T-796-99
Sentencia
T-796/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
INDEFENSION-Jugador respecto de club deportivo
CLUB DEPORTIVO-Libertad del jugador cuando desaparece
relación contractual
La Corte ha de repetir que, si bien los
clubes futbolísticos tienen unos derechos económicos relacionados con la
transferencia o "pase" de los jugadores profesionales a otros
equipos, como una forma de compensación por lo que han invertido en la
formación deportiva, la preparación y los gastos de capacitación y nivelación
profesional de los jugadores, éstos recobran el total dominio sobre sus futuras
vinculaciones contractuales en el momento en que termina la relación jurídica
que han mantenido con una determinada organización.
CLUB DEPORTIVO-Libertad del jugador por inexistencia de
relación contractual
Cuando no existe relación contractual, el
jugador será siempre libre de ejercer sus derechos deportivos y podrá, sin el
consentimiento del club, contratar con otros y desempeñar su actividad
futbolística sin limitaciones. No habría razón válida alguna para que la
entidad se lo impidiera u obstaculizara.
ACCION DE TUTELA-Demostración de amenaza o vulneración de
derechos fundamentales
Referencia:
Expediente T-224787
Acción de tutela
instaurada por Sergio Uriel Daza Alarcon contra el "Club Deportivo
Ibagué"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos que dictaron el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y
el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, para resolver sobre la acción de
tutela instaurada por SERGIO URIEL DAZA ALARCÓN contra el "Club Deportivo
Ibagué".
I. ANTECEDENTES
SERGIO URIEL DAZA ALARCON instauró acción
de tutela contra el "Club Deportivo Ibagué" para que se ordenara a
esta entidad la entrega de sus derechos deportivos y se le tutelaran los
derechos a la vida, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, la
libertad, la integridad física, la salud, la seguridad social y la educación.
Según la demanda, DAZA ALARCON es jugador
de fútbol aficionado y desde hace más de dos años no ha jugado con el
"Club Deportivo Ibagué", al cual pertenecen sus derechos deportivos,
ni ha recibido ningún beneficio del mismo, pues todos los gastos de
sostenimiento los asumen sus padres.
En 1990 jugaba en una categoría pre-infantil
en el club "Berlín" y luego, en 1993, fue transferido al "Club
Deportivo Venus", al cual pertenecía hasta principios de 1996. Desde ese
año fue negociado por dicho Club y cedido al "Deportivo Ibagué",
recibiendo como retribución algunos uniformes y balones. Según dice, en ningún
momento se tuvo en cuenta el consentimiento suyo ni el de sus padres, ya que en
ese entonces era menor de edad. Tampoco se firmó documento alguno.
Después de efectuada esta transferencia,
jugó tres partidos con el Club, durante 1996, pero en los años siguientes no
jugó, debido a que la institución no tenía competencia en categorías a las que
él pertenecía. Se dedicó exclusivamente a jugar con las selecciones
departamentales Juvenil y Sub-23.
Se le han presentado oportunidades de jugar
en clubes categoría B, pero no ha sido posible, ya que ha tenido inconvenientes
con sus derechos deportivos. Los directivos no han podido llegar a ningún
acuerdo con el Presidente del Club.
Manifiesta que, en compañía de su padre, se
ha entrevistado con la persona que dice tener sus derechos deportivos, viendo
la posibilidad de que se los ceda, pero sólo ha recibido desprecio y ofensas
morales.
En vista de que llevaba más de un año sin
jugar en ningún club, el 15 de marzo de 1999 se dirigió al Presidente de la
DIFUTBOL en Santa Fé de Bogotá, solicitándole sus derechos deportivos, pero a
la fecha no ha obtenido ninguna respuesta a pesar de que ha insistido en varias
oportunidades.
Pide que a través de la tutela se le
protejan los derechos constitucionales antes indicados y se ordene la entrega
de sus derechos deportivos.
En diligencia de declaración ante el
juzgado de primera instancia, el Presidente del "Club Deportivo
Ibagué" manifestó:
"PREGUNTADO: Dígale
al Juzgado si conoce al ciudadano SERGIO URIEL DAZA ALARCON caso afirmativo
hace cuanto y el motivo? Sí lo conozco hace aproximadamente uno o dos años y el
motivo porque el jugador pertenece al club y es jugador de fútbol, pertenece
desde el año 1995; no me acuerdo cómo lo adquirieron, pero no sé si fue por
unos balones u otros jugadores. PREGUNTADO: Qué retribución recibe y/o recibió
SERGIO URIEL en esa transacción? CONTESTO: Nada por que es fútbol aficionado
pero eso se hace con el consentimiento del jugador porque en la ficha del
traspaso existe la firma del jugador. PREGUNTADO: Consecuencia de lo anterior,
dígale al Juzgado si SERGIO URIEL deriva algún provecho del Club Deportivo de
Ibagué, por tener y jugar en beneficio del mismo? CONTESTO: En los clubes
aficionados se inscribe un jugador ese mismo sin ningún tipo de retribución se
le brinda la formación futbolística para ser jugador, entrenador, uniformes,
fundamentación y otros, para volverlo jugador de fútbol. PREGUNTADO: En
consecuencia dígale al Juzgado quién es el titular de los derechos deportivos
y/o pase de SERGIO URIEL? CONTESTO: EL CLUB DEPORTIVO IBAGUE. PREGUNTADO: Como
consecuencia de lo anterior puede SERGIO URIEL ejercer actividades
futbolísticas en favor de otro Club o equipo aficionado o profesional?
CONTESTO: Si señor, lo que pasa es que él tiene que solicitar al Club el
préstamo u otro club comprar los derechos deportivos. PREGUNTADO: Diga en
cuanto estima el Club Deportivo Ibagué los derechos del accionante? CONTESTO:
No se, hasta ahora no hemos tenido ventas de ningún jugador en estos años.
PREGUNTADO: Hace cuanto pertenecen los derechos deportivos al Club? CONTESTO:
Hace tres años. PREGUNTADO: Se encuentra en actividad en beneficio del club
SERGIO URIEL? CONTESTO: No, este momento no, tengo noticia que estaba
trabajando en Medellín, yo estoy manejando la primera C. del Deportes Tolima y
él habló conmigo, me dijo que estaba interesado de jugar fútbol y le dije que
se presentara a entrenar con la primera C., fue lo último que se presentara y
el pase se cedería en préstamo al Deportes Tolima, sin tener idea hace cuanto
no juega. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado si el Club Deportivo Ibagué ha
solicitado solicitud préstamo o compra de los derechos deportivos del mismo?
CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado cómo es cierto sí o no que
SERGIO URIEL DAZA ALARCON directamente y/o en compañía de sus padres se han
entrevistado con usted para efectos de los derechos deportivos del mismo,
explíquele al juzgado que ha sucedido? CONTESTO: Si se han entrevistado, él fue
varias veces a mi consultorio y yo le dije que por el club no había problemas
si encontraba un club en donde jugar, es más cooperamos estuvo interesado en
los derechos deportivos de él, pero no quedó en la plantilla del equipo, el
entrenador no lo dejó, él debe pertenecer a la profesional. Para el Club
Deportivo Ibagué, prestarlo o venderlo trae beneficio al club, en este momento
debe tener el mismo club unos cien jugadores entre activos y no activos; los
gastos que se genera entre otros son, uniformes, balones, pago de entrenadores,
pago para quien los forma, inscripciones a campeonatos, a ligas, tiene
reglamentación legal por la difútbol pero es aficionado y por ahí cada seis
años viene a vender un jugador y el último que se vendió fue en el año 1988 a
FLAVIO TORRES, yo del pase, les doy a los jugadores la mitad de lo que cueste
aunque no es obligación, en aficionado no tienen derecho a nada. El creo que es
defensa central, el puede comprarse los derechos, es más yo le dije que
podíamos negociar, porque el club ha hecho inversiones en él como el pago de
entrenadores, uniformes, ha jugado campeonatos. PREGUNTADO: El hecho de
pertenecer al club le impide a ellos laborar? CONTESTO: No señor". (Folios
18, 19 y 20).
(...)
De igual forma en la respuesta dada al
juzgado de instancia afirmó:
"...Es cierto
que el tutelante es futbolista aficionado. Pero DEPORTIVO IBAGUE jamás le ha
negado la oportunidad de jugar en ningún otro Club. Tampoco es cierto que no
haya sido inscrito desde el año 96, pues lo fue incluso en 1997. Durante 1998,
y como consecuencia de la crisis que vive la Liga de Fútbol del Tolima, no se
celebró torneo de la categoría sub-21, a la cual pertenece el tutelante, razón
por la cual mal podría habérsele inscrito en el año anterior".
(...)
"...No es
cierto que fue transferido de Deportivo Venus a DEPORTIVO IBAGUE sin su
consentimiento ni el de sus padres. El mismo accionante se contradice, pues en
la ampliación de su demanda reconoce que sí fue transferido con su consentimiento.
Y prueba de ello es la fotocopia de la Carta de Transferencia que anexo a este
escrito. Por lo demás, para la fecha de su transferencia al Club que
represento, de conformidad con la normatividad vigente no era necesaria la
autorización de sus padres, pues ya había cumplido 16 años". (Folio 22).
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Ibagué, en providencia del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y
nueve (1999), negó la tutela afirmando que no basta "listar" una
serie de derechos constitucionales fundamentales para obtener la prosperidad de
la petición, sino que es necesario acreditar de una u otra manera que el
derecho fue vulnerado o se encuentra en peligro de ser violado.
Para nada se advierte -dijo el Juez- que
derechos constitucionales como la vida, la igualdad, el trabajo, la integridad
física, la salud, la seguridad social, entre otros, se encuentren en peligro
que merezca la protección de la tutela.
Sobre la figura relacionada con los
derechos deportivos o "pase", el fallo afirma que se encuentra
regulada por la ley y recuerda la Sentencia C-320 de 1997, proferida por esta
Corte, en cuanto a los jugadores profesionales.
El Juez echó de menos la prueba que
permitiera deducir abusos por parte del "Club Deportivo Ibagué"
respecto del accionante en tutela y, por tanto, estimó que no había vulneración
de derechos fundamentales. Tampoco existe, en criterio del fallador, prueba
alguna que demuestre que "…tozudamente el Club Deportivo Ibagué se
abstiene de ceder los derechos deportivos de Sergio Uriel, quien ciertamente
cayó en la especulación". Expresó que el accionante, como jugador de
Futbol aficionado, no deriva su sustento de la actividad relacionada con la
acción, de suerte que, en su concepto, no se le violó el derecho al trabajo.
Por estar dirigida esta acción contra el
"Club Deportivo Ibagué", no pudo el Juzgado emitir pronunciamiento
alguno frente a la "Difutbol" del Tolima.
El fallo, impugnado por Sergio Uriel Daza,
fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral.
En la providencia de segunda instancia se
afirmó que la accionada aceptó ser propietaria de los derechos deportivos del
jugador y admitió que debido a la situación de crisis de la Liga de Fútbol del
Tolima, no se han celebrado torneos de la categoría sub-21, a la cual pertenece
Daza Alarcón, por lo que no pudo ser inscrito en el pasado año.
Se concluyó en la providencia: "Lo
anterior significa que el demandante; conforme lo expresó, lleva inactivo como
mínimo un año, por lo cual y de conformidad con el Art. 36 del reglamento del
Régimen del jugador de futbol, tiene libertad para ser registrado por el club
que elija, pero como además la libertad de los jugadores en tal circunstancia
debe ser decretada por el Comité Ejecutivo de "Difutbol" o su
Tribunal Deportivo, según corresponda, el accionante deberá dirigirse a tales
organismos para que decidan su situación, pues aunque dentro de la solicitud de
tutela expresó que en marzo 15 de 1999 elevó la petición a "Difútbol"
en Santa Fe de Bogotá, no lo demostró. Tampoco dirigió la presente acción
contra esa entidad, que es la encargada de resolver.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La tutela contra los clubes deportivos
La Corte Constitucional ha sostenido, y lo
reitera, que la acción de tutela contra particulares tiene un carácter
excepcional, es decir que, si no se configura alguno de los motivos indicados
en el propio artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el 42 del Decreto
2591 de 1991, no es procedente.
Uno de los eventos en los que el
ordenamiento jurídico acepta que se instaure acción de amparo contra un
particular es el de la indefensión del accionante o de aquel a cuyo nombre
actúa, respecto de la persona o entidad privada contra quien se promueve el
proceso.
Por su parte, el artículo 42, numeral 4,
del Decreto 2591 de 1991 hace mucho más concreta la viabilidad de la acción
cuando el sujeto contra quien se propone es una organización privada, siempre y
cuando el solicitante tenga, respecto de ella, una relación de subordinación o
indefensión.
Tal es el caso de los jugadores frente a
los clubes deportivos a los cuales pertenecen.
2. La libertad de los jugadores de fútbol
respecto de sus clubes cuando ha desaparecido la relación contractual. Para que
pueda concederse el amparo debe probarse la violación o la amenaza de derechos
fundamentales
La Corte ha de repetir que, si bien los
clubes futbolísticos tienen unos derechos económicos relacionados con la
transferencia o "pase" de los jugadores profesionales a otros
equipos, como una forma de compensación por lo que han invertido en la
formación deportiva, la preparación y los gastos de capacitación y nivelación
profesional de los jugadores, éstos recobran el total dominio sobre sus futuras
vinculaciones contractuales en el momento en que termina la relación jurídica
que han mantenido con una determinada organización.
Cuando, por el contrario, no existe
relación contractual -como acontece en este caso-, el jugador será siempre libre
de ejercer sus derechos deportivos y podrá, sin el consentimiento del club,
contratar con otros y desempeñar su actividad futbolística sin limitaciones. No
habría razón válida alguna para que la entidad se lo impidiera u obstaculizara.
Ahora bien, la acción de tutela, intentada
por el jugador contra el club para recuperar su libertad de contratación si
ella es conculcada por una conducta ilegítima de aquél (Cfr. Sentencia T-029
del 26 de enero de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), pero, para que el
amparo proceda, debe probarse que en efecto el club deportivo actúa de alguna
manera para obstruir o negar el libre ejercicio de los derechos del jugador. Si
tal prueba no existe, mal puede el juez presumir que la institución deportiva
desconoce derechos fundamentales.
Tal acontece en el presente caso, pues no
ha sido acreditado dentro del proceso que al actor se le haya prohibido por el
"Club Deportivo Ibagué" contratar con otras entidades de esa misma
naturaleza, y del hecho de que no se haya incluido al jugador en los torneos de
fútbol no se desprende que se quebranten sus derechos, toda vez que, por una
parte, el Club no estaba obligado a incorporarlo por no existir contrato, y por
otra, los eventos que en el último año han tenido lugar no cobijaban la
categoría en la cual está clasificado el accionante.
A juicio de la Corte Constitucional, Daza
goza de todos sus derechos, sin que se los haya cercenado el "Club
Deportivo Ibagué" y puede en cualquier momento, si a bien lo tiene,
retirarse del equipo y vincularse a otro.
Pero la tutela debe ser negada por no
haberse establecido vulneración ni amenaza alguna de derechos fundamentales, lo
que excluye este caso del ámbito propio del artículo 86 de la Constitución.
Finalmente, si se trata de una controversia
puramente contractual, sin repercusión en los derechos fundamentales de la
persona, es improcedente la acción de tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- SE CONFIRMAN las
sentencias objeto de revisión y se declara que el jugador goza y ha gozado
siempre de su libertad de contratación y de sus derechos deportivos.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.