T-796-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-796/06
CONTRATO DE CONCESION-Liquidación unilateral del contrato
desconoció derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo
cuando vulneran derechos fundamentales
Para la corrección de ciertos actos de la
administración que vulneran derechos fundamentales, no siempre es preciso que
los afectados acudan a la vía del juez contencioso, pues en ocasiones es
pertinente la intervención del juez de tutela, para que mediante el trámite
sumario de esta acción cese la vulneración, como ocurre por ejemplo, cuando la
administración no motiva un acto teniendo la obligación de hacerlo, pues con
ello se impide al ciudadano conocer las causas de una decisión y se le obliga,
para reclamar la nulidad, a extraerlas de su imaginación, lo que a todas luces
supone una carga irrazonable y desproporcionada. Es por ello que la Corte ha
ordenado la motivación de ciertos actos administrativos, a pesar de la
existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Si lo que se busca
mediante la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de
las personas, que han sido vulnerados por las autoridades en trámites y
procedimientos que no abordan el análisis material o de fondo del caso
concreto, no parece idóneo que los administrados se vean obligados a soportar
el proceso dispendioso de la vía contenciosa para obtener la protección de sus
derechos fundamentales. Es en este evento que el factor de temporalidad cobra
especial relevancia, pues obligar al ciudadano a poner en movimiento el
andamiaje judicial y tener que esperar varios años no resulta razonable cuando
lo que se debate no es una cuestión de fondo.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido
El derecho al debido proceso administrativo es
definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por
parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o
indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera
constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es entonces (i)
asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de
sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica
y a la defensa de los administrados. Este derecho se traduce en la garantía que
comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal
manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del
Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el
ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía
consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que
pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones. Si bien
la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los
fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los
procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse
a cabo una ponderación que armonice estos privilegios con los derechos
fundamentales de los asociados.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo del principio de legalidad y
límite al ejercicio del poder político
Siendo
desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo
representa un límite jurídico al ejercicio del poder político, en la medida en
que las autoridades públicas únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos
establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas
que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas.
DICTAMEN PERICIAL-Concepto
El dictamen pericial consiste en una declaración de
carácter técnico, científico o artístico, sobre hechos que interesan al
proceso, rendida por personas que por sus conocimientos y su experiencia son
considerados expertos en la materia respectiva.
PRUEBA PERICIAL-Naturaleza jurídica
DICTAMEN PERICIAL-Caso en que no pudo objetarse dictamen en
que se basó liquidación de contrato y se vulneraron derechos fundamentales
La naturaleza jurídica de la prueba pericial puede ser
catalogada en dos posturas: a) En primer lugar, aquella que la configura como
un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a
provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que
realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la
certeza positiva o negativa de unos hechos. b) Y, en segundo lugar, aquella que
la configura como un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen
pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino
que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte
del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones
fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés
exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia
técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso.
Referencia: expediente T-1330716
Acción de tutela instaurada por las
Sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. contra el Instituto
Nacional de Vías – INVIAS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil
seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en
el trámite de la acción de tutela interpuesta por las Sociedades Castro
Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. contra el Instituto Nacional de Vías –
Invías.
I. ANTECEDENTES.
Los
señores Alfredo Tcherassi Guzmán y Jorge Navarro Reyes, en calidad de
representantes legales de las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo
Universal S.A., respectivamente, según certificados de existencia y
representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla
(folios 161 y 213 del cuaderno de primera instancia), interponen acción de
tutela contra el Instituto Nacional de Vías – Invías-, por considerar que dicha
entidad vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en el trámite
de liquidación unilateral del contrato de concesión suscrito por la sociedad
concesionaria de la que hacían parte e Ivías. Para fundamentar su petición
exponen los siguientes
1. Hechos.
Manifiestan que las sociedades Equipo
Universal y Cia Ltda., hoy Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi y Cia
Ltda., hoy Castro Tcherassi S.A., junto con otras 10 sociedades presentaron al
Instituto Nacional de Vías – INVIAS- propuesta conjunta para la realización de
estudios y diseños definitivos, rehabilitación, construcción, operación y
mantenimiento por el sistema de concesión del proyecto vial El Vino - Tobia
Grande – Puerto Salgar- Villeta - Honda – Dorada – San Alberto, y que fue
materia de licitación pública SCO-L01/97.
Afirman que dicha propuesta incluía la
promesa de constitución por parte de las 12 firmas oferentes de una sociedad
futura, en caso que les fuera adjudicada la mencionada licitación.
Señalan que INVIAS adjudicó a dichas 12
sociedades la licitación mencionada y éstas, en cumplimiento de la promesa
hecha, constituyeron la sociedad denominada Concesionaria del Magdalena Medio
S.A., COMMSA S.A., con la que el Instituto suscribió el Contrato de Concesión No.
388/97 con el objeto antes anotado.
Comentan que el Contrato 388/97 se ejecutó
por cerca de tres años hasta que INVIAS lo dio por terminado mediante
declaratoria de caducidad (respecto a esta determinación se profirieron las
resoluciones 2282/00, 4260/00, 6143/01 y 07/02).
Dicen que culminado el contrato de concesión debido a la firmeza de
las resoluciones de declaratoria de caducidad, se inició el proceso de
liquidación unilateral del contrato 388/97, la cual se encuentra contenida en
las resoluciones 3088 y 3197 de 2002 y 5435 de 2005.
Aseguran que para la fecha en que se profirió la primera de las
resoluciones, esta no se aplicaba a las sociedades demandantes, como quiera que
existía una orden de tutela que las excluía de los efectos de la caducidad del
contrato. Pero como dicha ordenación fue revocada por la Corte Constitucional
(sentencia SU-1070 de 2003), el Instituto Nacional de Vías procedió a
notificarle las resoluciones 3088 y 3197 de 2002 que liquidaron unilateralmente
el contrato. Indican al respecto lo siguiente:
“Cabe agregar que para aquel entonces ya estaba en marcha el trámite
de los múltiples recursos de reposición que contra esa misma resolución 3088/02
habían interpuesto todos los afectados, a excepción de las dos sociedades aquí
demandantes.
Notificadas, entonces, éstas dos sociedades, interpusieron en tiempo
su recurso de reposición en escrito de fecha junio 3/05, oportunidad para la
cual se encontraba bastante avanzado el trámite administrativo originado a raíz
de los otros recursos de reposición interpuestos contra la misma resolución por
todas las sociedades que se notificaron en el año 2002.
Por ello, y “en aras de salvaguardar el debido proceso ... de las
compañías” Castro y Equipo, el Invías profirió su resolución 3601 de 2005 en
las que dispuso correrle traslado a esas compañías del “material probatorio
existente en el expediente” relativo a los anotados recursos de reposición
contra la resolución 3088/02, que en concreto consistía en los dos dictámenes
periciales allí practicados, así:
a) un primer dictamen, a los doctores John Jairo Duque y Federico
Restrepo; y
b) un segundo dictamen elaborado por los señores Jaime Alfonso Rodas
y Antonio José Flórez, en prueba de la objeción por error grave presentada por
las primeras sociedades en ser notificadas contra aquel primer dictamen”.
Aducen que al mismo tiempo que se les corrió traslado del informe
efectuado por los peritos, se les dio traslado del dictamen emitido con ocasión
de la objeción por error grave impetrada por las otras sociedades
intervinientes, por lo que le solicitaron al Invías sólo diera traslado del
primer dictamen, no de la objeción al mismo, e igualmente solicitaron se
aclarara y adicionara.
Manifiestan que el Instituto Nacional de Vías negó la reposición
impetrada pero aceptó la solicitud de aclaración ordenándoles a los peritos que
respondieran la complementación solicitada, a la cual estos se negaron bajo el
argumento de que ya se habían pronunciado sobre el particular en el año 2003,
es decir, cuando los representantes legales de las sociedades Equipo Universal
S.A. y Castro Tcherassi S.A. no intervenían en dicha actuación administrativa.
Dicen que el Invías no les dio traslado “a semejante modo de
responder la orden de complementación, o mejor, su desatención...”,
señalando que “si a las demandantes se les responde la complementación
ordenada a los peritos, y de ellas se les corre traslado, hubieran estado en
tiempo para objetarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238-4 del
C.P.C.”.
En ese orden, consideran que se quedaron sin la oportunidad de
cuestionar el dictamen pericial del que se les había corrido traslado, además
de que los segundos peritos sostienen que en el primer dictamen no se incurrió
en error grave, “a pesar de lo cual redujeron el monto de la liquidación en
contra de Commsa y de sus sociedades socias de 54 mil millones a 24 mil
millones de pesos”.
Aducen en cuanto hasta lo ahora mencionado, que “las sociedades
demandantes se quedaron sin la posibilidad de cuestionar el dictamen pericial
del que se nos dio traslado “en aras de salvaguardar el debido proceso”, pues
para entonces ya estaba como en una especie de ejecutoriado, y de esa manera el
expediente quedó huérfano de aspectos que hoy, ya liquidado el contrato,
resultan fundamentales y que, de haberse conocido, el resultado de esa misma
liquidación necesariamente hubiera sido otro, pues, por ejemplo, no se supo con
base en qué parámetros lo liquidaron, siendo que el contrato de concesión
388/97 no los estableció, ni las partes se pusieron de acuerdo a ese respecto”.
Aseveran que se les vulnera el debido proceso al impedir que
objetaran la prueba pericial habida, antes de su ingreso a la actuación
administrativa de liquidación unilateral del contrato de concesión, con lo cual
cercenó la oportunidad de llegar a un resultado aritmético distinto al que
llegó INVIAS en su liquidación unilateral.
Les resulta también inaceptable el argumento de que como dos años
atrás, en el 2003, los peritos habían respondido cuestionario semejante, no
tenía sentido que ahora se pronunciaran sobre la ampliación ordenada, pues en
ese entonces las demandantes no eran parte de esa actuación administrativa.
Asimismo, consideran que el derecho a la igualdad les fue desconocido
frente a las demás sociedades accionistas de Commsa, “pues dentro de la
misma actuación administrativa dio tratamiento distinto en materia de pruebas a
uno y otro grupo”, pues a las sociedades demandantes “no le permitió la
oportunidad de objetar el dictamen pericial del cual le había corrido expreso
traslado, como sí ocurrió con aquel otro grupo [las sociedades accionistas]”.
Solicitan en consecuencia que “se deje sin valor ni
efecto alguno la Resolución 5435 de 2005 del Director General del Instituto
Nacional de Vías, mediante la cual decidió el recurso de reposición interpuesto
por las sociedades demandantes contra las resoluciones 3088 y 3197 de 2002 y
liquidó unilateralmente el contrato de concesión 388/97, hasta tanto se tramite
su propia orden de aclaración y complementación del dictamen pericial contenida
en el oficio N° 35938 de octubre 5 de 2005 y, como consecuencia de ello, se le
otorgue a dichas sociedades la plena oportunidad de cuestionar la prueba, si
así lo estiman pertinente, en cuyo caso los nuevos peritos deberán ser ajenos a
la actuación administrativa y a las partes y sólo así, y como consecuencia de
ello, produzca nuevo acto administrativo que liquide unilateralmente dicho
contrato de concesión y responda el anotado recurso de reposición por ellas
interpuesto”. Igualmente, “y a fin de evitar que la liquidación del
mismo contrato de concesión eventualmente arroje valores distintos para unos y
otros interesados, se deje sin valor y efecto alguno la totalidad de la
resolución 5435 de 2005, frente a todos los implicados en ella, hasta tanto el
Invías de cumplimiento a lo dispuesto en el punto precedente”.
Por último, señalan que “Las sociedades demandantes
si cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos,
que sería la acción de nulidad y restablecimiento contra la resolución 5435/05.
Sin embargo, el objeto de esa acción resulta diferente al que aquí se persigue,
que es reconstruir la vía gubernativa antes de acudir a la contenciosa. No
obstante, para el caso de que se entienda de manera distinta, ruego tramitar
esta acción de tutela como mecanismo transitorio. En tal evento, el perjuicio
irremediable consistiría en la inminencia de los embargos que con base en dicha
resolución podría pedir el Invías, cuyo daño solo sería resarcible mediante las
correspondientes indemnización (sic) a su cargo”.
2. Trámite Procesal.
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante Auto de diciembre
15 de 2005, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr
traslado de la demanda al Instituto Nacional de Vías – Bogotá- y a la
Territorial Barranquilla de la misma institución por un término de dos días.
Asimismo,
el Juzgado ordenó vincular como tercero con interés a la Sociedad Concesionaria
del Magdalena Medio S.A. – Commsa S.A.
A
la demanda sólo dio contestación la entidad accionada.
2.1. Respuesta del
Instituto Nacional de Vías – Invías.
El
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Invías, dio contestación a la acción de
tutela, solicitando se desestime por improcedente. En su escrito el mencionado
funcionario expresa que en virtud de la declaratoria de caducidad del contrato
de concesión 388 de 1997, se ordenó su liquidación, la que se plasmó en las
resoluciones 03088 de julio 25 de 2002 y 03197 de julio 30 de 2002, las cuales
fueron objeto de recurso por parte de Commsa y las sociedades accionistas.
Recuerda
que por lo ordenado en un fallo de tutela, Invías se abstuvo de aplicar los
efectos de la caducidad del contrato a las sociedades ahora accionantes, hasta
cuando la Corte Constitucional revocó la mencionada providencia (SU-1070 de
2003) por lo que el trámite se reanudó el 27 de mayo de 2005, notificando las
resoluciones de liquidación por edicto a las sociedades Equipos Universal S.A.
y Castro Tcherassi S.A., ante la imposibilidad de llevarlo a cabo de manera
personal.
Dice
que una vez notificadas dichas sociedades, estas interpusieron recursos de
reposición. Invías, en procura de garantizar el debido proceso, les corrió
traslado de los dictámenes periciales y de todo el material probatorio que
obraba en el expediente a través de la resolución 03601 de agosto 05 de 2005,
frente a lo cual el apoderado de las sociedades allegó dos solicitudes, la
primera a través del escrito radicado el 09 de agosto de 2005 en el que
interpuso recurso de reposición contra esta última resolución, el cual fue
rechazado por dirigirse contra un acto de trámite, y la segunda solicitud,
radicada en la misma fecha, pidiendo que los peritos Federico Restrepo Posada y
John Jairo Duque García aclararan y adicionaran el dictamen pericial.
Asevera
que Invías no solamente corrió traslado del dictamen pericial sino de todo el
material probatorio que obraba en el expediente, dado que estas sociedades no
habían actuado dentro del mismo en razón a la orden impartida por el juez de
tutela y revocada por la Corte Constitucional.
Manifiesta
que la solicitud de adición y aclaración del dictamen pericial es la misma
hecha por las sociedades Cano Jiménez Estudios y Construcciones S.A. y Gercón
S.A., razón por la cual los peritos respondieron que sobre los mismos aspectos
ya habían emitido dictamen el 29 de mayo de 2003, no pronunciándose nuevamente
sobre lo mismo.
Asegura
que las sociedades demandantes no pueden alegar la vulneración de sus derechos
fundamentales cuando su apoderado fue quien se limitó a repetir las
observaciones elevadas por las otras sociedades al momento en que se les corrió
traslado del dictamen pericial, conociendo de antemano la respuesta dada por
los peritos a las mismas. Por lo que considera que era deber de la
administración continuar con el trámite.
Considera
que no existió vulneración del derecho a la igualdad, pues se les dio traslado
de todo el material probatorio existente, contaron con muchas garantías al
conocer anticipadamente las preguntas efectuadas por las otras sociedades, al
igual que las respuestas dadas a las mismas por los peritos, sin que hubiesen
desarrollado otras posibilidades de objeción, siendo ello así lo que se trata es
de dilatar la actuación de la administración pública.
Concluye
afirmando que las sociedades demandantes cuentan con otros medios de defensa
judicial a los cuales pude acudir en defensa de sus derechos.
3. Pruebas que obran en el expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio que
obra en el expediente:
§ Copia de la resolución N° 3088 de julio 25 de 2002 “Por
la cual se liquida unilateralmente el contrato de Concesión N° 0388 de 1997”
proferida por la Directora General de Invías (folios 98 a 140 del cuaderno de
primera instancia).
§ Copia de la resolución N° 3197 de julio 31 de 2002 “Por
la cual se modifica y complementa la Resolución N° 003088 del 25 de julio de
2002” proferida por la Directora General de Invías (folios 96 y 97 del
cuaderno de primera instancia).
§ Copia del recurso de reposición interpuesto el 03 de
junio de 2005 por las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A.
contra las resoluciones 3088 y 3197 de 2002 (folios 150 a 157 del cuaderno de
primera instancia).
§ Copia de la resolución N° 3601 de agosto 05 de 2005 “Por
la cual se corre traslado de los Dictámenes Periciales y otras pruebas a las
empresas Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. dentro del trámite de
liquidación unilateral del contrato de Concesión 0388-97” proferida por el
Director General de Invías (folios 141 y 142 del cuaderno de primera
instancia).
§ Copia del recurso de reposición interpuesto el 9 de
agosto de 2005 por las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal
S.A. contra la Resolución 03601 de agosto 5 de 2005 (folio 147 del cuaderno de
primera instancia).
§ Copia de la solicitud presentada el 9 de agosto de
2005 por las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A. al
Invías, para que “los señores peritos se sirvan aclarar y adicionar su
dictamen del cual se me ha corrido traslado mediante resolución 003601 de fecha
5 de agosto del año en curso” (contiene un cuestionario de 19 preguntas)
(folios 143 a 146 del cuaderno de primera instancia).
§ Copia del cuestionario elevado el 9 de abril de 2003
por las sociedades Cano Jiménez Estudios y Construcciones S.A. y Gercón S.A.,
en el que solicitan al Invías aclaración y complementación al dictamen pericial
(folios 191 a 193 del cuaderno de primera instancia).
§ Copia de la resolución N° 5435 de 2005 “Por la cual
se resuelven los recursos de reposición interpuestos por las siguientes
sociedades: Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. –Commsa, Sacyr
S.A., Banco Santander Central Hispano, ACS Actividades de Construcción y
Servicios S.A., ACS Colombia S.A., Cano Jiménez Estudios & Construcciones
S.A., Gercón S.A., Concesionaria Wackenhut de Colombia S.A., Wackenhut de
Colombia S.A., Castro Tcherassi S.A. (antes Castro y Cía. Ltda.), Equipo Universal
S.A. (antes Equipo Universal y Cía. Ltda.), Banestado S.A., Sociedad
Fiduaciaria Industrial S.A., Fiduifi, Instituto de Fomento Industrial –IFI,
A.I.G. Colombia Seguros Generales (antes Interamericana Compañía de Seguros),
BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros
S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra las Resoluciones N° 3088
del 25 de julio de 2002 y N° 3197 del 31 de julio de 2002, por medio de las
cuales el Instituto Nacional de Vías, en adelante el INVIAS, liquidó de forma
unilateral el Contrato de Concesión N° 0388 de 1997” proferida por el
Director General de Invías (folios 14 a 95 del cuaderno de primera instancia).
§ Certificados de existencia y representación legal de
las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipos Universal S.A., expedidos por la
Cámara de Comercio de Barranquilla (folios 161 a 170 del cuaderno de primera
instancia).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de enero
16 de 2006, decidió conceder el amparo solicitado tras considerar que el Invías
al proceder en la forma como lo hizo, impidió que las sociedades accionantes
pudieran objetar el dictamen de aclaración tal como lo permite el numeral 4°
del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que aduce se
aplica al caso. Señaló al respecto:
“... teniendo en cuenta que INVIAS aceptó como
aclaración la respuesta que dieron los peritos el 14 de octubre de 2005, debió
proceder de conformidad al numeral 4 del artículo 238 del C.P.C., circunstancia
esta que vulnera su derecho a la defensa y contradicción. Pues sino estaría
como lo viene diciendo la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia
“simplemente están garantizando en forma formal el derecho a la defensa pero no
de manera material” porque si bien es cierto que INVIAS le garantiza el derecho
a la defensa, al ordenar el traslado de las pruebas habida en el proceso
liquidatorio, y admite que se aclare el dictamen y ordena que sean los peritos
ANTONIO FLOREZ y JAIME RODAS que lo hagan; pero al considerar estos que las
preguntas formuladas ya fueron absueltas en el proceso mediante dictamen de
mayo 29 de 2003, de esto se debió poner en conocimiento de los actores,
conforme lo indica la norma antes transcrita. Y no entrar a resolver el recurso
de reposición.
Es decir, en vez de continuar con el trámite previsto
en el artículo 238 del C.P.C. numeral 4, a fin de garantizar el debido proceso,
derecho de defensa y contradicción decidió resolver el recurso de reposición;
circunstancia que cercenó los derechos fundamentales antes citados”.
Conforme
a estos argumentos, tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa,
ordenando al Invías que dentro del término de 48 horas “deje sin efecto la resolución N° 05435 del 28 de
octubre de 2005 y dé el trámite previsto en el artículo 238 numeral 4 del
C.P.C. para que adecue el procedimiento a lo legalmente previsto”.
2. Impugnaciones.
Luego
de proferido el fallo de primera instancia, mediante oficio de enero 19 de
2006, el doctor Javier Lizcano Rivas, en calidad de Procurador 14 Judicial
Administrativo de Barranquilla, designado por el Procurador General de la
Nación (folio 220 del cuaderno de primera instancia) para intervenir como
agente del Ministerio Público dentro del proceso de tutela, solicitó al Juzgado
1° Penal del Circuito de Barranquilla, conforme al artículo 277-7 de la
Constitución Nacional, tenerlo como sujeto procesal.
Recibidas
las impugnaciones elevadas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Invías y del agente especial del Ministerio Público designado por el Procurador
General de la Nación, el Juzgado mediante auto de enero 25 de 2006, ordenó
remitir el expediente y las mencionadas impugnaciones a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Invías impugna la decisión
adoptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, pues a su juicio
se aplicó desatinadamente la Ley 80 de 1993, como quiera que el proceso de
liquidación del contrato 388 de 1997 es una actuación administrativa y no
judicial.
Recuerda
que la ley de contratación estatal dispone ante que autoridad judicial deben
ventilarse las controversias que se susciten, así como también determina la
práctica de pruebas en esos procesos judiciales, lo cual es diferente a los
procedimientos administrativos que se siguen como consecuencia de la expedición
de actos administrativos (vía gubernativa).
Asegura
que los procedimientos administrativos se rigen por lo dispuesto en la primera
parte del C.C.A., por lo que siendo la liquidación de los contratos
administrativos un proceso de tal naturaleza debe reglarse por tales
disposiciones.
Asevera
que el recurso de reposición, previsto en el C.C.A. no establece periodo
probatorio, sin embargo, en aras de garantizarle el debido proceso a las
entidades accionantes, Invías admitió la práctica de pruebas en el mencionado
recurso, donde estas actuaron solicitando aclaración y adición al dictamen
pericial, misma petición efectuada en su momento por las sociedades Cano
Jiménez Estudios y Construcciones S.A. y Gercón S.A., pues de su lectura se
observa que la solicitud es idéntica a la presentada en el año 2003.
Considera
que las accionantes no pueden alegar que carecieron de la oportunidad para
controvertir el dictamen, pues se les brindó dicha prerrogativa, además de que
pudieron objetarlo, pero pese a tal oportunidad las sociedades actoras se
abstuvieron de hacerlo. En esa medida le resulta inaceptable que acudan a la
acción de tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, como
quiera que ello implica el alegar a su favor su propia incuria, y desvirtuar de
esa forma el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.
Señala
que contrario a lo sostenido por el Juzgado, a los actores si se les dio
traslado del dictamen pericial, cosa diferente es que hicieran caso omiso de
ello, pretendieron dilatar la actuación al hacer las mismas observaciones que
ya obraban en el expediente, debiendo esperar la misma respuesta a ellas, razón
por la cual Invías no tenía que darles de nuevo traslado de algo que
evidentemente conocían, acorde al artículo 3° del C.C.A. y en virtud del
principio de economía procesal que enseña que se tendrán en cuenta las normas
de procedimiento para agilizar las decisiones.
Manifiesta
que ante la inercia o indiferencia de las Sociedades Castro Tcherassi S.A. y
Equipo Universal S.A. frente a lo ya actuado en el momento en que se corrió
traslado del material probatorio existente, era deber de la administración
continuar el trámite, por lo que no puede alegarse vulneración al debido
proceso. Además, que si se tiene en cuenta que el proceso liquidatorio del
contrato N° 388 de 1997 terminó con la resolución N° 5435 de 2005, ya no es
procedente la acción de tutela conforme la jurisprudencia constitucional,
correspondiendo a las accionantes acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa para ventilar allí sus desacuerdos.
2.2. El agente especial del Ministerio Público impugna igualmente la
decisión proferida en primera instancia, pues considera que la acción de tutela
no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y no se
demuestra la inminencia de la estructuración de un perjuicio irremediable.
Destaca
que en la sentencia C-531 de 1993 la Corte Constitucional estableció los
elementos del perjuicio irremediable, y a su juicio en el caso concreto no se dan
tales presupuestos.
Asimismo
asevera que el Juzgado no hizo un análisis de la eficacia o no del recurso o
medio judicial distinto a la acción de tutela interpuesta por las accionantes,
y mucho menos estudió los elementos de procedibilidad de la tutela como
mecanismo transitorio, como quiera que se trata de actos administrativos
derivados de una relación contractual.
Dice
que los accionantes disponen de las acciones contenciosas establecidas en la
Ley, las cuales se erigen como las únicas habilitadas para definir la legalidad
o no de las actuacions administrativas, con la prerrogativa que con su
ejercicio también puedan obtener la suspensión provisional de las decisiones
administrativas.
Señala
que no se probó la violación del derecho al debido proceso alegado por las
accionantes, además de que se aplicó de manera equivocada el parágrafo 1° del
artículo 75 de la Ley 80 de 1993, relativo a la forma de practicar pruebas
dentro del proceso derivado de una controversia contractual, pues no es posible
aplicar a actuaciones administrativas las dispuestas para otras ramas del poder
público.
Asegura
que el Invías demostró que los accionantes no hicieron uso del derecho a
objetar el dictamen pericial sino que se limitaron a solicitar el 9 de agosto
de 2005 aclaración y complementación, repitiendo el mismo cuestionario hecho
por las sociedades Cano Jiménez Estudios y Construcciones S.A. y Gercón S.A. el
9 de abril de 2003. Lo anterior, señala, da a entender que las accionantes
estaban enteradas de todo el material probatorio, por lo que era innecesario
otorgar un término adicional para que objetaran el dictamen, ya que el objetivo
era diferente a hacer efectivo el derecho a impugnar la prueba pericial.
3. Decisión de segunda instancia.
La
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
mediante fallo de febrero 22 de 2006, decidió confirmar la decisión adoptada en
primera instancia. A juicio del Tribunal, en los procesos de liquidación de
contratos estatales es aplicable por analogía el Código de Procedimiento Civil
en lo tocante a los dictámenes periciales, dado a los vacíos que sobre el tema
trae la Ley 80 de 1993 y el Código Contencioso Administrativo.
En
ese orden, adujo el ad-quem, que la determinación
del a-quo de acudir a la normatividad
procesal civil para corroborar si el proceder de Invías se ciñó a tal
normatividad fue acertada, más aún cuando en la resolución N° 03601 de agosto 5
de 2005 la entidad accionada dispuso correr traslado en los términos del art.
238 del C.P.C. Dice además “que
si en gracia de discusión se aceptase lo postulado por el Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Invías, de que no debe aplicarse lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil, se pregunta la Sala por qué a las demás sociedades
intervinientes en el proceso administrativo de liquidación del contrato 388/97,
si se les corrió traslado de la aclaración efectuada al primer dictamen?,
mientras que a las sociedades demandantes en sede de tutela no se quiere hacer
lo propio, incurriendo por ello en una clara trasgresión del derecho a la
igualdad”. Ahondando
en el fondo del asunto, el Tribunal sostiene lo siguiente:
“... el Invías se apartó del procedimiento establecido
por la normatividad procesal civil relativa a los dictámenes periciales, puesto
que si bien en un principio y en aras de preservarles a las sociedades Equipo
Universal S.A. y Castro Tcherassi su derecho al debido proceso y a la defensa,
les corrió traslado del dictamen pericial de liquidación del contrato 388/97,
llegando incluso a aceptar la solicitud de aclaración o complementación del
mismo, disponiendo la designación de un par de peritos para que absolvieran
dicho cuestionario, sin embargo, no se les corrió traslado de la respuesta o
concepto emitido por estos.
(...)
Por lo antes anotado, resulta inobjetable, se reitera,
que existió vulneración de los derechos fundamentales de los actores, al no
brindárseles la oportunidad de objetar por error grave la aclaración o
complementación efectuada, no siendo de recibo que por existir similitud entre
las solicitudes de aclaración hechas por las sociedades Equipo Universal S.A. y
Castro Tcherassi en el año 2005 y las efectuadas por las sociedades Cano
Jiménez Estudios y Construcciones S.A. y Gercón S.A. el 9 de abril de 2003, la
entidad accionada quedaba relevada de ponerles en conocimiento lo resuelto por
los peritos, bajo la presunción de que efectuarían las mismas objeciones por
error grave. Esta situación se aparta de los principios reguladores de la
actuación administrativa, en la medida en que por el simple hecho de haberse
solicitado similar aclaración al dictamen pericial, ello no conlleva a que
necesariamente efectuarían las mismas objeciones por error grave, o que en el
hipotético caso de llegar a efectuar las mismas no acudiesen a argumentos
diferentes para justificar la viabilidad de estas, lo cual obligaría a los
peritos que se designen a tener que dictaminar sobre la procedencia o no de
estas”.
Considera
el Tribunal, refiriéndose a la procedencia de la tutela, que si bien la
actuación del juez constitucional no está orientada a cuestionar la validez de
los actos administrativos proferidos por la entidad accionada, la cual
corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que se persigue en
esta oportunidad es la protección efectiva e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de quienes fueran sometidos arbitraria y
caprichosamente por las autoridades a un estado de indefensión que desconoce de
forma sistemática su derecho al debido proceso. En esa medida, trayendo a
colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala que no resulta
razonable que so pretexto de la existencia de otro medio de defensa judicial se
violen garantías fundamentales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
En el presente caso las sociedades Castro Tcherassi
S.A. y Equipo Universal S.A. consideran que el Invías incurrió en una
vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto resolvió los recursos de
reposición interpuestos contra los actos administrativos que liquidaron
unilateralmente el contrato de concesión N° 388/97, suscrito por el consorcio
del que hacían parte e Ivías, sin que se les permitiera objetar el dictamen
conforme al art. 238 del C.P.C. respecto de la prueba pericial en la que se
basó la liquidación, pues los peritos se negaron a la aclaración y
complementación del mismo. Indican además, que a las otras sociedades que
conformaban Commsa S.A. sí se les corrió el traslado que ahora alegan.
Por su parte Invías manifiesta que la solicitud de
adición y aclaración del dictamen pericial era la misma hecha por las
sociedades Cano Jiménez Estudios y Construcciones S.A. y Gercón S.A., por lo
que los peritos no se pronunciaron dado que sobre los mismos aspectos ya habían
emitido dictamen el 29 de mayo de 2003. Asegura que las sociedades demandantes
no pueden alegar la vulneración de sus derechos fundamentales cuando su
apoderado fue quien se limitó a repetir las observaciones elevadas por las
otras sociedades al momento en que se les corrió traslado del dictamen
pericial, conociendo de antemano la respuesta dada por los peritos a las
mismas. Por lo cual considera que era deber de la administración continuar con
el trámite. Afirma que las sociedades demandantes cuentan con otros medios de
defensa judicial a los cuales pude acudir en defensa de sus derechos.
Los
jueces de instancia concedieron la protección solicitada, ordenando al Invías
que dentro del término de 48 horas “deje sin efecto la resolución N° 05435 del 28 de octubre de 2005 y dé
el tramite previsto en el artículo 238 numeral 4º del C.P.C. para que adecue el
procedimiento a lo legalmente previsto”. Tanto el a quo como el ad
quem
concluyeron que la entidad accionada al proceder en la forma como lo hizo,
impidió que las sociedades accionantes pudieran objetar el dictamen de
aclaración respecto de la prueba pericial tal como lo permite el numeral 4° del
artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que aducen se
aplica al caso. Indican que no se trata de garantizar simplemente de manera
formal el derecho a la defensa sino de otorgar una eficacia material. También,
que el derecho a la igualdad fue desconocido, por cuanto a las otras sociedades
(que hacían parte de Commsa S.A.) en su oportunidad si se les corrió traslado
de la aclaración efectuada al dictamen, mientras que a las sociedades
demandantes en sede de tutela no se les permitió lo mismo.
De acuerdo con la situación fáctica planteada y las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde entonces a esta
Sala establecer, (i) si la acción de tutela es procedente contra la actuación
administrativa adelantada por el Instituto Nacional de Vías en el trámite de
agotamiento de la vía gubernativa planteada, y de ser así, establecer (ii) si
el Invías vulneró los derechos invocados por las sociedades actoras al resolver
los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que
liquidaron unilateralmente el contrato de concesión Nº 388/97, suscrito con el
consorcio del que hacían parte (Commsa S.A.), sin que les permitiera objetar el
dictamen pericial (conforme al art. 238 del C.P.C.) en que se basó la
liquidación unilateral, pues los peritos se negaron a la aclaración y
complementación solicitada, así como tampoco el Invías les corriera traslado de
la negativa de los peritos. Para dar respuesta a este último interrogante,
previamente se abordarán los temas referentes al debido proceso administrativo
y a los dictámenes periciales.
3. La
procedibilidad de la acción de tutela.
Esta Corporación ha venido reiterando, que la acción
de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto sólo procede cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando,
existiendo otros mecanismos, éstos no son idóneos ni eficaces para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[1].
El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la
sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992[2], indica que el
otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución
Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de
los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela
dejaría de tener ése carácter constitucional preferente que la caracteriza en
razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la
burla de los preceptos superiores.
Por ello, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591
de 1991 señala, en relación con tales medios, que su existencia "será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en
particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa
judicial, cuanto existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que
exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una
vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del
proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección
judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
Así entonces, un medio judicial para que pueda ser
señalado como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección,
debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir
efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de
tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar
previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante,
no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la
vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o
amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia
de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del
Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales.
De esta manera, solo la existencia de
otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los
derechos presuntamente vulnerados pueden tornar improcedente la acción de
tutela. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera
existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para
que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con
miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección
a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos
que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial
que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años
mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”.[3]
Dicha idoneidad y suficiencia de acuerdo
con la Corte, debe ser analizada en cada caso concreto, para lo cual es
indispensable que los otros medios de defensa judicial, “proporcionen el mismo grado de protección
que se obtendría mediante el empleo la acción de tutela, es decir, que sean tan
sencillos, rápidos y efectivos como ésta para lograr la protección de los
derechos fundamentales lesionados o amenazados”.[4]
Habida cuenta de lo anterior, es necesario analizar si
en el asunto que ahora es objeto de revisión, las demandantes cuentan con otros
mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia surgida, y si, en
caso afirmativo, ellos son materialmente idóneos para asegurar la protección de
sus derechos. De no serlo, la acción de tutela se proyectará como el camino
procesal adecuado.
Con el fin de definir lo anterior, es necesario que la
Corte haga referencia previa a la finalidad de la vía gubernativa, dado que la
vulneración del derecho al debido proceso, invocada en la demanda de tutela que
nos ocupa, hace referencia a lo ocurrido durante el agotamiento de este
requisito de procedimiento establecido por el legislador.
3.1. La finalidad de la vía gubernativa.
En
relación con el ejercicio de la función administrativa, esta corporación ha
considerado que pueden generarse diferentes situaciones jurídicas que producen
en los administrados beneficios, desventajas o indiferencia. Por consiguiente,
debe existir un control para que las potestades de la administración respondan
tanto a la Constitución como a la ley. Así las cosas, dicho control se ve vertido
en la tutela judicial y en la autotutela de la administración. A
través de la primera , los administrados pueden controvertir las decisiones de
la administración, provenientes de la potestad otorgada por la ley, utilizando
la vía judicial. Por intermedio de la segunda, es la misma administración quien
controla o corrige sus decisiones provenientes de la potestad mencionada. Así
las cosas, el legislador ha dotado a la administración de una serie de
potestades, con el propósito de que corrija los errores u omisiones en que esta
hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la vía
gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos. Es
decir, mecanismos de autotutela de la administración[5].
Cabe recordar, que el artículo 135
del Decreto-ley 01 de 1984 modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de
1989, sobre la posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo contra actos particulares, dispone que la demanda para que se
declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso
administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente
la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
Esta disposición fue
declarada exequible por esta corporación, mediante sentencia C-319 de 2002 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, en la que se consideró que:
(…)
Ahora bien, el agotamiento de la vía
gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa,
que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley
para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan
intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución
Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios,
derechos y deberes consagrados en la Carta.
En efecto, el agotamiento de la vía
gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite
que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos,
acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la
oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento
en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el
pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores
y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de
ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus
actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado
(art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a
la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo
(C.P. art. 2).
Por su parte, el administrado en caso de no
considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administración
una vez agotados los recursos de vía gubernativa, podrá poner en movimiento el
aparato jurisdiccional mediante la presentación de la demanda ante la
jurisdicción administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre
el derecho que se controvierte. Así, el cumplimiento de ese requisito fijado
por la ley, constituye una garantía de más para que el administrado vea plenamente
realizado su derecho fundamental al debido proceso.
Sin embargo, como lo dispone el
inciso tercero del artículo 135 del Decreto-ley 01 de 1984, modificado por el
artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, citado, si las autoridades
administrativas no hubieran dado oportunidades de interponer los recursos
procedentes, lo interesados podrán demandar directamente los correspondientes
actos.
Al respecto de ésta última norma citada, en
la misma sentencia C-319 de 2002 citada, la Corte consideró que: “Con todo,
si los servidores públicos incumplen con los deberes que les impone la ley, y
de su actuación se deriva la imposibilidad para el administrado de agotar la
vía gubernativa, bien porque no le fue comunicada la iniciación de la actuación
administrativa que afectó sus intereses, ya porque las notificaciones no se
realizaron o no se hicieron en debida forma, el afectado con ese incumplimiento
podrá acudir directamente a la jurisdicción, sin necesidad de agotar la vía
gubernativa, tal como lo prevé el último inciso del artículo 135 demandado.”.
En efecto, existen mecanismos de
autotulela de la administración, que le permiten al afectado con una decisión
vulneratoria de sus derechos, acudir ante la misma entidad que la ha proferido
para que ésta, pueda corregirla, dándole de esta manera la oportunidad a la
administración de revisar y corregir sus propios errores, para el cumplimiento
de los fines del Estado. Sin embargo, el afectado con un acto particular de la
administración, podrá acudir directamente a la jurisdicción contenciosa a
demandarlo, si la propia autoridad no le dio la oportunidad de agotar la vía
gubernativa interponiendo los recursos respectivos, bien porque no le fue
notificado el acto o porque dicha notificación no se hizo en debida forma.
3.2. Procedibilidad de la tutela en el caso concreto.
La Sala considera necesario precisar que la actuación
del Invías mediante la cual procedió a liquidar el 388 de 1997, resoluciones
3088 y 3197 de 2002 y 5435 de 2005, fue notificada a las partes accionantes en
esta tutela, y se interpuso el recurso de reposición respectivo. Por lo tanto,
no se trata de un caso en el que la administración impidió la interposición del
recurso de reposición consagrado en la ley. Se controvierte justamente la
actuación de la administración en el trámite de dicho recurso, en el que
consideró la administración necesario para su resolución, decretar previamente
un dictamen pericial. En efecto, se trata de establecer, si para la protección
de los derechos fundamentales que se considera vulnerado en esta etapa –debido
proceso e igualdad-, resulta idóneo acudir directamente a la jurisdicción
contencioso, máxime cuando la solicitud de tutela no está encaminada a
controvertir el contenido de fondo de la liquidación unilateral del contrato,
sino que se reprocha las graves deficiencias en las actuaciones precedentes,
particularmente la imposibilidad de controvertir un dictamen ante la propia
administración.
En otras palabras, lo que se pretende por vía de
tutela es corregir la vulneración de los derechos fundamentales alegados en
este caso, en el desarrollo mismo de la vía gubernativa, y de esta manera
reconstruir un trámite específico, pero sin abordar un debate de fondo que
despoje de sus competencias a la jurisdicción contenciosa, foro natural para
dirimir las controversias de carácter contractual o derivadas de un contrato.
En efecto, considera la Corte que no resulta idóneo en
este caso particular disponer que existe otro mecanismo de defensa judicial y
por ende concluir en la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior por
cuanto, cuando se obstaculiza de manera grave el desarrollo de la vía
gubernativa, como ello repercute directamente en el ejercicio de una adecuada
defensa ante la jurisdicción contenciosa, es necesario que el juez
constitucional intervenga para asegurar, la posibilidad de un acceso efectivo
ante la propia administración y, de ser preciso, ante los estrados judiciales.
No se trata, por tanto, de un debate sobre la mera
legalidad de un acto, sino sobre la posibilidad misma de contar con la garantía
del respeto a los derechos fundamentales ante la propia administración, y darle
la oportunidad de corregir sus propios errores, para que agotada la vía
gubernativa, sin vulneración de derecho fundamental alguno, las partes puedan
acudir ante la jurisdicción contenciosa, si así lo consideran.
Cabe recordar, que no resulta acorde con las fines del
Estado social de derecho, que si se han otorgado potestades a la administración
para que ejerza a su interior el control respectivo sobre sus propios actos,
dándole una oportunidad de corregirlos sin necesidad de que el afectado acuda
ante el juez contencioso, sea en el trámite de dicho requisito de
procedibilidad que resulten vulnerados derechos fundamentales; y que para su
protección, los afectados tengan que acudir entonces al juez contencioso, con
lo cual, ninguna efectividad real tendría que la ley entrega a la
administración esa posibilidad de corregir sus propios errores.
De manera que, para la corrección de ciertos actos de
la administración que vulneran derechos fundamentales, no siempre es preciso
que los afectados acudan a la vía del juez contencioso, pues en ocasiones es
pertinente la intervención del juez de tutela, para que mediante el trámite
sumario de esta acción cese la vulneración, como ocurre por ejemplo, cuando la
administración no motiva un acto teniendo la obligación de hacerlo, pues con
ello se impide al ciudadano conocer las causas de una decisión y se le obliga,
para reclamar la nulidad, a extraerlas de su imaginación, lo que a todas luces
supone una carga irrazonable y desproporcionada. Es por ello que la Corte ha
ordenado la motivación de ciertos actos administrativos, a pesar de la
existencia de otros mecanismos judiciales de defensa[6].
Ahora bien, si lo que se busca mediante la acción de
tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas, que han
sido vulnerados por las autoridades en trámites y procedimientos que no abordan
el análisis material o de fondo del caso concreto, no parece idóneo que los
administrados se vean obligados a soportar el proceso dispendioso de la vía
contenciosa para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Es en
este evento que el factor de temporalidad cobra especial relevancia, pues
obligar al ciudadano a poner en movimiento el andamiaje judicial y tener que
esperar varios años no resulta razonable cuando lo que se debate no es una
cuestión de fondo.
En este orden de ideas, las circunstancias expuestas
hacen que la acción de tutela se erija como el medio idóneo para la protección
oportuna de los derechos fundamentales posiblemente afectados en el trámite de
la vía gubernativa ante la administración. De esta manera se permitirá que, si
a ello hubiere lugar, las sociedades actoras puedan reconstruir la vía
gubernativa para luego si acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa,
si lo consideran procedente.
Procedente la tutela, de acuerdo a lo anteriormente
expuesto, debe la Corte analizar ahora el caso concreto, es decir, si la
entidadad demanda vulneró los derechos invocados o si por el contrario, sus
actuaciones no implicaron menoscabo de aquéllos. Para ello, previamente se hará
referencia al debido proceso administrativo, a generalidades del dictamen
pericial.
4. Sobre el debido proceso administrativo.
4.1.
El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en múltiples
oportunidades por esta Corporación. Esta garantía se encuentra consagrada de
manera expresa en el artículo 29 constitucional, entre otras disposiciones
superiores, y consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en
punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo,
salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e
imparcialidad. Corresponde en este contexto al juez constitucional determinar
su alcance y aplicación, en atención a los principios de eficacia de la
administración y observancia de los fines inherentes a la función pública[7].
Así pues, este derecho es definido como (i) el
conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,
materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la
autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre
sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y
legal[8].
El objeto de esta garantía superior es entonces (i)
asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de
sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica
y a la defensa de los administrados[9].
4.2.
Este derecho se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de
acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación
de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda
hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos
fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e
infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer
legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones. Si bien la
preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los
fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los
procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse
a cabo una ponderación que armonice estos privilegios con los derechos
fundamentales de los asociados[10].
La Corte, desde la sentencia T-442 de 1992,
desarrolló ampliamente la esencia del derecho fundamental al debido proceso
administrativo:
“Se observa que el debido proceso se mueve
dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos,
y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la
administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales,
es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y
ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los
procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad
administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana
al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias
administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan
afectado sus intereses.
El debido proceso tiene reglas de
legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas,
competencias, recursos e instancias garantías establecidas en beneficio del
administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento
administrativo señalado. Se concluye que estos actos deben formarse mediante
procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla
general, no sólo como garantía para evitar la arbitrariedad, sino para el logro
de una organización administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el
cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para
constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto
de su formación, esen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.