T-797-09
Sentencia T-797/09
Sentencia T-797/09
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección especial a trabajadores en condiciones de
debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR-Procedencia excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS
PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEBILIDAD MANIFIESTA-Estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a contratos de trabajo
a término fijo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
DISCAPACITADO-Garantiza la
permanencia en el empleo
DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Requisitos para que no se interrumpa
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Desvinculación laboral del
paciente y en consecuencia, la desafiliación de la empresa promotora de salud
no constituye una razón legítima para interrumpir abruptamente la atención
médica
DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro al cargo y cancelación de indemnización
DERECHO A LA SALUD-Continuidad de tratamiento médico prescrito hasta su culminación
Referencia:
expediente T-2315891
Acción de tutela de Gilberto de Jesús Mira Rúa contra Uno A Aseo Integrado S.A. con vinculación de
EPS Comfenalco Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal de Medellín el treinta y uno (31)
de marzo de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Veinte (20)
Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín, el diecinueve (19)
de mayo de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. El señor Gilberto de Jesús Mira Rúa interpuso
acción de tutela contra la sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A., por considerar
que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad
social y al mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos
y jurídicos de la demanda:[1]
1.1. Gilberto de
Jesús Mira Rúa ingresó a laborar el día primero
(1°) de noviembre de dos mil siete (2007) en la empresa Uno-A Aseo Integrado
S.A., bajo la modalidad de contrato individual de trabajo a término fijo inferior
a un año.
1.2. En virtud de la relación laboral, el accionante
se encontraba afiliado a Comfenalco EPS, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
y, a una ARP de la cual no se precisó su nombre.
1.3. El día treinta (30) de marzo de dos mil ocho
(2008), el demandante sufrió un accidente automovilístico, en el que perdió
parte de su pierna izquierda.
1.4. Indicó que, el día treinta y uno (31) de octubre
de dos mil ocho (2008), Uno-A Aseo Integrado S.A., dio por terminado su
contrato de trabajo.
1.5. Afirmó que como consecuencia de la disolución del
vínculo laboral, la accionada procedió a retirarlo de la EPS en la que se
encontraba afiliado, situación que lo postró en un estado de abandono en lo
atinente a su seguridad social.
1.6. Señaló que depende económicamente de su familia,
la cual, según sostuvo, no tiene capacidad económica para concurrir a su
auxilio.
1.7. Con fundamento en los hechos descritos, el señor Gilberto
de Jesús Mira Rúa solicitó ante el juez de tutela el amparo constitucional de
sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.
Intervención de la entidad accionada.
2. El representante legal de la sociedad demandada se
opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Aceptó que el señor Gilberto de
Jesús Mira Rúa fue vinculado a la empresa
mediante contrato laboral a término fijo inferior a un año. Admitió que el
actor sufrió un accidente y “tuvo una pérdida parcial de la pierna
izquierda”.
2.1. Igualmente, expresó que el 31 de octubre de 2008
la entidad demandada dio por terminado el vínculo laboral y, en consecuencia,
desvinculó al accionante de la EPS y ARS a la que se encontraba afiliado.
2.2. Añadió que de acuerdo a información suministrada
en la residencia del demandante, este se encontraba laborando “en alguna
entidad o persona natural (sic)”.
2.3. Finalmente, sostuvo que el demandante “recibió
todos los tratamientos adecuados a sus necesidades de salud” y, la
accionada, en sus actuaciones frente al actor, respetó los requisitos legales
consagrados en el ordenamiento jurídico.
Del fallo de primera instancia.
3. El Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal de Medellín,
mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), concedió
en forma transitoria el amparo solicitado.
3.1. Señaló el a-quo, como sustento de su
decisión, que el contrato laboral suscrito entre el demandante y la accionada
se venía cumpliendo normalmente “hasta el día 31 de octubre de 2008, fecha
en que ocurrió el accidente donde [el actor.] perdió la pierna, pero la
empresa sin consideración alguna determinó dar por terminado el contrato
laboral y ante tal situación fue retirado de la EPS Comfenalco y la ARP”.
3.2. Añadió que de lo anterior se evidenciaba la
afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del
accionante, ya que este se vio privado de la posibilidad de recibir la atención
médica necesaria para su rehabilitación.
3.3. Como consecuencia de lo señalado, el juez
constitucional de primera instancia ordenó a la demandada que procediera a
reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando y dispusiera lo pertinente
para lograr la prestación de los servicios de salud al actor. Finalmente, le
advirtió al accionante que disponía de cuatro (4) meses para demandar por la
vía laboral sus pretensiones.
Impugnación.
4. La sociedad accionada impugnó la sentencia de
primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera
intervención y añadiendo los que a continuación se exponen:
4.1.
El a quo erró al señalar que el accidente ocurrió el 31 de octubre de
2008 pues este en realidad acaeció el 30 de marzo de 2008.
4.2.
El demandante no se encontraba en situación de indefensión ya que (i) recibió
el tratamiento médico necesario de forma completa; (ii) al momento de la
terminación del contrato laboral había recuperado totalmente su estado de salud
como lo evidencia el hecho de no haber recibido más incapacidades y estar en
condiciones de continuar trabajando.
Del
fallo de segunda instancia.
5. El diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009),
el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,
decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo
invocado. Fundamentó su fallo en los argumentos que en seguida se resumen:
5.1. No puede afirmarse que se haya vulnerado el
derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la terminación del
contrato laboral siguió las prescripciones legales sobre la materia.
Adicionalmente, no se evidenció que la disolución del vínculo laboral
obedeciera a razones distintas a la finalización del término estipulado.
5.2. Existe otro medio de defensa judicial idóneo para
tramitar las pretensiones del demandante. No se acreditó una circunstancia
apremiante que motivara la intervención del juez de tutela a efectos de evitar
un perjuicio irremediable. El juez constitucional no tiene competencia para
inmiscuirse en las decisiones administrativas de la entidad demandada.
5.3. La sociedad accionada no vulneró el derecho a la
igualdad del actor, ya que la terminación del ligamen obrero patronal no
se fundó en discriminación alguna.
5.4. El accionante tiene la opción de afiliarse al
régimen de salud subsidiado, sin perjuicio de la atención médica que puede
recibir con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Insistencia
presentada por el Defensor del Pueblo
6.
En escrito dirigido a la Corte Constitucional el catorce (14) de agosto de dos
mil nueve (2009), el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso, con base en
las siguientes consideraciones:
6.1.
El despido de un sujeto discapacitado no está proscrito en el ordenamiento
constitucional. Sin embargo, le está vedado al empleador esconder un trato
discriminatorio hacia su trabajador, amparándose para el efecto en las justas
causas de terminación de los contratos laborales.
6.2.
La Corte Constitucional, consciente de la dificultad de probar el trato discriminatorio
referido, estableció la presunción según la cual todo despido realizado sin
autorización del inspector del trabajo obedece a la situación de discapacidad
del trabajador.
6.3.
La realidad sustancial del caso concreto, hace necesaria una correcta
interpretación del ordenamiento jurídico que respete el contenido y alcance de
los derechos fundamentales de la población discapacitada.
Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional
7. El ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), el
Magistrado Sustanciador dispuso poner en conocimiento de la EPS
Comfenalco seccional Antioquia el contenido de la solicitud de tutela
interpuesta por Gilberto de Jesús Mira Rúa contra la sociedad Uno-A Aseo Integrado
S.A. para que pudiera exponer sus criterios, en relación con los hechos
sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia, las
pretensiones del actor y para que rindiera informe a esta Corporación en el que:
(i) resumiera la evolución médica del paciente Mira Rúa en lo relativo a los
padecimientos sufridos con ocasión del accidente automovilístico de que fue
objeto en el mes de marzo de 2008; (ii) indicara el tratamiento y demás
prescripciones ordenadas por el médico tratante del accionante, junto con la
relación de prestaciones médicas y asistenciales entregadas para atender su
lesión y; (iii) señalara el estado de la afiliación del accionante.
7.1.
El veintitrés (23) de octubre del presente año, la Secretaría General de la
Corte Constitucional informó a este despacho que la EPS Comfenalco seccional
Antioquia, había remitido el informe solicitado.
7.2.
En su comunicación, Comfenalco EPS no se pronunció de manera expresa sobre los
hechos y las pretensiones de la acción de tutela. En relación con el informe
pedido, hizo un resumen de la evolución médica, el tratamiento prestado y el
estado de la afiliación del accionante.
Del
informe rendido, la Sala resalta lo siguiente: (i) “[e]l 30 de marzo de
2008, el Hospital San Rafael de Itagüi realiza reporte de accidente de tránsito
del señor (…) Mira Rúa, anotando los siguientes hallazgos de relevancia:
fractura abierta con exposición de huesos de fémur izquierdo y tibia y peroné…”;
(ii) el 24 de marzo de 2008, “[s]e realiza amputación transtibial y se
aplica tutor en fémur y remodelación de muñón de pierna izquierda.”; (iii)
el 11 de octubre de 2.008 “es evaluado por el [médico] adscrito a la EPS (…).
Se relacionan los diagnósticos y tratamientos realizados, y se da el siguiente
concepto: paciente con 6 meses de incapacidad temporal continua, aun tiene
tratamiento pendiente como la instalación de prótesis y mejoría de arcos de
codo izquierdo (…). Se remite al Fondo para el trámite de calificación de
pérdida de la capacidad laboral”; (iv) “el estado actual de la
afiliación del [accionante] es retirado por autoliquidación. (…) estuvo activo
para servicios (…) el 1 de noviembre de 2007 al 30 de octubre de 2008 fecha en
la cual su empleador, Uno A Aseo Integrado S.A. (…) reporta la novedad de
retiro”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiuno (21) de agosto de dos mil
nueve (2009), expedido por la Sala de
Selección Número Ocho de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado.
Corresponde
a la Sala Tercera de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente
para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, seguridad
social y estabilidad laboral reforzada de un trabajador afectado por una
disminución de su capacidad física o sensorial[2].
De
encontrar procedente la acción, la Sala establecerá: (i) si la sociedad Uno-A
Aseo Integrado S.A. vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital de Gilberto de Jesús Mira Rúa, al dar por
terminado, sin contar con la autorización del inspector del trabajo, el
contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año que tenía
suscrito con este. Lo anterior a pesar de conocer la disminución física que
padecía el accionante y; (ii) si Comfenalco EPS Antioquia vulneró los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, al interrumpir
el tratamiento médico prescrito por su médico tratante alegando para el efecto
la suspensión en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social
en salud y la terminación de la relación laboral del demandante con la empresa
accionada.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre el
alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la
estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables; y reiterará su
jurisprudencia relativa a: (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de
quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión
como resultado del deterioro de su estado de salud y; (ii) la protección de los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en los casos en que
las empresas promotoras de salud niegan la continuidad en la atención médica
requerida por sus afiliados, sin que para el efecto, exista una justificación
constitucional admisible. Finalmente, la Sala abordará el estudio del caso
concreto y la revisión de los fallos de instancia.
b.
Solución del problema jurídico.
El alcance de la acción de tutela como medio
excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a
grupos vulnerables.
1. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha
venido sosteniendo que en virtud del principio de subsidiariedad, la
acción de tutela sólo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no
cuenta con alguna otra acción judicial que permita el restablecimiento de sus
derechos[3]; (ii) cuando existiendo
otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no
resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho amenazado o
vulnerado[4] y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos
y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un
perjuicio iusfundamental irremediable[5].
1.2. En armonía con el criterio jurisprudencial enunciado,
esta Corporación ha señalado que por regla general, la acción de tutela no es
procedente para resolver un reclamo encaminado a la obtención de un reintegro
laboral. Esto por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano tiene mecanismos
de defensa judicial, en principio, idóneos para tramitar este tipo de demandas[6].
1.3. Sin embargo, existen casos en que el análisis de
procedibilidad se debe llevar a cabo atendiendo a criterios más amplios, como
cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de
especial protección constitucional. Así, la sentencia T-595 de 2007, citando la
T-1316 de 2001, indicó:
“La
verificación de [los] requisitos [de
procedibilidad] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por
virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en
ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá
ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio
más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional, esto es, cuandoquiera que la acción de tutela
sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos…[7]”.
(Énfasis añadido).
1.4. En el caso de las personas puestas en condiciones de
debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos o sensoriales y
que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho
constitucional a la estabilidad laboral reforzada y en esa medida el reintegro
a sus puestos de trabajo, es pertinente recordar lo señalado en la sentencia T-
198 de 2006. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional analizó un caso
enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta. La Corte, al
sentar las bases de su decisión en lo atinente a la procedibilidad de la
acción, manifestó:
“En un
primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de
desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente
cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos
frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada,
la acción de amparo resulta procedente”. (Énfasis añadido)
Con base en el fundamento señalado, la Corte, en la
sentencia que se cita, declaró la procedibilidad de la acción de tutela y
abordó el estudió de fondo del asunto enjuiciado.
1.5. De lo anotado se tiene que, en suma, al estudiar la
procedibilidad de la acción de tutela en ámbitos en los cuales esté de por
medio la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad
laboral reforzada de una persona, el juez de amparo, además de analizar los
requisitos generales de procedibilidad de la acción, debe tener en cuenta, como
criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección constitucional
de estos individuos, atendiendo, así mismo, a las particulares circunstancias
que exhiba el caso concreto.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de
quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión
como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas.
Reiteración de jurisprudencia.
2. El ordenamiento constitucional consagra una especial
protección en favor de las personas que como resultado de limitaciones físicas,
sensoriales o psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta. La señalada protección se desprende de una lectura sistemática y
finalista de la Carta y en especial, de lo prescrito en los artículos 13, 47,
53 y 54 del texto superior.
2.1. Conforme lo dispone el
artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene la obligación de proteger de
manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “[A]quellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.” Del mismo modo, el mandato
constitucional hace recaer en el Estado la responsabilidad de sancionar
“los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”.
2.2. A su turno, el artículo 47
del mismo cuerpo normativo establece que “El Estado adelantará una política
de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que
requieran.”.
2.3. Finalmente, y en el sentido
trazado, el artículo 53 superior consagra los principios mínimos fundamentales
del estatuto del trabajo, afincando dentro de los mismos, la “estabilidad en
el empleo”; mientras que el artículo 54 de forma concluyente señala que “[e]s
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.[8]”.
2.4. Por su parte, el legislador, en desarrollado de la
especial protección de que se viene tratando, expidió la ley 361 de 1997 “por
medio la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas
con limitaciones y se dictan otras disposiciones”.
La anotada ley, en su artículo 26 dispone:
“Artículo
26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.
La Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, estudió
su constitucionalidad, declarándola exequible “bajo
el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los
principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad
(C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial
protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o
la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración
de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del
respectivo contrato”. (Énfasis
añadido).
2.5. Así las cosas, a partir de las disposiciones
consagradas en la Constitución Nacional y en armonía con el desarrollo
legislativo y jurisprudencial referido, esta Corporación ha evidenciado la
existencia de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o
psicológicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión[9].
2.6. Igualmente, la Sala Tercera de Revisión, en reciente
sentencia T-263 de 2009, reseñó algunos de los elementos que configuran el
contenido de este derecho fundamental, esto es, “(i) el derecho a conservar
el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad,
(iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite
la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad
que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de
dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz[10]”.
2.7. Del mismo modo, la protección laboral reforzada que
se viene tratando no es predicable únicamente de aquellas personas que tienen
la calidad certificada de inválidos o discapacitados[11].
Esta Corporación de manera reiterada ha venido señalando que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada se extiende no solo a
aquellos empleados discapacitados calificados como tales, sino a todos aquéllos
que, debido a importantes deterioros en su estado de salud, se encuentran en
una situación de debilidad manifiesta[12].
Así, en sentencia T-198 de 2006, la Corte precisó:
“En materia
laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en
circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados o de invalidez.” (Énfasis añadido).
Igual criterio fue acogido en la sentencia T-504 de 2008,
en aquella oportunidad el Tribunal Constitucional indicó:
“La Corte Constitucional ha establecido en
reiterada jurisprudencia que la estabilidad laboral reforzada no aplica
únicamente a los trabajadores que han sido calificados como discapacitados o
inválidos conforme a las normas vigentes, sino que se extiende a todas aquellas
personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, de manera
que al juez de tutela le es dado dar aplicación directa a los principios y
derechos superiores y ponderar diferentes elementos fácticos para deducir la
ocurrencia de dicha circunstancia, contando con amplio margen de decisión para
amparar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[13]”.
2.8. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha
comprendido igualmente, que la estabilidad laboral reforzada de las personas
discapacitadas opera siempre que se presente una relación obrero patronal,
con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes. En
particular, sobre los contratos a término fijo cuando el empleado es
beneficiario de la garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada
que se viene tratando, la Corte, en sentencia T-449 de 2008 expresó:
"[E]n
los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso
un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya
desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar
de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es
obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste
quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad
sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones
del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de
las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin
atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Énfasis
añadido).
Así mismo, en un escenario semejante al presente, el
Tribunal Constitucional en sentencia T-263 de 2009 ya referida, resaltó que
en los contratos a término fijo “el vencimiento del término de dicho
contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa
causa para su terminación[14]. De este modo, en
todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la
relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera
adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo
aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado”.
2.9. En aplicación de los criterios jurisprudenciales
reseñados, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha protegido el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. En
una de esas ocasiones, sentencia T-307 de 2008, la Corte revisó el caso de un
sujeto, el cual, en vigencia de un contrato de trabajo a término fijo, contrajo
una enfermedad de origen común que le generó una pérdida de capacidad laboral
inferior al 50%. En aquella ocasión, el Corte Constitucional concedió el amparo
impetrado y ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía ejerciendo o
a uno que se aviniera a sus especiales condiciones físicas; así mismo, impuso
al empleador accionado la sanción prevista en el inciso 2° del artículo 26 de
la ley 361 de 1997.
En efecto, en la sentencia T-307 de 2008 reseñada, la
Corte sostuvo:
“Si el juez
constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de
trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la
Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la
circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber
sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la
relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de
proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia
del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo,
y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por
el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente
condenar al empleador al pago de la misma.”.(Énfasis añadido)
Más recientemente, en sentencia T-263 de 2009 ya
mencionada, la Sala Tercera de Revisión estudió la situación de una mujer a
quien, en desarrollo de la relación laboral que mantenía con una de las allí
demandadas[15], se le diagnosticó cáncer
de mama. La accionada, pese a conocer la situación de la actora, procedió a
la terminación del vínculo laboral, sin contar con la autorización del
inspector del trabajo y amparándose para ello en las justas causas contempladas
en la normatividad laboral.
La Sala, luego de reiterar su jurisprudencia relativa a la
estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas puestas en condiciones
de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos o sensoriales y
no obstante no existir en el expediente dictamen alguno que indicara el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante, concedió la tutela
demandada, ordenando el reintegro laboral de la actora.
La Corte, en la sentencia que se comenta, señaló lo
siguiente:
“En
virtud de lo anterior, dado que se encuentra demostrado que la empresa de
servicios temporales Acción S.A. vulneró el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de Maribel Zuluaga Gómez, al efectuar la terminación unilateral de su contrato de
trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en razón del cáncer que la
aqueja, esta Sala ordenará a la
empresa de servicios temporales Acción S.A. que
dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, efectúe el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y
según el criterio de su médico tratante.”.
2.10. En conclusión, los trabajadores afectados sensiblemente
en sus condiciones físicas o sensoriales, tienen derecho al reconocimiento de
una estabilidad laboral reforzada, independientemente de la modalidad
contractual adoptada por las partes. En virtud de ello tienen, entre otros, el
derecho (i) a permanecer en su lugar de trabajo hasta tanto se configure una
causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, previa verificación de
la misma por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces y; (ii)
al pago de la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de
la ley 361 de 1997, en el evento en que la desvinculación laboral se produzca
sin la autorización de la autoridad competente. Igualmente, la acción de tutela
resulta procedente en estos casos para buscar el restablecimiento de la
garantía constitucional así conculcada.
Principio
de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de
jurisprudencia.
3.
La Constitución Política, en su artículo 49 señala que “[l]a atención de la
salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.”, en
ese sentido, la Carta constitucional “garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”.
La
jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho fundamental a la
salud[16] comprende, entre otros
elementos, el derecho “a la prestación continúa, permanente y sin
interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la
salud[17], en el marco del principio
de eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud[18]”[19].
En
esa medida, esta Corporación ha sostenido que a las entidades públicas y
privadas responsables de la prestación de los servicios de salud, no les es permitido
suspender tratamientos médicos ya iniciados. Así lo precisó el Tribunal
Constitucional en sentencia T-1198 de 2003:
“Los
criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las
intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud,
como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua
y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este
servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones
que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los
conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades
o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso
de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos
ya iniciados.” (Énfasis añadido).
3.1.
En armonía con lo anterior, la Corte ha indicado que el derecho a la continuidad
en la prestación de los servicios médicos debe ser comprendida teniendo en
cuenta los siguientes elementos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales
servicios[20] y (ii) el principio de
la buena fe y la confianza legítima[21].
De
acuerdo con el primer criterio reseñado, la Corte ha concluido que "[p]or
necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o
medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación
de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este
sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la
muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física
debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter
necesario.[22]”
Ahora
bien, en lo atinente al principio de la buena fe y la confianza legítima, es
dable recordar lo expresado en la sentencia T-573 de 2005[23],
en ella, la Corte resaltó:
“[L]a
continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no
sólo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia
sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el
artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante estas." Esta buena fe constituye el fundamento
sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que
tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.” (Énfasis
añadido).
3.2.
En tales términos, la Corte Constitucional estableció algunos requisitos que
deben ser evaluados al momento de enjuiciar la legitimidad o no de suspender el
suministro de los servicios de salud a un sujeto afiliado al sistema general de
seguridad social en salud. La sentencia T-138 de 2003 los sintetizó así:
“Para que se continúe con un
tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es necesario
determinar si la suspensión de los medicamentos viola derechos fundamentales, y
para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.Debe ser un médico
tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los
medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos
suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento médico
en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe
continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados.”
3.2.1.
En línea con lo anterior, es preciso memorar la sentencia T-170 de 2002, en la
que el Tribunal Constitucional determinó algunas hipótesis en las cuales no es
permitido a las entidades prestadoras de servicios de salud, abstenerse de
continuar la prestación de los tratamientos médicos ya iniciados:
“(i)
porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii)
porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a
que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona
perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que
la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya
haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y
su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata
de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que
hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.” (Énfasis
añadido).
3.3.
Atendiendo a los presupuestos señalados, la Corte ha considerado que las
entidades prestadoras de salud que se encuentren suministrando un determinado
tratamiento médico a un paciente, deben garantizar su culminación[24].
Así, estas entidades sólo podrán despojarse de la aludida obligación, una vez
el servicio médico requerido, ha sido asumido y prestado de manera efectiva por
una nueva entidad establecida para el efecto[25].
3.4.
De igual manera, el Tribunal Constitucional ha subrayado que no resulta
ajustado al principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud, someter a un paciente a la búsqueda de una nueva afiliación al SGSSSS,
si la entidad accionada conoce el estado de salud del paciente y el tratamiento
médico que éste requiere para su recuperación[26].
Al
respecto, la Corte, en sentencia T-127 de 2007[27] indicó:
“[C]onsidera
la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del
Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada
(EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre
afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su médico tratante,
entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa
solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de
continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.”
(Énfasis añadido).
3.5. En suma, a las entidades responsables de prestar
el servicio público de salud, no les es permitido suspender la prestación de
tratamientos médicos ya iniciados, salvo que el servicio médico requerido, haya
sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad establecida
para el efecto. Igualmente, entre las justificaciones no válidas para suspender
la prestación de un tratamiento médico ya iniciado, está la desvinculación
laboral del paciente. En estos casos, reunidas los requisitos jurisprudenciales
reseñados con anterioridad, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS
respectiva, la continuación del tratamiento médico del caso.
c.
Del caso concreto.
Revisión
de los fallos de instancia.
1.
El señor Gilberto de Jesús Mira Rúa interpuso acción de tutela contra la
sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A. Consideró que esta entidad, pese a tener
conocimiento de su delicado estado se salud, dio por terminado su contrato
laboral y con ello vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la
seguridad social y al mínimo vital.
2.
La accionada se opuso a la prosperidad del amparo. Manifestó, en resumen, que
(i) en sus actuaciones frente al accionante, respetó la normatividad legal que
rige la materia laboral; (ii) al demandante se le prestó toda la atención
médica que requirió y; (iii) el actor no estaba en condición de indefensión
pues había recuperado su estado de salud y se encontraba en capacidad de
laborar.
3. El juez de primera instancia concedió de forma
transitoria el amparo constitucional invocado. Sostuvo, que el contrato laboral suscrito entre el demandante y la
accionada se venía cumpliendo normalmente “hasta el día 31 de octubre de
2008, fecha en que ocurrió el accidente donde perdió la pierna [el actor.],
pero la empresa sin consideración alguna determinó dar por terminado el
contrato laboral y ante tal situación fue retirado de la EPS comfenalco y la
ARP”.
Agregó, que de lo anterior se evidenciaba la
afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del
accionante pues este se vio privado de la posibilidad de recibir la atención
médica necesaria para su rehabilitación.
4. Impugnado el fallo por Uno-A Aseo Integrado S.A.,
el juez de segunda instancia resolvió revocar la tutela otorgada. Adujo el ad
quem, en síntesis: (i) la terminación del vínculo laboral siguió los
cánones legales y no se sustentó en razones diferentes a la finalización del
término estipulado en el contrato de trabajo; (ii) existe otro medio redefensa
judicial idóneo para tramitar las pretensiones del actor; (iii) no se evidencia
la necesidad de conceder el amparo para evitar un perjuicio irremediable y;
(iv) el demandante tiene la opción de
afiliarse al régimen de salud subsidiado, sin perjuicio de la atención médica
que puede recibir con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
5. A su turno, la EPS Comfenalco Antioquia, una vez
fue vinculada al proceso de tutela en sede de Revisión, rindió el informe
solicitado pero no se pronunció expresamente sobre los hechos y las
pretensiones del caso objeto de estudio.
6. Con base en el acervo probatorio que reposa en el
expediente, corresponde a la Sala determinar, de una parte, si procede o no la
acción de tutela impetrada por el señor Gilberto de Jesús Mira Rúa contra la
sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A. y la vinculada en el trámite de tutela,
Comfenalco EPS seccional Antioquia; y de otra, si con su conducta las anotadas entidades
vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral
reforzada, salud y seguridad social del accionante.
7. Estima la Sala que en el presente caso procede la
acción de tutela. Si bien el actor tiene a su disposición la vía ordinaria en
su especialidad laboral, el amparo resulta procedente porque:
7.1. El accionante es un sujeto de especial protección
constitucional ya que padece una importante disminución en su estado de salud y
con ello los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en su caso se
flexibilizan ostensiblemente.
7.2. El mínimo vital del actor se encuentra
comprometido. En efecto, el accionante afirmó: “mi sustento diario
corresponde a mi familia, los cuales no cuentan con la capacidad económica ni
la capacidad de tiempo disponible (sic) para que me auxilien teniendo en cuenta
mis condiciones físicas particulares”.
7.2.1. Frente a esta declaración, la accionada,
teniendo la carga de desvirtuar lo así expresado, (i) se limitó a sostener que “de
acuerdo a informes suministrados en (…) casa [del accionante] nos indican que
labora en alguna entidad o persona natural (sic)”, (ii) no aportó documento
alguno que respalde la anterior aseveración; (iii) no presentó a los jueces de
instancia, por ejemplo, cuestionario para ser absuelto por el actor, en el cual
le formule preguntas encaminadas a restar credibilidad a sus dichos y a
establecer su capacidad económica. En fin, la accionada, observó una actitud
procesal pasiva y no cumplió la carga de la prueba.
7.2.2. En el expediente no obra elemento de juicio
alguno que haga presumir la calidad de empleado del accionante, por el
contrario, se infiere su calidad de desempleado por cuenta de sus afirmaciones
y las notorias dificultades que su estado de salud conlleva en la búsqueda de
un empleo.
7.3. Como lo advirtió el juez de primera instancia y
desconoció el ad quem, se aprecia la afectación prima facie del
derecho a la salud y a la seguridad social del actor como consecuencia de la
desvinculación del sistema general de seguridad social en salud. Igualmente,
teniendo en cuenta el estado de salud del accionante, resulta imperiosa su
vinculación al SGSSS, en esa medida el medio de defensa judicial ordinario no
resulta idóneo y eficaz pues aún con un trámite ágil este tardaría varios
meses, tiempo en el cual el peticionario no podría continuar su recuperación.
No es de recibo lo expresado por la accionada y
respaldado por el juez de segunda instancia en el sentido de que el actor debe
acudir al régimen subsidiado. Aún sin un análisis de fondo, es evidente el
derecho que le asiste al demandante de continuar el tratamiento médico ya
iniciado en la entidad de salud del régimen contributivo a la que se encontraba
afiliado en virtud de la relación laboral que sostenía con la demandada.
7.4. De entrada, al no estar acreditado en el
expediente el permiso del ministerio del trabajo para dar por terminado el
contrato laboral al accionante, se presume, en principio, la vulneración de su
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En el presente caso la
vía judicial ordinaria no es idónea y eficaz atendiendo a la especial condición
y situación del actor, por ello, resulta desproporcionado someterlo a un
trámite ordinario. Igualmente, aquí se hace énfasis en los elementos ya
indicados, esto es, (i) la afectación de los derechos fundamentales al mínimo
vital, salud y seguridad social del demandante; (ii) su calidad de sujeto de
especial protección constitucional y la flexibilidad que en atención a su
condición reviste la evaluación de los requisitos generales de procedibilidad
del amparo constitucional y; (iii) el alcance de la acción de tutela como medio
excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a
grupos vulnerables.
8. En suma, y de acuerdo con el análisis integrado de
los elementos recién reseñados, el amparo constitucional formulado cumple los
requisitos generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala abordará el
estudió de fondo de la presente acción de tutela.
9. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos
en los fundamentos normativos de esta sentencia, y a los hechos probados en el
trámite de amparo, esta Corte concluye que en el presente caso se debe conceder
el amparo invocado de manera definitiva[28] tal como pasa a
exponerse:
9.1. En efecto, se encuentra probado que el 01 de
noviembre de 2007 el accionante celebró un contrato de trabajo con la empresa
Uno-A Aseo Integrado S.A. (fls. 1 y 9 Cdno. 1). Igualmente, se acreditó que el
señor Gilberto de Jesús Mira Rúa sufrió un accidente de tránsito el día 30 de
marzo de 2008 que comprometió seriamente su estado de salud, el cual, al
momento del despido aún no había recuperado (fls. 1 y 9 Cdno 1; fls. 18 a 63
Cdno. 2). Así, la situación indicada le da derecho a la estabilidad laboral
reforzada.
9.2. Así mismo, de conformidad con las pruebas que obran
en el expediente, está demostrado que a pesar de los padecimientos físicos del
trabajador Gilberto de Jesús Mira Rúa y de la necesidad de conservar su
afiliación al Sistema de Salud a fin de recibir el tratamiento médico prescrito,
el 29 de agosto de 2008 el empleador Uno-A Aseo Integrado S.A. dio por
terminado el contrato de trabajo referido sin previa autorización de la
autoridad del trabajo competente y argumentando, en cambio, el vencimiento del
término inicialmente pactado (fls. 1, 9 y 33 Cdno. 1).
No existe prueba de que la presunta causal objetiva de
desvinculación haya sido verificada por la autoridad laboral competente y, por
tanto, de que exista una autorización para despedir al accionante. En igual
sentido, aunque la relación laboral en cuestión depende de un contrato a
término fijo, (i) no existe prueba de que Gilberto de Jesús Mira Rúa no haya
cumplido de manera adecuada las funciones para las cuales fue contratado y;
(ii) se infiere que aún subsisten las causas que dieron origen a la relación
laboral, toda vez que en ningún momento la accionada se pronunció en sentido
contrario.
9.3. En virtud de lo anterior, y dado que (i) se encuentra
plenamente demostrado que la sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A. vulneró el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada y comprometió el mínimo vital de
Gilberto de Jesús Mira Rúa; (ii) se verificó la ineficacia del despido y; (iii)
la accionada no manifestó ni acreditó la imposibilidad de realizar movimientos
de personal a fin de reintegrar y reubicar al actor y por el contrario advirtió
que el actor se encontraba en condiciones de laborar, esta Sala tutelará los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del
accionante.
9.4.
Como resultado de la prosperidad material del amparo, la Corte ordenará a la demandada (i) que
dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia efectúe el reintegro laboral del accionante sin solución de
continuidad a un cargo con igual o mejor remuneración, acorde con sus actuales condiciones de salud de
tal manera que sus labores no interfieran en su recuperación y según el
criterio de su médico tratante[29]; (ii) cancele a favor
del peticionario la indemnización a la que tiene derecho de acuerdo con el
inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997[30].
10. La presente
acción de tutela instaurada por Gilberto de Jesús Mira Rúa contra la empresa Uno-A
Aseo Integrado S.A. y en la cual se vinculó oficiosamente a la EPS Comfenalco
seccional Antioquia, prospera materialmente y de manera definitiva frente a la
EPS mencionada, tal como pasa a demostrarse:
De
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está acreditado que (i)
el accionante se encontraba afiliado a la EPS Comfenalco Antioquia en calidad
de cotizante en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2007 y el 30
de octubre de 2008 (fl. 22 Cdno.2); (ii) sufrió un accidente de tránsito el 30
de marzo de 2008 y como consecuencia del mismo le fue amputada parte de su
pierna izquierda (fls. 18 y 19 Cdno. 2) y; (iii) estaba recibiendo un tratamiento
médico para lograr el restablecimiento de su estado de salud y este fue
abruptamente interrumpido[31].
Como
fundamento de su conducta, la EPS Comfenalco Antioquia, al ser interrogada por
esta Sala sobre las razones que motivaron la desafiliación del actor, informó
que esta se debió a que el empleador Uno-A Aseo Integrado S.A. reportó la
novedad de retiro del accionante (fl. 22 Cdno. 2).
10.1. Así las cosas, en aplicación de la jurisprudencia
constitucional indicada en los fundamentos normativos de esta sentencia, esta
Sala encuentra que no es de recibo el argumento expuesto por la EPS Comfenalco
Antioquia, en el sentido de alegar la desvinculación laboral del accionante
como razón válida para interrumpir el tratamiento médico que venía prestando al
paciente Gilberto de Jesús Mira Rúa.
10.2. En consecuencia, esta Corporación ordenará a la EPS
Comfenalco Antioquia garantizar la continuidad y culminación de los servicios
médicos requeridos por el accionante. Para el cumplimiento de esta orden, la
Corte dispondrá que esa empresa, dentro del término de las 48 horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, de conformidad con el criterio del médico
tratante, suministre hasta su culminación el tratamiento que le ha sido
prescrito al accionante y aquellos que determine para buscar la recuperación
del estado de salud del actor.
11. Quedó demostrado que la empresa Uno-A Aseo
Integrado S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada de Gilberto de Jesús Mira Rúa, y que la E.P.S. Comfenalco Antioquia vulneró los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor. Por tanto la Sala
tutela los aludidos derechos fundamentales.
En consecuencia, esta
Corporación revocará la decisión adoptada el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Veinte
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y en su lugar,
confirmará parcialmente la providencia proferida el 31 de marzo de 2009 por el
Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, pero solo en cuanto concedió
el amparo de los derechos fundamentales de Gilberto de Jesús Mira Rúa.
12. Igualmente, el accionante
puede acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de reclamar los salarios y
demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado
de la empresa demandada.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido
por el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín,
mediante el cual se negó el amparo solicitado por Gilberto de Jesús Mira Rúa y,
en su lugar, CONFIRMAR parcialmente la providencia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, proferida el 31
de marzo de 2009, pero solo en cuanto
concede el amparo de los derechos fundamentales de Gilberto de Jesús Mira Rúa. El amparo constitucional procede como mecanismo
principal y se concede de manera definitiva frente a los derechos fundamentales
al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social.
Segundo. ORDENAR al Representante Legal de la Sociedad
Uno-A Aseo Integrado S.A. o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el
reintegro laboral del accionante, sin solución de continuidad, a un cargo con
igual o mejor remuneración al que tenía, acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su
médico tratante.
Tercero.- ORDENAR a la sociedad Uno-A Aseo
Integrado S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, cancele al señor Gilberto de Jesús Mira Rúa la
indemnización prevista en el inciso 2 del art. 26 de la ley 361 de 1997.
Cuarto.- ORDENAR a la Entidad Prestadora de Salud
(E.P.S.) Comfenalco Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad con el criterio
del médico tratante del señor Gilberto de Jesús Mira Rúa, suministre el
tratamiento médico requerido por el accionante hasta su culminación, para que,
en lo posible, recupere su estado de salud.
Quinto.-
DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este aparte la
Sala sigue la exposición del accionante. La posición de Uno A Aseo Integrado
S.A. será sintetizada a su vez cuando se haga referencia a sus distintas
intervenciones en el proceso.
[2] En el presente
caso la Sala hace uso de la facultad de delimitación del problema jurídico
en sede de revisión. Al respecto, ha expresado esta Corporación: “Para la
Corte, “[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la
doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene
la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto,
entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad
para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de
revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para
decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna
discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser
examinados para efectos de desarrollar su función de unificación
jurisprudencial.” Auto 223 de 2006.
[3] Ver sentencias
C-543 de 1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y T-595 de 2007,
entre otras.
[4] Sobre
los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961 de 1999, T-719
de 2003 y T-847 de 2003.
[5] Ver, entre
muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, y T-225 de 1993. El perjuicio debe
tener las siguientes características: inminencia, gravedad y debe
requerir medidas urgentes e impostergables para la protección del
derecho.
[6] Sentencias
SU-250 de 1996, T-576 de 1998, T-689 de 2004, T-198 de 2006.
[7] Cfr. Sentencia
T-789 de 2003 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). En el mismo sentido, ver
sentencias T-719 de 2003 y T-108 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). (Se
conservan citas del original).
[8] Al respecto, se
puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo,
incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988.
[9] Al respecto,
ver sentencia T-263 de 2009.
[10] En
armonía con lo aquí señalado, en sentencia T-962 de 2008 la Corte indicó: “Al
respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política
y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al
trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i)
tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los
beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia
T-513 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer
en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su
desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii)
desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le
permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia
(Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).”.
[11] Ver sentencias T-263 de 2009, T-992 de 2008 y T-513
de 2006, entre otras.
[12]
Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo
1° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado
en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los
efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida"
toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado
y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una
deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.” (Énfasis
añadido).
[13]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14]
Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporación precisó:”La
Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de
contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral
reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe
destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los contratos de
trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la jurisprudencia
constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de
autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no renovación de los
contratos a término fijo. En tal sentido,
se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de
las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por terminado,
especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección
constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra
a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un
plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad
sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado,
no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el
incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran
exigibles. Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de
dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos
es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad
que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la
decisión del empleador se funda en razones del servicio y no e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.