T-797-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-797/05
IUS VARIANDI-Alcance y límites
DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente para tratamiento
médico
DERECHO A LA VIDA-Traslado de docente por enfermedad
TRASLADO DE DOCENTE DEFINITIVO-Previsto en el artículo 22 de la Ley
715/01
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1091138.
Acción de tutela instaurada por la señora
Emérita Del Carmen Delgado Enríquez contra la Gobernación y la Secretaría de
Educación del Departamento de Nariño, extendida oficiosamente a la Alcaldía y a
la Secretaría de Educación de Pasto.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C., tres ( 3 ) de agosto de dos
mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el
pasado 7 de marzo, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Emérita
Del Carmen Delgado Enríquez contra la Gobernación y la Secretaría de Educación
del Departamento de Nariño, extendida oficiosamente a la Alcaldía y a la
Secretaría de Educación de Pasto.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
Mediante Decreto No. 338 del 11 de abril de
1990, la Gobernación del Departamento de Nariño nombró a la señora Emérita del
Carmen Delgado Enríquez como profesora de tiempo completo del Colegio Sagrado
Corazón de Jesús del Municipio de Tambo (Nariño); localidad en la que labora
desde ese entonces.
La señora Delgado Enríquez asegura en su
solicitud de tutela que desde el año 2000 viene sufriendo un cuadro clínico de
Displasia Congénita de Cadera y que, como consecuencia de ello, en el año 2004,
los médicos de la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada
(PROINSALUD Ltda.) le diagnosticaron Artrosis Severa de Cadera; por esta razón,
agrega, se encuentra en un tratamiento médico constante que, por su grado de
especialidad y los recursos humanos y técnicos que necesita, únicamente puede
ser adelantado en la ciudad de Pasto. Incluso, la actora señala que sus médicos
tratantes han recomendado la disminución de su carga física, que en varias
ocasiones ha sido incapacitada en razón de sus padecimientos y que requiere de
la práctica de una intervención quirúrgica, así como de varias terapias, para
su recuperación.
Según la señora Delgado Enríquez el
desplazamiento hasta el Municipio de Tambo, distante 42 Kilómetros de Pasto,
para el desarrollo de su jornada laboral, ha generado un desmejoramiento de sus
condiciones de salud y obstaculizado la realización de su tratamiento, pues
debe viajar hacia Tambo todos los días a las 5:00 a.m. y regresar a Pasto a la
1:00 p.m. para cumplir con sus sesiones de fisioterapia que son “a eso de
las tres (3) de la tarde”.
La actora alega la vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, puesto
que en dos ocasiones –12 de agosto y 28 de septiembre de 2004 – ha solicitado a
la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño su traslado a Pasto, sin
que hasta el momento haya obtenido una respuesta satisfactoria o favorable a
sus pretensiones.
Por último, la accionante asegura que es
madre cabeza de familia, que tiene a cargo dos hijos menores, de 16 y 14 años
de edad, y que es una persona de escasos recursos económicos.
2. Las pretensiones.
La accionante pretende que se le conceda el
amparo y, en consecuencia, se ordene a los accionados que dispongan su traslado
a la ciudad de Pasto o a otro lugar donde se garantice su recuperación.
3. La intervención de las entidades
accionadas.
3.1. La Gobernación y la Secretaría de
Educación del Departamento de Nariño.
En escrito separados, pero idénticos, la
Gobernadora (E.) y el Secretario de Educación del Departamento de Nariño
solicitan la denegación del amparo solicitado, pues consideran que no han
vulnerado los derechos fundamentales de la señora Emérita Del Carmen Delgado
Enríquez.
Los accionados aseguran que la solicitud de
la accionante se estudió teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de
la Ley 715 de 2001 y el artículo 2 del Decreto 3222 de 2003, que establecen que
los traslados deben obedecer a razones del servicio y contar con disponibilidad
presupuestal y de cargos; y fue negada atendiendo a que en el caso de la
actora no se cumple con ninguno de estos requisitos.
Así mismo, alegan que les resulta imposible
atender la solicitud de la accionante por cuanto, de un lado, en cumplimiento
de lo prescrito por la Ley 715 de 2001 y la Directiva Ministerial No.020 de
2003, se procedió a incorporar en provisionalidad a docentes en los cargos
vacantes de los municipios cercanos a Pasto, y de otro, porque, debido a la
disminución de los recursos provenientes del Sistema General de
Participaciones, se verán en la necesidad de suprimir unos 600 cargos e incluso
entregar algunas plazas al Municipio de Pasto para que sean reubicados en su
jurisdicción. En todo caso, agrega, los establecimientos educativos de los
municipios cercanos a Pasto exceden la proporción alumno – docente permitida
por el Decreto No. 3020 de 2002, es decir, 32 alumnos por docente en las zonas
urbanas y 22 por docente en las rurales, por lo que se dificulta aún más
acceder a las pretensiones de la actora. Igualmente, los accionados aseguran
que el traslado de la señora Delgado Enríquez al Municipio de Pasto es
improcedente por cuanto dicha entidad territorial está certificada y maneja
autónomamente su planta de personal.
Por último, aseguran que a la accionante le
serán concedidos los permisos y licencias que sean necesarios para cumplir con
el tratamiento médico a que está sometida y resaltan que ha sido imposible
cumplir con las órdenes de tutela que conminan al traslado de docentes a Pasto
o a municipios cercanos, precisamente, por la falta de vacantes (fls.28 y s.s.
C-1).
3.2. La Alcaldía y la Secretaría de
Educación del Municipio de Pasto.
Mediante auto del 21 de febrero del
presente año, al conocer de la impugnación presentada por la accionante contra
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 25
de noviembre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto declaró la
nulidad de la actuación por falta de integración del contradictorio y, en
consecuencia, ordenó que se rehiciera la actuación previa vinculación de la
Alcaldía y la Secretaría de Educación de Pasto.
En cumplimiento de lo ordenado por el
Tribunal, el a quo dispuso la vinculación de las autoridades mencionadas
a través del auto del 23 de febrero de 2005.
En respuesta al juez de primera instancia,
el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación
Municipal alega que el Municipio de Pasto está certificado y que, por tanto, es
una entidad territorial que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa
en materia educativa, por lo que todo lo relacionado con el traslado de la
señora Delgado Enríquez es un asunto que compete sólo al Departamento de
Nariño, el cual, agrega, debe evaluar si la situación amerita el traslado y, si
es del caso, efectuarlo dentro de los municipios sobre los cuales tiene
competencia en materia educativa. En todo caso, sostiene que en la actualidad
no existen vacantes en el Municipio de Pasto y que las ocupadas actualmente en
provisionalidad serán proveídas pronto debido al concurso de méritos que se
realizó.
De otra parte, esta autoridad considera que
no es cierto que el tratamiento médico deba ser realizado en Pasto y que la
situación de la actora no es excepcional, pues gran parte de los docentes
residentes en Pasto deben trasladarse a zonas rurales para cumplir sus deberes.
Por ultimo, sostiene que existe la figura
de los traslados transitorios y que, al amparo de esta figura, existen 7
convenios interadministrativos con el Departamento de Nariño que han permitido
el la reubicación temporal en Pasto de docentes beneficiados con fallos de
tutela; pero que por la ausencia de vacantes y la relación alumno – docente
establecida en el Decreto 3020 de 2002, han impedido su traslado definitivo e,
incluso, los últimos tres docentes que se encuentran en esta situación no han
podido ser traslados de manera temporal por la ausencia de carga académica para
asignarles. Como prueba de lo anterior, alega que se han presentado incidentes
de desacato como consecuencia del incumplimiento de esas órdenes, pero que han
sido resueltos a favor de la administración (fls.62 y s.s. C-1).
4. La decisión objeto de revisión.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Pasto estimó que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la
señora Emérita Del Carmen Delgado Enríquez y, por tanto, denegó el amparo
solicitado.
Luego de algunas consideraciones en torno
a la acción de tutela y al derecho a la vida digna, el a quo estimó que,
a pesar de la enfermedad que presenta la actora, no existía concepto médico que
indicara que el traslado diario en vehículo automotor entre las localidades de
Pasto y Tambo le estuviera prohibido o que afectara sus condiciones de salud;
así como tampoco, a juicio del juez, que el tratamiento de fisioterapia, “que
obliga a la docente a viajar diariamente”, haya sido prescrito de forma
permanente de modo que justificara su traslado definitivo a la ciudad de Pasto.
De otro lado, consideró que tampoco podía
imputársele la afectación de sus derechos fundamentales al Municipio de Pasto,
toda vez que la actora no tiene un vínculo laboral con este entidad
territorial, ni está acreditado que le haya solicitado la suscripción de un
contrato administrativo con el Departamento de Nariño a efectos de lograr su
traslado.
5. Pruebas relevantes practicadas en las
instancias.
a.) Copia de conceptos, certificaciones e
incapacidades médicas expedidas a la señora Emérita del Carmen Delgado Enríquez
(fls.11 y s.s. C-1).
b.) Copia del Decreto No. 338 del 11 de
abril de 1990, mediante el cual la Gobernación del Departamento de Nariño
nombró a la señora Emérita del Carmen Delgado Enríquez como profesora de tiempo
completo del Colegio Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Tambo (fl.21).
c.) Copia del Convenio No.018-04 del 31 de
mayo de 2004, por el cual la Gobernación de Nariño y la Alcaldía de Pasto
acuerdan un traslado transitorio de un docente entre las dos entidades
territoriales (fl.67).
d.) Informe del 7 de marzo del presente
año de la Subgerente de Salud de PROINSALUD Ltda., en el que se da cuenta de
que a la señora Delgado Enríquez se le asignaron citas para sesiones de terapia
física del 17 al 28 de enero de 2005; así como también que dichas sesiones
debían realizarse en la ciudad de Pasto toda vez que en el Centro Hospital de
Tambo no se cuenta con este servicio. Igualmente, informa que el Dr. Fernando
Díaz le recomendó a la actora realizar marchas prolongadas o permanecer mucho
tiempo de pie para evitar la progresión rápida de la Artrosis (fl.81)[1].
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine la señora Emérita
Del Carmen Delgado Enríquez alega la vulneración de sus derechos a la vida, a
la integridad personal y a la salud, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados
por la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño al
negar su solicitud de traslado a la ciudad de Pasto.
Para resolver el presente caso, la Corte
se referirá inicialmente al alcance y límites del ius variandi, para
posteriormente abordar el caso concreto de la accionante.
2.1. Ius variandi. Alcance y límites.
El ius variandi es una de las manifestaciones del
poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se
concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la
prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo,
como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado esta Corporación[2], dicha potestad no es absoluta, toda vez que está limitada por los
derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores
constitucionales, específicamente, el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el
Artículo 53 de la Constitución Política.
Se colige, entonces, que el ius variandi puede ejercerse dentro de
un margen de discrecionalidad, el cual, además, no está
determinado necesariamente por la calidad del empleador – público o privado –[3], sino por la naturaleza del cargo o de la labor desempeñada. En
este orden de ideas, tenemos que el ámbito de discreción del empleador para
variar las condiciones de trabajo es amplio cuando se
trata de servidores públicos de libre nombramiento o remoción[4] o cuando así lo demanda la naturaleza y
actividad de ciertas entidades o empresas, como es el caso, por ejemplo, de la
fuerza pública, los entes investigativos y de seguridad, el servicio público de
educación, entre otros.
Particularmente, con relación a este
último ha dicho la Corte Constitucional:
“(...) la
Corte ya ha señalado que la administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad
para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios, con miras a una
adecuada y mejor prestación del servicio. Es lo que se llama el jus variandi,
es decir la atribución de que dispone la administración para alterar las
condiciones de trabajo de sus funcionarios y empleados, con el objeto de poder
cumplir a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas. Este marco de
discrecionalidad se amplía con respecto a determinadas actividades estatales,
entre las cuales debe contarse el servicio educativo. En efecto, el servicio
público de la educación tiene una íntima relación con los derechos
fundamentales de los niños y debe ser prestado a nivel nacional, sin importar
la categoría ni el grado de desarrollo de los municipios o de las regiones. En
estas condiciones, y en atención a la orden constitucional impartida al Estado
de solucionar las necesidades insatisfechas de la población en materia de
educación, es apenas natural que la administración pública pueda contar con
posibilidades amplias para trasladar a sus funcionarios de acuerdo con las
exigencias del servicio.”[5].
Ahora bien, aunque generalmente el
ejercicio del ius variandi ocasiona traumatismos en el ritmo normal de
vida de los empleados, especialmente si se relaciona con el lugar donde se
presta el servicio personal, no puede afirmarse válidamente que toda variación
de las condiciones de trabajo implique el desconocimiento de los derechos
fundamentales del trabajador, pues al empleador público o privado le está
permitido tomar decisiones que afecten las condiciones de trabajo de su fuerza
laboral, pero, como se dijo desde un principio, siempre y cuando dicha facultad
la ejerza dentro de un marco de razonabilidad.
En otras palabras, no siempre el uso de
esta potestad por parte del patrono, involucra la trasgresión de la
Constitución Política, ya que en algunos casos puede representar un
mejoramiento de la situación laboral del trabajador o porque no tenga mayor significación;
y en otros, porque aunque derive en la limitación de algún derecho del
trabajador, el ejercicio del ius variandi puede estar fundamentada en la
optimización de otros derechos fundamentales o principios constitucionales,
como por ejemplo los derechos fundamentales de los niños, el interés general o
el adecuado funcionamiento de la administración pública, que en el evento
concreto tienen mayor preponderancia.
2.2.
Marco legal general para el traslado de docentes.
En materia de traslado de docentes, el
artículo 22 de la Ley 715 de 2001 prescribe:
“ARTÍCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la
debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente
o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente
motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio
certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre
departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto
administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las
entidades territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas
procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no
podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las
entidades territoriales.”
Posteriormente,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111
de la Ley citada anteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley No.
1278 de 2002, en cual estableció que el traslado se produce “cuando se
provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un
educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y
para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades
territoriales”, prescribiendo los eventos en que procede:
“ARTÍCULO 53. MODALIDADES DE TRASLADO. Los traslados proceden:
a) Discrecionalmente por la autoridad competente,
cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un
docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del
mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de
garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;
b) Por razones de seguridad debidamente
comprobadas;
c) Por solicitud propia.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional
reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas
efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados
de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial
certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia,
objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al
servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las
evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe
prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de
carrera docente.”
Finalmente, se expidió el Decreto No.
3222 de 2003 que reglamentó lo referente a traslados docentes y dispuso:
“ARTICULO 2o. TRASLADOS POR NECESIDADES DEL
SERVICIO. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera
el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora
efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para
todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades
del servicio y la disponibilidad presupuestal.
Los traslados por necesidades del servicio
son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la
autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.
Para los traslados solicitados por los
docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública
la información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles
en los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2)
meses antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico
adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo
siguiente.
Para decidir sobre los traslados
solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora
tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente
debe haber prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento
educativo, b) La evaluación de desempeño del año anterior debe ser
satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Educación
Nacional.
Las solicitudes de traslado que se
sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial
teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser
atendidas en cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones
establecidas en el inciso anterior.
La decisión sobre traslado por permutas
solicitadas por docentes o directivos docentes se ejecutará discrecionalmente,
procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio según lo
establecido en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren
previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El
traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada,
se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente
decreto.
PARÁGRAFO 1. Cuando la autoridad nominadora
efectúe un traslado de un docente o directivo docente, deberá garantizar la
continuidad de la prestación del servicio en el establecimiento educativo.
PARÁGRAFO 2. El traslado por permuta no
será autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le
faltan cuatro (4) años o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro
forzoso.
PARÁGRAFO 3. El traslado no procederá
cuando el docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden
judicial o de autoridad policiva.”
En este orden de ideas, tenemos que las
normas legales permiten el traslado del personal docente del sector público por
decisión discrecional de la administración o por solicitud del interesado; pero
en todo caso sujetando la procedencia de dicha figura a las necesidades del
servicio y a la protección de otros principios como igualdad, la transparencia
y la objetividad[6].
Ahora bien, la discrecionalidad de la
administración no sólo debe consultar los parámetros antes mencionados y los
límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar la
realización de los derechos fundamentales de los docentes, toda vez que la
figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta de la
administración para ajustar su planta de personal a los requerimientos que
impone el servicio, sino también como un derecho de los
docentes íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad,
la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la
medida en que el traslado puede ser solicitado por los docentes por razones de
seguridad, salud e, incluso, como una forma para que los docentes implementen
autónomamente sus proyectos y planes de vida.
2.3. El
caso concreto.
Pues bien, partiendo de las premisas
expuestas en precedencia, y contrariamente a la posición del juez de instancia,
considera la Sala que son fundados los motivos que expone la señora Delgado
Enríquez para solicitar su traslado a la ciudad de Pasto, pues requiere dicha
reubicación para el mejoramiento de sus condiciones de salud y, además, para
cumplir cabalmente con el tratamiento médico que le fue prescrito para la
atención de la Artrosis Severa de Cadera que padece.
El juez de primera instancia tuvo en
cuenta, básicamente, dos razones para negar el amparo. Por un lado, que no
existía concepto médico que indicara que el traslado diario en vehículo
automotor entre las localidades de Pasto y Tambo le estuviera prohibido o que
afectara sus condiciones de salud; y por otro, que no estaba acreditado que el
tratamiento de fisioterapia, “que obliga a la docente a viajar diariamente”,
haya sido prescrito de forma permanente, de modo que justificara su traslado
definitivo a la ciudad de Pasto. Sin embargo, a juicio de la Sala, dichas
conclusiones desconocen la realidad procesal o son producto de la
tergiversación de los hechos narrados por la accionante en la solicitud de
tutela.
En efecto, si bien no existe un concepto
médico que específicamente prohíba el traslado de la actora a su sitio de
trabajo o que indique que dicho traslado afecta sus condiciones de salud, lo
cierto es que de las pruebas anexadas al expediente se puede extraer lo
segundo, toda vez que la mismas revelan que tanto el Coordinador de Salud
Ocupacional del Magisterio como los médicos tratantes de la señora Delgado
Enríquez, le han recomendado a ésta la disminución de la carga física generada
por su desplazamiento para evitar el progreso de la Artrosis, en lo cual,
necesariamente, tiene incidencia su traslado al sitio de trabajo toda vez que
para la accionante – quien reside en Pasto – dicha actividad representa
recorrer un total de 42 Km..
Por otra parte, es necesario aclarar que
se equivoca el a quo cuando afirma que lo “que obliga a la docente a
viajar diariamente” es el tratamiento de fisioterapia que le fue prescrito
y que como éste no es permanente no se justifica su traslado a Pasto. Y ese
yerro se hace evidente porque en realidad lo que fuerza a la señora Delgado
Enríquez a desplazarse a diario es el hecho de residir en una ciudad distinta
de aquella donde trabaja, como se puede inferir claramente de la solicitud de
tutela; y en todo caso porque, aunque el tratamiento de fisioterapia no se ha
ordenado en forma permanente, a juicio de la Sala, si puede inferirse que por
ahora el mismo es indefinido, como quiera que se han programado varias sesiones
en los meses de septiembre y octubre de 2004 y enero de 2005 (fls.18, 19 y 81)
y, principalmente, porque este tratamiento es sólo un método paliativo para
contrarrestar las consecuencias de la enfermedad y no definitivo como es, por
ejemplo, el reemplazo de cadera que fue ordenada a la accionante (fl.20).
En consecuencia, concluye la Sala que el
traslado de la señora Delgado Enríquez a la ciudad de Pasto es necesario, tanto
para el mejoramiento de sus condiciones de salud como para el cabal
cumplimiento del tratamiento médico ordenado, más aún cuando existe un informe
de la ESP PROINSALUD Ltda., a la cual se encuentra afiliada la actora, en el
sentido de que las sesiones de fisioterapia deben realizarse en la ciudad de
Pasto por cuanto en el Centro Hospital de Tambo no se cuenta con este servicio
(fl.81).
Ahora bien, en sus respectivos informes,
las autoridades departamentales esgrimen unos argumentos que supuestamente
constituyen una imposibilidad jurídica para que la señora Delgado Enríquez sea
trasladada, entre ellos: (i) razones del servicio, (ii) falta de disponibilidad
presupuestal y (iii) ausencia de vacantes en Pasto y los municipios aledaños.
Pero, en lo que a los dos primeros aspectos se refiere, ninguno de los
accionados ofrece razones concretas en el caso particular de la actora, es
decir, no se dice por qué específicamente en este caso no es posible acceder al
traslado por dichas razones, ni se determinan las necesidades del servicio que
lo imposibilitan, sino que, por el contrario, se hacen vagos señalamientos en
el sentido de que no se cumplen con los requisitos que para la procedencia de
esta figura establecen los artículos 22 de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto
3222 de 2003.
Así, pues, considera la
Sala que lo que se presenta como discrecionalidad de la administración
departamental en la decisión de negar el traslado de la señora Delgado
Enríquez, se revela como un ejercicio espurio de la facultad concedida por el
artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Recuérdese que el traslado no es una figura prevista
sólo en beneficio de la administración, sino también un derecho de los docentes
íntimamente relacionado con otros derechos, éstos sí de rango fundamental, como
la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la
personalidad; así que la negación del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en
meros subterfugios para desconocer el ejercicio legítimo de un derecho que el
ordenamiento jurídico otorga al docente.
Ahora bien, una consideración especial
merece la supuesta ausencia de vacantes en el Municipio de Pasto, que es lo que
interesa particularmente para este caso. Con relación a esta aseveración, no
entiende la Sala por qué se presenta como argumento para negar el traslado de
la accionante si el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretaría
de Educación Municipal de Pasto informa que las vacantes actualmente ocupadas
en provisionalidad serán proveídas próximamente debido al concurso de méritos
que se realizó y, conforme a lo establecido por el parágrafo del artículo 53
del Decreto Ley 1278 de 2002, como principio se tiene que los traslados
prevalecen sobre los listados de elegibles de los concursos dentro de la
respectiva entidad territorial certificada; es decir, que las vacantes sí
existen y que éstas pueden ser proveídas a través de la figura del traslado.
Lo anterior, pone de manifiesto el
desinterés y falta de coordinación de las autoridades departamentales por
solucionar la situación de la señora Delgado Enríquez, toda vez que indagando
con las autoridades competentes del Municipio de Pasto era factible definir
favorablemente la solicitud de la actora, sin que la autonomía de esta última
entidad territorial en materia educativa derivada de su certificación sea
obstáculo para ello, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto esta
circunstancia y ha habilitado a las entidades territoriales certificadas para
que efectúen traslado entre ellas mediante la figura de los convenios
interadministrativos.
Por lo anterior, y sin ser necesario extenderse en
mayores consideraciones, concluye la Sala que las razones presentadas por las
autoridades accionadas para negarse al traslado de la señora Delgado Enríquez
no son de recibo, más aún cuando del traslado solicitado depende el mejoramiento
de las condiciones de salud de la actora y la cabal ejecución del tratamiento
médico a que está sometida para el manejo de la Artrosis Severa de Cadera que
padece.
En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y,
en su lugar, se tutelarán el derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la vida digna de la señora Emérita Del Carmen Delgado Enríquez, para cuya
efectividad se ordenará a la Gobernación y a la Secretaría de Educación de
Nariño, así como a la Alcaldía y a la Secretaría de Educación de Pasto que, en
el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, hagan uso del mecanismo de traslado definitivo que prevé el artículo
22 de la Ley 715 de 2001 para que la docente Emérita del Carmen Delgado Enríquez
ocupe una plaza docente en el Municipio de Pasto, previa expedición del
correspondiente acto administrativo y suscripción del convenio
interadministrativo entre ambas entidades territoriales.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Pasto el pasado 7 de marzo, dentro de la acción de tutela incoada por la señora
Emérita Del Carmen Delgado Enríquez contra la Gobernación y la Secretaría
de Educación del Departamento de Nariño, extendida oficiosamente a la Alcaldía
y a la Secretaría de Educación de Pasto.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela para la protección del derecho a la salud en conexidad
con el derecho a la vida digna de la señora Emérita Del Carmen Delgado
Enríquez y, en consecuencia, ORDENAR a la Gobernación y a la Secretaría
de Educación de Nariño así como a la Alcaldía y a la Secretaría
de Educación de Pasto que, en el término de diez (10) días contados a
partir de la notificación de esta sentencia, hagan uso del mecanismo de
traslado definitivo que prevé el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 para que la
actora ocupe una plaza docente en el Municipio de Pasto, previa expedición del
correspondiente acto administrativo y la suscripción del convenio
interadministrativo entre ambas entidades territoriales.
TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esta prueba no fue valorada por el Juez
Tercero Civil del Circuito de Pasto porque fue recibida en el despacho el 8 de
marzo de 2005.
[2] Véase por ejemplo las sentencias T-407 de
1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346,
T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004, entre
muchas otras.
[3] T-483 de 1993.
[4] T-532 de 1998.
[5] SU-559 de 1997.
[6] Sobre la discrecionalidad de la administración en lo
que se refiere a traslados del personal docente, véanse las sentencias C-918 de
2002 y C-734 de 2003, mediante las cuales se resolvieron las demandas de
inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 22 de la Ley 715 de 2001
y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.