T-797-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-797/07
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
obtener reajuste pensional
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
para que se configure
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Factores
ponderados para determinar perjuicio
irremediable en reajuste pensional
RELIQUIDACION DE PENSIONES-Condición
de persona de la tercera edad no constituye por si misma razón suficiente para
tutela
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Titularidad
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualización de salario base para liquidación de primera
mesada
DERECHO A LA IGUALDAD EN INDEXACION-Reajuste
de pensiones
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial
Referencia: expediente T-1651927
Acción de tutela instaurada por José María Ojeda contra Acerías Paz
del Río S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
septiembre del año dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y Promiscuo
Municipal de Nobsa, para decidir la acción de tutela instaurada por José María
Ojeda contra Acerías Paz del Río S.A.
I.
ANTECEDENTES
1. La
demanda
El señor José
María Ojeda interpone acción de tutela contra Acerías Paz del Río S.A. por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, al trabajo, a la seguridad social y a recibir respuesta oportuna de
sus peticiones.
Refiere el
accionante que el 11 de enero del año en curso, mediante escrito radicado en la
misma fecha, solicitó al Vicepresidente Administrativo de la entidad accionada
el reajuste de su pensión, comoquiera que “me pensionaron con el 75% del
último año laborado, pero no tuvieron en cuenta en (sic) actualizar la
pensión de jubilación con base a la variación de precios al consumidor
(IPC) certificado por el DANE, ni se me aplicó por favorabilidad el régimen de
transición previsto en la ley 100”.
Afirma que el
día 16 del mismo mes, el Asesor Jurídico de la accionada respondió su
solicitud, en el sentido de negarla “sin explicarme el motivo por el cual la
empresa se niega a reconocerme los reajustes pensionales pregonados por las
múltiples sentencias proferidas por la Corte Constitucional”.
Sostiene que
laboró al servicio de la entidad accionada, durante veintisiete años, hasta el
año de 1989 y obtuvo el reconocimiento pensional en el año de 1993, razón por
la cual tiene derecho a exigir que su primera mesada pensional se incremente de
acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, porque todas “las
autoridades públicas y particulares están obligadas a cumplir y hacer cumplir
la ley y en especial las laborales, que son de orden público y de obligatorio
cumplimiento (..)”.
Recuerda que
mediante Sentencia C-862 de 2006, esta Corte “resuelve declarar exequibles
la expresión de salarios devengados, contenida en el numeral 1 del artículo 260
del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 2 de la misma disposición, en el
entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizada con la variación
de Precios al Consumidor certificado por el DANE”.
2. Intervención
pasiva
La Empresa
Acerías Paz del Río S.A., por intermedio de apoderado, solicita rechazar la
acción de tutela que se revisa por improcedente y, en todo caso, negar la
pretensión porque el actor devenga una pensión convencional a la que no se le
aplica el reajuste previsto en la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar
su defensa, se apoya en la Sentencia 24.479 proferida por la Sala de Casación
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en decisiones adoptadas por la
misma Corporación para resolver acciones de tutela instauradas contra la
entidad y en providencias de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa
Rosa de Viterbo, porque el reajuste pensional se aplica a las pensiones de
carácter legal, financiadas por el Régimen de Seguridad Social Integral, “no
a las que se pagan con recursos privados y que se concede de manera voluntaria o
extralegal o que tienen su origen como en éste caso, en un acuerdo
convencional”.
Insiste en que
el actor puede acudir ante la justicia ordinaria laboral, en demanda de la
reliquidación de su pensión, así como lo han hecho “ciudadanos que se
encuentran en las mismas o similares condiciones circunstancias y que pretenden
el mismo resultado del tutelante (..)”.
Concluye,
entonces, que la acción impetrada por el señor José María Ojeda debe
rechazarse, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo,
previsto en los artículos 86 constitucional, 6° del Decreto 2591 de 1991 y en
la jurisprudencia constitucional.
3. Material
probatorio
En el expediente
obran, entre otros, los siguientes documentos:
- Escrito
dirigido por el señor José María Ojeda, al Vicepresidente Administrativo de
Acerías Paz del Río S.A. solicitando “se me reajuste año por año con el IPC
lo correspondiente a mi pensión de jubilación de acuerdo [a las sentencias de
esta Corte que relaciona]”. Agrega el escrito:
“En razón de que laboré 29 años en la compañía Acerías Paz del Río
S.A. y me retiré en el año de 1989 y volví por mi pensión de jubilación en el
año de 1993, donde me pensionaron con el 75% del último año laborado, pero no
tuvieron en cuenta en actualizar la pensión de jubilación con la base en la
variación del índice de precios del consumidor (IPC), certificado por el DANE”.
- Respuesta
a la petición anterior, elaborada por el Asesor Jurídico de la entidad, para
destacar que “la pensión otorgada por la Empresa es de carácter convencional
o extralegal y por lo mismo no aplica el reajuste pensional previsto en la ley
100 de 1993, ni en los que se han ordenado por la Jurisprudencia Nacional”.
Sobre la jurisprudencia
de esta Corporación, señala el escrito:
“El fallo de exequibilidad C-862/06 de la Sala Plena de la Corte
Constitucional como los fallos de Tutela relacionas en su escrito, son
congruentes con la doctrina actual, pues se refieren a las pensiones
consagradas en el artículo 260 del C. S. del T. esto es las pensiones legales
de jubilación antes de la ley 100 de 1993 y de la llegada del Seguro Social,
que asumió el riesgo de la pensión de jubilación, que antes estaba a cargo
exclusivo de los patronos o empleadores.”
- Fotocopia
del Capítulo VII, Regulaciones Varias, Pensiones de Jubilación, de la
Convención Colectiva de Trabajo -1990-1991- suscrita el 15 de marzo de 1990
entre representantes de la Empresa y el Sindicato Nacional de Acerías Paz del
Río S.A.
- Aviso
de Entrada, elaborado en formato del Instituto de Seguro Sociales y recibido
por éste el 31 de marzo de 1965, a nombre del actor, suscrito por el señor
Ojeda y la Empresa accionada. Indica el documento que el trabajador nació el 16
de marzo de 1938, que ingresó a la Empresa el 10 de octubre de 1960 y que en
1965 desempeñaba el cargo de operador, con una asignación de $723.60.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1 Sentencia
de primera instancia
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Nobsa niega al actor la protección invocada i) porque la
Empresa accionada no ha reliquidado la mesada pensional a ningún trabajador, es
decir no ha vulnerado el derecho del señor Ojeda a la igualdad; ii) a causa de
que el debido proceso se relaciona con las actuaciones judiciales y
administrativas y el actor no ha promovido acción judicial alguna y iii) en
razón de que la petición presentada por el señor Ojeda le fue oportuna y
debidamente respondida.
Considera el A
quo que la acción de tutela no es el medio idóneo para lograr el
reconocimiento de una mesada pensional, acorde con el nivel de vida que el
trabajador alcanzó durante su actividad laboral, dado el carácter legal de la
prestación, si se considera i) que el derecho a mantener el poder adquisitivo
de la pensión “no se encuentra relacionado dentro de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Nacional” y ii) que la
situación que aqueja al actor no revela un perjuicio irremediable y grave, que
requiera la intervención transitoria e inmediata del juez constitucional.
4.2 Impugnación
El actor impugna
la decisión antes reseñada, porque su derecho a la igualdad está siendo
vulnerado, dado que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo consagra
el derecho a la pensión de jubilación y la jurisprudencia prevé la
actualización de las mesadas en todos los casos.
Se apoya en su
condición de “adulto mayor de 69 años”, para insistir en la protección
que demanda pues “si no se me protegen mis derechos y debo acudir a un
proceso ordinario, muy seguramente no podré disfrutar de mi derecho pues con
cinco u ocho años y la enfermedad que padezco, producida por las
contaminaciones de esta empresa no alcanzare a disfrutar de estos derechos”.
4.3 Sentencia
de segunda instancia
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Duitama confirma la decisión, fundado en que si
bien esta Corte restableció el derecho fundamental de los trabajadores a
mantener el poder adquisitivo de su pensión, mediante la exequibilidad
condicionada del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en los
términos de la Sentencia C-862 de 2006, “ello no quiere decir que de manera
automática deba ordenarse su inmediata aplicación, ya que para ello existe el
juez natural de las controversias laborales, quien sopesará los diferentes
factores fácticos y jurídicos en cada caso concreto, procurando la prevalencia
de los derechos de las personas menos favorecidas en una relación laboral”.
Destaca el
fallador de instancia, además, que el actor “no desplegó una actividad
demostrativa indispensable para determinar que verdaderamente su salud se
encuentra comprometida” o su mínimo vital afectado.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la Sala Número Siete de esta
Corporación, mediante providencia del 13 de julio del año en curso.
2. Asunto
objeto de decisión
Corresponde a
esta Sala resolver si la Empresa Acerías Paz del Río S.A. en cuanto resolvió
desfavorablemente la solicitud presentada por el señor José María Ojeda,
relacionada con el reajuste de su mesada pensional, vulnera sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad
social y petición.
Sostiene el
accionante que la negativa de la entidad demandada desconoce el carácter
general de las previsiones del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y
la jurisprudencia vigente en la materia.
El apoderado
general de la Empresa accionada, por su parte, destaca i) que la petición
formulada por el actor le fue debidamente respondida, ii) que éste cuenta con
la acción ordinaria laboral para plantear lo relativo al incremento de su
mesada pensional y iii) que, en todo caso, el amparo no puede concederse, si se
considera que el señor Ojeda disfruta de una pensión convencional a la cual no
le resultan aplicables las previsiones legales y la jurisprudencia referidas a
las pensiones a cargo del Régimen Integral de Seguridad Social.
Planteamientos
éstos que los jueces de instancia acogen parcialmente, dado que niegan el
amparo fundados en el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y
en la ausencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención
transitoria del juez constitucional.
De manera que,
previamente, habrá de establecerse si el actor dispone de otro medio de defensa
judicial y si la intervención del juez constitucional, en tanto se resuelve en
definitiva la controversia, no resulta indispensable, porque de ser así las
sentencias de instancia habrán de confirmarse.
3. Consideraciones preliminares.
Reiteración de jurisprudencia
3.1 El ordenamiento cuenta con
mecanismos adecuados para resolver litigios sobre el monto de la mesada
pensional
3.1.1 Sostiene la jurisprudencia
constitucional, en consideración a las previsiones de los artículos 5°, 13, 46
y 53 constitucionales, que corresponde al legislador establecer mecanismos
adecuados para que las personas de la tercera edad cuenten con asistencia
integral en salud, alimentación acorde a sus necesidades, vivienda digna,
capacitación, adiestramiento, descanso y esparcimiento, es decir con medios de
defensa que protejan efectivamente y faciliten a quienes se acercan a la ancianidad
o la viven, su “adaptación al mundo dinámico de hoy, es decir (..)
desarrollar una especie de ecología de la vejez que tenga como principal motivo
hacer de los mayores personas productivas.”5
Con fundamento en lo expuesto esta Corporación ha
considerado indispensable que el legislador promueva condiciones que garanticen
el reconocimiento, el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones,
con sujeción al derecho inalienable de las personas de la tercera edad a no
soportar vejámenes que vulneren su dignidad, lesionen su bienestar y
entorpezcan su integración a la vida activa y comunitaria.
Señala esta Corte que, salvo circunstancias
excepcionales, las acciones ordinarias, los recursos, los incidentes y en
general los procesos judiciales, con que cuentan los beneficiarios para acceder
al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, permiten a los
afectados reclamar la protección de sus derechos constitucionales a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de los
personas encargadas de satisfacerlos.
3.1.2 En armonía con lo expuesto
mediante Sentencia T-1216 de 2003, la Sala Novena de Revisión, al establecer
que la accionante en tutela acudía ante el juez constitucional sin haber
agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, confirmó las Sentencias
de instancia que negaban el amparo por improcedente, “pues es claro que la
demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la
actualización de su mesada, lo cual pone en evidencia que la tutela es
improcedente como mecanismo principal de defensa[1]”.
Dentro de la
misma línea jurisprudencial, la Sala Séptima de Revisión analizó las opciones “para
perseguir la protección del derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones” y concluyó que el amparo invocado no podía concederse, porque
aquellas –“[s]e trata de la vía ordinaria ante la jurisdicción especializada
en lo laboral y la seguridad social, y la vía contenciosa para definir, si es
del caso, la adecuación de las respuestas de la entidad pensionante[2]”-,
no habían sido agotadas, como correspondía.
Destaca esta
última decisión que “la prescripción no opera de pleno derecho sino que debe
ser declarada por el juez de la causa”, apartándose así del argumento
relacionado con la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial
establecido para el efecto, dado el lapso transcurrido entre el reconocimiento
de la prestación y su solicitud de reajuste, planteado por quien demandaba la
pretensión.
En este punto, es decir en lo que tiene que ver con
la oportunidad de las acciones ordinaria o contencioso administrativa, en orden
a establecer la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reajuste de
la mesada pensional, la Sala Octava de Revisión se pronunció en el sentido de
recordar que si bien la inactividad puede significarle al titular de la
prestación el no poder exigir retroactivamente la actualización, ello nada
tiene que ver con la cuantía de las mesadas futuras si se considera “que el
derecho a la prestación jubilatoria se sucede mes a mes[3]”.
Para el efecto, la Sala en cita se apoyó en la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia sobre prestaciones periódicas, que señala:
“Es cierto que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha
mantenido el criterio de que la acción correspondiente a la pensión sanción por
implicar una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio no prescribe
en términos absolutos en cuanto al derecho en si mismo, aunque si son
susceptibles de extinguirse por prescripción las mensualidades propias de la
jubilación al igual que los demás derechos derivados de la situación de
pensionado, que vayan siendo exigibles y no se reclamen dentro de los plazos
legalmente previstos. Entre los argumentos que se han esgrimido para sostener
esta postura pueden mencionarse los siguientes: Que el estado de jubilado en
tanto da derecho a percibir de por vida una determinada suma mensual, no puede
prescribir y en tratándose de la pensión especial consagrada en el artículo 8°
de la ley 171 de 1961 el estado de jubilado se adquiere por el tiempo de
servicios, el despido injusto o el retiro voluntario, según el caso, y la edad
señalada en la norma. Que según el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 “...en
todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas
legales de la pensión vitalicia de jubilación...” y entre los demás aspectos
está incluido, naturalmente, el de la prescripción ya que no figura regulado de
modo específico. Que la acción para obtener una decisión judicial en el sentido
de que se terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo no
prescribe, dado que se trata de la declaración de un derecho y lo que
prescriben son los derechos derivados del hecho, como el reintegro, la
indemnización por despido y las sucesivas mesadas pensionales de la pensión
sanción. Que si bien el artículo 267 del C.S.T, antecedente legal inmediato de
la pensión sanción, establecía un término de caducidad de un año contado a partir
del despido, la voluntad del legislador fue la de eliminar del ordenamiento
esta disposición pues la derogó en forma expresa mediante el artículo 14 de la
Ley 171 de 1961. Que establecer la prescriptibilidad de la pensión sanción por
vía jurisprudencial implicaría crear distinciones que la Ley no hizo, pues al
contrario la ley prevé que esta modalidad pensional como se vio, se rige por
las reglas generales en los aspectos no regulados específicamente. Que la
circunstancia de que se haya excusado con fines prácticos y de economía
procesal el interés actual como presupuesto de la acción, permitiéndose así la
condena futura no implica la obligación de reclamar desde el despido la pensión
sanción”.
3.1.3 Se concluye entonces que la acción
de tutela no procede para reclamar el reajuste de la pensión de jubilación “porque
el beneficiado (..) estará siempre en posibilidad de invocar la actualización
de su mesada pensional, en primera instancia ante su empleador o la entidad
obligada a reconocerla y en subsidio ante el Juez laboral, sin que en ningún
caso puede ser considerada improcedente su pretensión, por razones de
oportunidad[4]”.
“Se dice que el derecho a exigir el reajuste pensional puede
demandarse así el afectado no hubiere instaurado acciones e interpuesto los
recursos de ley dentro de los años, meses o días que siguieron al
reconocimiento indebido de la prestación, porque el derecho de las personas de
la tercera edad a disfrutar de una alimentación acorde con sus necesidades, de
vivienda digna, de capacitación, de adiestramiento, de descanso y de
esparcimiento, en general de disfrutar de condiciones que les permitan
integrarse a la vida activa y comunitaria[5],
no prescribe, en ningún caso”.
Ahora bien, establecido que, por regla
general, la acción de tutela no permite restablecer el valor adquisitivo de las
mesadas pensionales, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos de defensa
idóneos para el efecto, cabe reiterar las condiciones que permiten al juez
constitucional intervenir, en el asunto, de manera transitoria, para evitar un
perjuicio irremediable, como lo prevé el inciso tercero del artículo 86 constitucional.
3.2 Perjuicio inminente, irreparable
y grave en pensiones
3.2.1 El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que reitera la
improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros recursos o medios de
defensa judicial, señala que la existencia de éstos y su eficacia será
apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante.
Respecto de la
determinación del perjuicio irremediable, señala la jurisprudencia
constitucional:
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término “amenaza” es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral[6]”.
3.2.2 Con ocasión de las acciones de tutela instauradas por pensionados y
beneficiarios sustitutos que abogaron por el restablecimiento de su derecho a
la igualdad en lo relativo al monto de su mesada pensional, esta Corte
relacionó los factores que permiten al juez de tutela establecer la necesidad
de su intervención, con miras a evitar la consolidación de una amenaza o la
realización de un perjuicio irremediable en la reliquidación de prestaciones
sociales, sin perjuicio de la eficacia los medios ordinarios de defensa[7].
Se trata de las
condiciones de salud del pensionado o beneficiario de la prestación, del grado
de afectación del nivel de vida alcanzado por el afectado en función de la
proyección histórica del monto que el mismo tendría que devengar, al igual que
de las actuaciones administrativas y judiciales realizadas por el interesado
para acceder al reajuste, acompañadas, en todo caso, de la claridad de su
derecho a ver realizada su pretensión.
Siendo así, cuando el interesado devenga
una pensión que le permite suplir sus necesidades de subsistencia y de contera
acceder a la asistencia que presta el Régimen de Seguridad Social en Salud[8] y
los hechos y pruebas presentadas no dan lugar a establecer “elementos
fácticos que permitieran la concesión del amparo como un mecanismo transitorio
con el fin de evitar un perjuicio irremediable”[9], la
avanzada edad por si sola no hace inminente y grave el perjuicio e
impostergable el amparo constitucional.
También, dentro de la línea
jurisprudencial a que se hace mención, ante montos pensionales que impiden a
sus beneficiarios satisfacer sus necesidades de manera adecuada al nivel de
vida alcanzado y atender servicios complementarios de salud, dados sus padecimientos
o el de personas dependientes de su cuidado, esta Corte ha dispuesto la
reliquidación de la prestación, así el beneficiario de la medida “no
sobrepase la edad que constituye el índice promedio de expectativa de vida de
los colombianos[10]”.
Como puede apreciarse, sin perjuicio de
la improcedencia general de la acción de tutela para disponer el reconocimiento
y reliquidación de prestaciones sociales, corresponde al juez de tutela evaluar
las circunstancias sometidas a su consideración, con el fin de ponderar la
inminencia e irreparabilidad del daño en el caso concreto, en función de la
claridad del derecho, particularmente cuando la demora del afectado en acudir a
las acciones ordinaria o contencioso administrativa, claramente indica que el
afectado no atraviesa una situación apremiante, que haría impostergable el
amparo constitucional.
4. Caso concreto
4.1 El señor José María Ojeda reclama la protección inmediata de su
derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión que devenga desde marzo
de 1993, en contra de Acerías Paz del Río S.A., fundado en que la accionada
liquidó la prestación sobre el salario recibido en su último año de labores
-abril de 1989- y se niega a actualizarla, sin tener en cuenta el incremento de
precios al consumidor, la jurisprudencia constitucional en la materia y la
solicitud presentada en enero del año en curso.
Reconoce el
actor que cuenta con otro medio de defensa judicial, al que tilda de ineficaz
respecto de su derecho de acceder en vida al monto pensional que efectivamente
le corresponde, dado que la justicia ordinaria demoraría entre 5 y 8 años en
definir su pretensión, sin perjuicio de su avanzada edad “mayor de 69 años y
(..) por la enfermedad que padezco producida por las contaminaciones de esta
empresa”.
No detalla el
señor Ojeda su estado de salud y no se conoce el monto de la prestación que el
mismo devenga, de manera que las Sentencias de instancia habrán de confirmarse,
porque ninguna medida urgente e impostergable se requiere cuando el afectado
tarda más de 13 años en percatarse de la vulneración de la que está siendo
víctima, muy seguramente porque recibe una prestación que le permite satisfacer
sus necesidades básicas y disfrutar de asistencia en salud.
4.2 El apoderado general de la empresa accionada, por su parte,
funda su defensa en el carácter convencional de la prestación que le fue
reconocida al actor y el carácter subsidiario y residual de la acción de
amparo.
Desconoce,
entonces, la demandada, de manera que esta Sala no puede pasar por alto, que
esta Corte, mediante Sentencia de constitucionalidad de obligatorio
cumplimiento[11]
consideró discriminatorio y en consecuencia contrario al ordenamiento
constitucional excluir del derecho a la actualización de la mesada pensional a
algunos pensionados, “porque tal postura acarrearía la vulneración de los
restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos
fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización
periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada
pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de
especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su
titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados-
dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto
exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”
Señala la
providencia, respecto del vacío advertido por el ciudadano accionante y la línea
jurisprudencial desarrollada al respecto, sin perjuicio de la libertad de
configuración legislativa en la materia, “siempre y cuando garantice el
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización
de la salario base para su liquidación”.
“El numeral primero del artículo 260 del C. S. T. señala que la
pensión de jubilación de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y
tiempo de servicios fijados en el mismo precepto será equivalente al 75% del
salario devengado en el último año de servicios. Por su parte, el numeral
segundo de este artículo regula la pensión de jubilación de aquellos
trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio una vez cumplido el
requisito de veinte de años de labores, pero sin haber alcanzado la edad
establecida en el mismo precepto. Ninguno de los enunciados normativos en
comento contempla de manera expresa la indexación del salario base para la
liquidación de la pensión de jubilación de la primera mesada pensional de los
trabajadores cobijados por los supuestos descritos en la norma”.
(..)
No ocurre lo mismo con la pensión prevista en el numeral segundo del
artículo 260 del C. S. T., porque en este caso la ausencia de previsión de
indexación de la mesada pensional originó numerosos problemas interpretativos
como antes se reseñó. Específicamente si se acogía la postura acogida por la
Corte Suprema de Justicia a partir de 1999, eso significaba que a los
trabajadores cobijados por este supuesto se le reconocían pensiones con el
salario devengado en el último año de servicios, pero como en este evento si
podía transcurrir un lapso considerable entre el momento en que el trabajador
cumplía el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanzaba la
edad prevista para ser titular de la pensión, en la práctica eso conducía a que
se reconocieran pensiones con base en un salario que había perdido
sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo, y en muchos casos la
pensión reconocida solamente alcanzaba el valor del salario mínimo”
(..)
Se trata, por otra parte, de una omisión legislativa relativa,
porque el legislador “al regular una situación determinada, éste no tiene en
cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse
el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el
desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva” .
Adicionalmente la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha
señalado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisión en
comento. En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena y
las distintas salas de decisión de esta Corporación han tenido que examinar
casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del artículo
260 del C. S. T., cuya pensión había sido calculada sin indexar el salario base
para la liquidación de la primera mesada, han sostenido que en virtud del
derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones
(el cual como antes se sostuvo se deriva de los artículos 48 y 53
constitucionales); amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el
principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial
protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base
para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se
retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte
años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del
artículo 260 del C. S. T.”.
Siendo así esta
Sala hará un llamado a Prevención a la empresa accionada, sobre su obligación
de acatar la jurisprudencia constitucional relacionada con la actualización de
las mesadas pensionales en todos los casos, la instará para que le responda la
petición que el mismo formulara en enero de 2007, esta vez con sujeción a la
jurisprudencia constitucional y solicitará al Ministerio de la Protección
Social ejercer sus competencias en la materia[12].
5. Conclusiones
5.1 Los pensionados cuentan con acción ordinaria o contencioso
administrativa, según el caso, para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, la protección de su derecho a mantener el poder adquisitivo de sus
mesadas pensionales, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela,
en todos los casos, salvo que el amparo se invoque como mecanismo transitorio,
para evitar en perjuicio irremediable, como lo disponen los artículos 86 de la
Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991.
No obstante,
para la Sala, la avanzada edad del actor, por si sola, no hace impostergable su
intervención, particularmente cuando el afectado recibe una prestación
jubilatoria y asistencia en salud y el mismo i) no señala a cuánto asciende su
mesada, ii) no aclara porqué el valor que recibe vulnera sus derechos
constitucionales fundamentales y iii) tampoco justifica su tardanza en
instaurar la acción ordinaria, la cual, transcurridos trece años, le habría
sido resuelta necesariamente.
No debe
entenderse, eso sí, que el actor perdió la oportunidad de recuperar el poder
adquisitivo de su pensión, si se considera que quien reclama la indexación de
su mesada pensional no agota “la posibilidad de amparo porque dejar
transcurrir tres o más años desde que se hizo exigible la pensión, para
instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el derecho a
que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo respecto de la
situación futura, en razón de que el derecho a la prestación jubilatoria se
sucede mes a mes”.
De modo que las
Sentencias que se revisan habrán de confirmarse, porque los jueces de instancia
niegan el amparo fundados en el carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela, establecido en el artículo 86 constitucional y como quedó explicado, el
señor José María Ojeda puede instaurar la acción ordinaria laboral con miras a
restablecer su derecho a mantener el poder adquisitivo de la prestación.
5.2 Arguye el apoderado general de Acerías Paz del Río S.A. que esta
Corte, en los términos de la Sentencia C-862 de 2006, se pronunció sobre “la
pensión legal de jubilación la cual dejó de estar a cargo exclusivo de los
patronos o empleados cuando el riesgo fue asumido por el Instituto de los
Seguros Sociales (..)”.
No obstante Acerías
Paz del Río S.A. deberá responder la petición que le formulara el actor en
enero de 2007, teniendo presente que “el derecho a la actualización de la
mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas
categorías de pensionados, porque una trato diferenciado de esta naturaleza
carecería de justificación constitucional y se torna por tanto en un trato
discriminatorio[13]”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias
proferidas el 12 de marzo de 2007 y el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Nobsa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama
respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por José María
Ojeda contra Acerías Paz del Río S.A.
Segundo. Hacer un llamado a PREVENCIÓN
a Acerías Paz del Río S.A. sobre el acatamiento de la Sentencia C-862 de
2006 y, en consecuencia, sobre su deber de responder el derecho de petición
formulado por el actor el 11 de enero del año en curso, nuevamente, esta vez
teniendo presente que a la luz del ordenamiento constitucional resulta
insostenible sostener que la actualización de las pensiones es un derecho
constitucional del cual sólo son titulares algunos pensionados. Ofíciese.
Tercero. Disponer que por Secretaría
General se remita copia de esta providencia a la Unidad Especial de Inspección
y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, para que adelante
la investigación sobre el acatamiento de la Sentencia C-862 de 2006, por parte
de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., particularmente en lo que tiene que ver
con la reliquidación de la mesada pensional del señor José María Ojeda y adopte
los correctivos que sean del caso. Ofíciese.
Cuarto.
Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
5 Gaceta Constitucional
Nº 85, mayo 29 de 1991, págs. 8 y 9, aparte citado en la sentencia C-542 de
1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
[1] Sentencia T-1216 de
2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia T-1191 de
2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[3] Sentencia T-328 de
2004 M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Idem.
[5] Sobre el carácter
fundamental, por conexidad, del derecho a mantener el poder adquisitivo de la
pensión de jubilación, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-111
de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-430 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, T-1191 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-447 de 2006 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencia T-225 de
1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sentencia SU-975 de
2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En igual sentido Sentencia T-023 de 2007
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] Sentencia T- 179 y
536 de 2003, M(s) P(s) Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería. En
igual sentido Sentencias T-623 de 2006 y T- 484 de 2007 M. P. Alvaro Tafur
Galvis, entre otras.
[9] Sentencia T-199 de
2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Sentencia T-214 de
1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En igual sentido T-189 de 2007 M.P. Alvaro
Tafur Galvis, en esta oportunidad la Sala Octava de Revisión dispuso la
reliquidación de la mesada asignada indebidamente por la Caja Nacional de
Previsión Social al padre de un adolescente discapacitado, cuya atención en
todos los campos superaba con creces la prestación reconocida.
[11] Mediante Sentencia
C-862 de 2006, esta Corte declaró exequible la expresión “salarios
devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido “que el salario base de la
liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto deberá
ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor
certificado por el Dane”.
[12] Decreto 205 de 2003
artículo 29.
[13] Sentencia C-862 de
2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.