T-797-98
Sentencia T-797/98
Sentencia T-797/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
para el caso
SUBORDINACION-Inexistencia de relación laboral con parte
demandada
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia para el caso
Referencia:
Expediente T-184.282
Peticionario: Henry
Solarte Zabala contra la Cooperativa Central Castilla S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre catorce
(14) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Para su revisión constitucional, fue
remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, Valle del Cauca, el
proceso de la referencia promovido por Henry Solarte Zabala contra la
Cooperativa Central Castilla S.A.
En cumplimiento de lo dispuesto por el
Decreto 2591 de 1991, correspondió a la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Pradera el 16 de septiembre de 1998.
I.
ANTECEDENTES
La Personera Delegada en lo Penal del
Municipio de Pradera, promovió en nombre y representación del señor Henry
Solarte Zabala, acción de tutela en contra de la Cooperativa Central Castilla
S.A., por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición consagrado
en el artículo 23 de la Carta Política.
Fundamenta su solicitud en los siguientes
H E C H O
S :
Henry Solarte Zabala, cortero de caña del
Ingenio Central de Castilla de Pradera, se hizo acreedor a un préstamo otorgado
por la Cooperativa Central Castilla con sede en el ingenio, para cuya
cancelación se le ha venido descontando por parte de la entidad accionada la
totalidad de su sueldo, quedándole el neto a pagar en ceros.
Con el fin de aclarar dicha situación,
envió varios oficios fechados 27 de julio y 11 de agosto de 1998 dirigidos al
señor Elías Córdoba Cabezas, quien al parecer es el encargado en la entidad
accionada de hacer los respectivos descuentos a los trabajadores. Indica que
hasta la fecha de la presentación de la tutela, no había obtenido respuesta
alguna. Solo manifiesta que recibió una comunicación en el mes de julio del
señor Germán Jaramillo, Jefe de Personal del Ingenio, en donde le manifestaba
que el descuento a trabajadores no debía sobrepasar el 50% de su salario, ya
que la diferencia era para su supervivencia.
Considera la Personera Delegada, que la
Cooperativa al no dar pronta solución a las peticiones elevadas, lesionó el
derecho fundamental del señor Henry Solarte Zabala, por cuanto le fueron
suspendidos los servicios públicos de agua y energía por el no pago oportuno,
como también los recursos necesarios para atender la subsistencia de su
familia.
Como respuesta a la demanda de tutela, el
Gerente de la Cooperativa Central Castilla afirmó que:
"El sr.
Henry Sabala es asociado de la Cooperativa y presenta una serie de obligaciones
que han venido siendo mal atendidas por parte de él.
A la fecha el Sr.
Henry Solarte (...) posee en la entidad deudas con saldo capital por valor de
$2.128.905 (...).
Como puede
observarse, el Sr. Solarte no ha mantenido un buen récord de pagos, lo que le
ha ocasionado acumulación de deuda, fomentado por el bajo rendimiento laboral
que presenta en el Ingenio Central Castilla reduciéndole sus ingresos.
Por tratarse de
una entidad Cooperativa los recursos adeudados por sus asociados corresponde a
los ahorros de todos ellos y es a la Administración a la que le corresponde el
buen recaudo de ellos".
II. EL FALLO QUE SE REVISA
Correspondió conocer de la demanda de
tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, el cual mediante sentencia
de 16 de septiembre de 1998, resolvió denegar el amparo solicitado, con
fundamento en las siguientes razones:
Indica que si bien es cierto, la Personería
de Pradera envió unas solicitudes a la Cooperativa Central Castilla tendientes
a que se le informara sobre los descuentos que al salario del accionante se le
venían haciendo, no se observa que el señor Solarte Zabala, a favor de quien se
instauró la demanda de tutela, esté en condiciones de subordinación o
indefensión frente a aquella. Efectivamente, señala que el señor Henry Solarte
enfáticamente sostuvo en su declaración que era cortero de caña del Ingenio y
que éste era quien realizaba sus pagos y no la Cooperativa Central Castilla,
razón por la cual con esta última entidad no tiene ninguna relación laboral
como para colocarlo en circunstancia de indefensión o subordinación.
En efecto, sostiene que la única relación
que ha tenido con la Cooperativa demandada es la de haber adquirido una
obligación como consecuencia de los créditos que ésta le había otorgado, razón
por la cual se trata de dos empresas diferentes, la una comercial y la otra del
sector cooperativo, al parecer de ahorros de los trabajadores de la primera.
De otra parte, según el Juez, como
consecuencia de los descuentos que se le han venido haciendo de su salario al
señor Olarte, no se le está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
344 del Código del Trabajo que establece que "el monto del embargo o
retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la
prestación respectiva", porque precisamente el otro cincuenta por ciento
(50%) está destinado por ley a su supervivencia. Empero, sostiene que no era a
la Cooperativa a quien se le debió dirigir su solicitud, sino al patrono que es
el Ingenio Central Castilla.
En este sentido, afirma que diferente sería
la situación planteada, "si aquella petición hubiese sido dirigida al
Ingenio, y éste no hubiese dado respuesta oportuna, pues en ese caso sí se
estaría frente a un estado de indefensión. Luego, quienes deben resolverle la
situación de hecho que se está presentando son los encargados de la liquidación
de los salarios en la empresa donde labora".
Por lo tanto, concluye que no habiéndose
dirigido petición alguna al Ingenio Central Castilla, no podía tampoco el Juez
encaminar el trámite de la tutela contra ella como su destinatario, por lo que
es improcedente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y 241
numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, dentro del proceso
de tutela promovido por la Personera Delegada en lo Penal de ese municipio, en
representación del señor Henry Solarte Zabala.
Previamente al examen de la demanda, se
ofició al Gerente de Recursos Humanos del Ingenio Central Castilla, no obstante
no ser parte dentro del presente proceso, con el objeto de determinar qué
relación de carácter laboral existe entre ésta y el accionante, así como
determinar quién le cancela la remuneración por su labor como cortero de caña
del Ingenio, y si éste le viene haciendo deducciones de su salario.
Mediante escrito fechado 1o. de diciembre
de 1998, el mencionado funcionario respondió a la Corte en los siguientes
términos:
"1. El Señor
HENRY SOLARTE ZABALA, identificado con la cédula de ciudadanía número
16.249.222 de Palmira, labora como Cortero de Caña en Central Castilla S.A. y
su remuneración básica diaria es de "11.815,oo.
2. A la fecha el
Señor HENRY SOLARTE ZABALA, no tiene deducciones por ningún concepto con
Central Castilla S.A.
El salario del Señor
SOLARTE ZABALA está a cargo de Central Castilla S.A., Y no existe relación
jurídica entre Central Castilla S.A. y la Cooperativa Central Castilla".
Examen del caso e improcedencia de la
tutela
En primer lugar, es preciso determinar si
en el presente asunto la demanda de tutela es procedente, en cuanto se dirige
contra un particular.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Carta Política, "la ley establecerá los casos en los que
la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión".
Examinados los hechos de la demanda, las
pruebas que obran dentro del proceso, y teniendo en cuenta el oficio remitido a
esta Corporación por el Ingenio Central Castilla, es claro que entre el actor y
la accionada no se dan los supuestos legales para la procedencia de la tutela
contra particulares, por cuanto la Cooperativa no está encargada de la
prestación de ningún servicio público, ni su conducta afecta el interés
colectivo, ni el accionante se encuentra respecto a ella en una situación de
subordinación o indefensión, ya que con quien verdaderamente se configura la
subordinación, y por ende la relación de carácter laboral es con el Ingenio y
no con la Cooperativa demandada.
En efecto, como lo reconoció el juez de
instancia, la accionada no tiene frente al peticionario una relación de
carácter laboral que configure el elemento de la subordinación, ni menos aún el
de la indefensión, por cuanto en lo que hace al sueldo que recibe el señor
Solarte Zabala en su condición de cortero de caña, éste lo cancela el Ingenio
Central Castilla, y no la Cooperativa, con quien el primero no tiene ningún
tipo de relación jurídica.
En cuanto a la excepcional procedencia de
la tutela contra particulares, ha sostenido esta Corporación lo siguiente:
"Además, obsérvese que, desde el régimen constitucional anterior
(Constitución Nacional de 1.886, art. 45), la vigencia del derecho de petición
tenía como destinatarios exclusivos a las autoridades, pero que una vez entró a
regir el nuevo ordenamiento superior de 1.991, se incorpora un nuevo sujeto
pasivo para su ejercicio que lo viabiliza ante los particulares en forma
claramente excepcional, lo que sin duda produce una extensión de su campo de
aplicación y, así mismo, de la protección constitucional, a través de la acción
de tutela.
No se puede perder de vista que la acción de tutela, según el artículo 86
superior, constituye un mecanismo de orden constitucional para la protección y
defensa directa e inmediata de los derechos fundamentales de las personas,
cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades y excepcionalmente ejercitable frente a los particulares, que
opera siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, deba otorgarse en
forma transitoria, lo que sin duda reitera su carácter residual y subsidiario tantas
veces mencionado por esta Corte.
Ahora bien, dicho amparo, según el inciso 5o. de ese artículo 86, procede
contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitantes se halle en estado de
subordinación o indefensión, y en los casos que la ley establezca, como ocurre
en el Decreto 2591 de 1.991 que reglamenta su ejercicio, en donde se especifica
claramente los términos y situaciones que opera dicha procedibilidad.
...
De ahí que sea dable distinguir las consecuencias que trae la situación
cuando se trata de un particular que ejerce actividades de naturaleza privada
con la de aquellas entidades también de índole privada pero que prestan
servicios públicos o desarrollan actividades similares que comprometen el
interés general, en lo que toca con el ejercicio del derecho de petición, según
se ha analizado por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, como en la
Sentencia T-507 de 1.993, con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Martínez
Caballero, de la siguiente manera:
“Frente a las
organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad y;
b. Cuando la
actividad desarrollada satisface un servicio público.
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad.
Las
organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan
cuando se dé la reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el
garantizar los derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión
de garantía que tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina,
además de la de derecho[1].
El Constituyente
no estableció una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del
derecho de petición frente a las mentadas organizaciones, sino le dió una
facultad de realizar la conducta -reglamentación-. Así, el legislador puede o
no desplegar la conducta por que está a su arbitrio el ejercer el mandato
concedido por la Constitución. Es de mérito anotar que el constituyente en
diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el
caso del artículo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la
expedición de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento
de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las
autoridades de policía; evento, se reitera, que no se presenta en el artículo
23 constitucional pues en la precitada disposición se encuentra una
autorización para hacer y no una obligación de hacer.
Entonces,
"el derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio
solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la
posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las
organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos
fundamentales"[2],
lo cual en la actualidad no se ha presentado.
b. Cuando la
organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de
autoridad.
En el segundo
caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el
mismo que frente a una autoridad pública.
El artículo 85 de
la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia
inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta
especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los
particulares u organizaciones privadas.
Por lo tanto,
cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el
derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso
primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es
procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una
autoridad pública”.
Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte en los
términos de la anterior distinción, las organizaciones particulares en cuyas
tareas se encuentran aquellas destinadas a prestar un servicio público o
actividades similares, adquieren una condición semejante para su tratamiento
con las autoridades públicas, por lo que consecuencialmente deben atender las
peticiones que en forma respetuosa se formulen ante ellas, mediante una
resolución en forma material y oportuna, presupuesto que, como se ha visto, no
se cumple para aquellas que desarrollen labores de carácter puramente privado,
hasta tanto no se expida disposición legal que regule la materia" (Sentencia T-118/98) (negrillas fuera de
texto).
Adicionalmente a lo anterior, es preciso
señalar que según lo dispuesto por el artículo 23 de la Carta Política,
"toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales".
De conformidad con lo dispuesto en el
citado precepto, en principio es procedente el derecho de petición únicamente
contra las autoridades; en cuanto a los particulares, su viabilidad queda
supeditada a la reglamentación legal.
Ahora bien, en el caso
sub examine, la tutela se
dirige contra la Cooperativa Central Castilla, por la presunta vulneración del
derecho de petición del accionante, ya que la accionada no le ha resuelto las
diversas solicitudes que le ha formulado, encaminadas a que se le indiquen las
razones por las cuales se le está descontando la totalidad de su sueldo con
cargo a un crédito que le otorgó dicha Cooperativa.
En tal virtud, habiéndose formulado en el
asunto sub examine la tutela contra un particular, respecto del cual no se dan
ninguno de los supuestos de que trata el artículo 86 de la Carta Política para
la procedencia del amparo, y que además el derecho que se dice vulnerado, no ha
sido reglamentado contra organizaciones privadas, como la accionada, no es
viable la tutela solicitada, por lo que se confirmará el fallo que se revisa,
en cuanto es improcedente la tutela formulada por Henry Solarte Zabala contra la
Cooperativa Central Castilla.
Además de lo anterior, y según se desprende
del oficio remitido por el Ingenio Castilla, al actor no se le hacen
deducciones de su sueldo, el cual le es cancelado por su empleador, y no como
parece insinuarlo erróneamente la Personera, por la Cooperativa Central
Castilla, con quien tan solo el señor Solarte tiene un crédito.
En consecuencia, como la tutela no se
dirigió contra el Ingenio Central Castilla, que es con quien el actor tiene una
relación de carácter laboral, y respecto del cual se configura el elemento de
la subordinación, sino contra la Cooperativa, respecto de la cual no se da con
el accionante una relación de subordinación o indefensión, en los términos de
los artículo 86 de la CP. y 42 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la
tutela, como así lo reconoció el juez de instancia en la sentencia que se
revisa.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pradera, el 16
de septiembre de 1998.
Segundo.- LIBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los fines allí establecidos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]BARBAGELETA,
Anibal L. . Derechos Fundamentales. Fundación de Cultura Universitaria.
Montevideo.
[2]Corte
Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.