T-797-06
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia
T-797/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Consagración
constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Elemento
fundamental del debido proceso/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Criterios
de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Delitos
cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por evidente exclusión de normas
aplicables
Examinadas
las decisiones que originan la demanda de tutela, las cuales conforman una
unidad para efectos de este análisis, encuentra la Corte que ellas adolecen de
un defecto sustantivo, por las siguientes razones: Por que las decisiones
envuelven manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de
los funcionarios, y un evidente desconocimiento de los postulados mínimos de
razonabilidad jurídica en el ejercicio hermenéutico. Ello condujo a una
distorsión conceptual del principio constitucional de favorabilidad en materia
penal, y como consecuencia de ello a la inaplicación de normas que consagran
este principio. (Art. 29.3 Constitución, 6° del código penal; 6° de la ley
600/00, 6° de la ley 906/00, y 44 de la Ley 153 de 1887). No se trata de una
mera discrepancia interpretativa, acerca de si en el caso concreto, se presenta
un conflicto normativo, y si el escrutinio del caso a la luz de las normas en
conflicto, permitía la aplicación del régimen más favorable al sentenciado. No,
de lo que se trata es de una manifiesta distorsión de la esencia misma del
principio de favorabilidad que condujo a los jueces demandados a inaplicar las
normas que regulan tal institución. La configuración de este defecto sustancial
habilita a la Corte a incursionar en el estudio de fondo para determinar si tal
disfunción está vinculada a la vulneración de derechos fundamentales del
demandante.
AUTONOMIA JUDICIAL-Cualquier motivación no puede considerarse
legítimo ejercicio de ésta/AUTONOMIA JUDICIAL-No puede el Juez crear un
supuesto que las normas no prevén para restringir aplicación de principio
constitucional
La anterior argumentación de los
jueces que se negaron a efectuar un estudio de favorabilidad, no puede
considerarse, como lo afirma el juez de tutela, una expresión legítima del
ejercicio de la autonomía de esos funcionarios. Cualquier motivación de un
funcionario investido de la facultad de interpretar la ley, no puede perse
considerarse legítimo ejercicio de la autonomía judicial. Al amparo de la
discrecionalidad judicial, no resulta legítimo alterar la esencia de una
institución como la favorabilidad, despojándola de elementos que le son
inherentes como el poder de retrotraer los efectos de una ley (favorable); su
operatividad frente a tránsitos normativos; su indiscutible extensión a
personas que tengan la condición de condenados, (lo que lleva implícita la
ejecutoria de la sentencia condenatoria); ó su eficacia respecto de normas
procesales con efectos sustanciales. Como tampoco puede estimarse expresión
legítima de la autonomía judicial la creación, por el juez, de un supuesto que
las normas en conflicto no prevén, para restringir la aplicación de un
principio constitucional.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN TRANSITO
NORMATIVO HACIA SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Debe
analizarse cada caso en concreto
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL FRENTE A MECANISMOS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL
PROCESO
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones
similares y coexistentes
JUICIO DE
FAVORABILIDAD-Supuestos de hecho comparables
El supuesto de la ley 600 de 2000 que
resulta comparable a la terminación abreviada del proceso, por aceptación de
cargos en la audiencia de imputación de la ley 906 de 2004, es la sentencia
anticipada, la cual puede presentarse desde la indagatoria y hasta antes de que
quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación. Una
interpretación como la que hace el Tribunal Superior de San Gil, comporta la
creación de una hipótesis distinta, a partir de la distorsión de uno de los
supuestos comparables.
DEBIDO PROCESO-Recluso que se acogió a sentencia anticipada y no le
fue aplicada la pena señalada en el nuevo C. de P.P. o ley 906/04
Los antecedentes del caso permiten establecer que al
demandante se le reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena por
haberse acogido a sentencia anticipada en la fase de investigación, al amparo
del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Como quedó establecido en el marco
teórico efectuado para la resolución de este caso, la sistemática que regula
los diferentes rangos de descuento punitivo por la aceptación de cargos,
permite establecer que conforme a la ley 906 de 2004 la rebaja de pena por
allanamiento en la audiencia de formulación de imputación oscila entre una
tercera parte y “hasta la mitad” de la pena imponible. Corresponde al juez de
conocimiento proceder a efectuar el juicio de favorabilidad, aplicando la norma
que resulta más benigna al sentenciado en materia de reducción de pena por
allanamientos a los cargos, atendidas las especificidades del caso y los
criterios de dosificación punitiva aplicados en el proceso de individualización
de la pena. Esto demanda ejercicio de ponderación que compete al juez que
controla la ejecución de la condena.
Referencia: expediente T-1361843
Acción de tutela de Hernando Rocha Gómez
contra el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
El demandante Hernando Rocha Gómez se encuentra
privado de la libertad en cumplimiento de sendas condenas impuestas por el
Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante sentencias
(anticipadas) de diciembre 9 de 2003 y febrero 11 de 2004, por hechos acaecidos
en septiembre 28 de 2003 y octubre 19 de 2003.
2.
En las dos oportunidades el demandante fue
sentenciado por los punibles de hurto agravado y calificado, en concurso con
porte ilegal de armas. Igualmente en los dos procesos, en la fase de
investigación[1] se acogió a sentencia
anticipada, mediante la aceptación de los cargos formulados, conforme lo prevé
el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Sentenciado a las penas de 33 meses de
prisión en un proceso y 48 meses de prisión en el otro, solicitó la acumulación
jurídica de penas, evento que se produjo mediante decisión de mayo 18 de 2004,
fijándose la pena acumulada en setenta y cuatro (74) meses de prisión.
3.
El sentenciado presentó ante el Juzgado Penal
del Circuito de Puente Nacional una solicitud de redosificación de la pena
impuesta, invocando los principios de igualdad y favorabilidad, en virtud de la
regulación que contempla la Ley 906 de 2004 (Art. 351) sobre consecuencias
punitivas de la aceptación de cargos. En decisión de mayo 3 de 2005 la
solicitud le fue negada con fundamento en lo siguiente:
3.1. Que los
beneficios reconocidos por la Ley 906 de 2004 por allanamiento a los cargos “opera(n)
para delitos cometidos con posterioridad al primero (1°) de enero de 2005”.
3.2. Que no
es aplicable el principio de favorabilidad “entre los dos sistemas
procesales en transición, por ser tan sólo normas instrumentales que sirven
para el impulso de la actuación”
3.3.
Que el asunto no reclama la aplicación del
principio de igualdad, en cuanto el “petente en este estadio procesal no
ostenta la condición de sindicado o procesado sino la de condenado, y aun
cuando la favorabilidad rige incluso para los condenados, no podemos olvidar
que las sentencias están proferidas y ejecutoriadas por los años dos mil tres
(2003) y (2004) por delitos cometidos para esas épocas (…) si se tratara de
procesado o sindicado, bien por delitos cometidos antes del 1° de enero de
2005, ó, después, podría estarse situando eventualmente en un similar plano de
igualdad con aquellos que hoy están siendo sujetos del nuevo sistema[2]”
4.
Apelada la negativa, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil confirmó la decisión, mediante auto de julio 15 de
2005, con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1. “No es
posible acceder a la petición de rebaja de pena invocada por el condenado
Hernando Rocha Gómez, toda vez que al hacer la comparación de supuestos
fácticos para efectos de dar curso a la aplicación del principio de
favorabilidad se encuentra que el sentenciado en los dos procesos acumulados no
se allanó a los cargos formulados en la diligencia de indagatoria –
equiparable a la formulación de imputación en el nuevo estatuto - único momento
en que resultaba procedente acceder a la rebaja de la mitad (sic) de la pena”.
(Se destaca)
La demanda de tutela
El actor estima que la negativa del
Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, y de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de San Gil, de redosificarle la pena con
fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, viola su derecho a la
igualdad en razón a que a otros sentenciados, en circunstancias análogas a las
suyas, han obtenido aplicación retroactiva de esa norma en virtud del principio
de favorabilidad, tal como aconteció con los casos analizados por la Corte
Constitucional bajo las radicaciones T-1211 de 2005 y T-091 de 2006.
Intervención de la parte
demandada.
Mediante oficios 5305, 5306,
5307,5308, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó a
las autoridades demandadas de la admisión de la demanda de tutela y les remitió
copia de la misma para que “se pronuncie sobre los hechos imputados en la
misma si a bien lo tiene y pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa”.
Al requerimiento respondió la
Juez Penal del Circuito de Puente Nacional allegando información y
documentación relevante sobre los procesos surtidos en contra de Hernando
Rocha Gómez.
Pruebas relevantes:
1. Auto interlocutorio de
mayo tres (3) de 2005, proferido por el juzgado Penal del Circuito de Puente
Nacional, en el que “niega por improcedente la aplicación de los principios
de favorabilidad e igualdad demandados por el sentenciado Hernando Rocha Gómez.
2. Auto interlocutorio de
julio 15 de 2005 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil
en el que confirma el proveído anterior.
3. Solicitud de sentencia
anticipada, formulada por Hernando Rocha Gómez, entre otros, dentro de proceso
radicado bajo el No.2003-0068-00, “para evitar el desgaste procesal, obteniendo
a cambio los beneficios estipulados para este fin”.
4. Acta de formulación de
cargos para sentencia anticipada de noviembre 24 de 2003.
5. Sentencia anticipada
de diciembre 9 de 2003, en la que se condena al demandante a la pena de 33
meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado y
agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
6. Solicitud de sentencia
anticipada dentro del proceso 2004-0018-00, “ya que no contamos con recursos
económicos para costear nuestra respectiva defensa técnica”.
7. Acta de formulación de
cargos para sentencia anticipada, del 23 de enero de 2004, surtida ante la
Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional.
8. Sentencia anticipada
de febrero once (11) de 2004, mediante la cual se condenó al demandante a la
pena de cincuenta (50) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y
agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
9. Auto de mayo dieciocho
(18) de 2004 del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, en el cual se
acumulan las penas impuestas a Hernando Rocha Gómez por los punibles de hurto
calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, fijando la
pena en setenta y cuatro (74) meses de prisión.
Del fallo de la Corte
Suprema de Justicia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia de abril cuatro (4) de 2006 negó el amparo
solicitado[3],
argumentando que:
1.
Reitera su
jurisprudencia en el sentido que la acción de tutela no constituye un mecanismo
alternativo de impugnación de las decisiones proferidas dentro de un proceso
judicial. Su procedencia excepcional está limitada a las decisiones judiciales
emitidas con desbordamiento del ámbito funcional, o en forma manifiestamente
contraria al orden jurídico, es decir cuando se configuran las denominadas
“vías de hecho”. En estos eventos, procede siempre que el afectado no disponga
de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para asegurar la vigencia de sus
derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
2.
Las providencias que
dieron lugar a la tutela no constituyen vías de hecho, por cuanto a través de
ellas se dio aplicación a la normatividad vigente al momento de la emisión del
acto – Ley 600 de 2000- , y en ellas no se refleja arbitrariedad ni capricho de
los funcionarios que las emitieron.
3.
Que los funcionarios
acusados explicaron de manera prolija y razonada que “el procedimiento con
el cual se dictó la sentencia anticipada del ahora condenado, fue la regulada
en la Ley 600 de 2000, especificada en su artículo 40, el que hizo tránsito a
cosa juzgada; y el artículo 351 y ss. de la ley 906 por el cual ahora se quiere
rebaja de la mitad de la sanción impuesta, es una legislación muy diferente”.
El fallo no fue objeto de impugnación
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del quince
(15) de junio de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selección
Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto
para su revisión.
Presentación del caso y problemas jurídicos
2. El demandante se acogió a sentencia anticipada conforme
a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la aceptación
de cargos en la fase de investigación, por lo cual le fue reconocido un
descuento punitivo de la tercera parte de la pena. Una vez entró en vigencia la
Ley 906 de 2004, invocó el principio de favorabilidad a fin de que le fuese
reconocido el beneficio establecido en el artículo 351 de este nuevo estatuto
procesal que prevé una rebaja de hasta la mitad de la pena, para el procesado
que se allane a los cargos durante la diligencia de formulación de los mismos.
Tanto el Juzgado Penal del Circuito de Puente
Nacional, como la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, le negaron la
redosificación de la pena derivada de la aplicación del principio de
favorabilidad invocado. Para el primer despacho la aplicación del principio de
favorabilidad no era procedente por cuanto (i) la ley 906/04 opera para
delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; (ii) se trata de
normas procesales que sirven para el impulso de la actuación y (iii) el
solicitante tenía la condición de condenado, lo que lo colocaba en un
supuesto fáctico distinto al de los procesados que se acogen a
terminación abreviada del proceso mediante aceptación de cargos en la
diligencia de formulación de imputación (Art. 293 Ley 906/04).
Para el Tribunal en cambio, el principio de
favorabilidad era inaplicable en razón a que el demandante no se allanó a los
cargos en la diligencia de indagatoria, equiparable – según ese despacho
- a la formulación de imputación en el nuevo estatuto. Se trata, según el
Tribunal de supuestos de hecho distintos que no admiten la aplicación del
principio de favorabilidad. (Se desataca).
Según la posición mayoritaria de la Corte Suprema de
Justicia, no resulta procedente la acción, por cuanto la negativa a aplicar
favorabilidad en las decisiones judiciales cuestionadas es el producto de la
interpretación autónoma de la normatividad aplicable por parte de los
funcionarios judiciales, y una expresión de la autonomía judicial que no refleja
arbitrariedad ni capricho. Los salvamentos de voto (3) consideran que la no
aplicación de la norma constitucional que consagra la favorabilidad “bien
porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le
dé desconozca el alcance protector que la caracteriza” vulnera el debido
proceso.
3. Así las cosas, la Corte enfrenta los siguientes
problemas: (i) en primer término debe resolver un problema de
procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que ella se dirige contra
decisiones judiciales. Superado este nivel de análisis deberá establecer (ii)
si en el caso concreto debía aplicarse el principio de favorabilidad, y (iii)
si la negativa a su aplicación entraña violación a derechos fundamentales.
La resolución del segundo problema exige abordar un
problema muy específico que las decisiones cuestionadas plantean consistente en
determinar, cuales son los supuestos de hecho comparables, en el caso concreto,
para definir si se enfrenta un problema de favorabilidad.
Solución al problema
jurídico planteado
Reiteración de jurisprudencia sobre
las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales.
4. El juez constitucional de instancia se abstuvo de
asumir el estudio de fondo del problema constitucional que la demanda plantea,
al estimar que las decisiones cuestionadas no reflejan arbitrariedad o capricho
de los funcionarios que las emitieron, ni desbordamiento del ámbito funcional o
violación manifiesta del orden jurídico. Por el contrario, aduce, las decisiones
cuestionadas responden a la interpretación autónoma de la normatividad
aplicable por parte de quienes las emitieron.
Conviene, en consecuencia, reiterar la jurisprudencia
vigente de esta Corte sobre los eventos en que, de manera excepcional, procede
la acción de tutela contra decisiones judiciales.
5. Esta Corte en diversas sentencias,[4]
ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir
del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos
fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas
disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.)[5].
En desarrollo de esta tarea ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad” de la acción de tutela contra decisión judicial. Lo anterior
con el propósito de "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado."[6]
A partir de esta reformulación conceptual
de la doctrina de las vías de hecho, todo pronunciamiento de fondo por parte
del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado, de manera previa, la configuración
de una de las causales de procedibilidad. Es decir, una vez haya constatado la
existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la
jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii)
defecto fáctico[7]; (iii) error
inducido[8]; (iv) decisión sin
motivación[9], (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el
proceso[10].
Para la Corte, la anterior
sistematización de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales no entraña una modificación sustantiva del régimen de
procedibilidad de la acción de tutela contra tales actuaciones. Comporta una
revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte, que consulta
la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad
jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales[11].
Mediante la sistematización y
racionalización de las causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, definidas en el desarrollo de la
jurisprudencia, y que continúan siendo excepcionales, se pretende de manera
simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los
derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e
insustituibles del Estado constitucional.
Esta evolución de la jurisprudencia implica que la
Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial.
No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda
su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que “su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[12].
Ha advertido esta Corporación que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución[13]
.
6. Sobre la estructuración de un defecto sustantivo en
virtud del desconocimiento de normas que son evidentemente aplicables, a partir
de una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos
de razonabilidad jurídica, la Corte ha señalado:
“El defecto sustantivo tiene lugar cuando
una providencia desconoce las normas que son evidentemente aplicables al caso,
cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de
una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto
sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la
normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de
juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico[14]”.
Así, el concepto de defectos sustantivo
involucra situaciones de manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad
interpretativa del funcionario, y desconocimiento de los postulados mínimos de
razonabilidad jurídica en el ejercicio hermenéutico, que en ocasiones, como
acontece en el caso bajo examen, conducen a la inaplicación de un precepto que
debía regular el caso sometido a su conocimiento.
La estructuración de una causal de
procedibilidad en el caso concreto:
7. Examinadas las decisiones del Juzgado
Penal del Circuito de Puente Nacional y de la Sala Penal del Tribunal Superior
de San Gil, que originan la demanda de tutela, las cuales conforman una unidad
para efectos de este análisis, encuentra la Corte que ellas adolecen de un
defecto sustantivo, por las siguientes razones:
(i) Por que las decisiones envuelven manifiesto desbordamiento de la
discrecionalidad interpretativa de los funcionarios, y un evidente
desconocimiento de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica en el
ejercicio hermenéutico. Ello condujo a una distorsión conceptual del principio
constitucional de favorabilidad en materia penal, y como consecuencia de ello a
la inaplicación de normas que consagran este principio. (Art. 29.3 Constitución,
6° del código penal; 6° de la ley 600/00, 6° de la ley 906/00, y 44 de la Ley
153 de 1887).
En efecto, se niega la aplicación del
principio de favorabilidad con base en la siguiente argumentación:
Señaló el juez de primera instancia que:
1.
[T]al descuento (“hasta la mitad”) si
bien es cierto está consagrado en la mencionada ley (906/04), también lo es que
opera para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005.”
2.
Que “No obstante el instituto en comento
– la favorabilidad- si habrá de aplicarse a casos distintos al que nos
ocupa, en aras de la efectividad del principio de igualdad, toda vez que se
trata de normas procesales con efectos sustanciales, más no su aplicación de
tal principio entre los dos sistemas procesales en transición, por ser tan sólo
normas instrumentales que sirven para el impulso de la actuación[15]”(sic).
3.
“(…) El petente en este estadio procesal no
ostenta la condición de sindicado o procesado sino la de condenado, y aún
cuando la favorabilidad rige incluso para los condenados, no podemos olvidar
que las sentencias están proferidas y ejecutoriadas por los años dos mil
tres (2003) y dos mil cuatro (2004) por delitos cometidos para esa épocas,
si estuviere frente a la primera de las hipótesis, es decir si se tratara de
sindicado o procesado bien por delito cometido antes del primero de enero de
2005, o, después, podría estarse situando eventualmente en un similar plano de
igualdad de aquellos que hoy están siendo sujetos del nuevo sistema”[16]. (Se destaca).
El Tribunal adujo que:
4.
“No es posible acceder a la petición de
rebaja de pena invocada por el condenado Hernando Rocha Gómez, toda vez que al
hacer la comparación de supuestos fácticos para efectos de dar aplicación al
principio de favorabilidad se encuentra que el sentenciado en los dos
procesos acumulados no se allanó a los cargos formulados en la diligencia de
indagatoria – equiparable a la formulación de imputación en el nuevos estatuto-
único momento en que resultaba procedente acceder a la rebaja de la mitad de la
pena como lo impetró”[17].
Es manifiesta la distorsión del principio
de favorabilidad. Conforme a las motivaciones expuestas, los jueces se negaron
a aplicar la favorabilidad (particularmente el de primera instancia) al
considerar que (i) el descuento solicitado (Art. 351 de la ley 906/04)
no es aplicable a hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de esa ley,
lo cual desconoce el efecto retroactivo que el principio de
favorabilidad imprime a la ley penal más benigna; (ii) consideran que el
principio no es aplicable frente a dos sistemas procesales en transición, “por
ser tan sólo normas instrumentales que sirven de impulso a la actuación”, lo
cual desconoce la naturaleza de las normas en conflicto con evidente impacto
sobre el derecho a la libertad, la indiscutible extensión del principio de
favorabilidad a normas procesales con efectos sustanciales, y la vigencia que
cobra este principio, justamente frente a tránsitos normativos; (iii)considera
que los efectos del favor rei no cobijan al actor por tratarse de persona
condenada y estar por ende ejecutoriadas las sentencias, lo que desconoce la
extensión del principio a personas condenadas que se encuentren cumpliendo
condena[18].
(ii) De otra parte, el juez que decidió
la solicitud de favorabilidad en segunda instancia, creó su propia norma,
(restrictiva) al afirmar que el solicitante “no se allanó a los cargos
formulados en la diligencia de indagatoria – equiparable a la formulación de
imputación en el nuevo estatuto”. En realidad conforme a las normas en
conflicto, los supuestos equiparables son el allanamiento a la formulación de
cargos en diligencia de sentencia anticipada (la cual puede efectuarse desde la
diligencia de indagatoria), y el allanamiento a la formulación de cargos
efectuada en audiencia de imputación.
(ii) La anterior argumentación de los jueces que se negaron a efectuar un
estudio de favorabilidad, no puede considerarse, como lo afirma el juez de
tutela, una expresión legítima del ejercicio de la autonomía de esos
funcionarios. Cualquier motivación de un funcionario investido de la
facultad de interpretar la ley, no puede perse considerarse legítimo
ejercicio de la autonomía judicial. Al amparo de la discrecionalidad judicial,
no resulta legítimo alterar la esencia de una institución como la
favorabilidad, despojándola de elementos que le son inherentes como el poder de
retrotraer los efectos de una ley (favorable); su operatividad frente a
tránsitos normativos; su indiscutible extensión a personas que tengan la
condición de condenados, (lo que lleva implícita la ejecutoria de la sentencia
condenatoria); ó su eficacia respecto de normas procesales con efectos
sustanciales. Como tampoco puede estimarse expresión legítima de la autonomía
judicial la creación, por el juez, de un supuesto que las normas en conflicto
no prevén, para restringir la aplicación de un principio constitucional.
8. Tales disfunciones en que incurrieron
los jueces demandados estructuran manifiestos defectos sustantivos, en cuanto
como consecuencia de una interpretación que contraría los postulados mínimos de
razonabilidad jurídica, se inaplican normas que evidentemente debían regular el
caso (el artículo 29.3 de la Carta, los artículos 6° de las leyes 599 de 2000,
6° de la ley 600 de 2000 y 6° de la ley 906 de 2004, y 44 de la ley 153 de
1887), preceptos éstos que consagran el principio de favorabilidad con los
elementos que lo integran. Además se incurre en el mismo defecto, cuando en
virtud de una interpretación “que contraría los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica[19]”, se aduce un
supuesto de hecho que las normas en conflicto no prevén, para negar la
realización del juicio de favorabilidad.
No se trata
de una mera discrepancia interpretativa, acerca de si en el caso concreto, se
presenta un conflicto normativo, y si el escrutinio del caso a la luz de las
normas en conflicto, permitía la aplicación del régimen más favorable al
sentenciado. No, de lo que se trata es de una manifiesta distorsión de la
esencia misma del principio de favorabilidad que condujo a los jueces
demandados a inaplicar las normas que regulan tal institución.
La configuración de este defecto
sustancial habilita a la Corte a incursionar en el estudio de fondo para
determinar si tal disfunción está vinculada a la vulneración de derechos
fundamentales del demandante.
La eficacia del principio de favorabilidad en el
tránsito normativo hacia el sistema penal acusatorio. Reiteración de
jurisprudencia
9. La Corte Constitucional a través de su Sala Plena y
de su Sala de Revisión, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas
oportunidades acerca de la eficacia del principio de favorabilidad penal en
relación con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y su instrumentación
gradual en los diferentes Distritos Judiciales. Las siguientes son las líneas
más relevantes que ha sentado al respecto:
(i)
El principio de
favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no
puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido no cabe hacer
distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto
constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente
para las normas procesales[20].
(ii)
El principio de
favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución,
conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no
obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el
principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente
sino complementario de la favorabilidad. En tal sentido, reafirmó la aplicación
de la ley 906 de 2004, por vía de favorabilidad, a hechos acaecidos antes de su
vigencia[21].
(iii)
El principio de
favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el
método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema.
Consideró la Corte que la determinación de unos parámetros de progresividad
para la puesta en marcha del sistema establecido en el A.L. No. 03 de 2002, en
manera alguna puede desconocer uno de los principios esenciales del debido
proceso en el estado de derecho, como es el principio de favorabilidad penal.[22]
Así consideró que ,”Una sana hermenéutica
constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe
sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se
trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la
mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable,
las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por
delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva[23]”
(iv) El principio de favorabilidad rige también situaciones de
coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los
presupuestos materiales del principio de favorabilidad. Consideró la Corte que
“[E]s ésta una perspectiva amparada por el contenido del inciso 3° del
artículo 29 de la Constitución que no introduce restricciones al principio de
favorabilidad en materia penal, el cual tiene como ámbito de aplicación
situaciones de tránsito normativo que pueden incorporar visiones de política
criminal o tratamientos legislativos más benignos respecto de situaciones
específicas. Esta comprensión además de reafirmar el profundo sentido
humanístico que inspira la favorabilidad en materia penal, reconoce las
particularidades que presenta el método de implementación del nuevo modelo
penal por el que ha optado el constituyente colombiano. Adicionalmente,
promueve la realización del principio de igualdad, frente al cual resultaría
intolerable la coexistencia injustificada de dos procedimientos que permitieran
disímiles tratamientos legales a supuestos de hecho iguales[24].
(v) La aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio
particularizado de cada caso, a fin de determinar el impacto de las normas en
conflicto sobre la situación del procesado. Como lo ha señalado la Corte, (L)a
aplicación del principio de favorabilidad es un asunto que atañe al examen de
situaciones concretas y por tanto, es un asunto precisamente de aplicación de
la ley, por lo que corresponderá a los encargados de ello atender el mandato
imperativo del tercer inciso del artículo 29 superior” [25].
Bajo estas reglas, establecidas por la Corte en
materia de favorabilidad penal a propósito de la ley 906 de 2004 que desarrolla
el sistema penal acusatorio, resolverá la Sala el asunto bajo examen.
Adicionalmente, advierte la Sala que sobre la materia específica que este caso
plantea – la favorabilidad en materia de aceptación de cargos - ya existe
precedente jurisprudencial procede la Corte a reseñar las líneas relevantes
trazadas por la Corporación.
El principio de favorabilidad frente a los mecanismos
de terminación anticipada del proceso.
10. En la sentencia T-091 de 2006, esta Sala enfrentó
un problema similar al que se plantea en el presente asunto, relativo a si son
equiparables los mecanismos de terminación anticipada del proceso de (i)
sentencia anticipada (Art. 40 de la Ley 600 de 2000), y (ii) de allanamiento a
los cargos en la diligencia de formulación de imputación (Arts. 288.3, 293 y
351 Ley 906/04), a efecto de determinar si se cumplía con el supuesto material
para efectuar un juicio de favorabilidad.
Consideró la Corte que las formas de terminación
anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, son mecanismos que
presentan una amplia tradición en el ordenamiento jurídico colombiano. El nuevo
estatuto procesal penal (Ley 906/04), desde su perspectiva de sistema acusatorio,
consagra dos formas de terminación anticipada del proceso que conservan su
propia individualidad estructural y dogmática: el allanamiento a los cargos o
aceptación unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones.
Luego de un estudio comparativo efectuado por la Sala
sobre la filosofía, naturaleza, características y objetivos de política
criminal, entre la sentencia anticipada del anterior sistema, y el allanamiento
a los cargos del nuevo, llegó a la conclusión que, no obstante ser figuras que
se inscriben en modelos distintos, constituyen instituciones análogas, con
regulaciones punitivas diversas, lo cual permite estructurar el supuesto
material para abordar un juicio concreto de favorabilidad.
Constató la Corte que entre la sentencia anticipada y
la aceptación unilateral de los cargos formulados en la diligencia de
imputación se presentan los siguientes elementos comunes: (i) Una y otra
responde a una naturaleza similar en cuanto representan formas de
terminación anticipada del proceso, que incorporan cometidos de política
criminal similares como son los de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la
administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se
consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado de los hechos
y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos, a cambio de una
rebaja punitiva; (ii) los dos institutos están precedidos de una
formulación de cargos, que los coloca en posibilidad de ejercer su derecho
de contradicción o renunciar a él; (iii) en los dos eventos debe existir
un control de legalidad por parte del juez orientado a que se preserven
las garantías fundamentales del procesado, entre ellas, a la espontaneidad de
su aceptación; (iv) en uno y otro evento, la aceptación unilateral de
los cargos conducen necesariamente a una sentencia condenatoria, que debe estar
fundada sobre el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del
procesado; (v) las dos instituciones están mediadas por el principio de
publicidad; (vi) una y otra promueven el principio de la buena fe y la
lealtad procesal; (vii) los dos eventos comportan una confesión simple
del imputado o procesado; (viii) uno y otro instituto promueven la
eficiencia del sistema judicial[26].
Adicionalmente, consideró la Corte, que tanto la
sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia
de defensor; una y otra puede presentarse desde la vinculación formal del
procesado o imputado; en los dos eventos la aceptación de cargos constituye el
fundamento de la acusación o de la sentencia; frente a los dos institutos el
fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; en ninguno de los dos
eventos es admisible la retractación; frente a los dos sucesos el juez de
conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad,
dependiendo de si se afectan o no garantías fundamentales; para efectos de la
concreción punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de
cuartos[27] (T-091/06).
11. No obstante tales similitudes, la ley 600 de 2000
(Art. 40) contempla un descuento punitivo de la tercera parte de la
pena, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada en la fase de
investigación, (desde el momento de la indagatoria hasta antes de que quede
ejecutoriada la providencia de cierre de la investigación), en tanto que la ley
906 de 2004, prevé un descuento de hasta la mitad, para la aceptación de
los cargos que se produzca en la diligencia de formulación de cargos.
12. Sobre la determinación de un criterio de
favorabilidad, en términos punitivos, a partir de la comparación de los dos
sistemas normativos en conflicto, señaló la Corte en el precedente que se
reseña:
“Si se observan aisladamente los rangos
punitivos establecidos en una y otra normatividad para el mismo supuesto, vale
decir el allanamiento a los cargos en el momento de su formulación: “una
tercera parte” (Ley 600/00) y “de hasta la mitad” (Ley
906/04) de la pena imponible, podría pensarse que no comportan favorabilidad
por cuanto una rebaja de “hasta la mitad” podría eventualmente ser
equivalente a “una tercera parte”[28].
Sin embargo, para determinar la
favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visión
sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que
la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que
se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la
pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la
imputación (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una
tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en
desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una
sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2°). Cuanto más distante
se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor
reconocimiento punitivo.
Advierte la Sala que, en los dos primeros
eventos, que establecen un descuento ponderado de “hasta la mitad” y de “hasta
la tercera parte”, las normas respectivas no contemplan un límite mínimo que
complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visión
sistemática y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer
que los extremos inferiores de los rangos están determinados por el límite
superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que
éste procede, es decir que se encuentran recíprocamente delimitados, así,
(i)
El allanamiento en
la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera
parte, “hasta la mitad” de la pena.
(ii)
El allanamiento que
se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta
parte, “hasta la tercera parte de la pena”.
(iii)
El allanamiento
producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de “una sexta parte”[29]
de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo”[30].
Para la Corte esta conformación de los rangos es
compatible, no solamente con una visión integrada de las normas que regulan la
materia, sino con el criterio de política criminal que subyace al instituto,
consistente en que el tratamiento punitivo más benigno es directamente
proporcional al mayor ahorro en recursos investigativos del Estado. Así, no
sería razonable, atendiendo los fines de la institución, prever el mismo
descuento para quien acepte los cargos en la audiencia de formulación, que para
quien lo haga cuando el proceso ya se encuentra más avanzado: en la audiencia
preparatoria, o en el juicio oral.
13. Al comparar, en abstracto, los dos
sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el
mismo supuesto de hecho, consideró la Corte que resulta más permisivo el
contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del
aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación
con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos.
Sin embargo, también consideró la Sala que
el impacto de esa regulación, sobre la pena, debe ser establecido en cada caso
concreto, correspondiendo al Juez competente, entrar a evaluar si conforme al
proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la
nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.
14. Al juez constitucional le corresponde
establecer, en casos como los analizados (en la T-091/06,en la T- 1211/05 y en
el presente fallo), si el juez penal (sea de ejecución de penas o de
conocimiento) vulneró derechos fundamentales por haberse negado a efectuar un
juicio de favorabilidad, correspondiendo a ése juez (al competente) asumir la
tarea de redosificación. Así lo señaló la Corte:
“En efecto, como la rebaja de pena por
aceptación de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado
la pena a imponer dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que
corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualización
establecidos en el artículo 61.3 del Código Penal sustantivo, la determinación
de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de cada rango,
tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en cuenta el
fallador para establecer el quantum punitivo[31]”
(T-091/06).
Esta opción además de ser respetuosa de la
órbita funcional del juez penal, deslinda el asunto constitucional relacionado
con la eventual vulneración del debido proceso por la renuencia del funcionario
a efectuar un juicio de favorabilidad, en eventos en que concurren los
presupuestos para ello, del proceso mismo de redosificación de la pena.
De tal manera que, como ya lo estableció la
Corte “para determinar si se impone o no la aplicación retroactiva de la
rebaja de pena prevista en el Art.351 L.906/04, a procesos rituados bajo la Ley
600 de 2000, en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia
anticipada, debe efectuarse, en cada caso, el pronóstico de la rebaja ponderada
que correspondería aplicar conforme a los criterios que rigieron el proceso de
individualización de la pena impuesta, para establecer si en efecto la nueva
opción resulta más favorable al sentenciado que la aplicada conforme a la ley
600/00”[32].
15. El asunto que se somete en esta
oportunidad a escrutinio de la Corte, plantea un nuevo problema relativo a si
resulta relevante, para efectos de aplicación del principio de favorabilidad,
el momento en el cual el procesado se acogió a sentencia anticipada al amparo
del artículo 40 de la ley 600 de 2000. Procede la Sala a analizar este problema
específico.
Los supuestos de hecho comparables para
efectos del juicio de favorabilidad.
16. El Tribunal Superior de San Gil, se
negó a efectuar el juicio de favorabilidad solicitado por el demandante
argumentando que éste “no se allanó a los cargos formulados en la diligencia
de indagatoria – equiparable a la formulación de imputación en el nuevo
estatuto – único momento en que resultaba procedente acceder a la rebaja de la
mitad (sic) de la pena como lo impetró[33]”. El
interrogante que surge entonces es el siguiente: ¿cuáles son los supuestos de
hecho análogos que regulan las normas en conflicto?
Como ya lo ha señalado la Sala (T-091/06),
las instituciones análogas que se comparan para efectos de favorabilidad son la
aceptación de cargos mediante sentencia anticipada, contemplada en el artículo
40 de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a los cargos en la diligencia de
formulación de imputación conforme a los artículos 288.3, 293 y 351 de la ley
906/04.
Tal como lo prevé el artículo 40 de la ley
600 de 2000, el mecanismo de la sentencia anticipada constituye una opción a la
que puede acudir el procesado, para reducir su condena mediante la aceptación
de los cargos, “a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de
que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación”. Una
vez que el procesado opta por este mecanismo, mediante la formalización de una
solicitud, surge un procedimiento opcional para el fiscal consistente en
disponer la ampliación de la indagatoria y la práctica de pruebas. Sea que se
agote o no este procedimiento opcional, lo que sí resulta imperativo para el
fiscal es efectuar una formulación de los cargos, con miras a sentencia
anticipada, para que el procesado los acepte o los rechace. Tanto los cargos
formulados como la manifestación de aceptación por parte del procesado debe
quedar consignada en un acta.
Lo anterior quiere decir que el supuesto
que contempla el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 es el allanamiento a los
cargos durante la fase de investigación, (desde la indagatoria y hasta
antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación),
para lo cual prevé un descuento punitivo de una tercera parte de la pena.
En tanto que el supuesto que prevén los
artículos 288.3, 293 y 351 de la ley 906/04 es el allanamiento a los cargos
durante la audiencia de formulación de imputación, única oportunidad durante
la fase de investigación, en que resulta admisible la aceptación de cargos
con miras a rebaja de pena[34].
De manera que lo que identifica los dos
supuestos de hecho regulados en los sistemas normativos en conflicto, es el
allanamiento a los cargos en la fase investigativa del proceso, con miras al
descuento de pena. Esto es lo que resulta relevante desde el punto de vista
fáctico para juzgar que se trata de situaciones análogas a las que se imprimen
consecuencias punitivas diversas.
Es comprensible que por tratarse de
procesos con estructuras distintas, el último con un componente acusatorio más
intenso y definido, el momento en que puede presentarse el allanamiento varíe
de acuerdo a cada una de esas estructuras; pero lo que hace comparables las dos
instituciones es que en uno y otro esquema, el allanamiento ocurre durante la
etapa de investigación.
17. El Tribunal partió de un
fraccionamiento que distorsiona uno de los supuestos comparables, al señalar
que la única eventualidad de la ley 600 de 2000, análoga a la prevista en los
artículos 288.3 y 293 de la ley 906/04, es la aceptación de cargos en la
diligencia de indagatoria. En realidad la institución que regula la ley 600 de
2000 (art. 40) como forma de terminación abreviada del proceso, es la
diligencia de sentencia anticipada que puede realizarse desde la
indagatoria y hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la
investigación. Lo que se equipara es la formulación de los cargos y su
aceptación en la diligencia de sentencia anticipada (ley 600/00), y la
formulación de cargos y su aceptación en la audiencia de imputación (Ley
906/04). La diligencia de indagatoria, para los efectos que interesan a este
asunto, no es comparable a la audiencia de formulación de imputación por que si
bien una y otra determinan la vinculación del sindicado al proceso, lo que
resulta relevante es el mecanismo ideado por la ley 600 de 2000 para terminar
anticipadamente el proceso, en forma similar a como lo hace la ley 906/04.
En síntesis, el supuesto de la ley 600 de
2000 que resulta comparable a la terminación abreviada del proceso, por
aceptación de cargos en la audiencia de imputación de la ley 906 de 2004, es la
sentencia anticipada, la cual puede presentarse desde la indagatoria y hasta
antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación.
Una interpretación como la que hace el Tribunal Superior de San Gil, comporta
la creación de una hipótesis distinta, a partir de la distorsión de uno de los
supuestos comparables.
Efectuada esta aclaración, procede la Sala a evaluar,
si en el caso concreto, se presenta vulneración de derechos fundamentales que
haga procedente la protección solicitada.
El caso concreto.
La vulneración del debido proceso
18. En capítulo preliminar se analizó la
estructuración de una causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, constatándose la configuración de un defecto sustantivo.
Sin embargo, tal constatación por sí sola no resulta suficiente para conceder
la protección solicitada, la disfunción detectada debe estar conectada con la
vulneración de un derecho fundamental, asunto que analizará a continuación.
19. La demanda de tutela se funda en que
la negativa del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, y de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, de redosificar la
pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, viola el derecho
a la igualdad del actor en razón a que a otros sentenciados, en circunstancias
análogas a las suyas, han obtenido aplicación retroactiva de esa norma en
virtud del principio de favorabilidad, tal como aconteció con los casos
analizados por la Corte Constitucional en los fallos T-1211 de 2005 y T-091 de
2006.
Advierte la Corte que en efecto,
Hernando Rocha Gómez se acogió a sentencia anticipada, al amparo del artículo
40 de la ley 600 de 2000, durante la fase de investigación, conforme se establece
mediante actas de “formulación de cargos para sentencia anticipada” del 24 de
noviembre de 2003, y de 23 de enero de 2004, elaboradas por la Fiscalía Primera
Seccional de Puente Nacional. En virtud de tal procedimiento, se allanó a los
cargos, actitud procesal que le mereció un descuento punitivo de una tercera
parte de la pena reconocido en las sentencias de diciembre 9 de 2003 y febrero
11 de 2004 del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional.
Tal como quedó establecido en el marco teórico realizado
para la resolución de este asunto, el Art. 40 de la ley 600 de 2000 (sentencia
anticipada) regula un supuesto de hecho análogo en su naturaleza,
características y fines político criminales, al previsto en la ley 906 de 2004
(Arts. 288.3, 293 y 351) sobre allanamiento a los cargos en la diligencia de
formulación de imputación. Sin embargo, la consecuencia punitiva prevista en la
nueva normatividad resulta más favorable en cuanto contempla un descuento de “hasta
la mitad” de la pena imponible, en contraste con la “tercera parte” aplicada
al sentenciado por virtud de la sentencia anticipada.
El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la
Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, se negaron a efectuar un juicio de
favorabilidad en el caso de Hernando Rocha Gómez invocando argumentos que
denotan una concepción recortada e inexacta del principio constitucional de
favorabilidad. En tal sentido, el juez de primera instancia adujo la
imposibilidad de su aplicación por tratarse de un condenado, y por estar
comprometidas normas instrumentales de mero impulso procesal. En tanto
que el juez de segunda instancia invocó una interpretación distorsionada del
artículo 40 de la ley 600 de 2000, para señalar que la única hipótesis
equiparable al allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de
imputación, es la aceptación de cargos en la diligencia de indagatoria. Es
evidente que el parangón, para efectos de favorabilidad, debe establecerse
entre los mecanismos de terminación abreviada del proceso que regula una y otra
normatividad, esto es, el allanamiento a los cargos en la sentencia anticipada
y el allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de imputación.
El desconocimiento de rasgos esenciales del principio
de favorabilidad, condujo a su inaplicación y en consecuencia a la violación
del derecho fundamental del debido proceso del demandante. Constató la Sala
que concurrían los presupuestos para que los jueces que controlan la ejecución
de la pena hubiesen abordado el juicio de favorabilidad, con miras a la
redosificación de la pena. En consecuencia, la Corte tutelará el debido proceso
de Hernando Rocha Gómez.
20. Los antecedentes del caso permiten establecer que
al demandante se le reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena por
haberse acogido a sentencia anticipada en la fase de investigación, al amparo
del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Como quedó establecido en el marco teórico efectuado
para la resolución de este caso, la sistemática que regula los diferentes rangos
de descuento punitivo por la aceptación de cargos, permite establecer que
conforme a la ley 906 de 2004 la rebaja de pena por allanamiento en la
audiencia de formulación de imputación oscila entre una tercera parte y “hasta
la mitad” de la pena imponible.
Corresponde al juez de conocimiento proceder a
efectuar el juicio de favorabilidad, aplicando la norma que resulta más benigna
al sentenciado en materia de reducción de pena por allanamientos a los cargos,
atendidas las especificidades del caso y los criterios de dosificación punitiva
aplicados en el proceso de individualización de la pena. Esto demanda ejercicio
de ponderación que compete al juez que controla la ejecución de la condena.
21. El demandante invoca la protección del principio
de igualdad en razón a que su caso coincide con los supuestos de hecho que
dieron lugar a la protección de los derechos fundamentales de los demandantes
en las sentencias T-1211 de 2005[35] y T-096 de 2006[36].
Encuentra la Corte que efectivamente en los asuntos mencionados se tuteló el
derecho fundamental al debido proceso de personas privadas de la libertad, que
se encontraban cumpliendo condena, y que durante la fase de investigación de
sus respectivos procesos, se habían acogido al mecanismo de sentencia
anticipada conforme al artículo 40 de la ley 600/00, actitud procesal que
comporta la aceptación plena de los hechos y de la responsabilidad imputada.
Esta constatación respalda la decisión de la Sala de tutelar el derecho
fundamental del debido proceso de Hernando Rocha Gómez, en similares
condiciones a como lo hizo respecto de los demandantes en las sentencias
T-1211/05 y T-096/06.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de abril cuatro (4) de dos mil seis
(2006) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
que decidió negar la tutela instaurada por Hernando Rocha Gómez, y en su lugar
conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso y a la
igualdad, del demandante.
Segundo: ORDENAR a la Juez Penal del Circuito de Puente Nacional que,
dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de
esta sentencia, proceda a resolver la solicitud de redosificación punitiva
formulada por Hernando Rocha Gómez, teniendo en cuenta las normas aplicables en
virtud del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones de esta
sentencia.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el proceso
radicado bajo el número 2004-0018-00, iniciado por hechos acaecidos en octubre
19 de 2003, el procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada cuando
se encontraba en ejecutoria la resolución de cierre de la investigación. En el
proceso radicado bajo el número 2004-0018-00, por hechos ocurridos el 28 de
septiembre de 2003, el procesado se acogió a sentencia anticipada luego de que
le fuera resuelta su situación jurídica.
[2] Juzgado
Penal del Circuito de Puente Nacional, Causa acumulada Rad. 2003-0068 –
2004-0018, auto interlocutorio de mayo 3 de 2005.
[3] Frente a esta decisión salvaron voto tres (3) magistrados y uno más
aclaró su voto. Los salvamentos de voto se fundan de manera esencial en que: Se presenta vulneración al debido proceso,
en su concreta manifestación de la favorabilidad en materia penal, cuando se
dejan de aplicar los preceptos llamados a regular el asunto (Arts. 29 de la
Carta y 351 de la Ley 906/04), en cuanto son la expresión de la solución más
ventajosa para el caso, en una coyuntura de tránsito normativo. El allanamiento
a la imputac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.