T-797-10
Sentencia T-797/10
Sentencia T-797/10
(Octubre 6, Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA PARA PAGO EFECTIVO DE
ACREENCIAS LABORALES-Procedencia
excepcional cuando falta de pago vulnera derechos fundamentales
ACREENCIAS LABORALES-Caso en que entidad acciona niegan pago de
incapacidad laboral de 15 días
ACREENCIAS LABORALES-Orden a la nueva EPS de pagar la prestación
económica derivada de incapacidad laboral
Referencia: Expediente T-2.702.372
Accionante: Carlos Agudelo Pinzón
Accionado: Nueva EPS
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bucaramanga, de mayo 19 de 2010.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela.
1.1.
Elementos de la demanda[1].
- Derechos
fundamentales invocados: seguridad social, salud y mínimo vital.
- Conducta
que causa la vulneración: negativa de la Nueva EPS demandada de cancelar
las incapacidades laborales a que tiene derecho.
- Pretensión:
se ordene a la Nueva EPS reconozca y pague el valor de las incapacidades médicas
que por concepto de enfermedad general, le fueron expedidas.
1.2.
Fundamentos de la pretensión:
1.2.1
El señor Carlos Agudelo Pinzón, está afiliado a
la Nueva EPS desde el primero de Agosto de 2008 en calidad de trabajador
independiente.
1.2.2
El día 13 de octubre de 2009 se le realizó una
cirugía ambulatoria por enfermedad general[2], otorgándole
inicialmente una incapacidad por 15 días que va desde el día 14 de octubre de
2009 hasta el 28 octubre de 2009[3], el día 26 de octubre de
2009 le fue dada incapacidad por un término igual, es decir desde el día 29 de
octubre de 2009 hasta el 13 de noviembre del mismo año[4],
el día 23 de febrero de 2010 le concedieron incapacidad por 15 días más, a
partir del 23 de febrero de 2010 hasta el 9 de marzo[5],
siendo esta ultima no paga por la EPS.
1.2.3
El demandante afirma que en ocasiones ha
realizado el pago con algunos días de retraso, y cuando lo hace a través de la
planilla única asistida le han liquidado los intereses de mora[6].
1.2.4
El accionante dice que el no pago de la
incapacidad le afecta su mínimo vital, debido a que en esos días no pudo
dedicarse a sus actividades laborales.
2.
Respuesta de la Nueva EPS[7].
De manera
extemporánea la EPS respondió argumentando que los aportes del mes de febrero
de 2010 fueron realizados después de la fecha límite, por tal razón no le
asiste la obligación legal de reconocer y pagar prestaciones económicas
derivadas de incapacidad.
Adicionalmente,
la entidad dice que está en la obligación de darle cumplimiento al artículo 21 num. 1º del Decreto 1804 de 1999[8], que señala
que para el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general, el
trabajador debe haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro (4) meses de
los seis (6) anteriores a la fecha de causación del derecho y a su vez haber
pagado en su totalidad las cotizaciones al sistema durante el año anterior a la
fecha, el señor Carlos Agudelo Pinzón efectuado los pagos de los aportes de
manera tardía en los últimos 6 meses anteriores al evento que originó la
incapacidad, razón por la cual la EPS se negó a cancelarle la incapacidad.
La Nueva EPS
cita el artículo 160 de la ley 100 de 1993 donde se establece que es deber del
afiliado facilitar el pago y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y
pagos obligatorios a que haya lugar. Adicionalmente cita el Decreto 806 de 1998
en sus artículos 8 y 80, que establecen que cuando el empleador o el pagador de
la pensión responsable, se encuentre en mora no habrá lugar al reconocimiento
de prestaciones económicas por parte del Sistema General de Seguridad Social.
El accionado en
su respuesta hace alusión a varias normas que regulan el Sistema General de
Seguridad Social (SGSS) entre las que nombra los artículos 157 y 177 de la Ley
100, y el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 que hacen referencia al régimen
contributivo y subsidiado, cita el artículo 10 del mismo Decreto en el cual se
habla sobre las exclusiones y limitaciones para acceder al SGSS, menciona los
artículos 6 y 7 de la Resolución 3099 de 2008 que versan sobre los criterios
para la evaluación, aprobación o desaprobación por parte del comité técnico
científico, hace algunas consideraciones sobre los requisitos para inaplicar
las normas del POS, realiza anotaciones sobre la improcedencia de la acción de
tutela para autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones
futuras e inciertas, y nombra el derecho a obtener el recobro pronto y efectivo
de los tratamientos ordenados por el juez de tutela.
Por ultimo
solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela y, en caso de que
se conceda se le ordene al FOSYGA el pago del 100% de las prestaciones
económicas que le sean suministradas al usuario.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bucaramanga, de mayo 19 de 2010.
El Juez de primera
instancia se cuestiona si el accionado al negarle al tutelante el pago de la
incapacidad le esta vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital,
seguridad social e igualdad, o si por el contrario el actor cuenta con
mecanismo ordinarios para reclamar prestaciones de carácter económico.
El juez
considera que lo que pretende el actor a través de la acción de tutela es el
reconocimiento y pago de prestaciones laborales de carácter económico, para lo
cual existen procedimientos administrativos y mecanismos judiciales ordinarios.
Lo que busca el actor no es la protección de un derecho fundamental, no se
demuestra un perjuicio irremediable y por lo tanto, la acción de tutela no esta
siendo utilizada como un mecanismo de carácter transitorio, por lo que
considera que se esta desnaturalizando la esencia y finalidad de la acción de
tutela.
No se puede
olvidar que ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales procede la
acción de tutela y que está fue concebida con el fin de proteger estos derechos
de manera inmediata.
Finalmente
concluye diciendo que la Acción de tutela no es la vía jurídica idónea para
determinar si procede el reconocimiento o no de una prestación económica de
naturaleza laboral, que este es un asunto que le compete a la jurisdicción
ordinaria, razón por la cual negó el amparo.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de
tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241
numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del
siete de julio de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la
Corte Constitucional.
2.
Problemas
jurídicos.
Corresponde a esta Corte establecer si una EPS puede negarse a cancelarle a un
afiliado una incapacidad por el hecho de haber pagado sus aportes de manera tardía.
Para resolver el
problema jurídico planteado la Sala analizará lo siguiente: a) la
procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de prestaciones
laborales; b) explicará la figura del allanamiento a la mora en materia
de prestaciones sociales; c) y por ultimo resolverá el caso concreto.
3.
Consideraciones generales.
3.1.
Procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones laborales. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1.1 La
jurisdicción indicada para resolver asuntos de carácter laboral es la
ordinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[9]
ha dicho que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando la falta
de pago de acreencias laborales afecta el mínimo vital de una persona.
Al estudiar casos
similares al presente la Corte ha dicho que la acción de tutela es procedente
para reconocer el pago de la incapacidad cuando esta sustituye el salario del
trabajador y este no cuenta con otra fuente de ingreso, pues su no cancelación
vulnera los derechos al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida digna:
“El pago de incapacidades laborales
sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado
de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo
sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.[10]
En dichos casos
el accionante deberá demostrar que su trabajo es la única fuente de ingresos
económicos, que por lo tanto se le causa un perjuicio que afecta de manera
inminente sus derechos fundamentales, y por tal razón se ve obligado a acudir a
un mecanismo ágil y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.
Esta Corte al estudiar casos similares ha considerado
que las EPS´s cuando no pagan las prestaciones laborales causadas por
incapacidad vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital de sus afiliados. En la sentencia T-018 de 2010 el accionante
tuvo una enfermedad general por lo que le dieron incapacidad de un (1) mes y
esta Corporación le ordenó a la EPS pagar la incapacidad laboral; en la
sentencia T -407 de 2009 el accionante fue operado de un tumor en la nariz,
inicialmente le dan diez (10) días de incapacidad, después le dan otros diez
(10) días, en este caso la Corte decide proteger los derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital del accionante y como consecuencia ordena
a la EPS pagar las incapacidades laborales; en la sentencia T -743 de 2009 el
accionante es portador del virus VIH y tiene una recaída en su estado de salud
por lo que le dan incapacidad por quince (15) días, esta Corporación decide
tutelar el derecho fundamental al mínimo vital y ordena a la EPS que, en el término improrrogable de cinco (5) días
pague al accionante la incapacidad médica; en la sentencia T-365/08 el
accionante tuvo un accidente de transito, por lo que le dieron quince (15) días
de incapacidad, la Sala ordenó a la entidad accionada pagar la incapacidad en
un término máximo de 5 días. En todos estos casos la Corte ha ordenado a las
EPS realizar el pago de las incapacidades laborales.
3.1.2 Caso
Concreto
Acorde con la jurisprudencia
ya señalada, el presente caso se encuentra dentro de los parámetros ya
indicados. En efecto la incapacidad solicitada por el señor Carlos Agudelo
Pinzón es de 15 días.
Así las cosas, encuentra
esta Sala que en el caso bajo estudio procede la acción de tutela de manera
excepcional, pues los instrumentos ordinarios no son lo suficientemente ágiles
y eficaces y no le garantizan al tutelante la debida protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y
a la vida digna.
Encuentra esta Corte
que el accionante es un trabajador independiente, que el estar incapacitado le
impide realizar sus labores cotidianas de las cuales depende su sostenimiento,
razón por la cual el no pago de la incapacidad vulnera su derecho al mínimo
vital y a la seguridad social.[11]
Las
afirmaciones realizadas por el tutelante no fueron desvirtuadas en la respuesta
de la Nueva EPS[12] por lo que se tienen por
ciertas, de acuerdo con la presunción de veracidad establecida en el articulo
20 del Decreto 2591 de 1991. Por todo lo anterior esta Sala considera que la
acción de tutela en el presente caso es procedente.
3.2 El allanamiento
a la mora. Reiteración de jurisprudencia.
3.2.1 Por
mandato constitucional todos los colombianos tienen derecho a la seguridad
social, es decir, que deberán estar afiliado al Sistema General de Salud, lo
que implica cumplir con unas obligaciones para poder tener derecho a disfrutar
de los beneficios del mismo.
De acuerdo con
el decreto 1804 de 1999 artículo 21, para tener derecho al pago de
incapacidades laborales es necesario haber cancelado de manera completa y
oportuna las cotizaciones durante 4 meses de los 6 anteriores a la causación
del derecho, así mismo el afiliado deberá estar sin deuda alguna por concepto
de reembolso.
La ley 100 de
1993 en el artículo 160[13] enumera algunos de los
deberes de los afiliados entre los cuales se encuentra el de realizar el pago
cuando corresponda a todo a lo que haya lugar; el incumplimiento de alguna de
estas obligaciones exime del cumplimiento a la EPS del pago de las
incapacidades.
3.2.2. A lo
largo de la jurisprudencia de la Corte se ha explicado el concepto de
allanamiento a la mora, que consiste en que en el momento en que una persona
independiente o un empleador no realiza el pago de las cotizaciones, o lo hace
de manera tardía, la EPS esta en la obligación de requerirlo para que realice
el pago, de no hacerlo y de aceptar el pago por fuera del tiempo estipulado se
entenderá que la EPS se allanó a la mora del trabajador independiente o del
empleador según el caso y queda en la obligación de pagar la incapacidad
laboral correspondiente.
La Corte en
reiterada jurisprudencia ha explicado que el pago de las incapacidades
laborales no es un capricho del legislador, pues tiene como finalidad
satisfacer las necesidades básicas y garantizar la protección del derecho al
mínimo vital de las personas cuando se encuentran por una circunstancia
especial en estado de vulnerabilidad.
Esta corporación
en la sentencia T-416 de 2009 al resolver un caso similar dijo:
“ (…) el pago de las incapacidades
sustituye el salario o ingreso del trabajador durante el tiempo que, por
razones médicas, está impedido para desempeñar sus labores[14]
cuando éstas son presumiblemente la única fuente de recursos del trabajador
para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
En armonía con lo anterior, los principios
de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al
trabajador quien, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad
manifiesta.[15] Así
mismo, el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del
derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago podrá recuperarse,
sin la carga de una reincorporación anticipada a sus actividades laborales
remuneratorias que mine su condición.[16]
Debido a lo
anterior, la Corte ha dicho que el cumplimiento de los requisitos legales no
puede ser entendido como una muralla que impida el acceso de las personas a solicitar
el pago de incapacidades laborales. Si la EPS ya recibió el pago del afiliado y
núnca lo requirió o lo rechazó estará en la obligación de pagar las acreencias
laborales que se generen por concepto de incapacidades, porque se entiende que
la EPS se allanó a la mora[17], y que esta en la
obligación de garantizar el derecho al mínimo vital de sus afiliados.
3.3 Caso
Concreto.
Del concepto del
allanamiento a la mora explicado anteriormente, se concluye que para que una
EPS este excluida de pagar la incapacidad laboral debió haber hecho alguna de
las siguientes dos cosas:
-
Haber requerido a la persona que incumplió para
que realice el pago de sus obligaciones legales.
-
Haber rechazado el pago extemporáneo
Como en el
presente caso la Nueva EPS no realizó ninguna de estas dos cosas se entiende
que se allanó a la mora, razón por la cual el incumplimiento de la obligación
de realizar el pago de manera completa y oportuna por parte del accionante al
sistema de salud, no le permite a la Nueva EPS sustraerse de la obligación que
tiene de realizar el pago de la incapacidad laboral.
El accionante
solicitó en la demanda de tutela que se le ordene a la Nueva EPS realizar el
pago de los 15 días de incapacidad laboral, que van desde el 23 de febrero de
2010 hasta el 9 de marzo de 2010[18].
El señor Carlos
Agudelo Pinzón admite en la demanda de tutela que realizó de manera
extemporánea el pago de los aportes a salud[19], incumpliendo
con lo establecido en el decreto 1804 de 1999 y en la Ley 100 de 1993, sin
embargo la Nueva EPS nunca requirió al accionante y tampoco rechazo estos pagos
extemporáneos[20], es decir que de acuerdo
a la jurisprudencia de esta Corporación se entiende que la Nueva EPS se allanó
a la mora. Razón por la cual esta se encuentra en la obligación de reconocer y
pagar las obligaciones económicas que se causaron por la incapacidad laboral.
Así mismo,
encuentra esta Sala que el accionante es un trabajador independiente, el hecho
de estar convaleciente le impidió realizar sus labores cotidianas, el no pago
de la incapacidad laboral por parte de la EPS le afecta de manera directa su
sostenimiento, razón por la cual considera que la EPS le vulnera su derecho al mínimo
vital.
Por lo expuesto
en la parte considerativa, esta Sala de Revisión de tutela revocará el fallo
del Juzgado de primera instancia y, en consecuencia,
ordenará a la Nueva EPS cancelar el valor de la incapacidad por enfermedad
general al señor Carlos Agudelo Pinzón.
4
Razón de la
decisión.
La acción de tutela
es procedente para el presente caso. Como se ha explicado, en principio, la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de las
acreencias laborales pues para solicitar el cumplimiento de dichas obligaciones
la jurisdicción ordinaria es el mecanismo conducente. No obstante, debido a la
naturaleza del caso, es menester que la Corte Constitucional se pronuncie sobre
el particular ya que se está en presencia de una omisión que pone en peligro
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida
digna de un ciudadano.
El
comportamiento de la Nueva EPS constituye un allanamiento a la mora, tal como
se aclaró en las consideraciones del presente fallo. La entidad nunca requirió
al accionante para que realizara el pago de sus obligaciones legales y tampoco
le rechazó el pago extemporáneo. Por lo expuesto en la parte considerativa esta
Sala de Revisión de tutela revocará el fallo del Juzgado y en consecuencia, ordenará a la Nueva EPS cancelar el valor de la
incapacidad por enfermedad general al señor Carlos
Agudelo Pinzón.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Bucaramanga, del 19 de mayo de 2010, y en su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al
peticionario dentro de la acción de tutela instaurada por la señor Carlos
Agudelo Pinzón, contra la Nueva EPS.
Segundo: ORDENAR a la Nueva EPS que si aún no se ha realizado, en el
término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, pague al señor Carlos
Agudelo Pinzón, la totalidad de la prestación económica derivada de la
incapacidad laboral que corresponde al certificado No. 0000304616 del 23 de febrero
de 2010.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La
demanda fue interpuesta el 6 de mayo de 2010, ver folios 1 al 22 del cuaderno
1.
[2] Folio 1 y 16 del
cuaderno 1
[3] Folio 15, Cuaderno 1
[4] Folio 14, Cuaderno 1
[5] Folios 9 y 10, Cuaderno 1
[6] Folio 2, Cuaderno 1
[7] Folios 39 al 46, Cuaderno
1
[8] Artículo 21. Reconocimiento y pago de
licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con
capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la
incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al
momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren
cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones
como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos
sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en
relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el
presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo
menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de
causación del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del
trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema,
el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales
fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se
hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones
legales y reglamentarias. Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de
abril del año 2000.
[9] Ver Sentencias T-274 de 2006, T-056, 106 y
416 de 2009, T – 018 de 2010
[10] Sentencia T-311 de 1996. Esta sentencia ha sido reiterada en las
siguientes sentencias: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de
2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, T – 018 de 2010 entre otras.
[11] Folios 1 al 6, Cuaderno 1
[12] Folios 39 al 46, Cuaderno
1
[13] ARTÍCULO 160. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:
1. Procurar el cuidado integral de su salud
y la de su comunidad.
2. Afiliarse con su familia al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le
corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.
4. Suministrar información veraz, clara y
completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización.
5. Vigilar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere la presente
Ley.
6. Cumplir las normas, reglamentos e
instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en
salud.
7. Cuidar y hacer uso racional de los
recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios y
prestaciones sociales y laborales.
8. Tratar con dignidad el personal humano
que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes.
[14] Ver sentencia T-311 de 1996, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[15] T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[16] Ver ibídem.
[17] En
el mismo sentido ver Sentencia T-094 de 2006, T-466 de 2007, T-056 7 416 de
2009
[18] Folios 1 al 6, 9 y 10
[19] Ver folios 2, 21, 22 y 39
[20] Afirmación realizada en el folio 2
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.