T-796-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-796/03
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia
para reconocimiento de nivelaciones salariales
La tutela no constituye pues, por
regla general, el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral
o económico ni para ordenar, por ejemplo, nivelaciones salariales o el
reconocimiento y pago de factores salariales y prestacionales, en la medida en
que, para tales pretensiones, los interesados deberán acudir ante los jueces
comunes del trabajo o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a
menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso los
peticionarios son empleados al servicio de la entidad accionada y solicitan al
juez constitucional que se ordene la nivelación salarial al grado de
remuneración más alto que esté asignado a las categorías o niveles a las que
pertenecen sus cargos. Por lo tanto, al tener ellos a su alcance la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar los
correspondientes actos administrativos y lograr el reconocimiento de sus
pretensiones, es decir la nivelación salarial, la presente acción de tutela
sólo será procedente, con carácter transitorio, en la medida en que los actores
se encuentren ante circunstancias que evidencien la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Si ello no se presenta, será aquella jurisdicción contenciosa la
competente para resolver el conflicto planteado.
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
Referencia: expediente T-746563
Acción de tutela instaurada por Reynaldo
Cuellar Díaz y otros contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría
Departamental de Educación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados en
el asunto de la referencia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
Los señores Reinaldo Cuellar Díaz, Luis
Alfonso Rugeles Mena, Alvaro León Morales Rojas, Libaniel Avila Ch., Jhon Diver
Pérez Hidalgo, Diego Cifuentes Ortiz, Leandro Jairo Villanueva, Jesús Antonio
Mora A., Gerardo de Jesús Vélez M., Luis Fernando Ocampo, Rodrigo Saldarriaga
Ortiz, Ramón Elías Pérez B., Olmedo Múnera Valencia, Nelson Rivera Mera, Alvaro
Metaute Lubit Orlando, Otoniel Córdoba Orozco, Rosa Ofir Sánchez Duque, Luz
Adriana Libreros S., Fabio Cárdenas Agudelo, Martha Cristina Gutiérrez, Rusbey
Londoño García, Luz Adiela Restrepo Z., Edelberto Noreña M., Guillermo
Mendieta, Julio Alberto Rivera R., Zoraida Palacios de Vélez, Gerardo A.
Restrepo, Germán A. Burbano A., Diego Rivera, Martha Lucía Correa H., Pablo
Emilio Espinosa, Efraín Valdés Bermúdez, Luz Mary Arbeláez U., Gildardo Avila
Pinzón, Ludivia Manquillo Montes, Gonzalo Duque Saavedra, James Correa, Jimmy
Owens Montoya, María Morelia Aristizabal, Martha Marlene Quintero O., Aura Ma.
Vélez de Toro, Alonso Fernando Rodríguez O., Héctor Fabio Bedoya D., Maritza
González Ruíz, María Eugenia Paz, Jacqueline Gutiérrez Giraldo, Carmen Elisa
Villota, Martha Cecilia Balcero E., Gloria Nelly Bueno, Margarita Fresneda
Casierra, Octavio Díaz Zuluaga, Aleyda Román, Adiela Moreno Caicedo, Lina María
Londoño E., Luz Marlo de Londoño C., Sandra Patricia Cortés T., Mery Bermúdez,
María Olga Echeverri, Carlos Alberto García y Edelmira Arias, empleados
administrativos de la Gobernación del Valle del Cauca -Secretaría Departamental
de Educación-, por intermedio de apoderado judicial instauran acción de tutela
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo, los cuales estiman vulnerados por su empleador.
Los accionantes exponen los siguientes
hechos y fundamentos:
El Departamento del Valle del Cauca
obtuvo la certificación correspondiente para administrar las plantas de personal
administrativo de los colegios oficiales del orden departamental.
A partir de enero de 1997 la planta de
cargos administrativos de los colegios del Valle del Cauca fue incorporada a la
administración central departamental.
En aplicación de las disposiciones sobre
nomenclatura de cargos señalados por el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de
la Ley 443 de 1998, el Gobernador fijó la planta de personal de los
establecimientos educativos del Departamento - Decreto 2119 de 1998.
Los cargos incorporados por el
Departamento y que desempeñan los accionantes en la nueva planta de personal
son los de celador, auxiliar de servicios generales, auxiliar administrativo,
secretaria y auxiliar de enfermería.
A los accionantes, aunque son empleados
administrativos departamentales luego del proceso de incorporación, se les
aplica una escala de remuneración diferente y se les reconoce un salario
inferior al de otros empleados administrativos que desempeñan el mismo tipo de
cargos en el Departamento y en la Secretaría Departamental de Educación.
De otra parte, el Decreto 2119 de 1998
establece diferentes categorías para un mismo empleo, sin que ello corresponda
a la aplicación de un sistema de méritos, lo cual repercute en diferentes
grados de remuneración para los mismos cargos y en la violación del principio
de “a trabajo igual, salario igual”, como desarrollo del derecho
consagrado en el artículo 13 Superior. Desconoce también el derecho a la
igualdad porque “todos los trabajadores realizan dentro de cada cargo
exactamente las mismas funciones, bajo idénticas condiciones de horario,
cantidad de trabajo, igual eficiencia e iguales responsabilidades. (…) Lo
anterior está demostrado en el Decreto 2117 del 6 de noviembre de 1988 donde el
Gobernador establece varios grados de salarios para un mismo cargo y mediante
el Decreto 2118 del 10 de noviembre de 1998, sufija la planta de personal de
toda la Gobernación y se aprecia más claramente lo adoptado en el Decreto 2117”[1].
Para dar cumplimiento a lo ordenado en
sentencias de tutela que ordenan la homologación salarial de otros empleados de
la Secretaría Departamental de Educación, la Gobernación expidió el Decreto No.
0374 de 29 de mayo de 2000 y ordenó el pago retroactivo e indexado.
Posteriormente, mediante el Decreto No. 380 de 31 de mayo de 2000, modifica y
aclara el Decreto 0374 de 2000 y nivela y homologa “a los auxiliares
Administrativos de grados 05 al grado 02, a los Auxiliares de Servicios
Generales del grado 01, 03 y 05 a Auxiliares Administrativos grado 02, a los
Auxiliares del grado 03 al grado 02”[2].
Los accionantes se encuentran en las
mismas condiciones del personal homologado en los Decretos Nos. 0374 y 0380 de
2000, “por estar desempeñando las mismas funciones de vigilancia, aseo,
secretarías y chóferes en los respectivos centros docentes”[3].
De acuerdo con lo expuesto, consideran
que sus salarios deben “igualarse al nivel más alto devengado por un
similar, todo ello desde el momento en que se produjo la discriminación, además
de la indexación correspondiente”.
Informan que desde hace varios años los
accionantes han venido requiriendo infructuosamente su nivelación y
homologación salarial ante la Gobernación del Valle del Cauca y el Ministerio
de Educación.
Solicitan que se ordene al Gobernador y
al Secretario Departamental de Educación abstenerse de seguir aplicando la
prescripción, tal como lo hizo en los Decretos Nos. 0374 y 0380 de 2000 y 1052
y 2371 de 2002, porque “se trata de la vulneración de unos derechos
inalienables donde se protegen derechos fundamentales que son vulnerados por la
acción y omisión de las autoridades”[4].
Además, que procedan a dictar los
respectivos actos administrativos de reconocimiento de la homologación al mismo
grado de asignación básica de la planta de la administración central, de la
siguiente forma:
- Los celadores grado 03 y auxiliares de
servicios generales grados 01, 03 y 05, que sean homologados al cargo de
auxiliar administrativo grado 02;
- Las secretarias grado 06 y 08, que sean
homologadas al de secretaria grado 04;
- Las auxiliares de enfermería, que sean
homologadas al cargo de auxiliares administrativos grado 02;
- Los conductores mecánicos, que sean
homologados al cargo de auxiliar administrativo grado 02.
Piden que la homologación sea reconocida
“desde el momento en que surge la discriminación y de forma indexada para
todos y cada uno de los accionantes, partiendo de la base que dicha
discriminación surge desde el momento de su nombramiento”[5]. “Lo anterior
implicará nivelación al grado salarial más alto de cada cargo, desde que nace
la discriminación (...), teniendo en cuenta que al momento de su vinculación se
encontraban en situación de discriminación, sumas que se cancelarán debidamente
indexadas. (…) Las asignaciones básicas que correspondan a las anteriores
categorías, serán las mismas que rigen para toda la administración
departamental, entendiendo con ello que lo anterior significa la homologación
de los mismos con toda la administración central del Departamento, sumas que se
cancelarán debidamente indexadas y desde el momento en que nace la
discriminación”[6].
2. Respuesta dada por la entidad accionada
El Departamento del Valle del Cauca, por
intermedio de apoderado judicial, solicita al a quo que deniegue la
solicitud de amparo constitucional invocada por los accionantes.
Considera que en este caso son
inaplicables los criterios contenidos en los Decretos Nos. 0374 y 0380 de 2000
porque ellos fueron expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela y no como “resultado
de la voluntad de la Administración Departamental”[7].
Estima que al juez de tutela no le es
dable pronunciarse sobre un asunto que compete única y exclusivamente a la
jurisdicción ordinaria, donde se emplearán los medios probatorios propios para
demostrar las vulneraciones mencionadas por los accionantes.
Menciona finalmente tres argumentos para
oponerse a la solicitud de amparo: i) las fuentes de financiación para
el pago de salarios de los empleados administrativos es diferente: mientras que
los vinculados a los colegios son pagados con recursos del sistema general de
participaciones, los de la planta central de la Gobernación son pagados con
recursos propios del Departamento; ii) las funciones desempeñadas son
diferentes y cada grupo cuenta con un manual de funciones y requisitos
distintos, y iii) todos los accionantes perciben actualmente un salario
superior al mínimo, el cual les brinda una digna y buena calidad de vida.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito
de Cali resolvió denegar por improcedente el amparo constitucional solicitado
en el proceso de la referencia.
Si bien admite que existe un trato
diferencial, en la medida en que personas clasificadas dentro del mismo cargo y
grado reciben salario diferente, ello no obedece a la voluntad o capricho del
nominador sino a normas con fuerza de ley que así lo han establecido y a las
circunstancias sobrevinientes a la entrega de la educación a los departamentos
por parte de la Nación.
Deduce que el Decreto 1569 de 1998 no
ordena unificar la nomenclatura de los cargos para eliminar las diferencias
salariales en las entidades públicas. Además, la Ley 443 no regula nivelaciones
de tipo salarial, las que, de otro lado, corresponde fijar a cada entidad
territorial.
Considera que estas controversias son
ajenas al juez de tutela, pues los actores cuentan con otro mecanismo de
defensa para salvaguardar el derecho presuntamente conculcado, salvo que el
amparo se invoque para evitar un perjuicio irremediable, cosa que en este caso
no ha sucedido.
Encuentra además que la acción de tutela
resulta improcedente contra actos de carácter general, impersonal y abstracto,
como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la ley consagra otro
mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertido en su legalidad ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, insta a los
peticionarios para que acudan ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo a fin de que sea esta instancia judicial la que ventile la
controversia planteada.
3.2. Los peticionarios impugnaron la
sentencia de primera instancia. Para sustentarla se limitaron a transcribir
apartes de jurisprudencia constitucional sobre igualdad en materia laboral y a
reiterar las pretensiones inicialmente expuestas en su escrito.
3.3. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal- revocó la sentencia de primera
instancia y en su lugar concedió el amparo constitucional invocado. Como
consecuencia de lo anterior, ordenó a las entidades accionadas proceder de
inmediato a adelantar las gestiones necesarias para homologar los cargos y nivelar
los salarios de los accionantes “con los de aquellos que realizando las
mismas funciones fueron escalafonados en grado superior y remunerados con
incremento; y hasta ordenar y efectuar los pagos retroactivos e indexados desde
el momento que se produjo el trato discriminatorio”[8].
Para el ad quem, el proceso de
incorporación de la planta administrativa debe respetar los derechos
fundamentales, entre ellos el de igualdad. Deduce que en lo referente a la
determinación de las escalas de remuneración aplicables a los actores, las
entidades accionadas han permitido que subsistan diferencias salariales
injustificadas entre empleados administrativos de la Secretaría Departamental
de Educación del Valle del Cauca.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Lo que se debate
Los accionantes se desempeñan como celadores,
auxiliares de servicios generales, auxiliares de enfermería, secretarias y
conductores en diferentes colegios departamentales del Valle de Cauca.
Manifiestan que aunque sus cargos pertenecen a la
Secretaría Departamental de Educación, ellos hacen parte de una planta de
personal diferente a la establecida para la Secretaría y la administración
central de la entidad territorial.
En su criterio, las normas que fijan las dos plantas
de personal de la Secretaría de Educación consagran escalas de remuneración
diferentes para empleos que tienen la misma nomenclatura y clasificación,
siendo inferior la asignación fijada para los empleos que desempeñan los
peticionarios.
Por ello, los actores invocan la protección del
derecho a la igualdad y del principio de “a trabajo igual, salario igual” y, en consecuencia, que se ordene
a las entidades accionadas efectuar la correspondiente nivelación salarial, la
cual piden que se reconozca de manera retroactiva hasta el momento de su
nombramiento, con la correspondiente indexación.
Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca
admite la diferencia de trato, pero la justifica en el origen de los recursos
con los que se cancelan las dos nóminas, a saber: a los actores, con recursos
del Sistema General de Participaciones, y a los demás empleados administrativos,
con recursos propios del ente territorial. Alega también la adopción de
manuales de funciones y requisitos por cargo diferentes para cada planta de
personal y la inexistencia de vulneración del derecho a la vida digna o de la
calidad de vida pues los salarios que perciben los accionantes son superiores
al mínimo legal.
El a
quo deniega
la solicitud de amparo constitucional por existir un medio de defensa judicial
y porque los peticionarios no enfrentan un perjuicio irremediable. Por su
parte, el ad quem revoca la sentencia de
primera instancia, otorga el amparo del derecho a la igualdad y ordena la
nivelación salarial, la cual deberá reconocerse por la administración
departamental de manera retroactiva e indexada.
En estas circunstancias, corresponde a la Sala
determinar si la Administración Departamental vulnera el derecho a la igualdad
que asiste a los peticionarios por contemplar en diferentes plantas de personal
una remuneración diferente para empleos a los que se les otorga la misma nomenclatura
y clasificación al interior de la entidad territorial. Sin embargo, antes de
analizar los presupuestos fácticos y jurídicos abordados por los jueces de
instancia, se hará mención a la procedencia de la acción de amparo cuando
existe un mecanismo de defensa judicial al cual puedan acudir los tutelantes.
2. La tutela
como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales
De acuerdo con lo dispuesto por la Carta
Política y lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de
tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la
protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
los casos que señale la ley.
De tal manera que, quien vea amenazado o
vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces,
en todo momento y lugar, para obtener la orden para que aquél respecto de quien
se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por principio, la tutela no procede
cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial al cual pueda
acudir en defensa de sus derechos. No obstante, el artículo 86 de la
Constitución Política admite, con carácter excepcional, la procedencia de la
acción así la persona tenga a su alcance otro medio de defensa judicial; la
condición que se postula es que en tal evento la tutela se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que el amparo procede igualmente cuando,
revisadas las circunstancias especiales del caso, se aprecie que el medio
judicial no es idóneo o eficaz para resolver el asunto objeto de controversia.
Por ello, no es suficiente la vulneración
o amenaza de un derecho fundamental para legitimar automáticamente la
procedencia de la tutela. En otras palabras, aunque tal vulneración o amenaza
constituyen un presupuesto indispensable, se requerirá además verificar la
existencia y la eficacia del medio judicial de defensa al alcance del afectado.
La tutela no constituye pues, por regla general, el
mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o económico ni
para ordenar, por ejemplo, nivelaciones salariales o el reconocimiento y pago
de factores salariales y prestacionales, en la medida en que, para tales
pretensiones, los interesados deberán acudir ante los jueces comunes del
trabajo o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos que se
trate de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso los peticionarios
son empleados al servicio de la entidad accionada y solicitan al juez
constitucional que se ordene la nivelación salarial al grado de remuneración
más alto que esté asignado a las categorías o niveles a las que pertenecen sus
cargos. Por lo tanto, al tener ellos a su alcance la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para impugnar los correspondientes actos
administrativos y lograr el reconocimiento de sus pretensiones, es decir la nivelación
salarial, la presente acción de tutela sólo será procedente, con carácter
transitorio, en la medida en que los actores se encuentren ante circunstancias
que evidencien la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Si ello no se
presenta, será aquella jurisdicción contenciosa la competente para resolver el
conflicto planteado.
3. El
perjuicio irremediable y la nivelación salarial en el caso concreto
El artículo 86 de la
Constitución Política prescribe que la acción de tutela “solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por su parte, el Decreto 2591
de 1991, reglamentario de la acción de tutela, consagra en el artículo 6º las
causales de improcedencia de la acción de tutela. En el numeral 1 establece que
esta acción no procede “Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”.[9]
Acerca del carácter irremediable del
perjuicio, la jurisprudencia constitucional tiene establecido lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe
ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza
y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede
ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características
de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e
impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser
analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas
personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas,
requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso
de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las
tercera edad[10].
Adicionalmente, en relación
con la procedencia de la acción de tutela en los eventos en que los
peticionarios tengan a su alcance un medio de defensa judicial, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que se deben cumplir los
siguientes requisitos:
a) Que la persona haya agotado los
recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no
reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante la
jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere
imposible por motivos ajenos al peticionario.
c) Que además de tratarse de una persona
de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable,
esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en
condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad
con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un
proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para
determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos
transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son
necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones
materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter
estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de
tutela[11].
De esta manera, en el asunto
ventilado ante los jueces de instancia y decidido en las sentencias que son
objeto de revisión, se aprecian varios componentes que llevan a esta Sala a
determinar la improcedencia de la acción de tutela.
En primer lugar, el ordenamiento
jurídico mantiene a disposición de los accionantes un medio judicial
especializado, esto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante
la cual podrán someter a consideración el debate propuesto ante los jueces de
tutela.
Ese medio de defensa judicial
es idóneo y eficaz para la realización de sus derechos. Han transcurrido cerca
de 7 años desde que los actores fueron incorporados en la planta de personal de
la Administración Departamental, y tan sólo ahora acuden a este mecanismo constitucional,
excepcional y residual, para solicitar una nivelación de carácter salarial.
Como lo ha señalado esta
Corporación, la brevedad de los términos en que es resuelta la acción de
tutela, no pueden convertirla en la acción sustituta de las acciones comunes.
Perdería legitimidad este mecanismo de amparo constitucional si en casos como
el que ahora se examina, los trabajadores dejan transcurrir varios años un
conflicto latente, para luego acudir ante el juez de tutela para solicitar el
amparo retroactivo e indexado, en algunos casos con efectos a más de 10 años
atrás, de unos derechos que en su momento bien pudieron ser puestos a
consideración de la autoridad jurisdiccional. Actitudes como éstas desconocen
el principio de la inmediatez que postula el artículo 86 de la Constitución.
Además de dejar de acudir ante
el juez natural, los accionantes no enfrentan la ocurrencia de un perjuicio
irremediable ni se evidencia la afectación de su mínimo vital. Tienen
asignaciones salariales superiores al mínimo legalmente establecido y perciben
cumplidamente sus pagos. Si han esperado más de 7 años desde el momento en que
la Administración pudo eventualmente incurrir en vulneración de sus derechos,
no podrán alegar que el trámite propio de las actuaciones ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo pueda convertirla en una vía ineficaz o no
idónea para resolver el conflicto. En estas condiciones, en la medida en que
los peticionarios no han visto disminuidos los ingresos que han percibido desde
su vinculación laboral con el Departamento, "el transcurso del tiempo o la
posible mora en el trámite de un proceso judicial no es argumento suficiente
para desvirtuar la eficacia del mecanismo ordinario”[12].
Los accionantes tampoco
comprobaron, como lo exige la jurisprudencia constitucional, las penurias
materiales por las que atraviesan con ocasión de la no nivelación salarial, que
pudieran desvirtuar el carácter estrictamente litigioso de sus pretensiones.
Así entonces, en este caso no
se configura un perjuicio de naturaleza irremediable que imponga la protección
transitoria de los derechos de los peticionarios. Ellos deberán acudir ante el
juez natural para invocar la solución del asunto debatido en torno a su
pretendido derecho a la nivelación salarial.
En ese juicio deberá
precisarse si legalmente es admisible la coexistencia de plantas de personal al
interior de las entidades territoriales, que incorporen nomenclaturas y clasificaciones
semejantes, pero que se rijan por manuales específicos de funciones y
asignaciones básicas diferentes por cargos.
En síntesis, como lo ha recalcado la
jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela no puede convertirse
en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se
dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad
legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener
un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias
de la respectiva jurisdicción, o cuando se está en desacuerdo con la decisión
adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los
artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es
la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro
instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se
invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[13].
En consecuencia, esta Sala no concederá
la tutela de los derechos invocados por los accionantes en el proceso de la
referencia, revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali –Sala de Decisión Civil- y, en su lugar, confirmará, por las
consideraciones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Cali.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: No Tutelar los
derechos invocados por los accionantes en el proceso de la referencia, Revocar la
correspondiente sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal- y, en su lugar, Confirmar, por
las consideraciones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por el
Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali.
Segundo: Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folio 20 cuaderno 3 del expediente.
[2] Folio 23 cuaderno 3 del expediente.
[3] Folio 25 cuaderno 3 del expediente.
[4] Folio 26 cuaderno 3 del expediente.
[5] Folios 26 y 27 cuaderno 3 del expediente.
[6] Folios 28 y 29 cuaderno 3 del expediente.
[7] Folio 444 cuaderno 2 del expediente.
[8] Folio 530 cuaderno 2 del expediente.
[9] El numeral 1º del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por la Sentencia C-018 de 1993,
M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte consideró que la redacción del
numeral acusado es igual al texto constitucional; por ello señaló que, “una
norma de orden legislativo que reproduzca el texto constitucional no podría,
por imposibilidad tautológica, violar este último”.
[10] Corte Constitucional, Sentencia
T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
[11] Corte Constitucional. Sentencia
T-634-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. Esta sentencia fue reiterada en la
precitada sentencia T-858-02.
[12] Corte Constitucional. Sentencia
T-858-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13] Corte Constitucional. Sentencia
T-937-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.