T-796-01
Sentencia T-796/01
Sentencia T-796/01
ACCION DE TUTELA -Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones
DERECHO DE PETICION-Omisión de respuesta oportuna por el ISS
DERECHO DE PETICION-Vulneración por desorganización administrativa
DERECHO DE PETICION-Ejercicio y alcance
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver
reconocimiento de pensiones legales
BONOS PENSIONALES-Su exigencia no puede vulnerar el derecho a la pensión
La exigencia de los bonos pensionales, no puede convertirse en un
elemento que vulnere el derecho a una pensión particularmente grave es lo que
está aconteciendo en el Seguro Social: con mucho esfuerzo el aspirante a
jubilado consigue que se solicite el bono; sin embargo, éste no es emitido o no
es pagado oportunamente, y, lo mas inhumano, si el afectado interpone acción de
tutela por ese hecho, el Seguro Social profiere Resolución negando la pensión
solicitada.
BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión impide acceso a pensión de jubilación
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-445950
Acción de tutela instaurada por Guillermo
Antonio Alzate Monsalve contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del
mes de julio del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al resolver la
acción de tutela, presentada por Guillermo Antonio Alzate Monsalve contra la
Gerencia de Pensiones del Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
Manifestó el actor que el 15 de febrero de
2000 solicitó ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez a que tiene derecho, por haber cumplido los 61 años de edad requeridos,
así como el número de semanas que se necesitan para acceder a la mencionada
pensión.
Indicó igualmente que habida cuenta de la
falta de respuesta por parte del Seguro Social, impetró el 27 de diciembre de
2000 ante la Personería Municipal de Girardota - Antioquia, petición tendiente
a obtener de ellos intervención en el trámite de pensión que se sigue en la
entidad accionada; como consecuencia de lo anterior, el 2 de enero de esta
anualidad el personero municipal de ese municipio radicó ante el Seguro Social
escrito solicitando información frente a la petición impetrada por el
accionante el 15 de febrero de 2000, obteniendo como respuesta que:
"...al entrar a realizar la liquidación del mencionado señor se
encontró que su historia laboral presenta inconsistencias, las que solo pueden
ser corregidas por el Nivel Central (Bogotá). Dicha solicitud de corrección se
hizo por parte de esta oficina al Departamento de Historia Laboral y Nómina de
Pensionados de esta Seccional el 4 de octubre de 2000, sin recibir hasta la
fecha respuesta alguna por parte del nivel central..."
Al responder a la acción de tutela, en
escrito dirigido al Despacho Judicial por el Profesional Universitario CAP
Norte de Pensiones del Seguro Social, éste señaló lo siguiente:
“...El asegurado
en mención, habiendo reunido la edad mínima para la pensión, solo le resta
convalidar el tiempo laborado en el sector público sin cotizarlo al ISS, para
alcanzar las semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
“... el tiempo
laborado en las entidades públicas sin cotización al Sistema general de
Pensiones del I.S.S., generan la expedición del Bono Pensional tipo B, para
convalidar ese tiempo necesario para tomarlo en cuenta y que el asegurado
alcance la densidad mínima de semanas requeridas para obtener la prestación;
además para computarlo al momento de liquidar la prestación.
“...de
conformidad con el decreto 1748 de 1995 reglamentado por el Decreto 1474 de
1997 y el decreto 1513 de 1998, existe un procedimiento para solicitar la
emisión del bono pensional referido y hasta que no se emita este bono no es
dable al ISS reconocer la prestación.
“...Para tal efecto
se le envió el día 22 de junio de 2000 a la entidad emisora del Bono (EDATEL)
el requerimiento de la emisión del bono pensional para que sea remitido a la
Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales situada en
Santafé de Bogotá, D.C., en un plazo de 30 días para su aprobación y a la
Coordinación de Bonos Pensionales del ISS en Bogotá.
“... Con fecha 9
de agosto de 2000, se recibió por parte de la oficina de bonos pensionales del
nivel nacional, solicitud de la historia laboral del asegurado sin
inconsistencias, para efectuar el trámite del bono pensional.
“...Mediante
oficio del 4 de octubre del 2000, se solicitó al Departamento de historia
laboral y nómina de pensionados el documento requerido por el Nivel Nacional.
Es de aclarar que las inconsistencias de la historia laboral solo se pueden
corregir por el Nivel Nacional.
“... El 31 de
enero del presente año, se recibió por parte del Departamento de historia
laboral, el reporte de las semanas cotizadas con las correcciones ya realizadas,
documento este que se remitió a la oficina de bonos pensionales en Bogotá quien
lo requiriera inicialmente para continuar con el trámite del bono pensional.
“...Hasta tanto
no exista de parte del Nivel nacional certificación de la emisión y el pago del
bono pensional, no se pueden validar los tiempos laborados en el sector público
no cotizados al ISS y por ello no se puede acceder favorablemente a la
prestación solicitada...”.
De otra parte, el accionado transcribe
apartes de la sentencia C-177 de 1998, emanada de esta Corporación, así como
remite a observar las sentencias T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2001,
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó la tutela, pues
consideró que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para
reclamar su derecho, como lo es, acudir ante la jurisdicción competente para
exigir el reconocimiento de la pensión de vejez; indicó igualmente, frente al
derecho fundamental de petición invocado, que no se evidencia vulneración
alguna, toda vez que, la entidad accionada ofreció respuesta a la solicitud que
él impetrara a través del Personero Municipal, mediante escrito de fecha 12 de
enero de 2001.
III. PRUEBAS RECAUDADAS.
1.
Al expediente de tutela se incorporaron las
siguientes pruebas:
·
Escrito de fecha 24 de julio de 2000 de EDATEL,
enviando a la Vicepresidencia de Pensiones en Bogotá, la liquidación
provisional del bono pensional del actor, con la respectiva liquidación.
·
Escrito de fecha 27 de diciembre de 2000, a
través del cual el Personero Municipal de Girardota - Antioquia, le solicita al
Gerente del CAP Norte del Seguro Social, información respecto del trámite para
el reconocimiento de la pensión de vejez del actor.
·
Fotocopia del escrito de fecha 12 de enero de
2001, mediante el cual un Profesional Universitario CAP NORTE, responde el la
petición de información impetrada por el Personero Municipal de Girardota -
Antioquia.
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
GUILLERO ANTONIO ALZATE MONSALVE.
2. Esta Corporación consideró necesario
oficiar a las entidades involucradas en este asunto, a fin de poder establecer
si al actor ya se le resolvió lo atinente a su pensión de vejez, obteniendo
respuesta lo siguiente:
El 13 de julio de esta anualidad se recibió
de parte de EDATEL, escrito a través del cual informaban que esa entidad desde
el 29 de junio de 2000, viene adelantando todos los trámites pertinentes para
efectuar el reconocimiento y pago del bono pensional ante el Seguro Social y
con ello, contribuir para el reconocimiento y posterior pago de la pensión del
actor. Entre otras cosas afirmaron, que la liquidación provisional del bono
pensional del accionante ya fue enviado al Seguro Social para que éste se
pronunciara acerca de la respectiva liquidación, pero que pese a que en varias
oportunidades se ha requerido a dicha entidad para que se pronunciara al
respecto, éste ha respondido que debido al cúmulo de liquidaciones el trámite
estaba retrasado.
Informaron igualmente, que el 6 de junio de
este año se atendió el requerimiento del Centro de Atención al Pensionado
Norte de Medellín, en el sentido de enviarles fotocopia de afiliación al Seguro
Social del accionante, las autoliquidaciones mensuales con la relación de
aportes por pensión debidamente canceladas, exponiéndoles ampliamente, cómo
habían sido efectuados los mencionados pagos, y que, posteriormente, se
solicitó a dicha gerencia convalidar dichos aportes, pero que se les informó
que era necesario presentar los documentos magnéticos por la totalidad de los
empleados aportantes.
Así mismo, que el 20 de julio se procedió a
enviar nuevamente fotocopia de la afiliación del accionante al sistema general
de pensiones, régimen de prima media y del formulario de autoliquidación de
aportes, a través de Servientrega, la cual fue devuelta por el Seguro Social,
con el argumento de que no estaban recibiendo correspondencia. Esta documentación
se envió nuevamente el 28 de junio, la cual, hasta el momento (fecha del
pronunciamiento de esta respuesta), no había llegado a la Coordinación de Bonos
Pensionales, pese a que existe constancia de que la correspondencia fue
recibida en el Seguro Social.
Con el escrito contentivo de la respuesta
anexaron lo siguiente:
·
Escrito de fecha 19 de junio de 2001 a través
del cual, EDATEL envía a la Coordinación de Bonos Pensionales del Seguro
Social, fotocopia de la afiliación al Sistema General de Pensiones y de los
pagos por autoliquidación de aportes efectuados del accionante y otras dos
personas más.
·
Constancia de devolución, expedida por
Servientrega, de la documentación antes mencionada, por parte de la entidad
accionada.
·
Escrito de fecha 6 de junio de 2001, a través
del cual EDATEL envía al Centro de Atención al Pensionado del Seguro Social, la
relación del pago de los aportes, con el formulario de autoliquidación del
período cotizado, así como la fotocopia del formulario de afiliación al sistema
de pensiones del actor.
·
Oficio de fecha mayo 15 de 2001, mediante el
cual el Seguro Social solicita a EDATEL el envío de la fotocopia del formulario
de afiliación del actor.
·
Memorando de fecha 14 de julio del año en curso
emanado de la oficina de Bonos Pensionales y enviado a la Gerencia CAP Norte
del Seguro Social, a través del cual se solicita la verificación de la historia
laboral del accionante.
·
Escrito de fecha 29 de diciembre de 2000,
mediante el cual EDATEL ratifica el envío al Seguro Social de la liquidación
provisional del bono pensional del actor.
·
Escrito de fecha 24 de julio de 2000 de EDATEL,
enviando a la Vicepresidencia de Pensiones en Bogotá, la liquidación
provisional del bono pensional del actor; así mismo anexan el oficio del
Seguro Social, en el cual se les solicita dicho envío (23-junio-2000).
De igual manera, se recibió respuesta del
Seguro Social por medio de un Profesional Universitario del CAP Norte, en donde
informan que desde el 14 de julio de 2000 se envió por parte de esa entidad,
solicitud de liquidación provisional y posterior pago del bono pensional del
actor, a fin de proceder a efectuar el trámite para el reconocimiento de la
pensión de vejez solicitada por el actor. Que desde esa época se han venido
desarrollando diversos trámites tendientes entre otras cosas, a verificar la
historia laboral del señor ALZATE, para enviarla a la oficina de bonos
pensionales, lo cual fue posible el pasado 12 de febrero, a través de oficio
CAPN084/01.
Informan que el problema radica
fundamentalmente en que al actor no le aparecen registrados pagos en los
períodos comprendidos del año de 1995 hasta 1997 y por ello, su historia
laboral muestra inconsistencias, situación que se está tratando de verificar
con EDATEL desde el 7 de junio de esta anualidad. Concluyen que una vez se
allegue esta información, se procederá a corregir la historia laboral y a
determinar el derecho a la pensión solicitada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Improcedencia de la tutela para ordenar
el reconocimiento y pago de una pensión.
Es claro para esta Sala, tal y como ya lo ha
reiterado en diversas oportunidades la Corporación, que el juez de tutela no
está facultado para reconocer prestaciones, por ser ésta una función que hace
parte de manera exclusiva de la órbita de competencia de otras autoridades. Al
respecto, nos permitimos enunciar los apartes que sobre el tema, ya fueron
objeto de estudio en otras sentencias, a saber:
“Tema reiterado
en esta Corporación ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a
las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha
dicho que en esta sede sólo procede el amparo tutelar frente al derecho de
petición para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no
la orden para el reconocimiento mismo”[1]
“El Juez de la
tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver
aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección
de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es
pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela,
por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias”[2]
“...no existiendo
aún acto administrativo que ordene la sustitución pensional en favor de..., no
es la acción de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento, que
depende de factores cuyo análisis no corresponde efectuar al juez
constitucional sino al ente respectivo -...-, con la posibilidad de acudir al
Contencioso Administrativo si la decisión no resulta satisfactoria para la
peticionaria”[3].
En este sentido, la Sala considera que la
decisión judicial es acorde a derecho y a la Jurisprudencia Constitucional,
debiendo confirmar dicha decisión.
3. Del derecho de petición. Elementos y características.
Es deber del juez de tutela analizar los
hechos y las pruebas aportadas al proceso, no sólo respecto del derecho
invocado por el actor para establecer si éste ha sido realmente vulnerado con
la actuación del demandado, sino que también se debe verificar si con dicha
actuación resultan vulnerados otros derechos fundamentales no invocados por el
actor, debiendo proceder a su protección inmediata.
Como se señaló antes, la acción de tutela es
improcedente, en tratándose de ordenar o no el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez solicitada por el señor Guillermo Antonio Alzate Monsalve; no
obstante, se observa que el Seguro Social, no ha resuelto la petición elevada
por el actor, pese al vencimiento del término establecido para tal fin,
situación que se infiere de la información suministrada por las partes y que
demuestra que en efecto, no se ha surtido el trámite correspondiente por parte de
la entidad estatal, por el contrario, se denota negligencia en el actuar de sus
funcionarios y un desorden administrativo tal, que vulnera ostensiblemente el
derecho de petición del actor.
Es que si bien, la petición que el actor
impetró a través de la Personería de Girardota - Antioquia, el 27 de diciembre
de 2000, mediante la cual pretendía saber el estado en que se encontraba su
solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la cual cree tener
derecho, fue respondida por parte del accionado con escrito de fecha 12 de
enero de esta anualidad, no es menos cierto que ésta no se ha resuelto de
fondo, como mal lo determinó el Juez de tutela, pues de contera se sabe que al
actor no se le ha determinado si tiene derecho o no a la pensión de vejez varias
veces aludida.
Por ello, el derecho fundamental de petición
del actor, ha venido siendo conculcado por la autoridad accionada, además
porque de las respuestas de los accionados se pone en evidencia la
desorganización administrativa y la falta de coordinación entre las diferentes
dependencias del Seguro Social. Al respecto, es necesario recalcar que no puede
el peticionario asumir el desdén administrativo que presentan las entidades
sean estas públicas o privadas, desorden que ha ocasionado una ostensible
vulneración del derecho de petición. Este derecho de rango constitucional, ha
sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Corte, el cual ha sido
definido como un derecho que demanda efectividad en el logro de los fines
esenciales del Estado.[4]
Ahora bien, sobre el derecho fundamental de
petición es pertinente enunciar los parámetros que la Corte Constitucional ha
establecido respecto de su ejercicio y alcance, los cuales han sido objeto de
estudio en diversas sentencias, entre las cuales está la T-377 de 2000,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero:
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta
debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita”.
Esta Sala en sentencia T-487-2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, señaló :
"...El
artículo 3º del C.C.A. señala que las actuaciones administrativas se cumplirán
con observancia de los principios de economía, celeridad e imparcialidad en
razón a los cuales se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se
utilicen para agilizar las decisiones y se suprimirán los trámites
innecesarios. Indica además esta norma, que el retardo injustificado de las
autoridades para dar respuesta a las peticiones respetuosas impetradas por los
ciudadanos, es causal de investigación y sanción disciplinaria, que se puede
iniciar de oficio o por queja del interesado.
En virtud del
principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en cuenta, que
la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los
derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por
consiguiente deberán darles un tratamiento igual, respetando el orden en que
actúan ante ellos.
La Sala considera
necesario precisar el término u oportunidad dentro de la cual la demandada
debía resolver el derecho de petición presentado por el actor, relacionado con
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En este sentido tenemos que si
bien el art. 6º del C.C.A. señala un término general de quince (15) días
aplicable a toda clase de peticiones, ya sea que éstas se formulen en interés
general o particular, también lo es, como en otras oportunidades lo ha
expresado esta Corporación, que frente al reconocimiento de una pensión de
jubilación o vejez, dicho plazo resulta insuficiente en razón al estudio
pormenorizado que debe realizarse por parte de la entidad pertinente, en
cuanto al cumplimiento de requisitos y normatividad aplicable a cada caso en
concreto...".
Frente a las solicitudes de reconocimiento de
pensiones y sustituciones pensionales elevadas ante el Seguro Social, es
procedente aplicar por analogía el término máximo de los cuatro (4) meses
establecidos en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, como en su oportunidad
lo señaló ésta Corporación, con relación a las solicitudes pensionales
presentadas ante el Seguro Social. Al respecto en sentencia T-170 de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra se señaló:
“Así las cosas,
es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las
sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al
Seguro Social.
3.10. Significa
lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para
que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus
afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a
las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el
término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de carácter
particular.
Sin embargo, para
la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los
trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del
término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en
debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho
término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de
petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada
está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir
el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que
debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad
del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela,
cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho
de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la
inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador,
genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de
seguridad social.
(…)
3.12. Así,
mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable
en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las
solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de
pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el
lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste
que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia
el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.
Por lo tanto, no encuentra razonable esta
Sala que transcurridos más de dieciséis (16) meses desde la fecha en que se
radicó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, la entidad
demandada aún no haya resuelto de fondo la petición del actor, resultando
evidente que con su comportamiento dilatorio y nada ágil, ha vulnerado el
derecho fundamental de petición del actor, además de actuar en contravía de los
principios que deben guiar y orientar la actuación de la administración
pública, de acuerdo a los postulados del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es importante hacer la siguiente
precisión: la exigencia de los bonos pensionales, no puede convertirse en un
elemento que vulnere el derecho a una pensión. La caótica legislación sobre
bonos pensionales ha servido de disculpa para afectar injustamente a muchas
personas que teniendo derecho a su pensión no la pueden obtener e inclusive por
Resolución se les niega. Esto se aprecia en la gran cantidad de demandas de
tutela que se impetran por esta razón. Particularmente grave es lo que está
aconteciendo en el Seguro Social: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado
consigue que se solicite el bono; sin embargo, éste no es emitido o no es pagado
oportunamente, y, lo mas inhumano, si el afectado interpone acción de tutela
por ese hecho, el Seguro Social profiere Resolución negando la pensión
solicitada.
Ese comportamiento no tiene explicación; se
supone que los principios rectores de la política social, dentro de los
cuales ocupa lugar preferente la seguridad social en pensiones, tienen eficacia
jurídica[5].
Además, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, quizá el
principal, es el reconocido desde hace años, esto es, que se adquiere el status
de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes
especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas,
teniendo en cuenta la favorabilidad y los regímenes de transición y especiales.
Esto, en cualquier país civilizado no tiene discusión.
Sin embargo, la verdad es que los operadores
jurídicos en las entidades encargadas de decretar las pensiones consideran que
las normas constitucionales son simple “retórica constitucional” y dichos
funcionarios en una cantidad de casos no se consideran vinculados a las normas
constitucionales. Es por eso que invocan fuera de contexto las reglas
referentes a los bonos como disculpa para negar una pensión o para postergar su
reconocimiento. No existe una sola Resolución del Seguro Social, que haga
mención a la Constitución de la República de Colombia, por el contrario, se
remiten a otras normas que desarrollan la Ley 100/93[6], pero sin leerlas de
acuerdo con la Constitución; por ejemplo están los decretos 1299/94 (emisión,
redención y demás condiciones de los bonos pensionales), 1726/94 (reglamenta el
1299/84), 1314/94 (emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de
servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida), 1725/94
(reglamenta el 1314/94) 1748/95 (emisión, cálculo y redención de los bonos
pensionales), 2222/95 (ampliación de plazo para le emisión); 1474/97 (redención
anticipada de los bonos), 1513/98 (requisitos), 266/2000 (señala funciones a la
Oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda).
Así, es criterio de esta Corporación que el
Seguro Social no puede dilatar más la resolución certera de la petición
impetrada por ALZATE MONSALVE, con el argumento de que el bono pensional no ha
sido emitido o peor aún, que para recibir el pago del bono pensional de parte
de EDATEL, se deben desarrollar una serie de trámites administrativos que lo
único que hacen es seguir entorpeciendo más el asunto en cuestión.
Debemos señalar, que el hecho de que se haya
vencido el término para resolver, no exonera a la administración de la
obligación de resolver de fondo las peticiones, como tampoco el emitir la
respuesta tardía la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria
que su omisión o retardo le pueda generar.
En este sentido, el numeral 9 del art. 41 de
la ley 200 de 1995, contempla dentro de las prohibiciones para los servidores
públicos: “Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las
peticiones respetuosas de los particulares...”.
Por lo anterior, la Corte dará traslado a las
autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias
en que hayan podido incurrir los servidores públicos pertenecientes al Seguro
Social obligados a tramitar y resolver la petición presentada por el actor, en
lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez.
Teniendo en cuenta las consideraciones
anteriores, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de instancia en cuanto
negó el amparo respecto del reconocimiento de la pensión solicitada por el
actor, por cuanto no procede por vía de tutela, como se dijo; sin embargo,
REVOCARA PARCIALMENTE la sentencia y en consecuencia CONCEDERA la tutela
respecto del derecho de petición que impetró el accionante, mediante escrito de
fecha 15 de febrero de la pasada anualidad, en razón a que resulta evidente su
vulneración.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
el fallo de instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín, en cuanto negó la tutela en lo que tiene que ver con el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por Guillermo
Antonio Alzate Monsalve, por ser improcedente y por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín y, en consecuencia, TUTELAR el derecho de petición del señor
Guillermo Antonio Alzate Monsalve, y ORDENAR al Seguro Social, que
proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo, a verificar la liquidación provisional del bono pensional
del actor, enviada a esas dependencias por parte de EDATEL.
Tercero.- ORDENAR a EDATEL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir del recibo de la comunicación del Seguro Social, proceda a
realizar los trámites pertinentes, relacionados con la emisión y el pago del
bono pensional, al término de los cuales, deberá comunicar al Seguro Social la
efectividad del pago.
Cuarto.- ORDENAR al Seguro Social resolver de fondo la petición de pensión de vejez
del señor GUILLERMO ANTONIO ALZATE MONSALVE presentada el 15 de febrero de
2000, para lo cual se concede un término de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir del recibo de la comunicación de EDATEL sobre la efectividad
del pago.
Quinto.- Por
Secretaría General, COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente
respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y
de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Sexto.- Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencia T-663 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2]
Cfr. sentencia T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[3]
Cfr. sentencia T-131 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Cfr. sentencia T-553 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Desafortunadamente, las instituciones de la seguridad social sólo aplican las
reglas y desconocen los principios.
[6] Por ejemplo, el ARTICULO 67.‑
Exigibilidad de los Bonos Pensionales.
Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos
pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en
la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo
65 de la presente ley.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.