T-797-03
/ REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-797/03
LEGITIMACION POR ACTIVA-Hija en representación de madre
Al referirse a la legitimidad e interés
para actuar en sede de tutela, establece que se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. En el presente caso quien instaura la acción de tutela es la hija de
una persona que se encuentra enferma con un diagnóstico de cáncer y en
imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situación se
ajusta a las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la
posibilidad de agenciar derechos ajenos.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicación de periodos mínimos de
cotización
Ha sostenido la Corte, que la protección
del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o
contractual, pues no es aceptable que en un Estado social de derecho, fundado
en el respeto a la dignidad humana, pueda tolerarse que ante la necesidad de
recibir un tratamiento medico para conservar la vida, se antepongan intereses
de carácter económico, o se invoquen disposiciones de carácter legal, para
negar tratamientos médicos recomendados con carácter urgente que buscan atender
enfermedades que comprometen la vida de las personas, por ello “en casos de
enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare
la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en
estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de
cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el
porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de
atenderlos.”
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-740718
Acción de tutela instaurada por Luz Marina
Fernández de Crespo contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Valledupar.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado el
catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), por el Juzgado de Menores del
Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por
la señora Luz Marina Fernández de Crespo contra la E.P.S. Seguro Social,
Seccional Valledupar.
I. ANTECEDENTES.
María Consuelo Crespo Fernández, en representación de
su madre, señala en su demanda que ésta padece de Cáncer (enfermedad de
hodgkin), razón por la cual su médico tratante le ordenó valoración con el
oncólogo y remisión para tratamiento de quimioterapia.
Indica que previo cumplimiento de los requisitos
necesarios, llevó al I.S.S. los documentos para que aprobaran lo ordenado, pero
la entidad negó el servicio informando que debía pagar un alto porcentaje.
Afirma que pertenecen a una familia de escasos
recursos económicos, que no tienen forma de sufragar el costo del tratamiento
ordenado por el medico especialista y mucho menos pagar el valor de los pasajes
y estadía en otra ciudad. Por tal motivo, solicitan se ordene a la entidad
accionada reconocer sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
salud y a la vida para poder mantener estable la salud de la accionante. Así
mismo, solicita que se apruebe la remisión a otra ciudad junto con los gastos
no sólo del tratamiento sino también de aquellos que se deriven del viaje.
II. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 3, fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la hija de la accionante.
- A folio 4, fotocopia
del carne del seguro social de la accionante.
- A folio 5, fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la señora demandante.
- A folio 6, remisión y
orden de servicios ordenada por el medico especialista, adscrito al I.S.S.
III. RESPUESTA EMITIDA POR LA ENTIDAD ACCIONADA.
El Gerente del Seguro Social, Seccional Valledupar, en
respuesta emitida al Juzgado de Menores de esa ciudad, explicó que los
servicios de salud requeridos por la accionante no pueden ser objeto de
atención, por cuanto la enfermedad que padece la demandante es catalogada de
alto costo o catastrófica y según el manual de procedimientos, actividades y
funciones del Seguro Social, estos procedimientos deben sujetarse al marco
legal del reglamento interno en concordancia con la Ley 100 de seguridad social
en salud del año 1993.
No obstante lo anterior, la entidad puede prestar el
servicio de salud a través de una remisión, siempre y cuando la accionante
cumpla con el requisito exigido en el Decreto 806 de 1998 en concordancia con
el Decreto 047 de 2000 cual es el de las 100 semanas de cotización, caso en el
cual no se encuentra la accionante.
IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), el
Juzgado de Menores del Distrito Judicial de Valledupar negó la solicitud de
tutela, tras considerar que existe incertidumbre en cuanto a la respuesta que
el I.S.S. hubiese podido dar a la demandante, toda vez que si bien es cierto la
enfermedad de la accionante se encuentra acreditada, también lo es que sus
familiares no adelantaron las gestiones pertinentes para poder establecer los
requisitos que debían cumplirse a efecto de prestar el tratamiento ordenado.
Tales dudas hacen de la tutela un mecanismo improcedente en este caso.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
2. Legitimidad para instaurar la acción de tutela.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse
a la legitimidad e interés para actuar en sede de tutela, establece que se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. En el presente caso quien instaura la acción de
tutela es la hija de una persona que se encuentra enferma con un diagnóstico de
cáncer y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la
situación se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de
1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos.
3. Inaplicación de los periodos mínimos de cotización
en caso de enfermedad catastrófica.
Según lo ha venido señalando esta Corporación, si bien
dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) las E.P.S. no pueden negarse a
prestar la atención médica a sus afiliados y beneficiarios por causa de las
llamadas preexistencias, en principio, tratándose de enfermedades catastróficas
o ruinosas, dichas entidades si están en capacidad de condicionar la prestación
del servicio de salud al cumplimiento previo de los periodos mínimos de
cotización que exige la ley, de modo que si éstos no se han completado, debe el
usuario contribuir a sufragar el costo del servicio en el porcentaje faltante.
A este respecto, el Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, y
en particular de su artículo 164, establece que los tratamientos de las
enfermedades denominadas catastróficas o ruinosas del nivel IV, como es el caso
del cáncer, deben prestarse por cuenta de las E.P.S., siempre que el usuario
del servicio haya completado un periodo mínimo de cotización de cien (100)
semanas, de las cuales veintiséis (26) tienen que haberse cotizado en el último
año.
No obstante, el contenido de ese mandato legal no es
de carácter absoluto. En la medida que el mismo puede afectar el derecho a la
salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, la jurisprudencia
constitucional viene sosteniendo que su plena aplicación depende de la urgencia
del tratamiento, y de que el usuario del servicio cuente con la suficiente
capacidad económica para cubrir el costo que le corresponde en proporción a las
semanas que haya cotizado. Sobre el particular, ha sostenido la Corte, que la
protección del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal
o contractual, pues no es aceptable que en un Estado social de derecho, fundado
en el respeto a la dignidad humana, pueda tolerarse que ante la necesidad de
recibir un tratamiento medico para conservar la vida, se antepongan intereses
de carácter económico, o se invoquen disposiciones de carácter legal, para
negar tratamientos médicos recomendados con carácter urgente que buscan atender
enfermedades que comprometen la vida de las personas, por ello “en casos de
enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que
ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en
estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de
cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el
porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de
atenderlos.”
En fallo posterior, la Corte sostuvo:
“…tratamientos como el requerido por la
accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de
poder mantener no sólo una condición de salud adecuada, sino también de
garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestación a la
estricta aplicación de lineamientos legales, que lo único que generan es la
violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, que deben
primar en su aplicación y protección. En consecuencia, una enfermedad como la
que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastrófica, y
que además de ello se encuentra en una etapa de evolución terminal, no
permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la
condición de salud y la inminente afectación de la vida, representa un peligro
constante que hace que la paciente se encuentre en una condición crítica e
incluso de permanente urgencia”[1].
En providencias más recientes, T-448 y T-517 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, en relación con este tema, ha sostenido que el
frecuente debate que se presenta entre las entidades prestadoras de salud y el
afiliado al que se le ha diagnosticado una enfermedad catastrófica o ruinosa,
que no ha cotizado el número de semanas que la ley señala, ha sido resuelto en
el sentido de que estando demostrada la situación de urgencia y la incapacidad
económica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable
no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento médico que requiera
el afectado. Y añadió que eventualmente, en los casos en que le sea exigible al
usuario el copago correspondiente al número de semanas que le faltan de
cotización, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud
puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema de Salud, Fosyga.
Dentro de este contexto, la doctrina constitucional ha
señalado que la acción de tutela procede en estos casos, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
(1)
Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que
reclama la atención; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si
no se realiza el tratamiento o el procedimiento médico ordenado en forma
inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado
por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está afiliado el
paciente; y (4) que esté demostrado que el paciente no puede sufragar
los costos que se le exigen con carácter de copago[2],
caso en el cual la E.P.S. puede repetir contra el Fosyga.
4. Caso concreto.
Estima la Corte que en el presente caso, se configuran
los elementos necesarios para que en los mismos términos de la jurisprudencia
descrita, se conceda la presente acción de tutela. Ello por cuanto la sentencia
revisada es contraria a lo dicho por esta Corporación, que rechaza, como se vio
en la jurisprudencia relacionada, el que las entidades de salud o los jueces de
tutela al momento de fallar, condicionen el tratamiento de quimioterapia a los
período mínimos de cotización previstos en normas legales y reglamentarias.
En efecto, no existe duda de que esta vez están
demostradas las exigencias requeridas para conceder el amparo solicitado: 1.
El cáncer es una enfermedad catastrófica o ruinosa. En cualquier de sus
modalidades o patologías es grave y requiere atención inmediata ante la amenaza
que representan sus consecuencias en la vida de las personas. 2. La
quimioterapia fue ordenada por el médico tratante, especialista en oncología,
adscrito a la entidad accionada. 3. No acreditó la E.P.S. demandada que
existiese un tratamiento similar a la quimioterapia con los mismos resultados
en la salud de la paciente. 4. Finalmente, esta demostrado en el
expediente (folio 22), que la peticionaria no cuenta con los recursos
económicos suficientes para sufragar el tratamiento de quimioterapia que
requiere, pues es una persona de escasos recursos económicos, sin ningún tipo
de trabajo, por lo tanto se ajusta su situación a la hipótesis contemplada por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional para conceder la acción de tutela.
Ahora bien, en cuanto a la remisión a otra ciudad para
la práctica de las quimioterapias, no es claro que la misma haya sido
autorizada por el médico tratante, y entiende la Sala que si la entidad
accionada no presenta razones fundadas para negarse a cumplir con el
tratamiento de quimioterapia en la ciudad de Valledupar, es en esta sede donde
debe prestarse el servicio. Lo anterior corresponde al criterio ya reiterado
por esta Corporación en casos similares, cuando ha señalado que no puede
predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los
cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias económicas y de salud
de un afiliado, lo obliga sin ninguna justificación a trasladarse a un lugar
diferente al de su domicilio para llevar a cabo el tratamiento que necesita.
Por consiguiente, se concederá la tutela ordenando la práctica
del tratamiento de quimioterapia en la ciudad de Valledupar, y en caso de que
en dicha ciudad no se preste el servicio y sea necesario el traslado a otra
ciudad, deberá tenerse en cuenta que se trata de una persona de escasos
recursos, cuya vida peligra de no accederse al tratamiento recomendado y por
ende la E.P.S. deberá correr con los gastos del servicio y el traslado,
pudiendo repetir contra el Fosyga por lo invertido en cumplimiento de este
fallo.[3]
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el catorce (14) de abril de dos
mil tres (2003), por el Juzgado de Menores del
Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Luz Marina Fernández de Crespo contra la E.P.S. Seguro
Social Seccional Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de
este fallo.
Segundo, CONCEDER la tutela del derecho a la vida en conexión con el
derecho a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, se ordena al
Instituto de Seguro Social seccional Valledupar, que en el termino de cinco (5)
días contados a partir de la notificación de esta providencia, y previo el
concepto del medico tratante, autorice e inicie en la ciudad de Valledupar el
tratamiento de quimioterapia que requiere la señora Luz Marina Fernández de
Crespo.
En caso de que el tratamiento no pueda realizarse en
la ciudad de Valledupar, el I.S.S. deberá disponer lo pertinente para que, en
el mismo término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta
providencia, se traslade a la actora a la ciudad más cercana al lugar de su
residencia, donde pueda llevarse a cabo dicho tratamiento. Teniendo en cuenta
que la demandante es persona de escasos recursos cuya vida peligra de no
acceder al tratamiento recomendado, los gastos del tratamiento y el traslado
correrán por cuenta de la E.P.S. del I.S.S.
Así mismo, se declara que le asiste el derecho a la
E.P.S. Seguro Social Seccional Valledupar, de repetir
lo que pague en cumplimiento de este fallo ante el Fondo de Solidaridad Social
en Salud (FOSYGA).
Tercero. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] En
el mismo sentido entre otras, las sentencias T-876 de 1999; T-236 de 2000;
T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089 de 1999; T-447 de 2002, cuyas consideraciones
se reiteran en esta oportunidad.
[3]
Según sentencia T-755 DE 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil “la correspondiente
E.P.S. esta obligada a cubrir el costo del transporte de sus usuarios, en dos
eventualidades: (1) cuando se trata de zonas especiales en donde se
paga una UPC diferencial mayor, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No.5261
de 1994 y (2) aquellos eventos relativos a tratamientos incluidos en el
P.O.S., siempre que el paciente demuestre que le es imposible desplazarse por
sus propios medios, y que su familia no cuenta con los recursos necesarios para
ayudarlo. En cualquier otra situación, es decir, cuando el tratamiento
requerido no se encuentre en el P.O.S., y se compruebe la incapacidad económica
del afiliado, es el Estado quien con cargo al Fosyga, debe financiar el valor
del transporte hasta el sitio donde efectivamente deba realizarse el
tratamiento médico.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.