T-796-02
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-796/02
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia
La acción de
tutela procede contra las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean
ellas de carácter público, mixto o privado, por estar sujetas, en razón de su
actividad, a precisas reglas de orden constitucional. Ha señalado, igualmente,
que la tutela procede contra estas empresas, debido a la importancia de los
servicios públicos en la calidad de vida de los asociados o con el fin de
evitar que se niegue arbitrariamente la prestación de los servicios o para
dirimir, en situaciones especiales, conflictos que se presenten entre empresas
y usuarios.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Telefonía
como servicio público de carácter esencial
Para determinar la procedencia de la
tutela en los casos objeto de revisión, se deberá establecer, en primer lugar,
el grado de conexidad que exista entre la no prestación del servicio público
telefónico y la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, invocado por
los accionantes, porque, como se señaló, la acción de tutela procede para el
amparo de derechos fundamentales. Si bien se evidencia que en el mismo sector
la empresa accionada presta el servicio telefónico a algunos habitantes, también
es evidente que la decisión de la empresa de negar la instalación de las líneas
telefónicas a los peticionarios se justifica en las medidas de protección
adoptadas por las autoridades municipales en el Plan de Ordenamiento
Territorial, que les prohíbe la dotación de servicios públicos en las zonas de
alto riesgo no recuperable.
SERVICIO DE TELEFONIA-Prohibición de instalación en zonas de
alto riesgo no recuperables/DERECHO A LA IGUALDAD-No se presentó violación por no
instalación de línea telefónica
En la
tensión resultante entre las medidas de protección a la vida y la integridad de
las personas y las omisiones de las empresas públicas de Medellín que pudieran
vulnerar el derecho a la igualdad, es imperativa la primacía de las primeras
medidas sobre las segundas, las cuales por demás, son consecuencia de aquellas.
Así pues, en estos casos, la prestación del servicio telefónico a vecinos del
sector donde residen los accionantes no representa una práctica discriminatoria
ni injustificada por parte de la empresa accionada, sino la aplicación de
mandamientos normativos que buscan la protección de los derechos fundamentales
a la vida y la integridad personal de los habitantes del sector. Además, como
incluso lo reconocen los peticionarios, la prestación del servicio en algunos
inmuebles del sector no se dio por la mera liberalidad de la empresa accionada
sino en cumplimiento de órdenes judiciales proferidas por los jueces de tutela
o, en otros casos, por las líneas telefónicas instaladas con anterioridad a la aprobación
del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual, como se indicó, prohíbe la
dotación de servicios públicos a las zonas de alto riesgo no recuperables, como
aquella en donde habitan los tutelantes. De tal suerte que la mera prestación
del servicio público de telefonía básica conmutada por parte de las Empresas
Públicas de Medellín en residencias vecinas a las de los accionantes, no
constituye, en los casos objeto de revisión, vulneración del derecho
constitucional fundamental de igualdad cuya protección ellos invocan.
Referencia:
expedientes acumulados T-604687 y T-605286
Acciones de tutela
instauradas por Manuel Carlos Mosquera y Luis Enoc Mosquera Velásquez contra
las Empresas Públicas de Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias dictadas en los asuntos de la referencia por el Juzgado Segundo de
Familia de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión de
Familia- (Exp. T-604687) y por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín (Exp.
T-605286).
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-604687
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
El señor Manuel
Carlos Mosquera, habitante del sector Los Mangos de la ciudad de Medellín,
instaura acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín, para que se
ampare su derecho fundamental a la igualdad, el cual estima conculcado con la
negativa de la entidad accionada de instalar una línea telefónica en su lugar
de residencia.
Afirma que ha
presentado la petición del servicio en tres oportunidades, pero la empresa le
responde que no instalará la línea telefónica porque su propiedad está ubicada
en una zona de alto riesgo. Ante esta situación, estima vulnerado el derecho
fundamental invocado, en la medida en que a dos de sus vecinos la empresa sí
les presta el servicio telefónico.
Anexa fotocopia de
las solicitudes formuladas a la empresa y de facturas de servicio de dos
usuarios residentes en el mismo sector.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
a) El Juzgado
Segundo de Familia de Medellín, mediante sentencia del 3 de abril de 2002,
decidió conceder la tutela interpuesta por Manuel Carlos Mosquera y ordenó a la
entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del
Fallo, resuelva la solicitud presentada por el accionante en relación con la
instalación del servicio de telefonía, la cual no podrá rechazarse con fundamento
en el Plan de Ordenamiento Territorial, que considera la zona como de alto
riesgo.
Afirma el Juzgado que “sin hesitación
alguna se tiene que el derecho a la vida digna sí se encuentra conculcado al no
reconocerle al actor por parte de las Empresas Públicas de Medellín el derecho
a un servicio público esencial, la telefonía básica, lo cual le posibilita una
mejor calidad de vida en su estrecha condición económica y social” (fl.
87). Con base en estas consideraciones concluye que, a pesar de la existencia
de un mecanismo judicial de defensa, “está de por medio el derecho
fundamental a la vida en esas condiciones mínimas para la propia subsistencia
del actor y la de su familia” (fl. 87).
Agrega que se vulnera también el derecho
a la igualdad si se aprecia que en el sector hay otros usuarios del servicio
demandado por el actor.
b) El
Tribunal Superior de Medellín –Sala de Decisión de Familia- mediante sentencia
del 29 de abril de 2002, revocó la sentencia de primera instancia por estimar
improcedente la acción de tutela instaurada por Manuel Carlos Mosquera.
Señala el
Tribunal que la entidad accionada actuó de acuerdo con las normas que regulan
los servicios públicos domiciliarios (L. 142/94) y con el Plan de Ordenamiento
Territorial –POT- vigente para el municipio de Medellín (Acuerdo 62/99). Por lo
tanto, considera el ad quem que a las Empresas Públicas de Medellín les asiste
razón al negarse a prestar el servicio de telefonía que solicita el accionante,
lo cual implica que no se le vulneró ningún derecho constitucional fundamental,
pues si bien es cierto que en el sector existen algunas líneas telefónicas
instaladas, también lo es que ello se originó en el cumplimiento de órdenes
judiciales, circunstancia que no se traduce en una discriminación del
accionante, porque tales fallos no generan efectos erga
omnes sino entre las partes
que integraron el contradictorio en que fueron dictados, o porque allí se
instalaron líneas telefónicas antes de emitirse el Plan de Ordenamiento
Territorial.
Agrega que el
accionante no demostró durante el trámite de la acción, la amenaza o
vulneración de sus derechos fundamentales, lo que torna improcedente la tutela.
Expediente T-605286
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
Luis Enoc Mosquera
Velásquez, habitante del sector Los Mangos de la ciudad de Medellín, instaura
acción de tutela en contra de las Empresas Públicas de Medellín, para que se
ampare su derecho constitucional a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a
la entidad accionada la instalación de la línea telefónica solicitada para su
residencia.
Afirma en su
escrito que en respuesta a sus diferentes solicitudes, la Empresa le contesta
que no instala la línea telefónica pedida porque el inmueble está ubicado en
una zona de alto riesgo.
Alega en su favor
que en el sector están instaladas varias líneas telefónicas, entre otras la de
su vecino Manuel Carlos Mosquera, instalada el 5 de abril de 2002.
2. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado 33
Penal Municipal de Medellín, en sentencia del 6 de mayo de 2002, decidió no
tutelar el derecho a la igualdad invocado por Luis Enoc Mosquera Velásquez.
Considera el
Juzgado que al ser contestadas las solicitudes presentadas por el actor, la
Empresa accionada profirió un acto administrativo, “que sólo llegó hasta la
etapa de la notificación”. (fl. 93) Por ende, es improcedente la acción de
tutela en este caso porque la legalidad de los actos administrativos no puede
ser controlada por el juez constitucional, ya que tal función le compete de
manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señala, además,
que la Ley 142 de 1994 y el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad le
impiden a las Empresas Públicas de Medellín instalar la línea telefónica que
reclama el accionante, por cuanto ese sector está catalogado en el POT como zona
de alto riesgo no recuperable.
Concluye que el fallo de tutela proferido por el
Juzgado Segundo de Familia no es suficiente para acreditar la vulneración del
derecho a la igualdad, porque la sentencia aún no está en firme al estar en
trámite la impugnación ante el Tribunal Superior de Medellín y porque la
instalación de la línea telefónica en la propiedad de Manuel Carlos Mosquera se
realizó para dar cumplimiento a aquella decisión judicial.
La sentencia no
fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Lo que se debate
1. Los accionantes residen en el mismo sector de Los
Mangos en la ciudad de Medellín, solicitaron en varias oportunidades a las
empresas públicas de esa ciudad la instalación de una línea telefónica, a lo
cual siempre obtuvieron respuesta negativa por parte del ente accionado.
Para negar la
prestación del servicio público a los accionantes, la empresa se respalda en el
contenido del Plan de Ordenamiento Territorial -POT- del municipio de Medellín,
aprobado mediante Acuerdo Municipal No. 062 de 1999, en el cual se definen y
demarcan las zonas de alto riesgo no recuperable y se señalan las
prohibiciones para el manejo de estas zonas, como son la construcción de todo
tipo de edificaciones o la dotación de servicios públicos.
El sector donde
residen los accionantes está incluido en las zonas de alto riesgo no
recuperable, establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín
(artículo 95 del Acuerdo 62 de 1999).
Ante estas
circunstancias, el problema jurídico a resolver es este: ¿Con la decisión de
las Empresas Públicas de Medellín de negar la instalación de las líneas
telefónicas solicitadas por los accionantes, debido a que los inmuebles están
ubicados en un sector declarado en el Plan de Ordenamiento Territorial como zona
de alto riesgo no recuperable, se les vulnera su derecho constitucional
fundamental a la igualdad?
Para resolver el
problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: en primer
lugar, se hará referencia al carácter esencial de los servicios públicos
domiciliarios y a la procedencia de la tutela contra empresas de servicios
públicos, para luego analizar, en los casos objeto de revisión, el grado de
conexidad que exista entre la no prestación del servicio público de telefonía
básica por parte de la empresa accionada y la vulneración del derecho
fundamental a la igualdad de los accionantes.
La telefonía es un servicio público de
carácter esencial. Procedencia de la tutela contra empresas de servicios
públicos
2. Según lo
prescribe el artículo 365 de la Constitución, “los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
Además, por la trascendencia que tiene para las personas el contar con
servicios públicos domiciliarios eficientes y de buena calidad, la Constitución
somete a las empresas de servicios públicos al control del Estado,
independientemente del carácter público o privado de las mismas (C.P., arts.
365, 367, 369 y 370).
De acuerdo con la
ley, la telefonía pública básica conmutada es un servicio público domiciliario,
de carácter esencial[1].
Por su parte, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela procede
contra las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean ellas de carácter
público, mixto o privado, por estar sujetas, en razón de su actividad, a
precisas reglas de orden constitucional[2].
Ha señalado, igualmente, que la tutela procede contra estas empresas, debido a
la importancia de los servicios públicos en la calidad de vida de los asociados
o con el fin de evitar que se niegue arbitrariamente la prestación de los
servicios[3]
o para dirimir, en situaciones especiales, conflictos que se presenten entre
empresas y usuarios [4].
Lo anterior indica
que la importancia que tienen los servicios públicos en la vida de las personas
es la que justifica que, bajo ciertas condiciones especiales, el juez de tutela
intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas.
Las condiciones especiales hacen referencia, por ejemplo, a las actuaciones de
las empresas de servicios públicos que tengan implicaciones indebidas en la
calidad de vida, la vida o la dignidad de las personas, o en los casos en que
las empresas discriminan injustificadamente a algunos ciudadanos, excluyéndolos
del suministro del servicio que ellas brindan, sin que medie razón objetiva y
razonable.
3. Ahora bien,
según lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de
derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos que señale la ley. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho
constitucional fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo momento y
lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
En este sentido,
la Corte ha hecho referencia a la necesidad de establecer la relación de
conexidad entre el servicio público y la vulneración de un derecho fundamental,
como condición de procedencia de la acción de tutela. En la sentencia T-1016 de
1999 expuso, en los siguientes términos, esta condición: “Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los
casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a
prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habrá de
pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio
prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de
los usuarios”[5]. En otras
palabras, si la actuación de las empresas de servicios públicos en relación con
la prestación del servicio público a su cargo no trascienden hasta la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental del usuario, no será procedente
la acción de tutela.[6]
De tal suerte que,
para determinar la procedencia de la tutela en los casos objeto de revisión, se
deberá establecer, en primer lugar, el grado de conexidad que exista entre la
no prestación del servicio público telefónico y la vulneración del derecho
fundamental a la igualdad, invocado por los accionantes, porque, como se
señaló, la acción de tutela procede para el amparo de derechos fundamentales.
Caso concreto: vulneración, por conexidad, del derecho a
la igualdad
4. La
Constitución Política de 1991 consagra la igualdad como un derecho fundamental,
el cual, por mandato del artículo 85 de la Carta es de aplicación inmediata. En
esta materia se distingue de la Constitución de 1886, la cual, incluyendo sus
reformas, no contenía una norma que reconociera expresamente este derecho.
Dispone el artículo 13 de la Constitución:
ARTICULO 13. Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Pero la igualdad,
además de ser un derecho fundamental, es también considerado como un valor y un
principio fundamental en la configuración constitucional. De una parte, el
Preámbulo la consagra, de manera expresa, como uno de los fines que deben ser
asegurados, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, y el
artículo 5º la erige como un principio fundamental al prescribir que el Estado
reconozca, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables
de la persona. La igualdad es entonces, simultáneamente, un valor, un principio
y un derecho fundamental.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación, “el
derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica
un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de
por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se
encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si,
por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente.
“La aplicación del principio de igualdad
en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso
concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o
personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el
trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no
tiene justificación.
“Así, no basta con establecer que hay
diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una
persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de
igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y
si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la
Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el
tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de
respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal
circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y
la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra
autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este
caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o
éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe
considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”[7].
5. Con base en lo expuesto acerca de la naturaleza
del derecho a la igualdad y al analizar los elementos fácticos en los procesos
objeto de revisión, se concluye que en ninguno de ellos existe el grado de
conexidad exigible entre la no prestación del servicio telefónico a los
accionantes, residentes en una zona catalogada como de alto riesgo no
recuperable[8],
y el derecho fundamental a la igualdad, el cual es un requisito de procedencia
de la acción de tutela.
Si bien se evidencia que en el mismo sector la
empresa accionada presta el servicio telefónico a algunos habitantes, también
es evidente que la decisión de la empresa de negar la instalación de las líneas
telefónicas a los peticionarios se justifica en las medidas de protección
adoptadas por las autoridades municipales en el Plan de Ordenamiento
Territorial de la ciudad de Medellín, que les prohíbe la dotación de servicios
públicos en las zonas de alto riesgo no recuperable. Acerca de la prohibición
adoptada en este sentido en el POT, el artículo 96 del Acuerdo Municipal 062 de
1999 señala:
Artículo 96. Del manejo de las zonas de alto
riesgo no recuperables. En
general las zonas identificadas como de alto riesgo no son aptas para la
construcción de viviendas u otro tipo de edificaciones. Las zonas
caracterizadas por serias restricciones geológicas e identificadas mediante
estudios geológicos, geotécnicos, hidrológicos y por el análisis de amenaza y
vulnerabilidad, en caso de estar ocupadas con asentamientos, éstos deberán ser
objeto de programas de reubicación hacia otros sitios.
Las áreas motivo
de intervención serán destinadas a programas de reforestación.
Se prohíbe todo
tipo de construcciones,
obras de infraestructura vial y dotación de servicios públicos, tales
como acueducto, alcantarillado, gas y energía en los sectores definidos como no
recuperables. Igualmente no se permite la modificación de la topografía natural
del terreno con banqueos, cortes para vías y senderos y movimientos de tierra,
depósitos de escombros, explotaciones de canteras, areneras, gravilleras y
otras fuentes de material aluvial o de peña, así como la tala de especies arbóreas.
Las zonas
catalogadas como de riesgo no recuperables no podrán ser objeto de programas de
legalización, titulación, otorgamiento de licencias de construcción,
mejoramiento y prestación de servicios públicos individuales y reordenamiento
urbanístico. Estas áreas deben ser incluidas en programas de reubicación y
luego de desalojadas, entregadas a las entidades competentes para su
tratamiento y cuidado, con el fin de evitar una nueva ocupación o que se
conviertan en áreas de amenaza externa para otras zonas aledañas.
Los terrenos de
zonas de alto riesgo no recuperables se deberán mantener con la cobertura
vegetal existente o establecer en ellos plantaciones con vegetación nativa o
exótica.
Parágrafo.-
Mientras se realicen los procesos de relocalización o reubicación de las
familias asentadas en dichas zonas, éstas podrán ser objeto de programas de
prevención y mitigación de desastres, tendientes a reducir la amenaza externa y
el grado de vulnerabilidad de la población allí ubicada, mediante la construcción
de obras civiles preventivas y correctivas específicas. (subrayado fuera de
texto)
Este tipo de medidas busca proteger derechos
fundamentales de las personas que habitan en sectores que ofrecen serios
peligros para su vida e integridad personal, a tal punto que en la misma norma
se prevé la decisión de la autoridad local de llevar a cabo un proceso de
relocalización o reubicación de sus moradores.
Por lo tanto, en la tensión resultante entre las
medidas de protección a la vida y la integridad de las personas y las omisiones
de las empresas públicas de Medellín que pudieran vulnerar el derecho a la
igualdad, es imperativa la primacía de las primeras medidas sobre las segundas,
las cuales por demás, son consecuencia de aquellas.
Así pues, en estos
casos, la prestación del servicio telefónico a vecinos del sector donde residen
los accionantes no representa una práctica discriminatoria ni injustificada por
parte de la empresa accionada, sino la aplicación de mandamientos normativos
que buscan la protección de los derechos fundamentales a la vida y la
integridad personal de los habitantes del sector. Además, como incluso lo
reconocen los peticionarios, la prestación del servicio en algunos inmuebles
del sector no se dio por la mera liberalidad de la empresa accionada sino en
cumplimiento de órdenes judiciales proferidas por los jueces de tutela o, en
otros casos, por las líneas telefónicas instaladas con anterioridad a la
aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual, como se indicó, prohíbe
la dotación de servicios públicos a las zonas de alto riesgo no recuperables,
como aquella en donde habitan los tutelantes.
De tal suerte que
la mera prestación del servicio público de telefonía básica conmutada por parte
de las Empresas Públicas de Medellín en residencias vecinas a las de los
accionantes, no constituye, en los casos objeto de revisión, vulneración del
derecho constitucional fundamental de igualdad cuya protección ellos invocan. [9]
6. De otro lado, al verificar si la empresa accionada
pudo dejar de atender las peticiones formuladas por los accionantes, se observa
que en estos casos tampoco se incurre en la vulneración del derecho de
petición. Si bien no existe en el expediente prueba de las respuestas dadas por
las Empresas Públicas de Medellín a las solicitudes de adjudicación e
instalación de las líneas telefónicas, en los escritos de tutela y en
diligencias posteriores, los tutelantes manifiestan que han recibido de parte
de funcionarios de la empresa accionada, respuestas negativas a sus solicitudes
y los motivos de tal determinación.
7. Las anteriores
son razones suficientes para considerar la improcedencia de la acción de tutela
en los dos casos objeto de revisión. Al no prestarse este servicio público
domiciliario en la zona de alto riesgo no recuperable, no se vulnera, por
conexidad, el derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, se
confirmarán las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín
–Sala de Decisión de Familia- (Exp. 604687) y por el Juzgado 33 Penal Municipal
de Medellín (Exp. 605286), en los cuales se niega la protección del derecho a
la igualdad, en los procesos de tutela de la referencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por el
Tribunal Superior de Medellín –Sala de Decisión de Familia- (Exp. 604687) y por
el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín (Exp. 605286), en los cuales se niega
la protección del derecho a la igualdad, en los procesos de tutela de la
referencia.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La Ley 142 de 1994, por la cual se
establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, establece que son
servicios públicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, aseo,
energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica
conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural (art. 1º). Por su
parte, en el artículo 4º le asigna el carácter de servicios públicos esenciales
a los servicios públicos domiciliarios. Sobre el particular señala que: “Para
los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la
Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata
la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales”.
[2] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-321 de 1999 y T-436 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-1016 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1432 de 2000, M.P.
Antonio Barrera Carbonell. En la primera sentencia recordó que “La Corte ha señalado con insistencia que la acción de
tutela no es procedente para resolver litigios surgidos a partir de
obligaciones contractuales. Sin embargo, en el caso de los servicios públicos
domiciliarios es necesario introducir algunas diferenciaciones. Para todos es
claro que, por lo regular, en las sociedades modernas las personas no están en
condiciones de obtener por sí mismas los elementos que son absolutamente
indispensables para poder adelantar normalmente sus labores cotidianas, tales
como agua, energía, etc. Precisamente para suplir a todos los asociados con
esos bienes se han constituido las llamadas empresas de servicios públicos
domiciliarios”.
[4] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-1061 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Corte Constitucional. Sentencia
T-1016 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] En la jurisprudencia constitucional
se tiene establecido que la acción de tutela es improcedente cuando se
interpone para la protección de derechos que no tienen el carácter de
fundamentales.
[7] Corte Constitucional. Sentencia
T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] El concepto de zonas
de alto riesgo no recuperable está dado en el artículo 95 del Acuerdo
Municipal 062 de 1999, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento
Territorial para el municipio de Medellín. Allí se señala lo siguiente: “Artículo 95º. De las zonas de alto
riesgo no recuperables. Son aquellas áreas urbanas o rurales, en gran parte
ocupadas con vivienda que por su conformación topográfica de altas pendientes,
características hidrogeológicas o por la presencia de procesos de inestabilidad
geológica activos o latentes, por estar sometidas a una amenaza o riesgo
externo, son altamente inestables y de difícil tratamiento para su
recuperación; así como aquellos terrenos ubicados en márgenes de quebradas o
ríos y en planicies de inundación carentes de obras de producción y que no son
aptas para la localización de asentamientos humanos. (...)”
[9] En la sentencia T-1306 de 2000, M.P.
Fabio Morón Díaz, la Corte precisó que el servicio telefónico corresponde a la
categoría de los servicios públicos domiciliarios a los que se refieren los
artículos 365 y 367 de la Constitución Política, pero que no reúne las
características que permitan erigirlo como un derecho fundamental, para cuya
protección sea procedente la tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.