T-797-01
Sentencia T-797/01
Sentencia T-797/01
DERECHO A LA SALUD-Periodo mínimo de cotización por enfermedad de alto costo/DERECHO
A LA SALUD-Tratamiento de diálisis/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir
periodo mínimo de cotización
Tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se
exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no sólo una
condición de salud adecuada, sino también de garantizar la vida misma, no
pueden condicionarse para su prestación a la estricta aplicación de
lineamientos legales, que lo único que generan es la violación de derechos
fundamentales de carácter constitucional, que deben primar en su aplicación y
protección. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante,
calificada como enfermedad ruinosa o catastrófica, y que además de ello se
encuentra en una etapa de evolución terminal, no permite que los servicios
reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condición de salud y la
inminente afectación de la vida, representa un peligro constante que hace que
la paciente se encuentre en una condición crítica e incluso de permanente
urgencia. En el presente caso, efectivamente la actora, no cumple el requisito
de las cien (100) semanas de cotizaciones señaladas por la ley, pues tan sólo
lleva cotizando seis (6) semanas. Las circunstancias médicas de la paciente
están más que justificadas e igualmente su grave condición médica demuestra su
imposibilidad para laborar, pues tal como lo indica el mismo medico tratante,
“se diagnosticó una insuficiencia Renal crónica en fase terminal, para lo cual
el tratamiento es el reemplazo renal, es decir, diálisis peritoneal,
hemodiálisis o transplante renal; y dado que se está en fase terminal estos
tratamientos son absolutamente indispensables para poder mantener la vida de la
señora.” Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica de la
Entidad Prestadora de Salud ésta podrá repetir contra el FOSYGA en relación con
aquella parte del tratamiento que deba ser asumida por la cotizante.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-449 629
Acción de tutela instaurada por Miriam Ramírez
contra la E.P.S SANITAS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días
del mes de julio del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá -Valle-, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por Heriberto Espinoza Ramírez en representación de
la señora Miriam Ramírez contra SANITAS E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Heriberto Espinoza Ramírez actuando
en representación de su señora madre, Miriam Ramírez, interpuso acción de
tutela contra SANITAS E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en razón a que
dicha E.P.S. se niega a asumir la totalidad del tratamiento de diálisis que
requiere para solucionar la insuficiencia renal crónica que padece y que se
encuentra en un estado terminal.[1]
Señala la accionante que tiene cuarenta y
ocho (48) años de edad y es beneficiaria de la sustitución pensional de su
difunto esposo, por lo que fue afiliada al I.S.S. desde el 1° de septiembre del
año 2000. Sin embargo, desde esa fecha su afiliación fue trasladada a la E.P.S.
SANITAS, por tener el I.S.S. suspendidas las afiliaciones.
La actora, quien padece una insuficiencia
renal crónica en fase terminal, se encuentra hospitalizada desde el día 5 de
febrero de 2001 en la Clínica de Occidente Tulúa S.A., pues para continuar con
vida debe ser objeto del tratamiento de diálisis. No obstante dicha necesidad
inaplazable, la entidad accionada le manifiesta que tan sólo asumirá el treinta
(30%) por ciento del costo de dicho tratamiento, pues lleva tan sólo seis (6)
semanas de cotización, lo que la ubica muy lejos de las semanas mínimas
requeridas para que dicha entidad asuma la totalidad del costo de dicho
tratamiento.
Ante tal situación, la actora considera
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, pues en razón a
sus limitaciones económicas, no dispone de los recursos suficientes para
sufragar dicho tratamiento. Por ello, solicita se ordene a la E. P. S. SANITAS
cubra la totalidad del tratamiento y las diálisis por ella requeridas.
Por su parte, E.P.S. SANITAS en oficio
dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá -Valle-, solicitó
desestimar las pretensiones de la demanda, pues consideró que su actuación ha
estado acorde a la normatividad vigente. Señaló que, la no autorización del
tratamiento ambulatorio de hemodiálisis obedeció a la carencia de semanas
mínimas cotizadas por la señora Ramírez por tratarse de un tratamiento de alto
costo. Igualmente indicó, que a la demandante le fueron realizadas varias
diálisis de urgencia,[2]
las cuales fueron prescritas intrahospitalariamente por parte de la misma E.P.S
SANITAS, por lo que no constituye una obligación para dicha E.P.S. practicarle
las restantes que son de carácter ambulatorio.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Tuluá -Valle-, en sentencia de marzo 7 de 2001, negó el amparo solicitado por
el demandante. Consideró que no aparece plenamente demostrado por la actora,
que sus derechos fundamentales estén siendo vulnerados, pues de acuerdo a la
respuesta dada por la entidad demandada, la señora Ramírez aún no ha cotizado
el tiempo requerido para el cubrimiento del procedimiento de diálisis que
requiere, por cuanto esta clasificado como tratamiento para enfermedad ruinosa
o catastrófica que lo sujeta a períodos mínimos de cotización. No obstante lo
anterior, el juez de instancia remitió a la señora Miriam Ramírez al Hospital
Universitario del Valle del Cauca, como institución adscrita a la red pública
para ser sometida al tratamiento que requiere. Finalmente, agregó que el
Hospital Universitario del Valle del Cauca tendrá derecho al cobro de
recuperación de acuerdo con las normas vigentes.
La anterior decisión fue impugnada por parte
del representante del Hospital Universitario del Valle, quien consideró que la
sentencia de instancia, vulnera su derecho al debido proceso pues en el curso
del trámite de la tutela nunca fue vinculado como parte en el citado proceso,
siendo por el contrario condenado sin antes haber podido actuar en el trámite
judicial respectivo. No obstante, dicha impugnación fue negada por el juez de
instancia, bajo el argumento de que la “remisión” que él hiciera, no constituye
de forma alguna una orden de tutela de obligatorio cumplimiento, sino que deja
a la libre escogencia del Hospital la prestación o no del servicio médico
requerido por la accionante, de tal manera que si dicha institución considera
que no esta obligada a atenderla puede manifestarlo así para efectos de que la
paciente acuda a otras instancias.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.
Se trata en el presente caso de determinar si
a la demandante, quien requiere un tratamiento ambulatorio de hemodiálisis, le fueron
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al no ser
autorizado el citado procedimiento por parte de la E.P.S SANITAS, por cuanto no
ha cotizado el mínimo de semanas requeridas para que tal procedimiento sea
asumido en su totalidad por dicha E.P.S.
La Corte Constitucional en casos similares al
que ahora se estudia, en particular por lo dicho en la sentencia T-370 de 1998
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, señaló lo siguiente:
"..., en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no
existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que
reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la
vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los
afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran
ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin
tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les
correspondería, tienen el derecho y las entidades él deber de
atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán
asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario,
que tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos
valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo
afirmó la sentencia SU-480 de 1997"
De esta manera, tratamientos como el
requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada
periodicidad a afectos de poder mantener no sólo una condición de salud
adecuada, sino también de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse
para su prestación a la estricta aplicación de lineamientos legales, que lo
único que generan es la violación de derechos fundamentales de carácter
constitucional, que deben primar en su aplicación y protección. En
consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada
como enfermedad ruinosa o catastrófica, y que además de ello se
encuentra en una etapa de evolución terminal, no permite que los
servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condición de salud
y la inminente afectación de la vida, representa un peligro constante que hace
que la paciente se encuentre en una condición crítica e incluso de permanente
urgencia. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia
C-112 de 1998 Magistrado Ponente Carlos Gaviria, al analizar la exequibilidad
del Art. 164 de la Ley 100 de 1993, estableció:
“Así las cosas, cuando el usuario del Plan
Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una
enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período
mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté
afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los
servicios prestados, que según la norma antes transcrita es "el porcentaje
en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos
contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el usuario pertenece
al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero
¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma
ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de
carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas
las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos
servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora
de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
“Entonces, bien puede
afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos
mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la
vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento
de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma
inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo
para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
“El cobro de un porcentaje en dinero por
la atención de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los
períodos mínimos de cotización, tampoco viola la Constitución, pues ésta no
prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que atañe
a la atención básica, según se lee en el inciso cuarto del artículo 49 que
textualmente reza: “La ley señalará los términos en los cuales la atención
básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria". Los servicios
que comprende la atención básica, según el artículo 3o. del decreto 1938 de
1994 son “todas aquellas acciones de información y educación para la salud,
algunas acciones de prevención primaria y diagnóstico precoz sobre las personas
en patologías y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el
caso de enfermedades endémicas o epidémicas.
“Además, el porcentaje de los costos que
debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la
Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio económico
del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados”.
Igualmente debe recodarse que el derecho a la
vida es susceptible de protección constitucional, no solo cuando es inminente
su desaparición total, sino también ante hechos de menor gravedad que puedan
perturbar o afectar el curso digno de la misma. Sobre este particular, la Corte
en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero ha
dicho lo siguiente:
“...el concepto de vida al que en
reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto
limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo
de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de
perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un
concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de
la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se
le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[3], en la medida en que sea posible.”
En el presente caso, la misma E.P.S. SANITAS,
confirma en el escrito de respuesta entregado al juez de conocimiento, que la
accionante había cotizado tan sólo seis (6) semanas cuando le fue diagnosticada
su deficiencia renal crónica. Así mismo, manifestó que el médico tratante de la
actora, quien dio el diagnóstico e indicó igualmente que se requerían las
diálisis, se encontraba al servicio de la mencionada E.P.S. Finalmente, y
gracias a los documentos aportados por la misma E.P.S. accionada, la condición
médica y el estado de salud de la accionante presenta un cuadro clínico
bastante complejo, que ameritó en su momento la realización de varias sesiones
de diálisis a fin de estabilizar a la paciente, dejando constancia de todos modos
de la necesidad de que el procedimiento de diálisis, en cualquiera de sus
modalidades, se siguiera realizando a fin de preservar no sólo la salud sino la
vida de la señora Miriam Ramírez.
Comprobados los anteriores elementos
fácticos, debe recordarse que el artículo 61 del decreto 806 de 1998, que
desarrolla el artículo 164 de la ley 100 de 1994, condiciona o restringe el
acceso a la prestación de servicios de salud de alto costo en enfermedades
clasificadas como catastróficas o ruinosas, al cumplimiento estricto de unos
períodos mínimos de cotización. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de
esta Corporación ha sido clara al señalar que estas disposiciones no pueden
erigirse como un obstáculo para la prestación del tratamiento médico requerido
por la accionante, máxime cuando su condición de salud es en extremo delicada.
En el presente caso, efectivamente la actora,
no cumple el requisito de las cien (100) semanas de cotizaciones señaladas por
la ley, pues tan sólo lleva cotizando seis (6) semanas. Las circunstancias
médicas de la paciente están más que justificadas e igualmente su grave
condición médica demuestra su imposibilidad para laborar, pues tal como lo
indica el mismo medico tratante, “se diagnosticó una insuficiencia Renal
crónica en fase terminal, para lo cual el tratamiento es el reemplazo renal, es
decir, diálisis peritoneal, hemodiálisis o transplante renal; y dado que se
está en fase terminal estos tratamientos son absolutamente indispensables
para poder mantener la vida de la señora.” (Negrilla y subraya
fuera del texto original).
En un caso similar esta Corporación en
sentencia T-419 de 1998 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, dijo:
“Aunque se emplea como terapia de primera
línea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la hemodiálisis es un
complemento terapéutico fundamentalmente destinado a los enfermos que presentan
IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para evitar la muerte por el
síndrome urémico (...). Según los modelos matemáticos en los que se
fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones semanales de cuatro
horas cada una, para lograr un reemplazo decente la función renal
irreversiblemente alterada en el paciente crónico. Si se dializa durante un
período menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo, pero
a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementarán y la
supervivencia se acortará.
“...
“De otra parte, la supervivencia en
hemodiálisis está obligatoriamente en función del tiempo que el paciente lleve
sometido a este tratamiento. Así la posibilidad y factibilidad de poder ser
sometido a un trasplante, se convierte en un factor clave, pues carecer de
dicha condición generalmente implica tener unas condiciones físicas menos
favorables y, por lo tanto, implícitamente, un peor pronóstico.” (Revista Acta
Médica Colombiana “Complicaciones de la hemodiálisis. Prolongación artificial
de la vida. Precio y recompensa.” Gonzalo Mejía. Volumen 23 No. 2. Marzo/Abril
de 1998, págs 43 y ss.) “
En vista de lo anterior, y dado que los
medios existentes para el tratamiento de dicha insuficiencia renal comportan
procedimientos de alto costo, sin que además existan otros que no exijan un
mínimo de semanas de cotización, es fundamental dar aplicación directa a los
preceptos constitucionales como así lo ha hecho esta Corporación en casos
similares,[4] para lo cual se ordenará a la E.P.S. SANITAS suministrar los
tratamientos que se requieran, a fin proteger los derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la integridad física.
Sin embargo, para garantizar la seguridad
jurídica de la Entidad Prestadora de Salud ésta podrá repetir contra el FOSYGA
en relación con aquella parte del tratamiento que deba ser asumida por la
cotizante.
De esta manera, esta Sala de Revisión
revocará la decisión de instancia y en su lugar tutelará los derechos de la
accionante, ordenando para ello que la E.P.S. SANITAS asuma la prestación de
los servicios y del tratamiento médico requerido por la actora, pudiendo la
E.P.S., proceder posteriormente en los términos anteriormente indicados, y
reclamar solamente los sobrecostos que debió asumir con ocasión del mencionado
tratamiento.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, de
fecha marzo 7 de 2001. En consecuencia, TUTELAR los derechos a la salud
y a la vida de la señora Miriam Ramírez, por las razones expuestas.
Segundo. ORDENAR
a la E.P.S SANITAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, programe y realice las
diálisis y demás tratamientos que pueda requerir la accionante con ocasión de
su enfermedad.
Tercero.
COLSANITAS E.P.S. podrá repetir en contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud y reclamar solamente los
sobrecostos que debió asumir con ocasión del mencionado tratamiento.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Mediante certificación expedida por el 17 de febrero de 2001, por el Doctor
Juan Guillermo Guevara García, Director Médico de la Unidad Renal de la Clínica
de Occidente Tulúa S.A., se estableció el
siguiente cuadro clínico de la accionante, señora Miriam Ramírez:
“Que he valorado a la paciente MIRIAM RAMÍREZ
identificada con cédula de ciudadanía No. 31.147.304 de Palmira (Valle),
usuaria de la E.P.S. SANITAS S.A. quien se encuentra hospitalizada desde el día
5 de Febrero del presente año, en la habitación 412B de la Clínica de Occidente
Tulúa.
“Consultó por cuadro de cefalea intensa, fogajes y
deterioro progresivo de su estado general desde el día 5 de febrero, le fue
encontrada una tensión arterial de 220/160 y se inició manejo como emergencia
hipertensiva la cual se ha logrado controlar hasta el momento. Dentro de su
estudio hemos encontrado una Insuficiencia Renal Crónica con las
siguientes características:
“(...).
Las cuales la clasifican en la fase terminal. Por todo lo
anterior esta paciente para poder continuar su vida debe realizársele algún
tipo de diálisis crónicamente.
[2]
A folio 25 del expediente, la E.P.S. SANITAS indica que se realizaron varias
sesiones de diálisis con carácter urgente. Y a folio 30 del mismo expediente,
se encuentra la orden médica en la cual se señala lo siguiente: “Esta
paciente tiene un IRC clasificado como terminal. En el momento tiene como
comorbilidad neumonía, lo que ha descompensado su cuadro urémico por tanto se
solicita Hemodiálisis Aguda por 5 sesiones más, para poderla compensar y
continuar manejo médico.”
[3] Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[4] Cfr. Sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999;
y T-571 y T-693 de 2001 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.