T-796-10
Sentencia T-796/10
Sentencia
T-796/10
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicabilidad e inconstitucionalidad en el sistema pensional,
consagrado en el numeral 2° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, por
desconocimiento del principio de progresividad
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración
por negativa fundada en el numeral 2° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, en
cuanto al requisito adicional de fidelidad al sistema, declarado inexequible
por ésta corporación para su reconocimiento
Referencia: expediente T-2732457
Acción de tutela interpuesta por Ana Cecilia Lambis Puello contra
ING Pensiones y Cesantías y la Aseguradora Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien
la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por la
señora Ana Cecilia Lambis Puello contra ING Pensiones y Cesantías y la
Aseguradora Bolívar.
I. ANTECEDENTES.
La señora Ana Cecilia Lambis Puello interpone, el día 30 de noviembre de 2009, acción de tutela en
contra de ING Pensiones y Cesantías y la Aseguradora
Bolívar, por considerar que se le están vulnerando sus
derechos a la vida digna, salario mínimo y móvil, salud, igualdad y seguridad
social.
1.
Hechos
1.1.
El 18 de Septiembre de 2007, la señora Ana
Cecilia Lambis Puello formalizó la solicitud de pensión por invalidez ante ING
Pensiones y Cesantías.
1.2.
El 1 de octubre de 2007, la administradora ING
remitió copia del expediente a la compañía aseguradora Seguros Bolívar, por ser
ésta la responsable de la póliza previsional y la encargada de calificar el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
1.3.
El 15 de noviembre de 2007, Seguros Bolívar
emite una calificación de invalidez de pérdida de capacidad laboral del 30.91%,
con fecha de estructuración del 12 de enero de 2007, de origen común.
1.4.
El 21 de diciembre de 2007, Seguros Bolívar
remite el expediente de calificación a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bolívar, debido a que la accionante no estuvo de acuerdo con la
calificación dada.
1.5.
El 11 de Septiembre de 2008, la Junta Regional
de Calificación de Invalidez emite dictamen de calificación de la pérdida de
capacidad laboral del 55.22%, con fecha de estructuración del 1 de octubre de
2007, de origen común.
1.6.
El 16 de septiembre de 2008, Seguros Bolívar
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
1.7.
El 31 de marzo de 2009 la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez finalmente determinó una pérdida en la capacidad
laboral del 50.07%, con fecha de estructuración del 1 de octubre de 2007, de
origen común.
1.8.
El 19 de mayo de 2009, ING Pensiones y Cesantías
informó a la accionante que cumple con el requisito de haber cotizado 50
semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez[1] pero no cumple con la
fidelidad al sistema exigida.
1.9.
El 9 de junio de 2009, la accionante solicita la
reconsideración de su situación, a lo cual ING pensiones responde que la
afiliada siempre ha cotizado a ésta entidad.
1.10.
El 3 de agosto de 2009, la señora Ana Cecilia
Lambis Puello presenta derecho de petición ante ING pensiones, solicitando el
cumplimiento de la sentencia C-428 de 2009, en la que se declaró inexequible el
requisito de fidelidad al sistema. En su contestación ING explicó que dicha
sentencia no ha sido publicada y en consecuencia no se puede aplicar al caso de
la accionante por cuanto se estructuró su invalidez antes de la declaratoria de
inexequibilidad y no se tiene conocimiento aún de si su aplicación es con
efectos retroactivos o no.
1.11.
El 30 de noviembre de 2009, la señora Ana Cecilia Lambis Puello interpone acción
de tutela en contra de ING Pensiones, por considerar que se le está vulnerando sus derechos a la vida
digna, salario mínimo y móvil, salud, igualdad y seguridad social.
1.12.
El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Cartagena profiere sentencia negando el amparo por
considerar que no se evidencia un perjuicio irremediable.
1.13.
El 22 de enero de 2010, la parte accionante
impugna la decisión, remitiéndose por consiguiente al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cartagena, quien a su vez decreta la nulidad de todo lo actuado por
cuanto no se vinculó en ningún momento a la Aseguradora Bolívar, con quien ING
Pensiones tiene contratada la póliza de riesgo de invalidez.
2.
Respuesta de las entidades demandadas
2.1. ING Pensiones y Cesantías
Dentro del trámite de la acción de tutela, ING Pensiones y
Cesantías, mediante oficio núm. 1901, radicado el 9 de diciembre de 2009,
refiere lo siguiente:
-
La junta nacional, mediante dictamen de
invalidez de fecha 31 de marzo de 2009, determinó: (a) pérdida de capacidad
laboral del 50.07% y (b) como fecha de estructuración de la invalidez el 1° de
Octubre de 2009.
-
La normatividad aplicable para verificar los
requisitos de invalidez de la afiliada es la Ley 860 de 2003, que exige como
requisitos para el pago de pensión, el cumplimiento de 50 semanas de cotización
en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración y
adicionalmente el porcentaje de fidelidad al sistema.
-
La señora Ana Cecilia Lambis Puello no cumple
con el requisito de fidelidad exigido. Por ello, no tiene derecho a acceder a
la pensión de invalidez.
Respecto a la Sentencia C-428 de 2009, manifiesta que una vez
cuenten con su publicación, ING revisará el caso objeto de tutela a la luz de
los efectos de la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que por regla general
los fallos proferidos en las sentencias tienen efectos a futuro.
Finalmente, solicita que se integre como litisconsorte necesario a
la Aseguradora Bolívar, quien de acuerdo a la ley es quien asume el pago
adicional necesario para financiar la pensión de invalidez, si hay lugar a
ella.
2.2. Aseguradora Bolívar
Luego de haber sido vinculada dentro de la acción de tutela,
mediante oficio radicado el 4 de mayo de 2010 expresó lo siguiente:
- De conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la
ley 860 de 2003 y con base en la historia laboral de la aseguradora
suministrada por ING Pensiones y Cesantías se encuentra que la señora Lambis
Puello no cumple el requisito de fidelidad al sistema.
- En relación con la Sentencia C-428 de 2009, que declaró
inexequible el requisito de fidelidad, tiene efectos a futuro y por tanto al
haberse configurado la invalidez de la accionante a partir del 1 de octubre de
2007, ésta no queda amparada por dicha declaratoria.
3. Fallo de instancia
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena negó el amparo de
la acción considerando:
(i)
Que la acción de tutela es improcedente para
obtener el reconocimiento de derechos laborales.
(ii)
Que a pesar de la afirmación hecha por la
accionante de ser madre cabeza de familia, tal situación no se encuentra
probada.
(iii)
No está demostrado el perjuicio
irremediable.
(iv)
Existen otros mecanismos tales como acudir a
la justicia ordinaria laboral para reclamar el acceso a la pensión de invalidez.
4. Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el
expediente:
·
Copia simple del registro civil de nacimiento de
Exneider Eduardo Martínez Lambis, hijo de la accionante, nacido el 28 de enero
de 1992.
·
Copia simple del registro civil de nacimiento de
Vilma María Alarcón Lambis, hija de la accionante, nacida el 14 de febrero de
1994.
·
Respuesta de ING pensiones negando la solicitud
de pensión de invalidez a la señora Ana Cecilia Lambis.
·
Historia Clínica de la señora Ana Cecilia Lambis
Puello.
·
Copia simple de exámenes realizados y
trascripción de medicamentos en tratamiento.
·
Historia laboral de la señora Ana Cecilia
Lambis.
·
Certificaciones de tiempos laborados y aportes
realizados a las entidades demandadas.
·
Solicitud de pensión de invalidez ante ING
Pensiones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Planteamiento del problema
jurídico.
Conforme a la
situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala
determinar si se vulneran los derechos fundamentales al
mínimo vital, seguridad social y vida digna de la demandante, a quién se le
determinó una invalidez del 50.7%, ante la negativa al reconocimiento de la
pensión de invalidez por parte de los fondos accionados, bajo el argumento de
incumplir el requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 1° de
la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento de estructurarse la pérdida de la
capacidad laboral y que la Corte Constitucional venía inaplicando en virtud de
la excepción de inconstitucionalidad, que posteriormente fue declarada
inexequible en la Sentencia C-428 de 2009.
Para resolver el
problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, (ii) inaplicación e inconstitucionalidad del
requisito de fidelidad, consagrado en el numeral 2° del
artículo 1° de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de
progresividad; (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la
acción de tutela resulta, en principio, improcedente para la obtención del
reconocimiento de pensiones, debido (i) a su carácter subsidiario y excepcional[2], (ii) a que la efectividad del derecho depende del
cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley; y (iii) a la
existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales
controversias[3].
No obstante, excepcionalmente esta Corporación acepta la viabilidad
del amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar
eficazmente la vulneración de derechos fundamentales[4],
resultando idónea la acción de tutela en el amparo de quien está expuesto a dicha
trasgresión. [5]
Por otro lado, la Corte ha señalado que, una persona en estado de
invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, al
estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la
posibilidad de valerse por sí misma. Someterla a un litigio laboral con las
tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, resultaría aún
más gravoso. Por tal razón, la Corte ha protegido mediante tutela el derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, o
transitoria, según el caso.
En conclusión,
si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho
pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de una persona de
especial protección que, ante la falta del reconocimiento del pago de la
pensión de invalidez, ve vulnerado su mínimo vital y dignidad humana[6]
trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental.
4. Inaplicación
e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema pensional, consagrado en el numeral 2° del artículo 1° de la ley 860 de 2003,
por desconocimiento del principio de progresividad.
4.1. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original,
señalaba que tenían derecho a la pensión de invalidez los afiliados que siendo
declarados inválidos cumplieren con los siguientes requisitos:
(i) Encontrarse cotizando al régimen de seguridad social por
lo menos veintiséis semanas antes de producirse el estado de invalidez; o
(ii) Que en el evento de haber dejado de cotizar al sistema
se hubiesen efectuado aportes de por lo menos veintiséis semanas en el año
inmediatamente anterior al momento en que se produce el estado de invalidez[7].
El artículo anterior fue modificado por el artículo 11 de la
Ley 797 del 29 de enero 2003[8]; no obstante, esta disposición fue declarada inexequible por esta
Corporación, mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de
2003, al encontrar que se habían producido vicios insubsanables en su
formación.
4.2 Posteriormente, con el artículo 1° de la Ley 860 de
2003, se establece que tienen derecho a la pensión de invalidez quienes una vez
declarados inválidos reúnan las siguientes condiciones:
“1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad
de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por
accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
Asimismo, señala en su parágrafo 1° que los menores de
veinte años de edad sólo deben acreditar veintiséis semanas cotizadas en el año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria.
Además, el parágrafo 2° dispone que cuando el afiliado cotice por lo menos el
75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo
requerirá haber cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
4.3. La Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades examinó en sede de tutela diferentes
controversias jurídicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos
para el reconocimiento de la pensión de invalidez y en ellas determinó su incompatibilidad
con el principio de progresividad de los derechos sociales.[9]
4.3.1. A modo de ejemplo, en la sentencia T-221 de 2006 se resolvió
la solicitud de amparo de una persona de 73 años que padecía cáncer pulmonar, a
quien se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58,6%. En esa
oportunidad la Corte se pronunció de manera específica a propósito del
requisito de fidelidad de cotización al sistema de seguridad social, con el
objetivo de señalar que la aplicación de tal exigencia hacía más gravoso el acceso
a la seguridad social de las personas de mayor edad.[10]
En consecuencia concedió el amparo a la seguridad social del actor, inaplicando
el requisito de fidelidad al sistema que va en contra del principio de
progresividad y ordenó el reconocimiento de la pensión por invalidez.
4.3.2. Por otra parte, en la sentencia T-043 de 2007 la Corte
realizó un análisis sobre la infracción al principio de progresividad. Concluyó
que el mismo se veía afectado con la implementación de nuevas exigencias en la
Ley 860 de 2003 en la medida en que “(i) imponen requisitos más gravosos
para el acceso a la prestación económica en comento, (ii) no están fundadas en
razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protección,
(iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y
situación de discapacidad, son sujetos de especial protección por parte del
Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la
afectación desproporcionada de los intereses jurídicos de los afiliados al
sistema al momento de la modificación legal, entre ellos un régimen de
transición”. Para terminar, señaló que en estos eventos la Corte
Constitucional ha establecido como exigencia de procedibilidad de la pretensión
de amparo la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se materializó en
la afectación concreta del derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
4.3.3. En igual sentido, en la sentencia T-580 de 2007 se concedió
el amparo a un ciudadano que padecía una pérdida de capacidad laboral del
63.05%, a quien le habían negado el reconocimiento de la pensión de invalidez
con fundamento en el incumplimiento del requisito consignado en el artículo 1°
de la Ley 860 de 2003, el cual exige una cotización mínima de 50 semanas dentro
de los tres años anteriores a la estructuración de la incapacidad (fidelidad al
sistema de seguridad social).
En dicha oportunidad la Corte examinó la estructura y contenido del
derecho a la seguridad social, a partir del cual concluyó que en el caso
concreto se presentaba una infracción al principio de progresividad debido a
que la entidad demandada estaba imponiendo a un sujeto de especial protección una
barrera de acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez.
4.3.4. En la sentencia T-641 de 2007 la Corte protegió los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de un ciudadano que había
solicitado el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en la
pérdida de capacidad laboral de un 55.8%, dictaminada por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez. Después de reiterar buena parte de los precedentes
que hasta ahora han sido examinados en esta providencia, la Sala ordenó
reconocer la aludida pensión en favor del peticionario, inaplicando el numeral
2° de la Ley 860 de 2003 y dando aplicación a la versión original del artículo
39 de la Ley 100 de 1993.
4.4. En las
providencias citadas con anterioridad se procedió a garantizar el reconocimiento
de la pensión de invalidez recurriendo a la excepción de inconstitucionalidad
de las disposiciones con las cuales se estructuró el estado incapacitante, cuando
se verificó que en cada caso concreto existían razones suficientes que
explicaban la imperiosa necesidad de protección por vía de tutela. En suma,
dichos análisis se realizaron bajo la hipótesis de no existir un
pronunciamiento del pleno de la Corporación sobre la constitucionalidad del
artículo 1° de la Ley 860 de 2003[11].
4.5. Ahora bien, recientemente esta Corporación, en la sentencia
C-428 del 1° de julio de 2009, examinó en sede de control abstracto si el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003 resultaba contrario al principio de no
regresividad[12], en relación
con lo contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo
analizado la Corte declaró:
(i) La exequibilidad del requisito
de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez de la que tratan los numerales 1° y 2° de la Ley
860 2003. Al respecto, indicó que si bien se aumentó el número de semanas de
cotización (de 26 a 50), también se incrementó el plazo en que debían ser
acreditadas, de un año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de
la invalidez a tres años. Señaló que esta modificación favoreció a los sectores
de la población carentes de un empleo permanente, que por la normatividad
anterior se encontraban excluidos de acceder a la prestación de invalidez.
Igualmente, precisó que se había eliminado el trato diferencial entre quienes
se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo al
momento de la invalidez, al establecerse los mismos requisitos para todos los
afiliados.
(ii) La inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, al
constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los
derechos sociales. Encontró que la finalidad de promover una cultura de
afiliación y evitar fraudes, no solo podía ser obtenida por otros medios, sino
que desde el punto de vista constitucional constituía un parámetro más gravoso
para acceder a la pensión de invalidez, máxime cuando no se tuvo en cuenta un
régimen de transición. Por ende, este requisito resultaba desproporcionado
frente a los derechos de las personas que veían disminuida su capacidad laboral
por causa de enfermedad o accidente, en detrimento del principio de prohibición
de regresividad.
4.6. De lo
anterior se tiene en primer lugar, que la modificación introducida por la Ley
860 de 2003 estableció unos requisitos diferentes para acceder a la pensión de
invalidez, por cuanto aumentó el número de semanas de cotización requeridas en
el artículo 39 de de la Ley 100 (de 26 a 50) y estableció una exigencia de fidelidad
adicional, ésta última más gravosa e incompatible con los principios de
favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales.
En segundo
lugar, la Sala estima que las entidades encargadas del reconocimiento de
prestaciones sociales en pensiones debieron haber inaplicado el requisito del
artículo 1° de la ley 860 de 2003, de acuerdo al principio de progresividad,
como lo venía realizando la Corte Constitucional en sede de tutela y como fue
ratificado en control abstracto de constitucionalidad en la sentencia C-428 de
2009.
5. Caso Concreto
5.1. La señora Ana Cecilia Lambis Puello interpuso acción de tutela contra
el ING Pensiones y Cesantías, ante la negativa al reconocimiento de su pensión
de invalidez, tal y como lo afirma la entidad accionada, únicamente por no
cumplir con el requisito de fidelidad previsto en el artículo 1° de la ley 860
de 2003.
En este caso la Sala considera que opera la procedencia excepcional
de la acción de tutela, por cuanto se cumplen dos situaciones: (i) la
accionante tiene una disminución en la capacidad laboral calificada con el
50.7% y desde esa perspectiva es un sujeto de especial protección
constitucional; (ii) a pesar de tratarse de la reclamación de un derecho
pensional, su amparo se justifica en que en este evento es razonable suponer
que su respectivo pago es el único medio de subsistencia que puede garantizar
la vida digna a una persona incapacitada para laborar y propenderse su
manutención, lo cual, entre otras cosas, no fue desvirtuado en ningún momento
por las entidades demandadas.
5.2. Viéndose la historia laboral de la petente y según la
certificación expedida por ING pensiones (a folio 29 del cuaderno de
instancia), la Sala advierte que en cuanto al requisito de 50 semanas de
cotización en los últimos tres años a partir de la configuración de la
invalidez, la accionante cumplió un total de 87.57 semanas.
Las Entidades demandadas emitieron unas resoluciones que exigen,
además del requisito de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años
desde la configuración de la invalidez, el requisito de fidelidad al sistema
previsto en la ley, consistente en la cotización de al menos el veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado
cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez. Requisito éste que venía siendo inaplicado en virtud de la excepción
de inconstitucionalidad y luego fue declarado inexequible en la Sentencia C-428
de 2009.
5.3 Considera la Sala que para el caso de la señora Ana Cecilia
Lambis, ING Pensiones y Cesantías, al igual que Aseguradora Bolívar, han debido
dar cumplimiento a los reiterados pronunciamientos de esta Corporación, en la
medida en que ya estaba demostrado que (i) no había fundamentos suficientes que
justificaran negar la protección del derecho de la accionante y (ii) existía una intensa afectación de sus derechos ius-fundamentales,
quien luego de la calificación de disminución de la capacidad laboral es sujeto
de especial protección constitucional.
En tal sentido, la Sala concluye que la negativa al reconocimiento
de la pensión de invalidez por parte de ING Pensiones y Cesantías y la
Aseguradora Bolívar, fundada en el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de
2003, en cuanto al requisito adicional de fidelidad al sistema, declarado
inexequible por ésta corporación, resulta contraria a los derechos
fundamentales de la accionante.
En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el
10 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. En su
lugar se concederá el amparo en forma definitiva. Para tal fin, la Corte
ordenará a la Aseguradora Bolívar y a ING Pensiones y Cesantías, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia
realicen lo pertinente y expidan una nueva resolución sobre el reconocimiento a
la pensión de invalidez a la Señora Ana Cecilia Lambis Puello, cuyo pago
efectivo no puede exceder de 30 días.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la Sentencia proferida el
10 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena en el
asunto de la referencia. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales de la señora Ana Cecilia Lambis Puello, de manera definitiva.
Segundo: ORDENAR a los
representantes legales de la Aseguradora Bolívar e ING Pensiones y Cesantías,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia realicen lo pertinente y expidan una nueva resolución sobre el
reconocimiento a la pensión de invalidez a la Señora Ana Cecilia Lambis Puello,
cuyo pago efectivo no podrá exceder de treinta (30) días.
Tercero: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cotizó
un total de 87.57 semanas durante ese lapso de tiempo. Véase folio 29 del
cuaderno de instancia.
[2]
Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
[3] Corte Constitucional, Sentencias T-106
de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994,
T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de
2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004,
T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras.
[4]
Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375 de 2004,
entre otras. En esta última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las
eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las
garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión
derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad
personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al
mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este
tipo de violaciones.”
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996:
"Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los
servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar
arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su
digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto
amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la
controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en
el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De
allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un
mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera
inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."
[6]
Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: “Pese a su estatus
prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o
vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad
social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad
humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la
posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela
para hacer frente a este tipo de violaciones.”
[7] Ley 100 de 1993, “Artículo 39. REQUISITOS PARA
OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los
afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados
inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse
el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a
que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los
parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.
[8]
Este artículo estableció que tenía derecho a la
pensión de invalidez quien siendo declarado inválido por enfermedad de origen
común; (i) hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración; y, (ii) además tuviere una fidelidad
de cotización al sistema correspondiente al 25% del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
estructuración. Si la invalidez se generaba con ocasión a un accidente, la
norma exigía 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma. Por último, el parágrafo del artículo 11
estipulaba que los afiliados menores de 20 años de edad debían acreditar 26
semanas de cotización durante el último año inmediatamente anterior al hecho de
su invalidez o su declaratoria.
[9]
Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, T-1291 de
2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007, T-628 de
2007 y T-1040 de 2008.
[10]
Sentencia T-221 de 2006: “Se pone de manifiesto, entonces,
que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores,
porque les exige un tiempo más alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si
bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que “es claro que no
toda regulación más estricta de la forma de satisfacer un derecho social
implica per se un retroceso en este campo (…)” en el caso concreto se
tiene que la regulación más estricta sí es directamente vulneradora del
principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino para
acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en Estado de
abandono, además de repercutir de manera más lesiva respecto de los grupos
poblacionales de mayor edad”.
[11] Al respecto, por ejemplo, la sentencia T-287 de 2008
señaló: “Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta
Corte sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de
tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma
anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten
circunstancias de especial vulnerabilidad.”
[12]
Consagrado en el artículo 48 de la Constitución y en
algunos instrumentos de derecho internacional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.