T-796-09
Sentencia T-796/09
Sentencia
T-796/09
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Solidaridad
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio
por no pago de tres facturas es parámetro de equilibrio contractual y garantía
de equidad entre las partes
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Suspensión legal del
servicio de agua por mora en el pago
Referencia. expediente T-1736845
Acción de tutela incoada por José Manotas Romero,
agente oficioso de Enrique Robles Carrillo, contra Metroagua S.A. ESP y el
Distrito de Santa Marta.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá
D. C, cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
profiere la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo adoptado el 30 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Santa Marta, que revocó el dictado el 19 de julio del
mismo año por el Décimo Civil Municipal de esa ciudad, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por José Manotas Romero, en
representación de Enrique Robles Carrillo, contra Metroagua S.A. ESP y el
Distrito de Santa Marta.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el ad quem
en virtud de lo ordenado en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución
Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisión por la Sala
de Selección N° 11, el 2 de noviembre de 2007.
I.
ANTECEDENTES
El
5 de julio de 2007, José Manotas Romero, actuando como agente oficioso del
señor Enrique Robles Carrillo, elevó acción de tutela contra Metroagua S.A. ESP
y el Distrito de Santa Marta, por estimar que han vulnerado sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, la vida digna y
el mínimo vital, con base en los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos relevantes y narración realizada en la demanda
Desde
febrero de 2007, el agenciado Enrique Robles Carrillo (nacido el 28 de febrero
de 1934 y quien padece quebrantos de salud, suegro de José Manotas Romero, quien
actúa a su nombre como agente oficioso), está siendo perjudicado por la no
prestación del servicio público de agua potable, de manera eficiente y
oportuna, en su residencia ubicada en la carrera 19B N° 29-41, Barrio
Perehuetano, de Santa Marta.
Se
demanda que aunque la empresa demandada Metroagua S.A. ESP no ha dado ninguna
solución a la problemática padecida, factura y expide órdenes de corte del
servicio, lo que, en opinión del actor, constituye abuso de posición dominante
que viola y amenaza los derechos fundamentales de su representado, a quien le
es imposible vivir sin el preciado líquido, por cuestiones de salud e higiene.
Afirma
que Enrique Robles Carrillo debe trasladarse a otros sectores cercanos para
obtener agua y manda “arrear baldes” y a comprar botellones para el
consumo y preparación de alimentos, lo cual afecta su condición económica.
Agrega
que esa situación es deshonrosa y humillante, atenta contra la salud, la vida y
la dignidad humana de su representado y evidencia discriminación social, por
cuanto otras personas sí gozan de ese servicio público de agua potable.
B.
Pretensiones
El
demandante solicita el amparo de los derechos constitucionales a la salud en
conexidad con la vida, la igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital de su
representado, Enrique Robles Carrillo. Pide se ordene (i) que Metroagua S.A.
ESP restablezca el servicio “de manera inmediata, óptima y continua”; (ii)
se le exonere del pago de las facturas cobradas a partir de febrero del 2007;
y (iii) se apliquen los correctivos y sanciones pertinentes.
C.
Actuación Judicial
De
esta acción de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Santa Marta, que en auto de julio 6 de 2007 procedió a admitirla y
a ordenar correr traslado a los entes accionados.
1.
Contestación de Metroagua S.A. ESP.
La
apoderada de la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa
Marta, Metroagua S.A. ESP, solicitó declarar improcedente la acción
interpuesta, por cuanto el carácter sinalagmático del contrato de servicios
públicos conlleva la excepción de contrato no cumplido, de manera que si el
beneficiario del servicio de agua no cancela las facturas en forma oportuna, la
empresa se encuentra autorizada a suspender el servicio prestado.
Afirma
que tal excepción tiene fundamento en el artículo 1609 del Código Civil, según
el cual, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en
mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte,
o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Manifiesta
que como Enrique Robles Carrillo no ha pagado oportunamente los importes
mensuales del servicio y adeuda 21 facturas, no se encuentra facultado para exigir
la prestación eficiente e ininterrumpida, al incumplir sus obligaciones de usuario.
También
aduce la falta de legitimación por activa, habida cuenta que José Manotas
Romero manifiesta actuar como agente oficioso por quebrantos de salud de
Enrique Robles Carrillo, condición no probada ni justificada suficientemente en
el expediente.
2.
Sentencia de primera instancia
En
providencia de julio 19 de 2007, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa
Marta concedió la acción de tutela instaurada por José Manotas Romero en
representación de Enrique Robles Carrillo, contra Metroagua S.A. ESP y el
Distrito de Santa Marta, al considerar que la empresa de servicio público
domiciliario no adelantó las gestiones necesarias para suspender el servicio o
imposibilitar su consumo irregular.
Indica
que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas prestadoras
de servicios públicos deben suspenderlo cuando se compruebe la omisión en el
pago de tres mensualidades de facturación, norma parámetro del equilibrio
contractual y la garantía en equidad que debe reinar entre las partes, fijando
con ello un límite material al crecimiento de la deuda en beneficio del
propietario del inmueble y de la empresa.
Encontró
el Juzgado que, por el lapso transcurrido después de las primeras tres facturas
dejadas de cancelar, no ejercer las acciones contra quienes efectuaron
reconexiones fraudulentas y consumieron “ilícitamente” el agua, en
gestión “manifiestamente negligente” de la empresa al desconocer obligaciones
previstas en la Ley 142 de 1994, respecto del contrato de condiciones
uniformes, conduce a proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido
proceso de Enrique Robles Carrillo.
Con
base en las consideraciones expuestas, procedió a ordenar el restablecimiento
del servicio de agua potable al afectado, previa cancelación de las tres
primeras facturas del servicio, los gastos de reinstalación y reconexión y los recargos
por dicho concepto, con la advertencia a Metroagua S.A. ESP de poder actuar
frente al deudor, para exigirle el pago de los meses de servicio prestados y no
cancelados.
3.
Impugnación
La
apoderada judicial de Metroagua S.A. ESP expresó su inconformidad, al
considerar que el a quo incurrió en “errónea interpretación y
aplicación del artículo 140 de la ley 142 de 1994”, premiando de esta
manera el incumplimiento del usuario. Aún cuando dicha norma consagra como causal
de suspensión la mora en tres períodos de facturación, estima que el Juzgado
erró en la interpretación de las consecuencias de la inobservancia de esa
suspensión.
Señala
que para fundamentar esa determinación, el Juzgado recurre a varios fallos de la
Corte Constitucional que hacen alusión al artículo 130 de la Ley 142 de 1994,
referente al rompimiento de la solidaridad entre propietario y usuario.
Explica
que según esa disposición legal, propietario o poseedor son solidarios con el
usuario o suscriptor, respecto de las obligaciones que surjan del contrato de
condiciones uniformes y que si la empresa no suspende el servicio de agua al
usuario que no es propietario y tampoco poseedor, dentro de un término máximo
de tres períodos de facturación, se rompe la solidaridad entre ellos.
Manifiesta,
con base en tal disposición, que el propietario o poseedor asaltado en su buena
fe por el usuario que no canceló las facturas a tiempo, tendrá derecho a la
reconexión del servicio pagando los tres primeros períodos vencidos como los gastos
de reinstalación, y la empresa, por su parte, deberá perseguir al usuario para la
cancelación de las demás facturas y no al propietario/poseedor, por no existir solidaridad
alguna entre ellos.
Afirma,
sin embargo, que la disposición legal precitada no es aplicable en el evento en
que el propietario sea a su vez usuario, como acontece en el presente caso, por
lo que, el Juzgado no debió ordenar la reinstalación del servicio con el pago
de las tres primeras facturas, puesto que ello conduce erróneamente a aplicar
la regla del rompimiento de solidaridad consigo mismo.
Concluye
que la interpretación plasmada en la sentencia recurrida, arroja que el
propietario alegue su propio incumplimiento de pago con el fin de obtener la
reconexión, argumentando que la empresa no suspendió el servicio en término, deducción
que contradice el principio del derecho según el cual “nadie puede alegar su
culpa en su propio beneficio”.
4.
Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia de agosto 30 de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa
Marta revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó la tutela, por
considerar que Metroagua S.A. ESP al ejercer su facultad de suspender el servicio
por incumplimiento prolongado en el pago por el usuario, no vulneró los
derechos fundamentales reclamados, puesto que la mora en cancelar el valor del
servicio recibido fue la causa justa de la determinación, sin que aquél
presentara reclamación alguna.
Afirma
que la situación de Enrique Robles Carrillo y de su familia es atribuible a su falta
de diligencia y no al cumplimiento de la ley por parte de la empresa
prestataria del servicio, en el entendido de que fue él quien suscitó la
interrupción del suministro, teniendo la posibilidad de presentar quejas o
reclamos ante Metroagua S.A. ESP, si en su parecer se cobraba un servicio que
no era prestado y, además, solicitar financiación ante la difícil situación
económica alegada. No debió esperar hasta la suspensión del servicio, para pretender
luego por vía de tutela la protección de sus derechos, en virtud de una
vulneración a todas luces inexistente e improcedente.
Agrega
que en el caso objeto de estudio no se configuró abuso de posición dominante
frente a los usuarios, puesto que no emerge el supuesto previsto en el
parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, atinente al rompimiento de la
solidaridad entre el suscriptor y el usuario del servicio.
II.
PRUEBAS A ANALIZAR
Serán
observadas como pruebas y consideraciones relevantes para tomar la decisión,
los documentos y asertos aportados por el actor y la respuesta de Metroagua S.
A. ESP, también producidos en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de
Revisión mediante auto de marzo 3 de 2008.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La
Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
El problema jurídico a resolver
Después
de determinar la legitimación en la causa por activa, esta Sala de Revisión definirá
si la acción de tutela presentada por José Manotas Romero, en representación de
su suegro Enrique Robles Carrillo, es mecanismo idóneo y si, en efecto, da
lugar a la protección constitucional de sus derechos a la salud, la igualdad,
la dignidad humana y el mínimo vital, presuntamente conculcados por la Empresa
Metroagua S.A. ESP, al suspenderle el servicio público de agua potable por mora
en el pago de 21 meses.
3.
Verificación de los presupuestos procesales de la tutela en revisión. La
agencia oficiosa. Agotamiento de actuaciones previas. Inmediatez.
3.1.
El primer presupuesto procesal exige que la tutela haya sido interpuesta para
la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de derechos,
exigencia que cumple la acción bajo análisis, pues lo que invoca el demandante efectivamente
corresponde a derechos reconocidos como tales por la propia Constitución y
reiterada jurisprudencia de esta corporación, a saber: salud (art. 49 Const.),
vida (art. 11 ib.), igualdad (13 ib.) y dignidad humana (art. 1° ib.).
3.2.
El segundo presupuesto se refiere a la existencia de legitimación en la causa
por activa, es decir, que el derecho en cuya protección se interpone la acción,
de carácter fundamental, sea propio del demandante y no de otra persona, o
medie alguna de las excepciones admitidas por la preceptiva vigente y la jurisprudencia constitucional, como son: (i) que
actúe el representante legal del titular de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados, no apto para valerse por sí mismo (menores de edad,
incapaces absolutos, interdictos, personas jurídicas); (ii) por intermedio de
apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); (iii) por
medio de agente oficioso; y (iv) por agentes del Estado funcionalmente
encargados de velar por los derechos de la comunidad, como el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.
En relación con el agente oficioso, que es el
aspecto a dilucidar en el caso actual, esta corporación ha señalado que
conforme a los artículos 86 de la carta política y 10° del Decreto 2591 de
1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los
derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Se
ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las
condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la
agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez a la luz
de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.
La presentación de la solicitud de amparo a través de
agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal
sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se
infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados
se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente,
aspectos satisfechos en el presente caso, al manifestar José Manotas Romero, de manera expresa y sin que medien
argumentos válidos que le contradigan y le excluyan de la aplicación del
principio de buena fe (art. 83 Const.), salvo la mera dubitación de la
apoderada de Metroagua, que su suegro, persona de la tercera edad e hipertensa,
está padeciendo quebrantos de salud.
3.3.
El tercer presupuesto procesal es la legitimación en la causa por pasiva,
exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea una autoridad,
o un particular en determinados casos, que vulnera o amenaza el derecho
fundamental, exigencia que también aparece cumplida en la medida que la demanda
se dirige contra la empresa de servicios públicos domiciliarios Metroagua S.A.
ESP, a la que el demandante endilga la violación de los derechos del agenciado.
3.4.
El cuarto presupuesto procesal refiere la inexistencia de otro medio de
defensa judicial, para lo cual debe señalarse que de acuerdo con el inciso
tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;
la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante
(art. 6°-1 D. 2591 de 1991).
Existen
dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción
de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de
defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política, surge cuando se ha interpuesto como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y el segundo, cuando
el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar
el derecho fundamental cuya protección se invoca.
3.5.
También ha de observarse la existencia de posibilidades de superación del
eventual desmedro del derecho fundamental, a través de vías administrativas, o
por la superación directa entre las partes, que siempre debe propiciarse.
En
materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994 contempla la presentación de
recursos (art. 154) contra las decisiones de la empresa que afecten el
suministro o la ejecución del contrato (v. gr. inconsistencias en las facturas,
suspensión o corte del servicio), lo que puede significar que al usuario o
propietario no le es viable acudir de manera inmediata a la acción de tutela en
procura de remediar la situación, sin haber agotado previamente esos mecanismos
para obtener el restablecimiento de sus derechos.
En
el asunto bajo revisión, podría acotarse que aunque el afectado contaba con la
posibilidad de acudir a la empresa para cuestionar la suspensión del servicio
de agua, sus condiciones personales justifican que no lo haya hecho, adelantando
la acción de tutela; sin embargo, al igual que se hizo para interponer ésta,
bien podía otra persona actuar por él.
3.6.
Para la procedencia de la acción de tutela, también es menester verificar que se
haya acudido oportunamente a solicitar salvaguarda de los derechos
fundamentales, pues aún cuando no existe un término de caducidad para el
ejercicio de la acción, sí es congruente que sea presentada en un plazo
razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido
consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.
En este caso se observa que aun cuando la presente acción fue ejercida 5 meses
después de la suspensión del servicio, al momento de la presentación de la
tutela tal medida se seguía aplicando por parte de Metroagua S.A. ESP, con una
afectación continua sobre los derechos que son reclamados a nombre de Enrique Robles
Carrillo.
4.
La acción de tutela ante la suspensión o corte en la prestación de servicios
públicos domiciliarios.
4.1.
Si bien la Corte ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para
resolver litigios surgidos de obligaciones contractuales, también ha sostenido
que tratándose de servicios públicos ese mecanismo resulta viable para proteger
los derechos de los usuarios, siempre y cuando tengan el carácter de
fundamentales o se encuentren en conexidad con alguno que ostente esa
naturaleza.
Con
tal propósito, el juez de tutela debe estudiar las circunstancias del caso
concreto, pues con la suspensión o corte del servicio, la negativa de la
empresa a prestarlo, o su deficiencia, pueden resultar afectados o amenazados
derechos como la salud y la vida digna de la persona, quien necesita tales
servicios para satisfacer sus necesidades cotidianas.
De
llegar a la convicción de que la violación se presentó, después de constatar la
presencia de las condiciones antes relacionadas, está el juez en el deber de disponer
el amparo, para lograr la protección efectiva del derecho o derechos
conculcados.
4.2.
Cuando la empresa advierta incumplimiento del contrato por parte del suscriptor
o usuario, debe proceder a comunicarlo y dispondrá la suspensión o corte del
servicio, aplicando lo estatuido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado
por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001:
“Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da
lugar a la suspensión del servicio
en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los
siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad
prestadora, sin exceder en
todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando
sea mensual y el fraude a
las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración
inconsulta y unilateral por parte
del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede
tomar medidas que hagan imposible
el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede
ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden
para el evento del incumplimiento.”
(No está en negrilla en el texto
original.)
En
lo que respecta al corte del servicio, el artículo 141 de la precitada Ley estatuye:
“Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del
servicio. El incumplimiento de contrato por un período de varios meses o en
forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros,
permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del
servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento
que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas
de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período
de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite
resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al
corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del
servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la
energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio
mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el
servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de
sus derechos.”
4.3. Al analizar el significado y alcance de este
precepto, la Corte en sentencia C-924 de 2007 (noviembre 7), M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto, señaló que no es una
sanción que impida en el futuro a los usuarios acceder a la prestación de los
servicios públicos domiciliarios cuando paguen las deudas pendientes, sino una
resolución que no requiere declaratoria judicial, pues el precepto le confiere la
atribución directamente a la empresa de servicios públicos domiciliarios (acreedor
insatisfecho), la cual podrá tener por resuelto el contrato (inciso primero), o
directamente resolverlo (inciso segundo).
En
la citada providencia también se advirtió que la empresa prestadora no tiene la
obligación de resolver el contrato en caso de incumplimiento por parte del
usuario y/o suscriptor, sino que queda a su discreción exigir el cumplimiento o
tener por resuelto el contrato; precisó igualmente que como el contrato de
condiciones uniformes es de tracto sucesivo, su resolución no tiene efectos
retroactivos, sino que obra sólo hacia el futuro, o sea que pone término a sus
efectos subsiguientes, pero deja en pie los ya producidos.
La terminación del contrato puede ser adoptada por la
empresa, respetando el debido proceso del usuario y/o suscriptor y sin
perjuicio de que sea demandada ante la jurisdicción permanente, tal como señaló
esta corporación en la sentencia C-389-02 (mayo 22), M. P. Clara Inés Vargas
Hernández:
“Tal como se dijo al analizar el artículo 96, la
relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público
domiciliario es de naturaleza contractual; por ello, el suscriptor o usuario
debe cumplir las obligaciones pactadas y no puede alterar inconsulta y
unilateralmente las condiciones de la prestación del servicio, dado el carácter
bilateral que tiene esta clase de contratos. De ahí que el incumplimiento de
las obligaciones pactadas por un período de varios meses o en forma repetida o
en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, pueda acarrear,
además de la imposición de las sanciones previstas en la ley, la terminación
del contrato por parte de la empresa, pues siendo este contrato de carácter
oneroso, es obligación de todos los usuarios contribuir al sostenimiento de los
gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Con todo, tratándose de la prestación de servicios
públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la
terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera
automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la
norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un
debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la
eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la
presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de
que se adopte la decisión correspondiente.
Debido proceso en el que podrán operar las
presunciones previstas en el inciso segundo del artículo bajo revisión, las
cuales están orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan
el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues tratándose de
presunciones de carácter legal…, admiten prueba en contrario, con lo cual se le
brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal
presunción no corresponde a la realidad.”
A
la resolución del contrato por parte de la empresa prestadora, la ley le asigna
la consecuencia del corte del servicio, que aunque sugiera carácter
definitivo no es así, pues el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 dispone que “para
restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al
suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de
reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las
demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del
contrato”.
Dicho
restablecimiento no es una potestad o facultad, sujeta al arbitrio o discreción
de la empresa, sino una obligación, “la cual se desprende tanto del texto
constitucional, por la estrecha conexión de los servicios públicos domiciliarios
con el contenido axiológico de la Carta, y especialmente la relación de su
prestación con la Estado social de derecho, la dignidad humana y los derechos
fundamentales, como de específicas disposiciones legales y reglamentarias,
tales como el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 que consagra el derecho a los
servicios públicos domiciliarios”.[1]
Por
lo anterior la empresa, teniendo en cuenta que esos servicios son un bien de
uso público, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas
económicas que vayan en detrimento no solo de su propio patrimonio, sino eventualmente
del resto de la población y del propietario del inmueble, en caso de que la
anomalía sea atribuible a arrendatarios o usuarios.
Si
a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los
usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de una reconexión
fraudulenta, la empresa ha de proceder al corte y/o taponamiento inmediato y
definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho, si fuere del
caso, no siendo admisible que deje pasar el tiempo y tolere esas
irregularidades.
4.4.
Para los fines del presente fallo, también conviene mencionar que el artículo
130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001,
establece que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los
usuarios del servicio son responsables solidariamente por las obligaciones y el
cumplimiento del contrato de servicios públicos:
“Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios
públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor
y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el
contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios
públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o
bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y
comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida
por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará
mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo
prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía
eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado
acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los ‘deberes
especiales de los usuarios del sector oficial’.
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente
los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no
excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios
públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa
incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad
prevista en esta norma.” (No está en
negrilla en el texto original.)
Tal
solidaridad se predica respecto de dos períodos de facturación insolutos, de
tal manera que en adelante no se puede constreñir al propietario para que
cancele la deuda total, lo que significa que si la empresa no suspende el servicio
luego de vencido este período de facturación, pierde su derecho a exigir del
propietario el pago total de la deuda.
Además,
esta corporación ha precisado que la regla en mención beneficia al propietario
no usuario del inmueble, que ha sido asaltado en su buena fe por el
arrendatario, pues no puede ser llamado a responder solidariamente; tiene
derecho a que se le reinstale el servicio mediante el pago de las tres facturas
iniciales, junto con los gastos de reinstalación y reconexión, garantía que
opera cuando el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el
pago del servicio o, cuando teniendo conocimiento de tal hecho, ha reclamado de
la empresa la suspensión respectiva.
En
tales eventos, la empresa desconocería el debido proceso y el derecho a la
igualdad si pese a que en esos primeros periodos no suspendió el servicio,
pretende obtener el pago de la deuda insoluta al propietario no usuario del
servicio, desconociendo que es al consumidor a quien debe perseguir para la
cancelación de la deuda.
Por
último, vale anotar que lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994
ha sido catalogado por la Corte Suprema de Justicia y reiterado por la Corte
Constitucional como una “regla de equilibrio contractual” entre la
empresa y los propietarios.
5.
El caso concreto
La
empresa Metroagua S. A. ESP suspendió el servicio de agua potable a Enrique
Robles Carrillo, propietario del predio ubicado en la carrera 19 B N° 29-41,
Barrio Perehuetano de Santa Marta, aduciendo que no había cancelado 21 facturas
por concepto de prestación del servicio.
Actuando
como agente oficioso, José Manotas Romero promovió acción de tutela contra la
empresa y el Distrito de Santa Marta, a fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales a la salud
en conexidad con la vida, la igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital,
para lo cual solicitó el restablecimiento del servicio, con exoneración del
pago de las facturas.
Metroagua
S.A. ESP se opuso a la acción, expresando que la suspensión del servicio es una
medida autorizada legalmente para aquellos eventos en los que el usuario o
suscriptor no cancela su valor, situación en la que se encuentra el Enrique
Robles Carrillo.
En
primera instancia, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta concedió la
tutela, por considerar que la empresa fue negligente al suspender el servicio
de agua, ya que aplicó esa medida de manera tardía, sin tener en cuenta lo
dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
Tal
decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,
que en su lugar denegó el amparo, determinación que será confirmada, porque se
observa que efectivamente Enrique Robles Carrillo, propietario del predio en
mención, incurrió en reiterado incumplimiento de sus obligaciones contractuales
(f. 11 cd. 2), al dejar de cancelar desde el año 2002 varias facturas por el
servicio de agua suministrado por Metroagua S. A. ESP, dando lugar a que esta
empresa suspendiera su prestación.
También
encuentra la Sala que el 5 de enero de 2007, el señor Robles Carrillo celebró “convenio”
con Metroagua S.A. ESP para cancelar el valor adeudado en ese momento,
$730.786, de lo cual abonó $115.786, para quedar con saldo pendiente de
$615.000, a pagar en 41 cuotas mensuales por valor fijo de $15.000, más el
valor del consumo mensual (f. 48 cd. inicial).
De
conformidad con la fotocopia de las facturas aportadas (fs. 8 a 12 ib.), se
establece que dicho convenio fue incumplido y la deuda siguió aumentando mes a
mes, para llegar en mayo de 2007 a 18 facturas vencidas, acumulando un saldo
insoluto de $726.499.
Resulta
así evidente que la empresa accionada no vulneró los derechos fundamentales de
Enrique Robles Carrillo, como quiera que actuó legalmente al suspender el
servicio de agua, para lo cual bastaba que, dando aplicación a lo dispuesto en
el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, procediera a interrumpir el suministro
del preciado líquido, sin necesidad de agotar procedimiento adicional, ya que
no estaba dando por terminado el contrato de condiciones uniformes.
Es
claro que en eventos como el que se analiza, donde el propietario es a su vez
usuario del servicio, no se aplica la regla sobre rompimiento de solidaridad
prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, sino aquella del 140 ibídem,
según la cual el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario
da lugar a la suspensión del servicio, entre otros eventos por la falta de pago
por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder tres períodos de
facturación.
Lo
anterior no impide a Metroagua S. A. ESP, si a bien lo tiene, restablecer el
servicio de agua a Enrique Robles Carrillo, si éste se compromete a respetar el
convenio y cancela puntualmente el valor mensual, con la cuota correspondiente
a la deuda pendiente.
Con
base en las consideraciones expuestas, luego de levantar la suspensión de
términos que se había ordenado, se confirmará la sentencia dictada el 30 de
agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que
revocó la proferida el 19 de julio del mismo año por el Juzgado Décimo Civil
Municipal de esa ciudad, para denegar la acción de tutela interpuesta por José
Manotas Romero como agente oficioso de Enrique Robles Carrillo, contra
Metroagua S.A. ESP y el Distrito de Santa Marta.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de los términos en el proceso de la
referencia, decretada en auto de marzo 3 de 2008.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de agosto
de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que a su
turno revocó la proferida el 19 de julio del mismo año por el Juzgado Décimo
Civil Municipal de esa ciudad, para DENEGAR la acción de tutela presentada por intermedio
del agente oficioso José Manotas Romero, a nombre de Enrique Robles Carrillo,
contra Metroagua S.A. ESP y el Distrito de Santa Marta.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] C-924-07 (noviembre 7), M.P. Humberto Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.