T-796-13
Sentencia T-796/13
Sentencia T-796/13
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance del derecho a partir
de sentencia SU070/13
REGLAS SOBRE
EL ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD Y A LA LACTANCIA EN EL
AMBITO DEL TRABAJO-Alcance distinto según la modalidad del contrato y según
el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Debe ser atendido en forma
inmediata y prioritaria
Al igual que con las mujeres
embarazadas, nuestro ordenamiento jurídico atribuye a los niños la condición de
sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual, también deben
ser objeto de medidas de discriminación positiva, orientadas a materializar en
ellos el fin ulterior del Estado social de derecho. La protección de sus
derechos fundamentales constituye un deber para el Estado. El artículo 44 de la
Constitución señala que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social (…)”, entre otros. En el
mismo orden, declara que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás”. Resulta contrario al precedente de esta corporación,
que las EPS pretermitan la afiliación de estos sujetos de especial protección,
bajo supuestos fuera de contexto o, peor aún, sin proporcionar razones
objetivas para ello. Así las cosas, la protección de su derecho fundamental a
la salud no se traduce en una simple labor social, sino en un mandato
constitucional, que debe interpretar el verbo del constituyente a través del
despliegue institucional, al cual no escapan los jueces de tutela.
CONOCIMIENTO
DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protección de
la mujer embarazada sino para determinar el grado de protección
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Vulneración por EPS al no
adelantar, de forma oportuna, afiliación al menor como miembro del núcleo familiar
de la accionante
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Improcedencia de reintegro por cuanto terminación
del vínculo laboral obedeció a una justa causa
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Orden a empleador desembolse directamente a la
accionante la licencia de maternidad
Referencia: expedientes acumulados T-3.961.299 y T-3.963.827
Demandante: Laudith Senith Escobar Montenegro y Yiceth Molina Ortiz
Demandado:
Coomeva EPS, Solsalud EPS y Almacenes Éxito S.A.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., doce (12) de
noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) en segunda
instancia, por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Bucaramanga, ante la impugnación presentada contra la sentencia que, en
primera instancia, dictó el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de
Bucaramanga, dentro del expediente T-3.961.299,
en el trámite de la acción de tutela promovida por Laudith Senith
Escobar Montenegro, en nombre propio y de su hijo de 4 años de edad, contra
Coomeva EPS y Solsalud EPS; (ii) en única instancia, por el Juzgado 23
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del
expediente T-3.963.827, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Yiceth
Molina Ortiz contra Almacenes Éxito S.A.
Los presentes
expedientes fueron escogidos para su revisión por la Sala de Selección Número
Siete, mediante auto del 18 de julio de 2013, en el que además se dispuso que
fueran acumulados y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión, para que se
pronunciara sobre ambos casos en una misma sentencia, al considerar que entre
ellos existe unidad de materia.
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T-3.961.299
1.1. La solicitud
Laudith Senith Escobar Montenegro
impetró acción de tutela contra Coomeva EPS y Solsalud EPS, invocando el amparo
de sus derechos fundamentales, y los de su hijo de 4 años de edad, a la vida, a
la salud en condiciones dignas y justas y a la seguridad social, los cuales
considera conculcados por esas entidades al negarse a afiliarla y prestarle
atención médica integral, respectivamente, pese a estar embarazada.
1.2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
1.2.1. Desde fecha no
especificada, se encontraba laborando para la empresa LINCO S.A., quien la
tenía afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud[1], como cotizante
dependiente, a través de Coomeva EPS.
1.2.2. El 11 de diciembre de
2012, fue despedida por haberse ausentado durante cuatro días, mientras
procuraba la atención de su hijo Daniel, de cuatro años de edad, quien, en ese
momento, se encontraba enfermo. Como consecuencia, también fue desafiliada de
Coomeva EPS.
1.2.3. Para la fecha del despido,
se hallaba en estado de embarazo, situación que trató de acreditar ante el
empleador, quien se negó a recibirle los correspondientes documentos.
1.2.4. Luego, se afilió a
Solsalud EPS, en calidad de beneficiaria de su compañero permanente. No
obstante, señala que esa entidad le manifestó que solo sería atendida por
urgencias y no recibiría los servicios médicos que demanda su embarazo, por no
haber informado su estado al momento de la afiliación. Igualmente, sostiene que
bajo el mismo argumento le ha sido negada la cobertura en salud a su hijo.
1.2.5. Indica que la única
solución que esta le propone es acudir a Coomeva EPS para continuar afiliada
como cotizante, pero en esa entidad le informan que ello no es posible debido a
su vínculo con Solsalud.
1.2.6. Por último, expresa que se
encuentra desempleada; que ni su hijo de 4 años ni ella, pese a sus siete meses
de embarazo, poseen cobertura en salud, pues ninguna de las dos entidades la
quiere afiliar; y que es su deseo permanecer en Coomeva EPS.
1.3. Pretensiones
La actora depreca el amparo de
sus derechos fundamentales y los de su hijo de 4 años de edad a la vida, a la
salud en condiciones dignas y justas y a la seguridad social y, como
consecuencia, que se le ordene a Coomeva EPS continuar con su afiliación,
brindándole el tratamiento integral que demanda su embarazo, junto con la
exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
1.4. Pruebas
La actora aporta los siguientes documentos:
-
Copia simple del resultado del examen de embarazo. N° de orden 413899 de
Idime (folio 6 del cuaderno 2 del respectivo expediente).
-
Copia simple del resultado de la ecografía obstétrica transabdominal
nivel II, practicada el 20 de diciembre de 2012 por Alianza Diagnóstica S.A.
(folios 7 a 8 del cuaderno 2 del respectivo expediente).
-
Copia simple del resultado de la ecografía obstétrica transabdominal
nivel II, practicada el 9 de enero de 2013 por Alianza Diagnóstica S.A. (folios
9 a 10 del cuaderno 2 del respectivo expediente).
-
Copia simple del certificado de semanas cotizadas, expedido por Coomeva
EPS el 26 de febrero de 2013, que da cuenta de que estuvo afiliada a esa
entidad hasta el 3 de enero de 2013 y que actualmente se encuentra retirada
(folio 11 del cuaderno 2 del respectivo expediente).
-
Copia simple del registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad
(folio 12 del cuaderno 2 del respectivo expediente).
-
Copia simple de la cédula de ciudadanía de la actora por ambas caras
(folio 13 del cuaderno 2 del respectivo expediente).
1.5. Oposición a la demanda de tutela
Mediante auto de 15 de marzo de
2013, el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga admitió la
tutela y dispuso: (i) vincular de oficio a la empresa LINCO S.A.; (ii)
escuchar a la actora en declaración para ampliar los hechos de la demanda y, (iii)
correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los supuestos de
hecho que sustentan la demanda.
1.5.1. Declaración de la actora
En declaración juramentada
rendida ante el juez de primera instancia[2],
el 22 de marzo de 2013, la actora manifestó que la despidieron de LINCO –su
último empleador–, luego de ausentarse por cuatro días seguidos del trabajo.
Así mismo, señaló que en ese momento el empleador no tenía conocimiento de su
embarazo, pero cuando se dispuso a entregarle los documentos para acreditárselo
este se negó a recibirlos; fue entonces cuando decidió interponer la presente
acción.
Igualmente, reiteró que no está
trabajando, que no percibe ingresos económicos y que, al igual que su hijo,
sigue sin cobertura en salud. Aclaró, que su compañero permanente no es el
padre biológico de su hijo de 4 años y que es este quien cubre los gastos del
núcleo familiar –conformado por los 3–.
En la misma diligencia agregó,
textualmente, “Que por favor me reintegren rápido ya que necesito el seguro
para la estabilidad del hijo que estoy esperando, ya que actualmente no cuento
con controles prenatales”.
1.5.2. Respuesta de Coomeva EPS
Coomeva EPS se opuso a las
pretensiones de la tutela y solicitó que se declarara su improcedencia, luego
de anotar que la actora se encuentra retirada de esa entidad desde el 3 de
enero de 2013, en razón de la novedad reportada por LINCO S.A.
En igual sentido, afirmó que el
22 de enero de 2013 se evidencia proceso de movilidad de la afiliada hacia
Solsalud EPS, el cual no se concretó, debido a que esta última omitió el
registro de su hijo Daniel, quien integraba su núcleo familiar como
beneficiario. Sobre el particular, indica que es necesario que Solsalud EPS
presente solicitud de traslado por el grupo familiar completo, es decir, la
actora y su hijo.
1.5.3. Respuesta de Solsalud EPS
Solsalud EPS también solicitó que
se denegara, por improcedente, el amparo deprecado, exponiendo que la afiliación
de la actora en esa entidad se encuentra activadesde el 15 de marzo de 2013,
inclusive, con IPS asignada y que,hasta la fecha, aquella no le ha presentado
ninguna solicitud para trasladarse a Coomeva EPS.
Del mismo modo, sustentó que, en
el presente caso, se configura un hecho superado, habida cuenta que la atención
en salud requerida está garantizada y no hay solicitud de servicios médicos
pendiente de trámite.
1.5.4. Respuesta de LINCO S.A.
Por su parte, LINCO S.A. arguyó
que el despido de la accionante obedeció a una justa causa legal, fundamentada
en el abandono del cargo. También indicó que no tenía conocimiento de su
embarazo.
Frente a la prestación de los
servicios médicos demandados, refiere que la novedad de retiro reportada a
Coomeva EPS fue una consecuencia obvia de su desvinculación de la empresa, a la
cual, en todo caso, no compete brindar la atención médica relacionada con su
estado de salud.
Para fines probatorios, aportó carta de despido original del 11 de
diciembre de 2012, firmada por la actora[3].
2. Expediente T-3.963.827
2.1. La solicitud
Yiceth Molina Ortiz impetró
acción de tutela contra Almacenes Éxito S.A., invocando el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad
social, y a la dignidad humana, los cuales considera transgredidos por esa
entidad, por cuanto resolvió despedirla, sin consideración a su estado de
embarazo.
2.2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
2.2.1. El 4 de agosto de 2008, se
vinculó a Almacenes Éxito S.A., mediante contrato a término indefinido, para
desempeñar el cargo de auxiliar operativo, siendo asignada a la sección de
charcutería.
2.2.2. El 22 de enero de 2013,
unilateralmente y alegando justa causa, la empleadora decide dar por terminada
la relación laboral, con fundamento en que debido a irregularidades en el
último inventario realizado por ella, fue necesario efectuar un ajuste por
$2.000.000, puesto que no incluyó en el conteo determinados productos.
2.2.3. Manifiesta la actora que,
para ese momento, se encontraba embarazada y que, verbalmente, había puesto esa
situación en conocimiento del supervisor encargado.
2.2.4. En el mismo orden,
sostiene que actualmente no recibe salario ni cuenta con ingresos económicos
que le permitan proveerse el mínimo vital, pues el padre de su hijo la
abandonó, convirtiéndola en madre cabeza de hogar a sus 31 años de edad.
2.3. Pretensiones
La actora pretende que a través
de esta acción le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y, al
efecto, solicita se ordene su reintegro a la entidad demandada, con la
consecuente afiliación al sistema de seguridad social, a fin de que se le
garantice la atención médica que requiere su embarazo, junto con el respectivo
pago de la licencia de maternidad.
2.4. Pruebas
A la demanda de tutela, la actora
anexó los siguientes documentos:
-
Copia simple de su cédula de ciudadanía (folio 4 del cuaderno 2 del
respectivo expediente).
-
Copia simple del resultado, de 7 de marzo de 2013, de la ecografía del
primer semestre que se le practicó, emitido por Promedan IPS (folio 5 del
cuaderno 2 del respectivo expediente).
-
Copia simple del resultado de laboratorio clínico, que le fue practicado
el 4 de febrero de 2013, por la Clínica Comfenalco Antioquia (folio 6 del
cuaderno 2 del respectivo expediente).
-
Copia simple de su carta de despido de 22 de enero de 2013 (folio 7 del
cuaderno 2 del respectivo expediente).
2.5. Oposición a la demanda de tutela
Mediante auto de 22 de marzo de
2013, el Juzgado 23 Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la
tutela y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los
supuestos de hecho que la sustentan.
El Representante Legal de
Almacenes Éxito S.A. pidió que la tutela fuera rechazada por improcedente,
alegando que el despido obedeció a una justa causa, debidamente motivada, y que
la actora no puso a la empresa en conocimiento de su embarazo, pues, al momento
del despido, ni ella misma lo sabía, ya que la prueba de embarazo que se anexa
a esta acción fue posterior a tal evento.
Señaló que no es cierto lo dicho por
la actora en cuanto a su condición familiar, ya que, en reiteradas ocasiones,
acudió a la empresa en compañía de un hombre que se identificaba como su
esposo.
Por otro lado, precisó que
compareció al Ministerio del Trabajo para conciliar con la actora, al punto de
ofrecerle el reintegro que ahora reclama, pero tal diligencia fracasó porque
sus intereses apuntaban a una indemnización.
En respaldo de sus afirmaciones, aportó
los siguientes documentos: copia simple de acta de descargos rendidos por la actora
respecto a las irregularidades en los inventarios[4] y copia simple de acta de
no conciliación ante el Ministerio del Trabajo[5].
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-3.961.299
1.1.
Decisión de primera instancia
El Juzgado 23 Penal Municipal de
Depuración de Bucaramanga, en sentencia de 4 de abril de 2013, concedió el
amparo deprecado por Laudith Senith Escobar Montegero, luego de concluir que
LINCO S.A. terminó unilateralmente el contrato de trabajo a sabiendas de su
estado de gravidez y sin contar con la anuencia del Inspector del Trabajo.
Para ello, indicó que, de acuerdo
con la Sentencia T-687 de 2008[6],
“el énfasis probatorio ya no radica en la comunicación del estado de
embarazo al empleador, sino en la existencia de una causa para la terminación
del vínculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad del trabajo
competente”. Por lo anterior, presumió que el despido obedeció a su
especial condición.
Como consecuencia, le ordenó a
LINCO S.A. su reintegro, sin solución de continuidad, al mismo cargo o a otro
que pueda desempeñar de acuerdo a su estado; le concedió el pago de salarios,
prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y; le ordenó a
Coomeva EPS brindarle el tratamiento integral, derivado de su embarazo.
1.2.
Impugnación
LINCO S.A. reiteró los argumentos
expuestos en la contestación de la tutela, y concretó su desacuerdo con la
decisión del a-quo en la existencia de otros mecanismos para la
protección de los derechos invocados; en la ausencia de un perjuicio
irremediable, toda vez que es beneficiaria en salud de su compañero permanente
y; en la extralimitación de dicha autoridad judicial al reconocer a la
accionante “derechos que ni siquiera la misma pretendía en la acción de
tutela”, más aún de manera definitiva, y no transitoria como lo ordena el
Estatuto Superior.
Por su parte, Coomeva EPS resignó
su inconformidad a la presunta omisión por parte del fallador de instancia de
reconocerle el recobro ante el Fosyga del 100% de los gastos que conlleve el
tratamiento integral ordenado.
1.3. Decisión de segunda
instancia
El Juzgado 4° Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante providencia de 21 de
mayo de 2013, revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en que
esta controversia debe ser dirimida en la jurisdicción ordinaria, teniendo en
cuenta que el despido obedeció a una justa causa y no a su embarazo, como
quiera que este no fue informado antes de la terminación unilateral del
contrato.
Descartó la existencia de un
perjuicio irremediable, dada su afiliación a Solsalud EPS y la falta de
elementos que prueben que le haya sido negado algún servicio médico. Y reafirmó
su posición, señalando que, según declaró la propia actora, su compañero
permanente asume los gastos del hogar.
Respecto de la falta de
afiliación de su hijo Daniel, destaca que es “una situación enteramente de
responsabilidad de la misma”, al no informar al empleador el motivo por el
cual se ausentó durante los cuatro días que motivaron su despido.
2. Expediente T-3.963.827
2.1. Decisión única de
instancia
El Juzgado 23 Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Medellín, en fallo de 12 de abril de 2013, denegó
el amparo reclamado por Yiceth Molina Ortiz, ante la existencia de otro
mecanismo judicial para hacer efectivos sus derechos. A esa conclusión arribó
luego de advertir que el despido no obedeció al embarazo, pues, no probó haber
informado su condición al empleador; mientras que la entidad demandada, en
cambio, sí definió que su desvinculación tuvo soporte en una justa causa.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales.
En
consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[7], establece lo
siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.”
En esta oportunidad, las acciones
de tutela fueron presentadas por Laudith Senith Escobar Montenegro, en nombre
propio y de su hijo de 4 años de edad, y Yiceth Molina Ortiz, personas que
consideran vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la cual se
encuentran legitimadas en la causa por activa.
2.2. Legitimación pasiva
Coomeva EPS, Solsalud EPS, LINCO
S.A. y Almacenes Éxito están legitimadas en la causa como parte pasiva, en la
medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos
fundamentales cuyo amparo se demanda. Las dos primeras, son entidades de
carácter privado, encargadas de la prestación del servicio público de salud;
mientras que las últimas, son empresas de carácter privado frente a las cual
las demandantes reputan subordinación. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto
en los numerales 2° y 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, esta acción
cabe ejercitarla contra las entidades demandadas.
2.
Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar, si las entidades demandadas vulneraron
los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida digna, invocados por las peticionarias, con el argumento de que fueron despedidas sin
consideración a su estado de embarazo y sin la anuencia del Inspector del
Trabajo.
Con el fin de resolver el
presente asunto, la Sala abordará, desde la óptica de la jurisprudencia de esta
corporación, los siguientes tópicos: (i) la especial protección
constitucional al embarazo; (ii)el alcance del derecho a la estabilidad
laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez, a partir de la
Sentencia SU-070 de 2013[8];
(iii)el derecho fundamental a la salud de los niños y; (iv)el
estudio de los casos concretos.
4. La especial protección
constitucional a las mujeres en estado de embarazo
La Constitución Política impone
como un mandato de rango superior la protección estatal de la mujer en estado
de embarazo. Al punto, que se hace necesaria la adopción de acciones
afirmativas, que permitan preservar el valor más importante de nuestra
sociedad, encarnado en la condición biológica que reviste a la mujer en ese
importante momento: la vida.
Por tal motivo, de manera casi
tautológica, pero necesaria, el juez constitucional ha aplicado medidas, cada
vez más progresivas, para vivificar la directriz que consagra el artículo 43
del Estatuto Superior, en el sentido de que: “Durante el embarazo y
después del parto [la mujer] gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada”.
En reiterada jurisprudencia, esta
corporación ha señalado que la mujer que se encuentra en estado de gravidez es
sujeto de especial protección constitucional, pues, el advenimiento de las
circunstancias propias de su estado, implican la disminución de su capacidad
física, al punto de reducirla a una situación de debilidad manifiesta, que
demanda la intervención tuitiva de todos los poderes del Estado.
Como ejemplo de los
pronunciamientos emitidos en el sentido anotado, basta citar el precedente
consignado en la Sentencia T-373 de 1998[9],
en el que se dijo:
“En desarrollo
de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado
que la mujer en estado de embarazo, conforma una categoría social que, por su
especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte
del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer
a tener el número de hijos que considere adecuado; a no ser discriminada por
razón de su estado de embarazo, a recibir algunos derechos o prestaciones
especiales mientras se encuentre en estado de gravidez; y, al amparo de su
mínimo vital durante el embarazo y después del parto. Adicionalmente, la
especial protección constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin
de proteger integralmente a la familia”.
No cabe duda que se trata de una
categoría eminente de amparo, que hace procedente la acción de tutela cuando
estén de por medio los derechos fundamentales de esa población. Ello, en razón
de los lineamientos supralegales que, unívocamente, convergen a su salvaguarda,
los cuales han sido decantados jurisprudencialmente desde su promulgación.
5. El alcance del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez, a partir de
la Sentencia SU-070 de 2013
La protección a la que se hace
referencia en el acápite anterior, se extiende a distintas esferas de la
cotidianidad. Así, este tribunal ha acogido la protección especial que el
legislador definió para las mujeres embarazadas dentro del ámbito laboral,
cuando en el actual Código Sustantivo del Trabajo estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 239.
PROHIBICIÓN DE DESPEDIR. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley
50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Ninguna trabajadora
puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume
que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha
tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses
posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el
artículo siguiente.
3. La
trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago
de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de
las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso
remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado”.
En desarrollo de esa máxima, la
Corte ha dado aplicación a la tesis de la “estabilidad laboral reforzada” para
ese grupo de personas, erigiéndose en torno a ellas una especie de “fuero de
maternidad”.
Sobre el particular señaló:
“En general el
derecho a la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene todo
trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes
beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono,
si no existe una causa relevante que justifique el despido. Una estabilidad
reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva
al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en
ningún caso, por razón de la maternidad. La protección tiene entonces que ser
eficaz, por lo cual su regulación y aplicación está sometida a un control
constitucional más estricto pues, la Constitución ordena un amparo especial a
la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos
monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente
su derecho efectivo a trabajar”[10].
En ese orden de ideas, desde los
albores de esa figura en la Corte, se planteó que para que operara su amparo,
era menester la concurrencia de los siguientes requisitos:
“(…) (i) el despido
tuvo lugar durante la época en que está vigente el “fuero de maternidad”, esto
es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii)
el empleador conocía o debía conocer de la existencia del estado de gravidez de
la trabajadora; (iii) el despido haya tenido lugar por motivo o con ocasión
del embarazo de la mujer en contravía a lo dispuesto por el Convenio 103 de la
OIT “Sobre Protección de la Maternidad”; (iv) no media autorización del
inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada o que no se
presenta resolución motivada por parte del jefe del respectivo organismo, si se
trata de empleada pública; (v) el despido amenace el mínimo vital de la actora
y de quien está por nacer (…)”[11](negrillas
propias).
La regla general había sido
ordenar el reintegro de la trabajadora, el pago de salarios, prestaciones
sociales y otros emolumentos dejados de percibir, solo en el evento de
verificarse la totalidad de las anteriores exigencias. Sin embargo, con la
Sentencia SU-070 de 2013[12],
la posición varió sustancialmente, pues, por ejemplo, el conocimiento del
estado de embarazo por parte del empleador, dejó de ser un requisito sine
qua non para materializar su protección; constituyendo ese elemento, junto
con la modalidad del contrato, apenas un factor para determinar su alcance. Se
trata de un criterio mucho más garantista, fundado en el principio de
solidaridad y en la preponderancia que se le atribuye a la maternidad en
nuestro ordenamiento jurídico.
Esta corporación supeditó el
amparo y las eventuales medidas protectoras a que“(…) se demuestre, sin
alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación
laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de
embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha
relación laboral o de prestación”.
Para efectos prácticos, en tal
decisión, se fijaron una serie de reglas, según la modalidad del contrato
celebrado y el conocimiento que tuviera el empleador del embarazo. Así, en
cuanto a los contratos a término indefinido se indicó que:
“1.1. Cuando el empleador conoce en desarrollo de
esta alternativa laboral, el estado de gestación de la empleada y la despide sin
la previa calificación de la justa causa por parte del inspector del
trabajo (…) debe aplicar la protección derivada del fuero consistente en la
ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las
erogaciones dejadas de percibir (...).
(…) 1.2.1 Cuando el empleador adujo justa causa (y NO conoce
el estado de gestación de la empleada) (…) sólo se debe ordenar el
reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la
discusión sobre la configuración de la justa causa (si se presenta) se debe
ventilar ante el juez ordinario laboral (…).
1.2.2 Cuando el empleador NO adujo justa causa (y NO
conoce el estado de gestación de la empleada): En este caso la protección
consistiría mínimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo
de gestación; y el reintegro sólo sería procedente si se demuestra que las
causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de
tutela. Bajo esta hipótesis, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir, los cuales serán compensados con las indemnizaciones
recibidas por concepto de despido sin justa causa”.
Igualmente, del análisis de dicha
providencia, se extracta que respecto de los contratos a término fijo, por obra
o labor contratada y de prestación de servicios[13]las reglas aplicadas
coinciden cuando el empleador no tuvo conocimiento del embarazo al momento del
despido y adujo para ello una justa causa, distinta a la modalidad del
contrato, es decir, cuando no alegó que el contrato se dio por terminado debido
a la expiración del término fijado, el cumplimiento de la obra o labor
contratada, o la culminación del servicio prestado, entre otras similares. En
estos casos, solo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante
todo el período de gestación, y la discusión sobre la configuración de la justa
causa se debe ventilar ante el juez ordinario laboral.
6. El derecho fundamental a la
salud de los niños. Reiteración de jurisprudencia
Al igual que con las mujeres
embarazadas, nuestro ordenamiento jurídico atribuye a los niños la condición de
sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual, también deben
ser objeto de medidas de discriminación positiva, orientadas a materializar en
ellos el fin ulterior del Estado social de derecho.
La protección de sus derechos
fundamentales constituye un deber para el Estado. El artículo 44 de la
Constitución señala que “Son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)”, entre
otros. En el mismo orden, declara que “Los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás”.
Sobre el particular, la Corte
precisó que “(…) cuando está de por medio la salud de un niño, niña o
adolescente por el simple hecho de serlo, es merecedor de todas las garantías
en materia de salud en aras de su desarrollo físico y mental, sin que ninguna
entidad encargada de prestar dicho servicio pueda dilatar injustificadamente la
prestación del mismo”[14].
Por tal motivo, resulta contrario
al precedente de esta corporación, que las EPS pretermitan la afiliación de
estos sujetos de especial protección, bajo supuestos fuera de contexto o, peor
aún, sin proporcionar razones objetivas para ello.
Así las cosas, la protección de
su derecho fundamental a la salud no se traduce en una simple labor social,
sino en un mandato constitucional, que debe interpretar el verbo del
constituyente a través del despliegue institucional, al cual no escapan los
jueces de tutela.
Ante tal premisa, este tribunal
señaló que “la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida
reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro
de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna”[15], pues,
de lo contrario, se desdibujaría el fin para el que fue concebida.
7. Casos concretos
Además de las precisiones propias
de cada asunto, para darle solución a los casos concretos, resulta oportuno
definir en cada uno: (i) si la actora se encontraba embarazada en
vigencia de la relación laboral; (ii) si el empleador tuvo conocimiento
de su estado al momento de disponer la terminación unilateral del contrato y; (iii)
si alegó que tal determinación fue producto de una justa causa.
7.1. Expediente T-3.961.299
Laudith Senith Escobar Montenegro
señala que fue despedida de la empresa LINCO S.A., sin autorización del
Inspector del Trabajo, a pesar de encontrarse en estado de gravidez y bajo el
argumento de haber abandonado su cargo durante 4 días seguidos.
Refiere que ello le ha ocasionado
inconvenientes administrativos, que han impedido que le sea prestada la
atención médica que demanda en su situación, además de que ha perjudicado a su
hijo Daniel, de 4 años de edad, toda vez que ni Coomeva EPS ni Solsalud EPS –a
la cual está afiliado su compañero permanente – quieren asumir la atención que
requieren.
Tales argumentos la motivaron a
impetrar la presente acción de amparo, a efectos de obtener el reintegro y la
consecuente vinculación a Coomeva EPS, quien venía atendiéndola en vigencia del
vínculo laboral con dicha entidad.
Aunque, inicialmente, la tutela
fue dirigida contra las mencionadas EPS, de forma acertada, el a quo
advirtió la necesidad de vincular a su trámite a LINCO S.A., habida cuenta que
la accionante hizo hincapié en sus infructuosos intentos por darle a conocer su
estado, inclusive, después de finiquitada la relación laboral. Igualmente, tal
decisión encontró soporte en lo declarado por la actora ante su despacho,
cuando manifestó:“que por favor me reintegren rápido, ya que necesito el
seguro para la estabilidad del hijo que estoy esperando, ya que actualmente no
cuento con controles prenatales”[16].
Ahora, sobre los elementos
necesarios para resolver el sub judice, esta Sala concluye que la
gestación de la actora y su vínculo contractual con LINCO S.A., coincidieron en
un espacio claro de tiempo, pues, de los exámenes médicos que le fueron
practicados[17]
se infiere que al momento de ser despedida[18]
contaba con alrededor de 4 meses de embarazo.
Producto de un similar ejercicio,
se aprecia que para la época de dicha desvinculación el empleador no tuvo
conocimiento de su estado, lo cual se corrobora con la información suministrada
por la actora en la audiencia de ampliación de hechos de la tutela[19], cuando
afirmó que “en donde yo estaba trabajando [sic] la empresa no sabía que yo
estaba en embarazo”; dicho que cobra aún más fuerza cuando, en la misma
actuación, el a-quo le preguntó: “por qué razón usted no informó a la
empresa de su estado de embarazo”; a lo que ella respondió “porque mi
periodo es irregular [sic] yo esperaba el periodo para esos días”.
Así las cosas, resulta
irrelevante identificar el tipo de vínculo laboral que existió entre las
partes, pues, debido a que la demandada alegó que el despido obedeció a una
justa causa y al no tener conocimiento del embarazo en ese momento, el efecto
jurídico derivado de las precitadas reglas[20],
en cualquier caso, sería el mismo. Aunque no procede el reintegro a través de
este mecanismo, es manifiesta la obligación del empleador de realizar los
aportes necesarios al SGSSS, para garantizarle a la actora, por lo menos, la
atención médica durante el período de gestación y lactancia, junto al pago de
la respectiva licencia de maternidad.
Otramente, si bien los perjuicios
ocasionados a la actora han sido atenuados por la afiliación actual que reporta
como beneficiaria de su compañero permanente[21],
lo cierto es que la conducta de LINCO S.A. vulneró sus derechos fundamentales,
pues la dejó desprovista de la cobertura en salud que demanda y del eventual
reconocimiento de su licencia de maternidad[22],
prestación, que según lo ha señalado la Corte[23],
es fundamental para proveerse el mínimo vital y el de su hijo que esta por
nacer, independientemente del apoyo que pueda prodigarle su compañero
permanente, dado que el sustento económico que requiere en su período de
lactancia no puede estar sujeto a hechos futuros e inciertos.
En lo que respecta a su hijo Daniel
–de 4 años de edad– es claro que, actualmente, se encuentra desprovisto de
afiliación al SGSSS[24],
lo cual, amén de lo expuesto en la reseña fáctica del caso, constituye una
conculcación flagrante de sus derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social por parte de Solsalud EPS, toda vez que al efectuar el proceso
de movilidad en la afiliación de la actora, desde Coomeva EPS, por ser parte de
su grupo familiar, debió hacer lo propio con él, quien, de cualquier manera, no
tendría restricción alguna para ser beneficiario del compañero permanente de su
madre, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 26[25] y el artículo 34[26] del Decreto
806 de 1998[27].
De Coomeva EPS, hay que decir que
no vulneró derecho fundamental alguno, en vista de que su actuar se encuentra
ajustado a la Constitución y a la ley, pues, la desafiliación que efectuó a la
actora obedeció a una razón objetiva: la novedad de retiro reportada por el
empleador. Además, porque la atención médica que debió proveérsele, antes de
ser proferida esta sentencia, correspondía íntegramente a Solsalud, por ser la
actora beneficiaria de su compañero permanente en esa entidad.
Conforme con las consideraciones
desarrolladas en esta providencia, la Sala revocará el fallo de segunda
instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de la actora a la
protección a la maternidad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la
salud.
Como consecuencia, lo propio
sería ordenar a la empresa demandada el pago de las cotizaciones que den lugar
a la licencia de maternidad a la que tiene derecho la actora, la cual, en
principio, debería ser pagada por la EPS a la que estaba afiliada al momento
del despido, pero ello no surtiría el efecto pretendido con esta providencia.
Por tal motivo, en analogía a la solución aplicada a los casos planteados en
las sentencias SU-070 de 2013 y SU-071 del mismo año, la Sala ordenará a LINCO
S.A., como medida sustitutiva del pago de cotizaciones, que desembolse
directamente a la señora Laudith Senith Escobar Montenegro la licencia de
maternidad de que trata el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 1°de la Ley 1468 de 2011.
En igual sentido, declarará que
Solsalud EPS ha vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social de su hijo Daniel al no adelantar, de forma oportuna, su
afiliación a esa entidad, como miembro del núcleo familiar de la actora, razón
por la cual, le ordenará que, si aun no lo ha hecho, complete su proceso de
afiliación.
7.2. Expediente T-3.963.827
Yiceth Molina Ortiz manifiesta
que su empleador, Almacenes Éxito S.A., le dio por terminado su contrato de
trabajo, de forma unilateral, sin consideración a su embarazo y sobre la base
de haber cometido supuestas irregularidades en su cargo.
También expresa, que en razón de
tal comportamiento –el cual considera arbitrario– se ha visto perjudicada en
sus derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital, pues, según
advierte, ya ha gastado sus ahorros y el padre del hijo que está esperando la
abandonó, por lo que su situación económica actual es precaria.
Tales argumentos, la motivaron a
incoar la presente acción de tutela contra Almacenes Éxito S.A., con miras a
lograr el reintegro a esa empresa y que se le garantice la protección en
seguridad social que necesita en su embarazo, incluida la licencia de
maternidad.
De cara a lo argüido por la
demandante, es preciso decir que, aunque manifestó haber informado–verbalmente–su
embarazo a uno de sus superiores, lo cierto es que, de las pruebas que obran en
el plenario del proceso, se evidencia que al momento del despido ya se había
gestado su embarazo, aunque la franja de tiempo entre una cosa y otra haya sido
muy estrecha. Para ello, se tiene en cuenta que, según dictamen médico[28],a 7 de marzo
de 2013 contaba con 8 semanas y seis días de embarazo y que el 22 de enero de
2013 fue despedida[29].
Sin embargo, ello no significa
que el empleador haya conocido tal condición cuando le dio por terminado el
contrato, pues, inclusive, la propia actora solo lo vino a saber con certeza el
4 de febrero de 2013, fecha en la que se practicó un examen de laboratorio[30].
Ahora, partiendo de que la
entidad demandada argumentó que el despido obedeció a una justa causa
–irregularidades en un inventario–, habrá lugar, en este caso, a aplicar una
protección más débil, “basada en el principio de
solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y
la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a
la madre y como garantía de los derechos del recién nacido”[31].
En ese orden de ideas, siendo que
la relación entre las partes se rigió por un contrato laboral a término
indefinido[32],
se tiene que la obligación del empleador se subsume en realizar los aportes
necesarios al SGSSS, para garantizarle a la actora, por lo menos, la atención
médica durante el período de gestación y lactancia, junto al pago de la
respectiva licencia de maternidad, pues, dadas las condiciones particulares del
caso y lo preceptuado por la Corte, no hay lugar al reintegro.
Por otro lado, se advierte que la
actora, en la actualidad, figura como activa dentro del Régimen Subsidiado en
Salud e igualmente afiliada como madre cabeza de familia, lo que demuestra que
sigue desempleada y, al mismo tiempo, constituye un fuerte indicio de su falta
de capacidad económica, además de reflejar su condición de sujeto de especial
protección constitucional.
De conformidad con lo anterior,
esta Sala revocará el fallo de instancia y, consecuentemente, tutelará sus
derechos fundamentales a la protección a la maternidad, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la salud.
En tal sentido, lo propio sería
ordenar a la empresa demandada el pago de las cotizaciones que den lugar a la
licencia de maternidad a la que tiene derecho la actora, la cual, en principio,
debería ser pagada por la EPS a la que estaba afiliada al momento del despido,
pero ello no surtiría el efecto pretendido con esta providencia. Por tal
motivo, en analogía a la solución aplicada a los casos planteados en las
sentencias SU-070 de 2013 y SU-071 del mismo año, la Sala ordenará a Almacenes
Éxito S.A., como medida sustitutiva del pago de cotizaciones, que desembolse
directamente a la señora Yiceth Molina Ortiz la licencia de maternidad de que
trata el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley 1468 de 2011.
Se previene a las demandantes
acerca de que, conforme se indicó en la parte motiva, en aplicación de las
directrices sentadas en la Sentencia SU-070 de 2013[33], bien puede acudir ante
la justicia ordinaria a controvertir la legalidad de su despido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las
sentencias proferidas –en segunda instancia –por el Juzgado 4° Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 21 de mayo de 2013y
–en única instancia– por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Medellín, el 12 de abril de 2013, por
medio de las cuales se negó el amparo solicitado, en el trámite de los procesos
de tutela T-3.961.299 yT-3.963.827, respectivamente. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales de las señoras Laudith Senith
Escobar Montenegro y Yiceth
Molina Ortiz a la protección
a la maternidad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, por las razones expuestas en la
presente providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
empresa LINCO S.A. que, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y de
acuerdo con los motivos expuestos en su parte considerativa, desembolse
directamente a la señora Laudith Senith Escobar Montenegro la licencia de
maternidad de que trata el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011.
TERCERO.- ORDENAR a la
empresa Almacenes Éxito S.A. que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
y de acuerdo con los motivos expuestos en su parte considerativa,
desembolse directamente a la señora Yiceth Molina Ortiz la licencia de
maternidad de que trata el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 1°de la Ley 1468 de 2011.
CUARTO.- DECLARAR que Solsalud EPS ha vulnerado
los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Daniel, hijo
de Laudith Senith Escobar Montenegro, al no adelantar, de forma oportuna, su
afiliación a esa entidad, como miembro del núcleo familiar de la actora y, como
consecuencia, ORDENAR que, si aun no lo ha hecho, complete su proceso de
afiliación.
QUINTO.- LÍBRENSE por
Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En lo sucesivo SGSSS.
[2] Folio 31 del cuaderno 2.
[3] Folio 27 del cuaderno 2 del
respectivo expediente.
[4] Folio 41 del cuaderno 2 del
respectivo expediente.
[5] Folio 42 del cuaderno 2 del
respectivo expediente.
[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7]Por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[8] M.P. Alexei Julio Estrada.
[9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Sentencia T-095 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12] M.P. Alexei Julio Estrada.
[13] Frente a este particular,
siempre que se demuestre la existencia de un contrato realidad.
[14] Sentencia T-197 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[15] Sentencia T-283 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.
[16] Folio 31 del cuaderno 2 del
respectivo expediente.
[17] Folios 6 a 10 del cuaderno 2 del respectivo expediente.
[18] 11 de diciembre de 2012, según
consta en folio 27 del cuaderno 2 del respectivo expediente.
[19] Folio 31 del cuaderno 2 del
respectivo expediente.
[20] Relacionadas en el capítulo 5 de
los antecedentes de esta providencia, y que se refieren a las instituidas en la Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada).
[21] Según se advierte, luego de
consultar su número de cédula de ciudadanía en la Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga.
[22]“La licencia de maternidad,
entendida como el descanso remunerado en la época del parto y con posterioridad
al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse físicamente después
de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda
atender sus necesidades propias y las del recién nacido, así como también
brindarle al menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente
físico sino también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su
vida”(Sentencia
T-599 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[23] Ver Sentencias T-1019 de 2005y
T-1214 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[24] Según se advierte, luego de
consultar su número de registro civil de nacimiento en la Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga.
[25] Del cual se extracta, que serán
afiliados del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, como beneficiarios:
“los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo
previsto en el presente decreto”.
[26]“El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará
constituido por: (…) c)
los hijos menores de (18) años que dependan económicamente del afiliado; d) los
hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen
económicamente del afiliado; (…) f) Los hijos del cónyuge o compañera o
compañero permanente del afiliado que se encuentra en las situaciones definidas
en los numerales c y d antes indicados”.
[27]Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de
Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio
público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés
general, en todo el territorio nacional.
[28] Folio 5 del cuaderno 2 del
respectivo expediente.
[29]Folios 7 y 22 del cuaderno 2 del
respectivo expediente.
[30] Folio 6 del cuaderno 2 del
respectivo expediente.
[31] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
[32] Tal como lo manifiesta la actora
en su demanda, y lo corrobora la entidad accionada en su contestación.
[33] M.P. Alexei Julio Estrada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.