o porque
el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[26] También puede
darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave
error en la interpretación de la norma constitucional pertinente[27], el cual puede
darse por desconocimiento de sentencias de la
Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión
judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[28]
Se
considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial
tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación[29] que afecte
derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[30] sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[31] o (g) cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso.[32]
(ii) Se produce un defecto
fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por
el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[33] la “valoración
de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez.[34] En esta
situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria,
irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez
simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”.[35]
En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de
pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer
la Constitución.”[36] Ello ocurre
generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29
C.P.).[37] En estos casos,
sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho
cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[38]”[39]
(iii) El llamado
defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia
para ello conforme a la ley; y,
(iv) El defecto
procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno
al procedimiento establecido[40], es decir, se
desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de
cada juicio”,[41] con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse
a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.
Fuera
de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[42] error
inducido, que puede ser descrita de la siguiente forma:
(v) El error
inducido se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de
la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[43] En este caso,
si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final
resulta equivocada.[44] En la sentencia
T-705 de 2002[45], la
Corte precisó que el error inducido se configura especialmente, cuando
la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o
situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan
violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un
perjuicio iusfundamental.”
En
conclusión: (i) las actuaciones de los inspectores de policía, como las de
toda autoridad pública, pueden eventualmente ser controvertidas por vía de
tutela, cuando de sus decisiones se derive una eventual afectación de un
derecho fundamental, y no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) en
ciertos casos, como en el tema de la protección a la posesión, los inspectores
fungen como autoridad jurisdiccional, y en tal caso, la procedibilidad de la
tutela se sujeta, además, a los requisitos específicos del amparo contra providencias
judiciales; (iii) por regla general, los trámites policivos que se refieren a
asuntos de propiedad, posesión, o tenencia, no involucran derechos
fundamentales y por ende la tutela no es procedente, a menos que (iv) se
detecte una flagrante violación del debido proceso, que no pueda ventilarse por
una vía ordinaria.[46]
Con
fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la
Sala deberá determinar en el caso concreto, si la acción de tutela objeto de
revisión es procedente desde un punto de vista formal. Superado ese análisis
preliminar, pasará a establecer si se incurrió en una vía de hecho en el proceso
que se analiza.
4. Verificación del cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales en el caso concreto.
De
conformidad con la doctrina resumida en acápite anterior, es preciso verificar
en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) que
la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)
que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de las personas afectadas, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el
requisito de la inmediatez; y (iv) que el defecto aducido tenga un
efecto decisivo en las sentencias que se impugnan y afecte los derechos
fundamentales de los actores.
(i) Que la cuestión que se discute
resulte de evidente relevancia constitucional
La Sala
constata que la problemática planteada tiene relevancia constitucional pues se
asocia directamente con la violación de más de un derecho fundamental estatuido
directamente por la Constitución, como en efecto lo son los derechos al debido
proceso (art. 29, CP), a la vivienda digna (art. 51, CP) y de acceso a la
administración de justicia (art. 229, CP), por lo que este
primer requisito, se entiende satisfecho.
ii) Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada
En el
presente caso, encuentra la Sala de Revisión que la acción de tutela es
procedente, toda vez que los accionantes no cuentan con otros mecanismos de
protección de los derechos vulnerados. En virtud de lo dispuesto en
el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo,[47] tratándose
de decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados
por la ley,
como
ocurre en los destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o
una servidumbre, la jurisdicción contencioso administrativa carece de
competencia para juzgar las decisiones en ellos proferidas.[48]
Lo
anterior se fundamenta, en que en estos casos, las medidas de policía son de
efecto inmediato con el objeto de evitar que se perturbe el orden y la
tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario
y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el
juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos
reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la
doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada
“formal”.[49]
Cabe advertir, además, que frente a las decisiones de policía
proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, no
existe la posibilidad de lograr la protección -in situ-, de los derechos
fundamentales cuando éstos son vulnerados.
Por lo anterior, resulta forzoso
concluir, que los afectados carecen de otros mecanismos judiciales para la
defensa de sus derechos fundamentales, y por consiguiente, es procedente la
acción de tutela.
iii) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez
En el presente proceso de tutela se
tiene que el tiempo que los actores dejaron transcurrir entre la expedición de
las decisiones que negaron la prescripción solicitada (fallos del 3 de agosto
de 2011 y del 15 de diciembre de 2011) y la interposición de la acción de
tutela, el 21 de febrero de 2012, no excede de dos (2) meses, de manera que se
ha dado cumplimiento al requisito de inmediatez.
iv) Que
el defecto aducido tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y
en los derechos fundamentales de los actores
El defecto planteado por los accionantes
es relevante para la decisión del caso. A este respecto, el apoderado de los
actores sostiene que de no haberse configurado los defectos fáctico y
sustantivo aducidos, el sentido del fallo hubiera sido otro.
(v) Que no se trate de sentencias de
tutela
Finalmente, respecto al último
requisito, se verificó de manera clara que la decisión atacada no es un fallo
de tutela.
5. Análisis del cumplimiento de los
requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales: las autoridades en las providencias cuestionadas no
incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo.
Los procesos policivos encaminados a
evitar o impedir la perturbación de la posesión tienen carácter jurisdiccional,
esto es, constituyen ejercicio de funciones judiciales por parte de una
autoridad administrativa, y por lo tanto, la eventual procedencia de la acción
de tutela contra las decisiones en ellos tomadas se somete a las mismas reglas
sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por
tanto, cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la
tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función
jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales,
excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No
son actos administrativos como lo entienden los accionantes en el presente
proceso.
En particular, el procedimiento de
lanzamiento por ocupación de hecho se encuentra regulado en el Código Nacional
de Policía (arts. 125, 126, 127 y 129)
y en el Código de Policía de Bogotá (arts. 208
a 222, Acuerdo 79 de 2003), no obstante, en el caso que nos ocupa para la
época en que se tomó la medida de desalojo regía el Acuerdo 18 de 1989 (arts. 424
a 440), el cual regulaba en términos muy similares el procedimiento, como se
observa en la tabla que a continuación se presenta, en la que los cambios
introducidos se resaltan.
Acuerdo 18 de 1989
Acuerdo 79 de 2003
Artículo 424º.-
Las autoridades de policía, para proteger la posesión o mera tenencia que las
personas tengan sobre los inmuebles deberán:
a. Impedir las vías de hecho y actos
perturbatorios que alteren la posesión o mera tenencia sobre inmuebles y el
ejercicio de las servidumbres.
b. Restablecer y preservar la
situación anterior cuando haya sido alterada o perturbada.
ARTÍCULO 208. -Deberes
de las autoridades de policía para proteger la posesión o mera tenencia.
Las autoridades de policía, para proteger la posesión o mera tenencia que las
personas tengan sobre los inmuebles deberán:
a. Impedir las vías de hecho y actos
perturbatorios que alteren la posesión o mera tenencia sobre inmuebles y el
ejercicio de las servidumbres.
b. Restablecer y preservar la
situación anterior cuando haya sido alterada o perturbada.
Artículo 425º.-
Amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles. La actuación se iniciará
mediante querella que deberá ser presentada personalmente por quien la
suscribe, ante la Alcaldía Menor correspondiente.
ARTÍCULO 209.- Amparo
a la posesión o mera tenencia de inmuebles. La actuación se iniciará mediante
querella que deberá ser presentada personalmente por quien la suscribe, ante la
Alcaldía Local correspondiente.
Artículo 426º.-
Los Alcaldes Menores, harán el reparto de las querellas a las Inspecciones de
Policía de su zona, por lo menos una (1) vez en la semana.
ARTÍCULO 210.-
Los Alcaldes Locales harán el reparto de las querellas a las Inspecciones de
Policía de su zona, de manera inmediata.
Artículo 427º.- En
el auto que avoca conocimiento, se fijará fecha y hora para la práctica de la
inspección ocular. Este auto deberá notificarse personalmente a la parte
querellada y de no ser posible, se hará mediante aviso que se fijará en la
puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con
antelación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia.
ARTÍCULO 211.- En
el auto que avoca conocimiento se fijará fecha y hora para la práctica de la
inspección ocular. Este auto deberá notificarse personalmente a la parte
querellada y de no ser posible, se hará mediante aviso que se fijará en la
puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con
antelación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la
diligencia.
Artículo 428º.-
Llegados el día y hora señalados para la práctica de la diligencia de
inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los
hechos en asocio de los peritos, donde oirá a las partes, recepcionará y
practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de
los hechos.
Parágrafo.- La
intervención de las partes en audiencia o diligencia no podrá exceder de
quince (15) minutos.
ARTÍCULO 212.-
Llegados el día y hora señalados para la práctica de la diligencia de
inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los
hechos en asocio de los peritos cuando ello sea necesario y los hechos
no sean notorios y evidentes; allí oirá a las partes y recepcionará y
practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de
los hechos.
PARÁGRAFO.- La
intervención de las partes en audiencia o diligencia no podrá exceder de
quince (15) minutos.
Artículo 429º.- El
dictamen pericial se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular.
Excepcionalmente y por motivo justificado podrá suspenderse la diligencia,
hasta por un término no mayor de cinco (5) días, con el objeto de que en su
continuación los peritos rindan el dictamen.
ARTÍCULO 213.- El
dictamen pericial se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular.
Excepcionalmente y a juicio del inspector podrá suspenderse la diligencia,
hasta por un término no mayor de cinco (5) días, con el objeto de que en su
continuación los peritos rindan el dictamen.
Artículo 430º.- En
cualquier momento del proceso y antes de proferirse el fallo, podrán las
partes conciliar sus intereses, presentando ante el funcionario de policía el
acuerdo al respecto.
Artículo 431º.- Si
se llegare a un acuerdo conciliatorio, se dejará constancia de sus términos
en el acta correspondiente. Lo allí consignado tendrá la misma fuerza
de la sentencia.
ARTÍCULO 214.-
Las autoridades de policía deberán promover la conciliación de las partes sin
necesidad de diligencia especial para dicho efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO. En
cualquier momento del proceso y antes de proferirse el fallo, podrán las
partes conciliar sus intereses, presentando ante el funcionario de policía el
acuerdo al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Si
se llegare a un acuerdo conciliatorio, se dejará constancia de sus términos
en el acta correspondiente.
Artículo 432º.-
Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten
oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la sentencia, dentro
de la misma diligencia de inspección ocular.
ARTÍCULO 215.-
Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten
oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la sentencia, dentro
de la misma diligencia de inspección ocular.
Artículo 433º.-
Contra la providencia que profiera el funcionario de policía proceden los
recursos de reposición, apelación y queja.
ARTÍCULO 216.-
Contra la providencia que profiera el funcionario de policía proceden los
recursos de reposición, apelación y queja.
Artículo 434º.- El
recurso de reposición procede contra los autos de trámite e interlocutorios
proferidos en primera y segunda instancia.
ARTÍCULO 217.- El
recurso de reposición procede contra los autos de trámite e interlocutorios
proferidos en primera y segunda instancia.
Artículo 435º.- El
recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que
los sustenten, verbalmente en la audiencia o diligencia en que se profiera el
auto.
ARTÍCULO 218.- El
recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo
sustenten, verbalmente en la audiencia o diligencia en que se profiera el
auto.
Artículo 436º.- El
recurso de apelación, procede contra la providencia que ponga fin a la
primera instancia, las órdenes de policía y los siguientes autos:
a. El que rechace o inadmita la
querella.
b. El que deniegue la práctica de
prueba solicitada oportunamente.
c. El que decida un incidente.
d. El que decrete nulidades
procesales.
ARTÍCULO 219.-
El recurso de apelación, procede contra la providencia que ponga fin a la
primera instancia, las órdenes de policía y lo siguientes autos:
a. El que rechace o inadmita la
querella
b. El que deniegue la práctica de
prueba solicitada oportunamente.
c. El que decida un incidente.
d. El que decrete nulidades
procesales.
Artículo 437º.- El
recurso de apelación deberá interponerse ante el funcionario que dictó la
providencia, como principal o subsidiario del de reposición, con expresión de
las razones que lo sustentan verbalmente en la diligencia donde se profirió
el auto y deberá concederse o negarse allí mismo.
ARTÍCULO 220.- El
recurso de apelación deberá interponerse ante el funcionario que dicto la
providencia, como principal o subsidiario del de reposición, con expresión de
las razones que lo sustentan verbalmente en la diligencia donde se profirió
el auto y deberá concederse o negarse allí mismo.
Artículo 438º.- La
sentencia que contenga orden de policía será apelable en el efecto
devolutivo.
ARTÍCULO 221.- La
sentencia que contenga orden de policía será apelable en el efecto
devolutivo.
Artículo 439º.- El
recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue
el de apelación o lo conceda en un efecto diferente al que corresponde.
ARTÍCULO 222.-
El recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia
deniegue el de apelación o lo conceda en un efecto diferente al que
corresponde.
Artículo 440º.-
Recibidas las diligencias por el superior y cumplidos los requisitos del
recurso, se dará traslado a las partes por un término común de tres (3) días,
para que presenten sus alegatos. Las peticiones formuladas después de vencido
este término no serán atendidas.
La providencia se proferirá dentro de
los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado.
ARTÍCULO 223.- Recibidas
las diligencias por el superior y cumplidos los requisitos del recurso, se
dará traslado a las partes por un término común de tres (3) días, para que
presenten sus alegatos. Las peticiones formuladas después de vencido este término
no serán atendidas.
La providencia se proferirá dentro de
los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado.
El presupuesto fáctico del proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho es el acto ilegítimo de despojo sobre un
inmueble sin consentimiento expreso o tácito de su propietario, poseedor o
tenedor, siendo éstos los legitimados para instaurar la querella
correspondiente. Su finalidad es el restablecimiento del querellante en la
posesión, mediante el desalojo de las personas que han ocupado el inmueble de
manera ilegítima.
En
razón a su naturaleza preventiva, no declarativa de derechos, que deriva del
artículo 126 del Código Nacional de Policía, en este procedimiento no se
controvierte el derecho de dominio, ni se consideran las pruebas que al
respecto se exhiban. Las medidas que se profieren tienen carácter provisional,
es decir que subsisten mientras el juez competente se pronuncia sobre el fondo
de la controversia, de acuerdo con el artículo 127 del Código Nacional de
Policía.
Lo
anterior se justifica porque sólo los jueces dirimen conflictos que hacen
tránsito a cosa juzgada, en tanto que las autoridades de policía profieren
órdenes para prevenir infracciones a la ley penal o para proteger
preventivamente como ocurre en la posesión o tenencia de bienes.
Al tenor de los artículos 1625 y 2512 del
Código Civil, la prescripción es una institución de derecho sustantivo puesto
que es un modo de adquirir el dominio sobre las cosas ajenas que están en el
comercio, o de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido
durante cierto tiempo y siempre que concurran los demás requisitos de ley. En
el primer caso, se hace valer como pretensión con el fin de obtener la
declaratoria judicial de pertenencia a favor del demandante, mientras que en el
segundo caso, la ejerce el demandado por vía de excepción para enervar la
acción del demandante. Evidentemente su naturaleza no responde a la de una
institución de derecho procesal, limitada a la forma y oportunidad en la que el
medio extintivo se puede hacer valer.
Nótese que la norma civil no establece términos de prescripción para las
providencias judiciales, pues la prescripción se predica respecto de las acciones
o derechos que se han dejado de ejercer por un cierto periodo de tiempo por
negligencia o abandono de su titular,[50]
y no respecto de actos jurisdiccionales cuyo cumplimiento no se ha
materializado. Esto de conformidad con el alcance que le ha dado la
jurisprudencia constitucional a las decisiones que emiten las autoridades de
policía cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la
tenencia o una servidumbre.[51]
Cabe precisar que en el presente caso,
no se ha dado cumplimiento a la orden de policía por tres razones. La primera,
tienen que ver con la oposición que han presentado los querellados en las
diversas oportunidades en que se ha tratado de hacer efectiva la orden de
desalojo. Se trata de un grupo de más de 120 familias, del que hacen parte
menores de edad, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia,
desplazados por la violencia y personas enfermas.
La segunda, con los intentos por llegar
a un acuerdo conciliatorio entre las partes afectadas con la participación de
las autoridades distritales, especialmente la
Secretaría de Gobierno.
Y la tercera, con las múltiples
solicitudes de aplazamiento de la diligencia de desalojo efectuadas por el
querellante debido a las negociaciones en curso para lograr un acuerdo conciliatorio
y a la falta de recursos que debe proveer para efectuarlo.
A partir del 15 de junio de 2001, fecha en que se
intentó materializar por primera vez la orden de lanzamiento, se produjeron
numerosos intentos encaminados a llevar a cabo la diligencia sin ningún
resultado, ya sea por la oposición presentada por parte de los querellados o
por el aplazamiento de la misma, generalmente solicitada por el querellante
ante la posibilidad de concretar un acuerdo con las autoridades distritales en
unos casos, y en otros, por no contar con los elementos necesarios para
adelantar el desalojo: 15 de junio 2001, 5 de julio de 2001, 21 de julio de
2001, 8 de octubre de 2001, 12 de noviembre de 2002, 13 de diciembre de 2001, 6
de febrero de 2002, 14 de marzo de 2002, 10 de mayo de 2002, 18 de junio de
2002, 1 de agosto de 2002, 12 de noviembre de 2002, 15 de noviembre de 2002, 6
de diciembre de 2002, 10 de enero de 2003, 28 de enero de 2003, 21 de febrero
de 2003, 12 de marzo de 2003, 21 de marzo de 2003, 6 de mayo de 2003, 3 de
junio de 2003, 15 de septiembre de 2003, 14 de octubre de 2003, 6 de noviembre
de 2003, 30 de enero de 2004, 31 de mayo de 2004, 31 de mayo de 2004, 3 de
agosto de 2004, 6 de octubre de 2004, 17 de enero de 2005, 15 de abril de 2005,
17 de agosto de 2005, 26 de septiembre de 2005, 14 de marzo de 2006, 15 de mayo
de 2006, 4 de junio de 2007, 12 de mayo 2008, 8 de septiembre de 2008, 20 de
octubre de 2008, 1 de junio de 2009, 22 de julio de 2009, 23 de noviembre de
2009, 17 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010, y 11 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.