T-796-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-796/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para reclamarla superó el año que
se ha establecido por la jurisprudencia
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1131968
Accionante:
Indira Gandi Ortega Cerón
Entidad
accionada: Seguro Social EPS
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., primero (1) de
agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Indira
Gandi Ortega Cerón contra Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora Indira Gandi Ortega
Cerón, interpuso acción de tutela el 11 de marzo de 2005 contra el Seguro
Social Seccional Cundinamarca y D.C. para que se le protegieran, entre otros,
sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital en razón a
que la entidad demandada se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que
manifiesta tener derecho.
2. Los hechos.
2.1. Refiere la accionante que se
encontraba vinculada al Seguro Social mediante contrato a término fijo por seis
meses y que cuando finalizó el referido contrato, el cual no fue renovado,
contaba con siete (7) meses de embarazo. Y que no obstante lo anterior,
continuó cotizando oportunamente el aporte a salud.
2.2. Indica que el 18 de enero de
2003 nació su hija, en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá.
2.3. Según la accionante, el 18
de febrero de 2003 presentó la documentación para el reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad ante la EPS demandada, la cual hasta la fecha de
interposición de la tutela –marzo 11 de 2005- no le había sido cancelada,
argumentando que algunos pagos de las cotizaciones fueron efectuados
extemporáneamente.
2.4. Expresa la petente que es
madre cabeza de familia, razón por la cual, se ha visto seriamente afectada en
su situación económica, por la negativa de la entidad demandada a pagar la
licencia de maternidad. Manifiesta que en la actualidad, por intermedio una
Cooperativa, se encuentra vinculada con la Clínica Policarpa Salavarrieta de
Neiva, antiguamente Seguro Social. En esta clínica desempeña el cargo de
Auxiliar de Enfermería.
3. La pretensión.
Con base en lo anterior la
demandante solicita se ordene
al Seguro Social el pago inmediato del valor de la Licencia de Maternidad a que
tiene derecho y que se ha abstenido de hacerlo sin justificación alguna.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En
escrito recibido el 6 de abril de 2005 en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva
(Huila), el señor Reynaldo Ramírez Retrepo en su calidad de Representante Legal
del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C., solicitó que se deniegue la
acción de tutela de la referencia, en primer lugar, porque la accionante no
cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, toda vez
que en los seis (6) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad no
presentaba por lo menos cuatro (4) meses con pago oportuno. Adicionalmente
consideró que revisados los seis meses anteriores a la fecha de causación de la
incapacidad, la demandante pagó cinco (5) meses extemporáneamente y un (1) mes
de manera oportuna.
III.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera instancia.
El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva
mediante Sentencia del 13 de abril de 2005, decidió negar el amparo solicitado
al considerar que, en este caso, la acción constitucional no era procedente,
toda vez que la pretensión era de índole económico; los pagos no se hicieron
oportunamente y dentro de los términos establecidos en la normatividad
existente y no se cumplió con lo preceptuado en el art. 21 del Decreto 1804 de
1999 respecto del pago oportuno de cuatro de los seis meses anteriores a la
fecha de causación del derecho a disfrutar de la Licencia de Maternidad.
2. Segunda instancia.
La Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante Sentencia del 17 de
mayo de 2005, confirmó la decisión impugnada al considerar que, habiendo dado a
luz la accionante el 18 de enero de 2003 y presentado el amparo constitucional
mas de dos años después, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable
y por lo tanto cuenta la demandante con otro mecanismo de defensa judicial
idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la licencia reclamada, a través
del proceso ordinario laboral. Considera que no existe violación al mínimo
vital, por cuanto la demandante en su declaración al interponer la acción de
tutela, manifiesta que se encuentra vinculada laboralmente con la Clínica
Policarpa Salavarrieta.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
Esta Sala debe determinar, si a
la actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, por la negativa de la entidad demandada de pagarle la licencia de
maternidad con fundamento en que los aportes al sistema de salud se efectuaron
en forma extemporánea.
3. La licencia de maternidad y su especial protección
constitucional.
Esta Corporación ha reconocido en reiterada
jurisprudencia, que la licencia de maternidad es uno de los mecanismos a través
de los cuales no sólo se salvaguarda y asiste a la mujer durante el embarazo y
después del parto, sino que también se garantizan los derechos fundamentales
del recién nacido consagrados en los artículos 44 y 50 Superiores.
Como la licencia de maternidad es un beneficio
económico que realiza un derecho de contenido programático, frente a su
incumplimiento operan las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral.
Sin embargo, esta Corporación ha
reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela orientada al pago
de dicha prestación laboral conforme a las siguientes reglas:
- No
obstante que el pago de la licencia de maternidad, en principio es un derecho
prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía de
tutela, puede configurarse como un derecho fundamental por conexidad y por lo
tanto, ser protegido a través del amparo tutelar cuando se halla en relación
inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién
nacido.(Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y
T-664/02).
- La cancelación de la licencia de
maternidad puede ser ordenada por el juez de tutela cuando la satisfacción del
mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la misma,
toda vez que en dicha circunstancia el reconocimiento de este derecho deja de plantear
un problema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. (Sentencias
T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99,
T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
- La empresa promotora de servicios de
salud es la entidad obligada a realizar el pago de la mencionada prestación
económica con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral.
Sin embargo, si el empleador no paga los aportes en salud o si son rechazados
por extemporáneos, deberá cancelar la licencia de maternidad. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
- Ahora bien, si el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones
por la entidad promotora del servicio de salud, se presenta allanamiento a la
mora, y por lo tanto, en aquella circunstancia no puede negarse al pago de la
licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00,
T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02,
T-707/02 y T-996/02).
- La acción de tutela deberá interponerse
por la madre dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, para que la
vulneración del mínimo vital ocasionado por la falta de pago de la licencia de
maternidad genere amparo constitucional. En la Sentencia T-999 de 2003[1] reiterada en sentencia
T-1014 de 2003, T-665 de 2004 y T-019 de 2005 entre otras, esta Corporación,
señaló al respecto: “siendo la voluntad del Constituyente que los derechos
del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año
de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a
la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el
artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora
lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”.
En conclusión, para que el
derecho al pago de la licencia de maternidad pueda ser protegido de manera
excepcional a través de la acción de tutela, se requiere que, frente a cada
caso concreto, se dé cumplimiento a los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional, y en particular el que exige que la acción de
tutela se interponga durante el primer año de vida del menor.
4.
Caso Concreto
Teniendo
en cuenta los presupuestos anteriormente señalados, en relación con la
procedencia de la tutela en el caso concreto, la Sala concluye lo siguiente:
a) La señora Ortega Cerón no pago
oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, una vez
terminado el contrato de prestación de servicios que había celebrado con el
Seguro Social en Bogotá, D.C.. Así lo aceptó al momento en el que interpuso la
referida acción de tutela.
b) El
Seguro Social EPS, entidad accionada, recibió los aportes sin efectuar reparo
alguno, a pesar de que fueron pagados de manera extemporánea por la actora. Por
tanto, la EPS demandada estaría en la obligación de cancelar la prestación
económica que se encuentra pendiente, pues existe allanamiento a la mora.
c) Sin
embargo, en relación con la oportunidad para interponer la tutela, se observa
que la peticionaria presentó dicha acción el 11 de marzo de 2005, es decir, mas
de dos (2) años después de haber nacido su hija. Esto significa, siguiendo los planteamientos que ha establecido la Corte
Constitucional, que la madre presentó la solicitud de amparo de manera
extemporánea, pues no lo hizo dentro del año siguiente al nacimiento de su
hijo.
Cabe recordar que en el presente asunto, el
parto de la accionante tuvo lugar el 18 de enero de 2003[2], mientras que la acción
de tutela promovida para obtener el pago de la licencia de maternidad, fue
radicada hasta el 11 de marzo de 2005, más de dos años después del nacimiento
de su hija.
Esta circunstancia permite constatar la
improcedencia de acceder a la solicitud de protección constitucional.
En efecto, del tiempo transcurrido desde la
ocurrencia del parto hasta la presentación de tutela no se infiere una grave
afectación de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social
de la accionante y de su menor hija, que impongan una protección por vía
constitucional, motivo por el cual no ha de concederse el amparo solicitado.
A lo anterior se suma la circunstancia
expuesta por la demandante, en el sentido de que para el momento de la
interposición de la tutela se encontraba laborando, pues venía desempeñando el
cargo de auxiliar de enfermería en la Clínica Policarpa Salavarrieta de la
ciudad de Neiva.
En síntesis, a juicio de la Sala los jueces
de tutela acertaron al denegar la acción interpuesta pues, como ellos lo
manifestaron en sus respectivos fallos la demora de la demandante para reclamar
el pago de la licencia de maternidad no permite deducir la existencia de un
perjuicio irremediable que exija la intervención de la autoridad
constitucional.
Por las
razones expuestas, se confirmarán las Sentencias proferidas por el Juzgado
Cuarto de Familia de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior de Neiva, que decidieron denegar el amparo solicitado.
La presente decisión no le impide
al accionante recurrir a la vía ordinaria para efectos de obtener el pago de la
licencia de maternidad que reclama.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-Confirmar las Sentencias de fechas abril 13 de 2005 y
mayo 17 de 2005 proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que decidieron denegar el
amparo solicitado, por las consideraciones realizadas en esta providencia.
SEGUNDO.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P: Jaime Araujo Rentería.
[2]
Folio 3 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.