T-797-99
Sentencia
T-797/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Aplicación
DERECHO A LA
SALUD-Mora en pago de
aportes patronales
JUEZ DE TUTELA-Deber de tramitar demanda
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Deber de
afiliación por empleador
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Interrupción de
servicios por mora patronal/EMPLEADOR-Asunción servicio de salud por
mora en aportes/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria
en protección de la salud del trabajador
Referencia:
Expediente T-225513
Acción de tutela
incoada por Ramón Alfredo Cardona Alvarez contra la empresa "Muebles
Hermes Ltda."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en
el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
al revisar el fallo proferido en el asunto
de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, y que a su vez
resolvió sobre la acción de tutela incoada por Ramón Alfredo Cardona Alvarez
contra la empresa "Muebles Hermes Ltda.".
I. ANTECEDENTES
Afirmó el actor que desde hace más de
veinte años trabaja para la mencionada empresa, que su tipo de participación en
el sistema general de seguridad social en salud corresponde al régimen
contributivo y que, por ello, se le hacen deducciones -destinadas a cubrir los
riesgos de salud y de vejez- a favor del Seguro Social.
Alegó que en el mes septiembre de 1998 se
dio cuenta de que su empleador no se encontraba a paz y salvo, toda vez que no
le volvieron a llegar las copias de las autoliquidaciones. Además dijo que,
cuando se vio en la necesidad de solicitar el servicio de salud, le negaron la
atención con dicho argumento.
Según el demandante, el empleador se ha
excusado en la crisis económica que atraviesa actualmente la empresa, lo cual
lo ha puesto frente al dilema de que, si cancela lo relativo a la seguridad
social de los trabajadores, no tiene con qué pagar los salarios.
Aseveró el peticionario que la situación
descrita ha causado perjuicio a él y a su familia, pues no han podido acceder a
los servicios de salud cuando así lo han requerido. Dijo que no tiene recursos
económicos suficientes para sufragar los gastos de salud, y que por tanto se
encuentran desprotegidos.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante providencia del 19 de marzo de
1999, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), declaró
improcedente la acción de tutela, puesto que no se advertía la vulneración o
amenaza actual e inminente de ningún de derecho fundamental. Explicó que en
caso de que se presente algún percance de salud, el trabajador puede recurrir a
estos tres caminos:
"PRIMERO:
Solicitar la atención del Seguro Social, que puede atender al paciente y
repetir contra el empleador las cuotas atrasadas.
"SEGUNDO:
Denunciar ante el Seguro Social el atraso en el pago de las cuotas
correspondientes al riesgo de salud, para que mediante resolución expida el
título ejecutivo para su cobro y lo haga efectivo por jurisdicción coactiva.
TERCERO: En el peor
de los casos, queda la obligación del patrono de atender los gastos médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que pueda requerir la enfermedad del
tutelante o de un miembro de su grupo familiar con cobertura".
Esa decisión fue impugnada por el
peticionario, y en segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Antioquia, mediante providencia del 27 de abril del presente año, decidió
declarar la nulidad de todo lo actuado, ya que el a quo omitió notificar
a la parte demandada sobre la iniciación del proceso. En consecuencia, remitió
el asunto al juez de primera instancia para que reanudara el proceso y
subsanara la aludida irregularidad.
El Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja
dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Antioquia. Además,
recaudó algunas pruebas, mediante las cuales se pudo constatar que la empresa
demandada no ha cumplido la obligación de hacer la transferencia al Seguro
Social de los aportes destinados a cubrir los riesgos de salud de los
trabajadores.
El representante legal de la empresa
demandada afirmó que ésta atraviesa por una precaria situación económica, que
canceló los respectivos aportes al sistema de seguridad social hasta el mes de
agosto de 1998, pero que en ningún momento los trabajadores han sido
desprotegidos, puesto que la empresa tiene contrato vigente con el hospital y
la clínica San Juan de Dios, y paga la atención médica, hospitalaria y
farmacéutica que requiera el trabajador, en la institución que éste prefiera,
en caso de que no quiera ser atendido en los mencionados centros médicos.
La empresa reconoció que no hace ningún
aporte en salud desde hace seis meses, y que la retención se hace por
obligación legal, a fin de conferirle derecho al trabajador para reclamar el
servicio. Señaló, además, que en relación con el trabajador demandante, no
puede aportar prueba de la atención en salud suministrada, pues hasta el
momento, éste no la ha requerido.
El Director de la Clínica San Juan de Dios
informó que actualmente no existe contrato con la empresa demandada, y que
"cuando se solicita una atención individual y viene con la orden de dicha
empresa, se atiende previa comprobación del estado de cartera con la
misma" (folio 26 del expediente).
Y el Hospital de La Ceja certificó que no
hay contrato vigente con "Muebles Hermes" pero que "se le
atienden pacientes ocasionalmente mediante orden escrita de dicha empresa,
enviada vía fax y especifica para cada paciente", por lo cual se genera
una factura de la respectiva atención a la compañía aludida (folio 27).
Mediante fallo del 10 de mayo de 1999, el
Juzgado de instancia negó la protección solicitada. Estimó el juez que no se
demostró que el demandante hubiera solicitado al Seguro Social la atención
médica, para luego repetir contra el empleador por los aportes atrasados.
Tampoco se probó que se hubiese denunciado ante el Seguro Social el atraso en
las cuotas para acudir ante la jurisdicción coactiva. Además, recalcó el
juzgado que la clínica y el Hospital San Juan de Dios, cuando los empleados de
la empresa demandada llevan una orden de ésta, se les atiende, con lo cual se
demuestra que la empresa ha cumplido con su obligación de cubrir los gastos de
salud, por no haber efectuado con los aportes.
Señaló el juez de instancia que, cuando se
incumple el deber de cancelar los aportes al Seguro Social, es éste el que debe
ejercer la acción ante la autoridad competente, previo el informe de los
afiliados.
Agregó que ordenar al patrono la cancelación
de los aportes, mediante la acción de tutela, sería tanto como fallar un
proceso ejecutivo sin respetar el debido proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El trámite de la demanda de tutela. Responsabilidad
del patrono por la afiliación de sus trabajadores al sistema de seguridad
social en salud y por los aportes periódicos. Reiteración de jurisprudencia
Dada la identidad en los hechos, entre este
caso y el fallado mediante Sentencia T-757 del 12 de octubre de 1999, de esta
Sala, debe reiterarse:
"Tanto en el
artículo 86 de la Constitución Política como en el Decreto 2591 de 1991 se
consagra que la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares,
en los casos taxativamente señalados.
El artículo 42 del
Decreto citado establece, en el numeral 4º, que cabe la acción de tutela cuando
la solicitud es dirigida contra una organización privada, contra quien la
controla efectivamente o contra quien sea el beneficiario real de la situación
que motivó la demanda, siempre y cuando el solicitante esté subordinado o se
encuentre indefenso ante aquélla. En el numeral 9º Ibídem se prevé la
tutela de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto de un particular.
Ya la jurisprudencia
ha precisado que, cuando existe un contrato de trabajo, es innegable la
relación de “subordinación” existente, toda vez que la continuada dependencia
del trabajador respecto de su patrono es elemento esencial de la vinculación
contractual.
Así las cosas, en el
presente caso, podía el trabajador, quien se consideraba afectado por las
omisiones de su patrono privado, ejercer la acción de tutela en guarda de sus
derechos fundamentales.
Por otro lado, se
daba la circunstancia de una amenaza a derechos fundamentales -la vida, la
integridad personal, la salud y la seguridad social, estos dos últimos en
conexidad con los primeros-, toda vez que la omisión en el pago de los aportes
a la entidad encargada de prestar a los trabajadores los servicios de seguridad
social en salud significa efectiva y evidente desprotección de aquéllos y de
sus familias.
De allí que no se
encuentre fundamento para el rechazo que de la demanda de tutela se hizo
inicialmente por el juez de instancia, quien no le dio trámite alguno, ni
practicó pruebas y ni siquiera ordenó la notificación de la entidad demandada,
como lo expuso después el superior jerárquico al declarar la nulidad de lo
actuado.
La Corte
Constitucional estima que el juez de tutela se encuentra obligado por el
artículo 56 de la Carta Política a tramitar, en los términos del Decreto 2591
de 1991, las demandas de tutela; a practicar las pruebas necesarias para
empaparse de los hechos; a examinar frente a la Constitución las circunstancias
concretas que se llevan a su estudio, y, por supuesto, a fallar de mérito sobre
el amparo pedido, ya que expresamente se le prohibe la inhibición".
Ahora bien, al decidir litigios similares
al que ahora es objeto de estudio, esta Corporación ha considerado, de conformidad
con el orden jurídico vigente, que el patrono es responsable de la inscripción
del trabajador al sistema de seguridad social, y de hacer las respectivas
deducciones y transferencias de recursos destinados a dicho fin. Si el
empleador llegare a incumplir con este deber, debe entonces asumir los gastos
de salud y puede inclusive responder penalmente si, habiendo efectuado
descuentos al trabajador para cubrir las cuotas que a éste corresponden, ha
omitido trasladarlas a la EPS respectiva, pues se trata de dineros integrantes
de contribuciones parafiscales.
Ha estimado la Corte que la renuencia del
patrono en la materia considerada "se califica como omisión que cercena y
amenaza derechos fundamentales, y por tanto, cae bajo las previsiones del
artículo 86 de la Constitución y puede ser objeto de acción de tutela"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-557 del 6 de
octubre de 1998).
En pronunciamiento anterior, esta misma
Sala había sostenido:
"...la mora o
la omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de
seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en
pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con idéntico destino,
constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales,
entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la
tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el
sistema requiere de recursos y sólo puede operar si los aportantes cumplen. Las
deficiencias económicas de las entidades de seguridad social repercuten
necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y
sus familias.
Lo que pretende la
cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y
beneficiarios en los daños o deterioros a los que está expuesta la salud y la
vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y
vejez.
(...)
En las decisiones
adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de conflictos, en
los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su desidia o
incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la protección del
trabajador, pues se tiene por sabido que éste en modo alguno debe asumir las
consecuencias negativas de una omisión ajena, ya sea del empleador, de la
E.P.S. o compartida entre ambos. La obligación de depositar los aportes que han
sido descontados al trabajador está radicada en forma primigenia en el
empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de las
sanciones legales (artículos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993), según
las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su totalidad
"la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por
enfermedad general, maternidad y ATEP". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998).
Las anteriores reglas tienen como finalidad
la de evitar el desamparo del trabajador respecto del servicio público de
seguridad social en salud, que corresponde a la vigencia del concepto de Estado
Social de Derecho, y a la consecución de las finalidades que éste persigue.
Cabe recordar que esta Corte, al ejercer el
control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 209 de la Ley 100 de
1993, según el cual el no pago de la cotización en el sistema contributivo
produce la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del Plan de
Salud Obligatorio, declaró la exequibilidad de dicha norma, pero condicionada a
que ésta se interpretara de conformidad con las siguientes pautas:
"25-
Finalmente, en relación con la proporcionalidad de la medida, la Corte
considera que es necesario distinguir las dos consecuencias previstas por la
norma, ya que ésta establece no sólo la interrupción de la prestación del
servicio sino incluso la suspensión de la afiliación.
Así, la Corte
considera que la suspensión de la afiliación aparece desproporcionada ya que
afecta la antigüedad del trabajador en el sistema, lo cual podría, en
determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios
sanitarios. En efecto, conforme al artículo 164 de la Ley 100 de 1993, el
acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo “podrá estar sujeto a
períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de
afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido
pagadas en el último año.” Por ende, la Corte considera que es excesivo que se
imponga la suspensión de la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar
por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectuó los aportes
que le correspondían, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de
vigilancia.
Por el contrario, la
interrupción de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el
fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en
el cual realmente se estaría restringiendo en forma grave su derecho a la
salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestación, que
ya no corresponderá a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al parágrafo
del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, la atención de los accidentes de
trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes
de trabajo y enfermedad profesional serán cubiertos en su totalidad por el
patrono si éste no ha efectuado la inscripción del trabajador o no ha girado
oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social
correspondiente. Es cierto que todo el sistema de seguridad social está
estructurado sobre la idea de que las entidades idóneas para satisfacer las
prestaciones en salud son las EPS y las IPS. Y esa presunción es razonable, ya
que la mayor parte de los patronos no tiene la competencia técnica ni la
solvencia financiera para garantizar efectivamente a sus trabajadores las
prestaciones sanitarias definidas por la ley. Sin embargo, no por ello la norma
impugnada es contraria a la Carta, pues debe recordarse que el derecho a la
salud es de amplia configuración legal, por lo cual debe reconocerse al
Congreso la posibilidad de regular de distintas formas el acceso a la salud. En
estos casos no procede un examen estricto de proporcionalidad pues la propia
Constitución ha deferido a la ley la delimitación misma de gran parte del
contenido del derecho. Por todo lo anterior, la Corte considera que en
principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la
interrupción de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prevé
la norma impugnada.
(...)
29- En ese orden de
ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma
impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la
suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos
modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene
una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados
casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que
no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar
un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo
ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al
trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido.
Igualmente, la Corte
también considera que en aquellos eventos en que se verifique que es
verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda
responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma puede resultar
inconstitucional incluso si no está en juego un derecho fundamental, ya que en
tal caso habría una restricción desproporcionada del derecho a la salud del
trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin
embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales
eventos, la Corte considera que también podría el trabajador exigir la
prestación sanitaria a la EPS, la cual podrá repetir contra el patrono.
30- Esto muestra
pues que la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una
responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud
del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono.
Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra
fundamento no sólo en elementales principios de responsabilidad sino en la
propia Carta. En efecto, el artículo 53, que regula los principios mínimos del
derecho laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la seguridad
social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta
esencialmente en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado, está
estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de
los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema diseñado
por la Ley 100 de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la obligación de
afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de
este deber legal "aquellos asumen directamente la responsabilidad de
prestar el servicio" (artículo 161 de la Ley 100 de 1993).
31- Finalmente, la
Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligación de prestar
los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono,
o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también al grupo
familiar del trabajador. En efecto, la especial protección constitucional que
se le brinda al núcleo familiar (CP arts 5º y 42) impone al Estado y a la
sociedad la garantía de su protección integral. Por ello es natural que, en
desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen
para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican también a su familia, tal
y como lo señala el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan
de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Por ende, si la mora
patronal acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del
trabajador, es natural que el patrono deba primariamente también responder por
tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en
los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia,
responder subsidiariamente.
(...)
33- Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que el primer segmento del artículo 209 de la Ley
100 de 1993, según el cual “el no pago de la cotización en el sistema
contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la
atención del plan de salud obligatorio” es claramente constitucional cuando se
trata de la suspensión de servicios en caso de personas no vinculadas a través
de relación laboral, esto es de pensionados, jubilados y trabajadores
independientes, pues ellos directamente deben realizar los pagos de las
correspondientes cotizaciones. Por el contrario, y como se ha visto en los
anteriores fundamentos de esta sentencia, es necesario condicionar el alcance
de esta norma a fin de adecuarla a la Carta, cuando se trata de trabajadores
dependientes y a servidores del Estado, pues una aplicación literal puede
transgredir los artículos 13, 49 y 83 de la Constitución. Es por ello que se
declarará la exequibilidad condicionada de ese aparte.
Así, y como se
precisó en el fundamento 25, la suspensión de la afiliación resulta
desproporcionada en estos casos. Por el contrario, la interrupción de los
servicios de salud por la EPS es conforme con la Carta, pero con las
precisiones efectuadas en los fundamentos 29 a 31 de esta sentencia, esto es,
que el patrono asume la obligación primaria de prestar tales servicios al
trabajador y a su grupo familiar y que subsiste una responsabilidad subsidiaria
de la EPS en determinados eventos.
34- En relación con
la parte final del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que dispone expresamente
que "por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés
de ninguna clase", la Corte considera que es necesario también condicionar
su constitucionalidad por las siguientes razones:
De acuerdo con el
artículo 49 de la Constitución sólo la atención básica de salud debe ser
gratuita para todas las personas, por ende es razonable que el incumplimiento
de una obligación pecuniaria en este campo origine las consecuencias económicas
que le garanticen, a la entidad que debe responder por el servicio, la
estabilidad y el equilibrio del sistema. Además, el artículo 365 de la
Constitución dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente
de los servicios públicos, el cual debe leerse en concordancia con el artículo
2º de la Carta que dispone como fin de nuestro Estado la efectividad de los
derechos consagrados en la Constitución. Por tal razón, si no existen serias
consecuencias contra el empleador o el individuo que incumple, no se garantiza
"a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud" (CP art. 49). Finalmente, no debe olvidarse que
el actual sistema de seguridad social en salud se diseñó para también favorecer
a las personas sin capacidad de pago, pues a través del fondo de solidaridad se
busca hacer efectivo el derecho a la salud de quienes objetivamente no pueden
cotizar en el sistema. Por ende, si no existen mecanismos jurídicos que
garanticen el pago efectivo de la cotización de quienes pueden hacerlo, se
desconoce el deber ciudadano de solidaridad social que contempla el numeral 2º
del artículo 95 constitucional. Por todo lo anterior, la Corte considera que en
aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no
existe ninguna razón para que se lo excluya del pago de intereses, pues ello
constituye una invitación a eludir el pago de esas contribuciones parafiscales.
Por el contrario, en
el caso de los trabajadores independientes y pensionados, la Corte considera
que es razonable el mandato según el cual durante el periodo de la suspensión,
no se podrá causar deuda ni interés de ninguna clase. En efecto, en tales
eventos, la suspensión de la afiliación constituye una consecuencia drástica
para la persona afectada, por lo cual se justifica que se lo exima del pago de
intereses, a fin de no hacer excesivamente gravosa su posterior vinculación al
sistema de salud. Por ende, también se condicionará la exequibilidad de esta
frase". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo
de 1998).
En el presente caso, a pesar de que el
patrono ha tratado de asegurar el cubrimiento del servicio de salud, lo cierto
es que, en todo caso, ha incurrido en el incumplimiento de un deber impuesto
por el orden jurídico, y que comporta la afectación de derechos protegidos
constitucionalmente, motivo por el cual procede reiterar los criterios
señalados por la jurisprudencia y, en tal virtud, esta Sala estima procedente
conceder la tutela y ordenar a la empresa demandada transferir al Seguro Social
la totalidad de sus aportes patronales y de los fondos retenidos a sus
trabajadores por el referido concepto y, mientras la entidad de salud reanuda
de manera cierta la prestación total de los servicios respectivos, asumir, a
cargo de sus propios recursos y en su integridad, los gastos por la prestación
del servicio de salud del demandante y de sus beneficiarios.
Con base en lo anterior, la Sala la
revocará la decisión del juez de instancia, y concederá la protección
solicitada.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, por medio del cual
negó la protección solicitada.
En su lugar, CONCEDESE la tutela
impetrada y, en consecuencia, ORDENASE a "MUEBLES HERMES
LTDA." consignar, en un término que no podrá superar las cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de este Fallo, a favor del
Seguro Social, la totalidad de sus aportes patronales y de los fondos retenidos
al trabajador demandante por el referido concepto y, mientras la entidad de
salud reanuda de manera cierta la prestación total de los servicios respectivos,
la empresa deberá asumir, a cargo de sus propios recursos y en su integridad,
todos los gastos relativos a la salud de RAMON ALFREDO CARDONA ALVAREZ y sus
beneficiarios.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.