T-796-07
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-796/07
JUECES DE PAZ-Naturaleza jurídica
JUECES DE PAZ-Finalidad/JUECES DE PAZ-Autonomía e independencia de su labor/JUECES
DE PAZ-Decisiones/JUECES DE PAZ-Criterios de competencia/JUECES DE PAZ-Procedimiento a observar/JUECES DE
PAZ-Sus decisiones se escapan del ámbito de lo jurídico
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneración por
haberse acogido a la jurisdicción de paz y el procedimiento haberse ceñido a lo
previsto en la Ley 497 de 1999
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE
JUECES DE PAZ-Procede aunque no se aplican reglas generales de tutela
contra sentencias judiciales
Es claro para la Sala que si bien es posible afirmar,
de manera general, la procedibilidad de la acción de tutela contra las
decisiones que profieren los jueces de paz, en cuanto personas investidas de
autoridad para administrar justicia en equidad y por ende con potencialidad
para afectar derechos fundamentales, el análisis de los casos en particular no
puede efectuarse bajo la óptica de las reglas establecidas para la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas por los jueces
que actúan en derecho. Las reglas establecidas para este fin se basan en una
ruptura del orden jurídico con repercusión sobre los derechos fundamentales de
las personas, criterio insuficiente para efectuar el control constitucional
concreto sobre decisiones proferidas en equidad, en las que intervienen
valoraciones distintas tales como los criterios de justicia propios de la
comunidad, el impacto de la decisión frente a los fines de preservación de la
convivencia pacífica, y la utilidad de la decisión en términos de solución
integral del conflicto.
Referencia: expediente T-1631256
Acción de tutela interpuesta por Deisy
Serrano Tique contra el Juez Noveno de Paz y los Jueces de reconsideración de
Paz, de Dos Quebradas (Risaralda).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos
mil siete (2007)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos en el asunto de la referencia, por los Juzgados Primero Civil
Municipal y Único Civil del Circuito de Dosquebradas, el 16 de febrero y el 22
de marzo de 2007, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
La señora Deisy Serrano Tique, instauró
acción de tutela contra el señor Genaro Jaramillo Corrales, en su condición de
Juez Noveno de Paz de Dosquebradas, y contra los señores Gonzalo Enrique Dávila
Díez, Edgar Zúñiga Vega y Oscar Marino Ortiz, en su condición de jueces de
reconsideración de paz.
Los hechos en que se funda la demanda
fueron presentados así por la actora:
1.
La demandante suscribió un contrato de
arrendamiento, en calidad de arrendataria, con la Junta de Acción Comunal[1]
del Barrio La Pradera del municipio de Dosquebradas, sobre el inmueble ubicado
en la Diagonal 23 A- No. 21T- 89. En representación de la JAC suscribió el
contrato su presidente señor Norman Gilberto Roldán Orozco.
2.
El término de duración del contrato se estipuló
en 34 meses a partir del 1° de marzo de 2006, con vencimiento a 31 de diciembre
de 2008, y el canon establecido fue de $80.000.= por mensualidad. Como
destinación se acordó, según la cláusula cuarta del contrato, que “El
arrendatario se obliga a no dar al inmueble destinación distinta a la de uso
para vivienda de él y su familia”. En la cláusula octava se establece como
una de las causales de terminación del contrato “B. El cambio de destinación
del inmueble”.
3.
Informa que el 6 de octubre de 2006 se le
comunicó por parte de la nueva junta de Acción Comunal, que el presidente de la
Junta anterior no estaba autorizado por la Asamblea para entregar el inmueble
en arrendamiento.
4.
Manifiesta que no quiso hacer conciliaciones
como se lo habían propuesto a través de diferentes oficios, por cuanto estima
que las actuaciones del anterior presidente de la Junta tienen plena validez y
el contrato se ajusta a las normas vigentes y no ha sido incumplido.
5.
Indica que el 22 de diciembre de 2006 el señor
Genaro Jaramillo Corrales, Juez Noveno de Paz del Municipio de Dosquebradas
emitió un fallo mediante el cual se le ordena la restitución del bien inmueble
tomado en arrendamiento, y su entrega a la Junta de Acción Comunal que preside
el señor Ramón Salcedo Pizarro, para lo cual le señala un plazo de 15 días a
partir de la notificación del fallo.
6.
Refiere que en ejercicio del derecho de
reconsideración anunciado en el fallo, solicitó que se le respetara su derecho
a la defensa y el debido proceso, y manifestó que en un proceso ordinario se
debería determinar sobre la resolución del contrato y la consiguiente
restitución del inmueble, pues el contrato no presenta ningún vicio y “no
aceptó ninguna conciliación”.
7.
Informa que el 8 de diciembre de 2006 los jueces
de reconsideración confirmaron el fallo del Juez Noveno de Paz y se comisionó a
la Inspectora del Otún para llevar a cabo la diligencia de desalojo del
inmueble.
8.
Estima que con esta actuación de los jueces de
paz se le violaron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso,
pues sostiene que se está desconociendo un acto jurídico como es el contrato de
arrendamiento, y no se le ha iniciado ningún proceso de restitución. Considera
que el conflicto no podía ser definido por los jueces de paz.
Solicita la
tutela de los derechos invocados y la orden de suspensión del desalojo.
Intervención
de la parte demandada
Los señores Genaro Jaramillo, Gonzalo Enrique Dávila
Díez, Edgar Zúñiga Vega, se opusieron a la tutela con el siguiente fundamento:
1.
Que conforme al
artículo 8° de la Ley 497 de 1999 el objeto de la jurisdicción de paz es el de
buscar el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o
particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento, que versen sobre
asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, categoría a
la que pertenece el conflicto que dio origen a la tutela.
2.
Que tal como consta en
“acta de conocimiento” las partes voluntariamente expresaron ante el Juez de
Paz la decisión, de común acuerdo, de someter el caso a la jurisdicción de paz,
y al no existir acuerdo conciliatorio se procedió a dictar sentencia en
equidad. En respaldo de ello, las partes en conflicto, plasmaron sus firmas con
sus números de cédulas en el acta respectivo.
3.
Que no se ha violado el
debido proceso contenido en la Ley 497 de 1999 por parte de los Jueces de Paz.
No puede pretender la demandante que se valoren los hechos conforme al código
de procedimiento civil, pues el Juez de Paz debe valorar los hechos conforme a
su criterio, experiencia y sentido común.
4.
Que las decisiones que
se profieren en el ámbito de la jurisdicción de paz son en equidad, no se ha
violado el debido proceso contenido en la Ley 497 de 1999, y la tutela no puede
constituirse en una tercera instancia de los procedimientos seguidos ante esta
jurisdicción.
Medida
provisional
Mediante auto de febrero 8 de 2007 el Juzgado primero
Civil Municipal de Dosquebradas dispuso, como medida transitoria para evitar un
perjuicio irremediable, la suspensión de la diligencia de lanzamiento o
desalojo.
Del fallo de primera instancia
Luego de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Pereira, ante quien se presentó inicialmente la demanda, remitiera el asunto
por competencia a los Juzgados Municipales de Dosquebradas (Reparto), asumió el
Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, despacho que en decisión de
febrero 16 de 2007 negó la tutela al considerar que:
1.
Para efectos de la
competencia, los jueces de paz son autoridades públicas del orden municipal,
elegidas por el mecanismo de la elección popular, que en estricto sentido no
cuentan con un superior jerárquico, por lo que conforme al artículo 1° del Decreto
1382 de 2000, la competencia para conocer en sede de tutela de las demandas
dirigidas contra sus actuaciones, reposa en los jueces municipales.
2.
El Despacho advierte
que la tutelante prestó su consentimiento, en forma voluntaria y libre, para
que la jurisdicción especial de paz asumiera el conocimiento del asunto. Así se
deriva de la solicitud de conocimiento No. 10 del 19 de octubre de 2006 a las
10:25 suscrita por la accionante Deisy Serrano Tique y por Aura Teresa Sarria,
ante el Juez Noveno de Paz, en la cual las partes aceptan someter sus
diferencias a una audiencia de conciliación. Como consecuencia de ello las
solicitantes fueron citadas a la audiencia de conciliación de octubre 20 de 2006,
a la cual se presentó la demandante pero que resultó fallida dado que las
partes no llegaron a un acuerdo.
3.
En consecuencia las
decisiones del Juez Noveno de Paz y de los Jueces de Reconsideración están
respaldadas por la competencia, y se profirieron con respeto del debido
proceso.
4.
No asiste razón a la
demandante cando señala que los Jueces de Paz no tienen la facultad de
conciliar, por el contrario son funcionarios que constitucional y legalmente
están investidos de autoridad para intentar una conciliación y de fracasar ésta
definir el conflicto mediante una decisión en equidad.
Impugnación del fallo de primera instancia
La demandante impugna el fallo[2]
al estimar que no es cierto como se afirma en la decisión de primera instancia,
que hubiese prestado su consentimiento libre y espontáneo para que los jueces
de paz asumieran el conocimiento del asunto. Sostiene que a su casa fue el Juez
de Paz Genaro Jaramillo Corrales con toda la junta de la Pradera, y “realizamos
una conciliación en la cual no llegamos a ningún acuerdo pero quedaron las
puertas abiertas para una próxima conciliación en donde nosotros quedamos de
tener una respuesta a las propuestas que ellos nos hicieron, las cuales le
dijimos que nos dejaran pensarlas y se las tendríamos junto con el papeleo que
nos pidieron y quedaron de venir con el señor Juez de Paz a mi casa a los 15
días para definir y recoger los permisos pero nunca vinieron; por lo contrario
lo que llegó fue una orden en donde nos notificaban el desalojo y entrega del
lote. ”
Estima que se omitió la práctica de testimonios
concluyentes como los de Norman Roldán Orozco y Ramón Salcedo Pizarro, anterior
y actual presidente de la Junta de Acción Comunal. Reitera que “los jueces
de paz tienen competencia para fallar sobre conciliaciones y no sobre
situaciones de fondo jurídico como la que aquí se nos presenta”, y reitera
los demás argumentos en que fundamentó su demanda.
Del fallo de segunda instancia
En providencia de marzo 29 de 2007, el Juzgado Único
Civil del Circuito de Dosquebradas confirmó la sentencia de primer grado al
considerar que tal como lo estableció el juez de primera instancia al analizar
los documentos aportados por la accionada, en ellos se vislumbra que existe la
prueba de que la tutelante sí fue citada por el Juez Noveno de Paz a un acuerdo
conciliatorio entre las partes. Tal circunstancia desvirtúa el dicho de la
demandante sobre una supuesta vulneración al debido proceso que cifra en que
los jueces de paz no tienen facultad para conciliar, lo cual no es cierto a la
luz de las normas que regulan la justicia en equidad.
Concluye señalando que “no encuentra el despacho
necesario hacer un estudio de la grabación agregada por la tutelante[3]
por los argumentos antes expuestos”.
Pruebas
relevantes
Como pruebas
relevantes obran en el proceso las siguientes:
Copia del contrato de arrendamiento celebrado
entre Norman Gilberto Roldán Orozco, presidente de la Junta de Acción
Comunal de “La Pradera” y Deisy Serrano Tique, sobre el inmueble de la
diagonal 23 A No.21 T-39 del Barrio la Pradera del municipio de
Dosquebradas, en el que se estipulan como fechas de iniciación y
culminación del mismo el 1º de marzo de 2006, y el 31 de diciembre de
2008, respectivamente. En el mismo se establece como destinación del
inmueble, el uso para vivienda del arrendatario y su familia. (Cláusula
cuarta. Fol.5).
“Acta aclaratoria” del anterior contrato de fecha
marzo 5 de 2006, suscrita por los contratantes en la que se señala que las
partes acuerdan voluntariamente que la destinación que se le dará al
inmueble “es para la venta de lechona y comidas rápidas”. (Fol.2).
Un formato identificado como “Solicitud de
conocimiento No.10”, con fecha 19 de octubre de 2006, suscrito por el Juez
Noveno de Paz, por Deisy Serrano (arrendataria), y Aura Teresa Sarria,
quien actúa como Delegada de la Junta de Acción Comunal. En el formato se
estipula que las comparecientes solicitan al Juez de Paz “su atención
para resolver el conflicto existente entre nosotros, para este fin pedimos
una audiencia de conciliación para el día 20 – 10- 2006 del presente año,
en el horario que lo disponga”. (Fol. 34).
En el resumen del conflicto, la presunta afectada
(la Junta a través de su vocera) refiere la forma en que fue adquirido el lote,
describe su estado actual y solicita que se haga claridad sobre el asunto con
base en prueba documental (fotografías y grabaciones), sin expresar en qué
radica el conflicto. La arrendataria por su parte solicita que se le respete el
contrato, que no acepta que se le den cuatro (4) meses para desocupar, que todo
lo que ha hecho en el inmueble ha sido con autorización del presidente
(saliente) de la Junta, y que está de acuerdo con que se señale una fecha para
otra audiencia a fin de llegar a un acuerdo.
Citación del Juez Noveno de Paz para que las
partes asistan a audiencia de conciliación prevista para el día 20 de
octubre de 2006 a las 4:00 p.m. Está suscrita por la arrendataria Deisy
Serrano Tique y por los Delegados de la JAC.
Un formato identificado como “Acta de audiencia
de conciliación”, de fecha 20-10 -2006, suscrito por los mismos
intervinientes (Fol. 38). La vocera de la Junta de Acción Comunal
manifiesta que el conflicto radica en que la destinación del inmueble
según consta en la cláusula cuarta del contrato es para vivienda, y la
arrendataria le dio un uso diferente (comercial); propone cuatro (4) meses
de plazo para que ésta desocupe el inmueble. La arrendataria solicita que
se le respete el contrato, manifiesta que no acepta que le den cuatro
meses para desocuparlo y que “no se movió un ladrillo sin el
consentimiento del presidente de la junta saliente”. Se deja constancia en
el acta que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio. (Fol.
38).
Acta de inspección judicial en el inmueble, practicada
por el Juez Noveno de Paz, Genaro Jaramillo Corrales, suscrita por la
arrendataria, el presidente y la delegada de la JAC, en la que hizo
constar que en el predio en disputa funciona un negocio de parqueadero y
de venta de lechona. Esto último comporta los procesos de preparación,
sacrificio y cocción de los cerdos, para lo cual existen dos hornos que
funcionan con leña. El investigador preguntó a la arrendataria sobre los
permisos sanitarios para desarrollar esa actividad y no le fueron
presentados. (Fol. 40).
Carta suscrita por algunos vecinos del sector
dirigida a la Secretaría de Gobierno Municipal en la que se quejan por el “humo
y cenizas que produce el uso de fogones de asado de lechona y sacrificio
de cerdos” utilizado por la empresa “Lechona Tolimense”. (Fol.45).
Certificación suscrita por el Fiscal de la JAC en
el sentido que no reposa en los archivos de esa organización acta de
asamblea general de socios en la que se hubiere autorizado a su presidente
Norman Gilberto Roldán Orozco para arrendar los lotes que posee la junta
para su sede. (Fol. 48).
Constancia del Juez Noveno de Paz, de octubre 23
de 2006 en la que hace saber que las partes no llegaron a ningún acuerdo
conciliatorio, declara fracasada esa etapa y anuncia el fallo conforme a
las pruebas allegadas por la partes.
10.Fallo de Justicia de Paz No. 08 de diciembre 22 de
2006 del Juez Noveno de Paz, mediante el cual: (i) ordenó a la
arrendataria Deisy Serrano Tique, la entrega, en un plazo de 15 días, del
inmueble de la diagonal 23 A No.21T-89 del barrio La Pradera a la Junta de
Acción Comunal presidida por Ramón Salcedo Pizarro; (ii) dispuso que en
caso de desacato a la orden se comisionará a la Justicia ordinaria o a la
Inspección de Policía para que ejecute la entrega; (iii) declaró
resuelto el contrato firmado entre Norman Gilberto Roldán Orozco (JAC) y Deisy
Serrano Tique. Para adoptar tales determinaciones el Juez de Paz consideró que
el presidente saliente de las JAC no estaba autorizado por la asamblea general
para arrendar el lote, la arrendataria incumplió el contrato al darle un uso
diferente al estipulado y el canon de arrendamiento resultaba irrisorio.
(Fol.61).
Fallo de “Justicia de paz de reconsideración” No.
013 de enero 16 de 2007, suscrito por los jueces Gonzalo Enrique Dávila
Diez, Edgar Zúñiga Vega y Oscar Marín Ortiz, que confirmó la decisión del
Juez Noveno de Paz. Estimaron los jueces que las actuaciones de la
justicia de paz se desarrollan conforme “al uso, la costumbre, las
tradiciones” y nunca basadas en el derecho, pues la Ley 497 de 1999,
fijó un procedimiento rápido, fácil y expedito y sus actuaciones, salvo
algunas específicas, son de carácter verbal. A su juicio obra evidencia
referida a la voluntariedad con que las partes se sometieron a la
jurisdicción de paz. Llaman la atención al abogado que representa a la
arrendataria al indicarle que “es menester recordarle al profesional
del derecho que él debe conocer el contenido de la ley de justicia de paz,
pues parece desconocer que los jueces de paz están autorizados para dictar
sentencias en equidad”.
Destacan que la competencia de los jueces
de paz deriva de que el asunto de que conocen es naturaleza “transable,
desistible y conciliable”, y además se trata de un asunto comunitario pues
la junta de acción comunal es un órgano comunitario. Señala que las visitas
hechas a los inmuebles de la Junta no pueden considerarse como presión sobre
las partes, pues el juez está facultado para practicar visitas oculares o
inspecciones judiciales. (Fol. 68).
Copia de la “Guía para aplicar la justicia en
equidad. Criterios para mediadores, conciliadores en equidad y jueces de
paz”, elaborada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. (Fol.
77).
El 28 de marzo de 2007, ante el Juez Civil del
Circuito de Dosquebradas la demandante en tutela presentó un escrito al
que anexa una grabación (cinta de audio), mediante la cual pretende
demostrar que “el proceso fue arreglado a gusto y conveniencia de ellos”
– se refiere a los miembros de la JAC- . Manifiesta que la grabación
contiene conversaciones que atribuye al juez de paz Genaro Jaramillo y a
Einsehower D´janon Zapata, a quien califica de “director de los jueces de
paz y al mismo tiempo (….) asesor jurídico de la Junta del barrio La
Pradera”. (Fol. 18 C. segunda instancia).
El 21 de septiembre de 2007, en sede de revisión,
este Despacho obtuvo comunicación con la señora Deisy Serrano Tique, quien
informó que el inmueble de la diagonal 23 No. 21 T -89 de La Pradera
(Dosquebradas) fue efectivamente restituido, desde hace aproximadamente
cinco meses, a la Junta de Acción Comunal.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer
de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del auto de junio 22 de de dos mil siete (2007), expedido por la
Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el
presente asunto para su revisión.
Problema jurídico
y temas jurídicos a tratar
2. La señora Deisy Serrano Tique, quien actúa como
demandante en tutela, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa con la actuación de los jueces de paz y de
reconsideración en virtud de la cual se ordenó la restitución del inmueble que
le había sido dado en arrendamiento por la Junta de Acción Comunal del barrio La
Pradera (Dosquebradas). En particular considera que las mencionadas autoridades
no tenían competencia para dirimir el conflicto por existir un contrato debidamente
celebrado, y por que ella no se sometió voluntariamente a esa jurisdicción.
Los jueces de paz y de reconsideración por su parte,
expresan que se trataba de un conflicto privado y comunitario susceptible de
transacción, conciliación o desistimiento y que la demandante suscribió una solicitud
de conocimiento, circunstancias que los habilitan como jueces para decidir
en equidad el conflicto, de conformidad con la Ley 497 de 1999.
Los jueces constitucionales consideraron que obra
evidencia en el expediente que permite afirmar que la demandante efectivamente
prestó voluntariamente su consentimiento para que la jurisdicción de paz
aprehendiera la resolución del conflicto.
3. Corresponde en consecuencia a la Corte definir si
efectivamente, como lo señala la demandante se incurrió en vulneración a sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para ello debe
establecer (i) si la actora prestó su consentimiento libre y voluntario
para someter el conflicto a la jurisdicción de paz, y (ii) si se
trataba de una controversia susceptible de ser tramitada ante la justicia de
paz.
Para resolver los problemas así planteados la Sala (i)
recordará su jurisprudencia sobre la naturaleza de las decisiones de los
jueces de paz ; (ii) precisará el debido proceso aplicable en el caso
concreto; (iii) determinará bajo qué parámetros se debe hacer control
constitucional sobre una decisión que se profiere equidad; (iv) constatará
si se produjo vulneración a los derechos fundamentales que invoca la
demandante.
Naturaleza jurídica de las actuaciones y
las decisiones que emiten los jueces de paz
4. El artículo 247 de la Constitución
adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos
individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto
constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción
especial defina las controversias que si bien no revisten una especial
significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica
convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las
comunidades a las cuales pertenecen[4].
Al juez de paz, como lo ha destacado la
jurisprudencia[5], se le asigna entonces
una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa,
pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no
todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez
de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de
autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus
decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria[6].
Como rasgos fundamentales de esta jurisdicción destacó
que: “el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser simples
operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales,
sino principalmente facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario,
porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda
para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo
justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de
resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los
problemas sociales cotidianos”[7].
5. La potestad atribuida a los jueces de
paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las
decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que
lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando
para ello “los criterios de justicia propios de la
comunidad” (Art. 2° Ley 497/99).
La Corte ha destacado[8] las
diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre
la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a
los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera
naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier
consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla
(de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizar la esencia
popular y no científica de aquellos” [9].
Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las
convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo
participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de
soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de
paradigmas comunitarios de justicia[10].
6. La creación de los jueces de paz, ha dicho la
Corte, trasciende el simple propósito de descongestión de los despachos
judiciales para atender de manera más eficiente las demandas ciudadanas de
justicia. Su establecimiento involucra un replanteamiento fundamental de la
relación existente entre el Estado y la sociedad desde dos puntos de vista: (…)
“Tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de
Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista
específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la
justicia formal para la resolución de los conflictos sociales, fue deseo del
constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y
el poder público, que –entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los
mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en
las que habrían de operar.” [11]
La labor que se asigna a los jueces de
paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito
de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el
conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un
exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara
potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica
de la comunidad[12].
7. Esa esencial labor que desarrollan los
jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia
(Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un
irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes
intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar
afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo
establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al
desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución.
El debido proceso previsto en la ley 497 de 1999, para
la resolución de causas en equidad.
8. No obstante la naturaleza específica que se
reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en
equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso
previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus
especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a
los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de
competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por
el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este
tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus
decisiones.
9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de
1999[13] incorporó una serie de
postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i)
Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los
conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su
conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir,
conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la
administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la
convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv)&$ todas sus actuaciones serán verbales,
salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los
principios de autonomía e independencia, con el único límite de la
Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del
Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior
de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los
derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los
derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de
todos aquellos que se afecten con él.
10. En lo que concierne a los criterios
de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la
jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes
presupuestos:
a. Sometimiento consensuado. El conflicto debe
ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común
acuerdo entre las partes involucradas.
b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que
se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción,
conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas
en la ley.
c. Cuantía. La cuantía no puede superar los
cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La ley excluye de manera explícita de la
competencia de los jueces de paz las acciones constitucionales y
contencioso-administrativas, así como las acciones civiles que versen sobre la
capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario
de hijos extra matrimoniales. (art. 9°).
11. Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento
que deben observar los jueces de paz para el trámite de los asuntos sometidos a
su conocimiento, la Ley 497/99 prevé las siguientes reglas:
a.
El procedimiento
contempla dos etapas: una previa de conciliación o autocompositiva, y una
posterior de sentencia o resolutiva.
b.
La solicitud. La
competencia del juez de paz surge a partir de la solicitud que le formulen en
forma oral[14] o escrita, y de común
acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto.
c.
Deber de comunicación.
Recibida la solicitud el juez la comunicará, por el medio más idóneo, y por una
sola vez a todas las personas interesadas y a aquellas que pudieren resultar
afectadas con la decisión que se adopte.
d.
La conciliación: se
llevará a cabo en la fecha señalada en el acta de solicitud, en forma pública[15]
o privada, y en el lugar que disponga el juez. En esta diligencia, el juez debe
facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que le presenten las partes.
De la audiencia así como del acuerdo[16], en caso de que se
logre, se levantará un acta suscrita por el juez y las partes.
e.
Pruebas. El juez
valorará las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad,
o las autoridades, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido
común.
f.
La sentencia. En caso
de fracasar la etapa de conciliación, el juez de paz procederá a proferir
sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La
decisión, que debe constar por escrito, se comunicará a las partes por el medio
más adecuado.
g.
Desplazamiento de la
jurisdicción ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del juez
de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia.
h.
Recursos. Todas las
controversias que concluyan con sentencia del juez de paz son susceptibles del
recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado conformado por el juez de
paz que emitió la decisión, y los jueces de reconsideración. Esta decisión debe
ser adoptada por mayoría, de no lograrse ésta quedará en firme el fallo
proferido por el juez de paz.
Definida así el cauce por el cual debió transitar la
actuación desarrollada por el Juez Noveno de Paz, y los Jueces de
Reconsideración de Paz de Dosquebradas, la Sala determinará, en ese marco, si
hubo desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa de la actora.
Parámetros para el control, por vía de tutela, de las
decisiones proferidas en equidad por los jueces de paz
12. Previamente, por tratarse de una censura contra
una decisión judicial dictada en equidad, amparada por los principios de
autonomía e independencia e investida del atributo de la cosa juzgada, se
pregunta la Sala si el escrutinio para determinar la procedencia de la acción
de tutela, debe partir de la constatación de las reglas establecidas por la
jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales.[17]
Pues bien, como se ha indicado, la justicia
que aplican los jueces de paz obedece a cometidos específicos no predicables en
su totalidad de la justicia que imparte el aparato estatal de administración
de justicia formal. Sus decisiones se profieren en equidad para la
resolución de conflictos individuales y comunitarios. El propósito fundamental
de la actividad a ellos encomendada radica en que a través de sus decisiones se
contribuya a alcanzar una mayor armonía entre los asociados, en aras de la construcción
de un orden social, político y económico justo. El juez de paz cumple así una
relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa,
pueda ser concertada.
Sus decisiones, como lo ha destacado la
jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico[18],
su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de
menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el
derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes
prefieran una solución amigable y concertada.
Quienes aplican la justicia en equidad,
en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas radican en ser
reconocidos dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su
ecuanimidad y su sentido de la justicia, para la resolución de causas menores
que no exigen un conocimiento exhaustivo del derecho.
13. Atendiendo tales especificidades, la
procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que profieren en
equidad los jueces de paz, no puede ser analizada bajo el prisma de las reglas
de procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por los
jueces que actúan en derecho.
La tutela excepcional contra decisiones
judiciales se funda en que al juez que administra justicia formal se le exige
en esta tarea, el sometimiento a la Constitución y a la ley, en el entendido
que interactúa en una instancia estatal de aplicación del derecho. Las
sentencias que profiere constituyen supuestos específicos de aplicación del
derecho, cuya legitimidad viene reconocida desde luego, por la realización de
fines estatales y, en particular, por la garantía de los derechos constitucionales.
La tutela contra providencias judiciales se ha
cimentado también en el reconocimiento de que el derecho representa una
alternativa de legitimación del poder público en la medida que resulta
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que
lleguen a suscitarse pues por esa vía es posible definir el alcance de los
derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.[19].
A los principios de autonomía e independencia que se
predican de la administración de justicia formal, se les ha adscrito la tarea
de garantizar que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a
partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. Y con base en ello se ha
destacado que “la sujeción del juez a la ley constituye una garantía para
los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes
serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia”[20].
Sobre tales presupuestos, la procedibilidad de la
tutela contra decisiones judiciales, proferidas por los jueces que actúan en
derecho, se ha concebido como un mecanismo de defensa no solamente frente a
aquellos eventos en que el juez impone de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento jurídico, sino frente a situaciones en que se aparta de
los precedentes sin una debida argumentación, y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados[21].
14. Así las cosas, es claro para la Sala que si bien
es posible afirmar, de manera general, la procedibilidad de la acción de tutela
contra las decisiones que profieren los jueces de paz, en cuanto personas
investidas de autoridad para administrar justicia en equidad y por ende con
potencialidad para afectar derechos fundamentales, el análisis de los casos en
particular no puede efectuarse bajo la óptica de las reglas establecidas para
la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas
por los jueces que actúan en derecho. Las reglas establecidas para este fin se
basan en una ruptura del orden jurídico con repercusión sobre los derechos
fundamentales de las personas, criterio insuficiente para efectuar el control
constitucional concreto sobre decisiones proferidas en equidad, en las que
intervienen valoraciones distintas tales como los criterios de justicia propios
de la comunidad, el impacto de la decisión frente a los fines de preservación
de la convivencia pacífica, y la utilidad de la decisión en términos de
solución integral del conflicto.
De otra parte, no puede censurarse a un juez que
carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan
manifiesto desconocimiento del orden jurídico. Ello no significa que los jueces
de paz posean atribuciones ilimitadas, el umbral para el ejercicio autónomo e
independiente de su labor de administrar justicia en equidad lo determina la
Constitución (Art. 2° Ley 497/99), y en particular los derechos fundamentales
de los intervinientes en la actuación así como de los terceros afectados, y en
ese marco se debe efectuar el control constitucional sobre sus decisiones.
A partir del marco conceptual así establecido procede la
Sala a determinar si mediante la actuación de los jueces de paz se vulneraron
los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la demandante,
Deisy Serrano Tique.
El caso en concreto.
15. Los reparos que la demandante Deysi Serrano Tique
hace a la actuación de los Jueces de Paz se relacionan fundamentalmente con una
supuesta incompetencia de estas autoridades para definir el conflicto originado
en el contrato de arrendamiento celebrado con la Junta de Acción Comunal, de
donde deriva la presunta vulneración al debido proceso, y a su derecho de
defensa, que invoca como base de su acción.
Sustenta la incompetencia de los jueces de paz para
dirimir el conflicto en que: (i) el contrato suscrito se ajustó a la
ley, y no fue incumplido por ella; (ii) la actora no se sometió a
ninguna conciliación, ni llegó a ningún acuerdo con la JAC para que el asunto
fuese llevado a la justicia de paz; (iii) la resolución del contrato y
la restitución del bien deben ser declaradas a través de “un proceso
ordinario” ante la jurisdicción civil.
16. Pues bien, observadas las pruebas aportadas a la
actuación la Sala constata que Deisy Serrano Tique aparece suscribiendo una “Solicitud
de conocimiento” fechada en octubre 10 de 2006 en la que de manera
conjunta con la delegada de la Junta de Acción Comunal, solicita al Juez Noveno
de Paz, “su atención para resolver el conflicto existente entre nosotros”, y
piden que señale una fecha para audiencia de conciliación (Fol. 34), la cual
efectivamente se fija para el 20 de octubre siguiente. Lo que demuestra esta
evidencia es que la demandante aceptó voluntariamente someter el conflicto a la
jurisdicción de paz, evento que activa la competencia del juez de paz, a la vez
que desplaza la que en principio podría corresponder al juez ordinario.
La demandante insinúa que su sometimiento no fue
voluntario, en razón a que el juez de paz se desplazó con toda la Junta de
Acción Comunal al predio que habitaba en virtud del contrato de arrendamiento
en litigio, para tratar de buscar un arreglo consensuado. Sin embargo, este
hecho no tiene la potencialidad de desvirtuar la prueba documental suscrita por
la actora que de manera contundente revela su sometimiento a una solución en
equidad. De otra parte, el hecho de que el juez de paz se hubiese desplazado al
lugar de residencia de la actora lejos de constituir un mecanismo de presión,
revela una disposición de verificar la autenticidad del consenso y las
circunstancias que rodean el conflicto.
17. Constata también la Sala que el Juez de Paz
celebró en la fecha prevista la audiencia de conciliación, levantó el acta
correspondiente (Fol.38) dejando constancia del fracaso de la conciliación. Con
esta diligencia conforme a la ley (Art. 29 Ley 497/99) queda agotada la etapa
previa de conciliación o auto compositiva, y surge para el juez de paz la
facultad de entrar a dirimir el conflicto mediante sentencia, a lo que procedió
efectivamente mediante fallo de diciembre 22 de 2006.
18. El reparo de la demandante relativo a que el Juez
de paz carecía de competencia para declarar la resolución del contrato de
arrendamiento y ordenar la restitución del inmueble, es infundado. La
competencia del juez de paz, tiene su fuente desde el punto de vista procesal,
en el hecho de que las partes en conflicto hubiesen consentido, de común
acuerdo, en someter sus diferencias a la justicia de paz, evento seguido del
fracaso de la conciliación. La concurrencia de estos dos eventos legitimó al
juez de paz para proferir el fallo en equidad, y paralelamente excluyó la
jurisdicción de derecho. Ahora, desde el punto de vista material, la
competencia estaba determinada por la naturaleza misma del conflicto, el cual
recaía sobre un contrato de arrendamiento que una de las partes consideraba
incumplido y celebrado por quien carecía de capacidad de contratación. Se
trataba sin duda de un asunto susceptible de transacción, que como tal podía
ser objeto de una conciliación y también desistible, en el que la cuantía no
supera el tope establecido por la Ley[22]. De manera que no asiste
razón a la demandante cuando sostiene que el acto jurídico plasmado en el
contrato sólo podía ser valorado por juez de derecho, y la orden de restitución
del bien sólo podría ser proferida por un juez de esta naturaleza. La
actuación se ciñó a los criterios de competencia material previstos en la Ley
497/99.
19. Si bien Deisy Serrano aduce en su demanda de
tutela su preferencia por que fuese un juez de derecho quien se pronunciara
sobre la legalidad del contrato, lo cierto es que las pruebas revelan que se
sometió voluntariamente a un proceso conciliatorio ante un juez de paz, que el
mismo fracasó, circunstancia ésta que habilitó al juez de paz para decidir en
equidad. No observa la Corte que la demandante hubiese manifestado ante el juez
de paz de manera expresa, su voluntad de desistir de su decisión de acogerse a
la justicia de paz, para trasladar su conflicto al juez de derecho[23];
lo que adujo siempre fue la legalidad del contrato, y su rechazo a los términos
del acuerdo propuesto por su contraparte. Esta circunstancia desautoriza a la
Sala para efectuar un pronunciamiento acerca de si es posible, y en que
términos, desistir de la decisión de acogerse a la jurisdicción de paz.
20. La discusión que la demandante pretende trasladar
al ámbito de la tutela acerca de si el contrato estaba debidamente celebrado,
si se presentó alguna causal de incumplimiento del mismo, o si resultaba
pertinente la orden de restitución, es un asunto ajeno al campo de acción del
juez constitucional, en cuanto son aspectos que caen dentro de la órbita de
competencia del juez de paz al que la actora entregó voluntariamente la
resolución de un conflicto que giraba justamente en torno a tales supuestos.
Los jueces de paz decidieron el conflicto aplicando
criterios de equidad soportados en prueba documental que le fue aportada por la
partes, y en su percepción directa de los hechos obtenida mediante inspección
judicial que practicó en el inmueble que originó la disputa. El consentimiento
de la entonces arrendataria para someter su con conflicto a la justicia de paz
aparece documentado sin que milite prueba que lo desvirtúe, y el procedimiento
se ciñó a los causes previstos en la Ley 497 de 1999, por lo que no advierte la
Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa que invoca la señora Deisy Serrano Tique en su demanda de tutela.
21. Finalmente, la demandante allegó el día 28 de
marzo de 2007 (un día antes de que se profiriera la sentencia de segunda
instancia) ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas una grabación
(cinta de audio), en la que, según afirma, se plasman manifestaciones que
atribuye al Juez de Paz Genaro Jaramillo, y a una persona que no fue parte en
el proceso ni actuó como testigo en el mismo, de nombre Eisenhower D´janon
Zapata. Al respecto la Sala considera que si bien la acción de tutela está
guiada por los principios de informalidad y de libertad probatoria, existen
límites constitucionales que atan al juez constitucional como es el principio
de licitud de la prueba. No puede la Corte entrar a valorar un elemento que se
aduce como prueba, el cual no ha sido objeto de contradicción por la parte a la
cual se opone, y respecto del cual no obra ninguna evidencia que respalde su
autenticidad. Por tanto la Corte se abstendrá de considerarlo.
Como consecuencia del anterior análisis confirmará los
fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito
de Dosquebradas, en el trámite de la tutela de la referencia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos en el asunto de la
referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas el dieciséis
(16) de febrero de 2007, y por el Juzgado Único Civil del Circuito de la misma
localidad el veintinueve (29) de marzo de 2007, que negaron la acción de
tutela promovida por Deysi Serrano Tique contra el Juez Noveno de Paz y los
Jueces de Reconsideración de Dosquebradas (Risaralda).
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En
adelante JAC.
[2] Memorial
presentado en febrero 21 ante el Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas,
y de febrero 19 de 2007 dirigido al Juez Civil del Circuito.
[3] Se
refiere a una cinta que anexa la demandante con memorial de marzo 28 de 2007,
en el que según refiere se encuentran manifestaciones que atribuye a los
señores Genaro Jaramillo y Eisenhower D´janon Zapata.
[4] En este sentido C- 536 de 1995. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Ibid.
[6] En
este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005.
[7]
Sentencia C-059 de 2005.
[8]
Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Gaceta
del Congreso No. 284 de 1998. Paginas 11 y 12.
[10]
Ibid.
[11]
Sentencia C- 103 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Ibíd.
[13]
Los artículos 1° a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la
justicia de paz.
[14] En
caso de ser oral el juez levantará un acta que firmarán las partes en el
momento mismo de la solicitud. En dicha acta se señalará fecha y hora para la
audiencia de conciliación (Art. 23).
[15] En
caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a
consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere
o amenace la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia podrán
ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución, y el juez
permitirá el uso de la palabra a quien así se lo solicite.
[16] El
acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo, tendrá los
mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordinarios (Art. 29,
parágrafo).
[17] Sentencia
C- 590 de 2005.
[18] Sentencia
C- 536 de 1995, reiterada en C-059 de 2005.
[19] Sentencia
C- 590 de 2005.
[20]
Ibid.
[21] Criterios
establecidos en la sentencia T-1031 de 2001, y reiterados en la sentencia C-
590 de 2005, como marco para la sistematización de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.
[22] El umbral establecido por la ley es de
hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El contrato
contemplaba un canon de $80.000.= mensuales, lo que significa un valor por año
de $960.000.=, muy por debajo del límite legal establecido.
[23] El
argumento sobre la incompetencia del juez de paz para pronunciarse sobre la
resolución del contrato, surgió en la solicitud de reconsideración del fallo
del juez de paz, sin que la demandante planteara de manera explícita una
renuncia o desistimiento a la jurisdicción de paz. Por el contrario, se acogió
al mecanismo interno de reconsideración para controvertir el fallo proferido en
equidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.